(P. del S. 1056); 2018, ley 243
Para añadir un nuevo Artículo 27.166 a la Ley Núm. 77 de 1957, Código de Seguros de Puerto Rico.
Ley Núm. 243 de 27 de noviembre de 2018
Para añadir un nuevo Artículo 27.166 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para facultar a la Oficina del Comisionado de Seguros para que ordene a los aseguradores de seguros de propiedad a emitir pagos parciales o en adelantos al asegurado o reclamante luego de un evento catastrófico, de las partidas que no estén en controversia; y para otros asuntos relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Vivimos tiempos donde la frecuencia y severidad de eventos catastróficos naturales son cada vez mayores. En medio de esta realidad, la industria de seguros desempeña un rol fundamental en la recuperación a una catástrofe. Cuando ocurre un desastre, como el provocado por los huracanes Irma y María, es importante que las aseguradoras respondan con agilidad y prontitud para atender y resolver los reclamos de los asegurados.
El paso de los huracanes Irma y María y sus devastadores efectos no tienen precedente en la historia moderna de nuestra isla. Esto, ha afectado negativamente a la economía y, en algunos casos, aumentado la migración de ciudadanos y precipitado el cierre de negocios.
Estos eventos dejaron lecciones a todos los sectores de nuestra isla y, luego de décadas sin un desastre de esta naturaleza, demostraron a la ciudadanía la importancia de estar preparados ante desastres naturales, así como ante cualquier tipo de emergencia que puede suceder de forma inesperada. Lo anterior significa que todos los sectores tenemos que estar preparados para responder si se produce un evento de este tipo nuevamente.
Dado a su rol preminente en la recuperación y reconstrucción, resulta vital que las compañías de seguro mejoren su respuesta ante situaciones como la que vivimos. Es por esto, que el gobernador, Ricardo Rosselló Nevares, convocó a miembros de la industria de seguros, sectores comerciales, organizaciones, alcaldes y al público en general a participar el 28 de junio de 2018, de la cumbre que llevó por nombre “Respuesta de la Industria de Seguros ante Eventos Catastróficos y Mecanismos para Asegurar la Protección de los Asegurados”. Esta cumbre sirvió de foro para escuchar las recomendaciones de todos los participantes y para estudiar alternativas que mejoren la respuesta de la industria de seguros a la población asegurada para contar con una industria mejor capacitada para manejar las reclamaciones pendientes y afrontar futuros eventos catastróficos. Además, proveyó un canal para que la ciudadanía posteriormente sometiera preocupaciones y recomendaciones para mejorar la respuesta de la industria de seguros ante la realidad de que nuestra ubicación geográfica nos expone continuamente al riesgo de que ocurra otro desastre similar.
Para evitar dilaciones innecesarias en el pago de las reclamaciones, ante un decreto de estado de emergencia por razón de un evento catastrófico o desastre natural, se faculta a la Oficina del Comisionado de Seguros a ordenar a los aseguradores de seguros de propiedad a emitir pagos parciales o en adelanto de pago de la reclamación en cuanto a las partidas donde no existe controversia. Ello, con el propósito de estimular pagos a los asegurados o reclamantes afectados para que puedan comenzar los arreglos para la reconstrucción o reparación de sus residencias y para iniciar la operación de los comercios, ayudando así a reactivar nuestra economía con mayor prontitud. Además, se requerirá que el asegurador identifique y desglose la cuantía correspondiente a cada una de las partidas objeto de la oferta. La aceptación de un pago parcial no podrá ser interpretada como una renuncia a cualquier derecho sobre los otros asuntos de la reclamación en controversia que no estén contenidos expresamente en la declaración de oferta de pago parcial.
Esta Administración tiene el firme compromiso de establecer herramientas legales adicionales que posibiliten mejorar la respuesta de la industria de seguros a la población asegurada y contar con una industria mejor capacitada para manejar las reclamaciones pendientes y afrontar futuros eventos catastróficos.
Es momento de, partiendo de las experiencias ya vividas, codificar las actuales protecciones a los consumidores que el derecho común provee y adoptar iniciativas innovadoras, en busca de una rápida y mejor respuesta de la industria de seguros en caso de que ocurra una catástrofe natural. La presente pieza legislativa propone una serie de enmiendas al Código de Seguros de Puerto Rico, que recogen el sentir de las expresiones presentadas en la cumbre dirigidas a establecer procesos que sean más agiles y faciliten la adecuada respuesta a los asegurados y el pago de las reclamaciones.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se añade un nuevo Artículo 27.166 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, mejor conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 27.166.- Pagos Parciales o en Adelantos de la Reclamación ante un Evento Catastrófico.
Ante un estado de emergencia decretado por el Gobernador de Puerto Rico, la Oficina del Comisionado de Seguros estará facultada para ordenar a los aseguradores de seguros de propiedad a emitir pagos parciales o en adelantos al asegurado o reclamante, en cuanto a una o más partidas de las cuales no exista controversia, sin necesidad de esperar a la resolución final de la totalidad de la reclamación. En esos casos, los aseguradores cumplirán con los siguientes requisitos:
(a) Cuando entre el asegurado o reclamante y asegurador no exista controversia sobre una o más partidas de la reclamación para las cuales el asegurado haya provisto al asegurador la documentación requerida en la póliza, el asegurador vendrá obligado a emitir el pago correspondiente a la partida o las partidas de la reclamación en que no exista controversia, independientemente de las otras partidas de la reclamación en que exista controversia. El pago deberá ser efectuado no más tarde de diez (10) días calendario, a partir de la fecha que el asegurado o reclamante haya notificado al asegurador, por escrito, sobre la aceptación de la oferta de pago parcial o en adelanto. El pago será por la cantidad neta, luego del descuento aplicable por concepto de deducible o coaseguro estipulado en la póliza de dichas partidas.
(b) En toda oferta de pago parcial o en adelanto de la reclamación, el asegurador identificará de manera clara y conspicua que la oferta es un “Pago Parcial o En Adelanto de la Reclamación”, incluyendo un informe por escrito que identifique la cubierta(s) para lo cual se hace la oferta y un desglose de la cuantía correspondiente a cada una de las partidas objeto de la oferta.
(c) Cualquier oferta de pago de una reclamación en la cual no se identifique la cubierta bajo la cual se realiza, o deje de desglosar las partidas y cuantía de daños o pérdidas a la cual corresponde, incluyendo la cantidad aplicable por concepto de deducible o coaseguro estipulado en la póliza, se considerará una práctica desleal en el ajuste de reclamación, sujeto a las penalidades del Artículo 27.260 de este Código.
(d) La aceptación de un pago parcial o en adelanto por el asegurado reclamante no constituirá, ni podrá ser interpretado, como un pago en finiquito o renuncia a cualquier derecho o defensa que éste pueda tener sobre los otros asuntos de la reclamación en controversia que no estén contenidos expresamente en la declaración de oferta de pago parcial o en adelanto.
(e) El pago parcial o en adelanto no constituirá una resolución final de la totalidad de la reclamación con arreglo a los Artículos 27.162 y 27.163 de este Código.”
Sección 2.-Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha resolución, dictamen o sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide, perjudique o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Sección 3.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.
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