LEY DE MUNICIPIOS
AUTONOMOS DE PUERTO RICO
Ley Núm. 81 del 30 de Agosto de
1991, según enmendada (21 L.P.R.A. secs. 201 a 240)
CAPITULO VI ORGANIZACION ADMINISTRATIVA
Art. 6.001 Rama
Ejecutiva. (21 L.P.R.A. sec. 4251)
La organización administrativa de la Rama Ejecutiva de cada municipio responderá a una estructura que le permita atender todas y cada una de las funciones y actividades de su competencia, según las necesidades de sus habitantes, la importancia de los servicios públicos a prestarse y la capacidad fiscal del municipio de que se trate.
Todo municipio tendrá las siguientes unidades administrativas como parte de su estructura organizacional:
(a) Oficina del Alcalde
(b) Secretaría Municipal
(c) Oficina de Finanzas Municipales
(d) Departamento de Obras Públicas
(e) Oficina de Administración de Recursos Humanos
(f) Auditoría Interna
(g) Agencia Municipal de Defensa Civil
La estructura administrativa básica antes descrita se considerará mínima. Cada municipio podrá adaptarla de acuerdo a sus circunstancias particulares y, con excepción de las señaladas en los incisos (f) y (g) de esta sección podrá refundir o consolidar unidades administrativas o establecer otras no señaladas específicamente en este subtítulo, que aseguren una división racional de las funciones y asuntos municipales, de acuerdo con su naturaleza y una distribución balanceada de la carga de trabajo y responsabilidades. No obstante, siempre deberá mantener las unidades administrativas básicas antes dispuestas.
La organización administrativa de cada municipio, así como las demás funciones específicas que se asignen a las distintas unidades administrativas y su coordinación serán reguladas mediante sus respectivos reglamentos orgánicos y funcionales aprobados por la Asamblea, excepto que dicha aprobación no será requerida para la Agencia Municipal de Defensa Civil. En cuanto a esta última, el Director de la Agencia Municipal de Defensa Civil organizará y administrará dicha unidad de acuerdo con las directrices del Director Estatal de conformidad con las secs. 171 et seq. del Título 25, conocidas como "Ley de la Defensa Civil de Puerto Rico". Sin embargo, se confiere al Alcalde la facultad de hacer aquellos cambios de personal que estime necesarios o convenientes dentro de la Agencia Municipal de Defensa Civil.
(h) Oficina Municipal de Programas Federales. (Enmendado en el 1992, ley 84; 1997, ley 181)
Art. 6.002
Funcionarios; nombramiento. (21 L.P.R.A. sec. 4252)
Los candidatos a directores de unidades administrativas de la Rama Ejecutiva del gobierno municipal estarán comprendidos dentro del servicio de confianza y sus nombramientos estarán sujetos a la confirmación de la Asamblea. En el caso del Director de la Agencia Municipal de Defensa Civil, su nombramiento será efectuado por el alcalde en consulta con el Director Estatal de la Defensa Civil y estará sujeto a la confirmación de la Asamblea.
Los candidatos a directores de unidades administrativas de la Rama Ejecutiva y otros que disponga este subtítulo deberán cumplir preferiblemente, pero no se limitará a, los requisitos mínimos de un bachillerato en la especialidad o área para la cual se le considera, excepto el reclutamiento del Auditor Interno. En el caso del Director de Recursos Humanos y del Director de Finanzas, deberán cumplir con el requisito mínimo de un bachillerato en la especialidad o en un área relacionada con la posición para la cual se le considera. A la fecha de aprobación de esta ley, cuando los funcionarios no tengan la preparación académica requerida para el puesto, pero estén realizando tales funciones al momento de someterse su nombramiento a confirmación de la Legislatura Municipal, aplicarán las disposiciones del Artículo 21.005 de esta ley
Cuando se determine que existe dificultad en el reclutamiento de algún funcionario bajo los requisitos de ley establecidos para el puesto, el Primer Ejecutivo Municipal podrá someter a la consideración de la Legislatura Municipal y ésta podrá considerar otros candidatos cualificados para el puesto a tenor con las disposiciones y requisitos alternos de reclutamiento establecidos en el Plan de Clasificación y Retribución y la Reglamentación de personal vigente de aplicación a los empleados de confianza. En el caso de que un municipio se determine que la dificultad en el reclutamiento de los nombramientos a los puestos de Director de Recursos Humanos o de Finanzas prevalece, el Primer Ejecutivo Municipal podrá someter a la consideración de la Legislatura Municipal otros candidatos que posean el requisito mínimo de por lo menos cuatro (4) años de experiencia en un municipio en trabajos estrechamente relacionados con las funciones que desempeñará. No obstante, dentro del término del primer año de su nombramiento, será requisito para permanecer en el cargo, tomar un adiestramiento integral ofrecido por la Oficina Central de Administración de Personal. Estos adiestramientos estarán diseñados y dirigidos a los aspectos más relevantes de la administración de recursos humanos y/o de recursos fiscales, según sea el caso. En el caso del Director de Recursos Humanos se le requerirá, asimismo, tomar anualmente por lo menos dos (2) cursos ofrecidos por la Oficina Central de Administración de Personal y en el caso del Director de Finanzas, se le requerirá, asimismo, tomar anualmente por lo menos un (1) curso administrado por dicha oficina.
Si los requisitos alternos no están contemplados en dicho plan, éste deberá ser debidamente enmendado con antelación al proceso de reclutamiento. En ausencia de reglamentación o de un Plan de Clasificación y Retribución debidamente aprobado, la autoridad nominadora, representada por la Oficina de Personal, certificará a la Legislatura Municipal los requisitos mínimos deseables para el puesto. Tales requisitos formarán parte del Plan de Clasificación y Retribución que deberá aprobarse no más tarde del 31 de mayo de 1997.
(a) Término para someter nombramiento. - El Alcalde someterá a la consideración de la Asamblea el nombramiento de toda persona designada como director de unidad administrativa no más tarde de los noventa (90) días siguientes a la fecha de efectividad del nombramiento. Cuando el Alcalde no someta dicho nombramiento en el término antes establecido, el funcionario nombrado cesará inmediatamente en el cargo a la fecha de expiración de dicho término.
(b) Término de la Asamblea para considerar nombramiento. - La Asamblea deberá aprobar o rechazar los nombramientos de funcionarios que somete el Alcalde no más tarde de los treinta (30) días siguientes a partir de la fecha de radicación en la oficina del Secretario de la Asamblea. Cuando la Asamblea no apruebe ni rechace los referidos nombramientos dentro del término de los treinta (30) días, para todos los fines de ley se entenderá que fueron confirmados por la Asamblea.
(c) Consideración de nombramientos. - En la consideración de los nombramientos de los funcionarios municipales, la facultad de la Asamblea estará limitada a evaluar:
(1) Si el candidato propuesto cumple con los requisitos de preparación académica o experiencia, o una combinación de ambas, según se haya establecido para el puesto mediante este capítulo, el Plan de Clasificación y Retribución vigente en el municipio, por ordenanza o resolución.
(2) No haber sido convicto de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral.
(3) No haber sido destituido de cargo o empleo por conducta impropia en el desempeño de sus funciones.
(4) No haber sido declarado mentalmente incapacitado por un tribunal competente.
Toda persona que al momento de su consideración para nombramiento estuviere ocupando o hubiese ocupado un puesto en obligaciones y funciones similares en el mismo municipio o en otro municipio, pero no cumple con los requisitos de preparación académica, será considerad[a] y evaluad[a] de acuerdo a su experiencia y a las disposiciones del Artículo 21.005 de esta ley. El requisito de preparación académica pertinente a las funciones que realizará el puesto será uno de los requisitos para considerar candidatos nuevos.
Al inicio de un nuevo cuatrienio, el Alcalde reelecto que decida retener uno o más de los funcionarios deberá someter su nombramiento como lo dispone el inciso (b) de esta sección.
(d) Rechazo de nombramiento por la Asamblea. - Cuando la Asamblea rechace el nombramiento de cualquier funcionario, éste deberá cesar en su cargo efectivo a la fecha en que la Asamblea notifique su determinación por escrito al Alcalde.
Si la Asamblea rechaza el nombramiento de un funcionario por cualquier causa o razón distinta a las contempladas en el inciso (c) de esta sección, el Alcalde podrá someterlo nuevamente o recurrir al Tribunal Superior mediante procedimiento de mandamus. Mientras la Asamblea reconsidere el caso o el tribunal emita su decisión sobre el recurso, la persona nombrada seguirá desempeñando el cargo y cobrando el sueldo correspondiente al mismo.
El procedimiento antes dispuesto también, se aplicará para todos los nombramientos de personas particulares, funcionarios y empleados municipales nombrados para ocupar algún cargo en cualquier junta, comisión o cuerpo municipal que por disposición de ley o de ordenanza deban someterse a la confirmación de la Asamblea. (Enmendado en el 1992, ley 84; 1993, ley 130; 1994, ley 138; 1997, ley 71 y ley 100)
Art. 6.003 Unidades
Administrativas - Directores; deberes. (21 L.P.R.A. sec. 4253)
Sin que se entienda como una limitación, los directores de unidades administrativas tendrán respecto de las mismas, los deberes que a continuación se establecen:
(a) Planificar y organizar el trabajo y dirigir, coordinar y supervisar las funciones y actividades que deber llevar a cabo la unidad administrativa bajo su responsabilidad o dirección.
(b) Coordinar las acciones y operaciones de sus respectivas unidades administrativas con las demás dependencias municipales y en particular con aquellas que cumplen funciones en los mismos campos o áreas de actividad.
(c) Impartir las instrucciones generales de carácter técnico y administrativo que deben regir las actividades de la unidad administrativa de que se trate.
(d) Establecer sistemas de control que permitan verificar el cumplimiento cuantitativo y cualitativo de los programas, proyectos y actividades de la unidad administrativa.
(e) Velar por el fiel cumplimiento de las normas legales y reglamentarias relativas a los asuntos bajo su dirección y estudiar y resolver los diversos problemas.
(f) Poner a la disposición de los auditores internos, de los auditores externos y de la Oficina del Contralor de Puerto Rico, los libros, expedientes, registros, documentos, informes y cualesquiera otra información que éstos le soliciten y sea pertinente para el desempeño de sus funciones.
(g) Prestar asesoría y consejo a la Asamblea en los campos de su competencia.
(h) Cooperar con el Comisionado en el diseño de la organización fiscal y del sistema uniforme de contabilidad computadorizado y los procedimientos de pagos, ingresos y propiedad del municipio.
(i) Realizar las gestiones necesarias y adecuadas para la entrega y transferencia ordenada de todos los documentos, libros y propiedad bajo su custodia previo inventario al efecto, en todo caso que cese en sus funciones como director de la unidad administrativa de que se trate y en todo caso que se produzca un cambio de administración, como lo dispone el artículo 3.011 de esta ley.
(j) Rendir informes periódicos al Alcalde sobre las actividades y operaciones de la unidad administrativa y sobre el desarrollo y logros de los programas, obras, actividades y operaciones determinadas en los planes y proyecciones de la unidad administrativa de que se trate.
(k) Rendir un (1) informe al Alcalde, quien lo enviará a la Asamblea para la lectura por el Secretario de la misma en sesión ordinaria. Dicho informe incluirá los logros en el desarrollo de los planes y programas, las proyecciones de las unidades administrativas y las áreas o aspectos que requieren ser fortalecidos para lograr tales proyecciones.
(l ) Tomar y aprobar los cursos del Programa de Capacitación y Educación Continuada Compulsoria, según se haya establecido por la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales para el puesto o unidad administrativa correspondiente. Se le notificará a cada Director de su obligación de tomar el curso y aprobarlo no más tarde de los 30 días de haber sido confirmado su nombramiento. El Director que no cumpla con este requisito podrá ser sancionado conforme a lo dispuesto el artículo 3.011 de esta ley, parte de ley conocida como de la "Ley de Municipios Autónomos." (Enmendado en el 1993, ley 130; 1998 ley 343)
Art. 6.004 Unidades
Administrativas - Auditoría Interna. (21 L.P.R.A. sec. 4254)
Todo municipio tendrá una Unidad Administrativa de Auditoría Interna. El auditor interno deberá poseer un grado de bachillerato en Administración de Empresas con especialidad en contabilidad de una institución de educación superior reconocida por el Consejo de Educación Superior y por lo menos tres (3) años de experiencia, dos (2) de esos tres (3) años en auditoría, preferiblemente en el sector gubernamental que le cualifiquen para desempeñarse en el área de contabilidad en general y en la de auditoría en particular y que goce de buena reputación en la comunidad y reúna aquellos requisitos que se dispongan en el plan de clasificación de puestos para el servicio de confianza que apruebe la Asamblea.
El Auditor Interno será nombrado por el Alcalde, y su nombramiento pasará por la confirmación de la Asamblea. Este asesorará en materia de procedimientos fiscales y operacionales, del establecimiento y perfeccionamiento de controles internos y del cumplimiento con leyes, ordenanzas, resoluciones y reglamentos en general. Además de cualesquiera otras dispuestas en ésta o en cualquier otra ley, el Auditor Interno tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:
(a) Realizar intervenciones y fiscalizar todas las operaciones municipales de fondos públicos.
(b) Fiscalizar la adquisición, uso y disposición de la propiedad municipal con el propósito de verificar y corroborar que se haga conforme a las leyes, ordenanzas, resoluciones y reglamentos aplicables.
(c) Conducir intervenciones sobre las transacciones y operaciones de las unidades administrativas y dependencias municipales, a los fines de determinar si han realizado sus actividades y operaciones de acuerdo a las leyes, ordenanzas, resoluciones y reglamentos vigentes.
(d) Examinar todas las cuentas, registros, libros, contratos, presupuestos y cualesquiera otras actividades y transacciones financieras de las unidades administrativas.
(e) Rendir informes al Alcalde, por lo menos cada tres (3) meses, sobre el resultado de las intervenciones que realice y formular las recomendaciones que estime convenientes y necesarias para garantizar que los recursos municipales se usen para fines públicos en la forma más eficiente y con el óptimo rendimiento o utilidad. Además, deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 6.003 (k).
(f) Asesorar al Alcalde y a los directores de unidades administrativas en materia de procedimientos fiscales y operacionales, establecimiento y mejoras de controles internos y cumplimiento con leyes, ordenanzas, resoluciones y reglamentos en general.
(g) Evaluar y estudiar las recomendaciones de los informes de intervención del Contralor de Puerto Rico y de cualquier otro informe de auditoría relacionado con el municipio, y ofrecer asesoramiento a los directores de unidades administrativas sobre las acciones que se deben tomar para atender o aplicar dichas recomendaciones.
(h) Darle seguimiento a los directores de unidades administrativas para que cumplan o implanten las recomendaciones del Contralor de Puerto Rico en las unidades administrativas bajo la dirección o responsabilidad de éstos.
(i) Evaluar, de tiempo en tiempo, los sistemas de contabilidad computarizados y el cumplimiento con el control interno que se establezca para determinar su efectividad y garantizar la protección de los activos municipales contra pérdida, fraude, uso o disposición ineficiente.
(j) Promover la exactitud y confiabilidad de los datos contables y de operación y juzgar la eficiencia de todas las unidades operacionales del municipio.
(k) Realizar cualquier otra función establecida por ley o que le sea encomendada por el Alcalde.
El auditor interno podrá citar a cualquier funcionario o empleado y a cualquier persona particular, para que comparezca y presente documentos o haga declaraciones relacionadas con las operaciones y asuntos sobre los cuales se esté realizando alguna intervención o auditoría. Asimismo, podrá, cuando lo estime así necesario, ejercer su discreción para tomar declaraciones juradas con relación a las operaciones o asuntos sobre los cuales se esté llevando a cabo una intervención o auditoría, en cuyo caso, se establecerá un registro de dichas declaraciones juradas, similar en contenido al Registro de Testimonios establecido por la Ley Notarial de 1987, según enmendada. Las declaraciones juradas tomadas durante el curso de una intervención o auditoría tendrán carácter confidencial hasta tanto el auditor interno complete la auditoría, rinda su informe al Alcalde, se lleven a cabo las acciones correctivas correspondientes, así como las acciones en los foros adecuados. Una vez rendido el informe correspondiente, las investigaciones correspondientes y las posibles acciones judiciales que podrían entablarse, las declaraciones juradas tendrán carácter de documento público, según definido en el Artículo 8.017 de esta Ley. (Enmendado en el 1992, ley 84; 1993, ley 130; 1994, ley 138; 1999, ley 357)
Art. 6.005 Unidades
Administrativas - Finanzas. (21 L.P.R.A. sec. 4255)
Todo municipio establecerá una Unidad Administrativa de Finanzas, la cual será dirigida por una persona que posea los requisitos establecidos en el artículo 6.002 de esta ley, que goce de buena reputación en la comunidad y, además, reúna aquellos otros requisitos que se dispongan en el plan de puestos para el servicio de confianza que apruebe la Asamblea. El Director de la Oficina de Finanzas será nombrado por el Alcalde y confirmado por la Asamblea. Sin que se entienda como una limitación, el Director de Finanzas tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:
(a) Asesorar al Alcalde en la adopción e implantación de la política financiera del municipio.
(b) Participar en coordinación con el Alcalde en la preparación y administración del presupuesto general del municipio.
(c) Supervisar las tareas de preintervención y procesamiento de desembolsos; de contabilidad de asignaciones, obligaciones y contratos; de recaudaciones, incluyendo patentes municipales; de adquisición y disposición de propiedad; de administración y control sobre inversiones; de preparación y radicación de informes financieros y realizar cualesquiera otras funciones y actividades relacionadas con las operaciones, transacciones y demás asuntos financieros del municipio.
(d) Mantener y custodiar todos los libros, récord y documentos relacionados con la actividad contable y financiera del municipio.
(e) Rendir los informes que le requiera el Alcalde, la Asamblea y cualesquiera otras agencias públicas con facultad y autoridad de ley para requerir los mismos a los municipios.
(f) Tomar medidas adecuadas para proteger y salvaguardar los fondos, valores y propiedad municipal.
(g) Solicitar al Auditor Interno que realice las intervenciones especiales que sean necesarias para clarificar o investigar irregularidades en el manejo de los fondos y propiedad municipal alegadamente o realmente incurridas por funcionarios o empleados municipales o por cualquier persona.
(h) Delegar en sus empleados y subalternos la realización de las tareas que le corresponden, sin menoscabo al desempeño cabal de las funciones y responsabilidades que se impongan por ley, ordenanza y resolución y la calidad del servicio.
(i) Realizar cualesquiera otras funciones y responsabilidades que le delegue el Alcalde o que sean esenciales al desempeño del puesto. (Enmendado en el 1992, ley 81; 1997, ley 100)
Art. 6.006
Promulgación de actos. (21 L.P.R.A. sec. 4256)
En todo caso que por disposición de este capítulo se requiera la promulgación de cualquier ordenanza, resolución, reglamento o acto municipal, se dará por cumplido tal requisito con la difusión, notificación, o distribución por cualquier medio del acto municipal de que se trate, sin que necesariamente se tenga que publicar un anuncio en un diario de circulación general, a menos que por ley u ordenanza se requiera expresamente tal publicación. El Alcalde, o el funcionario en quien éste delegue, tendrá la responsabilidad de radicar en el Departamento de Estado copia certificada de los reglamentos municipales de aplicación general, así como de las enmiendas a los mismos dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su aprobación.
En el caso de las resoluciones y ordenanzas municipales, el Secretario de la Asamblea será el responsable de radicar en el Departamento de Estado no más tarde de los 25 días siguientes a la aprobación final de la medida, un índice en orden cronológico que incluya el título de todas las ordenanzas y resoluciones aprobadas. Dicho índice deberá estar acompañado de una certificación suscrita por el secretario de la asamblea y su presidente.
La omisión de radicar las ordenanzas, resoluciones y reglamentos no las dejará sin efecto ni impedirá que se ponga en vigor la ordenanza, resolución o reglamento en cuestión, pero el Comisionado podrá imponer una multa administrativa en la forma dispuesta en este subtítulo a los funcionarios que incurran en dicha omisión. (Enmendado en el 1993, ley 130; 1996, ley 37)
Art. 6.007 Sistemas y
procedimientos. (21 L.P.R.A. sec. 4257)
Los municipios podrán establecer, adoptar o incorporar, con sujeción a las disposiciones de ley, ordenanzas o reglamentos aplicables, cualesquiera sistemas y procedimientos modernos o noveles, incluyendo la implantación como proyectos modelos o pilotos de procedimientos, sistemas, operaciones y diseños utilizados en la empresa privada para lograr mayores utilidades, producción y eficiencia y que contribuyan a:
(a) Facilitar el acceso de la población al conjunto de servicios mínimos de la competencia o jurisdicción municipal.
(b) Lograr una mayor eficiencia en la ejecución de sus funciones y en la prestación de servicios.
(c) Mejorar su capacidad para generar ingresos y lograr una mayor efectividad o eficiencia en el cobro de patentes, impuestos, derechos, tarifas y otros.
(d) Proveer informes sencillos para mantener al Alcalde y a los funcionarios enterados de la situación económica del municipio y del estado de sus finanzas en general.
(e) Mejorar y perfeccionar los controles internos y el cumplimiento con leyes, ordenanzas, resoluciones y reglamentos en general.
(f) Identificar mejor las necesidades presupuestarias, planificar y administrar más efectivamente los fondos municipales y facilitar la formulación del presupuesto municipal.
(g) Facilitar que se cumpla con todas las disposiciones de esta ley o cualesquiera otras aplicables a los municipios y que, también, faciliten la ejecución de los servicios e implantación de las leyes y reglamentos relativos a cualquier competencia del gobierno central que se le delegue.
Art. 6.008
Administrador Municipal. (21 L.P.R.A. sec. 4258)
Los municipios que lo entiendan necesario por la complejidad en sus procedimientos administrativos podrán crear el puesto de Administrador Municipal para que ejerza las funciones administrativas del municipio que corresponden al Alcalde, según dispone el artículo 3.009 de esta ley, excepto nombrar y destituir funcionarios y empleados, representar al municipio en acciones judiciales o extrajudiciales, contratar o realizar acuerdos en nombre del municipio y cualesquiera otras excepciones establecidas por otra ley. El nombramiento del Administrador Municipal pasará por la confirmación de la Legislatura Municipal, según lo dispone el artículo 6.002 de esta ley.
El Administrador Municipal deberá poseer, por lo menos, un grado de bachillerato en (sic) una institución de educación superior y tres (3) años de experiencia en asuntos de gerencia gubernamental o su equivalente en años de experiencia adicionales en el área correspondiente que le permitan desarrollar los programas municipales con efectividad. La convalidación de años de experiencia por educación se regirá por los criterios establecidos en el Plan de Clasificación y Retribución, ordenanza o reglamento vigentes. (Enmendado en el 1993, ley 130)
Fecha Revisado: 10 de enero de 2002
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