(P. de la C. 1837); 2018, ley 241
Para enmendar la Ley Núm. 91 de 2006, Ley del Fondo de Interés Apremiante; Ley Núm. 116 de 2013 y Ley Núm. 44 de 1988.
Ley Num. 241 de 15 de noviembre de 2018
Para renumerar el Artículo 1 como Artículo 1.1 y enmendar el mismo; añadir un nuevo Artículo 1.2; renumerar el Artículo 2 como Artículo 2.1 y enmendar el mismo; añadir nuevos Artículos 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8 y 2.9; derogar el Artículo 3 y sustituirlo por un nuevo Artículo 3.1; añadir nuevos Artículos 3.2 y 3.3; derogar el Artículo 4 y sustituirlo por un nuevo Artículo 4.1, añadir un nuevo Artículo 4.2, derogar el Artículo 5 y sustituirlo por un nuevo Artículo 5.1, añadir un nuevo Artículo 5.2, derogar los Artículos 6, 7, 8, 9, 10 y 11 y dividir en capítulos la Ley 91-2006, según enmendada, conocida como “Ley del Fondo de Interés Apremiante”, a los fines de permitir la reestructuración de la deuda de la Corporación del Fondo del Interés Apremiante (COFINA) bajo el Título III de la “Ley para la Supervisión, Administración y Estabilidad Económica de Puerto Rico”, mejor conocida como PROMESA; autorizar a COFINA a emitir bonos como parte de dicha reestructuración y establecer los términos de los mismos; establecer los poderes y facultades de COFINA y la composición y los poderes de su Junta de Directores; establecer la titularidad de COFINA sobre una porción de los recaudos sobre el impuesto sobre ventas y uso y disponer para la transferencia y uso de dichos recaudos; crear un gravamen estatutario en beneficio de los tenedores de bonos de COFINA; establecer ciertos acuerdos a nombre del Gobierno de Puerto Rico para beneficio de los tenedores de bonos de COFINA; disponer que el texto en inglés prevalecerá sobre el texto en español; derogar los Artículos 2 y 4 de la Ley 116-2013, según enmendada; enmendar el Artículo 25-A de la Ley 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada; a los fines de permitir la venta de ciertos bonos de COFINA que tiene la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura con la aprobación de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico; establecer que esta Ley será efectiva en la fecha de la consumación del plan de ajuste de deuda de COFINA bajo el Título III de PROMESA; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Puerto Rico enfrenta una crisis fiscal y económica sin precedentes. Este proyecto, al igual que el acuerdo de reestructuración del Banco Gubernamental de Fomento, encamina a Puerto Rico en la ruta de la credibilidad. Con este acuerdo, hacemos ajustes significativos en el repago de la deuda gubernamental que otras administraciones tomaron prestado pero que nos toca a nosotros resolver. De esta forma, aseguramos que el Gobierno continúe operando y sirviendo a nuestro pueblo.
Las posiciones asumidas y acciones tomadas por la administración pasada causaron que Puerto Rico perdiera acceso a los mercados de capital y precipitaron el colapso de su sistema de financiamiento público. Estas acciones aceleraron la contracción de la economía de Puerto Rico y precipitaron la migración de puertorriqueños a los Estados Unidos continentales.
La administración pasada desarrolló una relación hostil con los participantes de los mercados financieros, incluyendo cientos de miles de puertorriqueños que invirtieron sus ahorros confiando en el buen nombre y crédito del Gobierno de Puerto Rico y sus corporaciones públicas. Este ambiente hostil hacia Puerto Rico también resonó en el Congreso de los Estados Unidos debido a la falta de transparencia y honestidad, generando consistentemente coberturas noticiosas negativas sobre Puerto Rico a nivel local, nacional e internacional.
Las decisiones equivocadas de la pasada administración llevaron al “Estado Libre Asociado de Puerto Rico” a la quiebra, lo que requirió el uso de sus recursos para atender y proveer servicios esenciales al pueblo de Puerto Rico. Esto, a su vez, actuó como catalítico para una controversia en la cual se cuestionó la estructura bajo la cual la Corporación del Fondo del Interés Apremiante (COFINA) emitió sus bonos. En particular, algunos acreedores radicaron reclamaciones argumentando, entre otras cosas, que (i) las emisiones de bonos de COFINA violaron la Constitución de Puerto Rico, y (ii) la porción de la contribución sobre ventas y uso impuesta por el Gobierno de Puerto Rico a la tasa de 5.5% (el IVU) y transferida a COFINA constituye “recursos disponibles” del Gobierno de Puerto Rico bajo el Artículo VI, Sección 8 de la Constitución de Puerto Rico y debe utilizarse para el pago de la “deuda pública”. Algunos acreedores también presentaron argumentos sobre el alcance de la Constitución de Puerto Rico que giran en base a si utiliza el término “recursos disponibles”, según la versión en español, o availablerevenues, including surplus según la versión en inglés. El 5 de mayo de 2017, la Junta de Supervisión y Administración Financiera (la Junta de Supervisión) creada bajo la “Ley para la Supervisión, Administración y Estabilidad Económica de Puerto Rico” (PROMESA, por sus siglas en inglés), como representante de COFINA, comenzó un proceso de reestructuración para COFINA bajo el Título III de PROMESA.
Las partes interesadas del Gobierno de Puerto Rico y COFINA comenzaron un proceso ordenado para resolver las disputas relacionadas a COFINA y la titularidad sobre el IVU (colectivamente, la Disputa ELA-COFINA). A esos fines, el 10 de agosto de 2018, el tribunal del Título III aprobó una estipulación y orden designando al Comité Oficial de Acreedores no Asegurados del Gobierno para actuar como agente la de Junta de Supervisión en su capacidad como representante del Gobierno de Puerto Rico (el Agente del Gobierno) y a Bettina M. Whyte para actuar como agente de la Junta de Supervisión en su capacidad como representante de COFINA (el Agente de COFINA) en un esfuerzo para facilitar la transacción de la Disputa ELA-COFINA.
El 5 de junio de 2018, el Agente del Gobierno y el Agente de COFINA anunciaron que habían llegado a un acuerdo en principio para resolver la Disputa ELA-COFINA (el Acuerdo en Principio). El Acuerdo en Principio estaba fundamentado en dividir la cantidad fija del IVU transferida a COFINA cada año fiscal (la Renta Fija) entre el Gobierno y COFINA comenzando en el año fiscal 2019, donde COFINA recibiría el 53.65% de la cantidad anual de la Renta Fija y el Gobierno recibiría el 46.35% de la cantidad anual de la Renta Fija, además de todos los demás ingresos recaudados por concepto del IVU.
Consistente con la política pública implementada por el Gobernador de Puerto Rico, la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal, la Junta de Supervisión y ciertos acreedores y aseguradores de los bonos de COFINA, llegaron a un acuerdo en apoyo a un plan de reestructuración para COFINA (según enmendado y reformulado el 21 de septiembre de 2018, el Acuerdo de Reestructuración), el cual incorpora la división de la Renta Fija conforme al Acuerdo en Principio y provee para la transacción de la Disputa ELA-COFINA conforme a un plan de ajuste de deuda para COFINA bajo el Título III de PROMESA (el Plan de COFINA).
Ahora le corresponde a la Asamblea Legislativa implementar el acuerdo entre las partes enmendando las disposiciones de la ley que creó a COFINA y que autorizó la emisión de sus bonos, la Ley 91-2006. Estas enmiendas liberarán el gravamen que tienen actualmente los tenedores de COFINA sobre $17.5 billones de ingresos del IVU. Estos ingresos ahora estarán disponibles para ser utilizados por el Gobierno de Puerto Rico para atender y brindar servicios a los puertorriqueños. Al implementar el Acuerdo de Reestructuración, esta legislación también pone fin al costoso litigio entre los agentes nombrados por la Junta de Supervisión y a las reclamaciones de los acreedores de COFINA mientras que, a la misma vez, clarifica la intención legislativa original de la Ley 91-2006, según enmendada. Además, como resultado de esta legislación, se ahorrará aproximadamente $437.5 millones por año al Gobierno de Puerto Rico para beneficio del pueblo de Puerto Rico.
Igualmente, esta legislación demuestra que la Asamblea Legislativa está comprometida con tomar los pasos necesarios para permitir el regreso de Puerto Rico a los mercados de capital. Como paso necesario para la implantación del Acuerdo de Reestructuración, esta legislación autorizará la restructuración de la deuda de COFINA bajo el Título III de PROMESA, actuará como catalítico para otras restructuraciones, sentará las bases para que Puerto Rico resurja de la bancarrota, reducirá los costos relacionados a los litigios y aligerará la terminación de la Junta de Supervisión bajo PROMESA.
Esta Ley demuestra el compromiso de política pública continuo de la Asamblea Legislativa para corregir la crisis fiscal de Puerto Rico, honrar las obligaciones financieras de Puerto Rico, recuperar acceso a los mercados de capital, eliminar la incertidumbre económica y alcanzar un nivel de deuda sostenible para Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se añade un Capítulo I a la Ley 91-2006, según enmendada, conocida como “Ley del Fondo de Interés Apremiante”, cuyo título leerá como sigue:
“CAPÍTULO I – TITULO Y DEFINICIONES”
Sección 2.-Se renumera el Artículo 1 de la Ley 91-2006, según enmendada, conocida como “Ley del Fondo de Interés Apremiante”, como Artículo 1.1, y se enmienda el mismo para que lea como sigue:
“Artículo 1.1.-Título.
Esta Ley se conocerá como la “Ley de la Corporación del Fondo de Interés Apremiante”.
Sección 3.-Se añade un Artículo 1.2 a la Ley 91-2006, según enmendada, conocida como “Ley del Fondo de Interés Apremiante” para que lea como sigue:
“Artículo 1.2.-Definiciones.
Los siguientes términos tendrán los significados que se expresan a continuación:
(a) “AAFAF”– significa la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico.
(b) “Ley”– significa la Ley 91-2006, según enmendada, también conocida como “Ley de la Corporación del Fondo del Interés Apremiante”.
(c) “Acuerdos Complementarios”– significa el Plan de Ajuste de la Corporación, el Contrato de Bonos, el Acuerdo de Transacción y cualquier otro acuerdo o instrumento otorgado por la Corporación o el Fiduciario del Contrato de Bonos relacionado a, o en apoyo de, la Transacción de Reestructuración y relacionado a, o en apoyo de, el Plan de Ajuste de la Corporación.
(d) “Actividades Autorizadas”– significa las actividades que la Corporación está autorizada a llevar a cabo conforme al Artículo 2.4 de esta Ley.
(e) “Junta de Directores”– significa la Junta de Directores de la Corporación.
(f) “Contrato de Bonos”– significa uno o más contratos de fideicomiso, contratos de bonos y cualquier suplemento o enmienda a éstos, o cualquier contrato o acuerdo similar otorgado por la Corporación y el Fiduciario del Contrato de Bonos mediante el cual se emitan los Bonos del Plan de Ajuste y que establezca los derechos y responsabilidades de la Corporación y los tenedores de Bonos del Plan de Ajuste emitidos bajo el mismo.
(g) “Presidente” – significa el presidente de la Junta de Directores.
(h) “Ingresos de la Corporación” – significa los Primeros Ingresos hasta una cantidad igual al cincuenta y tres punto sesenta y cinco por ciento (53.65%) de la Renta Fija para cada Año Fiscal y todo derecho legal y en equidad, título e interés con respecto a los mismos, incluyendo el derecho a recibir los Primeros Ingresos según se dispone en el Artículo 4.1 de esta Ley.
(i) “Fondo de Ingresos de la Corporación ” – significa el fondo o los fondos segregados propiedad de la Corporación en la(s) cual(es) se depositan los Ingresos de la Corporación, cuya cuenta (1) deberá estar a nombre del Fiduciario del Contrato de Bonos para beneficio de los tenedores de Bonos del Plan de Ajuste, (2) no puede ser propiedad de, ni estar controlada por, el Gobierno de Puerto Rico o una Entidad Gubernamental (excepto la Corporación) de ninguna manera, y (3) se mantendrá en uno o más bancos en los Estados Unidos continentales.
(j) “Corporación” – significa la Corporación del Fondo del Interés Apremiante creada por esta Ley.
(k) “Plan de Ajuste de la Corporación”– significa el plan de ajuste consumado con relación al caso de la Corporación bajo el Título III de PROMESA, incluyendo la orden del Tribunal de Distrito confirmando dicho plan de ajuste.
(l) “Tribunal de Distrito”– significa el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
(m) “Fecha de Efectividad” – significa la fecha en la cual el Plan de Ajuste de la Corporación advenga efectivo de acuerdo a sus términos.
(n) “Costos de Financiamiento”– significa todos los costos asociados con la Transacción de Reestructuración, incluyendo los costos, honorarios y gastos de: (1) emitir, dar servicio a, repagar o refinanciar los Bonos del Plan de Ajuste, independientemente de si dichos costos se incurren en la emisión de dichos Bonos del Plan de Ajuste o a través del término de los mismos, (2) hacer pagos conforme a los Acuerdos Complementarios, (3) pagar cualquier sello, impuesto de emisión, impuesto similar u otros cargos relacionados a la Transacción de Reestructuración; disponiéndose, además, que esta cláusula no limita de manera alguna la exención contributiva provista en el Artículo 2.8 de esta Ley, (4) prepararse para y completar la Transacción de Reestructuración y (5) llevar a cabo todas las actividades relacionadas a la Transacción de Reestructuración. Es menester señalar, que, los Costos de Financiamiento también incluyen honorarios y gastos administrativos incurridos antes o después del cierre relacionado a los Acuerdos Complementarios, pero no incluyen pagos de principal e intereses bajo los Bonos del Plan de Ajuste.
(o) “Primeros Ingresos” – significa los primeros ingresos que corresponden a Contribuciones Pignoradas en cualquier Año Fiscal, según se describe en el Artículo 4.1 de esta Ley.
(p) “Año Fiscal” – significa el año fiscal del Gobierno de Puerto Rico, el cual comienza el 1 de julio y termina el 30 de junio.
(q) “Renta Fija” – significa, para el Año Fiscal 2018-2019, setecientos ochenta y tres millones ciento noventa y siete mil doscientos cincuenta y un (783,197,251.00) dólares y, para cada Año Fiscal subsiguiente, la Renta Fija del Año Fiscal anterior más cuatro (4) por ciento de dicha Renta Fija, hasta la Cantidad Máxima. La Renta Fija para cada año fiscal se pagará de los primeros ingresos recaudados de las Contribuciones Pignoradas.
(r) “Entidad Gubernamental”– significa cualquier agencia, departamento, oficina, corporación pública, fideicomiso, fondo, sistema, instrumentalidad, subdivisión política, autoridad fiscal o municipio del Gobierno de Puerto Rico.
(s) “Gobierno de Puerto Rico”– significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y su gobierno.
(t) “Fiduciario del Contrato de Bonos”– significa la Persona designada como fiduciario o fiduciario del contrato de bonos bajo el Contrato de Bonos, incluyendo cualquier sucesor de éstos bajo el Contrato de Bonos.
(u) “Cantidad Máxima”– significa mil ochocientos cincuenta millones (1,850,000,000.00) de dólares.
(v) “Junta de Supervisión”– significa la Junta de Supervisión y Administración Financiera para Puerto Rico establecida conforme a la Sección 101 de PROMESA.
(w) “Persona”– significa cualquier persona natural o entidad legal, incluyendo, pero sin limitarse a, el Gobierno de Puerto Rico, cualquier Entidad Gubernamental, o cualquier individuo, firma, sociedad, proyecto conjunto, fideicomiso, sucesión, compañía de responsabilidad limitada, corporación de individuos, asociación, corporación pública o privada, organizada o existente bajo las leyes de Puerto Rico, los Estados Unidos de América, o cualquier otra jurisdicción o de cualquier otro estado, municipalidad, subdivisión política, autoridad fiscal, agencia o instrumentalidad de Puerto Rico, de los Estados Unidos de América o cualquier otra jurisdicción, o cualquier combinación de éstas.
(x) “Bonos del Plan de Ajuste” – significa cualquier Bono de Reestructuración y cualquier Bono de Refinanciamiento.
(y) “Contribuciones Pignoradas” – significa, sujeto a las disposiciones del Artículo 3.3 de esta Ley, (1) los ingresos y recaudos presentes y futuros generados por la porción del IVU que corresponda a una tasa contributiva de cinco punto cinco (5.5) por ciento y (2) la Colateral Substituta, si alguna.
(z) “PROMESA”– significa la “Ley para la Supervisión, Administración y Estabilidad Económica de Puerto Rico”, Pub. L. No. 114–187, 130 Stat. 549 (2016), 48 U.S.C. 2101 et. seq.
(aa) “Bonos de Refinanciamiento”– significa los bonos emitidos por la Corporación conforme a la Ley y los Acuerdos Complementarios, con igualdad de prioridad que los Bonos de Reestructuración (paripassu), para retirar o refinanciar cualquier Bono del Plan de Ajuste.
(bb) “Bonos de Reestructuración”– significa los bonos emitidos por la Corporación conforme a esta Ley, el Plan de Ajuste de la Corporación y los Acuerdos Complementarios, bajo términos consistentes con, y que estén autorizados, validados y distribuidos conforme a, el Plan de Ajuste de la Corporación.
(cc) “Resolución de Reestructuración”– significa una o más resoluciones de la Junta de Directores autorizando: (1) la emisión de los Bonos del Plan de Ajuste y describiendo sus términos y (2) el pago de los Costos de Financiamiento, en cada caso de acuerdo a los términos del Plan de Ajuste de la Corporación.
(dd) “Transacción de Reestructuración”–significa las transacciones contempladas por, o en apoyo de, el Plan de Ajuste de la Corporación.
(ee) “IVU”– significa el impuesto de ventas y uso impuesto por el Gobierno de Puerto Rico bajo las Secciones 4020.01 y 4020.02 del Súbcapítulo D de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”.
(ff) “Acuerdo de Transacción”– significa el Acuerdo de Transacción del 15 de octubre de 2018 entre la Junta de Supervisión, a nombre del Gobierno de Puerto Rico, y el agente de la Corporación designado por la Junta de Supervisión para transar o litigar la disputa entre el Gobierno de Puerto Rico y la Corporación con respecto a la titularidad sobre el IVU.
(gg) “Colateral Sustituta”– significa todo o una porción de una contribución de aplicación general a través de Puerto Rico que se legisle en sustitución total de las Contribuciones Pignoradas o que de otra manera constituya colateral similar o comparable para los Bonos del Plan de Ajuste.
(hh) “Requisitos de Sustitución” – significa (1) la aprobación de legislación disponiendo para Colateral Sustituta, que a su vez disponga (A) que la Colateral Sustituta en una cantidad igual a los Ingresos de la Corporación se ha transferido irrevocablemente y es propiedad única y exclusivamente de la Corporación en la misma medida en que se provee bajo el Artículo 2.2 de esta Ley, (B) que, luego de dicha transferencia, la Colateral Sustituta en una cantidad igual a los Ingresos de la Corporación no es, y no constituirá, “recursos disponibles” o “ingresos disponibles” del Gobierno de Puerto Rico según dicho término se utiliza en la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico o de cualquier otra manera en la Constitución de Puerto Rico (independientemente de si se interpreta la versión en español o inglés de la Constitución de Puerto Rico), (C) para la creación de un gravamen sobre la Colateral Substituta a favor del Fiduciario del Contrato de Bonos para beneficio de los tenedores de Bonos del Plan de Ajuste en la misma medida que se establece en el Artículo 3.2 de esta Ley y (D) que el Gobierno de Puerto Rico y las Entidades Gubernamentales continuarán proveyendo las garantías establecidas en el Artículo 3.3 de esta Ley con respecto a dicha Colateral Sustituta, y (2) que, previo a la sustitución de la Colateral Sustituta, se hayan satisfecho los requisitos de calificación establecidos en los Acuerdos Complementarios con respecto a la Colateral Sustituta.”
Sección 4.-Se añade un Capítulo II a la Ley 91-2006, según enmendada, conocida como “Ley del Fondo de Interés Apremiante”, cuyo título leerá como sigue:
“CAPÍTULO II – LA CORPORACION DEL FONDO DE INTERÉS APREMIANTE”
Sección 5.-Se renumera el Artículo 2 de la Ley 91-2006, según enmendada, conocida como “Ley del Fondo de Interés Apremiante”, como Artículo 2.1, y se enmienda el mismo para que lea como sigue:
“Artículo 2.1.-Creación y Existencia Legal Separada de la Corporación.
Se crea una corporación pública e instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico que constituye un cuerpo corporativo y político independiente y separado del Gobierno de Puerto Rico que se conocerá como la Corporación del Fondo de Interés Apremiante de Puerto Rico, cuyo nombre en inglés será Puerto Rico Sales TaxFinancingCorporation. La Corporación que existe por virtud de esta Ley es y se reconocerá para todos los propósitos como una entidad legal independiente y separada del Gobierno de Puerto Rico y cualquier otra Entidad Gubernamental. Será operada independientemente y sus negocios y asuntos serán dirigidos por, o bajo la dirección de su Junta de Directores.”
Sección 6.-Se añade un Artículo 2.2 a la Ley 91-2006, según enmendada, conocida como “Ley del Fondo de Interés Apremiante”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.2.-Titularidad sobre los Ingresos de la Corporación.
(a) Cualquier y toda titularidad y derechos sobre los Ingresos de la Corporación, fueron o han sido transferidos o por la presente se transfieren a la Corporación.
(b) La transferencia descrita en el inciso (a) arriba es una transferencia absoluta de todo derecho legal y en equidad, título e interés, y no una pignoración u otro financiamiento.
(c) La Corporación es y será la única y exclusiva dueña de los Ingresos de la Corporación hasta que los Bonos del Plan de Ajuste, incluyendo los intereses que devenguen éstos, y todas las cantidades y obligaciones bajo los Acuerdos Complementarios se paguen en su totalidad en efectivo o hayan sido de otra manera satisfechas conforme a sus términos.
(d) Las Personas designadas como agentes retenedores para propósitos de la imposición y recaudación del IVU conforme a la Ley 1-2011, según enmendada, también conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, se entenderá que recaudan a nombre de la Corporación cualquier porción del IVU en la cual la Corporación tiene un interés propietario. Dichos agentes retenedores continuarán estando sujetos a toda y cualquier obligación y responsabilidad impuesta por el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, a agentes retenedores con relación a la imposición y recaudación del IVU.
(e) Los Ingresos de la Corporación no constituyen “recursos disponibles” o “ingresos disponibles” del Gobierno de Puerto Rico según dicho término se utiliza en la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico o de cualquier otra manera en la Constitución de Puerto Rico (independientemente de si se interpreta la versión en español o inglés de la Constitución de Puerto Rico).”
Sección 7.-Se añade un Artículo 2.3 a la Ley 91-2006, según enmendada, conocida como “Ley del Fondo de Interés Apremiante”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.3.-Propósito de la Corporación.
En y después de la Fecha de Efectividad, el propósito de la Corporación será (a) emitir los Bonos del Plan de Ajuste, (b) ser dueña de y administrar los Ingresos de la Corporación, y (c) emitir otros bonos, notas o evidencia de deuda de la Corporación según autorizado por el Plan de Ajuste de la Corporación y los Acuerdos Complementarios, los cuales serán pagaderos de aquellos ingresos que disponga la Asamblea Legislativa.”
Sección 8.-Se añade un Artículo 2.4 a la Ley 91-2006, según enmendada, conocida como “Ley del Fondo de Interés Apremiante”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.4.-Actividades de la Corporación.
Las actividades de la Corporación se limitarán a las siguientes:
(a) recibir y ser dueña de los Ingresos de la Corporación y aquellos otros ingresos o propiedades que se le provean o transfieran a la Corporación;
(b) aprobar la Resolución de Reestructuración;
(c) emitir, de tiempo en tiempo, los Bonos del Plan de Ajuste y cualquier bono, nota o evidencia de deuda cuya emisión esté permitida por el Artículo 2.3 de esta Ley;
(d) otorgar y cumplir con los Acuerdos Complementarios;
(e) para garantizar el pago de cualquier bono, nota o evidencia de deuda cuya emisión esté autorizada por el Artículo 2.3 de esta Ley, pignorar, de manera subordinada en todos los aspectos al gravamen establecido en el Artículo 3.2 de esta Ley, (1) cualquier cantidad remanente de los Ingresos de la Corporación después del pago de los Bonos del Plan de Ajuste o (2) cualquier otro fondo o propiedad que se asigne a la Corporación después de la Fecha de Efectividad.
(f) tomar cualquier y toda otra acción que sea necesaria o apropiada para consumar la Transacción de Reestructuración y el Plan de Ajuste de la Corporación, incluyendo hacer enmiendas a, intercambiar y/o cancelar, los bonos emitidos por la Corporación previo a la Fecha de Efectividad y enmendar y reformular los acuerdos de la Corporación con respecto a los mismos.”
Sección 9.-Se añade un Artículo 2.5 a la Ley 91-2006, según enmendada, conocida como “Ley del Fondo de Interés Apremiante”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.5.-Poderes Adicionales.
Para llevar a cabo las Actividades Autorizadas, la Corporación tendrá, sin limitación de lo anterior, los siguientes poderes:
(a) demandar y ser demandada en cualquier tribunal de Puerto Rico o en el Tribunal de Distrito Federal;
(b) adoptar, cambiar y usar un sello;
(c) formular, adoptar, enmendar y derogar estatutos para la administración de sus asuntos y aquellas normas, reglas y reglamentos que sean necesarios o pertinentes para ejercer y desempeñar las Actividades Autorizadas;
(d) abrir y mantener cuentas de banco, incluyendo el Fondo de Ingresos de la Corporación;
(e) adquirir, arrendar, tener dominio sobre y vender propiedad;
(f) tener completo dominio sobre todas sus propiedades (incluyendo los Ingresos de la Corporación), sujeto al gravamen estatutario establecido bajo el Artículo 3.2 de esta Ley;
(g) negociar, otorgar y enmendar contratos y cualquier otro instrumento necesario o conveniente para desempeñar las Actividades Autorizadas;
(h) nombrar o destituir oficiales, agentes y empleados, establecer sus compensaciones, poderes y facultades, en cada caso, de conformidad con los Acuerdos Complementarios;
(i) pagar sus gastos operacionales y los Costos de Financiamiento;
(j) procurar seguros contra pérdidas con relación a sus actividades, propiedades o activos, incluyendo seguros que cubran a sus directores y oficiales;
(k) invertir fondos y establecer y mantener reservas según requerido por, y bajo los estándares establecidos en, los Acuerdos Complementarios;
(l) indemnizar a los miembros de la Junta de Directores, sus oficiales, agentes, empleados, contratistas y terceros por conducta que no constituya negligencia crasa, dolo o fraude;
(m) ejercer todos aquellos otros poderes no incompatibles con los aquí expresados que sean necesarios para llevar a cabo las Actividades Autorizadas;
(n) llevar a cabo todos los actos o medidas necesarias o convenientes para cumplir su propósito y llevar a cabo los poderes que se le confieren expresamente en esta Sección;
(o) delegar a sus oficiales, agentes, empleados o contratistas autoridad para tomar acciones para cumplir con esta Ley; y
(p) firmar, radicar y enmendar cualquier planilla, formulario, elecciones o declaraciones con cualquier autoridad gubernamental.”
Sección 10.-Se añade un Artículo 2.6 a la Ley 91-2006, según enmendada, conocida como “Ley del Fondo de Interés Apremiante” para que lea como sigue:
“Artículo 2.6.-Actividades Prohibidas.
Mientras los Bonos del Plan de Ajuste estén en circulación, la Corporación no estará autorizada a:
(a) fusionarse o consolidarse, directa o indirectamente, con ninguna Persona;
(b) incurrir, garantizar o de alguna otra manera obligarse a pagar deuda alguna u otras obligaciones que no sean los Bonos del Plan de Ajuste, gastos operacionales, los Costos de Financiamiento y cualquier bono, nota, o evidencia de deuda permitida bajo el Artículo 2.3 de esta Ley;
(c) gravar, crear o registrar gravámenes sobre cualquier propiedad (incluyendo los Ingresos de la Corporación), excepto (1) por el gravamen para garantizar el pago de los Bonos del Plan de Ajuste creado por el Artículo 3.2 de esta Ley o (2) cualquier pignoración o gravamen para garantizar un bono, nota o evidencia de deuda permitida bajo el Artículo 2.3 de esta Ley, pero sólo en la medida en que dicha prenda o gravamen esté subordinado en todos los aspectos al gravamen establecido en el Artículo 3.2 de esta Ley;
(d) llevar a cabo actividades de negocio que no sean las autorizadas expresamente en esta Ley;
(e) disolver, liquidar, vender o, excepto según permitido por el Artículo 2.4(e), de otra manera transferir toda o una parte de su propiedad (incluyendo los Ingresos de la Corporación);
(f) los directores de la Corporación no votarán para autorizar a la Corporación a comenzar un caso bajo el Título III de PROMESA o procesos judiciales de reestructuración similares bajo las leyes aplicables sujeto a las disposiciones de tales leyes; y
(g) tomar cualquier otra acción que sea inconsistente con el propósito de la Corporación, según establecido por esta Ley o complementaria a ésta.”
Sección 11.-Se añade un Artículo 2.7 a la Ley 91-2006, según enmendada, conocida como “Ley del Fondo de Interés Apremiante”, para que lea en su totalidad como sigue:
“Artículo 2.7.-Junta de Directores
Los poderes de la Corporación se ejercerán a través de la Junta de Directores.
(a) Composición de la Junta de Directores.
La Junta de Directores estará compuesta por tres (3) miembros, que cumplirán los requisitos establecidos en el Artículo 2.7(b)(iii) de esta Ley y quienes serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico; disponiéndose que, conforme a las disposiciones de los Acuerdos Complementarios, ciertos tenedores de Bonos del Plan de Ajuste podrán someter, para la consideración del Gobernador, hasta tres (3) recomendaciones para el nombramiento inicial de los directores de la Corporación, pero el Gobernador no estará obligado a seleccionar a dichas personas.
(b) Disposiciones Generales con respecto a la Junta de Directores.
(i) Cada director será nombrado por un término de tres (3) años y podrá servir términos consecutivos; disponiéndose, que el Gobernador podrá remover a cualquier director previo a la expiración de su término si dicho director incumple con las responsabilidades establecidas en esta Ley o por negligencia crasa, dolo o fraude;
(ii) cada miembro de la Junta de Directores tendrá derecho a un (1) voto;
(iii) cada miembro de la Junta de Directores deberá satisfacer los requisitos de independencia y cualificación esbozados en los Acuerdos Complementarios (incluyendo que ningún miembro de la Junta de Directores puede ser un oficial, empleado o director de cualquier Entidad Gubernamental que no sea la Corporación);
(iv) todas las decisiones y acciones de la Junta de Directores requerirán el voto afirmativo de una mayoría de los miembros de la Junta de Directores que estén en funciones, disponiéndose que los estatutos corporativos de la Corporación podrán requerir la aprobación de una cantidad mayor de directores para ciertos propósitos; y
(v) los miembros de la Junta de Directores seleccionarán entre sus miembros un Presidente.
(c) Vacantes.
En la medida que surja una vacante en el puesto de un miembro de la Junta de Directores por muerte, remoción, renuncia o de cualquier otra manera, el Gobernador nombrará un director sucesor que cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 2.7(b)(iii) de esta Ley conforme al Artículo 2.7(b)(i) de esta Ley.
(d) Compensación.
Los miembros de la Junta de Directores recibirán compensación conforme a lo permitido por los Acuerdos Complementarios.
(e) Aprobación y Enmienda de Reglas.
Tan pronto como sea factible luego del nombramiento de todos los directores y el nombramiento del Presidente, la Corporación adoptará reglas y procedimientos para gobernar sus actividades bajo esta Ley. La Junta de Directores podrá enmendar dichas reglas y procedimientos de tiempo en tiempo.
(f) Quórum.
Una mayoría de los miembros de la Junta de Directores en funciones constituirán el quórum para tomar decisiones o ejercer cualquier poder o función de la Corporación. Uno o más miembros podrán participar de una reunión de la Junta de Directores mediante teleconferencia o equipo de comunicaciones similar. La participación por dichos medios constituirá participación presencial en la reunión. Cualquier acción necesaria o permitida en cualquier reunión de la Junta de Directores será autorizada sin necesidad de una reunión siempre y cuando todos los miembros de la Junta de Directores den su consentimiento por escrito a dicha acción.
(g) Delegación.
La Junta de Directores podrá delegar a uno o más de los miembros o a los oficiales, agentes y empleados de la Corporación aquellos poderes y responsabilidades que la Junta de Directores determine sean apropiados.”
Sección 12.-Se añade un Artículo 2.8 a la Ley 91-2006, según enmendada, conocida como “Ley del Fondo de Interés Apremiante”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.8.-Exención Contributiva.
(a) Por la presente se determina y declara que las actividades de la Corporación tienen un propósito público. Por lo tanto, la Corporación estará totalmente exenta de, y no tendrá que pagar contribución, impuesto, licencia, sello, honorario u otro cargo similar alguno impuesto por el Gobierno de Puerto Rico o cualquier Entidad Gubernamental sobre cualquiera de las propiedades de las cuales es dueña, posee, custodia o usa o sobre sus actividades o sobre cualquier ingreso, pago o ganancia derivada de lo antes mencionado.
(b) Los Bonos del Plan de Ajuste, incluyendo, pero sin limitarse a, cualquier pago o ingreso con relación a los Bonos del Plan de Ajuste y la transferencia de los Bonos del Plan de Ajuste, estará, en todo momento, exento de contribución, impuesto, licencia, sello, honorario u otro cargo impuesto por el Gobierno de Puerto Rico o cualquier Entidad Gubernamental. Los tenedores y dueños beneficiarios de los Bonos del Plan de Ajuste no estarán sujetos a la obligación de radicar planilla, planilla informativa contributiva o cualquier otro requisito similar del Gobierno de Puerto Rico o cualquier Entidad Gubernamental por razón de tener, ser titular de o transferir los Bonos del Plan de Ajuste.”
Sección 13.-Se añade un Artículo 2.9 a la Ley 91-2006, según enmendada, conocida como “Ley del Fondo de Interés Apremiante” para que lea como sigue:
“Artículo 2.9.-Inaplicabilidad de Ciertas Leyes.
Las siguientes leyes o disposiciones no serán aplicables a la Corporación:
(a) Capítulos 4 y 6 de la Ley 26-2017, según enmendada, conocida como “Ley para el Cumplimiento del Plan Fiscal”;
(b) Ley 1-2012, según enmendada, conocida como la “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011”;
(c) Ley 103-2006, según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Fiscal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2006”;
(d) Ley 8-2017, según enmendada, conocida como la “Ley para la Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”;
(e) Ley 237-2004, según enmendada, conocida como la “Ley para Establecer Parámetros Uniformes para la Contratación de Servicios Profesionales y Consultivos por las Agencias e Instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico”;
(f) Ley 197-2002, según enmendada, conocida como la “Ley para Regular el Proceso de Transición del Gobierno de Puerto Rico”;
(g) Ley 78-2011, según enmendada, conocida como el “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”;
(h) Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”;
(i) Plan 3-2011, según enmendado, conocido como el “Plan de Reorganización de Administración de Servicios Generales”;
(j) Ley 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la “Ley de Contabilidad del Gobierno”;
(k) Ley 3-2017, conocida como la “Ley para Atender la Crisis Económica, Fiscal y Presupuestaria para Garantizar el Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico”; y
(l) Ley 14 de 17 de abril de 1972, según enmendada.”
Sección 14.-Se añade un Capítulo III a la Ley 91-2006, según enmendada, conocida como “Ley del Fondo de Interés Apremiante”, cuyo título leerá como sigue:
“Capítulo III - LA TRANSACCIÓN DE REESTRUCTURACIÓN”
Sección 15.–Se deroga el Artículo 3 de la Ley 91-2006, según enmendada, conocida como “Ley del Fondo de Interés Apremiante” y se sustituye por un nuevo Artículo 3.1, que leerá como sigue:
“Artículo 3.1-Emisión de los Bonos del Plan de Ajuste
(a) En y después de la Fecha de Efectividad, la Corporación estará autorizada a emitir los Bonos del Plan de Ajuste, de tiempo en tiempo, bajo los términos del Plan de Ajuste de la Corporación y los términos y condiciones autorizados por la Corporación y establecidos en la Resolución de Reestructuración y los Acuerdos Complementarios.
(b) Los Bonos del Plan de Ajuste estarán fechados, devengarán interés a las tasas y vencerán en la fecha o fechas, que determine la Corporación y así lo autorice en la Resolución de Reestructuración de acuerdo a, y consistente con, el Plan de Ajuste de la Corporación. La Corporación determinará la forma de los Bonos del Plan de Ajuste y la manera de otorgamiento de los Bonos del Plan de Ajuste, y fijará la denominación o denominaciones de los Bonos del Plan de Ajuste y el lugar o lugares de pago del principal y los intereses de los mismos, los términos para su redención y compra en lugar de redención y los otros términos de los mismos, todo conforme a, y consistente con, el Plan de Ajuste de la Corporación.
(c) Los Bonos del Plan de Ajuste serán pagaderos únicamente de los Ingresos de la Corporación conforme los términos del Contrato de Bonos y los Acuerdos Complementarios.
(d) La Corporación podrá adquirir bonos emitidos por la Corporación bajo los términos de, y conforme a, el Plan de Ajuste de la Corporación y los Acuerdos Complementarios aplicables, a un precio que no exceda el precio de redención de los mismos. Todos los bonos así adquiridos serán cancelados.
(e) Los Bonos del Plan de Ajuste no constituirán deuda del Gobierno de Puerto Rico ni de ninguna Entidad Gubernamental excepto por la Corporación. Esta aseveración se incluirá en los Bonos del Plan de Ajuste, el Contrato de Bonos y los documentos de divulgación relacionados a dichos bonos.”
Sección 16.-Se añade un Artículo 3.2 a la Ley 91-2006, según enmendada, conocida como “Ley del Fondo de Interés Apremiante”, para que lea como sigue:
“Artículo 3.2.-Gravamen Estatutario.
Los Bonos del Plan de Ajuste estarán, automáticamente tras ser emitidos, garantizados por un primer gravamen estatutario sobre todos los derechos, título e interés de la Corporación sobre las Contribuciones Pignoradas, incluyendo cualquier dinero, ingreso, renta, cuenta, derecho contractual o intangible derivado de éstas, a favor del Fiduciario del Contrato de Bonos para beneficio de los tenedores de Bonos del Plan de Ajuste. Dicho primer gravamen estatutario será automático y se constituirá, perfeccionará, será válido y exigible automáticamente desde y después de la Fecha de Efectividad, sin necesidad acción por Persona alguna. Ningún instrumento tendrá que ser otorgado, registrado o inscrito en un récord oficial o registro gubernamental u oficina para perfeccionar o continuar el primer gravamen estatutario o para establecer o mantener la prioridad del mismo. Ningún contacto de las Contribuciones Pignoradas con cualquier propiedad del Gobierno de Puerto Rico, de cualquier otra Entidad Gubernamental o de cualquier Persona limitará, frustrará, menoscabará o interferirá con dicho gravamen estatutario. Dicho gravamen estatutario será válido, vinculante, estará perfeccionado y será ejecutable contra cualquier Persona que tenga una reclamación de cualquier tipo, extracontractual, contractual u otra, contra la Corporación y sus activos, independientemente de si dicha Persona fue notificada de dicho gravamen.
Sección 17.-Se añade un Artículo 3.3 a la Ley 91-2006, según enmendada, conocida como “Ley del Fondo de Interés Apremiante”, para que lea en su totalidad como sigue:
“Artículo 3.3.-Convenios relacionados a los Bonos del Plan de Ajuste y la Transacción de Reestructuración.
El Gobierno de Puerto Rico, con la intención de estar contractualmente obligado, por la presente acuerda y se compromete con la Corporación y con cualquier tenedor de Bonos del Plan de Ajuste, y autoriza a la Corporación a incluir dicho compromiso en el Contrato de Bonos para beneficio de los tenedores de Bonos del Plan de Ajuste, a no, y que ninguna Entidad Gubernamental estará autorizada a, hasta que los Bonos del Plan de Ajuste, incluyendo cualquier interés devengado por éstos y cualquier cantidad u obligación bajo los Acuerdos Complementarios, se paguen en su totalidad en efectivo o se satisfagan conforme a sus términos:
(a) tomar cualquier acción que (A) menoscabe el derecho de la Corporación a recibir los Ingresos de la Corporación, (B) limite o altere los derechos de la Corporación conforme al Plan de Ajuste de la Corporación para cumplir con los términos de cualquier acuerdo con los tenedores de Bonos del Plan de Ajuste, (C) material y adversamente menoscabe el cobro de las Contribuciones Pignoradas en cualquier Año Fiscal, o (D) menoscabe los derechos y remedios de los tenedores de Bonos del Plan de Ajuste o la colateral establecida bajo el Artículo 3.2 de esta Ley;
(b) reducir las Contribuciones Pignoradas a una tasa menor de cinco punto cinco por ciento (5.5%) a menos que, con relación a dicha reducción, se cumpla con la calificación crediticia y demás requisitos establecidos en los Acuerdos Complementarios; disponiéndose, sin embargo, que, no obstante lo anterior, hasta que todas las obligaciones con respecto a los Bonos del Plan de Ajuste se paguen o satisfagan en su totalidad conforme a sus términos, si la tasa de las Contribuciones Pignoradas se reduce por debajo de tres (3) por ciento, entonces, con relación a dicha reducción, el Gobierno de Puerto Rico deberá cumplir con los Requisitos de Sustitución;
(c) menoscabar, limitar, restringir, rescindir, atrasar o modificar los derechos o poderes de la Corporación, el Fiduciario del Contrato de Bonos o los tenedores de Bonos del Plan de Ajuste bajo esta Ley o con relación a los Ingresos de la Corporación o la habilidad de la Corporación para cumplir con sus obligaciones a sus bonistas;
(d) enmendar esta Ley para menoscabar, limitar, restringir, rescindir, atrasar o modificar cualquier obligación o convenio de la Corporación con los tenedores de Bonos del Plan de Ajuste; y
(e) limitar o restringir los derechos y poderes de los oficiales pertinentes del Gobierno de Puerto Rico para imponer, mantener, cobrar o recaudar las Contribuciones Pignoradas, disponiéndose que lo anterior no impedirá que el Gobierno de Puerto Rico ejerza su poder, a través de un cambio en ley, de reemplazar la porción del IVU que corresponde a una tasa contributiva de cinco punto cinco (5.5) por ciento con la Colateral Substituta de acuerdo a los Requisitos de Sustitución.”
Sección 18.-Se añade un Capítulo IV a la Ley 91-2006, según enmendada, conocida como “Ley del Fondo de Interés Apremiante”, cuyo título leerá como sigue:
“CAPÍTULO IV - INGRESOS DE LA CORPORACIÓN, DEPÓSITOS Y DESEMBOLSOS.”
Sección19.-Se deroga el Artículo 4 de la Ley 91-2006, según enmendada, conocida como “Ley del Fondo de Interés Apremiante”, y se sustituye por un nuevo Artículo 4.1, que leerá como sigue:
“Artículo 4.1.-Satisfacción de los Ingresos de la Corporación con los Primeros Ingresos.
(a) Cada Año Fiscal, los primeros ingresos correspondientes a las Contribuciones Pignoradas se transferirán a, y se depositarán con, la Corporación o en cualquier cuenta o fondo, incluyendo el Fondo de Ingresos de la Corporación o una cuenta o fondo controlado por el Fiduciario del Contrato de Bonos designada en el Contrato de Bonos bajo el cual dichas obligaciones fueron incurridas bajo esta Ley y los Acuerdos Complementarios,designada por la Corporación, hasta que la Corporación reciba una cantidad equivalente a los Ingresos de la Corporación para dicho Año Fiscal. El requisito de que los primeros ingresos correspondientes a las Contribuciones Pignoradas, hasta los Ingresos de la Corporación, se depositen con la Corporación o en cualquier cuenta o fondo, incluyendo el Fondo de Ingresos de la Corporación o una cuenta o fondo controlado por el Fiduciario del Contrato de Bonos designada en el Contrato de Bonos bajo el cual dichas obligaciones fueron incurridas bajo esta Ley y los Acuerdos Complementarios designada por la Corporación no podrá ser modificado; disponiéndose, que el Contrato de Bonos podrá contener disposiciones que permitan la distribución trimestral de las Contribuciones Pignoradas entre la Corporación y el Gobierno de Puerto Rico tras la satisfacción de los requisitos establecidos en el Contrato de Bonos y de manera consistente con el Plan de Ajuste de la Corporación. La Corporación tendrá los derechos establecidos en este Artículo 4.1, hasta que los Bonos del Plan de Ajuste, incluyendo cualquier interés devengado por éstos, y todas las obligaciones bajo los Acuerdos Complementarios, hayan sido pagadas en su totalidad en efectivo o de otra manera hayan sido satisfechas de conformidad con sus términos.
(b) Durante cada Año Fiscal, el Fiduciario del Contrato de Bonos o aquella otra Persona que sea designada en el Contrato de Bonos determinará, mensualmente, si la Corporación ha recibido los Ingresos de la Corporación. Una vez el Fiduciario del Contrato de Bonos o dicha otra Persona determine que se han depositado los Ingresos de la Corporación con el Fiduciario del Contrato de Bonos, o aquella porción de los Ingresos de la Corporación que la Corporación tenga derecho a recibir si la distribución trimestral a la cual se hace referencia en este Artículo 4.1(a) está en efecto, todos los ingresos de las Contribuciones Pignoradas recibidos después de dicha determinación se transferirán al Gobierno de Puerto Rico.
(c) Ninguna Persona que recaude o tenga posesión de las Contribuciones Pignoradas tendrá derecho legal o en equidad, título o interés alguno sobre dichas Contribuciones Pignoradas sólo por virtud del hecho que recaude o tenga posesión de las Contribuciones Pignoradas.
Sección 20.-Se añade un Artículo 4.2 a la Ley 91-2006, según enmendada, conocida como “Ley del Fondo de Interés Apremiante”, para que lea como sigue:
“Artículo 4.2.-Exceso de Ingresos.
Las cantidades depositadas con la Corporación en cada Año Fiscal en exceso de las cantidades necesarias para pagar principal e intereses de los Bonos del Plan de Ajuste que venzan y sean pagaderos, incluyendo el principal y los intereses vencidos bajo cualquier Bono del Plan de Ajuste, satisfacer las obligaciones asumidas bajo el Contrato de Bonos u otros Acuerdos Complementarios que venzan o sean pagaderas, pagar los Costos de Financiamiento o gastos operacionales según se dispone en los Acuerdos Complementarios o hacer cualquier otro pago relacionado u otras obligaciones incurridas por la Corporación, se transferirá a la Corporación, libre del gravamen establecido en el Artículo 3.2 de esta Ley y cualquier otro gravamen establecido por el Contrato de Bonos u otro Acuerdo Complementario.”
Sección 21.- Se añade un Capítulo V a la Ley 91-2006, según enmendada, conocida como “Ley del Fondo de Interés Apremiante”, cuyo título leerá como sigue:
“CAPÍTULO V – DISPOSICIONES MISCELANEAS”
Sección 22.-Se deroga el Artículo 5 de la Ley 91-2006, según enmendada, conocida como “Ley del Fondo de Interés Apremiante”, y se sustituye por un nuevo Artículo 5.1, que leerá en su totalidad como sigue:
“Artículo 5.1.-Separabilidad.
Esta Ley se interpretará de acuerdo a la Constitución de Puerto Rico y la Constitución de los Estados Unidos de América. Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la orden a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha orden quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una Persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas Personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Leyaunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia.”
Sección 23.-Se añade un Artículo 5.2 a la Ley 91-2006, según enmendada, conocida como “Ley del Fondo de Interés Apremiante” para que lea como sigue:
“Artículo 5.2.-Idioma que Prevalece.
Esta Ley se adoptará en español y en inglés. Si en la interpretación o aplicación de esta Ley surgiere algún conflicto entre el texto en inglés y el texto en español, prevalecerá el texto en inglés.”
Sección 24.-Se derogan los Artículos 6 al 11 de la Ley 91-2006, según enmendada.
Sección 25.-Se añade el texto en inglés de la Ley 91-2006, según enmendado en esta Ley, inmediatamente después del final del texto en español, para que lea en su totalidad como sigue: Presione Aquí para la Versión en inglés.
Sección 26.-Se derogan los Artículos 2 y 4 de la Ley 116-2013, según enmendada.
Sección 27.-Se enmienda el Artículo 25-A de la Ley 44 del 21 de junio de 1988, según enmendada, para que lea en su totalidad como sigue:
“(a) ...
...
(k) Durante el período comprendido entre la fecha de aprobación de esta Ley y el 31 de diciembre de 2012, la Corporación habrá de disponer de los activos depositados en la Cuenta del Corpus de la siguiente manera:
(i) ...
(ii) el remanente, permanecerá en la Cuenta del Corpus y se utilizará para comprar un bono de apreciación de capital emitido por la Corporación para el Fondo de Interés Apremiante de Puerto Rico con un vencimiento no menor de 30 años ni mayor de 40 años y a una tasa de interés de no menos de 7.00%. El Sistema de Retiro de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico no podrán disponer voluntariamente del bono de la Corporación del Fondo de Interés Apremiante de Puerto Rico, a menos que dicha disposición sea autorizada por la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico.”
Sección 28.-Separabilidad.
Esta Ley se interpretará de acuerdo a la Constitución de Puerto Rico y la Constitución de los Estados Unidos de América. Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la orden a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha orden quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una Persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas Personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia.
Sección 29.-Supremacía.
Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición general o específica de cualquier otra ley o reglamento del Gobierno de Puerto Rico que sea inconsistente con esta Ley.
Sección 30.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir en la fecha en que el plan de ajuste con relación al caso de la Corporación al amparo del Título III de PROMESA advenga efectivo de acuerdo a sus términos.
Notas Importantes:
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