(P. del S. 41); 2018, ley 283
(Conferencia)
Para enmendar los Artículos 4.001 y 4.002 de la Ley Núm. 78 de 2011, Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI.
Ley Num. 283 de 29 de diciembre de 2018
Para enmendar los Artículos 4.001 y 4.002 de la Ley 78-2011, según enmendada, mejor conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, con el propósito de establecer el término para solicitar reconsideración judicial; incluir los términos para acudir en reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones; permitir la revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones y Tribunal Supremo de Puerto Rico cuando la decisión del foro inferior ocurre dentro de los treinta (30) o los cinco (5) días previos a una elección; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Nuestra Constitución establece que todo ciudadano tiene un derecho fundamental al sufragio universal, igual, directo y secreto, que debe ser protegido contra toda coacción en el ejercicio del mismo. Ferrer v. Mari Bras, 144 D.P.R. 141(1997). Por imperativo constitucional, esta Asamblea Legislativa tiene amplia facultad para legislar sobre asuntos electorales. Es a través de dicha facultad que esta Asamblea Legislativa aprobó la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, con el fin de “crear un estado de derecho sobre procesos electorales”, creando así la Comisión Estatal de Elecciones, organismo encargado de todo el ordenamiento electoral en Puerto Rico.
De otra parte, en nuestro Estado de Derecho la manera más efectiva de exigir la reparación de agravios es a través de la Revisión Judicial. Nuestro Código Electoral incluye aquellas disposiciones relacionadas a la Revisión Judicial en donde cualquier parte adversamente afectada por una decisión de la Comisión Estatal de Elecciones pueda acudir al Tribunal para solicitar la reparación de agravios.
El actual Capítulo 4 del Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI, incluye los términos para acudir en Revisión Judicial de cualquier determinación de la Comisión Estatal de Elecciones. Los términos son distintos a los términos generales de revisión judicial incluidos en las Reglas de Procedimiento Civil y en los respectivos reglamentos de los tribunales de mayor jerarquía, por ende, debido al principio de especialidad, son estos los términos aplicables en controversias de naturaleza electoral. No obstante, en el Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI no contempla el término para solicitar reconsideración en los tribunales, y se da el escenario de una incompatibilidad entre el término que disponen las Reglas de Procedimiento Civil, frente a los términos para solicitar la revisión del Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI. Los términos para solicitar revisión son más cortos que el término para solicitar reconsideración. En aras de atemperar y aclarar dicha incongruencia, nos encontramos en posición de incluir en el Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI el término para solicitar reconsideración de una Sentencia, ya sea del Tribunal de Primera Instancia, del Tribunal de Apelaciones o del Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Por otro lado, el Capítulo 4 sobre Revisión Judicial, incluye unas disposiciones especiales en cuanto al tiempo para presentar una controversia electoral cuando la misma ocurre dentro de cierto tiempo cercano a una elección. Dispone el Artículo 4.001, que, cuando una controversia surja dentro de los treinta (30) días antes de una elección, el término para solicitar revisión es de cuarenta y ocho (48) horas y cuando la controversia surja dentro de los cinco (5) días antes de una elección, el término para solicitar revisión es el mismo día de la determinación de la Comisión. No obstante, dichos términos están incluidos en el Artículo 4.001 para acudir en Revisión de decisiones de la Comisión Estatal de Elecciones, ante el Tribunal de Primera Instancia, y no en el Artículo 4.002 sobre Revisión ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Aunque la interpretación ha sido a favor de la aplicación, decidimos aclararlo y especificarlo en el Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 4.001 de la Ley 78-2011, según enmendada, mejor conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 4.001.-Revisión Judicial de las Decisiones de la Comisión.-
Cualquier parte adversamente afectada por una resolución, determinación y orden de la Comisión podrá, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la misma, recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia mediante la presentación de un escrito de revisión. Dicho término de diez (10) días será de carácter jurisdiccional. La parte promovente tendrá la responsabilidad de notificar dentro de dicho término copia del escrito de revisión a través de la Secretaría de la Comisión, así como a cualquier otra parte adversamente afectada, dentro del término para recurrir al Tribunal. Dicho término se interrumpirá con la presentación de una moción de reconsideración dentro del mismo término, siempre que se notifique a la Comisión a través de su Presidente y a cualquier parte adversamente afectada en el referido término. Solo se tendrá derecho a una moción de reconsideración, la cual deberá ser resuelta por la Comisión dentro de un término de cinco (5) días. Desde la decisión resolviendo la reconsideración la parte tendrá diez (10) días para solicitar revisión ante el Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Primera Instancia celebrará una vista en su fondo, recibirá evidencia y formulará las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho que correspondan. El Tribunal deberá resolver dicha revisión dentro de un término no mayor de veinte (20) días contados a partir de la fecha en que quede el caso sometido.
El término para acudir en revisión judicial al Tribunal de Apelaciones se podrá interrumpir con la presentación de una solicitud de reconsideración dentro del mismo término para acudir en revisión judicial, siempre que se notifique a cualquier parte adversamente afectada durante el referido término. El Tribunal de Primera Instancia tendrá cinco (5) días para resolver y dirimir la misma. Si no la resolviere en el referido término, se entenderá que fue rechazada plano, y las partes podrán acudir en revisión judicial a un tribunal de mayor jerarquía. Solo se tendrá derecho a una moción de reconsideración.
Dentro de los treinta (30) días anteriores a una elección el término para presentar el escrito de revisión será de cuarenta y ocho (48) horas. La parte promovente tendrá la responsabilidad de notificar dentro de dicho término copia del escrito de revisión a la Comisión y a cualquier otra parte afectada. El Tribunal de Primera Instancia deberá resolver dicha revisión dentro de un término no mayor de cinco (5) días, contados a partir de la presentación del caso. En estos casos, no existirá el derecho a reconsideración.
En todo asunto o controversia que surja dentro de los cinco (5) días previos a la celebración de una elección, el término para presentar el escrito de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia será de veinticuatro (24) horas. Deberá notificarse en el mismo día de su presentación y el Tribunal de Primera Instancia resolverá no más tarde del día siguiente a su presentación. En estos casos, no existirá el derecho a reconsideración.
Los casos de impugnación de una elección, así como todos los recursos de revisión interpuestos contra la Comisión, serán considerados en el Tribunal de Primera Instancia de San Juan.”
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 4.002 de la Ley 78-2011, según enmendada, mejor conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:
“Artículo 4.002.- Revisión al Tribunal de Apelaciones y al Tribunal Supremo.
Cualquier parte afectada por una decisión del Tribunal de Primera Instancia, podrá presentar un recurso de revisión fundamentado ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la misma. El mismo término tendrá una parte afectada para recurrir al Tribunal Supremo, mediante un recurso de certiorari. Dicho termino de diez (10) días será de carácter jurisdiccional. El Tribunal Supremo y el Tribunal de Apelaciones tendrán un término de diez (10) días para resolver el caso ante su consideración.
El recurrente podrá presentar una moción de reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones dentro del mismo término para acudir en revisión al Tribunal Supremo, siempre que se notifique a cualquier parte adversamente afectada durante el referido término. Dicha moción de reconsideración interrumpirá el término para acudir al Tribunal Supremo. El Tribunal de Apelaciones tendrá cinco (5) días para resolver y dirimir la misma. Si no la resolviere en dicho término, se entenderá que fue rechazada de plano, y las partes podrán acudir en revisión judicial a un tribunal de mayor jerarquía. Solo se tendrá derecho a una moción de reconsideración.
Dentro de los treinta (30) días anteriores a una elección, el término para presentar el escrito de revisión ante el Tribunal de Apelaciones será de cuarenta y ocho (48) horas. El mismo término tendrá una parte para recurrir al Tribunal Supremo mediante un recurso de certiorari. La parte promovente tendrá la responsabilidad de notificar dentro de dicho término copia del escrito de revisión al Tribunal del cual se recurre y a cualquier otra parte afectada. El Tribunal deberá resolver dicha revisión dentro de un término no mayor de cinco (5) días, contados a partir de la presentación del caso. En estos casos no existirá el derecho a reconsideración.
Para todo asunto o controversia que surja dentro de los cinco (5) días previos a la celebración de una elección, el término para presentar el escrito de revisión será de veinticuatro (24) horas, y deberá notificarse en el mismo día de su presentación y resolverse no más tarde del día siguiente a su presentación. La parte promovente tendrá la responsabilidad de notificar en el mismo día de su presentación copia del escrito de revisión al Tribunal del cual se recurre y a cualquier otra parte afectada y resolverse no más tarde del día siguiente a su presentación. En estos casos no existirá el derecho a reconsideración.”
Artículo 3.– Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus Enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
Ver índice por años hasta el presente
Para Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y Jurisprudencia (Solo Socios)
ADVERTENCIA
Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.
Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.
| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica | |
|
© 1996-Presente LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados |
|