LEY DE MUNICIPIOS AUTONOMOS DE PUERTO RICO DE 1991

Ley Núm. 81 del 30 de Agosto de 1991, según enmendada (21 L.P.R.A. secs. 201 a 240)


CAPITULO XI PERSONAL MUNICIPAL

Art. 11.001 Sistema para la Administración del Personal Municipal (21 L.P.R.A. sec. 4551)

Cada municipio establecerá un sistema autónomo para la administración del personal municipal. Dicho sistema se regirá por el principio de mérito de modo que promueva un servicio público de excelencia sobre los fundamentos de equidad, justicia, eficiencia y productividad. Este sistema deberá ser cónsono con las guías que prepare la Oficina Central de Administración de Personal por virtud de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal de Servicio Público".

Los municipios adoptarán un reglamento uniforme de Administración de Personal que contengan un Plan de Clasificación de Puestos y de Retribución Uniforme debidamente actualizado para los servicios de carrera y de confianza; un sistema de reclutamiento, selección y reglamentación sobre adiestramiento,evaluación de empleados y funcionarios y sobre el área de retención y cesantías.

La Oficina Central de Administración de Personal proveerá el asesoramiento y la ayuda técnica necesaria para establecer el sistema de administración de personal para cada municipio considerando su tamaño, la complejidad de su organización y las circunstancias y necesidades del mismo, en armonía con las disposiciones de esta ley. Esta oficina deberá preparar, no más tarde de noventa (90) días después de aprobada esta ley, unas Guías de Clasificación y Retribución para Administración Municipal que serán utilizadas por los municipios como guía uniforme para cumplir con las disposiciones de esta ley, en todo lo concerniente a la preparación y aprobación de un Plan de Clasificación de Puestos y Retribución.Los Planes de Clasificación y Retribución de los municipios deberán estar aprobados en o antes del 31 de mayo de 1997.

Los municipios podrán contratar los servicios de consultores privados especializados en la Administración de Personal cuando sus necesidades lo requieran y sus recursos fiscales lo permitan, siempre y cuando éstos trabajen dentro de los parámetros establecidos en el reglamento uniforme de Administración de Personal sometido por la Oficina Central de Administración de Personal, según lo dispone esta ley. El contrato de servicio de consultoría contendrá, entre otras, una disposición contemplando la responsabilidad civil del consultor, hasta que el Plan de Clasificación y Retribución del municipio sea recomendado favorablemente por OCAP y aprobado por la Asamblea. Podrán, además, utilizar los servicios de la Oficina Central de Administración de Personal mediante acuerdo con ésta. (1991, ley 81, art. 12.001; 1995, ley 36; renumerado como art. 11.001 en 1999, ley 30)

Art. 11.002 Estructura del Sistema de Personal Municipal. (21 L.P.R.A. sec. 4552)

El Alcalde y el Presidente de la Asamblea serán la autoridad nominadora de sus respectivas Ramas del gobierno municipal.

La Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal establecida por la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público", será el organismo apelativo del sistema de administración de personal municipal. Los procedimientos de reglamentación y adjudicación respecto del personal municipal, también estarán sujetos a la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según. enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".  (1991, ley 81, art. 12.002; renumerado como art. 11.002 en 1999, ley 30)

Art. 11.003 Composición del Servcio. (21 L.P.R.A. sec. 4553)

El servicio público municipal se compondrá del servicio de carrera, el servicio de confianza y el servicio irregular. 

 

(a) Servicio de confianza. -  El servicio de confianza estará constituido por puestos cuyos incumbentes intervengan o colaboren sustancialmente en el proceso de formulación de política pública, asesoren directamente, o presten servicios directos al Alcalde o al Presidente de la Asamblea. 

Los funcionarios del municipio serán el Secretario de la Asamblea, los directores de las unidades administrativas y aquéllos cuyos nombramientos requieran la confirmación de la Asamblea por disposición de ley y que cumplan con los criterios para el servicio de confianza. Todos los funcionarios municipales estarán comprendidos en el servicio de confianza. Los empleados de la Legislatura Municipal estarán comprendidos en el servicio de confianza por su relación directa con el Presidente de la misma. 

El Alcalde establecerá por orden ejecutiva un plan de puestos de confianza que contenga un máximo de veinticinco (25) puestos de confianza con que interese funcionar. 

Cuando la estructura organizativa, complejidad funcional o tamaño del municipio requiera un número mayor de puestos de confianza, será necesaria la aprobación de una ordenanza autorizando incluir un número mayor de veinticinco (25) puestos en el plan de puestos de confianza del municipio, cuyo número total no podrá exceder en ningún caso de cincuenta (50) puestos. 

El municipio establecerá un plan de clasificación para los puestos de confianza, excluyendo el Alcalde y los legisladores municipales. Además, establecerá y mantendrá al día un plan de retribución para los puestos de confianza, con las correspondientes escalas intermedias conforme a su capacidad fiscal y en armonía con las Guías de Clasificación y Retribución para la Administración Municipal. 

Se autorizará el cambio de categoría de un puesto de confianza a un puesto de carrera o viceversa sólo cuando ocurra un cambio de funciones o en la estructura organizativa del municipio, que así lo justifique, si el puesto está vacante. 

 

(b) Servicio de carrera. -  El servicio de carrera comprenderá todos los demás puestos del municipio, excepto los puestos transitorios e irregulares. 

El servicio de carrera se regirá por las normas sobre el principio de mérito que se establece en este subtítulo. 

 

(c) Nombramientos transitorios. -  Los empleados transitorios serán aquellos que ocupan puestos de duración fija en el servicio de carrera, creados en armonía con las disposiciones de este título. Se podrán realizar nombramientos transitorios en puestos permanentes del servicio de carrera o de confianza cuando el incumbente se encuentre disfrutando de licencia sin sueldo. Se podrán efectuar nombramientos transitorios en puestos permanentes de carrera, según se determine mediante reglamento. 

 

(d) Nombramiento irregular. -  Dentro de los nombramientos irregulares se incluirán aquellas funciones de índole imprevistas, temporeras o intermitentes, cuya naturaleza y duración nojustifique la creación de puestos y cuya retribución sea conveniente pagar por hora o por día. 

El Alcalde, con el asesoramiento del Director de la Oficina Central de Administración de Personal, preparará una guía de clasificación de funciones para grupos de trabajo de este servicio, la cual contendrá, además, las escalas de salario y normas de retribución aplicables a dichos trabajos a base de igual paga por igual trabajo. 

Las guías de clasificación y escalas de salario requerirán la aprobación de la Asamblea. 

(1991, ley 81, art. 12.003; 1995, ley 36; renumerado como art. 11.003 en 1999, ley 30; 1999, ley 336 )

Art. 11.004 Estado legal de los empleados. (21 L.P.R.A. sec. 4554)

Los empleados municipales serán clasificados como de confianza, probatorios de carrera, regulares de carrera, transitorios e irregulares. 

 

(a) Empleados de confianza. -  Los empleados de confianza serán libres de selección y remoción y deberán reunir aquellos requisitos de preparación académica, experiencia, tomar y aprobar los cursos del Programa de Capacitación y Educación Continuada Compulsoria, según se haya establecido por la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales para el puesto o unidad administrativa correspondiente y de otra naturaleza que dispone este capítulo y que el Alcalde o el Presidente de la Asamblea, en sus respectivas ramas del Gobierno Municipal, consideren imprescindibles para el adecuado desempeño de las funciones. 

Serán, además, de libre remoción, excepto aquellos que sólo pueden ser removidos por las causas establecidas en ley y aquellos cuyo nombramiento sea por término fijado por ley. 

Cuando la remoción de un empleado de confianza sea por una causa que daría base a la destitución de un empleado de carrera, se le podrán formular cargos por escrito en cuyo caso se seguirá el procedimiento de destitución de los empleados de carrera. En este caso el empleado quedára inhabilitado para ocupar puesto en el servicio público. 

En tales casos el empleado removido podrá solicitar su habilitación al Director de la Oficina Central de Administración de Personal, según se establece en la sec. 3.4 de la Ley de Octubre 14, 1975, Núm. 5, parte de la "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico". 

(1) Todo empleado que tenga condición de empleado regular en el servicio de carrera y pase al servicio de confianza, tendrá derecho absoluto a ser reinstalado en un puesto igual o similar al último que ocupó en el servicio de carrera, y Disponiéndose que será acreedor a todos los beneficios en términos de clasificación y sueldo que se hayan extendido a la plaza que ocupaba, durante el término en que sirvió en la posición de confianza. 

(2) Todo empleado que tenga la condición de empleado regular en el servicio de carrera en el municipio, y resulte electo, o sea designado sustituto, para ocupar un cargo público electivo, tendrá derecho absoluto a ser reinstalado en un puesto igual o similar al último que ocupó en el servicio de carrera, a menos que haya sido removido del cargo electivo por conducta impropia o residenciamiento, o haya renunciado a su puesto debido a conducta ilegal o impropia que hubiese conducido a la remoción o el residenciamiento y, Disponiéndose, que será acreedor a todos los beneficios en términos de clasificación y sueldo que se hayan extendido a la plaza que ocupaba, durante el término en que sirvió en la posición de confianza. 

(3) Todo empleado que, en la fecha de aprobación de esta ley, se encuentre sirviendo en una posición en el servicio de confianza o en una posición electiva en la Rama Ejecutiva o en la Rama Judicial, y haya recibido la liquidación de vacaciones regulares y por enfermedad, dispuestas en la [21 LPRA sec. 4551], en una suma global, tendrá derecho a que dichas vacaciones regulares y por enfermedad se le acrediten en su expediente de personal, una vez se le reinstale al cargo regular en el servicio de carrera, siempre que devuelva a las arcas municipales la suma recibida por tal concepto. 

 

(b) Empleados regulares de carrera y empleados probatorios de carrera. -  Los empleados regulares de carrera son aquellos que han ingresado al sistema después de pasar por el procedimiento de reclutamiento establecido en este subtítulo y haber aprobado el período probatorio. Estos empleados tendrán derecho a permanencia y sólo podrán ser removidos de sus puestos por justa causa y previa formulación de cargos. 

Se considerarán probatorios de carrera aquellos empleados que hayan sido reclutados y nombrados de conformidad con este subtítulo. Una vez aprueben su período probatorio, estos empleados tendrán derecho a la permanencia y sólo podrán ser removidos de sus puestos por justa causa y previa formulación de cargos. 

Todo aspirante que sea reclutado y nombrado en un puesto de carrera adquirirá su permanencia en el empleo o status  regular, luego de aprobar en forma satisfactoria el período de trabajo de prueba. La duración de este período fluctuará desde tres (3) a doce (12) meses, de acuerdo a la naturaleza y los niveles de complejidad y responsabilidad del puesto. Dicho período deberá abarcar un ciclo completo del trabajo que conlleva el puesto. Será responsabilidad del supervisor inmediato orientar y adiestrar debidamente al empleado durante el período probatorio. 

Durante el período probatorio se deberán completar, cuando menos, una evaluación intermedia y otra final por parte del supervisor inmediato del empleado. Al recibir la evaluación final, la autoridad nominadora determinará si el empleado habrá de continuar en el servicio como empleado regular de carrera o si éste debe ser separado por no aprobar dicho período. 

 

(c) Empleados transitorios. -  El nombramiento transitorio no [podrá] exceder de un (1) año, con excepción de las personas nombradas en proyectos especiales de duración fija sufragados con fondos federales o estatales, cuyo nombramiento corresponderá a las normas que disponga la ley bajo la cual sean nombrados. 

Se podrán efectuar nombramientos transitorios en puestos permanentes de carrera según se determine mediante reglamento. 

El examen para las personas a reclutarse mediante nombramientos transitorios consistirá de una evaluación a los únicos fines de determinar si reúnen los requisitos mínimos para la clase de puesto en el cual serán nombrados y las condiciones generales de ingreso al servicio público. 

Los empleados con nombramientos transitorios no se considerarán empleados de carrera ni se podrán nombrar en puestos de carrera con status  probatorio o regular, a menos que pase por los procedimientos de reclutamiento y selección que dispone este subtítulo para el servicio de carrera. 

 

(d) Empleados irregulares. -  El empleado irregular es aquel que desempeña labores fortuitas e intermitentes en el municipio, cuya naturaleza y duración hagan impráctico la creación de un puesto a jornada completa o parcial. 

El municipio adoptará la reglamentación para cubrir la administración del personal bajo servicio como trabajadores irregulares, incluyendo lo relativo a selección, clasificación, cambios, retribución y licencias en armonía con lo dispuesto en el Artículo 11.003(d). [21 LPRA sec. 4553(d)]. 

La selección, el nombramiento y la separación del personal del servicio irregular se hará a discreción de la autoridad nominadora con atención el mérito y a la idoneidad de la persona. 

Los empleados del servicio irregular no se considerarán empleados de carrera, no adquirirán dicho status  por el mero transcurso del tiempo. 

Todo trabajador irregular adquirirá la condición de empleado del servicio de carrera con status  regular cuando cumpla los siguientes requisitos: 

(1) Que haya prestado servicios continuos al municipio por espacio de tres (3) años o más. Se considerará como un año de servicio mil ochocientas (1,800) horas o más de servicios prestados en un año fiscal. 

En aquellos casos en que se reduzca el horario de la jornada de trabajo del personal irregular en virtud de las disposiciones de una ley estatal o en cumplimiento con las disposiciones federales sobre salario mínimo, la Legislatura Municipal con el asesoramiento de la Oficina Central de Administración de Personal determinará el número de horas equivalentes a un año de servicios. 

La equivalencia antes indicada se determinará considerando las horas de servicios que podrían prestarse en un año fiscal a base de la jornada completa de trabajo que resulte como consecuencia de la reducción del horario. 

(2) Que posea los requisitos mínimos de preparación y experiencia establecidos para la clase de puesto a la cual se asignen las funciones que éste venía desempeñando, y 

(3) que el supervisor inmediato del empleado certifique al Alcalde que ha prestado servicios satisfactorios, conforme a las normas adoptadas al efecto. 

En el caso en que un empleado irregular se considere afectado por la negativa de la autoridad nominadora a certificar el término y los requisitos mínimos del puesto, el empleado podrá apelar de dicha determinación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal. 

Los trabajadores irregulares adquirirán el status  de empleados regulares del servicio de carrera el día primero de julio inmediatamente después de haber reunido los requisitos señalados anteriormente. 

Cuando algún trabajador irregular rehúse aceptar nombramiento en un puesto regular, deberá notificarlo por escrito mediante carta o formulario que se adopte a tales fines. 

Se crearán en consonancia con la reglamentación administrativa vigente los puestos necesarios para cumplir con estos propósitos.  (1991, ley 81, art. 12.004; 1992, ley 84; 1995, ley 36; 1996, ley 97; 1998, ley 343; renumerado como art. 11.004 en 1999, ley 30)

Art. 11.005 Areas esenciales al principio de mérito. (21 L.P.R.A. sec. 4555)

Se considerarán esenciales al principio de mérito las siguientes áreas de la administración del personal municipal: 

(a) Clasificación de puestos. 

(b) Reclutamiento y selección. 

(c) Ascensos, traslados y descensos. 

(d) Adiestramiento. 

(e) Retención. 

El Municipio deberá adoptar un reglamento con relación a las áreas esenciales al principio de mérito. Dicho reglamento deberá incluir todas aquellas áreas de personal que, aún cuando no sean esenciales al principio de mérito, sean necesarias para lograr un sistema de administración de personal moderno y equitativo que facilite la aplicación del principio de mérito. A tenor con esto, el Municipio podrá hacer formar parte de este reglamento o, en su lugar, adoptará un reglamento separado que recoja los procedimientos de pruebas de sustancias controladas. Este reglamento deberá disponer, entre otros: 

(1) La protección de la confidencialidad de los procedimientos y resultados de las pruebas de sustancias controladas. 

(2) Los mecanismos de control del procedimiento y las normas a implantarse para administrar la prueba. 

(3) [Derogada.] Ley Núm. 30, sec. 2 de 10 de de enero de 1999. 

(1991, ley 81, art. 12.005; 1996, ley 26; renumerado como art. 11.005 en 1999, ley 30)

Art. 11.006 Disposiciones sobre clasificación de puestos y restribución. (21 L.P.R.A. sec. 4556)

Todos los puestos del municipio estarán sujetos a planes de clasificación ajustados a las circunstancias y necesidades del servicio. El Alcalde establecerá dicho plan de clasificación y retribución con la aprobación de la Asamblea y a tono con las Guías de Clasificación y Retribución preparadas por la Oficina Central de Administración de Personal.

Se establecerá una estructura racional de funciones que propenda a la mayor uniformidad posible y que sirva de base para las distintas acciones de personal. Las funciones municipales se organizarán de forma que puedan identificarse unidades lógicas de trabajo. Estas, a su vez, estarán integradas por grupos de deberes y responsabilidades que constituirán la unidad básica de trabajo, o sea, el puesto.

Las autoridades nominadoras municipales se abstendrán de formalizar contratos de servicios con personas en su carácter individual cuando las condiciones y características de la relación que se establezca entre patrono y empleado sean propias de un puesto, excepto según se dispone en esta ley.

(a) Descripción de puestos. - Se preparará una descripción clara y precisa de los deberes y responsabilidades de cada puesto, así como del grado de autoridad y supervisión adscrito al mismo.

(b) Agrupación de los puestos en el plan de clasificación. - El propósito de la clasificación de puestos es agrupar en clases aquellos puestos que sean de naturaleza similar. Ostentarán la misma clasificación todos los puestos que sean iguales o sustancialmente similares en cuanto a la naturaleza y el nivel de dificultad del trabajo a desempeñarse a base de los deberes, complejidades y grado de responsabilidad y autoridad. Se les podrá exigir de sus incumbentes requisitos análogos las mismas pruebas para su selección y la misma retribución. Dichos puestos se agruparán en clases de puestos.

Cada clase de puesto tendrá un título oficial descriptivo de sus elementos básicos comunes, incluyendo su naturaleza, complejidad y responsabilidad del trabajo. Se preparará una especificación para cada clase incluida en el plan de clasificación. La especificación contendrá una descripción clara de la naturaleza y complejidad del trabajo, grado de autoridad y responsabilidad requerida de sus incumbentes, tareas típicas, requisitos mínimos de preparación, experiencia, conocimiento, habilidades y destrezas que deben reunir los empleados en la clase, duración del período probatorio para los puesto y sueldo mínimo y máximo asignado a la clase. La especificación de clases quedará formalizada con la firma del Alcalde. El Presidente de la Asamblea hará lo propio con el plan de clasificación de los empleados de confianza de la Asamblea.

Las clases se agruparán a base de un esquema ocupacional o profesional que será parte integral de los planes de clasificación.

(c) Asignación de las clases de escalas de retribución. -

Las autoridades nominadoras municipales determinarán el valor relativo en la escala de retribución de acuerdo a las clases que comprendan el plan de clasificación tomando en consideración los siguientes factores: la naturaleza y complejidad de las funciones, grado de responsabilidad y autoridad que se ejerce y que se recibe, condiciones de trabajo, riesgo inherentes al trabajo y requisitos mínimos del puesto. Las clases de puesto se asignarán a las escalas de sueldos contenidos en el plan de retribución a base de la jerarquía que se determine para cada clase.

Cada autoridad nominadora municipal deberá confeccionar planes de clasificación de puestos y planes de retribución separados para los servicios de carrera y de confianza. Las clases que integran estos planes deberán ordenarse conforme a un esquema profesional y ocupacional y deberán otorgársele un número de clase conforme a dicho esquema.

Todo puesto debe estar clasificado dentro del plan de clasificación correspondiente de carrera o de confianza. No se podrá nombrar persona alguna a un puesto que no esté clasificado dentro de uno de los planes de clasificación. De proceder en forma contraria, el nombramiento o la acción de personal será nula.

(d) Mantenimiento del plan de clasificación. -

Será responsabilidad del Alcalde o del Presidente de la Asamblea crear, eliminar, consolidar y modificar las clases de puesto comprendidas en el plan de clasificación de sus respectivas jurisdicciones, de manera que se mantenga al día, o reasignar cualquier clase de puesto de una escala de retribución a otra contenida en el plan de retribución, así como reclasificar puestos y disponer cambios en deberes, autoridad y responsabilidad según se disponga mediante reglamento.

(e) Creación de puestos transitorios. -

Se podrán crear y clasificar puestos transitorios de duración fija, en el servicio de carrera, cuando surja una necesidad inaplazable de personal adicional para atender situaciones excepcionales e imprevistas o de emergencia, según se dispone en el Artículo 12.004(c) de esta ley.

Los puestos transitorios se clasificarán usando los mismos criterios de clasificación de puestos de carrera y se asignarán a las clases contenidas en el plan de clasificación.

(1991, ley 81, art. 12.006; 1995, ley 36; renumerado como art. 11.006 en 1999, ley 30)

Art. 11.007 Disposiciones sobre Reclutamiento y Selección. (21 L.P.R.A. sec. 4557)

Todo municipio deberá ofrecer la oportunidad de competir para los puestos de carrera a cualquier persona cualificada que interese participar en las funciones públicas del municipio. Esta participación se establecerá en atención al mérito, sin discrimen por razón de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen o condición social, ni por ideas políticas o religiosas.

(a) Condiciones generales para ingreso. - Se establecen las siguientes condiciones generales para ingreso al servicio público municipal:

(1) Estar física y mentalmente capacitado para desempeñar las funciones del puesto.

(2) Ser ciudadano de los Estados Unidos de América, de Puerto Rico o extranjero legalmente autorizado a trabajar en los Estados Unidos de América.

(3) No haber incurrido en conducta deshonrosa.

(4) No haber sido destituido del servicio público por causa que le inhabilite.

(5) No haber sido convicto de delito grave o por cualquier otro delito que implique depravación moral o infracción de los deberes oficiales.

(6) No ser adicto al uso habitual y excesivo de sustancias controladas o bebidas alcohólicas.

(7) No haber sometido o intentado someter información falsa o engañosa en solicitudes de examen o de empleo.

Las últimas cinco (5) causales no se aplicarán cuando el candidato haya sido habilitado para el servicio público por el Director de la Oficina Central de Administración de Personal.

(b) Requisitos mínimos. - Los requisitos mínimos para ocupar cada puesto se establecerán a base de las cualificaciones establecidas en las especificaciones de la clase de puesto. En todo momento los requisitos deberán estar directamente relacionados con las funciones de los puestos.

Toda persona que sea nombrada en un puesto de carrera o transitorio deberá reunir los requisitos mínimos que se establecen para la clase de puesto y las condiciones generales para ingreso al servicio público municipal.

(c) Aviso público de las oportunidades de empleo. - El Alcalde divulgará las oportunidades de empleo por los medios de comunicación que mejor se ajusten a las circunstancias del municipio y según se disponga mediante reglamento.

(d) Proceso de competencia y reclutamiento. - El proceso de reclutamiento se llevará a cabo de forma sistemática y objetiva mediante un proceso de competencia en virtud del cual los aspirantes a puestos compitan, en igualdad de condiciones, mediante exámenes para cada clase, tales como: pruebas escritas, orales, de ejecución o evaluaciones objetivas de la preparación académica y la experiencia de los aspirantes.

Todo examinado deberá obtener una puntuación mínima en el examen para aprobar el mismo y su nombre ingresará en un registro de elegibles.

Los nombres de los examinados que aprueben los exámenes serán colocados en estricto orden descendente de la puntuación, lo cual constituirá el registro de elegibles para la clase de puesto examinada.

Cualquier aspirante examinado podrá solicitar una revisión del resultado de su examen o evaluación, que de ninguna manera excederá de quince (15) días a partir de la fecha de la notificación oficial de los resultados y conforme con las normas que se adopten para dicha evaluación.

El reglamento que adopte el municipio dispondrá todo lo relativo a la cancelación de los registros de elegibles cuando éstos no respondan a las necesidades de servicios.Se dispondrá, además, que la cancelación les sea notificada por escrito a los aspirantes cuyos nombres aparezcan en las mismas.  (1991, ley 81, art. 12.007; 1995, ley 36; renumerado como art. 11.007 en 1999, ley 30)

Art. 11.008 Proceso de Proceso de Selección a Puesto de Carrera. (21 L.P.R.A. sec. 4558)

La evaluación de los candidatos a puestos de carrera en el servicio municipal se efectuará por un Comité de Selección del municipio, integrado por tres (3) miembros designados por el Alcalde.

El Comité entrevistará a todos los candidatos elegibles y someterá al Alcalde una lista con los nombres de los cinco (5) candidatos que considere mejor cualificados a base de la capacidad e indoneidad para desempeñar las funciones del puesto a tono con las disposiciones del Artículo 12.007 de esta ley. El Alcalde tomará la decisión final sobre la selección.

(a) Procedimientos alternos. - El municipio podrá establecer sistemas de exámenes escritos, registros de elegibles en orden de puntuación y limitar el número de candidatos a entrevista de selección a los primeros que aparezcan en turno en el registro de elegibles cuando por su tamaño o complejidad organizacional se amerite.

Además, se podrán utilizar procedimientosalternos especialesde reclutamiento y selección cuando resulte impracticable atender las necesidades del servicio municipal con nombramientos efectuados con sujeción al procedimiento ordinario establecido en esta ley.

Dichos procedimientos especiales serán mecanismos de excepción y sólo se utilizarán en los siguientes casos :

(1) Cuando no se disponga de registro de elegibles apropiados para determinada clase de puesto y la urgencia del servicio lo justifique.

(2) Para cubrir puestos transitorios, no diestros o semidiestros.

(b) Verificación de requisitos, examen médico y juramento de fidelidad. - Los requisitos establecidos de preparación, experiencia, licencias, colegiación, ciudadanía y otros se verificarán al momento del nombramiento o de autorizarse el cambio correspondiente. Será motivo para la cancelación de cualquier selección de un candidato no presentar la evidencia requerida o no llenar los requisitos a base de la evidencia presentada.

Se requerirá evidencia expedida por un médico debidamente autorizado a practicar su profesión en Puerto Rico demostrativa de que la persona seleccionada para ingresar al servicio público está física y mentalmente capacitada para ejercer las funciones del puesto.

No se discriminará contra personas con impedimentos cuya condición no les impida desempeñar las funciones del puesto.

Toda persona a quien se extienda nombramiento para ingreso al servicio público en el municipio, deberá prestar el juramento de fidelidad y toma de posesión requerido por ley.

(c) Período de trabajo probatorio. - Toda persona nombrada o ascendida para ocupar un puesto permanente de carrera estará sujeta al período probatorio de dicho puesto como parte del proceso de selección en el servicio público municipal. La duración de dicho período se establecerá sobre esta base y no será menor de tres (3) meses ni mayor de seis (6) meses. El trabajo de todo empleado en período probatorio deberá ser evaluado periódicamente en cuanto a su productividad, eficiencia, hábitos y actitudes.

Cualquier empleado podrá ser separado de su puesto en el transcurso al final del período probatorio, luego de haber sido debidamente orientado y adiestrado, si se determina que su progreso y adaptabilidad a las normas del servicio público municipal no han sido satisfactorios.

Todo empleado que apruebe satisfactoriamente el período probatorio pasará a ocupar el puesto con carácter regular.

Todo empleado de carrera que fracase en el período probatorio, por razones que no sean sus hábitos o actitudes y que fue empleado regular inmediatamente antes, tendrá derecho a que se le reinstale en un puesto de la misma clase del que ocupaba con carácter regular o en otro puesto igual o similar, cuyos requisitos sean análogos.

(d) Interinatos. - Se podrá designar a un empleado para realizar los deberes de un puesto interinamente según se disponga mediante reglamento.  (1991, ley 81, art. 12.008; 1995, ley 36; renumerado como art. 11.008 en 1999, ley 30)

Art. 11.009 Ascensos, Traslados y Descensos. (21 L.P.R.A. sec. 4559)

Se podrán efectuar ascensos y traslados de empleados de carrera siempre que reúnan los requisitos mínimos de los puestos a los cuales sean ascendidos o trasladados.

También podrán efectuarse traslados de agencias de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado a los municipios y viceversa, o de un municipio a otro,cuando sea necesaria la transferencia de recursos humanos. En todos estos casos,el empleado conservará la retribución y demás beneficios marginales, como lo son las licencias que tenía antes de la transferencia o traslado, siempre que exista reciprocidad entre la clase de puesto que ocupa el empleado y la clase de puesto al cual sea trasladado.

Además, todo funcionario municipal que tenga status regular en el servicio de carrera y pase al servicio de confianza ocupando una posición de jefe o sub jefe en una agencia estatal, en la Oficina del Gobernador, en la Asamblea Legislativa u ocupe un puesto electivo, tendrá derecho de reinstalación a un puesto igual o similar al último que ocupó en el servicio de carrera; Disponiéndose, que los beneficios por licencias de vacaciones y enfermedad que se hayan acumulado al momento del cambio de categoría podrán quedar congelados por un término no mayor de doce (12) años cuando el empleado así lo solicite o lo acepte por escrito. Disponiéndose, además, que dichos beneficios se reactivarán por cualesquiera de las situaciones que a continuación se determinan:

(a) Cuando el empleado municipal regrese a su antiguo puesto de carrera,donde seguirá acumulando sus beneficios como si sus labores no se hubieran interrumpido, incluyendo sin limitarlo, acumular años de servicio para su retiro.

(b) Cuando el empleado municipal en sus funciones como empleado de confianza resulte incapacitado, de modo que no pueda regresar a cumplir con los deberes en ninguna de las categorías, deberá pagársele como proceda en derecho, si se hubiese separado de su puesto de carrera.

En los casos en que el empleado sea trasladado del municipio a una agencia del Gobierno Central los mismos estarán bajo la autoridad y supervisión de la agencia pública a la cual fueron transferidos. Una vez transferidos o trasladados a la jurisdicción del Gobierno Central en el municipio no podrán intervenir de ninguna forma con respecto a las labores que éstos realicen y así tampoco podrá requerir o reclamar de la agencia pública el regreso de estos funcionarios al servicio municipal.

Todo empleado que tenga condición de empleado regular en el servicio de carrera y que al efectuarse el traslado pase al servicio de confianza tendrá derecho absoluto de reinstalación a un puesto igual o similar al último que ocupó de carrera, a menos que su remoción de puesto de confianza se haya efectuado mediante formulación de cargos. La reinstalación se hará, preferiblemente, en el organismo donde prestaba servicios el empleado al separarse del servicio de confianza.

Los traslados no podrán utilizarse como medida disciplinaria ni podrán ser arbitrarias u onerosas para el empleado.Sólo podrán hacerse a solicitud del empleado, o cuando respondan a verdaderas necesidades del servicio según se establezca mediante reglamento.

Se podrá cambiar a un empleado de un puesto a otro de menor remuneración cuando el empleado lo solicite, o cuando se eliminen puestos y no se le pueda ubicar en un puesto similar al que ocupaba, si el empleado acepta el puesto de inferior remuneración. En los casos de descensos, los empleados deben reunir los requisitos mínimos de la clase de puesto a la cual son descendidos y deberán expresar por escrito su conformidad con el descenso.

Las autoridades nominadoras identificarán los puestos que se podrán cubrir mediante el mecanismo de ascenso observando las siguientes normas:

(a) Los empleados en puestos de carrera ascenderán mediante exámenes de oposición, los cuales podrán consistir de pruebas escritas, pruebas de ejecución física, evaluaciones de la preparación académica y la experiencia de trabajo o de una combinación de éstas.

(b) Se anunciarán mediante convocatorias las oportunidades de ascenso para que las personas interesadas que reúnan los requisitos mínimos se enteren y puedan competir. Si luego de publicada la convocatoria correspondiente no apareciera un número razonable de aspirantes cualificados, se procederá según se disponga en el reglamento.

(c) Se podrá utilizar ascensos sin oposición cuando las exigencias extraordinarias del servicio y las cualificaciones especiales de los empleados lo justifiquen, previo estudio y recomendación del Director de Personal.

(d) Todo empleado ascendido deberá cumplir con el período probatorio asignado a la clase de puesto que haya sido ascendido.

El municipio adoptará mediante reglamento las normas para los ascensos,traslados y descensos de los empleados. (1991, ley 81, art. 12.009; 1992, ley 84; 1995, ley 36; renumerado como art. 11.009 en 1999, ley 30)

Art. 11.010 Disposiciones sobre Retención. (21 L.P.R.A. sec. 4560)

Todo empleado regular de carrera reclutado conforme a lo dispuesto en esta ley que satisfaga los criterios de productividad, eficiencia, orden y disciplina que deben prevalecer en el servicio público municipal, tendrá derecho a permanencia en su empleo. El municipio establecerá dichos criterios tomando en consideración las funciones de los puestos y los deberes, obligaciones y prohibiciones que se establecen en esta ley para todos los funcionarios y empleados municipales.

El municipio implantará un sistema de evaluación de las ejecutorias de los empleados de carrera y de su cumplimiento con los criterios de orden y disciplina. El sistema se diseñará de acuerdo con la complejidad funcional y las necesidades del municipio. El sistema que se establezca proveerá los mecanismos para el desarrollo de niveles de excelencia que promuevan la productividad.

Se podrá requerir de los empleados que se sometan a exámenes médicos periódicos cuando las funciones de los puestos así lo justifiquen o para proteger la salud de los empleados. (1991, ley 81, art. 12.010; 1992, ley 84; renumerado como art. 11.010 en 1999, ley 30)

Art. 11.011 Deberes y obligaciones de los Empleados. (21 L.P.R.A. sec. 4561)

Además de los otros que puedan establecerse por ley, ordenanza o reglamentos, todos los funcionarios y empleados municipales, independientemente del servicio a que pertenezcan o del estado legal que ostenten, tendrán los deberes y obligaciones que a continuación se disponen:

(a) Los funcionarios y empleados municipales deberán:

(1) Asistir al trabajo con regularidad y puntualidad y cumplir la jornada de trabajo establecida.

(2) Observar normas de comportamiento correcto, cortés y respetuoso en sus relaciones con sus supervisores, compañeros de trabajo y ciudadanos.

(3) Realizar eficientemente y con diligencia las tareas y funciones asignadas a su puesto y otras compatibles con éstas que se le asignen.

(4) Acatar aquellas órdenes e instrucciones de sus supervisores compatibles con la autoridad delegada en éstos y con las funciones, actividades y operaciones municipales.

(5) Mantener la confidencialidad de aquellos asuntos relacionados con su trabajo a menos que reciba un requerimiento o permiso de autoridad competente que le requiera la divulgación de algún asunto. Nada de lo anterior menoscabará el derecho de los ciudadanos que tienen acceso a los documentos y otra información de carácter público.

(6) Realizar tareas durante horas no laborables cuando la necesidad del servicio así lo exija y previa la notificación adecuada, con antelación razonable.

(7) Vigilar, conservar y salvaguardar documentos, bienes e intereses públicos que estén bajo su custodia.

(8) Cumplir las disposiciones de esta ley y las ordenanzas y las reglas y órdenes adoptadas en virtud de la misma.

(9) Cumplir las normas de conducta ética y moral establecidas en la ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y cualquier otra norma establecida por la Oficina de Etica Gubernamental de Puerto Rico, en virtud de dichas secciones.

(b) Los funcionarios o empleados municipales, independientemente del servicio a que pertenezcan o del estado legal que ostenten, estarán sujetos a las prohibiciones establecidas en el Capítulo m de la Ley Número 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada y estarán sujetos a las siguientes prohibiciones:

(1) No podrán observar conducta incorrecta o lesiva al buen nombre del municipio o del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(2) No incurrirán en prevaricación, soborno, o conducta inmoral.

(3) No realizarán acto alguno que impida la aplicación de esta Ley y las reglas adoptadas de conformidad con el mismo, ni harán o aceptarán, a sabiendas, declaración, certificación o informe falso en relación con cualquier materia cubierta por esta ley.

(4) No darán, ni pagarán, ofrecerán, solicitarán o aceptarán, directa o indirectamente, dinero, servicios o cualquier otro valor o cambio de una elegibilidad, nombramiento, ascenso u otras acciones de personal.

(5) No realizarán, ni intentarán realizar, engaño o fraude en la información sometida en cualquier solicitud de examen.

(6) No faltarán a los deberes y obligaciones establecidas en esta ley o en los reglamentos que se adopten en virtud del mismo.

(7) No certificarán, aprobarán o efectuarán pago alguno por servicios personales a favor de una persona que ocupe un puesto en el sistema de administración de personal municipal a menos que dicha persona haya sido nombrada de conformidad con las disposiciones de esta ley y los reglamentos que se adopten al amparo del mismo.

(8) No podrán certificar, aprobar o ejecutar acción de personal alguna en violación a las disposiciones de esta ley y de los reglamentos y normas que se adopten de conformidad con el mismo o con cualquier otra ley, reglamento o norma aplicable a dicha acción de personal.

(9) No incurrirán en conducta que constituya hostigamiento sexual en el empleo.

(10) No podrán ejecutar obra pública alguna ni adquirir productos o materiales, sin celebración de subasta pública, excepto en los casos y en la forma autorizada por ley.

(11) No venderán bonos o pagarés municipales sin la celebración de subasta, excepto en los casos y en la forma autorizada por ley.

(12) No podrán celebrar contratos, incurrir en obligaciones en exceso de lo autorizado por ley o por reglamento para el uso de partidas consignadas en el presupuesto.

(13) No podrán autorizar el pago de deudas u obligaciones contraídas irregularmente en un año anterior, con cargo a partidas presupuestarias de un año posterior, a menos que dichas deudas u obligaciones fueren autorizadas en la forma dispuesta en esta ley.

(14) No podrán disponer de ningún vehículo de motor, bajo las disposiciones del Inciso (c) de la Sección 5-710 de la Ley Núm. 141 de 20 julio de 1960, según enmendada, sin cumplir con el requisito de subasta, o dejará de cumplir con cualquier otra obligación impuesta en virtud de dicho inciso.

(15) No dejarán de producir y someter los informes requeridos por mandato de ley o reglamento.  (1991, ley 81, art. 12.011; renumerado como art. 11.011 en 1999, ley 30)

Art. 11.012 Acciones Disciplinarias. (21 L.P.R.A. sec. 4562)

Cuando la conducta de un empleado no se ajuste a las normas establecidas, la autoridad nominadora municipal impondrá la acción disciplinaria que corresponda. Entre otras medidas se podrán considerar la amonestación verbal, las reprimendas escritas, las suspensiones de empleo y sueldo, y las destituciones.

(a) Se podrá destituir o suspender de empleo y sueldo a cualquier empleado, por justa causa, y previa formulación de cargos por escrito y advertencia de su derecho a una vista informal.

En aquellos casos en que la conducta del empleado consista del uso ilegal de fondos públicos o cuando exista base razonable para creer que éste constituye un peligro real para la salud, vida o moral de los empleados o del pueblo en general, se le podrá suspender de empleo en forma sumaria y luego de una vista informal en que se le informe de la acción a tomarse y se le dé oportunidad de expresarse.

(b) La formulación de cargos le será notificada al empleado con una relación de los hechos que sostienen la acción disciplinaria y de las leyes, ordenanzas, reglas o normas que han sido violadas por el empleado. Se le informará de su derecho a una vista administrativa informal para explicar su versión de los hechos.

(c) El Alcalde o el Presidente de la Asamblea en caso de empleados de ésta, determinará la acción final que corresponda y la notificará al empleado. Si la decisión fuera destituir al empleado o suspenderlo de empleo y sueldo se le advertirá por escrito su derecho de apelación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, según se provee en el Artículo 12.002 de esta ley, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de recibo de la notificación.

(d) A los fines de esta ley, podrá ser motivo de suspensión de empleo y sueldo y destitución, entre otras situaciones similares, la ausencia injustificada y sin autorización, del trabajo por cinco (5) días consecutivos y la violación de las disposiciones del Artículo 12.011 de esta ley.

Cuando de la investigación administrativa resultare que no procede la imposición de ninguna medida correctiva o disciplinaria, la autoridad nominadora municipal o su representante autorizado, procederá según se establece en los incisos (d) y (e) del Artículo 12.022 de esta Ley.

(1991, ley 81, art. 12.012; 1996, ley 91; renumerado como art. 11.012 en 1999, ley 30)

Art. 11.013 Cesantías y otras Separaciones. (21 L.P.R.A. sec. 4563)

Se podrán decretar cesantías en el servicio previo al establecimiento del plan para estos propósitos, por las siguientes razones:

(a) Por falta de trabajo o de fondos. - Las cesantías se decretarán dentro de los grupos de empleados cuyos puestos tengan el mismo título de clasificación y considerando, dentro de cada grupo, el status de los empleados, su productividad, según reflejada por las evaluaciones periódicas que requiere esta ley, sus hábitos de puntualidad y asistencia al trabajo y su antigüedad en el servicio público.

Los empleados de carrera deberán ser notificados, por escrito, de los procedimientos seguidos para decretar las cesantías y de los criterios utilizados. Se les notificará, además, su derecho de apelación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal. Ninguna cesantía será efectiva a menos que se notifique con treinta (30) días de antelación a su efectividad.

(b) Cuando se determine, luego de un proceso de evaluación, que el empleado está física o mentalmente incapacitado.

Se separará del servicio, a tenor con el Artículo 208 del Código Político de Puerto Rico [3 LPRA sec. 556], a todo empleado convicto por cualquier delito grave, o menos grave, que implique depravación moral, o infracción de sus deberes oficiales. (1991, ley 81, art. 12.013; 1995, ley 36; renumerado como art. 11.013 en 1999, ley 30)

Art. 11.014 Limitaciones de Transacciones de Personal en Período Eleccionario. (21 L.P.R.A. sec. 4564)

A los fines de asegurar la fiel aplicación del principio de mérito en el servicio público municipal en todo momento, las autoridades nominadoras se abstendrán de efectuar cualquier transacción de personal que envuelva las áreas esenciales al principio de mérito, tales como nombramientos, ascensos, traslados, descensos, reclasificaciones, cambio en sueldos y cambios de categorías de puesto y empleados, en un período de tiempo comprendido entre los dos (2) meses anteriores a la fecha de celebración de las elecciones generales y hasta el segundo lunes del mes de enero siguiente a dichas elecciones.

Se podrá hacer excepción de aquellas transacciones de personal que resulten necesarias para atender las necesidades del servicio, previa aprobación de la Oficina Central de Administración de Personal.

Será responsabilidad de cada autoridad nominadora, en aquellos casos necesarios, solicitar que se exceptúe alguna acción de personal de la prohibición. La solicitud deberá indicar los efectos adversos a evitarse mediante la excepción. Los nombramientos que no cumplan con este procedimiento se considerarán nulos.

(1991, ley 81, art. 12.014; 1992, ley 84; 1995, ley 36; renumerado como art. 11.014 en 1999, ley 30)

Art. 11.015 Disposiciones sobre Retribución. (21 L.P.R.A. sec. 4565)

El Alcalde preparará planes de retribución separados para los empleados de la Rama Ejecutiva del gobierno municipal en los servicios de carrera y de confianza. Dichos planes deberán ajustarse a la situación fiscal prevaleciente en el municipio y requerirán la aprobación mediante ordenanza. El Presidente de la Asamblea adoptará un plan de retribución para los empleados de la Asamblea.

(a) Planes de retribución. - Los planes de retribución dispondrán el tratamiento equitativo a los empleados y estimulará la máxima utilización de los recursos humanos y fiscales disponibles.

Dichos planes estipularán una escala de retribución para cada clase de puesto, que podrá consistir de un tipo mínimo y uno máximo, y todos aquellos tipos intermedios que se consideren necesarios.

Los tipos establecidos en las escalas de retribución corresponderán a un salario mensual y a una jornada regular de trabajo. Cuando en un puesto se presten servicios a base de una jornada parcial, el sueldo a fijarse será proporcional a la jornada regular de trabajo que se establezca por reglamento.

(b) Administración de los planes de retribución. - Las autoridades nominadoras establecerán por reglamento las normas que regirán la administración de los planes del servicio de carrera y confianza. La autoridad nominadora podrá reasignar las clases a otras escalas manteniendo actualizado el Plan de Retribución para que responda a las necesidades del servicio.

(c) Cuando la capacidad económica del municipio lo permita, los empleados que ocupen puestos regulares y que no hayan recibido ninguna clase de aumentos de sueldo, excepto los otorgados por disposición de una ordenanza municipal, durante un período ininterrumpido de cinco (5) años de servicios, recibirán un aumento de sueldo equivalente a un tipo o paso de la escala correspondiente. Dicho aumento de sueldo se podrá conceder en forma consecutiva hasta que el empleado alcance el tipo máximo de la escala asignada a su puesto. La autoridad nominadora municipal podrá denegar dicho aumento de sueldo a cualquier empleado si a su juicio los servicios del empleado durante el período de cinco (5) años correspondientes no hubiesen sido satisfactorios. En tales casos la autoridad nominadora informará al empleado, por escrito, las razones por las cuales no se le concede el referido aumento de sueldo y de su derecho de apelación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal.

(d) Luego de su traslado, el empleado o funcionario continuará cotizando y tendrá derecho a los beneficios marginales y otras licencias, según lo estipulen las disposiciones de la ley que cobijen la agencia del Gobierno Central a la que fue trasladado. Así mismo, una vez sea reinstalado a su puesto de carrera, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Artículo 11.009 de esta Ley, tendrá derecho a transferir los beneficios marginales y licencias adquiridos en la agencia del Gobierno Central al municipio de origen.

(1991, ley 81, art. 12.015; 1992, ley 84; 1995, ley 36; renumerado como art. 11.015 en 1999, ley 30)

Art. 11.016 Beneficios marginales. (21 L.P.R.A. sec. 4566)

Los empleados municipales tendrán derecho, además de los beneficios marginales que se establecen por leyes especiales, incluyendo las disposiciones vigentes sobre días feriados, a los siguientes: 

 

(A) Días feriados Se considerarán días feriados aquellos declarados como tales por el Gobernador o por ordenanza municipal. 

 

(b) Licencias.-

         (1) Licencia de vacaciones.- Los empleados de carrera, de confianza y transitorios tendrán derecho a acumular licencia de vacaciones a razón de dos días y medio (2½) por cada mes de servicio.  Los empleados a jornada parcial acumularán dicha licencia en forma proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente.

 

         Cada organismo municipal deberá preparar y administrar un plan de vacaciones en la forma más compatible posible con las exigencias del servicio y que evite que los empleados acumulen licencia en exceso del máximo permisible por año natural.

                

         Todo empleado podrá acumular vacaciones hasta un máximo de sesenta (60) días laborables al finalizar cada año natural.  Si por necesidad del servicio no puede disfrutar de la licencia acumulada, la autoridad nominadora municipal le deberá conceder cualquier exceso del límite de sesenta (60) días dentro de los primeros seis (6) meses del siguiente año natural.  La autoridad nominadora deberá tomar las medidas necesarias para conceder el disfrute de vacaciones al empleado siempre que sea posible. El alcalde adoptará, a través de su Oficina de Recursos Humanos, las normas que regirán cuando surja la necesidad de anticipar licencia de vacaciones a los empleados.

 

         Cuando las circunstancias y méritos del caso lo justifiquen, se podrá autorizar a cualquier empleado a utilizar las vacaciones acumuladas por un período mayor de treinta (30) días y  hasta un máximo de sesenta (60) en cualquier año natural.

 

         Se faculta a los organismos municipales a pagar al empleado vacaciones acumuladas en el año natural en exceso del límite máximo autorizado por ley, vía excepción, cuando por circunstancias extraordinarias del servicio ajenas a su voluntad, el empleado no ha podido disfrutar la misma durante los seis (6) meses siguientes al año natural que refleja el exceso. De acontecer dicha situación, el empleado podrá optar por autorizar al organismo municipal concernido a transferir al Departamento de Hacienda cualquier cantidad monetaria por concepto del balance de licencia de vacaciones acumuladas en el año natural en exceso del límite máximo autorizado por ley, a fin de que se acredite la misma como pago completo o parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre ingreso que tuviere al momento de autorizar la transferencia.

 

         (2) Licencia por enfermedad.- Todo empleado de carrera, de confianza y transitorio tendrá derecho a licencia por enfermedad a razón de un día y medio (1½) por cada mes de servicio. Los empleados a jornada parcial acumularán licencias por enfermedad en forma proporcional al número de horas en que presten servicios.

 

         Los empleados del servicio de trabajadores que durante cualquier año natural hayan prestado servicios por un período de seis (6) meses o más tendrán derecho a acumular licencia de enfermedad a razón de uno y medio (1½) días por cada mes trabajado y licencia de vacaciones a razón de dos y medio (2½) días por cada mes trabajado.

 

         La licencia por enfermedad se utilizará exclusivamente cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado o expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para su protección o la de otras personas. La autoridad nominadora podrá exigirle al empleado un certificado médico expedido por un médico autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico donde se certifique que estaba incapacitado para el trabajo durante el período de ausencia.

 

         La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa (90) días laborables al finalizar cualquier año natural. El empleado podrá utilizar toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural. Todo empleado tendrá derecho al pago del exceso de noventa (90) días acumulados por licencia de enfermedad no más tarde del 31 de marzo del siguiente año. El pago se hará a  base del sueldo que esté devengando el empleado al momento de hacerse el mismo. Este derecho no deberá dar lugar a la utilización incorrecta  o indebida de las licencias a que tiene derecho el empleado.  Por tanto, se prohíbe sustituir o autorizar que se sustituya la licencia por enfermedad por otro tipo de licencia que se otorga para otros fines, con el propósito de acumular indebidamente excesos de licencia por enfermedad para el pago que aquí se establece, excepto que alguna legislación federal o estatal lo autorice. Disponiéndose, además, que el empleado municipal podrá optar por autorizar al organismo municipal concernido a realizar una transferencia monetaria al Departamento de Hacienda del exceso de noventa (90) días de licencia por enfermedad, o parte del mismo, con el objetivo de acreditarlo como pago completo o parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre ingreso que tuviere al momento de autorizar la transferencia. 

 

            En casos en que el empleado no tenga suficiente licencia por enfermedad acumulada, la autoridad nominadora podrá anticipar la misma por un lapso razonable, según lo justifiquen las circunstancias y lo méritos del caso, hasta un máximo de dieciocho (18) días laborables.

 

(C) Bono de Navidad Los municipios cuya capacidad presupuestaria les permita el pago de un bono de Navidad por una cantidad mayor a la establecida en las secs. 757 et seq. del Título 3, podrán aumentar la cuantía del mismo mediante la aprobación de una ordenanza. La aportación del Departamento de Hacienda se mantendrá en el por ciento ya establecido por dicha ley especial. 

 

(D) Concesión de días como consecuencia de desastres o emergencias. Cualquier consesión de días a los empleados estatales otorgada por el Gobernador como consecuencia de un desastre o emergencia aplicará automáticamente y en igualdad de condiciones, a saber, con o sin sueldo y con o sin cargo a licencias, a los empleados municipales de aquellos municipios que se encuentran dentro de la zona geográfica comprendida por la declaración de desastre o emergencia. 

La concesión de días de trabajo otorgada bajo las disposiciones de este inciso no aplicaría a aquellos empleados municipales que laboran en los grupos de contingencia para casos de desastre o emergencia ni aquellos empleados cuyas labores sean esenciales para el funcionamiento del gobierno municipal en esos casos. A esos fines, el Alcalde identificará, mediante reglamento, aquellas dependencias municipales y puestos cuyos empleados deberán reportarse en casos en que se declare un estado de emergencia por él o por el Gobernador. Dicho reglamento deberá ser aprobado por la Asamblea. 

(1991, ley 81, art. 12.016; 1995, ley 36; 1996, ley 28; 1996, ley 152; 1998, ley 254, art. 3; renumerado como art. 11.016 en 1999, ley 30; 1999, ley 128; 1999, ley 291; 2000, ley 237)

Art. 11.017 Licencia por Maternidad. (21 L.P.R.A. sec. 4567)

Toda empleada embarazada tendrá derecho a solicitar que se le conceda licencia con sueldo por maternidad. Esta licencia comprenderá un período de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y cuatro (4) semanas después.

(a) Opción de alternar descanso. - La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas el descanso después del parto. En estos casos la empleada deberá someter una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de prestar servicios hasta una (1) semana antes del alumbramiento.

(b) Sueldo completo y acumulación de otras licencias. - Durante el período de la licencia de maternidad la empleada devengará la totalidad de su sueldo. Este pago se hará efectivo al momento en que la empleada comience a disfrutar su licencia por maternidad. Las empleadas que disfruten de licencia por maternidad acumularán licencia de vacaciones y licencia por enfermedad mientras dure la licencia de maternidad y se reinstalen al servicios público municipal al finalizar el disfrute de dicha licencia. En estos casos, el crédito de licencia se efectuará cuando la empleada regrese al trabajo.

(c) Extensión de la licencia. - De producirse el alumbramiento antes de transcurrir el período de tiempo escogido por la empleada para su descanso prenatal o sin que hubiese comenzado éste, el descanso postpartum se extenderá por un período de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar durante el período prenatal y también le será pagado a sueldo completo. La empleada embarazada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar las ocho (8) semanas de licencia, si presenta un certificado médico acreditativo de que está en condiciones de trabajar. En este caso, se considerará que la empleada renuncia a la extensión de la licencia a que tiene derecho.

Cuando, a pesar del certificado médico requerido en este artículo, se haya estimado erróneamente la fecha probable del parto y la mujer haya disfrutado de ocho (8) semanas de licencia sin haber dado a luz, se le extenderá la licencia a sueldo completo hasta que sobrevenga el parto, en cuyo caso el período adicional por el cual se prorrogue el descanso prenatal se pagará en la misma forma y términos establecidos para el pago de los sueldos, jornales o compensaciones corrientes.

(d) Solicitud de licencia. - Toda solicitud de licencia por maternidad deberá acompañarse de un certificado expedido por un médico autorizado para ejercer su profesión en Puerto Rico, indicativo de la fecha aproximada en que, a juicio de dicho médico, la empleada deberá prestar servicios.

(e) Complicaciones durante el embarazo. - En aquellos casos en que la empleada sufra complicaciones durante el período de embarazo o como resultado de éste, y exista una expectativa razonable de que la empleada habrá de reintegrarse a su trabajo, además de la licencia de maternidad, se le podrá conceder a la empleada la licencia de vacaciones y la licencia de enfermedad a que tenga derecho de acuerdo con esta ley y la reglamentación municipal vigente. Asimismo se le podrá conceder licencia sin sueldo. Sin embargo, en ningún caso el período total de ausencia de la empleada que disfrute de cualquiera de estas licencias o de todas ellas podrá exceder de un (1) año.

(f) Terminación del embarazo por aborto. - Cuando la empleada sufra un aborto podrá reclamar los mismos beneficios que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Sin embargo, para ser acreedora a tales beneficios, el aborto tendrá que ser de tal naturaleza que produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto, de acuerdo con el dictamen y certificación del médico que la atienda durante el aborto. En este caso, la empleada tendrá derecho a que se conceda licencia por maternidad por el tiempo que dure su incapacidad.

Toda empleada que comience a disfrutar del descanso prenatal, conforme a lo dispuesto en esta ley y el embarazo termine por razón de parto prematuro, podrá reclamar los mismos beneficios de que goza una empleada que tiene un alumbramiento normal.

(g) Despido sin justa causa. - No se podrá despedir a la mujer embarazada sin justa causa. No se entenderá que es justa causa el menor rendimiento para el trabajo por razón del embarazo. Toda decisión que pueda afectar en alguna forma la permanencia en su empleo de la mujer embarazada deberá posponerse hasta tanto finalice el período de licencia por maternidad. (1991, ley 81, art. 12.017; 1995, ley 36; renumerado como art. 11.017 en 1999, ley 30)

Art. 11.018 Otras Licencias Especiales. (21 L.P.R.A. sec. 4568)

Los empleados municipales disfrutarán de otras licencias, con o sin paga, según se establezca mediante reglamento, tales como las siguientes: 

(a) Para servir como funcionario de confianza en algún Departamento o Agencia de la Rama Ejecutiva; en alguna autoridad o agencia de las excluidas de la [3 LPRA sec. 1338] en una de las agencias exentas de la [3 LPRA sec. 1343], Ley Núm. 5 de 1975, por ser Administradores Individuales, según la [3 LPRA sec. 1343]; o en otro Municipio de Puerto Rico, en el servicio de confianza. 

(b) Para ocupar algún cargo público electivo, al cual haya sido electo, o designado sustituto, en la Rama Ejecutiva o Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

(c) Militar, para atender los requisitos de adiestramiento en la Guardia Nacional o la Reserva del Ejército de los Estados Unidos y llamadas a servicio activo por el Gobernador de Puerto Rico o el Presidente de los Estados Unidos. 

(d) Para fines judiciales, para actuar como testigo del Pueblo de Puerto Rico. 

(e) Para estudios o adiestramientos que mejoren la preparación y capacidad del servidor público en la materia relacionada con su empleo. 

(f) Para participar en actividades donde se ostente la representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

(g) Para prestar servicios voluntarios a los cuerpos de la Defensa Civil y demás organizaciones que presten servicios de emergencia en casos de desastre. 

(h) Para actividades deportivas con la previa autorización del Alcalde o su representante autorizado. 

 (1991, ley 81, art. 12.018; 1992, ley 84; 1995, ley 36; 1996, ley 26;1996, ley 97; renumerado como art. 11.018 en 1999, ley 30; 2000, ley 263)

 

Nota Aclaratoria:

La ley 263 del 2000 derogó el inciso (i) del art. 11.018 que disponía: “Licencia de maternidad para la adopción de un menor”. 

Art. 11.019 Transferencia de Licencias. (21 L.P.R.A. sec. 4569)

Se autoriza la transferencia de licencias por vacaciones y por enfermedad acumulada por un funcionario o empleado municipal, al pasar de un puesto a otro dentro de cualquiera agencia o dependencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico e incluyendo los de la Rama Legislativa, la Rama Judicial, y los municipios.

El municipio certificará, y la agencia que adquiera los servicios aceptará y acreditará, el número de días por vacaciones acumuladas por dicho funcionario o empleado hasta un máximo de sesenta (60) días de licencia por vacaciones y de noventa (90) días de licencia por enfermedad.

Asimismo, el municipio que adquiera los servicios de un funcionario o empleado de cualquier agencia o dependencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo los de la Rama Legislativa y la Rama Judicial, aceptará y acreditará el número de días por vacaciones y por enfermedad acumulado por dicho funcionario o empleado hasta un máximo de sesenta (60) días de licencia por vacaciones y noventa (90) días por enfermedad. (1991, ley 81, art. 12.019, renumerado como art. 11.019 en 1999, ley 30)

Art. 11.020 Beneficios marginales - Cesión de licencias por vacaciones.  (21 L.P.R.A. sec. 4569a)

Uno o más funcionarios o empleados municipales pueden ceder, como cuestión de excepción, a otro funcionario o empleado municipal que trabaje en el mismo municipio, licencias acumuladas por vacaciones, cuando: 

(a) El funcionario o empleado cesionario haya trabajado continuamente un mínimo de un año con el municipio; 

(b) el funcionario o empleado cesionario no haya incurrido en un patrón de ausencias injustificadas faltando a las normas de personal del municipio; 

(c) el funcionario o empleado cesionario hubiere agotado la totalidad de las licencias a que tiene derecho como consecuencia de una emergencia; 

(d) el funcionario o empleado cesionario o su representante evidencie fehacientemente la emergencia y la necesidad de ausentarse por días en exceso a las licencias ya agotadas; 

(e) el funcionario o empleado cedente haya acumulado un mínimo de quince (15) días de licencia por vacaciones en exceso de la cantidad de días de licencia a cederse; 

(f) el funcionario o empleado cedente haya sometido por escrito a la oficina de personal del municipio para el cual trabaja una autorización accediendo a la cesión, especificando el nombre del cesionario; y 

(g) el funcionario o empleado cesionario o su representante acepte por escrito la cesión propuesta. 

La oficina de personal del municipio correspondiente procederá a descontar del funcionario o empleado cedente y aplicar al funcionario o empleado cesionario los días de licencia transferidos una vez constate la corrección de la misma, conforme se dispone en esta sección y de acuerdo a los reglamentos de personal aplicables. Las licencias por vacaciones cedidas se acreditarán a razón del salario del funcionario o empleado cesionario. 

Ningún funcionario o empleado podrá transferir a uno o más funcionarios o empleados un número mayor de cinco (5) días acumulados por licencia por vacaciones durante un (1) mes y el número de días a cederse de forma acumulativa no podrá ser mayor de quince (15) días al año. 

El funcionario o empleado cedente perderá su derecho al pago de las licencias por vacaciones cedidas. No obstante, tendrá derecho al pago o al disfrute del balance acumulado de estas licencias en exceso de las cedidas. 

Al momento en que desaparezca el motivo excepcional por el cual tuvo que ausentarse, el funcionario o empleado cesionario retornará a sus labores sin disfrutar el balance cedido que le resta, el cual revertirá al funcionario o empleado cedente acreditándosele a razón de su salario al momento en que ocurrió la cesión. 

El funcionario o empleado cesionario no podrá disfrutar de los beneficios otorgados en esta sección por un período mayor de un (1) año, incluyendo el tiempo agotado por concepto de las licencias y beneficios disfrutados por derecho propio. El municipio no reservará el empleo al funcionario o empleado cesionario ausente por un término mayor al aquí establecido. 

La cesión de licencias acumuladas por vacaciones se realizará gratuitamente. Toda persona que directamente o por persona intermedia diera a otra, o aceptara de otra dinero u otro beneficio, a cambio de la cesión de licencias autorizada en esta sección, será culpable de delito menos grave y que fuere convicta será castigada con una multa no mayor de quinientos (500) dólares o con plena de reclusión que no excederá de seis (6) meses: o ambas penas a discreción del tribunal. 

A los efectos de esta sección los términos siguientes tendrán el significado que a continuación se expresa: 

(a) Funcionario o empleado municipal. Significa todo funcionario, empleado y personal que trabaje para cualquier municipio de Puerto Rico. 

(b) Funcionario o empleado cesionario. Significa un funcionario o empleado municipal al cual se le ceden días de licencias por vacaciones por razón de una emergencia personal. 

(c) Funcionario o empleado cedente. Significa un funcionario o empleado municipal que transfiere parte de sus días de licencias por vacaciones a favor de un funcionario o empleado cesionario. 

(d) Emergencia. Significa una enfermedad grave o terminal o un accidente o condición médica que conlleve una hospitalización prolongada o que requiera tratamiento continuo bajo la supervisión de un profesional de la salud, que sufra un funcionario o empleado municipal o miembro de su familia inmediata, y que prácticamente imposibilite o afecte de forma sustancial el desempeño de las funciones del funcionario o empleado por un período de tiempo considerable. 

(e) Municipio. Tendrá el mismo significado dado a éste término en la sec. 4001 de este título. 

(1991, ley 81, adicionado como art. 12.020 en Enero 10, 1999, ley 42; renumerado como art. 11.020 en 1999, ley 349)

Art. 11.021 Pago en Suma global por licencia acumulada. (21 L.P.R.A. sec. 4570)

Al renunciar a su puesto, o a la separación definitiva del servicio público por cualquier causa, todo funcionario o empleado municipal tendrá derecho a percibir, y se le pagará en un término no mayor de treinta (30) días, una suma global de dinero por la licencia de vacaciones que tuviere acumulada a la fecha de su separación del servicio, hasta un máximo de sesenta (60) días laborables.

De igual forma, a todo funcionario y empleado municipal se le pagará la licencia por enfermedad que tenga acumulada, hasta un máximo de noventa (90) días laborables, a su separación del servicio para acogerse a la jubilación si es participante de algún sistema de retiro auspiciado por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Si no lo fuere a su separación definitiva del servicio, debe haber prestado, por lo menos, diez (10) años de servicios. Esta suma global por concepto de ambas licencias se pagará a razón del sueldo que el funcionario o empleado esté devengando al momento de su separación del servicio, independientemente de los días que hubiere disfrutado de estas licencias durante el año.

Se faculta a la autoridad nominadora para autorizar tal pago.

Se dispone, además, que los empleados municipales podrán ejercer la opción de que dicho pago global autorizado, o parte del mismo, sea transferido al Departamento de Hacienda a fin de que se acredite como pago completo o parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre ingreso que tuviesen al momento de ejercer la opción de la transferencia. (Este cuarto parrafo fue adicionado en el 2000, ley 237)

Si la separación fuere motivada por la muerte del funcionario o empleado, se le pagará a sus herederos la suma que hubiere correspondido a él por razón de las licencias de vacaciones y de enfermedad no utilizadas, según fuere el caso, conforme a lo dispuesto en este artículo.

Al cesar la prestación de servicios, se considerará vacante el cargo o empleo que venía desempeñando dicho funcionario o empleado y no se entenderá como tiempo servido el período posterior a la fecha en que cesó la prestación de servicios, equivalente en tiempo a dicho pago final.

El pago global autorizado sólo estará sujeto a los descuentos autorizados por ley, tales como obligaciones de carácter contributivo y las deducciones de cuotas de afiliación a asociaciones de empleados municipales autorizados por ley.

No se efectuará liquidación alguna por concepto de pago de licencia a cualquier funcionario o empleado que no haya entregado propiedad municipal o documento que tenía bajo su custodia a la fecha de su renuncia o separación del puesto o cargo. (1991, ley 81, art. 12.020; renumerado como art. 11.020 en 1999, ley 30; renumerado como art. 11.021 en 1999, ley 42, 2000, ley 237 adiciona un vuevo cuarto parrafo)

Art. 11.022 Jornada de Trabajo y Asistencia. (21 L.P.R.A. sec. 4571)

El municipio administrará lo relativo al horario, a la jornada de trabajo y a la asistencia de los empleados conforme a la reglamentación que adopte. La jornada regular no excederá de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta (40) horas semanales. Se concederá a todo empleado una (1) hora para tomar alimentos durante su jornada regular diaria.

Cuando los empleados presten servicios en exceso de su jornada de trabajo diario o semanal, en sus días de descanso, en cualquier día feriado o en cualquier día que se suspendan los servicios por ordenanza municipal, tendrán derecho a recibir licencia compensatoria a razón de tiempo y medio o pago en efectivo, según dispuesto en la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo. Se podrá exceptuar de esta disposición a los empleados que realicen funciones de naturaleza profesional, administrativa o ejecutiva.

(1991, ley 81, art. 12.021; 1995, ley 36; renumerado como art. 11.021 en 1999, ley 30; renumerado como art. 11.022 en  1999, ley 42)

Art. 11.023 Expedientes de Empleados. (21 L.P.R.A. sec. 4572)

Cada municipio mantendrá un expediente de sus empleados que refleje el historial completo de éstos, desde la fecha de su ingreso original en el servicio público hasta el momento de su separación definitiva del servicio.

(a) Cuando un empleado se traslade de un municipio a otro, o de una agencia o dependencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a un municipio, la agencia o municipio del cual se traslada deberá transferir el expediente de éste al municipio al cual pase a prestar servicios.

(b) Los expedientes individuales de los empleados tendrán carácter confidencial. Todo empleado tendrá derecho a examinar su expediente particular.

(c) Todo lo relativo a la conservación y disposición de los expedientes de los empleados que se separan del servicio se establecerá mediante reglamento.

(d) Cuando una investigación administrativa resultare que no procede la imposición de una medida correctiva o acción disciplinaria, no se podrá incluir ninguna refrencia relacionada con esa investigación en el expediente del personal del empleado. Tampoco se incluirá ninguna referencia sobre esa investigación cuando la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal o un Tribunal con jurisdicción determine que no procede la imposición de una medida correctiva o disciplinaria.

(e) En los casos que el empleado haya sido destituido o suspendido de empleo y sueldo, cuando la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración o un Tribunal con jurisdicción ordene la restitución al puesto o a un puesto similar al que ocupaba y se complete el proceso de retribución, el pago parcial o total de salarios yse concedan los beneficios marginales dejados de percibir por éste desde la fecha de la efectividad dela destitución o de la suspensión de empleo y sueldo, se eliminará del expediente de personal del empleado todo referencia a la destitución o a la suspensión de empleo y sueldo de la que fue objeto. En los casos de destitución también se notificará a la Oficina Central de Administración de Personal para que allí se elimine cualquier referencia a la destitución. (1991, ley 81, art. 12.022; 1995, ley 36; renumerado como art. 11.022 en 1999, ley 30; renumerado como art. 11.023 en  1999, ley 42)

Art. 11.024 Ahorros y Retiro. (21 L.P.R.A. sec. 4573)

Los empleados municipales tendrán derecho a acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 133 de 26 de junio de 1966, según enmendada, que crean el Fondo de Ahorro y Préstamo de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Asimismo, a la Ley 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como "Ley de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades" o a cualquier sistema de pensiones o retiro subvencionado por el Gobierno de Puerto Rico a que estén cotizando a la fecha de aprobación de esta ley. 

(1991, ley 81, art. 12.023; 1995, ley 36; renumerado como art. 11.023 en 1999, ley 30; renumerado como art. 11.024 en  1999, ley 42)

Art. 11.025 Funciones de la Oficina Central de Administración de Personal. (21 L.P.R.A. sec. 4574)

La Oficina Central de Administración de Personal proveerá, a solicitud del municipio, el asesoramiento y ayuda técnica necesaria para desarrollar sus sistemas de personal, según dispone esta ley. El municipio sufragará el costo de dichos servicios, excepto en los casos en que el Director de la Oficina Central de Administración de Personal determine ofrecer el servicio sin costo alguno.

La Oficina Central de Administración de Personal periódicamente estudiará el desarrollo del principio de mérito en el municipio, a los fines de estar en mejores condiciones para suplir la ayuda técnica y asesoramiento autorizados en este artículo.

El municipio pondrá a la disposición de dicha Oficina toda la información,expedientes y archivos necesarios para llevar a cabo los estudios.Esta oficina rendirá un informe a julio de 1995 con las recomendaciones pertinentes al Gobernador, a la Asamblea Legislativa y a las autoridades nominadoras municipales sobre los alcances de la implantación de lo dispuesto en esta ley.

Toda persona que se someta al procedimiento de reclutamiento para ingresar al gobierno municipal y sea inelegible para ingreso al servicio municipal por haber incurrido en las causas de inelegibilidad establecidas por ley y todo empleado de carrera, transitorio o irregular que haya sido destituido por cualquier gobierno municipal, podrá solicitar su habilitación al Director de la Oficina Central de Administración de Personal, según se establece en la Sección 3.4 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada,conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico". 

(1991, ley 81, art. 12.024; 1992, ley 84; 1995, ley 36; renumerado como art. 11.024 en 1999, ley 30; renumerado como art. 11.025 en 1999, ley 42)

Art. 11.026 Estado legal a la vigencia de esta ley. (21 L.P.R.A. sec. 4575)

Los empleados que a la fecha de vigencia de esta ley estén ocupando puestos permanentes de carrera en el municipio, mantendrán su status regular de carrera.

Los empleados que a la vigencia de esta ley estén desempeñando funciones transitorias o de duración fija, correspondientes al servicio de carrera, adquirirán status transitorio.

Los empleados por contrato que hubieren desempeñado sus funciones por un período menor de noventa (90) días, continuarán desempeñándolas por contrato hasta que se cumpla el término de noventa (90) días.

Los empleados que a la vigencia de esta ley estén desempeñando funciones permanentes del municipio, correspondiente al servicio de confianza, adquirirán de confianza.

Los empleados de la Legislatura Municipal que a la vigencia de esta ley estén desempeñando funciones permanentes correspondientes al servicio de carrera, pasarán a ocupar puestos de confianza en dicho cuerpo legislativo, pero a su separación del servicio de confianza tendrán derecho absoluto a reinstalación en un puesto igual o similar al último que ocuparon en el servicio de carrera en cualquier dependencia municipal.

Los empleados conservarán todos los derechos adquiridos conforme a las leyes, normas y reglamentos que les sean aplicables siempre que los mismos sean compatibles con las disposiciones de esta ley.

(1991, ley 81, art. 12.025; 1992, ley 84; 1996, ley 120; renumerado como art. 11.025 en 1999, ley 30; renumerado como art. 11.026 en 1999, ley 42)

Art. 11.027 Penalidades. (21 L.P.R.A. sec. 4576)

(a) Toda persona que intencionalmente viole cualesquiera de las disposiciones de esta ley, o que viole las ordenanzas, reglamentos o las normas aprobadas en virtud del mismo, a menos que los actos realizados estén castigados por las disposiciones del Artículo 3.8 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1995, según enmenda, conocida como "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" o por alguna otra disposición legal, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor de veinticinco (25) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o pena de reclusión por un término que no excederá de noventa (90) días o ambas penas, a discreción del tribunal.

(b) Cualquier suma de dinero pagada en relación con acciones de personal en contravención con las disposiciones de esta ley, de los reglamentos o de las normas aprobadas conforme al mismo, será recuperada del funcionario o empleado que, por descuido o negligencia, aprobare o refrendare la acción de personal o de aquel que aprobare dicho pago, o que suscribiere o refrendare el comprobante, nóminas, cheque u orden de pago; o de las fianzas de dicho funcionario. Los dineros así recuperados se reintegrarán al tesoro del municipio correspondiente, según sea el caso.

(c) Las autoridades nominadoras municipales tendrán la obligación de imponer la acción disciplinaria que proceda a cualquier funcionario o empleado que por descuido o negligencia incumpla cualquiera de las disposiciones de esta ley o de las ordenanzas, de los reglamentos o normas aprobadas en virtud del mismo. (1991, ley 81, art. 12.026: Renumerado en el 1999, ley 42; 1999, ley 349)

Art. 11.028 Relación con otras leyes. (21 L.P.R.A. sec. 4577)

A partir de la vigencia de esta ley, los municipios quedarán excluidos de las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público", excepto en cuanto al Artículo 7 de la misma, que establecen la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, las cuales continuarán aplicando a los municipios. Toda acción o decisión de la Junta de Apelaciones se regirá por la situación legal vigente al ocurrir los hechos objeto de acción o decisión.

Asimismo, los municipios quedarán excluidos de la Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979, según enmendada, conocida como "Ley de Retribución Uniforme". No obstante, los municipios deberán adoptar normas similares a las establecidas en el Inciso 2 del Artículo 7 de dicha ley para conceder, cuando su capacidad económica lo permita, aumentos de sueldo equivalentes o por lo menos un tipo o paso de la escala correspondiente a los empleados que no reciban ninguna clase de aumento salarial durante un período ininterrumpido de cinco (5) años de servicios.

En cuanto a las transacciones y asuntos de personal de los miembros de la Guardia Municipal continuarán aplicándose las disposiciones de la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de la Guardia Municipal", en todo lo que sea compatible con esta ley. (1991, ley 81, art. 12.027: Renumerado en el 1999, ley 42; 1999, ley 349)

Art. 11.029 Vigencia (21 L.P.R.A. sec. 4578)

Los municipios deberán aprobar los planes de clasificación y retribución, los sistemas de evaluación de empleados y los reglamentos dispuestos en esta ley no más tarde del 31 de mayo de 1997. Dichos planes de clasificación y retribución deberán estar aprobados por la Oficina Central de Administración de Personal para su ratificación y entrarán en vigor a los noventa (90) días de haberse sometido a la consideración de dicha Oficina, excepto que ésta los devuelva al municipio con sus objeciones y recomendaciones antes de la fecha de expiración de dicho término. Los planes de clasificación y retribución, los sistemas de evaluación de empleados y los reglamentos aprobados en virtud de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, conocida como "Ley de Personal de Servicio Público de Puerto Rico", continuarán en vigor hasta tanto sean sustituidos por los que se adopten en virtud de esta ley. (1991, ley 81, art. 12.028: Renumerado en el 1999, ley 42; 1999, ley 349)

Artículo 11.029 (A) - Licencia de maternidad por adopción. (21 L.P.R.A. sec. 4578a)

            Toda empleada que adopte un menor de edad pre-escolar, entiéndase, un menor de cinco (5)  años o menos que no esté matriculado en una institución escolar, tendrá derecho a un descanso de cuatro  (4) semanas, contados a partir del día de la adopción.

 

            a) SUELDO COMPLETO Y ACUMULACION DE OTRAS LICENCIAS

 

            Durante el período de la licencia de maternidad, por adopción la empleada devengará la totalidad de su sueldo.  Este pago se hará efectivo al momento en que la empleada comience a disfrutar de su licencia.  Las empleadas que disfruten de licencia de maternidad por adopción acumularán licencia de vacaciones y licencia por enfermedad mientras dure la licencia de maternidad por adopción, siempre y cuando se reinstalen al servicio público municipal al finalizar el disfrute de dicha licencia.  En estos casos, el crédito de licencia se efectuará cuando la empleada regrese al trabajo.

 

            b) SOLICITUD DE LICENCIA

 

            Toda solicitud de una licencia de maternidad por adopción deberá ser acompañada de una certificación de la agencia encargada del proceso de adopción, en la cual se expresará la fecha de la adopción.

            c) DESPIDO SIN JUSTA CAUSA

 

            No se podrá despedir a la madre adoptante sin justa causa.  Toda decisión que pueda afectar en alguna forma la permanencia en su empleo de una madre adoptante deberá posponerse hasta tanto finalice el período de la licencia de maternidad por adopción.  (Adicionado en el 2000, ley 263)

 

 

Fecha Revisado: 10 de enero de 2002

 

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