Ley Núm. 303 del año 2018


(P. de la C. 839); 2018, ley 303

 

Ley de Intercambio Publicitario de Vehículos Gubernamentales.

Ley Núm. 303 de 30 de diciembre de 2018

 

Para crear la “Ley de Intercambio Publicitario de Vehículos Gubernamentales”, a los fines de autorizar a la Administración de Servicios Generales (ASG) del Gobierno de Puerto Rico a formalizar acuerdos con empresas privadas para la venta de espacios publicitarios debidamente designados en ciertos vehículos de la flota gubernamental a cambio del justo valor en el mercado de dichos anuncios y/o promociones; el  cincuenta por ciento (50 %) de los ingresos provenientes de los acuerdos deberán ser destinados de alguna manera al mantenimiento de los vehículos de motor u otro medio de transportación terrestre, aérea y marítima de los negociados adscritos al Departamento de Seguridad Pública, según conformados por la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como la “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Gobierno ha operado por muchos años con un déficit estructural que ha sido financiado con emisiones de bonos y préstamos del Banco Gubernamental de Fomento. Según datos provistos por el Departamento del Tesoro Federal, Puerto Rico sufre una contracción económica cumulativa de catorce punto seis por ciento (14.6%) en el Producto Estatal Bruto (PEB real), con una predicción de una contracción adicional de tres por ciento (3%) para los próximos dos (2) años.

 

La Asamblea Legislativa tiene la responsabilidad de establecer mecanismos que faculten y asistan al Gobierno de Puerto Rico en la obtención de ahorros fiscales, siempre tomando en consideración que no se afecten los servicios esenciales que se le proveen a la ciudadanía. A esos efectos, la presente medida busca atender el costo del mantenimiento de la flota de vehículos gubernamentales en las agencias.                    

 

El Artículo 14 del “Plan de Reorganización de la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico de 2011”, Plan de Reorganización Núm. 3-2011, según enmendado, dispone que:

 

La ASG tendrá directamente bajo su jurisdicción, la administración de todos los vehículos de motor y todo otro medio de transportación terrestre, aérea y marítima, así como sus partes accesorias y los servicios necesarios para el mantenimiento de los vehículos que sean propiedad o sean utilizadas por la Rama Ejecutiva. La Administración obtendrá directamente los anteriores medios de transportación a través de compraventa, arrendamiento o cualquier otro medio permisible bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico. Asimismo, se faculta a la Administración a adquirir todo otro bien, incluyendo, pero sin limitarse a, combustibles, equipos o partes de reemplazo necesarios para el funcionamiento, reparación o mantenimiento de dichos vehículos y a negociar contratos de servicios de reparación y mantenimiento para los medios de transportación de las dependencias ejecutivas.

 

Al presente, el Gobierno de Puerto Rico mantiene una flota de aproximadamente doce mil (12,000) vehículos en su inventario. El costo de proveerle mantenimiento a dicha flota es sumamente alto. Ante la difícil situación económica que enfrenta la Isla, el mantenimiento de la flota vehicular gubernamental representa una carga excesiva para el Gobierno.

 

A tenor con lo expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario buscar alternativas que le alleguen fondos a la ASG con el propósito de aminorar y/o eliminar los altos costos de mantener de flota vehicular gubernamental. Con la presente medida, la ASG podrá negociar acuerdos de intercambio publicitario con el sector privado para la venta de espacios publicitarios debidamente designados en los vehículos de la flota gubernamental, a cambio del justo valor en el mercado de dichos anuncios. El valor de los acuerdos será utilizado exclusivamente para el mantenimiento de la flota vehicular que administra la ASG. Al considerar una propuesta a tenor con las disposiciones de esta medida, la ASG deberá evaluar que el anuncio, imagen, promoción y/o ilustración no lacere el fin público que ostenta la unidad vehicular.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley de Intercambio Publicitario de Vehículos Gubernamentales”.

 

Sección 2.-Declaración de Política Pública

 

El objetivo primordial que el Gobierno de Puerto Rico persigue a través de la creación de la “Ley de Intercambio Publicitario de Vehículos Gubernamentales” es fomentar acuerdos con la empresa privada que promuevan el crecimiento económico y contribuyan a atender la grave crisis fiscal, económica y presupuestaria por la que atraviesa la Isla.

 

Sección 3.-Definiciones

 

a)      Acuerdo de Intercambio Publicitario– significa un acuerdo entre la Administración de Servicios Generales y un promovente de una propuesta de intercambio publicitario.

 

b)      Agencia de Publicidad– entidad y/o organización comercial dedicada al desarrollo, preparación y creación de publicidad con el objetivo principal de interesar consumidores, promover una idea y/o mercadear un producto y/o marca de un cliente.

 

c)      Carta de Aprobación– significa la notificación formal que emitirá la Administración de Servicios Generales al finalizar el proceso de evaluación de una propuesta de intercambio publicitario.

 

d)     Ente Autorizado- significa la Administración de Servicios Generales, único ente autorizado al amparo de esta Ley para suscribir un Acuerdo de Intercambio Publicitario.

 

e)      Espacio designado– significa el espacio autorizado para que el vehículo gubernamental ilustre una estampa anunciando la marca y/o producto que el proponente desea publicar.  El espacio designado deberá cumplir con las disposiciones de la Ley 355-1999, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico”.

 

f)       Ley- significa esta “Ley de Intercambio Publicitario de Vehículos Gubernamentales”.

 

g)      Proponente- significa cualquier persona pública o privada, empresa, asociación, sociedad, compañía, sociedad de responsabilidad limitada, asociación, o corporación, organizada y existente bajo las leyes de Puerto Rico, los Estados Unidos de América o cualquiera de sus estados, o de cualquier país extranjero, o cualquier combinación de los anteriores que someta al amparo de la presente Ley una propuesta de Acuerdo de Intercambio Publicitario.

 

h)      Vehículo gubernamental-significa cualquier mecanismo de transporte utilizado por la Rama Ejecutiva que se encuentra bajo la jurisdicción de la Administración de Servicios Generales, excepto las flotas vehiculares oficiales adscritas al Departamento de Seguridad Pública.

 

Sección 4.-Acuerdo de Intercambio Publicitario

 

La Administración de Servicios Generales podrá mediante la otorgación de un contrato denominado “Acuerdo de Intercambio Publicitario” designar en un vehículo gubernamental un espacio para ilustrar anuncios publicitarios que contengan la promoción de productos, marcas o anuncios publicitarios del proponente. El Acuerdo de Intercambio Publicitario (en adelante “Acuerdo”) se otorgará a cambio del justo valor en el mercado de dichos anuncios y/o promociones.  

Disponiéndose, que el  cincuenta por ciento (50%) de los ingresos que se generen de los acuerdos deberán ser destinados de alguna manera al mantenimiento de los vehículos de motor u otro medio de transportación terrestre, aérea y marítima de los negociados adscritos al Departamento de Seguridad Pública, según conformados por la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como la “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”.

 

Sección 5.-Requisitos

 

El proponente de un Acuerdo de Intercambio Publicitario deberá cumplir con los siguientes requisitos, incluyendo y sin limitarse, a:

 

a)      presentar copia fiel y exacta del arte, imagen, anuncio, palabras e ilustración que contendrá su publicación en el espacio designado del vehículo gubernamental y un estimado del costo de instalación;

 

b)      una explicación detallada de la naturaleza del producto, idea o negocio que pretende promocionar en el espacio designado; y

 

c)      cumplir con las condiciones establecidas en el reglamento que se apruebe al amparo de esta Ley y el Acuerdo de Intercambio Publicitario.

 

Sección 6.-Carta de Aprobación

 

El Acuerdo de Intercambio Publicitario deberá contener un anejo denominado Carta de Aprobación.  La Carta de Aprobación contendrá lo siguiente:

 

a)      copia fiel y exacta del arte, imagen, anuncio, palabras e ilustración que se pretende publicar en el espacio designado en el vehículo gubernamental;

 

b)      una certificación de cumplimiento con los requisitos al amparo de esta Ley y su Reglamento;

 

c)      una descripción del espacio designado en el vehículo gubernamental.

 

Sección 7.-Agencias de Publicidad

 

La Administración de Servicios Generales podrá recibir y evaluar propuestas presentadas por agencias de publicidad que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento.

 

Sección 8.-Prohibición

 

Se prohíbe la colocación de un espacio designado en los vehículos de motor u otro medio de transportación terrestre, aérea y marítima pertenecientes y utilizados por los negociados que forman parte del Departamento de Seguridad Pública, según conformados por la Ley 20-2017,  según enmendada.

 

Sección 9.-Prohibiciones Absolutas

 

La Administración de Servicios Generales no considerará propuestas de Acuerdo de Intercambio Publicitario en las siguientes circunstancias:

 

a)      El contenido del arte, imagen, anuncio, palabras y/o ilustración sea inadecuada para promocionarse en un vehículo gubernamental. La Administración de Servicios Generales tendrá discreción al recibir la propuesta para evaluar si el contenido lacera el fin público para que se destina el vehículo gubernamental.

 

b)      El contenido del arte, imagen, anuncio, palabras y/o ilustración no podrá promover el establecimiento de alguna religión.

 

c)      El contenido del arte, imagen, anuncio, palabras y/o ilustración no podrá promover partidos políticos ni ideales de naturaleza política.

 

d)     El proponente no podrá tener contratos con la Administración de Servicios Generales. 

 

e)      El contenido del arte, imagen, anuncio, palabras y/o ilustración no podrá promover bebidas alcohólicas, cigarrillos, venta de armas, productos de naturaleza sexual y cualquier otro producto o marca que la Administración de Servicios Generales estime ofensiva al fin público que se destina la flota de vehículos gubernamentales.

 

Sección 10.-Asunción del Costo de Instalación

 

El proponente deberá asumir el costo de instalación del grabado de la imagen, anuncio, arte, palabras y/o ilustración en el vehículo gubernamental según surge de la Carta de Aprobación anejada al Acuerdo de Intercambio.

 

Sección 11.-Supremacía Sobre Otras Leyes

 

En caso de que las disposiciones de esta Ley estén en conflicto con las disposiciones de cualquier otra ley estatal, las disposiciones de esta Ley prevalecerán.

Sección 12.-Facultad para Reglamentar

 

La Administración de Servicios Generales (ASG) tendrá un plazo de treinta (30) días a partir de la aprobación de esta legislación para emitir los reglamentos necesarios para darle fiel cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.

 

Sección 13.-Cláusula de Separabilidad

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

 

Sección 14.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.   

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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