LEY DE MUNICIPIOS
AUTONOMOS DE PUERTO RICO
Ley Núm. 81 del 30 de Agosto de
1991, según enmendada (21 L.P.R.A. secs. 201 a 240)
Enmiendas integradas hasta la
Ley Núm. 22 del 5 enero de 2002,
Revisado el 10 de enero de 2002
CAPITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES
Art. 1.001 Título corto.
Esta
ley se conocerá como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 1991".
Art. 1.002 Declaración de política pública.
Un
principio cardinal del pensamiento político democrático es que el poder
decisional sobre los asuntos que afectan la vida de los ciudadanos en la
democracia recaiga en unos niveles, organismos y personas que le sean
directamente responsables. Según nuestro esquema de gobierno, el organismo
público y los funcionarios electos más cercanos a nuestra ciudadanía son, el
gobierno municipal compuesto por el alcalde y los Legisladores municipales.
Dicha entidad es la unidad básica para la administración comunitaria. Su
propósito es brindar los servicios más inmediatos que requieren los habitantes
del municipio partiendo de los recursos disponibles y de sus proyecciones a
corto, mediano y largo plazo.
No
obstante esta aspiración social y política, nuestro ordenamiento legal,
desviándose del principio democrático aquí anunciado, no le ha otorgado a los
gobiernos municipales los poderes y facultades que son esenciales para lograr
el bien común a que toda sociedad democrática aspira habiéndose reservado el
gobierno central muchos de esos poderes y facultades que le son necesarios a
los gobiernos municipales para realizar su obra. Esta extrema centralización ha
sido producto de enfoques para el desarrollo de nuestro país que contribuyeron
significativamente en el pasado, pero que a medida que ha ido madurando nuestro
pensamiento político colectivo, se han convertido en impedimentos para el desarrollo.
En alguna medida esa centralización respondió a una visión del mundo que
concebía el desarrollo económico y social uniforme para todas las partes del
conjunto social y puertorriqueño.
El
esquema de control ha contribuido en gran medida a la alta burocratización de
nuestro gobierno central, afectando la calidad de los servicios que recibe la
ciudadanía.
Para
remediar esa situación, se declara como política pública del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico otorgar a los municipios el máximo posible de autonomía
y proveerles las herramientas financieras y los poderes y facultades necesarias
para asumir un rol central y fundamental en su desarrollo urbano, social y
económico. Esta Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico crea los mecanismos para que los municipios tengan los poderes y
facultades que son esenciales para un funcionamiento gubernamental democrático
efectivo; poderes y facultades que antes de esta ley residían exclusivamente en
el gobierno central. Esta transferencia de poderes y competencias, junto con la
reducción de la intervención del gobierno central en los asuntos municipales y
la ampliación del marco de acción del municipio a áreas que hasta el presente
le estaba vedada o grandemente limitadas, propulsarán una reforma municipal que
culminará en una redefinición del gobierno municipal y, como consecuencia, una
reestructuración del gobierno central, encaminada a democratizar más aún
nuestro proceso político garantizándole a la ciudadanía un gobierno efectivo y
responsivo a sus necesidades y aspiraciones.
Art. 1.003 Definiciones. (21 L.P.R.A. sec. 4001)
A los fines de este subtítulo, los siguientes
términos y frases tendrán los significados que a continuación se expresan:
(a) Agencia
Pública Significará cualquier departamento, negociado, administración,
oficina, comisión junta, tribunal examinador, cuerpo, programa, autoridad,
entidad, corporación pública y subsidiaria de ésta, instrumentalidad e institución
de la Rama Ejecutiva del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
incluyendo la Oficina propia del Gobernador.
(b) Alcalde
Significará el Primer Ejecutivo del gobierno municipal.
(c) Año
fiscal Significará todo período de doce (12) meses consecutivos entre el
primer (1er.) día del mes de julio de cada año natural y el día treinta (30) de
junio del año natural siguiente.
(d) Asamblea
Significará el cuerpo con funciones legislativas sobre los asuntos
municipales, debidamente constituido y denominado oficialmente por este
subtítulo como "Legislatura Municipal".
(e) Asignación
Significará cualquier suma de dinero autorizada por la Legislatura
Municipal, la Asamblea Legislativa o el gobierno federal para llevar a cabo una
actividad específica o lograr ciertos objetivos.
(f) Asignación
presupuestaria Significará los fondos asignados a las cuentas municipales,
los cuales provienen de las contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble,
de las rentas y ventas de bienes y servicios, patentes municipales, multas y
costas por infracciones a ordenanzas intereses sobre inversiones, derechos,
arbitrios, impuestos por ordenanzas, aportaciones y compensaciones del Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades, asignaciones
legislativas para gastos de funcionamiento y atención de las obligaciones
generales del municipio que se incluyen anualmente en el presupuesto general de
gastos, así como todos aquellos ingresos que por disposición de ley debe cobrar
o recibir el municipio, y cualquier otro ingreso legalmente recibido por el
municipio para cubrir sus gastos de funcionamiento y sus obligaciones
generales.
(g) Banco
Gubernamental Significará el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto
Rico creado por las secs. 551 et seq. del Título 7.
(h) Centro
Significará el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales.
(i) Comisión
Significará la Comisión para Ventilar Querellas Municipales.
(j) Comisionado
Significará el funcionario de más alto rango y jerarquía de la Oficina del
Comisionado de Asuntos Municipales del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
(k) Comisión
Estatal de Elecciones Significará el organismo principalmente responsable
de planificar, organizar, estructurar, dirigir y supervisar todos los
procedimientos de naturaleza electoral en Puerto Rico, conforme ha sido creada
por las secs. 3001 et seq. del Título 16, conocidas como "Ley Electoral de
Puerto Rico".
(l
) Contratos contingentes Significará
aquéllos en los que se provea para una obligación dependiente de los ingresos
que se generen como resultado de la ejecución del contrato, incluyendo los que
proveen un canon de arrendamiento basado en una cantidad fija o en el volumen
de ventas y cualquier tipo de transacción económica que represente para el
municipio un beneficio justo y razonable y cuya compensación dependa de los
ingresos que se generen.
(m) Entidad
sin fines de lucro Significará cualquier sociedad, asociación,
organización, corporación, fundación, compañía, institución o grupo de
personas, constituida de acuerdo a las leyes del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y registrada en el Departamento de Estado, que no sea partidista y
se dedique en forma sustancial o total a la prestación directa de servicios
educativos, caritativos, de salud o bienestar social, recreativos, culturales,
o a servicios o fines públicos, que operen sin ánimo de lucro y presten sus
servicios gratuitamente, al costo o a menos del costo real de los mismos.
(n) Empleado
Significará toda persona que ocupe un puesto y empleo en el gobierno
municipal que no esté investido de parte de la soberanía del gobierno municipal
y comprende los empleados regulares, irregulares, de confianza, empleados con
nombramientos transitorios y los que estén en período probatorio.
(o) Facilidad
Significará toda construcción, estructura, edificación, establecimiento,
plantel, instalación, planta, campo, centro y cualquier otra, incluyendo sus
anexos y el terreno donde ubique, o donde esté construida, levantada,
edificada, reconstruida, reparada, habilitada, rehabilitada, mantenida,
operada, arrendada, en usufructo o uso por el municipio, para cualquier fin o
utilidad pública debidamente autorizado por este subtítulo y toda aquella otra
de igual o similar naturaleza a las anteriores que represente un uso dotacional
para fin particular o público.
(p) Fondo
Significará toda unidad contable donde se consigne una cantidad de dinero u
otros recursos fiscales separados con el propósito de llevar a efecto una
actividad específica o lograr ciertos objetivos de acuerdo con las leyes,
reglamentos, ordenanzas, resoluciones, restricciones o limitaciones especiales
y que constituyan una entidad fiscal y de contabilidad independiente,
incluyendo, sin que se considere una limitación, las cuentas creadas para
contabilizar el producto de las emisiones de bonos que sean autorizadas y las
aportaciones federales.
(q) Funcionario
municipal Significará toda persona que ocupe un cargo público electivo de
nivel municipal, el Secretario de la Asamblea y los directores de las unidades
administrativas de la Rama Ejecutiva Municipal.
(r) Gobierno
central Significará el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
sus agencias públicas, instrumentalidades y subdivisiones políticas, excluyendo
la Rama Legislativa y la Rama Judicial.
(s) Gobierno
federal Significará el Gobierno de los Estados Unidos de América y
cualesquiera de sus agencias, departamentos, oficinas, administraciones,
negociados, comisiones, juntas, cuerpos, programas, corporaciones públicas,
subsidiarias, instrumentalidades y subdivisiones políticas.
(t) Junta
de Subastas Significará la Junta que tiene la responsabilidad principal de
adjudicar las subastas de compras de bienes y servicios del municipio y los
contratos de arrendamiento de propiedad mueble e inmueble y de servicios no
profesionales del municipio.
(u) Municipio
Significará una demarcación geográfica con todos sus barrios, que tiene
nombre particular y está regida por un gobierno local compuesto de un Poder
Legislativo y un Poder Ejecutivo.
(v) "Municipio
Autónomo", significará aquel municipio que alcance la máxima estabilidad
fiscal, cumpliendo con el requisito de mantener presupuestos equilibrados,
tenga un Plan de Clasificación y Retribución aprobado y actualizado, tenga un
Plan de Ordenamiento Territorial, Planes de Ensanche y de Área con las debidas
delegaciones y tenga su contabilidad al día y maneje consistentemente su
Sistema de Contabilidad Mecanizado.
(w) Obligación
Significará todo compromiso contraído legalmente válido que esté
representado por orden de compra, contrato o documento similar, pendiente de
pago, debidamente firmado y autorizado por los funcionarios competentes para
gravar las asignaciones y que es o puede convertirse en deuda exigible.
(x) Ordenanza
Significará toda legislación de la jurisdicción municipal debidamente
aprobada, cuyo asunto es de carácter general o específico y tiene vigencia
indefinida.
(y) Organización
fiscal Significará el conjunto de unidades del municipio que se relacionan
o intervienen con el trámite, control y contabilidad de fondos y propiedad
municipal.
(z) Programa
de Capacitación y Educación Continuada Compulsoria Significará los cursos
que diseñará la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales que sean de
carácter compulsorio para los directores de unidades administrativas.
(aa) Propiedad
municipal Significará cualquier bien mueble o inmueble perteneciente al, o
de valor [para el] al municipio adquirido mediante compra, donación, permuta,
traspaso, cesión o por cualquier otro medio legal.
(bb) Reglamento
Significará cualquier norma o conjunto de normas de aplicación general o
específica que ejecute o interprete la política pública o la ley, o que regule
los requisitos de los procedimientos, sistemas o prácticas administrativas del
municipio o de una agencia pública.
(cc) Resolución
Significará toda legislación de la jurisdicción municipal que habrá de
perder su vigencia al cumplirse su finalidad y cualquier medida, disposición u
orden para regir el funcionamiento interno de la Legislatura Municipal.
(dd) Arbitrio
de construcción Significará aquella contribución impuesta por los
municipios a través de una ordenanza municipal aprobada con dos terceras (2/3) partes para ese fin, la cual
recae sobre el derecho de llevar a cabo una actividad de construcción y/o una
obra de construcción dentro de los límites territoriales del municipio. Esta
contribución se considerará un acto separado y distinto a un objeto o actividad
o cualquier renglón del objeto o actividad, que no priva o limita la facultad
de los municipios para imponer contribuciones, arbitrios, impuestos, licencias,
derechos, tasas y tarifas. La imposición de un arbitrio de construcción por un
municipio constituirá también un acto separado y distinto a [cualquier]
imposición contributiva que imponga el Estado, por lo cual ambas acciones
impositivas serán compatibles.
(ee) Actividad
de Construcción Significará el acto o actividad de construir, reconstruir,
alterar, ampliar, reparar, demoler, remover, trasladar o relocalizar cualquier
edificación, obra, estructura: casa o construcción de similar naturaleza fija y
permanente, pública o privada, realizada dentro de los límites territoriales de
un municipio, y para la cual se requiera o no un permiso de construcción
expedido por la Administración de Reglamentos y Permisos o por un municipio
autónomo. Significará, además, la pavimentación o repavimentación, construcción
o reconstrucción de estacionamientos, puentes, calles, caminos, carreteras,
aceras y encintados, tanto en propiedad pública como privada dentro de los
límites territoriales de un municipio, y en las cuales ocurra cualquier
movimiento de tierra o en las cuales se incorpore cualquier material
compactable, agregado o bituminosos que cree o permita la construcción de una
superficie uniforme para el tránsito peatonal o vehicular. Incluye cualquier
obra de excavación para instalación de tubería de cualquier tipo o cablería de
cualquier naturaleza y que suponga la apertura de huecos o zanjas por donde
discurrirán las tuberías o cablerías dentro de los límites territoriales de un
municipio.
Se exime del pago de arbitrio de construcción
las obras que realice por administración una agencia del gobierno central o sus
instrumentalidades, una corporación pública, un municipio o una agencia del
gobierno federal. No obstante, esta exención no aplica a las obras de
construcción llevadas a cabo por una persona natural o jurídica privada,
actuando a favor o en representación de o por contrato o subcontrato suscrito
con una agencia o instrumentalidad del gobierno central o municipal. Tampoco
aplica dicha exención cuando se trate de obras de construcción llevadas a cabo
por una persona natural o jurídica privada actuando a favor o en representación
de o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia del gobierno federal,
cuando las leyes o reglamentos federales aplicables así lo permitan.
(ff) Contribuyente
Significará aquella persona natural o jurídica obligada al pago del
arbitrio sobre la actividad de la construcción cuando:
(1) Sea dueño de la obra y personalmente
ejecute las labores de administración y las labores físicas e intelectuales
inherentes a la actividad de construcción;
(2) sea contratada para que realice las
labores descritas en a cláusula (1) anterior, para beneficio del dueño de la
obra, sea éste una persona particular o entidad gubernamental. El arbitrio
podrá formar parte del costo de la obra.
(Enmendada en el 1992, ley 84;1996, ley 199; 1998, ley 323; 1998, ley 343; 2000,
ley 379)
Nota: La ley Núm. 379 del 2000 añade un inciso (v)
y renumera todos los incisos siguientes.
Art. 1.004 Normas de interpretación de esta ley. (21
L.P.R.A. sec. 4002)
Los
poderes y facultades conferidos a los municipios por esta ley o cualquier otra
ley, excepto disposición en contrario, se interpretarán liberalmente, en
armonía con la buena práctica de política pública fiscal y administrativa, de
forma tal que se propicie el desarrollo e implantación de la política pública
enunciada en esta ley de garantizar a los municipios facultades necesarias en
el orden jurídico, fiscal y administrativo para atender eficazmente las
necesidades y el bienestar de los habitantes del mismo. (Enmendado en el 1995,
ley 36)
Art. 1.005 El municipio. (21 L.P.R.A. sec. 4003)
El
municipio es la entidad jurídica de gobierno local, subordinada a la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a sus leyes, cuya
finalidad es el bien común local y, dentro de éste y en forma primordial, la
atención de asuntos, problemas y necesidades colectivas de los habitantes del
mismo.
Cada
municipio tiene capacidad legal independiente y separada del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con sucesión perpetua y capacidad
legislativa, administrativa y fiscal en todo asunto de naturaleza municipal.
Los
municipios existentes a la fecha de vigencia de esta ley y los que en lo
sucesivo puedan crearse estarán constituidos y se regirán por las disposiciones
de esta ley y de cualquier otra que le confiera poderes y obligaciones.
Son
elementos esenciales del municipio el territorio, la población y la
organización.
(a)
Límites territoriales. - Los límites territoriales de cada municipio
serán los mismos que tenga fijados a la fecha de vigencia de esta ley, salvo
que sean modificados por virtud de cualquier ley al efecto.
(b)
Población del municipio. - La población de un municipio la constituirá
las personas que tengan establecida su residencia en el mismo.
(c)
Organización. - El gobierno municipal estará constituido por la Rama
Legislativa y la Rama Ejecutiva.
La
facultad que se confiere a los municipios para legislar sobre los asuntos de
naturaleza municipal será ejercida por una Legislatura Municipal electa y
constituida en la forma establecida en esta ley.
El
poder ejecutivo lo ejercerá un Alcalde electo por el voto directo de los
electores del municipio correspondiente en cada elección general.
Art. 1.006 El municipio - Autonomía; principios
generales. (21 L.P.R.A. sec. 4004)
Se
reconoce la autonomía de todo municipio en el orden jurídico, económico y
administrativo. Su autonomía está subordinada y será ejercida de acuerdo con la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y esta ley.
La
autonomía municipal comprenderá esencialmente la elección de las autoridades
locales por el voto directo de los electores calificados del municipio, la
libre administración de sus bienes y de los asuntos de su competencia o
jurisdicción y la disposición de sus ingresos y de la forma de recaudarlos e
invertirlos.
(a)
Los fondos en poder del municipio o bajo la custodia del fiduciario que en
virtud del contrato de fideicomiso suscrito por el Centro de Recaudación de
Ingresos Municipales y pertenecientes a cualquier municipio no se podrán
embargar.
(b)
Las ordenanzas, resoluciones y reglamentos municipales no podrán suspenderse ni
dejarse sin efecto, excepto por orden de tribunal competente.
(c)
No se impedirá a los municipios la ejecución de obras, planes de desarrollo
físico o servicios debidamente aprobados, autorizados y financiados de acuerdo
a las leyes aplicables.
(d)
Los miembros de la Asamblea, el Alcalde y demás funcionarios y empleados
municipales no serán residenciados, separados o destituidos de sus cargos,
excepto por las causas y de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
(e)
Ninguna agencia pública o entidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico tomará bienes muebles o inmuebles de un municipio, a menos que
cumpla con el procedimiento establecido por ley.
(f)
No se eximirá, total o parcialmente, de las contribuciones, patentes y tasas
municipales a persona natural o jurídica alguna, salvo que por ley se disponga
o autorice expresamente tal exención.
No
obstante lo anterior, para el cumplimiento de los fines municipales, el
gobierno central tendrá el deber de:
(aa)
Velar por la correcta y eficiente administración municipal.
(bb)
Entender en las consultas y peticiones de opinión, asesoramiento o ayuda
técnica para el mejor desempeño de sus funciones que formulen los municipios a
cualquier agencia pública.
(cc)
Solicitar en cualquier momento a la Oficina del Contralor de Puerto Rico que
practique una intervención de las actividades, transacciones u operaciones de
un municipio.
(dd)
Denunciar ante las autoridades competentes todo acto que pueda constituir una
falta administrativa o delito público.
Art. 1.007 El municipio - Creación. (21 L.P.R.A.
sec. 4005)
Es
necesario que la creación de un municipio responda a sus posibilidades de
autosuficiencia fiscal y administrativa fundamentado en el número de
habitantes, la expansión y los niveles de desarrollo urbano, comercial e
industrial,entre otros; y en las fuentes primarias de ingresos, a saber,
contribución sobre la propiedad, patentes, lotería, otros ingresos locales y
las aportaciones y beneficios del gobierno federal. (Enmendado en el 1995, ley
36)
Art. 1.008 Supresión y consolidación. (21 L.P.R.A.
sec. 4006)
La
supresión y consolidación de municipios se realizará de conformidad a la Sec. 1
del Art. VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y por
la ley que para estos propósitos se apruebe.
Toda
ley para suprimir o consolidar municipios tomará en consideración criterios
poblacionales, geográficos y económicos y si dicha medida sirve para atender
con mayor eficacia la administración y prestación de los servicios públicos de
carácter municipal.
Cuando
dos (2) o más municipios se consoliden en uno solo, éstos quedarán disueltos de
pleno derecho y se procederá a la organización del nuevo municipio de
conformidad a la ley habilitadora del mismo y a las disposiciones de esta ley.
Cuando
se suprima un municipio, su territorio y bienes serán anexados al o a los
municipios colindantes. El o los municipios favorecidos por tal anexión serán
reorganizados de acuerdo a lo que se disponga en la ley que provea para la
supresión del municipio de que se trate y en la forma dispuesta en esta ley.
La
anexión de una parte del territorio de un municipio a otro sólo se efectuará
según lo autorice la ley al efecto y cuando las circunstancias sociales,
económicas y de prestación de servicios municipales así lo aconsejen.
Cuando
se incorpore a un municipio parte del territorio de otro, pasarán a pertenecer
al primero, de pleno derecho, todos los bienes del municipio afectado que estén
ubicados sobre la porción del territorio anexado.
Cualquier
controversia sobre límites territoriales entre municipios será sometida ante la
sala del Tribunal Superior correspondiente al distrito judicial donde radiquen.
En distritos judiciales distintos, la controversia podrá presentarse en
cualquiera de tales distritos judiciales. El municipio afectado por la decisión
del Tribunal Superior podrá recurrir al Tribunal Supremo de Puerto Rico, dentro
de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la notificación de la misma.
Art. 1.009 El municipio - Nombre. (21 L.P.R.A. sec.
4007)
Los
nombres de los municipios existentes a la fecha de aprobación de esta ley no podrán
cambiarse ni modificarse, excepto por autorización de esta ley. Cuando se
suprima un municipio prevalecerá el nombre del municipio al que se anexe o
incorpore el territorio del municipio abolido.
Al
crearse un municipio, la ley habilitadora no cambiará el nombre propio del
lugar en que se constituya el nuevo municipio, a menos que existan
circunstancias culturales, históricas o de tradición que ameriten una
nomenclatura distinta.
Art. 1.010 El municipio - Exención de
contribuciones. (21 L.P.R.A. sec. 4008)
Los
municipios no tendrán que pagar contribuciones de clase alguna al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y estarán exentos del pago de derechos y aranceles para
la tramitación de toda clase de asunto ante el Tribunal General de Justicia y
el Registro de la Propiedad y por los documentos notariales que hubiese de
otorgar y cuyo pago correspondiese al municipio. También tendrán derecho a que
les expidan gratuitamente las certificaciones que para propósitos oficiales
soliciten a cualquier organismo, agencia o funcionario del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como
un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para
posibles enmiendas a esta ley.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|
© 1996-2001 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |
|