Ley Núm. 231 del año 2018


(P. del S. 970); 2018, ley 231

(Conferencia)

 

Para realizar enmiendas técnicas a los Artículos 1271, 1295, 1296, 1297, 1315 y 1328 del Código Civil de Puerto Rico.

Ley Num. 231 de 17 de octubre de 2018

Para realizar enmiendas técnicas a los Artículos 1271, 1295, 1296, 1297, 1315 y 1328 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, a los fines de atemperar los mismos a los cambios permitidos al régimen económico del matrimonio bajo la Ley 62-2018 y aclarar que la sociedad legal de gananciales podría, a discreción de los otorgantes, concluir si se adoptan a estos propósitos modificaciones mediante capitulaciones al régimen económico existente; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Luego de varias décadas en las que se venía proponiendo modernizar las disposiciones de nuestro Código Civil con respecto a lo que es el régimen económico del matrimonio, así como el momento en el que se pueden estipular, modificar o sustituir las capitulaciones, finalmente se aprobó la Ley 62-2018. Entendemos que a pesar de que el texto de la Ley especifica que los cónyuges podrán, entre otras cosas, estipular las capitulaciones independientemente sea antes o después de celebrado el matrimonio, pudiese prestarse a interpretaciones en contrario, ya que el título del Artículo hace alusión a “alteraciones. Como ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo de Puerto Rico, “sabido es que el nombre no hace la cosa”[1], sin embargo a los efectos de evitar cualquier duda o algún posible reclamo, entendemos prudente aclarar el alcance, modificando el título para que vaya acorde con el contenido.

Por otra parte, esta medida enmienda varios Artículos relacionados a la sociedad de gananciales para atemperarlos a la realidad de los cambios ya permitidos bajo la Ley 62-2018. De esta manera queda claro que para que exista un nuevo régimen económico distinto a la sociedad de gananciales, este último debe concluir.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1271 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 1271.- Otorgamiento o alteraciones en las capitulaciones; asistencia y concurso de las partes.

Los cónyuges podrán, antes y después de celebrado el matrimonio, estipular, modificar o sustituir las capitulaciones en cualquier momento, pero tales acuerdos no afectarán a terceros mientras no estén debidamente inscritos en el Registro de Capitulaciones Matrimoniales adscrito a la Oficina de Inspección de Notarías. La modificación realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros. En caso de que esto ocurra, es decir, que se perjudiquen derechos de terceros, las partes afectadas tendrán a su haber las acciones civiles y/o criminales que apliquen, las cuales están contenidas en este Código y las leyes especiales que puedan ser aplicables. La modificación será válida ante terceros treinta (30) días después de su inscripción.

Para que sea válida cualquier alteración que se haga en las capitulaciones matrimoniales, deberá contar con la asistencia y concurso de las personas que en aquellas intervinieron como otorgantes. No será necesario el concurso de los mismos testigos.

Sustitución de persona concurrente al contrato primitivo.- Sólo podrá sustituirse con otra persona alguna de las concurrentes al otorgamiento del primitivo contrato, o se podrá prescindir de su concurso, cuando por causa de muerte u otra legal, al tiempo de otorgarse la nueva estipulación o la modificación de la precedente, sea imposible la comparecencia, o no fuese necesaria conforme a la ley.”

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 1295 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 1295.- Sociedad de gananciales, propiedad de ganancias y beneficios.

Mediante la sociedad de gananciales, los cónyuges harán suyos por mitad, al disolverse la misma, las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges durante la sociedad.”

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 1296 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 1296.- Cuándo comienza la sociedad.

La sociedad de gananciales empezará precisamente en el día de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse mediante el otorgamiento de capitulaciones. Cualquier estipulación en sentido contrario se tendrá por nula.”

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 1297 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 1297.- Renuncia.

Cuando la renuncia tuviere lugar por causa de separación, o después de disuelto o anulado el matrimonio, se hará constar por escritura pública, y los acreedores tendrán el derecho que se les reconoce en el Artículo 955.”

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 1315 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 1315.- Cuándo concluye la sociedad de gananciales

La sociedad de gananciales concluye al disolverse el matrimonio en los casos señalados en este Título, cuando los cónyuges elijan, convengan y estipulen un régimen económico distinto mediante el otorgamiento de capitulaciones, quedando así disuelta la sociedad existente, en la forma prevenida en este Código, o al ser declarado nulo el matrimonio. En el caso de la disolución por mutación del régimen económico de la sociedad de gananciales existente, aquellos bienes sobre los cuales las partes no dispongan expresamente en la escritura de capitulaciones, se entenderán que permanecen en una comunidad de bienes en común pro indiviso hasta tanto ocurra la liquidación según dispuesto en este Código, incluyendo tanto los beneficios como las cargas.  El cónyuge que por su mala fe hubiere sido causa de la nulidad no tendrá parte en los bienes gananciales.

Concluirá también la sociedad en los casos enumerados en el Artículo 1328.”

Sección 6.- Se enmienda el Artículo 1328 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 1328.- Motivos para la separación de bienes.

Los cónyuges podrán solicitar la separación de bienes, y deberá decretarse, cuando el cónyuge del demandante hubiera sido declarado ausente, o hubiese dado causa al divorcio. Igualmente, los cónyuges podrán estipular la separación de bienes mediante el otorgamiento de capitulaciones, según lo dispuesto en este Código.

Requisitos para ser decretada.- Para que se decrete la separación, bastará presentar la sentencia firme que haya recaído contra el cónyuge culpable o ausente en cualquiera de los casos expresados.”

Sección 7.- Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias.

Sección 8.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.  

 


[1] Johnson & Johnson v. Municipio De San Juan 2007 TSPR 226

 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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