Ley Núm. 248 del año 2018


(P. del S. 771); 2018, ley 248

Carta de Derechos de las Personas Viviendo con VIH en cualquiera de sus etapas en Puerto Rico.

Ley Núm. 248 de 1 de diciembre de 2018

Para establecer la “Carta de Derechos de las Personas Viviendo con VIH en cualquiera de sus etapas en Puerto Rico”, derogar la Ley 349-2000, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos de las Personas Portadoras del Virus VIH/SIDA en Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 El Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) ha ocasionado la pandemia del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA). Este virus continúa siendo una de las principales áreas de investigación de la medicina contemporánea. Los avances científicos han hecho de esta enfermedad una categorizada como crónica. Hoy día la persona VIH positivo tiene más oportunidad de disfrutar una calidad de vida similar a la de una persona sin diagnóstico. La diferencia en la calidad de vida y salud de las personas viviendo con VIH, incluyendo la etapa SIDA, en comparación con dos décadas atrás, ha mejorado de forma marcada.

Las personas que viven con VIH en cualquiera de sus etapas gozan de todos los derechos humanos. Sin embargo, debido a la vulnerabilidad a que socialmente son expuestas y el estigma asociado al VIH en nuestra cultura puertorriqueña es necesario enfatizar una serie de derechos constitucionales. En muchas ocasiones los seres humanos toman decisiones basadas en prejuicios sociales, morales, religiosos o económicos, los cuales provocan un trato desigual hacia las personas, entre las cuales se encuentran aquellas viviendo con VIH en cualquiera de sus etapas, exponiendo a estas personas a la divulgación de su condición ante otros, lo cual puede causar un sinnúmero de consecuencias como pérdida de empleo, rechazo y depresión.

La Sección 1 del Artículo II de la Constitución del Gobierno de Puerto Rico establece que “la dignidad del ser humano es inviolable” y que “todos los seres humanos son iguales ante la ley”. En cumplimiento con este mandato constitucional indelegable de proteger, promover, defender, fomentar y crear las circunstancias particulares que propendan a la igual calidad de vida de todos los puertorriqueños y las puertorriqueñas, el Gobierno de Puerto Rico tiene la obligación de hacer valer los derechos de estas personas y proteger la confidencialidad, intimidad y dignidad de estas personas viviendo con VIH en cualquiera de sus etapas, por lo que esta Asamblea Legislativa debe velar y proteger.

Por tal razón, esta Asamblea Legislativa, con el propósito de garantizar un trato digno y libre de discrimen a las personas viviendo con VIH en cualquiera de sus etapas, procuramos derogar la Ley Núm. 349-2000 donde se establece la Carta de Derechos de las Personas viviendo con VIH o SIDA, creando una nueva Carta de Derechos que se atempere a las necesidades de estos individuos. De esta manera se garantiza la solidaridad necesaria para evitar el discrimen, estigma, exclusión social y prejuicio. Además, esta Ley garantiza calidad de servicios y de tratamiento médico en personas viviendo con VIH en cualquiera de sus etapas.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Esta Ley se conocerá como “Carta de Derechos de las Personas Viviendo con VIH en cualquiera de sus etapas en Puerto Rico”.

Artículo 2.- Política Pública

El Gobierno de Puerto Rico reconoce su responsabilidad de proveer, hasta donde sus medios y recursos lo hagan factible, las condiciones adecuadas que promuevan en las personas viviendo con VIH en cualquiera de sus etapas el goce de una vida plena y el disfrute de sus derechos naturales humanos y legales. Se declara política pública el garantizar a las personas viviendo con VIH en cualquiera de sus etapas:

a) La planificación, prestación y accesibilidad de servicios de salud.

b) El acceso y la utilización óptima de los mejores servicios de salud.

c) Facilitar el acceso a ingresar a una institución hospitalaria o de cuidado prolongado a las personas viviendo con VIH que se encuentren en etapa terminal cuando medie la recomendación clínica.

d) La vigencia efectiva de los derechos consignados en la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y las leyes y reglamentos que les sean aplicables.

Artículo 3.- Carta de Derechos de las Personas Viviendo con VIH en cualquiera de sus etapas en Puerto Rico.

1. Se garantiza de manera efectiva e igualitaria la vigencia de los derechos que establecen las leyes y la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico.

2. Toda persona viviendo con VIH en cualquiera de sus etapas, tiene derecho a: la protección de salud, asistencia, cuidado de salud y al tratamiento idóneo. Estas personas recibirán información clara, exacta y científica sobre la infección por el VIH en todas sus etapas, incluyendo la etapa SIDA (etapa más avanzada de la infección), sin ningún tipo de restricción. Al igual tienen derecho a recibir información específica sobre su estado de salud, resultados de laboratorio y opciones de tratamiento farmacológico idóneo.

3. Ningún individuo o entidad podrá restringir la libertad o los derechos de las personas viviendo con VIH en cualquiera de sus etapas, estableciendo discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, orientación sexual, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Se garantiza a estas personas el derecho a vivir libre de discriminación. El Estado, ni ninguna persona natural o jurídica solicitará información que atente contra la intimidad de la persona viviendo con VIH en cualquiera de sus etapas, ni establecerá registros de las personas que hayan sido sus contactos sexuales, salvo para investigaciones epidemiológicas del Departamento de Salud, según lo dispuesto en la Ley Núm. 81 de 4 de junio de 1983, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención y Tratamiento de Enfermedades de Transmisión Sexual”.

4. Toda persona viviendo con VIH en cualquiera de sus etapas tiene derecho a una vivienda digna, no se le podrá conceder crédito de vivienda y/o alquiler, sujeto a la condición de que provea prueba de diagnóstico de VIH, con excepción de los programas federales que establecen diagnósticos con requisito imprescindible como HOPWA y Ryan White.

5. Ninguna persona viviendo con VIH en cualquiera de sus etapas será sometido a aislamiento, cuarentena o cualquier otro tipo de segregación, excepto en situaciones que lo ameriten clínicamente, debidamente documentadas, para la protección de su salud y bajo su conocimiento; en estos casos se realizará sin identificar su condición o diagnóstico de VIH.

6. Toda persona viviendo con VIH en cualquiera de sus etapas tiene derecho a participar en todos los aspectos de la vida social. Toda acción que por razón de su condición tienda a negar a estos ciudadanos de: empleo, alojamiento, asistencia o privarles de los mismos, o que tienda a restringir su participación en actividades colectivas, escolares y militares, debe ser considerada discriminatoria y será castigada por esta Ley.

7. La persona viviendo con VIH en cualquiera de sus etapas tiene derecho a gozar de una estabilidad laboral dentro de lo establecido por la legislación estatal y federal aplicable. Bajo ninguna circunstancia la disminución de capacidad de una persona viviendo con VIH en cualquiera de sus etapas puede ser el motivo de la terminación de una vinculación laboral. Cuando al patrono le sea presentado las certificaciones médicas debe ofrecer el acomodo razonable para que el empleado pueda continuar su tratamiento y seguimiento médico.

8. Derecho a recibir sangre y hemoderivados, órganos o tejidos saludables que hayan sido probados rigurosamente en relación al VIH.

9. Ninguna persona podrá hacer referencia al seroestatus positivo al VIH de otra persona, o al resultado de sus pruebas de VIH, sin el consentimiento de la persona en cuestión, salvo lo contenido en la Ley Núm. 81 de 4 de junio de 1983, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención y Tratamiento de Enfermedades de Transmisión Sexual”. Todos los servicios médicos y de asistencia deben asegurar la privacidad de las personas viviendo con VIH en cualquiera de sus etapas.

10. Ninguna persona podrá ser sometida compulsoriamente a pruebas del VIH en caso alguno, salvo lo dispuesto en la Ley Núm. 81 de 4 de junio de 1983, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención y Tratamiento de Enfermedades de Transmisión Sexual”. La prueba del VIH debe usarse exclusivamente para fines de diagnóstico, tratamiento, control de transfusiones y trasplantes, estudios epidemiológicos, pero jamás para ningún tipo de control de las personas o poblaciones. Las personas interesadas en hacerse la prueba de VIH deberán ser orientadas e informadas de los resultados de las pruebas por un profesional competente.

11. Toda persona viviendo con VIH en cualquiera de sus etapas tiene derecho a comunicar su estado de salud o el resultado de su prueba únicamente a las personas que desee.

12. Toda persona viviendo con VIH en cualquiera de sus etapas tiene derecho a continuar ejerciendo su vida civil, profesional, sexual y afectiva; así como participar en todos los aspectos de la vida social tales como empleo, vivienda, educación, deportes, salud, alimentación y otros.

13. Toda persona viviendo con VIH en cualquiera de sus etapas, que se encuentre recluida en una institución penal o juvenil, según corresponda, y obtenga una certificación médica emitida por el Panel designado por el Secretario de Salud al amparo de las disposiciones de la Ley 25-1992, según enmendada, conocida como “Ley para el Egreso de Pacientes de S.I.D.A. y de otras Enfermedades en su Etapa Terminal que Están Confinados en las Instituciones Penales o Internados en las Instituciones Juveniles de Puerto Rico”, que establezca que dicha persona se encuentra en etapa terminal; tendrá derecho a recibir una evaluación expedita sobre el recurso presentado, para autorizar su traslado a una institución pública o privada de cuidado especializado que cuente con el personal capacitado, los servicios clínicos y el tratamiento indicado para el seguimiento óptimo de la persona diagnosticada con la infección por el VIH.

14. Toda persona viviendo con VIH en cualquiera de sus etapas a quien se le nieguen servicios médicos, y sea beneficiario del Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico, tiene derecho a presentar una querella ante el Procurador del Paciente; en los casos en que un asegurador de plan médico privado deniegue un servicio de cubierta o cancele una póliza o contrato del plan médico de una persona viviendo con VIH por razón de su condición de salud, tendrá el derecho de presentar una querella ante la Oficina del Comisionado de Seguros (OCS).

15. Toda persona viviendo con VIH en cualquiera de sus etapas le asiste el derecho desde el primer día que ingresa a una institución hospitalaria, a que ésta le provea todos los medicamentos necesarios para su tratamiento, incluyendo los antirretrovirales, acorde con las Guías de Tratamiento vigentes establecidas por el Departamento de Salud Federal, aun cuando disponga de estos en su residencia. En caso de que una persona sea diagnosticada con VIH en una institución hospitalaria o que se identifique con diagnóstico previo de VIH y se encuentre fuera de tratamiento, será deber de la institución coordinar su referido a un centro clínico especializado en VIH para que sea enlazado oportunamente a tratamiento y así evitar que su estado de salud se deteriore.  

Artículo 4.- Responsabilidad del Departamento de Salud de Puerto Rico

El Departamento de Salud de Puerto Rico garantizará el acceso y disponibilidad de tratamiento para la infección por el VIH en cualquiera de sus etapas.

El Departamento realizará, junto a la Administración de Seguros de Salud (ASES) del Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico y/o agencias correspondientes, las gestiones pertinentes para el acceso y disponibilidad de nuevos medicamentos antirretrovirales aprobados por la “Food and Drugs Administration” (FDA, por sus siglas en inglés) en un periodo no mayor de noventa (90) días luego de la aprobación. Será responsabilidad de la ASES incluir los mismos dentro de los formularios del Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico, en el mismo término establecido.

Además, la Secretaría Auxiliar para la Reglamentación y Acreditación de Facilidades de Salud (SARAFS) tiene la responsabilidad de velar y monitorear el funcionamiento de las facilidades de salud hospitalarias y de otras entidades, salubridad en la provisión de servicios y tratamiento idóneos para las personas viviendo con VHI en cualquiera de sus etapas, en cumplimiento con toda ley aplicable.

Artículo 5.- Procedimiento para Reclamo de Derecho

Toda persona viviendo con VIH en cualquiera de sus etapas, por sí, por medio de su tutor o por medio de un funcionario público, podrá acudir ante la Unidad para Investigar y Procesar Violaciones de Derechos Civiles del Departamento de Justicia, o a cualquier sala de Tribunal de Primera Instancia de la región judicial donde resida para reclamar cualquier derecho o beneficio estatuido en esta Ley, o para solicitar que se suspenda una actuación que contravenga las disposiciones de ésta. Los tribunales tendrán facultad para designarle una representación legal o un defensor judicial a la persona viviendo con VIH en cualquiera de sus etapas, cuando ésta no cuente con recursos económicos para contratar abogado. El tribunal tendrá facultad para dictar cualquier orden o sentencia conforme a derecho y que sea necesaria para llevar a cabo las disposiciones de esta Ley. El incumplimiento de las órdenes y sentencias dictadas por el tribunal en virtud de este Artículo constituirá desacato civil.

Artículo 6.- Sanción Penal

Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de esta Ley será culpable de delito menos grave y convicto que fuere, será sancionado con pena de reclusión de un máximo de seis (6) meses, multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares, o ambos a discreción del tribunal.

Artículo 7.- Cláusula de Salvedad

El ejercicio de la acción autorizada por esta Ley es independiente de cualquier otra acción civil o criminal, derecho o remedio que disponga la legislación vigente y ninguna de las disposiciones de ésta limitará, o impedirá el ejercicio de tales acciones, derechos o remedios.

Artículo 8.- Efecto sobre otras Leyes

Nada de lo dispuesto en esta Ley se entenderá como que excluye, coarta, limita, menoscaba o afecta en forma alguna los derechos reconocidos mediante legislación a cualquier otra persona natural o jurídica.

Artículo 9.- Publicación y Orientación sobre la “Carta de Derechos de las Personas Viviendo con VIH en cualquiera de sus etapas en Puerto Rico”.

El Departamento de Salud de Puerto Rico y la Oficina del Procurador del Paciente le darán publicidad a esta Carta de Derechos. También tendrán la responsabilidad de orientar y educar a los profesionales de la salud, al paciente y a la comunidad en general sobre lo establecido en esta Carta de Derechos, mediante material informativo el cual deberá estar disponible en ambas agencias y radicarán anualmente a través de la Secretaría de ambos Cuerpos Legislativos, respectivamente, un informe sobre la implantación de la misma.

Artículo 10.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.    

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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