(P. del S. 26); 2018, ley 282
Para añadir un inciso (s) al Artículo 2.04 de la Ley Num. 20 de 2017, Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico y otras leyes.
Ley Num. 282 de 29 de diciembre de 2018
Para añadir un inciso (s) al Artículo 2.04 de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 17 de la Ley 23-2011, según enmendada, conocida como “Ley para Regular el Negocio y las Operaciones en las Casas de Empeño”; y la Sección 5 de la Ley Núm. 18 de 21 de septiembre de 1983, según enmendada, conocida como “Ley de Compra y Venta de Metales y Piedras Preciosas”; a los fines de establecer el Registro Electrónico de Artículos Hurtados; establecer la responsabilidad del Negociado de la Policía de Puerto Rico de mantener y actualizar el Registro con la información recopilada de las querellas de artículos hurtados; establecer la responsabilidad de casas de empeño a las que se le haya expedido una licencia para operar de conformidad con lo dispuesto en la Ley 23-2011, supra, y de todo comprador al que se le haya expedido una licencia de comprador de metales preciosos o piedras preciosas de conformidad a la Ley Núm. 18, supra, de proveer la información de todo artículo que sea comprado y recibido en prenda por estas; y para otros fines relacionados.
exposición DE MOTIVOS
De acuerdo a las estadísticas que mantiene el Negociado de la Policía de Puerto Rico, durante el año 2016, se reportaron tres mil doscientos un (3,201) robos y veintitrés mil cientos sesenta y tres (23,163) apropiaciones ilegales con un impacto millonario a las víctimas de estos delitos. Ciertamente, reconocemos los esfuerzos gubernamentales dirigidos a prevenir estos crímenes, es preciso identificar nuevas formas de combatirlos.
La gran mayoría de los robos y apropiaciones ilegales son perpetrados con la intención de venderlos y monetizar los mismos. Algunas personas intentan vender o dar en prenda estos artículos en las casas de empeño y en negocios dedicados a la compraventa de metales y piedras preciosas.
Aunque la Ley 23-2011, según enmendada, conocida como “Ley para Regular el Negocio y las Operaciones en las Casas de Empeño”, se promulgó como parte del compromiso de la actual Asamblea legislativa de Puerto Rico de "... proteger a la ciudadanía, combatir el problema de mercancía hurtada y exigir el cumplimiento del Negocio de Casa de Empeño con las leyes estatales y federales que le sean aplicables.", no es menos cierto que siempre hay espacio para mejorar.
Por esto, se establece el Registro Electrónico de Artículos Hurtados, el cual será una herramienta del Negociado de la Policía de Puerto Rico para combatir y esclarecer este tipo de delito. Será responsabilidad del Negociado de la Policía de Puerto Rico el mantener y actualizar el Registro con la información recopilada de las querellas de artículos hurtados y compararla con la información provista por las casas de empeño a las que se le haya expedido una licencia para operar de conformidad con lo dispuesto en la Ley 23-2011, supra, y de todo comprador al que se le haya expedido una licencia de comprador de metales preciosos o piedras preciosas de conformidad a la Ley Núm. 18 de 21 de septiembre de 1983, según enmendada, conocida como “Ley de Compra y Venta de Metales y Piedras Preciosas”, sobre todo artículo que sea comprado y recibido en prenda por estas.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se añade un nuevo inciso (s) al Artículo 2.04 de la Ley 20-2017, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.04.-Comisionado del Negociado; Facultades y Deberes.
El Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico tendrá las
siguientes facultades y deberes:
(a) Se asegurará que se cumpla con el debido procedimiento de ley en todo asunto de reglamentación y de adjudicación en el Negociado de la Policía de Puerto Rico.
(b) …
…
(s) Establecerá y costeará el Registro Electrónico de Artículos Hurtados, el cual deberá ser actualizado semanalmente, con información sobre los artículos hurtados en las Regiones Policiacas de Puerto Rico y que le sean notificados mediante querella a tales efectos. Disponiéndose, que el Comisionado dispondrá mediante reglamentación la forma en que funcionará el registro, y que el mismo compare la información recibida de las querellas con la información provista por las casas de empeño a las que se le haya expedido una licencia para operar de conformidad con lo dispuesto en la Ley 23-2011, según enmendada, conocida como “Ley para Regular el Negocio y las Operaciones en las Casas de Empeño”, y de todo comprador al que se le haya expedido una licencia de comprador de metales preciosos o piedras preciosas de conformidad a la Ley Núm. 18 de 21 de septiembre de 1983, según enmendada, conocida como “Ley de Compra y Venta de Metales y Piedras Preciosas”. La información provista por las casas de empeño y compradores de metales y piedras preciosas, contendrá una descripción de todo artículo que sea comprado y recibido en prenda por estas. Las casas de empeño y los compradores de metales preciosos o piedras preciosas no tendrán acceso al Registro, más allá del requerido para ingresar la información aquí dispuesta. De igual forma, el reglamento deberá disponer qué personal del Negociado de la Policía deberá semanalmente visitar las casas de empeño y a los compradores de piedras preciosas con el propósito de corroborar que la información que ellos envían a través del Registro Electrónico de Artículos Hurtados refleja la totalidad de los artículos que estos han comprado o recibido en prenda.”
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 17 de la Ley 23-2011, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 17.-Deberes
(a) Toda persona que opere un negocio de casa de empeño deberá:
(1) ...
(27) Enviar la información requerida, diaria y electrónicamente, de todo artículo comprado y/o recibido en prenda al Registro Electrónico de Artículos Hurtados del Negociado de la Policía de Puerto Rico, según establecido en el inciso (s) del Artículo 2.04 de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como la “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”, y los reglamentos aplicables.”
Sección 3.-Se enmienda la Sección 5 de la Ley Núm. 18 de 21 de septiembre de 1983, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 5.-Registros
Todo comprador de metales preciosos o piedras preciosas llevará, en su oficina principal o local de negocio, un registro en español o inglés donde se hará constar por escrito, en forma clara, un relato de cada transacción o compra de metales preciosos o piedras preciosas que realice. El registro incluirá la siguiente información:
(a) Nombre del comprador o del empleado o agente de éste que realiza la compra.
(b) Nombre, dirección y edad del vendedor verificado por el comprador mediante la correspondiente identificación.
(c) Lugar, fecha y hora de la compra.
(d) Descripción completa del artículo comprado incluyendo clase y peso del metal precioso o piedra preciosa comprada. La descripción debe incluir, además, cualquier nombre, letra, marca o grabado que tenga o identifique el artículo objeto de la compra.
(e) Precio de compra.
(f) Precio en el mercado al momento de la compra.
(g) Fuente original de adquisición comprobada mediante recibo o factura, o que el vendedor exponga la procedencia del metal precioso o piedra preciosa mediante declaración jurada o por escrito identificando debidamente el objeto de venta. Todo comprador deberá proveer al vendedor de un recibo relativo al precio en que adquiere el metal precioso o piedra preciosa, el cual deberá estar firmado por ambos. Copia del recibo pasará a formar parte permanente del registro que exige esta Ley.
Será deber de todo comprador enviar la información requerida, diaria y electrónicamente, de todo artículo comprado al Registro Electrónico de Artículos Hurtados del Negociado de la Policía de Puerto Rico, según establecido en el inciso (s) del Artículo 2.04 de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como la “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico” y los Reglamentos aplicables.”
Sección 4.-La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, como parte de sus funciones de regular las operaciones de los negocios de casa de empeño, y el Departamento de Hacienda, como parte de sus funciones de regular las licencias de compradores de metales y piedras preciosas, podrán solicitar al Negociado de la Policía de Puerto Rico acceso al Registro Electrónico de Artículos Hurtados cuando esto resultare necesario para cumplir con sus funciones.
Sección 5.-El Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico, mediante una Orden General, establecerá en un término de noventa (90) días, la información que deberá incluir el Registro Electrónico de Artículos Hurtados. Además, el Comisionado deberá establecer que semanalmente las Regiones Policiacas deberán remitir la información sobre las querellas de artículos hurtados. Será responsabilidad de la División de Propiedad del Negociado de la Policía de Puerto Rico, recibir la información de las casas de empeño y compradores de metales y piedras preciosas y compararla con la información de las querellas de artículos hurtados.
Sección 6.-Se faculta al Secretario del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico, al Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico, al Secretario de Hacienda y al Comisionado de Instituciones Financieras a promulgar cualquier tipo de reglamentación necesaria para cumplir con lo dispuesto en esta Ley.
Sección 7.-Esta Ley entrará en vigor ciento ochenta (180) días luego su aprobación.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.
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