LEY DE MUNICIPIOS AUTONOMOS DE PUERTO RICO


Ley Núm. 81 del 30 de Agosto de 1991, según enmendada (21 L.P.R.A. secs. 201 a 240)

Enmiendas integradas hasta la Ley Núm.  22 del 5 enero de 2002, Revisado el 10 de enero de 2002


CAPITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES

Art. 1.001 Título corto.

Esta ley se conocerá como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991".

Art. 1.002 Declaración de política pública.

Un principio cardinal del pensamiento político democrático es que el poder decisional sobre los asuntos que afectan la vida de los ciudadanos en la democracia recaiga en unos niveles, organismos y personas que le sean directamente responsables. Según nuestro esquema de gobierno, el organismo público y los funcionarios electos más cercanos a nuestra ciudadanía son, el gobierno municipal compuesto por el alcalde y los Legisladores municipales. Dicha entidad es la unidad básica para la administración comunitaria. Su propósito es brindar los servicios más inmediatos que requieren los habitantes del municipio partiendo de los recursos disponibles y de sus proyecciones a corto, mediano y largo plazo.

No obstante esta aspiración social y política, nuestro ordenamiento legal, desviándose del principio democrático aquí anunciado, no le ha otorgado a los gobiernos municipales los poderes y facultades que son esenciales para lograr el bien común a que toda sociedad democrática aspira habiéndose reservado el gobierno central muchos de esos poderes y facultades que le son necesarios a los gobiernos municipales para realizar su obra. Esta extrema centralización ha sido producto de enfoques para el desarrollo de nuestro país que contribuyeron significativamente en el pasado, pero que a medida que ha ido madurando nuestro pensamiento político colectivo, se han convertido en impedimentos para el desarrollo. En alguna medida esa centralización respondió a una visión del mundo que concebía el desarrollo económico y social uniforme para todas las partes del conjunto social y puertorriqueño.

El esquema de control ha contribuido en gran medida a la alta burocratización de nuestro gobierno central, afectando la calidad de los servicios que recibe la ciudadanía.

Para remediar esa situación, se declara como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico otorgar a los municipios el máximo posible de autonomía y proveerles las herramientas financieras y los poderes y facultades necesarias para asumir un rol central y fundamental en su desarrollo urbano, social y económico. Esta Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico crea los mecanismos para que los municipios tengan los poderes y facultades que son esenciales para un funcionamiento gubernamental democrático efectivo; poderes y facultades que antes de esta ley residían exclusivamente en el gobierno central. Esta transferencia de poderes y competencias, junto con la reducción de la intervención del gobierno central en los asuntos municipales y la ampliación del marco de acción del municipio a áreas que hasta el presente le estaba vedada o grandemente limitadas, propulsarán una reforma municipal que culminará en una redefinición del gobierno municipal y, como consecuencia, una reestructuración del gobierno central, encaminada a democratizar más aún nuestro proceso político garantizándole a la ciudadanía un gobierno efectivo y responsivo a sus necesidades y aspiraciones.

Art. 1.003 Definiciones. (21 L.P.R.A. sec. 4001)

A los fines de este subtítulo, los siguientes términos y frases tendrán los significados que a continuación se expresan: 

(a) Agencia Pública Significará cualquier departamento, negociado, administración, oficina, comisión junta, tribunal examinador, cuerpo, programa, autoridad, entidad, corporación pública y subsidiaria de ésta, instrumentalidad e institución de la Rama Ejecutiva del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo la Oficina propia del Gobernador. 

(b) Alcalde Significará el Primer Ejecutivo del gobierno municipal. 

(c) Año fiscal Significará todo período de doce (12) meses consecutivos entre el primer (1er.) día del mes de julio de cada año natural y el día treinta (30) de junio del año natural siguiente. 

(d) Asamblea Significará el cuerpo con funciones legislativas sobre los asuntos municipales, debidamente constituido y denominado oficialmente por este subtítulo como "Legislatura Municipal". 

(e) Asignación Significará cualquier suma de dinero autorizada por la Legislatura Municipal, la Asamblea Legislativa o el gobierno federal para llevar a cabo una actividad específica o lograr ciertos objetivos. 

(f) Asignación presupuestaria Significará los fondos asignados a las cuentas municipales, los cuales provienen de las contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble, de las rentas y ventas de bienes y servicios, patentes municipales, multas y costas por infracciones a ordenanzas intereses sobre inversiones, derechos, arbitrios, impuestos por ordenanzas, aportaciones y compensaciones del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades, asignaciones legislativas para gastos de funcionamiento y atención de las obligaciones generales del municipio que se incluyen anualmente en el presupuesto general de gastos, así como todos aquellos ingresos que por disposición de ley debe cobrar o recibir el municipio, y cualquier otro ingreso legalmente recibido por el municipio para cubrir sus gastos de funcionamiento y sus obligaciones generales. 

(g) Banco Gubernamental Significará el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico creado por las secs. 551 et seq. del Título 7. 

(h) Centro Significará el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales. 

(i) Comisión Significará la Comisión para Ventilar Querellas Municipales. 

(j) Comisionado Significará el funcionario de más alto rango y jerarquía de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

(k) Comisión Estatal de Elecciones Significará el organismo principalmente responsable de planificar, organizar, estructurar, dirigir y supervisar todos los procedimientos de naturaleza electoral en Puerto Rico, conforme ha sido creada por las secs. 3001 et seq. del Título 16, conocidas como "Ley Electoral de Puerto Rico". 

(l ) Contratos contingentes Significará aquéllos en los que se provea para una obligación dependiente de los ingresos que se generen como resultado de la ejecución del contrato, incluyendo los que proveen un canon de arrendamiento basado en una cantidad fija o en el volumen de ventas y cualquier tipo de transacción económica que represente para el municipio un beneficio justo y razonable y cuya compensación dependa de los ingresos que se generen. 

(m) Entidad sin fines de lucro Significará cualquier sociedad, asociación, organización, corporación, fundación, compañía, institución o grupo de personas, constituida de acuerdo a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y registrada en el Departamento de Estado, que no sea partidista y se dedique en forma sustancial o total a la prestación directa de servicios educativos, caritativos, de salud o bienestar social, recreativos, culturales, o a servicios o fines públicos, que operen sin ánimo de lucro y presten sus servicios gratuitamente, al costo o a menos del costo real de los mismos. 

(n) Empleado Significará toda persona que ocupe un puesto y empleo en el gobierno municipal que no esté investido de parte de la soberanía del gobierno municipal y comprende los empleados regulares, irregulares, de confianza, empleados con nombramientos transitorios y los que estén en período probatorio. 

(o) Facilidad Significará toda construcción, estructura, edificación, establecimiento, plantel, instalación, planta, campo, centro y cualquier otra, incluyendo sus anexos y el terreno donde ubique, o donde esté construida, levantada, edificada, reconstruida, reparada, habilitada, rehabilitada, mantenida, operada, arrendada, en usufructo o uso por el municipio, para cualquier fin o utilidad pública debidamente autorizado por este subtítulo y toda aquella otra de igual o similar naturaleza a las anteriores que represente un uso dotacional para fin particular o público. 

(p) Fondo Significará toda unidad contable donde se consigne una cantidad de dinero u otros recursos fiscales separados con el propósito de llevar a efecto una actividad específica o lograr ciertos objetivos de acuerdo con las leyes, reglamentos, ordenanzas, resoluciones, restricciones o limitaciones especiales y que constituyan una entidad fiscal y de contabilidad independiente, incluyendo, sin que se considere una limitación, las cuentas creadas para contabilizar el producto de las emisiones de bonos que sean autorizadas y las aportaciones federales. 

(q) Funcionario municipal Significará toda persona que ocupe un cargo público electivo de nivel municipal, el Secretario de la Asamblea y los directores de las unidades administrativas de la Rama Ejecutiva Municipal. 

(r) Gobierno central Significará el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias públicas, instrumentalidades y subdivisiones políticas, excluyendo la Rama Legislativa y la Rama Judicial. 

(s) Gobierno federal Significará el Gobierno de los Estados Unidos de América y cualesquiera de sus agencias, departamentos, oficinas, administraciones, negociados, comisiones, juntas, cuerpos, programas, corporaciones públicas, subsidiarias, instrumentalidades y subdivisiones políticas. 

(t) Junta de Subastas Significará la Junta que tiene la responsabilidad principal de adjudicar las subastas de compras de bienes y servicios del municipio y los contratos de arrendamiento de propiedad mueble e inmueble y de servicios no profesionales del municipio. 

(u) Municipio Significará una demarcación geográfica con todos sus barrios, que tiene nombre particular y está regida por un gobierno local compuesto de un Poder Legislativo y un Poder Ejecutivo.

(v) "Municipio Autónomo", significará aquel municipio que alcance la máxima estabilidad fiscal, cumpliendo con el requisito de mantener presupuestos equilibrados, tenga un Plan de Clasificación y Retribución aprobado y actualizado, tenga un Plan de Ordenamiento Territorial, Planes de Ensanche y de Área con las debidas delegaciones y tenga su contabilidad al día y maneje consistentemente su Sistema de Contabilidad Mecanizado.   

(w) Obligación Significará todo compromiso contraído legalmente válido que esté representado por orden de compra, contrato o documento similar, pendiente de pago, debidamente firmado y autorizado por los funcionarios competentes para gravar las asignaciones y que es o puede convertirse en deuda exigible. 

(x) Ordenanza Significará toda legislación de la jurisdicción municipal debidamente aprobada, cuyo asunto es de carácter general o específico y tiene vigencia indefinida. 

(y) Organización fiscal Significará el conjunto de unidades del municipio que se relacionan o intervienen con el trámite, control y contabilidad de fondos y propiedad municipal. 

(z) Programa de Capacitación y Educación Continuada Compulsoria Significará los cursos que diseñará la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales que sean de carácter compulsorio para los directores de unidades administrativas. 

(aa) Propiedad municipal Significará cualquier bien mueble o inmueble perteneciente al, o de valor [para el] al municipio adquirido mediante compra, donación, permuta, traspaso, cesión o por cualquier otro medio legal. 

(bb) Reglamento Significará cualquier norma o conjunto de normas de aplicación general o específica que ejecute o interprete la política pública o la ley, o que regule los requisitos de los procedimientos, sistemas o prácticas administrativas del municipio o de una agencia pública. 

(cc) Resolución Significará toda legislación de la jurisdicción municipal que habrá de perder su vigencia al cumplirse su finalidad y cualquier medida, disposición u orden para regir el funcionamiento interno de la Legislatura Municipal. 

(dd) Arbitrio de construcción Significará aquella contribución impuesta por los municipios a través de una ordenanza municipal aprobada con dos terceras (2/3) partes para ese fin, la cual recae sobre el derecho de llevar a cabo una actividad de construcción y/o una obra de construcción dentro de los límites territoriales del municipio. Esta contribución se considerará un acto separado y distinto a un objeto o actividad o cualquier renglón del objeto o actividad, que no priva o limita la facultad de los municipios para imponer contribuciones, arbitrios, impuestos, licencias, derechos, tasas y tarifas. La imposición de un arbitrio de construcción por un municipio constituirá también un acto separado y distinto a [cualquier] imposición contributiva que imponga el Estado, por lo cual ambas acciones impositivas serán compatibles. 

(ee) Actividad de Construcción Significará el acto o actividad de construir, reconstruir, alterar, ampliar, reparar, demoler, remover, trasladar o relocalizar cualquier edificación, obra, estructura: casa o construcción de similar naturaleza fija y permanente, pública o privada, realizada dentro de los límites territoriales de un municipio, y para la cual se requiera o no un permiso de construcción expedido por la Administración de Reglamentos y Permisos o por un municipio autónomo. Significará, además, la pavimentación o repavimentación, construcción o reconstrucción de estacionamientos, puentes, calles, caminos, carreteras, aceras y encintados, tanto en propiedad pública como privada dentro de los límites territoriales de un municipio, y en las cuales ocurra cualquier movimiento de tierra o en las cuales se incorpore cualquier material compactable, agregado o bituminosos que cree o permita la construcción de una superficie uniforme para el tránsito peatonal o vehicular. Incluye cualquier obra de excavación para instalación de tubería de cualquier tipo o cablería de cualquier naturaleza y que suponga la apertura de huecos o zanjas por donde discurrirán las tuberías o cablerías dentro de los límites territoriales de un municipio. 

Se exime del pago de arbitrio de construcción las obras que realice por administración una agencia del gobierno central o sus instrumentalidades, una corporación pública, un municipio o una agencia del gobierno federal. No obstante, esta exención no aplica a las obras de construcción llevadas a cabo por una persona natural o jurídica privada, actuando a favor o en representación de o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia o instrumentalidad del gobierno central o municipal. Tampoco aplica dicha exención cuando se trate de obras de construcción llevadas a cabo por una persona natural o jurídica privada actuando a favor o en representación de o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia del gobierno federal, cuando las leyes o reglamentos federales aplicables así lo permitan. 

(ff) Contribuyente Significará aquella persona natural o jurídica obligada al pago del arbitrio sobre la actividad de la construcción cuando: 

(1) Sea dueño de la obra y personalmente ejecute las labores de administración y las labores físicas e intelectuales inherentes a la actividad de construcción; 

(2) sea contratada para que realice las labores descritas en a cláusula (1) anterior, para beneficio del dueño de la obra, sea éste una persona particular o entidad gubernamental. El arbitrio podrá formar parte del costo de la obra. 

(Enmendada en el  1992, ley 84;1996, ley 199; 1998, ley 323; 1998, ley 343; 2000, ley 379)

 

Nota: La ley Núm. 379 del 2000 añade un inciso (v) y renumera todos los incisos siguientes.

Art. 1.004 Normas de interpretación de esta ley. (21 L.P.R.A. sec. 4002)

Los poderes y facultades conferidos a los municipios por esta ley o cualquier otra ley, excepto disposición en contrario, se interpretarán liberalmente, en armonía con la buena práctica de política pública fiscal y administrativa, de forma tal que se propicie el desarrollo e implantación de la política pública enunciada en esta ley de garantizar a los municipios facultades necesarias en el orden jurídico, fiscal y administrativo para atender eficazmente las necesidades y el bienestar de los habitantes del mismo. (Enmendado en el 1995, ley 36)

Art. 1.005 El municipio. (21 L.P.R.A. sec. 4003)

El municipio es la entidad jurídica de gobierno local, subordinada a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a sus leyes, cuya finalidad es el bien común local y, dentro de éste y en forma primordial, la atención de asuntos, problemas y necesidades colectivas de los habitantes del mismo.

Cada municipio tiene capacidad legal independiente y separada del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con sucesión perpetua y capacidad legislativa, administrativa y fiscal en todo asunto de naturaleza municipal.

Los municipios existentes a la fecha de vigencia de esta ley y los que en lo sucesivo puedan crearse estarán constituidos y se regirán por las disposiciones de esta ley y de cualquier otra que le confiera poderes y obligaciones.

Son elementos esenciales del municipio el territorio, la población y la organización.

(a) Límites territoriales. - Los límites territoriales de cada municipio serán los mismos que tenga fijados a la fecha de vigencia de esta ley, salvo que sean modificados por virtud de cualquier ley al efecto.

(b) Población del municipio. - La población de un municipio la constituirá las personas que tengan establecida su residencia en el mismo.

(c) Organización. - El gobierno municipal estará constituido por la Rama Legislativa y la Rama Ejecutiva.

La facultad que se confiere a los municipios para legislar sobre los asuntos de naturaleza municipal será ejercida por una Legislatura Municipal electa y constituida en la forma establecida en esta ley.

El poder ejecutivo lo ejercerá un Alcalde electo por el voto directo de los electores del municipio correspondiente en cada elección general.

Art. 1.006 El municipio - Autonomía; principios generales. (21 L.P.R.A. sec. 4004)

Se reconoce la autonomía de todo municipio en el orden jurídico, económico y administrativo. Su autonomía está subordinada y será ejercida de acuerdo con la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y esta ley.

La autonomía municipal comprenderá esencialmente la elección de las autoridades locales por el voto directo de los electores calificados del municipio, la libre administración de sus bienes y de los asuntos de su competencia o jurisdicción y la disposición de sus ingresos y de la forma de recaudarlos e invertirlos.

(a) Los fondos en poder del municipio o bajo la custodia del fiduciario que en virtud del contrato de fideicomiso suscrito por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales y pertenecientes a cualquier municipio no se podrán embargar.

(b) Las ordenanzas, resoluciones y reglamentos municipales no podrán suspenderse ni dejarse sin efecto, excepto por orden de tribunal competente.

(c) No se impedirá a los municipios la ejecución de obras, planes de desarrollo físico o servicios debidamente aprobados, autorizados y financiados de acuerdo a las leyes aplicables.

(d) Los miembros de la Asamblea, el Alcalde y demás funcionarios y empleados municipales no serán residenciados, separados o destituidos de sus cargos, excepto por las causas y de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

(e) Ninguna agencia pública o entidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tomará bienes muebles o inmuebles de un municipio, a menos que cumpla con el procedimiento establecido por ley.

(f) No se eximirá, total o parcialmente, de las contribuciones, patentes y tasas municipales a persona natural o jurídica alguna, salvo que por ley se disponga o autorice expresamente tal exención.

No obstante lo anterior, para el cumplimiento de los fines municipales, el gobierno central tendrá el deber de:

(aa) Velar por la correcta y eficiente administración municipal.

(bb) Entender en las consultas y peticiones de opinión, asesoramiento o ayuda técnica para el mejor desempeño de sus funciones que formulen los municipios a cualquier agencia pública.

(cc) Solicitar en cualquier momento a la Oficina del Contralor de Puerto Rico que practique una intervención de las actividades, transacciones u operaciones de un municipio.

(dd) Denunciar ante las autoridades competentes todo acto que pueda constituir una falta administrativa o delito público.

Art. 1.007 El municipio - Creación. (21 L.P.R.A. sec. 4005)

Es necesario que la creación de un municipio responda a sus posibilidades de autosuficiencia fiscal y administrativa fundamentado en el número de habitantes, la expansión y los niveles de desarrollo urbano, comercial e industrial,entre otros; y en las fuentes primarias de ingresos, a saber, contribución sobre la propiedad, patentes, lotería, otros ingresos locales y las aportaciones y beneficios del gobierno federal. (Enmendado en el 1995, ley 36)

Art. 1.008 Supresión y consolidación. (21 L.P.R.A. sec. 4006)

La supresión y consolidación de municipios se realizará de conformidad a la Sec. 1 del Art. VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y por la ley que para estos propósitos se apruebe.

Toda ley para suprimir o consolidar municipios tomará en consideración criterios poblacionales, geográficos y económicos y si dicha medida sirve para atender con mayor eficacia la administración y prestación de los servicios públicos de carácter municipal.

Cuando dos (2) o más municipios se consoliden en uno solo, éstos quedarán disueltos de pleno derecho y se procederá a la organización del nuevo municipio de conformidad a la ley habilitadora del mismo y a las disposiciones de esta ley.

Cuando se suprima un municipio, su territorio y bienes serán anexados al o a los municipios colindantes. El o los municipios favorecidos por tal anexión serán reorganizados de acuerdo a lo que se disponga en la ley que provea para la supresión del municipio de que se trate y en la forma dispuesta en esta ley.

La anexión de una parte del territorio de un municipio a otro sólo se efectuará según lo autorice la ley al efecto y cuando las circunstancias sociales, económicas y de prestación de servicios municipales así lo aconsejen.

Cuando se incorpore a un municipio parte del territorio de otro, pasarán a pertenecer al primero, de pleno derecho, todos los bienes del municipio afectado que estén ubicados sobre la porción del territorio anexado.

Cualquier controversia sobre límites territoriales entre municipios será sometida ante la sala del Tribunal Superior correspondiente al distrito judicial donde radiquen. En distritos judiciales distintos, la controversia podrá presentarse en cualquiera de tales distritos judiciales. El municipio afectado por la decisión del Tribunal Superior podrá recurrir al Tribunal Supremo de Puerto Rico, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la notificación de la misma.

Art. 1.009 El municipio - Nombre. (21 L.P.R.A. sec. 4007)

Los nombres de los municipios existentes a la fecha de aprobación de esta ley no podrán cambiarse ni modificarse, excepto por autorización de esta ley. Cuando se suprima un municipio prevalecerá el nombre del municipio al que se anexe o incorpore el territorio del municipio abolido.

Al crearse un municipio, la ley habilitadora no cambiará el nombre propio del lugar en que se constituya el nuevo municipio, a menos que existan circunstancias culturales, históricas o de tradición que ameriten una nomenclatura distinta.

Art. 1.010 El municipio - Exención de contribuciones. (21 L.P.R.A. sec. 4008)

Los municipios no tendrán que pagar contribuciones de clase alguna al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y estarán exentos del pago de derechos y aranceles para la tramitación de toda clase de asunto ante el Tribunal General de Justicia y el Registro de la Propiedad y por los documentos notariales que hubiese de otorgar y cuyo pago correspondiese al municipio. También tendrán derecho a que les expidan gratuitamente las certificaciones que para propósitos oficiales soliciten a cualquier organismo, agencia o funcionario del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

 


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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