Ley Núm. 301 del año 2018


(P. de la C. 1255); 2018, ley 301

 

Para añadir un nuevo inciso (f) a la Sección 3.8 y añadir nuevos subincisos (9) y (10) a la Sección 3.9 de la Ley Núm. 136 de 2010, Ley para Regular los Negocios de Servicios Monetarios.

Ley Núm. 301 de 29 de diciembre de 2018

 

Para añadir un nuevo inciso (f) a la Sección 3.8 y añadir nuevos subincisos (9) y (10) a la Sección 3.9 de la Ley 136-2010, según enmendada, conocida como la “Ley para Regular los Negocios de Servicios Monetarios”, a los fines de exigir a las compañías, concesionarios y agentes dedicados a la transferencia de fondos mayor rigurosidad y responsabilidad en los procesos de transmisión de valores con el fin de reducir la incidencia de lavado de dinero, estafa y fraude y proteger a los consumidores; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

            Tan reciente como enero del 2017, la Comisión Federal de Comercio (FTC, por su sigla en inglés) llegó a un acuerdo con la compañía Western Union en la que se transigieron cargos por un fraude masivo durante varios años a través del sistema de transferencias de dinero de la compañía multinacional que no fue afirmativamente prevenido. Según lo planteado en la demanda, los estafadores falsamente le dijeron a la gente que podrían ganar premios de dinero en efectivo, conseguir trabajo como “compradores encubiertos”, obtener descuentos en la compra de costosos artículos ofrecidos en internet o que tenían que ayudar a un amigo o familiar que estaba en problemas.

En cada caso, los estafadores engañaron a las personas para que les enviaran dinero a través de Western Union, y la gente que envió su dinero lo perdió y no lo pudieron recuperar. De paso, en múltiples casos, los agentes de Western Union, fueron cómplices de estos esquemas y procesaron los pagos fraudulentos a cambio de una parte de las ganancias. De igual forma se alegó que la empresa no se ocupó de resolver el problema adecuadamente, pero recibió las ganancias de estas prácticas.

Por otro lado, el Departamento de Justicia (DOJ por sus siglas en inglés), también, llegó a un acuerdo con la empresa. En este caso, la corporación admitió su asistencia y complicidad culposa para facilitar el fraude de transferencias de dinero y las infracciones de la “Ley de Secreto Bancario”, Public Law, 91-508.

 

En el caso de Puerto Rico, se ha advenido en conocimiento de ciertos esquemas de fraude en los que los estafadores se comunican con varias personas, les indican que tienen a sus familiares secuestrados y que no los dejarán libres hasta que hayan depositado cierta cantidad de fondos en alguna de estas compañías de transferencias de dinero. Al igual que lo contenido en la demanda de la FTC, los concesionarios dedicados a este negocio en la isla han sido laxos al momento de solicitar identificación a los receptores del dinero enviado o en bloquear aquellas transferencias que lucen fraudulentas.

           

            Esto, porque algunas entidades dedicadas a la prestación de este servicio no toman las medidas necesarias para evitar el lavado de dinero y las estafas. Por lo tanto, es prudente exigirles a éstas mayor rigurosidad al momento que se efectúen estas transferencias.

 

En nuestra isla rige la Ley 136-2010, según enmendada, conocida como: “Ley para Regular los Negocios de Servicios Monetarios”, la cual se promulgó con el fin de promover la seguridad y validez para varios tipos de negocios de servicios monetarios, entre los cuales se encuentran las transferencias monetarias y el cambio de cheques. Además, se aprobó para exigir unos parámetros más estrictos para detener el lavado del dinero.

 

En atención a lo anterior, se propone obligar a los agentes y concesionarios en la isla a exigir que, a todo recipiente de fondos enviados a través de alguna entidad dedicada a la transferencia de dinero, tenga que presentar información vital como su nombre, dirección, teléfono e identificación con foto válida en Puerto Rico y los Estados Unidos. De esta manera, se promueve la transparencia en este tipo de tráfico económico y se protege a nuestra ciudadanía.

 

DecrÉtase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1.-Se añade un nuevo subinciso (f) a la Sección 3.8 de la Ley 136-2010, según enmendada, conocida como la “Ley para Regular los Negocios de Servicios Monetarios”, para que lea como sigue:

 

Sección 3.8.-Responsabilidades del Concesionario de una Licencia para Operar un Negocio de Transferencias Monetarias

(a) ...

...

(f) Todo concesionario tendrá la responsabilidad de tener en vigor un programa efectivo contra el lavado de dinero, la estafa y el fraude, tal y como le requiere el Bank Secrecy Act. Disponiéndose que, si el concesionario tiene sospecha de algún acto ilegal o fraudulento cometido o en el que haya participado alguno de sus agentes autorizados, si éste no actúa oportunamente contra su agente autorizado estará sujeto a las penalidades establecidas en el Artículo 6.3 de esta Ley. Asimismo, se dispone que todo concesionario que no supervise con diligencia a sus agentes autorizados para evitar el lavado de dinero, la estafa y el fraude y permita el flujo ilegal de fondos estará, también, sujeto a las penalidades establecidas en el Artículo 6.3 de esta Ley.

Será responsabilidad del concesionario el proveer entrenamiento a sus agentes autorizados sobre el estricto cumplimiento supervisar que sus agentes autorizados cumplan con todos los deberes impuestos en el Artículo 3.9 de esta Ley.”

 

Artículo 2.-Se añaden nuevos subincisos (9) y (10) a la Sección 3.9 de la Ley 136-2010, según enmendada, conocida como la “Ley para Regular los Negocios de Servicios Monetarios”, para que lea como sigue:

“Sección 3.9.-Responsabilidades y Prohibiciones de los Agentes Autorizados

 

(a)    Todo agente autorizado tiene el deber de:

 

(1)   ...

 

      ...

 

(9) Mantener y llevar un registro de toda transferencia monetaria de acuerdo con las normas y el procedimiento que el Comisionado de Instituciones Financieras diseñe y adopte por reglamento.  En dicho registro, se debe incluir la fecha, hora, descripción de la transferencia y el nombre completo, dirección residencial y postal y número telefónico de la persona que realiza la transacción. Además, se incluirá el número de la identificación con foto que se utilizó para identificar a la persona, y en los casos de envío de dinero, también se incluirá el nombre completo de la persona a quien va dirigida la transferencia.

 

(10) Exigirle a toda persona que envíe o reciba cualquier transferencia monetaria la presentación de una identificación con foto, expedida por las autoridades competentes del Gobierno de Puerto Rico, de los Estados Unidos, o de uno de los Estados de la Unión, o por autoridad extranjera.

 

Lo anterior será requisito para poder llevar a cabo cualquier transacción monetaria.”

 

Artículo 3.-Reglamentación

 

Se ordena al Comisionado de Instituciones Financieras a adoptar la reglamentación necesaria para cumplir con los fines de esta Ley.

 

Artículo 4.-Separabilidad

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

 

Artículo 5.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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