Ley Núm. 291 del año 2018


(Sustitutivo de la Cámara; 2018, ley 291

al P. de la C. 102 y P. de la C. 355)

 

Para enmendar al Artículo 2, el Artículo 3, enmendar el Artículo 4 y enmendar el Artículo 9 de la Ley Núm. 441 de 2000, Ley del Coordinador Agencial para Asuntos de Retiro en el Gobierno.

Ley Num. 291 de 29 de diciembre de 2018

 

Para añadir un nuevo inciso (f) al Artículo 2, añadir un nuevo inciso (f) al Artículo 3, y enmendar el Artículo 4 y enmendar el Artículo 9 de la Ley 441-2000, según enmendada, conocida como “Ley del Coordinador Agencial para Asuntos de Retiro en el Gobierno”, la cual crea el puesto de Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro, con el fin de facultar a este funcionario a requerir de las agencias públicas pertinentes la documentación necesaria para facilitar el proceso de retiro de los empleados al Sistema de Retiro de los Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; exigir a toda persona que ocupe la posición de Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro y la de Coordinador(a) Agencial Auxiliar para Asuntos de Retiro que, anualmente, tomen cursos de educación continua sobre los sistemas de retiro del servicio público; facultar a la Oficina para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico (OATRH) a procurar el cumplimiento de las disposiciones relacionadas a la educación continua establecidas en la Ley 441-2000 y ordenar a la Administración de los Sistemas de Retiro a adoptar o atemperar la reglamentación vigente, entre otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

            La Ley 441-2000, según enmendada, conocida como “Ley del Coordinador Agencial para Asuntos de Retiro en el Gobierno”, reconoció legalmente la figura del “Coordinador para Asuntos de Retiro”.  El propósito para la creación de esa figura era darle autoridad a la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura para representar en las agencias gubernamentales, municipios o empresas públicas acogidas a la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, con el fin de agilizar las solicitudes de servicios, beneficios y peticiones de los participantes de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Así pues, el Coordinador(a) Agencial tiene la misión primordial de apoyar a la Administración de los Sistemas de Retiro en su gestión de servir rápida y eficientemente a sus participantes.

 

           La Ley 441-2000, supra, estableció los requisitos mínimos que debe satisfacer el empleado que sea designado por el jefe o director de la agencia para realizar las labores que mediante ley se le impusieron al Coordinador(a) Agencial.  A esos efectos, estos debían tener una formación profesional y unos conocimientos específicos que les permitirían llevar a cabo sus funciones.  Además, debía:  ser empleado público en el servicio de carrera, ser empleado público acogido al Sistema de Retiro,  desempeñarse en la Oficina de Recursos Humanos o de Personal de la agencia, instrumentalidad, municipio o empresa pública para la cual trabaje, tener vastos conocimientos de las leyes y reglamentación de Asuntos de Personal y Recursos Humanos de Puerto Rico, las leyes y reglamentación de Relaciones Obrero Patronales y de Personal de su organismo y las leyes del Sistema de Retiro e Instrumentalidades Públicas de Puerto Rico y estar capacitado para diseñar y realizar investigaciones y estudios sobre asuntos del Sistema de Retiro, sean estos colectivos, parciales o individuales.

 

Para las agencias que tienen más de dos mil (2,000) empleados, la Ley 441-2000, supra, creó, además, la figura del Coordinador(a) Agencial Auxiliar.  Éste debe trabajar bajo la supervisión del Coordinador(a) Agencial, de quien recibiría las instrucciones para realizar sus funciones. Además, debe sustituir al Coordinador(a) Agencial cuando las necesidades de servicio así lo requiriesen.

 

Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa, asumiendo su compromiso para que los servidores públicos sean atendidos diligente y eficientemente al momento de decidir acogerse al retiro, entiende que la presente legislación provee para brindar las herramientas necesarias para que el proceso sea de excelencia.

             

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 441-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Artículo 2.‑El(La) Coordinador(a) será nombrado por la autoridad nominadora de la agencia, instrumentalidad, municipio o empresa pública. Deberá reunir los siguientes requisitos:

 

a.   ...

 

b.   ...

 

c.   ...

 

d.   ...

 

e.   ...

 

f.    Deberá tomar, anualmente, cursos de educación continua, equivalentes a por lo menos diez (10) horas contacto, que diseñe la Administración de los Sistemas de Retiro para estos fines.”

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 441-2000, según enmendada, para añadir un nuevo párrafo para que lea como sigue:

“Artículo 3.-El(La) Coordinador (a) tendrá los deberes siguientes:

 

a.   ...

 

b.   ...

 

c.   ...

 

d.   ...

 

e.   ...

 

f.    De autorizarlo la persona próxima a pensionarse, queda facultado a gestionar, tramitar y/o diligenciar cualquier tipo de documentación necesaria ante las agencias públicas para facilitar el proceso de retiro del beneficiario.

 

Se ordena la cooperación de las agencias públicas con pertinencia en el trámite requerido para una persona pensionarse para que proporcionen al Coordinador(a) Agencial para Asuntos de Retiro todo tipo de documentación y/o certificaciones requeridas por la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura para retirar a una persona.”

 

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 441-2000, según enmendada, para que lea de la siguiente manera:

           

“Artículo 4.-Cumplimiento y Prohibiciones

 

El(La) Coordinador(a) Agencial deberá ser diligente en su trabajo y canalizar de forma ágil todos los trámites en los que sirva de enlace con la Administración de los Sistemas de Retiro.  La autoridad nominadora para la cual trabaje el Coordinador(a) deberá establecer un sistema de evaluación periódica, cuya frecuencia no sea mayor a un (1) año, para evaluar el desempeño del(de la) Coordinador(a) Agencial respecto a las funciones que se le asignan en este Artículo.

 

El(La) Coordinador(a) no podrá recibir dinero, regalo, donación o beneficio directo o indirecto alguno por sus trabajos ante cualquier organismo público o privado en beneficio de los funcionarios y empleados acogidos al Sistema de Retiro o cualquier empleado o funcionario de su agencia u otro organismo público. Cualquier violación a esta disposición conllevará las sanciones éticas, criminales y administrativas que procedieren, conforme al acto cometido y las leyes aplicables.”

 

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 441-2000, según enmendada, para que lea de la siguiente manera:

     

“Artículo 9.‑Coordinador(a) auxiliar

 

En aquellas agencias, instrumentalidades, municipios o empresas públicas, acogidas a la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades”, que tengan más de dos mil (2,000) empleados, la autoridad nominadora podrá nombrar un(a) coordinador(a) auxiliar. El(La) coordinador(a) auxiliar deberá contar con las mismas cualificaciones que el(la) coordinador(a) agencial para asuntos de retiro, según dispuestas en el Artículo 2 de esta Ley, incluyendo el tomar, anualmente, los cursos de educación continua sobre los sistemas de retiro del servicio público.

     

El(La) Coordinador(a) Auxiliar trabajará bajo la supervisión del (de la) Coordinador(a), quien le impartirá instrucciones para realizar sus funciones; además, podrá sustituir al (a la) Coordinador(a), cuando las necesidades del servicio así lo requieran.”

 

Sección 5.-La Administración de los Sistemas de Retiro del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá diseñar, con la colaboración de la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico (OATRH), el módulo de adiestramiento especializado. Tanto los adiestramientos especializados como los cursos de educación continua sobre los sistemas de retiro del servicio público, serán ofrecidos por el Instituto de Adiestramiento y Profesionalización de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico, adscrito a la OATRH y se ofrecerán libre de costo, tanto para la Administración de los Sistemas de Retiro como para los empleados que sean referidos por ésta.

 

Sección 6.-Se faculta a la Oficina para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico (OATRH) a procurar el cumplimiento de las disposiciones relacionadas a la educación continua establecida en la Ley 441-2000, según enmendada, en toda agencia, instrumentalidad, municipio o empresa pública acogida a la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de  Puerto Rico”, así como a adoptar o enmendar reglamentación para estos propósitos.

 

Sección 7.-La Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura deberá adoptar o atemperar la reglamentación vigente de acuerdo a lo establecido en esta Ley dentro de los noventa (90) días siguientes a la aprobación de esta Ley.

 

Sección 8.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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