LEY DE MUNICIPIOS
AUTONOMOS DE PUERTO RICO
Ley Núm. 81 del 30 de Agosto de 1991,
según enmendada (21 L.P.R.A. secs. 201 a 240)
CAPITULO II PODERES Y FACULTADES DEL GOBIERNO MUNICIPAL
Art. 2.001 Poderes
(21 L.P.R.A. sec. 4051)
El municipio tendrá los poderes necesarios y
convenientes para ejercer todas las facultades correspondientes a un gobierno
local y lograr sus fines y funciones. Además de los dispuestos en este
subtítulo o en cualesquiera otras leyes, los municipios tendrán los siguientes
poderes:
(a) Adoptar, alterar y usar un sello oficial,
del cual se tomará conocimiento judicial y estampará en todos los documentos
oficiales del municipio y adoptar un escudo, una bandera y un himno oficial del
municipio.
(b) Demandar y ser demandado, denunciar,
querellarse y defenderse en cualquier tribunal de justicia y organismo administrativo.
(c) Ejercer el poder de expropiación forzosa,
dentro de sus respectivos límites territoriales, por cuenta propia o a través
del Gobernador de Puerto Rico, sujeto a las leyes generales y órdenes ejecutivas
especiales y vigentes que sea aplicables. Disponiéndose, que el único mecanismo
disponible para que un Municipio pueda adquirir bienes cuyos titulares sea el
Gobierno de Puerto Rico, sus instrumentalidades o corporaciones públicas, será
lo dispuesto en la sec. 4453 de este título.
(d) Adquirir propiedad por cualquier medio
legal, dentro y fuera de sus límites territoriales, incluyendo los
procedimientos para el cobro de contribuciones.
(e) Poseer y administrar bienes muebles e
inmuebles y arrendarlos de conformidad a este subtítulo.
(f) Vender, gravar y enajenar cualquiera de
sus propiedades con sujeción a las disposiciones de ley u ordenanza
aplicables.
(g) Ceder a, y adquirir de cualquier agencia
pública, a título gratuito u oneroso, cualesquiera bienes muebles o inmuebles
con sujeción a las disposiciones de este subtítulo.
(h) Contratar empréstitos en forma de
anticipos de las diversas fuentes de ingresos municipales y contraer deudas en
forma de préstamos, emisiones de bonos o de pagarés bajo las disposiciones de
ley, las leyes federales, las leyes especiales que les rigen y la
reglamentación que para estos efectos haya aprobado el Banco Gubernamental de
Fomento.
(i) Aceptar y recibir donaciones en bienes y
servicios de cualquier agencia pública del gobierno central y del gobierno
federal, así como de cualquier persona natural o jurídica privada y administrar
y cumplir con las condiciones y requisitos a que estén sujetas tales
donaciones.
(j) Invertir sus fondos en obligaciones directas
de Puerto Rico o garantizadas, en principal e intereses, del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico; o en obligaciones de cualquier agencia pública o
municipio de Puerto Rico; o en obligaciones directas de los Estados Unidos u
obligaciones garantizadas, tanto en principal como en intereses por los Estados
Unidos; o en obligaciones de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión,
autoridad u otras subdivisiones políticas de los Estados Unidos; o en
obligaciones de instituciones bancarias internacionales reconocidas por los
Estados Unidos. También podrá invertir sus fondos en aceptaciones u otras
obligaciones bancarias, o certificados de depósitos, endosados o emitidos,
según sea el caso, por bancos organizados o autorizados a realizar negocios
bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos
de América. La aplicación de esta sección se regirá por las disposiciones de
este capítulo, las leyes federales, las leyes especiales que le apliquen y por
la reglamentación que para estos efectos haya aprobado el Banco Gubernamental
de Fomento.
(k) Proveer los fondos necesarios, de acuerdo
a las disposiciones de este subtítulo, para el pago de sueldos de funcionarios
y empleados para sufragar los gastos y las obligaciones de funcionamiento del
municipio incurridos o contraídos, o que hayan de incurrirse o contraerse por
concepto de servicios, obras y mejoras del municipio, o para el fomento de
éste, excepto que de otro modo se disponga por ley.
(l
) Adquirir y habilitar los terrenos para cualquier clase de obra pública y
construir, mejorar, reparar, reconstruir y rehabilitar facilidades de cualquier
clase, tipo o naturaleza para cualquier fin público autorizado por ley.
(m) Adquirir de acuerdo a las disposiciones
de ley aplicables, el equipo necesario y conveniente para la habilitación y
operación de cualquier obra o facilidad pública.
(n) Contratar los servicios profesionales,
técnicos y consultivos que sean necesarios y para realizar las actividades,
programas y operaciones municipales o para cumplir con cualquier fin público
autorizado por este subtítulo o por cualquier otra ley que aplique a los
municipios. Los municipios, las Corporaciones Especiales creadas por éstos y
los organismos intermunicipales establecidos al amparo de este subtítulo,
podrán contratar, mediante paga razonable, los servicios del personal de la
Universidad de Puerto Rico o cualesquiera de sus dependencias fuera de horas
laborables y previo consentimiento por escrito del organismo universitario para
el cual trabaja.
(o) Ejercer el poder legislativo y el poder
ejecutivo en todo asunto de naturaleza municipal que redunde en el bienestar de
la comunidad y en su desarrollo económico, social y cultural, en la protección
de la salud y seguridad de las personas, que fomente el civismo y la
solidaridad de las comunidades y en el desarrollo de obras y actividades de
interés colectivo con sujeción a las leyes aplicables.
(p) Crear organismos intermunicipales que
permitan a dos (2) o más municipios identificar problemas comunes, planificar y
desarrollar actividades o servicios conjuntamente, en beneficio de los
habitantes. La organización de éstos se realizará mediante convenio
intermunicipal suscrito por los Alcaldes, con la aprobación de por lo menos dos
terceras (2/3) partes de las Asambleas concernidas. Una vez aprobado el
convenio intermunicipal, se constituye lo que se conocerá como consorcio, el
cual tendrá existencia y personalidad jurídica propia, separada del municipio,
a tenor con lo dispuesto para las sociedades en el Título 31. Dichas
disposiciones aplicarán en todo aquello que no sea contrario a las
disposiciones de este subtítulo u otras leyes locales y federales que le
rigen.Las operaciones de los consorcios intermunicipales estarán sujetos a la
auditoría de la Oficina del Contralor de Puerto Rico. Además, toda persona que
fuere empleado o funcionario de una agencia gubernamental y que fuera socio de
la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un
período no menor de un (1) año al momento de ser trasladado, reubicado o
contratado por un consorcio intermunicipal, podrá continuar su [matrícula] con
la asociación. De no optar por continuar su [matrícula], deberá notificar por
escrito dicha intención al Director Ejecutivo de la asociación dentro de un
período de sesenta (60) días a partir de la fecha del cambio. En el caso que el
empleado opte por continuar su [matrícula], el Director Ejecutivo de la
Asociación tomará las medidas necesarias para implantar los propósitos de esta
sección, a saber, coordinar con los respectivos consorcios para la implantación
de esta sección.
(q) Entrar en convenios con el gobierno
federal para el desarrollo de obras y facilidades públicas municipales y para
la prestación de cualesquiera servicios públicos, de acuerdo a las leyes
federales o estatales aplicables.
(r) Contratar con cualquier agencia pública y
con cualquier persona privada, natural o jurídica, para el desarrollo,
administración y operación conjunta, coordinada o delegada de facilidades para
la prestación de servicios públicos y para la construcción, reparación y
mantenimiento de facilidades municipales.
(s) Conceder y otorgar subvenciones,
donativos o cualquier otra clase de ayuda en dinero o en servicios a entidades
sin fines de lucro constituidas de acuerdo a las leyes de Puerto Rico, sujeto a
que sean para fines y actividades de interés público y previo cumplimiento de
las disposiciones de este subtítulo.
(t) Ejercer todas las facultades que por ley
se le deleguen y aquéllas incidentales y necesarias.
(u) Adoptar ordenanzas disponiendo lo
relativo a las viviendas que por su estado de ruina, falta de reparación y
defectos de construcción son peligrosas o perjudiciales para la salud o
seguridad, de acuerdo a las [17 LPRA secs. 143], y sobre cualquier estructura,
edificación rótulo u otro que constituya un estorbo público por su amenaza a la
vida y seguridad.
(v) Adoptar ordenanzas
disponiendo lo referente a la reglamentación del estacionamiento de vehículos
en las áreas urbanas de los Municipios, incluyendo el estacionamiento de
sistema de estacionómetros para conseguir que las facilidades de
estacionamiento se usen de una forma eficiente y en beneficio del desarrollo de
los municipios y el bienestar de sus habitantes.
(Enmenda en el 1992, ley 84; 1994, ley 57;
1995, ley 36; 1998, ley 63; 1998, ley 121; 2000, ley 360)
Art. 2.002 Facultades - Imponer contribuciones,
tasas, tarifas y otras. (21 L.P.R.A. sec. 4052)
Además de las que se dispongan en otras
leyes, el municipio podrá imponer y cobrar contribuciones o tributos por los
conceptos y en la forma que a continuación se establece:
(a) Imponer una contribución básica que no
podrá exceder de seis por ciento (6%) sobre el valor tasado de la propiedad
inmueble y de cuatro por ciento (4%) sobre el valor tasado de la propiedad
mueble no exenta o exonerada de contribución ubicada dentro de sus límites
territoriales y de conformidad con la sec. 5001 de este título.
El municipio, mediante ordenanza al efecto,
podrá imponer la contribución sobre la propiedad a base de un por ciento menor
por el tipo de negocio o industria a que esté dedicada la propiedad o por la
ubicación geográfica de la misma, cuando sea conveniente al interés público
para el desarrollo de cualquier actividad comercial o de cualquier zona
especial de desarrollo y rehabilitación definida o establecida por ordenanza.
Asimismo, el municipio podrá promulgar tipos escalonados o progresivos dentro
del máximo y el mínimo, establecer tasas menores y exonerar del pago de la
contribución sobre la propiedad para promover la inversión en el desarrollo y
rehabilitación de áreas urbanas en deterioro o decadencia en el municipio,
mediante mecanismos que permitan un tipo menor de contribución sobre la
propiedad o una exención total o parcial de ésta en función del cumplimiento de
condiciones sobre inversión y otras análogas que el municipio establezca
mediante ordenanza. Estos programas especiales serán por término fijo.
Hasta tanto un municipio no adopte nuevas
tasas contributivas básicas para cada municipio las tasas que aplicarán serán
las que resulten de la suma de las tasas adoptadas por cada uno de éstos bajo
las disposiciones de ley aplicables hasta la fecha de aprobación de esta ley,
más el uno por ciento (1%) anual sobre el valor tasado de toda propiedad mueble
y el tres por ciento (3%) sobre el valor tasado de toda propiedad inmueble en
el municipio, no exentas o exoneradas de contribución que anteriormente
ingresaban al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) Imponer contribuciones adicionales
especiales sobre la propiedad para el pago de empréstitos. El Banco
Gubernamental, en su capacidad de fiduciario, remesará trimestralmente a los
municipios los intereses devengados por los depósitos en los Fondos de Redención
de la deuda municipal que se nutren del producto de la contribución adicional
especial sobre la propiedad.
(c) Imponer una contribución especial sobre
toda propiedad inmueble ubicada en una Zona de Mejoramiento Residencial o
Distrito de Mejoramiento Comercial, designada de acuerdo a este subtítulo, para
mejoras públicas en beneficio de la zona o distrito sobre la cual se
impongan.
(d) Imponer y cobrar contribuciones,
derechos, licencias, arbitrios de construcción y otros arbitrios e impuestos, tasas
y tarifas razonables dentro de los límites territoriales del municipio,
compatibles con las secs. 8006 et seq. del Título 13 conocidas como
"Código de Rentas Internas" y las Leyes del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, por el
estacionamiento en vías públicas municipales; por la apertura de
establecimientos comerciales, industriales y de servicios; por la construcción
de obras y el derribo de edificios; por la ocupación de vías públicas municipales
y por el recogido y disposición de desperdicios.
Toda obra de construcción dentro de los
límites territoriales de un municipio, realizada por una persona natural o
jurídica privada, o que sea llevada a cabo por una persona natural o jurídica
privada a favor o en representación de, o por contrato o subcontrato suscrito
con una agencia o instrumentalidad del Gobierno Central o Municipal o del
Gobierno Federal, incluyendo aquella obra que no requiera la solicitud o
expedición de un permiso por la Administración de Reglamentos y Permisos o por
un municipio autónomo, deberá pagar arbitrio de construcción correspondiente,
previo al comienzo de dicha obra.
En estos casos, se pagarán dichos arbitrios
al municipio donde se lleve a cabo dicha obra previo a la fecha de su comienzo.
En aquellos casos donde surja una orden de cambio en la cual se autorice alguna
variación al proyecto inicial, se verificará si dicho cambio constituye una
ampliación y de así serlo se computará el arbitrio que corresponda.
Tanto la Administración de Reglamentos y
Permisos como la Oficina de Permisos Municipal, en el caso de municipios
autónomos, no podrán otorgar permisos de construcción a ninguna obra a ser
realizada en un municipio que no cumpla con los requisitos impuestos en esta sección.
A tales fines, todo contratista deberá presentar una certificación emitida por
el municipio como evidencia de haber pagado los arbitrios de construcción
correspondientes.
Los municipios podrán recurrir al Tribunal de
Primera Instancia para solicitar una orden de entredicho injunction para que se
detenga toda obra iniciada para lo cual no se ha satisfecho el arbitrio
correspondiente. Este procedimiento será tramitado conforme a las Reglas de
Procedimiento Civil y el Tribunal expedirá el auto correspondiente si se
demostrare que el requerido no ha cumplido con el debido pago de arbitrios de
construcción.
El arbitrio de construcción municipal será el
vigente a la fecha de cierre de la subasta debidamente convocada o a la fecha
de la adjudicación del contrato para aquellas obras de construcción que no
requieran subastas. En los casos de órdenes de cambio, se aplicará el arbitrio
vigente al momento de la fecha de petición de la orden de cambio.
Entendiéndose, que toda obra anterior se realizó a tenor con los estatutos que
a través de los años han autorizado el cobro de arbitrios de construcción en
los municipios.
Para los propósitos de la determinación del arbitrio de construcción, el costo total de la obra será el costo en que se incurra para realizar el proyecto luego de deducirle el costo de adquisición de terrenos, edificaciones ya construidas y enclavadas en el lugar de la obra, costos de estudios, diseños, planos, permisos, consultoría y servicios legales.
(Enmendada en el 1992, ley 84; 1996, ley 199; 1998, ley 130)
Art. 2.003 Facultades
- Aprobar y poner en vigor ordenanzas con sanciones penales y administrativas.
(21 L.P.R.A. sec. 4053)
(a)
Legislación penal municipal. –
El
Municipio tendrá poder para aprobar y poner en vigor ordenanzas conteniendo
penalidades por violaciones a las mismas con penas de multa no mayor de
quinientos (500) dólares o penas de reclusión de hasta un máximo de seis (6)
meses, a discreción del Tribunal. Toda
sanción deberá tomar en consideración los principios generales de las penas
establecidas de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada,
conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
El
Tribunal Municipal tendrá jurisdicción concurrente con el Tribunal de Distrito
para conocer y resolver sobre cualquier violación a las ordenanzas penales de
los municipios. No obstante lo
anteriormente dispuesto, las infracciones a las ordenanzas municipales que
reglamentan la circulación, estacionamiento y tránsito de vehículos de motor,
se penalizarán de conformidad al procedimiento de multa administrativa
establecido en la Ley Núm. 141 de 20 de junio de 1960, según enmendada,
conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”.
Disponiéndose
sin embargo, que en cuanto a las ordenanzas municipales relacionadas con las
violaciones al estacionamiento en áreas gobernadas por estacionómetros, tales
violaciones podrán ser sancionadas de conformidad con lo que disponga la
ordenanza municipal. Se autoriza a los
municipios de Puerto Rico a establecer mediante reglamento el sistema para
hacer cumplir el estacionamiento en áreas gobernadas por estacionómetros, así
como poder designar las entidades públicas o privadas que servirán de agentes
para hacer cumplir las ordenanzas y emitir boletos de infracciones
administrativas. El reglamento
establecerá el procedimiento para solicitar la revisión de infracciones
administrativas impuestas a tenor con las ordenanzas relativas a los
estacionamientos gobernados por estacionómetros. El Reglamento cumplirá con las
disposiciones contenidas en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1998, según
enmendada, conocida como “Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme del
Estado Libre Asociado”.
Las ordenanzas que impongan sanciones penales comenzarán a regir diez (10) días después de su publicación en uno o más periódicos de circulación general y de circulación regional, siempre y cuando el municipio se encuentre dentro de la región servida por dicho periódico. La publicación deberá expresar la siguiente información:
(1) Número de ordenanza y serie a que corresponde;
(2) fecha de su aprobación por el Alcalde;
(3) fecha de vigencia;
(4) el título o una breve exposición de su contenido y propósito, y
(5) advertencia de que cualquier persona interesada podrá obtener copia certificada del texto completo de la ordenanza en la Oficina del Secretario de la Legislatura Municipal, mediante el pago de los derechos correspondientes.
(b) Legislación con multas administrativas. - En el ejercicio de sus facultades para reglamentar, investigar, emitir decisiones, certificados, permisos, endosos y concesiones, el municipio podrá imponer y cobrar multas administrativas de hasta un máximo de mil (1,000) dólares por infracciones a sus ordenanzas, resoluciones y reglamentos de aplicación general, conforme se establezca por ley u ordenanza.
El municipio deberá adoptar mediante ordenanza un procedimiento uniforme para la imposición de multas administrativas que contenga las garantías del debido procedimiento de ley similar al establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, [3 LPRA secs. 2101 et seq.], conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
El Tribunal Superior entenderá en toda solicitud de revisión judicial de cualquier persona adversamente afectada por una orden o resolución municipal imponiendo una multa administrativa. (Enmendada en el 1992, ley 84; 2000, ley 360)
Art. 2.004 Facultades
- En general. (21 L.P.R.A. sec. 4054)
Corresponde a cada municipio ordenar, reglamentar y resolver cuanto sea necesario o conveniente para atender las necesidades locales y para su mayor prosperidad y desarrollo. Los municipios estarán investidos de las facultades necesarias y convenientes para llevar a cabo las siguientes funciones y actividades:
(a) Establecer servicios y programas de recogido o recolección de desperdicios y de saneamiento público en general y adoptar las normas y medidas necesarias o útiles para el ornato, la higiene y el control y la disposición adecuada de los desperdicios.
(b) Establecer, mantener, administrar y operar cementerios, determinar las condiciones y requisitos para el enterramiento de cadáveres en los mismos y para la otorgamiento de concesiones o autorizaciones para la construcción de sepulcros, mausoleos, panteones y otros monumentos, de acuerdo a las leyes y reglamentos sanitarios y conforme las [24 LPRA secs. 1041 et seq.].
(c) Establecer, mantener y administrar plazas de mercado, centros comerciales y mataderos, de acuerdo con las leyes y reglamentos sanitarios vigentes y este subtítulo.
(d) Organizar y sostener un Cuerpo de Policías Municipales en conformidad con lo establecido en las secs. 1061 et seq. de este título, conocidas como "Ley de la Policía Municipal".
(e) Imponer y cobrar una tarifa al Cuerpo de Emergencias Médicas por los servicios de ambulancias y emergencias médicas prestados a éste, salvo que por contrato suscrito entre las partes se disponga otra cosa.
(f) Establecer programas y adoptar las medidas convenientes y útiles para prevenir y combatir siniestros, prestar auxilio a la comunidad en casos de emergencias o desastres naturales, accidentes catastróficos o siniestros y para la protección civil en general, de acuerdo con las [25 LPRA secs. 171 et seq.], conocidas como "Ley de la Defensa Civil de Puerto Rico".
(g) Reglamentar lo concerniente a animales domésticos realengos, disponer su destrucción y depósito en interés de la salud pública, establecer los términos y condiciones de acuerdo con los cuales pueden ser rescatados por sus dueños y lo relativo a los bozales y licencias para perros, así como adoptar e implantar las medidas de precaución que sean convenientes o necesarias para proteger la salud pública en lo que pueda ser afectada por animales domésticos realengos y establecer, operar y administrar refugios de animales de acuerdo con las [21 LPRA secs. 1094 et seq.] de esta ley.
(h) Establecer política, estrategias y planes dirigidos a la ordenación de su territorio, la conservación de sus recursos y a su óptimo desarrollo, sujeto a lo dispuesto en este subtítulo.
(i) Regular y reglamentar la publicidad gráfica comercial externa en el municipio, siempre y cuando se haga con criterios iguales o más limitativos que los establecidos por la Administración de Reglamentos y Permisos y la Junta de Planificación y requerir y cobrar los derechos que por ordenanza se dispongan por la expedición de permisos autorizando la instalación o fijación de rótulos y propaganda gráfica externa. A estos efectos, el municipio podrá requerir un depósito como fianza, que no sea mayor de quinientos (500) dólares, con el objetivo de que se garanticen los costos de limpieza y remoción de la publicidad gráfica autorizada. A tales efectos, el Comisionado de Asuntos Municipales emitirá unas guías uniformes por las que se tendrán que regir los municipios al momento de fijar o determinar la cuantía del depósito que se requerirá como fianza. En la formulación de dichas guías, el Comisionado tomará en consideración las distintas actividades e instituciones con y sin fines pecuniarios que utilizan como auspiciadores entidades comerciales y ordenará su revisión cada dos años, a partir de la fecha en que las mismas sean aprobadas. Mediante reglamento, el municipio podrá requerir una cuantía menor a la recomendada en las guías uniformes, pero nunca podrá imponer o requerir una cuantía que sea mayor. La cantidad depositada como fianza será devuelta cuando la persona que solicitó los permisos autorizando la instalación o fijación de rótulos y propaganda gráfica externa concluya las gestiones conducentes a la limpieza del lugar y la remoción de la publicidad. A los fines de requerir un depósito para la limpieza y remoción de la publicidad gráfica comercial externa autorizada, el municipio adoptará la reglamentación necesaria mediante Ordenanza, la cual establecerá las cuantías de los depósitos requeridas de acuerdo al tamaño, tipo y volumen, entre otros, del rótulo o la propaganda gráfica a ser instalada o fijada.
Toda ordenanza que se apruebe para implantar la facultad que se concede a los municipios en este inciso deberá eximir la propaganda político partidista, ideológica y religiosa del requisito de obtener el permiso o autorización antes descrito. No obstante, este tipo de propaganda deberá cumplir con las normas de ley, ordenanzas y reglamentos que disponen los lugares públicos donde podrán fijarse, colocarse o exponerse. Los municipios, en la medida de sus recursos establecerán sitios, tablones u otros de expresión pública.
(j) Regular y reglamentar la ubicación y operación de negocios ambulantes, incluyendo la facultad de requerir y cobrar una licencia o canon periódico para poder operar, de conformidad con lo establecido en este subtítulo. Los negocios ambulantes que a la fecha de vigencia de esta ley posean una autorización, debidamente expedida al amparo de la derogada Ley Núm. 56 del 21 de julio de 1978, según enmendada, anteriores [10 LPRA secs. 2001 et seq.], conocidas como "Ley para Reglamentar la Operación de Negocios Ambulantes" y que cumplan con ésta y con los reglamentos y ordenanzas aplicables, podrán continuar operando sin ningún requisito adicional hasta que expire el permiso o autorización que disfrutan.
Los negocios ambulantes operando ilegalmente podrán ser intervenidos por la autoridad municipal una vez ésta adopte la reglamentación necesaria. Bajo ninguna circunstancia, podrá el municipio expedir autorizaciones para operar negocios ambulantes en las carreteras estatales.
(k) Denominar las calles, avenidas, paseos, parques, plazas, zaguanes, pasos peatonales, edificios, instalaciones y toda clase de vía pública, obra, estructura o instalación municipal cuando el costo total de su construcción o más del cincuenta por ciento (50%) del mismo se haya sufragado con fondos municipales provenientes de sus fondos presupuestarios, sujeto a las disposiciones y requisitos de las [23 LPRA secs. 178 et seq.].
(l ) Establecer y operar un sistema de transportación escolar de estudiantes, ya sea mediante paga o gratuito, sin sujeción a las disposiciones de las [27 LPRA secs. 1001 et seq.], conocidas como "Ley de Servicio Público de Puerto Rico". No obstante lo anterior y para mejor seguridad de los estudiantes, la Comisión de Servicio Público inspeccionará todo vehículo de motor que se utilice para la transportación de escolares por lo menos tres (3) veces al año y tal inspección incluirá lo relativo a la capacidad del vehículo de motor, cabida autorizada, equipo, licencia de operador de vehículo escolar y póliza de seguro. La Comisión de Servicio Público establecerá mediante reglamentación los cargos que cobrará a los municipios por dichas inspecciones.
(m) Establecer, mantener, operar o contratar la operación o mantenimiento de sistemas de transportación colectiva interurbana o intermunicipal, ya sea mediante paga o gratuitamente, con sujeción a las [9 LPRA secs. 2001 et seq.] y a cualesquiera otras leyes aplicables. Dos (2) o más municipios podrán convenir para la operación conjunta de estos sistemas.
(n) Contribuir a la planificación y solución del problema de la vivienda económica de interés social, mediante el desarrollo de proyectos de vivienda, la distribución de solares para la construcción de viviendas por los beneficiados con tal distribución y la renovación urbana y rural, con sujeción a las leyes aplicables y previo endoso del Secretario del Departamento de la Vivienda.
(o) Proveer servicios o facilidades a familias de ingresos moderados para la construcción, pavimentación o habilitación de una entrada o acceso a sus viviendas desde un camino, carretera, zaguán, callejón, acera, paseo o cualquier otra vía pública, sujeto a que las leyes y reglamentos aplicables o a que cualquier servidumbre de paso debidamente constituida permitan tal entrada o acceso. Los requisitos, procedimientos y normas para la solicitud y concesión de los servicios autorizados en este inciso se establecerán mediante ordenanza.
(p) Establecer, con el asesoramiento de la Junta de Planificación de Puerto Rico, las condiciones y requisitos necesarios para la concesión de autorizaciones para el control de acceso vehicular y de las calles de conformidad con las [23 LPRA secs. 64 et seq.] y sujeto, además, a lo siguiente:
(1) Que la comunidad que interese controlar el acceso de vehículos de motor sea aislable dentro del área geográfica en que esté ubicada y que no se controle, a su vez, la entrada y salida de otra comunidad que no ha solicitado el control de acceso vehicular.
(2) Que no se dificulte el flujo vehicular y peatonal por calles locales que tienen continuidad entre comunidades y barrios del municipio y que no sólo presentan alternativas para el tránsito a los miembros de la comunidad sino también para los que residen en otros sectores.
(3) Que el diseño de las facilidades de control de acceso vehicular no interfiera con el libre flujo de aguas pluviales.
Todo reglamento para ejecutar e implantar la autorización y función dispuesta en este inciso se aprobará de conformidad con las [3 LPRA secs. 2101 et seq.], conocidas como "Ley Uniforme de Procedimiento Administrativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
(q) Diseñar, organizar y desarrollar proyectos, programas y actividades de bienestar general y de servicio público y a esos fines crear y establecer las unidades administrativas y organismos que sean necesarios para su operación e implantación.
La enumeración anterior de funciones municipales no tiene carácter taxativo y, por lo tanto, la competencia de los municipios en cada una de las áreas de servicios y actividades descritas comprenderá las facultades antes señaladas así como las que sean congruentes con la respectiva área o función de interés y servicio público. Además de las funciones antes señaladas, el gobierno municipal realizará todas y cada una de las actividades administrativas necesarias para su buen funcionamiento y administración.
(r) Regular y reglamentar el uso, delegación, desembolso y fiscalización de los fondos provenientes del "Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal" conforme a este subtítulo, a las ordenanzas o resoluciones municipales aplicables y sujeto a las normas que establezca el Comisionado. (Enmendada en el 1992, ley 84; 1996, ley 45; 1998, ley 253: 1999, ley 112)
Art. 2.005 Facultades
- Recogido y disposición de desperdicios, programas y sistemas. (21 L.P.R.A.
sec. 4055)
El municipio podrá regular y reglamentar el proceso de recogido y disposición de desperdicios sólidos en armonía con la política pública ambiental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, disponer por ordenanza la forma en que se realizará la disposición y recogido e imponer penalidades por violaciones a las normas que se adopten. También podrá establecer, mantener y operar por sí, o mediante contratación con cualquier persona privada, servicios y programas de recogido y recolección de desperdicios y de saneamiento público en general.
(a) Definiciones. - A los fines de este artículo y del artículo 2.006 de esta ley, los siguientes términos y frases tendrán los significados que se indican a continuación:
(1) "Obligación" significará todo bono o pagaré, pago convenido bajo un contrato o instrumento de servicio o de arrendamiento, deuda, cargo u obligación de similar naturaleza del municipio.
(2) "Servicio de disposición de desperdicios sólidos" significará la disposición de desperdicios sólidos, por cualquier entidad pública o privada, incluyendo cualquier otro municipio o la Autoridad para el Manejo de Desperdicios Sólidos, mediante la operación de plantas o instalaciones para la disposición de tales desperdicios.
(3) "Plantas o instalaciones para la disposición de desperdicios sólidos" significará e incluirá terrenos, mejoras, estructuras, equipo, maquinaria, vehículos, o cualquier otra propiedad utilizada por cualquier entidad pública o privada para la disposición de desperdicios sólidos o su conversión en formas utilizables de energía y otros productos. Este término incluirá, sin que se entienda como una limitación, las plantas o fábricas establecidas con ese propósito, el equipo necesario para la producción y transmisión de energía, las estaciones para la transferencia de energía, las estructuras, vehículos y equipo para la transportación, almacenamiento o procesamiento de desperdicios sólidos, estaciones de trasbordo, los vertederos de relleno sanitario y los depósitos para residuos del proceso.
(b) Tarifas por recogido y disposición de desperdicios. - Se autoriza a los municipios a imponer mediante ordenanza una tarifa por el recogido de desperdicios sólidos en sectores residenciales. Previo a la aprobación de cualquier ordenanza a esos fines, el municipio deberá celebrar vistas públicas en un lugar y hora que sea accesible a la comunidad. La Junta de Gobierno del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales con el voto unánime de los Alcaldes miembros de la misma establecerá las tarifas aplicables para el recogido de desperdicios sólidos en sectores residenciales o domésticos. Los municipios también podrán fijar tarifas por el recogido de desperdicios sólidos en sectores industriales, comerciales y gubernamentales, mediante ordenanza al efecto y sin sujeción a las tarifas que fije dicho Centro para los sectores residenciales.
Los municipios podrán contratar con la Autoridad de Energía Eléctrica para que ésta le brinde el servicio de facturación y cobro de dichas tarifas.
A esos fines, se faculta a la Autoridad de Energía Eléctrica para prestar servicios de facturación y cobro de las tarifas por recogido de desperdicios sólidos, de conformidad a los términos y condiciones que se dispongan mediante el contrato al efecto. La Autoridad detallará en un renglón o partida separada de sus facturas la cantidad específica que corresponda a los servicios municipales de recogido de desperdicios sólidos y las cantidades que cobre y reciba por tal concepto deberán remesarse al municipio a que correspondan, no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha del cobro de los mismos.
Todo municipio mantendrá los ingresos que reciba por concepto de las tarifas de recogido de desperdicios sólidos en una cuenta separada. Tales ingresos se utilizarán única y exclusivamente para financiar cualesquiera actividades, programas, proyectos y facilidades relacionadas con el recogido, disposición y tratamiento de desperdicios sólidos.
(c) Se faculta a los municipios de Puerto Rico a declarar estorbo público cualquier solar abandonado, yermo o baldío, cuyas condiciones o estado representen peligro o resulten ofensivas o perjudiciales a la salud y seguridad de la comunidad. Una vez emitida la declaración de estorbo público sobre un solar, el propietario vendrá obligado a limpiar el mismo o a ejecutar las obras necesarias para eliminar tal condición, dentro del término razonable provisto para ello, a partir de la notificación de la resolución. Si el propietario no efectuare la limpieza del solar, el municipio procederá a hacerlo a su costa. Los gastos incurridos y no recobrados por el municipio en la gestión de limpieza o eliminación de la condición detrimental constituirán un gravamen sobre la titularidad del solar y el mismo se hará constar en el Registro de la Propiedad.
Luego de que el municipio haya realizado las gestiones necesarias para el recobro del total de los gastos incurridos y así lo certifique, se autoriza al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales a tenor con las disposiciones del artículo 4 de la Ley Núm. 80 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, a realizar cualquier gestión de cobro en representación del municipio, utilizando el mecanismo provisto para el Cobro de Contribución sobre la Propiedad. Una vez agotadas las gestiones del C.R.I.M. para el cobro de este gravamen, el municipio podrá iniciar los procedimientos de expropiación a tenor con las disposiciones de los artículos 2.001 (c)(d) y 10.002 de esta ley.
A estos efectos, se autoriza a los Alcaldes a crear un registro de solares yermos, en coordinación con la Secretaría Auxiliar de Salud Ambiental, adscrita al Departamento de Salud, y con el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales. El registro deberá contener el nombre, dirección postal, dirección residencial, números de teléfonos en que se pueda localizar al (los) dueño(s) y el número de registro asignado al solar y la constancia de las gestiones realizadas para corregir la condición que obliga a la aplicación de este inciso. (Enmendado en el 1992, ley 84; 1995, ley 260)
Art. 2.006 Facultades
- Contribución adicional especial para facilidades de desperdicios sólidos. (21
L.P.R.A. sec. 4056)
El municipio podrá imponer una contribución adicional especial, ad valórem al 1957, sobre toda la propiedad inmueble, incluyendo maquinaria que esté situada dentro de sus límites territoriales, que no esté exenta de tributación, y que no afecte la exoneración de quince mil (15,000) dólares en el caso de propiedades dedicadas a residencia principal, con el propósito de allegar fondos para satisfacer cualquier obligación en la que incurra por concepto de servicios de disposición de desperdicios sólidos o para la adquisición, construcción, reconstrucción, renovación, expansión o realización de mejoras a cualesquiera plantas o facilidades de disposición y tratamiento de desperdicios sólidos.
(a) Tipo contributivo. - La cantidad a pagarse por concepto de dicha contribución especial será determinada por el municipio tomando en consideración las cantidades necesarias para establecer reservas para garantizar el pago de la obligación, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, reservas para obligaciones corrientes o contingentes, o para prevenir deficiencias en el cobro de contribuciones futuras y para pagar los gastos incurridos en la negociación y la otorgación de las obligaciones. Se podrán imponer contribuciones distintas para satisfacer pagos correspondientes a obligaciones distintas.
Toda contribución especial impuesta de conformidad con este artículo sera cobrada y recaudada por el Centro conforme al tipo que disponga la ordenanza al efecto y de acuerdo a los términos de la misma. No más tarde del 15 de abril del año fiscal anterior para el cual se imponga una contribución adicional especial, de acuerdo con este artículo el municipio notificará al Centro el tipo de la contribución correspondiente a dicho año. Los ingresos por concepto de dicha contribución especial no estarán sujetos al procedimiento de anticipos a los municipios por parte del Centro.
(b) Pactos de imposición de contribución. - Se autoriza a los municipios para que, en relación con cualquier obligación contraída por motivo del establecimiento de plantas o facilidades para la disposición de desperdicios sólidos, o de la prestación de servicios de disposición de los mismos, asuman la responsabilidad de imponer durante el tiempo de duración del plazo de la obligación contraída, la contribución adicional especial sobre la propiedad autorizada por este artículo, de acuerdo con los tipos y cantidades que resulten suficientes para pagar oportunamente cualesquiera sumas pagaderas, de acuerdo con la obligación contraída.
Asimismo, el municipio podrá renunciar a cualquier defensa que por motivo de la inmunidad del soberano, pueda tener en un litigio donde se reclame el cumplimiento específico de cualquier pacto convenido de conformidad a este inciso. El beneficiario de cualquier pacto u obligación del municipio, convenido de acuerdo con este artículo, podrá ceder sus derechos a la persona o personas que hayan concedido el financiamiento de las facilidades para la disposición de desperdicios sólidos que motiven tal pacto u obligación.
(c) Uso de las contribuciones. - Las contribuciones que se recauden, de conformidad a la autorización concedida en este artículo, se mantendrán en cuentas separadas y se utilizarán únicamente para los propósitos que hayan sido autorizadas. En cada año fiscal el municipio impondrá la contribución de conformidad con un tipo que sea suficiente para permitir el establecimiento de las reservas necesarias y el pago de todas las sumas pagaderas durante el año fiscal siguiente, de acuerdo a la obligación para cuyo pago o garantía se impongan tales contribuciones.
(d) Ordenanza. - Toda ordenanza para autorizar al municipio a incurrir en una obligación que contenga o esté garantizada por un pacto para imponer contribuciones adicionales especiales de conformidad con este artículo tendrá que ser aprobada por dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Asamblea. Dicha ordenanza dispondrá la imposición anual de la contribución adicional especial sobre toda propiedad inmueble del municipio que no esté exenta o exonerada de tributación, sin establecer limitación a su tasa o cantidad. La ordenanza dispondrá, además, que la contribución impuesta deberá ser suficiente para satisfacer las sumas pagaderas conforme a la obligación durante cada año fiscal y para establecer las reservas requeridas en el inciso (c) de este artículo.
Con anterioridad a la aprobación de la ordenanza, el municipio celebrará vistas públicas sobre la obligación a incurrirse. Se publicará una notificación de las vistas públicas en dos (2) periódicos de circulación general diaria en Puerto Rico, con no menos de quince (15) días de antelación a la fecha señalada para las vistas. También se colocarán avisos en la Casa Alcaldía y en las Colecturías de Rentas Internas ubicadas en el municipio de que se trate. En tales avisos se informará al público la fecha, lugar y hora de las vistas públicas y se explicará la naturaleza y propósito de la contribución adicional especial a imponerse.
(e) Notificación de aprobación. - Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de aprobación de una ordenanza que autorice el otorgamiento de una obligación que contenga o esté garantizada por un pacto para imponer contribuciones adicionales especiales, se publicará un (1) aviso, por una (1) sola vez, en un periódico de circulación general diaria, informando la aprobación de tal ordenanza. Dentro de igual término se colocarán avisos a esos mismos fines en no menos de dos (2) lugares públicos del municipio correspondiente.
(f) Fecha de efectividad. - Toda ordenanza adoptada de acuerdo con este artículo será firme a los veinte (20) días de la fecha de publicación del anuncio requerido en el inciso (e) de este artículo y se presumirá concluyentemente que ha sido debidamente aprobada y adoptada por el municipio, a menos que se inicie algún procedimiento o acción judicial cuestionando su validez antes de la expiración de dicho término.
La validez de dicha ordenanza y de sus disposiciones, incluyendo las relativas al pago de las obligaciones allí autorizadas, y la validez de las obligaciones en sí mismas, no podrá cuestionarse posteriormente por el municipio, por los contribuyentes ni por ninguna otra parte interesada, no obstante lo que se establezca en cualquiera otra disposición legal.
(g) Forma de cobro. - Excepto según se disponga en este artículo, la contribución adicional especial se impondrá y cobrará de la misma forma en que se impone y cobra la contribución básica sobre la propiedad. El importe de dicha contribución constituirá un gravamen igual al dispuesto para las contribuciones sobre la propiedad.
(h) Exención de restricciones en año electoral. - Los servicios de disposición de desperdicios sólidos se consideran servicios esenciales a la comunidad bajo amenaza de interrupción para propósitos del artículo de esta ley que establece disposiciones especiales para el año de elecciones generales y, como tales, los contratos de arrendamiento y de servicios relacionados con ellos no estarán sujetos a las restricciones impuestas por dicho artículo.
(i) Estudio de impacto ambiental. - Antes de establecerse cualquier sistema para la disposición final de los desperdicios sólidos, el municipio deberá realizar un estudio sobre impacto ambiental y cumplir con todas las disposiciones de salubridad requeridas por las agencias públicas competentes, de forma que se cumpla con la política pública ambiental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(j) Obligaciones no sujetas a limitaciones sobre deuda pública. - Cualquier obligación autorizada y pactada de conformidad con este artículo, que de otra forma no esté sujeta a las limitaciones sobre la deuda pública en que pueda incurrir un municipio bajo la legislación vigente al tiempo de incurrirse en dicha obligación, no estará sujeta a dichas limitaciones por el mero hecho de la aprobación de esta ley o por la imposición de alguna contribución autorizada por ella para allegar fondos para realizar pagos de conformidad a dicha obligación.
(k) Contratos para el establecimiento de facilidades de desperdicios sólidos. - El municipio podrá contratar o en cualquier forma entrar en convenios con agencias públicas y personas privadas para el establecimiento de plantas o facilidades para la disposición de desperdicios sólidos y para la prestación de servicios de disposición de desperdicios sólidos. Estos contratos o acuerdos podrán proveer el pago de una compensación u otro cargo basado en el tonelaje actual o proyectado de desperdicios sólidos entregado o acordado para ser entregado por el municipio a la planta o facilidad para la disposición de desperdicios sólidos. Dichos contratos o acuerdos podrán incluir disposiciones que obliguen al municipio a pagar una compensación o cualquier otro cargo aunque no se presten los servicios, siempre y cuando no se deba a la negligencia o incumplimiento de las obligaciones del proveedor de dichos servicios.
Estarán excluidos del requisito de subasta pública, exigido en esta ley para el arrendamiento de propiedad municipal y podrán otorgarse por cualquier término de duración, los contratos para el establecimiento de plantas o facilidades de disposición de desperdicios sólidos y la prestación de servicios de disposición de desperdicios sólidos y los contratos para el establecimiento de plantas o facilidades de disposición de desperdicios sólidos y la prestación de servicios de disposición de desperdicios sólidos. Igualmente estarán excluidos de dicho requisito los contratos para la disposición de energía u otros productos recuperados de los desperdicios sólidos y cualesquiera otros contratos relacionados con disposición de desperdicios sólidos.
De igual forma, el municipio podrá
vender, ceder, arrendar, prestar o de cualquier otra forma proveer espacio a
entidades públicas o a personas o entidades privadas en predios, solares,
aceras u otra propiedad municipal, sin necesidad de subasta pública y bajo los
términos, condiciones, plazos o cánones, fijos o contigentes, que se estimen
mas beneficiosos al interés público y al fomento del ornato y el reciclaje,
para la ubicación provisional o permanente de recipientes, equipos, estructuras
o facilidades de cualquier naturaleza o propósito, que permita la recolección
de desperdicios sólidos y materiales reciclables.
(l) Arrendamiento propiedad municipal. - No obstante lo dispuesto en esta ley, en el caso de los contratos de arrendamiento de propiedad mueble o inmueble incidentales al establecimiento de plantas o facilidades de disposición de desperdicios sólidos y a la prestación de servicios de disposición de desperdicios sólidos, la Asamblea podrá autorizar el arrendamiento de propiedad municipal con los términos, condiciones, plazos y cánones que estime sean más beneficiosos al interés público.
(m) Retroactividad. - Las disposiciones sobre desperdicios sólidos establecidas en esta ley serán de aplicación a contratos para el establecimiento de plantas o facilidades para la disposición de desperdicios sólidos o para la prestación de servicios de disposición de desperdicios sólidos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta ley, sujeto a que no se menoscaben las obligaciones contraídas. (Enmendado en el 2000, ley 397)
Art. 2.007 Pago del arbitrio de construcción - reclamaciones y
otros. (21 L.P.R.A. sec. 4057)
A tenor con la [21 LPRA sec. 4052] de esta ley se procederá con el arbitrio de construcción según lo siguiente:
(a) Radicación de declaración La persona natural o jurídica, responsable de llevar a cabo la obra como dueño o su representante, deberá someter ante la Oficina de Finanzas del municipio en cuestión una Declaración de Actividad detallada por reglón que describa los costos de la obra a realizarse.
(b) Determinación del arbitrio El Director de Finanzas o su representante autorizado revisará el valor estimado de la obra declarada por el contribuyente en la Declaración de Actividad e informará su decisión mediante correo certificado con acuse de recibo o entrega registrada con acuse de recibo al solicitante antes de quince (15) días después de radicada la Declaración. El Director de Finanzas podrá:
(1) Aceptar el valor estimado de la obra declarado por el contribuyente en cuyo caso le aplicará el tipo contributivo que corresponda y determinará el importe del arbitrio autorizado.
(2) Rechazar el valor estimado de la obra declarado por el contribuyente, en cuyo caso éste procederá a estimar preliminarmente el valor de la obra a los fines de la imposición del arbitrio, dentro del término improrrogable de quince (15) días contados a partir de la radicación de la Declaración por el contribuyente. Efectuada esta determinación preliminar, la misma será notificada al contribuyente por correo certificado con acuse de recibo o personalmente con acuse de recibo.
(c) Pago del arbitrio Cuando el Director de Finanzas o su representante acepte el valor estimado de la obra declarada por el contribuyente según el anterior inciso (b)(1), el contribuyente efectuará el pago del arbitrio correspondiente dentro de los quince (15) días laborables siguientes a la determinación final, en giro bancario o cheque certificado pagadero a favor del Municipio. El oficial de la Oficina de Recaudaciones de la División de Finanzas emitirá un recibo de pago identificando que se trata del arbitrio sobre la actividad de la construcción. Cuando el Director de Finanzas, o su representante, rechace el valor estimado de la obra e imponga un arbitrio según el inciso (b)(2), el contribuyente podrá:
(1) Proceder dentro de los quince (15) días laborables siguientes al acuse de recibo, con el pago del arbitrio, aceptando así la determinación del Director de Finanzas como una determinación final.
(2) Proceder con el pago del arbitrio impuesto bajo protesta dentro de los quince (15) días laborables siguientes al acuse de recibo de la notificación de la determinación preliminar; y dentro del mismo término, solicitar por escrito la reconsideración de la determinación preliminar del Director de Finanzas, radicando dicha solicitud ante el Oficial de la Oficina de Recaudaciones ante quien realice el pago.
(3) Negarse a efectuar el pago, detener su plan de construcción, mover la fecha de comienzo de la obra y solicitar una revisión judicial, según lo dispuesto por la [21 LPRA sec. 4702] de esta ley, dentro del término improrrogable de veinte (20) días a partir de la notificación de la determinación preliminar del Director de Finanzas.
Todo contribuyente que pague el arbitrio voluntariamente o bajo protesta recibirá un recibo de pago, por lo que, a su presentación ante la Administración de Reglamentos y Permisos, ésta podrá expedir el Permiso de Construcción correspondiente.
(d) Pago bajo protesta y reconsideración Cuando el contribuyente haya pagado bajo protesta, radicará un escrito de reconsideración con copia del recibo de pago en la Oficina de Finanzas. El Director de Finanzas tendrá un término de diez (10) días para emitir una determinación final en cuanto al valor de la obra. Se notificará al contribuyente la determinación final por correo certificado con acuse de recibo o personalmente con acuse de recibo, así como el arbitrio recomputado y la deficiencia o el crédito, lo que resultare de la determinación final.
(e) Reembolso o pago de deficiencia Si el contribuyente hubiese pagado en exceso, el municipio deberá reembolsar el arbitrio pagado en exceso dentro de los treinta (30) días después de la notificación al contribuyente.
Cuando se requiera el pago de una deficiencia por el contribuyente, éste deberá efectuar el mismo dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación. Cuando el contribuyente demostrare, a satisfacción del Director de Finanzas, que el pago de la deficiencia en la fecha prescrita resulta en contratiempo indebido para el contribuyente, el Director de Finanzas podrá conceder una prórroga de hasta treinta (30) días adicionales.
Cuando un contribuyente haya efectuado el pago del arbitrio aquí dispuesto y con posterioridad a esta fecha, el dueño de la obra de construcción de aquélla, sin que se haya, en efecto, comenzando la actividad de construcción, el contribuyente llenará una Solicitud de Reintegro del Arbitrio y éste procederá en su totalidad. Si la obra hubiere comenzado y hubiere ocurrido cualquier actividad de construcción, el reintegro se limitará al cincuenta por ciento (50%). El reintegro se efectuará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se presente con el Director de Finanzas la solicitud de reintegro. No habrá lugar para solicitar reintegro de suma alguna luego de transcurridos seis (6) meses después de la fecha en que se expidió el recibo de pago del arbitrio determinado para una obra en particular.
Nada de lo aquí dispuesto impedirá que el contribuyente acuda al procedimiento de revisión judicial de la determinación final del Director de Finanzas de conformidad con lo dispuesto en la [21 LPRA sec. 4702] de esta ley. La revisión judicial deberá ser radicada dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la notificación de la determinación final del Director de Finanzas. Salvo por disposición contraria del tribunal, la radicación de una revisión judicial por el contribuyente no suspenderá la efectividad ni la obligación de pago del arbitrio impuesto. Si el tribunal determinare ordenar la devolución del arbitrio y al mismo tiempo autoriza el comienzo de la construcción, deberá disponer la prestación de una fianza, a su juicio suficiente, para garantizar el recobro, por parte del Municipio, del arbitrio que finalmente el tribunal determine una vez adjudique el valor de la obra en el proceso de revisión iniciado por el contribuyente.
(f) Exenciones Mediante ordenanza aprobada al efecto, la Legislatura Municipal podrá eximir total o parcialmente el pago de arbitrio de construcción a:
(1) Las asociaciones de fines no pecuniarios que provean viviendas para alquiler a familias de ingresos bajos o moderados que cualifiquen como tales bajo las secs. 221(d)(3) o 236 de la Ley Nacional de Hogares (Pub. L. 73-479, 48 Stat. 476, 498), cuando así lo certifique el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico.
(2) Las asociaciones de fines no pecuniarios que provean vivienda para alquiler a personas mayores de 62 años siempre que dichas corporaciones cualifiquen bajo las secs. 202 de la Ley Nacional de Hogares, según enmendada (Pub. L. 86-372, 73 Stat. 654), cuando así lo certifique el Departamento de Vivienda de Puerto Rico.
(3) Desarrolladores de proyectos de construcción o rehabilitación de viviendas de interés social, según disponen las [17 LPRA secs. 891 et seq.], conocidas como "Ley de Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de Vivienda".
(4) La construcción de propiedad inmueble que se construya y destine para alquiler de familias de ingresos moderados, según dispone la [21 LPRA sec. 5003] de esta ley.
(5) El desarrollo de proyectos de expansión de edificios o plantas que fomenten la generación de más empleos y que estén acogidos a las leyes de incentivos industriales, cuya concesión de exención bajo el acuerdo firmado se encuentre vigente.
Se exime del pago de arbitrio de construcción las obras que realice por administración una agencia del gobierno central o sus instrumentalidades, una corporación pública, un municipio o una agencia del gobierno federal. No obstante, esta exención no aplica a las obras de construcción llevadas a cabo por una persona natural o jurídica privada, actuando a favor o en representación de o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia o instrumentalidad del gobierno central o municipal. Tampoco aplica dicha exención cuando se trate de obras de construcción llevadas a cabo por una persona natural o jurídica privada actuando a favor o en representación de o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia del gobierno federal, cuando las leyes o reglamentos federales aplicables así lo permitan.
Mediante la aprobación de la ordenanza correspondiente, podrán conceder el beneficio de exención mencionado en las cláusulas (1) y (2) de este inciso, de forma retroactiva a aquellos proyectos que se encontraban en el proceso de determinación del pago por concepto de arbitrios de construcción y que, al momento de la aprobación de las [21 LPRA secs. 4001(bb), 4001(cc) y 4052(d)] de esta ley, no hayan realizado el pago en cuestión.
Se exime del pago de este arbitrio toda actividad de construcción que realice por administración, con su propio personal, cualquier agencia o instrumentalidad del Gobierno Central, del Gobierno Federal de Estados Unidos de América y del Gobierno Municipal. Entendiéndose, que cuando una agencia contrate este tipo de actividad con una persona o entidad privada, dicho contratista asumirá la responsabilidad del pago del arbitrio.
(g) Incumplimiento El incumplimiento por parte de un contribuyente de presentar cualquiera de las declaraciones y/o documentos requeridos para corroborar la información ofrecida o el ofrecer información falsa, a sabiendas de su falsedad en la Declaración de Actividad de Construcción, así como el incumplimiento del pago del arbitrio, acompañada por la realización de la actividad de construcción tributable, dará lugar a la aplicación de distintas sanciones, a saber:
(1) Sanción administrativa Cuando el Director de Finanzas determine que el contribuyente ha incurrido en cualquiera de los actos mencionados en el primer párrafo de este inciso, luego de conceder una vista administrativa al efecto y de conformidad con el procedimiento establecido en las [3 LPRA secs. 2101 et seq.], conocidas como "Ley Uniforme de Procedimientos Administrativos", de encontrarse probada la conducta imputada, procederá el Director de Finanzas al cobro de arbitrio, según corresponda, y a imponer al contribuyente una penalidad administrativa equivalente al doble del importe del arbitrio impuesto con los intereses correspondientes. Se concede un derecho de revisión al contribuyente respecto a la penalidad e intereses impuestos independiente a la revisión del arbitrio impuesto; por lo que el contribuyente deberá pagar el arbitrio impuesto antes de proceder a impugnar la penalidad y/o intereses impuestos. En este caso, el pago de la penalidad se efectuará una vez se ratifique la corrección de ésta por el Tribunal de Primera Instancia, bajo el procedimiento establecido en la sec. 4702 de este título.
(2) Sanción penal Toda persona que voluntariamente, deliberada y maliciosamente ofreciera información falsa, a sabiendas de su falsedad, respecto al valor de la obra que genera una actividad de construcción tributable, en cualquiera de las declaraciones deben presentarse ante el Director de Finanzas en conformidad con este capítulo; o que deliberada, voluntaria y maliciosamente dejare de rendir la declaración y comenzare la actividad de construcción o dejare de pagar el arbitrio y comenzare la actividad, en adición e independientemente de cualquier disposición administrativa o penal aplicable, convicto que fuere, será castigado con una multa no mayor de $500.00 o con una pena de reclusión no mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal. En el caso de que en una revisión judicial se deje sin efecto una ordenanza con sanción penal, se entenderá que sólo la sanción penal quedará sin efecto.
(h) Acuerdos finales El Director de Finanzas queda facultado para formalizar un acuerdo por escrito con cualquier persona relativo a la responsabilidad de dicha persona o de la persona o sucesión a nombre de quien actúe, con respecto a cualquier arbitrio impuesto por autorización de la [21 LPRA sec. 4052] de esta ley. Una vez se determine el acuerdo, el mismo tendrá que ser suscrito por el alcalde, el Director de Finanzas y la persona o personas responsables. (Adicionado como art. 2.007 en 1996, ley 199; enmendada en el 1997, ley 116; 1998, ley 323)
Art. 2.007a Exención. (21
L.P.R.A. sec. 4057a)
(a) Se exime, durante el período de tiempo, el cual no excederá de cinco (5) años, que dure la fase de construcción de nuevas viviendas como reemplazo a aquellas severamente dañadas o destruidas por el Huracán Georges, a los constructores y a la construcción de hogares bajo el Programa "Nuevo Hogar Seguro", del arbitrio de construcción dispuesto en el Artículo 2.007 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991" creado mediante la Orden Ejecutiva de 15 de octubre de 1998, Boletín Administrativo Núm. OE 1998-35. (Adicionado en el 1998, ley 281, art. 1)
Nota: Vigencia de este artículo. El art. 2 de la Ley Núm. 281 de 30 de Noviembre de 1998, dispone: "Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y tendrá una vigencia de cinco (5) años a partir de su aprobación." Vea Ley Núm. 281 Enmienda a la Ley de Municipios Autónomos de 1991 para el Programa Hogar Seguro por 5 años para el contenido y exposición de motives.
Artículo 2.008
– Códigos de Orden Público.
(a) Se establece como política pública
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el reconocimiento de la facultad
discrecional de los municipios para la implantación de los Códigos de Orden
Público en su territorio.
(b) A los fines de este Artículo, se
conocerán como los Códigos de Orden Público
el conjunto de ordenanzas
adoptadas por los municipios para regir en áreas específicas dentro de su territorio, tales como, los
centros urbanos tradicionales, los lugares de recreación o de interés turístico
y las áreas residenciales sujetas a presiones de desarrollo comercial. La adopción de estos Códigos es parte
de un esfuerzo integrado para rescatar los espacios públicos y los
centros urbanos para los
residentes, ciudadanos y
visitantes. Los Códigos permiten que los distintos grupos
que componen la ciudad convivan sanamente y realicen
sus diversas actividades en orden y con respeto.
(c)
Facultad
para aprobarlos y ponerlos en vigor.
Será
potestad de cada municipio aprobar y poner en vigor Códigos de Orden Público en
su territorio. La adopción voluntaria
de los Códigos descansará en el interés del municipio en contribuir a una mejor
calidad de vida, fomentar la salud, seguridad y tranquilidad de los residentes,
comerciantes y visitantes, así como mantener el entorno físico de las
comunidades y espacios públicos.
El
establecimiento de los Códigos de Orden Público se basa en la participación del
Gobierno Municipal en conjunto con los distintos grupos que componen la
comunidad. Estos identificarán las áreas afectadas, discutirán los problemas
particulares de las mismas y evaluarán las alternativas para resolverlos.
La
adopción e implantación de estos Códigos están enmarcadas en esfuerzos
educativos y de orientación para fomentar el cumplimiento ciudadano con las
normas de civismo y orden que cada municipio establezca bajo los criterios y
parámetros de esta Ley.
Las
Juntas de Comunidad adscritas al Municipio tendrán la autoridad para someter
una propuesta de implantación de los Códigos de Orden Público por parte de la
Policía Estatal al Comité Interagencial descrito en el inciso (f) de este
Artículo 2.008, luego de que los municipios hayan ejercido la discreción de
adoptar dichos Códigos.
(d) Alcance y objetivos.
Los
Códigos de Orden Público atenderán aquellos problemas que aquejen a los
sectores particulares de cada municipio y que han sido identificados como
causantes del deterioro en la calidad de vida. Los Códigos podrán establecer,
entre otras, disposiciones relacionadas con el control de: expendio y consumo
de bebidas alcohólicas; conflictos de tránsito y estacionamiento; ruidos
excesivos e innecesarios; estorbos públicos; limpieza y disposición de
desperdicios; animales realengos, tales como, ganado vacuno, equino, porcino,
aves de corral, perros y todos aquellos que por ley su posesión está prohibida;
escombros y chatarra en los lugares públicos debidamente identificados en los
procesos de participación ciudadana.
(e) Requisitos para su adopción.
La
elaboración e implantación de los Códigos de Orden Público que se adopten
conforme a lo dispuesto en este
Artículo deberán cumplir con los siguientes requisitos:
(1) Garantizar la participación de los ciudadanos, residentes,
asociaciones de residentes, consejos vecinales, comerciantes, autoridades de
orden público y otros grupos con interés comunitario, a través de consultas o
vistas públicas en la identificación de aquellas áreas y situaciones que
ameriten el establecimiento de los Códigos.
(2)
Desarrollar
campañas de orientación en las que se informe a la ciudadanía la aprobación de
los Códigos, los deberes y las responsabilidades que imponen los mismos, así
como las penalidades dispuestas.
(3)
Coordinar
con la Policía de Puerto Rico y la Policía Municipal adiestramientos, charlas y
seminarios sobre la adopción e implantación de los Códigos de Orden Público.
(4) Establecer mecanismos para evaluar la efectividad y los
resultados de la implantación de los Códigos, proceso en el cual también se
propiciará y contará con la más
amplia paticipación ciudadana.
(5) Asegurar que la delimitación territorial
de las áreas en las que regirá el Código esté
definida de forma clara y precisa.
(6) Si los Códigos adoptados al amparo de este Artículo disponen
multas administrativas para sus infracciones, será necesario cumplir con lo
establecido en el Artículo 2.003 de esta Ley.
(f) Creación Comité Interagencial de
Códigos de Orden Público.
Se
crea el Comité Interagencial para la adopción de Códigos de Orden Públicos.
Este Comité estará integrado por el Secretario de Justicia, el Comisionado de
Asuntos Municipales, el Presidente de la Asociación de Alcaldes, el Presidente
de la Federación de Municipios, el Director de la Oficina para el Control de
las Drogas, el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, quien lo
presidirá, y un representante del interés público designado por la Gobernadora
o Gobernador.
La
función de este Comité consistirá en evaluar y considerar las solicitudes que
mediante propuestas someterán los municipios interesados en utilizar los fondos
para la adopción de Códigos de Orden Público. Se autoriza al Comité a redactar el reglamento que regulará los
procedimientos para la presentación y consideración de las solicitudes, las
cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos en este Artículo.
El
Comité se reunirá por convocatoria del presidente, siempre que así sea
necesario. La mayoría simple de sus miembros constituirá quórum para sus
deliberaciones y determinaciones.
El
Comité someterá un informe anual por escrito a la Gobernadora o Gobernador de
Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa sobre el proceso de implantación y
administración de esta Ley, los recursos asignados y utilizados por cada
municipio.
(g) Asignación de Fondos para la Adopción
de Códigos de Orden Público.
Se
asigna la cantidad inicial de un millón de dólares ($1,000,000) de fondos no
comprometidos del Tesoro Estatal, a distribuirse entre los municipios
interesados en implantar los Códigos. Esta asignación se registrará en cuentas
separadas e identificadas como “Fondo para la adopción
de Códigos de Orden Público”, adscritas
a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (OCAM).
En
años subsiguientes, en el presupuesto de gastos de funcionamiento de la Oficina
del Comisionado de Asuntos Municipales se consignarán los fondos necesarios
para la operación de los propósitos de esta Ley. Se ordena a la Oficina del
Comisionado de Asuntos Municipales (OCAM) establecer unos criterios razonables
para la adecuada distribución de estos fondos en los municipios interesados. El fondo para los Códigos de Orden
Público podrá nutrirse de aportaciones municipales, federales y entidades
particulares.
El
Comité Interagencial administrará los fondos, según los criterios establecidos
por la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (OCAM), con el objetivo
de que los municipios puedan implantar los Códigos de Orden Público, educar y
orientar sobre los procesos para establecer los mismos, reclutar agentes de
orden público, adquirir equipo de seguridad, transportación, comunicaciones y
alta tecnología. No obstante, el fondo asignado para la implantación de estos
Códigos, no podrá utilizarse para sustituir o liberar las partidas ya asignadas
por el municipio para reclutar agentes de orden público, adquirir equipo de
seguridad, transportación, comunicaciones y alta tecnología. Se autoriza, también a ese Comité a evaluar
y considerar solicitudes de Juntas de la Comunidad adscritas al municipio, para
la implantación de los Códigos de Orden Público por parte de la Policía
Estatal, luego de que el municipio haya ejercido la discreción de adoptar
dichos Códigos de Orden Público, y por alguna razón, la Policía de ese
municipio falla en implantarlos a cabalidad.
(h) Los Municipios que adopten Códigos de
Orden Público tendrán prioridad en la asignación de fondos estatales o
federales, disponibles para la realización de funciones o el establecimiento de
programas, cónsonos con los propósitos de este Artículo y sujeto a los
requisitos y condiciones aplicables a la distribución de estos fondos.
(i) Autonomía Municipal.
La
adopción de los Códigos de Orden Público no deberá interpretarse en modo alguno
como que menoscaba los poderes y facultades que esta Ley confiere a los
municipios y en todo caso deberá ser interpretada de acuerdo con la política
pública establecida en los Artículos 1.002, 1.004 y 1.006 de esta Ley. (Añadido
en el 2001, ley 19)
Nota: Referente a este artículo el Artículo 2 de la Ley Núm 19 del 2001
dice lo siguiente: ”Esta Ley comenzará a
regir inmediatamente después de su aprobación, excepto el inciso (g) del
Artículo 2.008 que comenzará el 1ro de julio de 2001.”
Fecha Revisado: 10 de enero de 2002
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