Ley Núm. 245 del año 2018


(P. de la C. 1727); 2018, ley 245

 

Para enmendar el Artículo 10.071, añadir un nuevo Artículo 10.072 y reenumerar actual Articulo 10.072 de la Ley Núm. 77 de 1957, Código de Seguros de Puerto Rico.

Ley Num. 245 de 27 de noviembre de 2018

 

Para enmendar el Artículo 10.071, añadir un nuevo Artículo 10.072 y renumerar el actual Artículo 10.072 como Artículo 10.073 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”; a los fines de permitir mayor acceso del sector comercial al mercado de líneas excedentes y para otros asuntos relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Actualmente, vivimos tiempos en que la frecuencia y severidad de los eventos catastróficos naturales son cada vez mayores. En medio de esta realidad, la industria de seguros desempeña un rol fundamental en la recuperación posterior a una catástrofe. Cuando ocurre un desastre, como fue el impacto de los huracanes Irma y María, es importante que las aseguradoras puedan responder con agilidad y prontitud para atender y resolver los reclamos de los asegurados luego de dicho evento.

 

El paso de los huracanes Irma y María y sus devastadores efectos no tienen precedente en la historia moderna de nuestra isla. Esto ha afectado negativamente a la economía y, en algunos casos, aumentado la migración de ciudadanos y precipitado el cierre de negocios.

 

Estos eventos dejaron lecciones a todos los sectores de nuestra isla y, luego de décadas sin un desastre de esta naturaleza, demostraron a la ciudadanía la importancia de estar preparados ante desastres naturales, así como ante cualquier tipo de emergencia que puede suceder de forma inesperada. Lo anterior significa que todos los sectores tenemos que estar preparados para responder si se produce un evento de este tipo nuevamente.

 

Dado a su rol preminente en la recuperación y reconstrucción, resulta vital que las compañías de seguro mejoren su respuesta ante situaciones como la que vivimos. Es por esto, que el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Ricardo Rosselló Nevares, convocó a miembros de la industria de seguros, sectores comerciales, organizaciones, alcaldes y al público en general a participar el 28 de junio de 2018, de la cumbre que llevó por nombre “Respuesta de la Industria de Seguros ante Eventos Catastróficos y Mecanismos para Asegurar la Protección de los Asegurados”. Esta cumbre sirvió de foro para escuchar las recomendaciones de todos los participantes y para estudiar alternativas que mejoren la respuesta de la industria de seguros a la población asegurada para contar con una industria mejor capacitada para manejar las reclamaciones pendientes y afrontar futuros eventos catastróficos. Además, proveyó un canal para que la ciudadanía posteriormente sometiera preocupaciones y recomendaciones para mejorar la respuesta de la industria de seguros ante la realidad de que nuestra ubicación geográfica nos expone continuamente al riesgo de que ocurra otro desastre similar.

 

Esta Administración tiene el firme compromiso de establecer herramientas legales adicionales que posibiliten mejorar la respuesta de la industria de seguros a la población asegurada y contar con una industria mejor capacitada para manejar las reclamaciones pendientes y afrontar futuros eventos catastróficos.

 

Se pudo constatar en la cumbre que el sector comercial e industrial se ha visto severamente impactado por alzas en el costo de primas de seguros para sus negocios. Las pólizas de condominios, condominios costeros, Gobierno y municipios también han reflejado incrementos significativos en el costo de prima, e incluso, el rechazo de aseguradores en el mercado dispuestos a suscribir o renovar sus cubiertas de seguros. El marco regulatorio del Código de Seguros por largos años ha mantenido un mercado cautivo que impide la competencia y no se ajusta a las tendencias emergentes en el mercado nacional de líneas excedentes con la aprobación de la ley federal del “Nonadmitted and Reinsurance Reform Act” of 2010 (NRRA). Llegó el momento de adoptar las tendencias modernas y estimular la competitividad del mercado en busca de mayor acceso a cubiertas de seguros de propiedad y contingencia, principalmente dentro del sector comercial. Con ese fin, la presente pieza busca ampliar las alternativas de acceso y mejorar las opciones de cubiertas de seguros para estos sectores. Por ello, se eliminan, en lo relativo a cubiertas de seguros de propiedad y contingencia comerciales, las restricciones que impiden contratar con aseguradores de líneas excedentes elegibles de estados o países internacionales.

 

Es momento de, partiendo de las experiencias ya vividas, asumir en adelante iniciativas proactivas e innovadoras, en busca de una rápida y mejor respuesta de la industria de seguros en caso de ocurrir una futura catástrofe natural. La presente pieza legislativa propone una serie de enmiendas al Código de Seguros de Puerto Rico que recogen el sentir de las expresiones presentadas en la cumbre dirigidas a establecer procesos que sean más agiles y faciliten la adecuada respuesta a los asegurados y el pago de las reclamaciones.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 10.071 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, mejor conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 10.071.-Aseguradores elegibles de líneas excedentes

(1)               Ningún corredor de seguros de líneas excedentes tramitará un contrato de seguros con un asegurador no autorizado que no sea un asegurador de líneas excedentes elegibles según se dispone en este Artículo. Ningún asegurador no autorizado será o se considerará un asegurador de líneas excedentes elegible a menos que el Comisionado determine que es elegible de conformidad con las siguientes condiciones:

 

(a)    ...

 

      ...

 

(d) Si es un asegurador no autorizado extranjero, organizado con arreglo a las leyes de un estado de los Estados Unidos, deberá:

 

(i)     Tener un capital y excedente para tenedores de pólizas no menor de quince millones (15,000,000) de dólares y estar autorizado a tramitar seguros en su estado de domicilio para la clase o clases de seguro que se propone contratar.

 

(ii)   El Comisionado podrá hacer una determinación afirmativa de elegibilidad a un asegurador no autorizado que no posea el capital y el excedente establecido en el subinciso (i), tomando en consideración factores como el capital y excedente de la compañía matriz, ingresos de suscripción, tendencias de inversión, récords, comportamiento en el mercado y reputación dentro de la industria. En ningún caso, el Comisionado hará una determinación afirmativa de elegibilidad cuando el capital y excedente del asegurador no admitido sea menos de cuatro millones quinientos mil (4,500,000) dólares.

 

(e) Si es un asegurador extranjero, no organizado con arreglo a las leyes de un estado de Estados Unidos, deberá:

 

(i)     Estar incluido en el Quarterly Listing of Alien Insurers que mantiene la NAIC.

 

(ii)   De no estar incluido en el Quaterly Listing of Alien Insurers de la NAIC, el asegurador no autorizado deberá tener un capital y excedente para tenedores de pólizas no menor de quince millones (15,000,000) de dólares y deberá también depositar con el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, o en un banco debidamente autorizado para operar en Puerto Rico, la cantidad determinada por el Comisionado de Seguros, que será establecida en periodos anuales y en base al volumen de suscripción del asegurador.  En todo caso, la cantidad no será menor de cincuenta mil (50,000) dólares o, si fuere un grupo de aseguradores, dicho depósito será por una cantidad no menor de trescientos mil (300,000) dólares. Dichas cantidades serían para la protección de todos los tenedores de pólizas y acreedores del mencionado asegurador extranjero en Puerto Rico. Cualquier fondo así establecido consistirá en obligaciones públicas de Puerto Rico, de Estados Unidos, o cualquier estado, condado, o municipio del mismo, o del Dominio del Canadá, o en otras inversiones de la misma naturaleza, clase y calidad de las que se consideran elegibles para similares fondos por aseguradores de Puerto Rico de conformidad con el Capítulo VI de este Código.

 

(f) ...

 

(g) ...

 

(h)  ...

 

(2) ...

 

      ...”

 

Sección 2.-Se añade un nuevo Artículo 10.072 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, mejor conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 10.072.-Proceso de Circulación de Riesgos de Propiedad y Contingencia Comercial:

 

(1)  Un corredor de líneas excedentes podrá tramitar o colocar una cubierta de seguro de propiedad y contingencia comercial de un asegurador de líneas excedentes, cuando:        

 

(a) Luego de circular el riesgo entre todos los aseguradores autorizados para suscribir esa clase de seguro en Puerto Rico, al menos tres (3) de los aseguradores autorizados declinen aceptar parte o la totalidad de la cubierta. Si un asegurador autorizado no respondiere dentro de siete (7) días laborables desde la fecha de recibida la notificación de circulación, se entenderá que el asegurador declinó suscribir el riesgo;

 

(b) La cubierta de seguro se procure o requiera de un asegurador elegible de líneas excedentes, de conformidad con el Artículo 10.071 de este Capítulo;     

 

(c) El corredor de línea excedente haya divulgado por escrito al asegurado que dicho seguro podría o no podría estar disponible en el mercado de aseguradores autorizados, así como que, en caso de insolvencia del asegurador de líneas excedentes, el asegurado o reclamante no estará cubierto por la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos del Capítulo 38 de este Código que garantiza sólo pólizas emitidas por aseguradores autorizados a tramitar seguros en Puerto Rico; y     

 

(d) El asegurado acepte por escrito que el corredor de líneas excedentes procure o coloque dicho seguro con un asegurador elegible de líneas excedentes.

 

(2) Con excepción a lo dispuesto en el Artículo 10.070 de este Capítulo, un corredor de líneas excedentes podrá procurar o colocar un seguro de líneas excedentes de un asegurador elegible para un comerciante exento, según definido en la Sección 527(5) del “Nonadmitted and Reinsurance Reform Act”, sujeto a los requisitos establecidos en los párrafos (b), (c) y (d) del inciso 1 de este Artículo.”

 

Sección 3.-Se renumera el actual Artículo 10.072 como Artículo 10.073 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, mejor conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 10.073.-Retiro de elegibilidad de asegurador no autorizado

 

...”

 

Sección 4.-Separabilidad

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha resolución, dictamen o sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide, perjudique o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

 

Sección 5.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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