LEY DE MUNICIPIOS
AUTONOMOS DE PUERTO RICO DE 1991
Ley Núm. 81 del 30 de Agosto de
1991, según enmendada (21 L.P.R.A. secs. 201 a 240)
CAPÍTULO XII PRUEBAS PARA LA DETECCIÓN DE SUSTANCIAS CONTROLADAS EN EL EMPLEO
Art. 12.001 Declaración de política pública
Declaración de política
pública.
El Estado tiene el compromiso y el
interés apremiante ético, legal, social y económico de erradicar el uso,
posesión, distribución y tráfico ilegal de sustancias controladas.
A esos fines, entendemos prudente y
razonable adoptar toda aquella medida necesaria encaminada a prevenir los efectos
adversos del uso de sustancias controladas en el área de empleo.
Cónsono con este
principio, se declara incompatible con el desempeño efectivo de las funciones y
deberes de un puesto o cargo municipal, el uso de sustancias controladas, en o
fuera del sitio o lugar del trabajo o en los alrededores del mismo.
La Asamblea Legislativa,
comprometida con la salud y seguridad de los funcionarios y empleados de los
municipios de Puerto Rico y sus dependencias y de la ciudadanía en general, y
fundamentándose en el interés apremiante antes consignado, considera necesario
y conveniente autorizar y reglamentar el establecimiento de programas para la
administración de pruebas de drogas a funcionarios o empleados municipales, con
el propósito de contribuir al efecto disuasivo del uso ilegal de drogas y
sustancias controladas, todo ello dirigido a conservar y proteger un ambiente
de trabajo seguro y tranquilo, que propenda al bienestar social y laboral de
todos los funcionarios y empleados municipales y de la ciudadanía en general.
Este capítulo delinea las
circunstancias bajo las cuales se permitirá a los municipios administrar
pruebas para detectar el uso de sustancias controladas en el empleo y prescribe
los requisitos que al efecto deberán ser observados por éstos. Ha de servir, además, para establecer las
garantías mínimas necesarias para proteger la intimidad e integridad personal
del funcionario o empleado sujeto a las pruebas y garantizar al máximo la
confiabilidad, precisión y confidencialidad de sus resultados, en un contexto
de orientación, tratamiento y rehabilitación, encaminado al fiel desempeño de
las funciones y deberes del servidor público, dentro de los recursos
disponibles. (Adicionado en el 1999, ley 30)
Art.
12.002 Definiciones (21 L.P.R.A. sec. 4581)
Para los efectos de este capítulo, los
siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) Accidente.‑Es cualquier suceso
eventual o acción proveniente de un acto o función de empleado que afecte o
ponga en riesgo la salud, la seguridad o la propiedad de cualquier persona,
natural o jurídica, según ha sido determinado en la jurisprudencia federal o
estatal.
(b)
Droga o sustancia controlada.‑Toda droga o sustancia comprendida
en las Clasificaciones I y II de la sec. 2202 del Título 24, parte de la Ley
conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico"',
exceptuando el uso de sustancias controladas por prescripción médica u otro uso
autorizado por ley.
(c)
Funcionario enlace.‑La persona cualificada designada por el
Alcalde para que asista en la coordinación de la ayuda al empleado y del
programa establecido en cada municipio conforme a lo dispuesto en este
capítulo.
(d)
Funcionario o empleado.‑Toda persona que preste servicios a cambio
de salario, sueldo, jornal o cualquier tipo de remuneración, de carrera o de
confianza, a tiempo parcial o irregular, en cualquier municipio, según definido
en el inciso (g) de esta sección y cualquier personalidad natural o jurídica
que contrate sus servicios con el municipio como guardia de seguridad.
(e)
Laboratorio.‑Cualquier entidad pública o privada que se dedique a
realizar análisis clínicos o forénsicos, patólogicos o toxicólogos, que procese
pruebas para la detección de sustancias controladas, debidamente autorizada y
licenciada por el Secretario de Salud y la Admnistración de Salud Mental y
Contra la Adicción.
(f)
Médico Revisor Oficial (M.R.O.).‑Médico licenciado responsable de
recibir los resultados del laboratorio, generados por un programa de detección
de sustancias controladas que debe tener los conocimientos de los desórdenes
ocasionados por el abuso de drogas; y que haya recibido adiestramiento médico
para interpretar y evaluar los resultados positivos tomando en cuenta el
historial médico de la persona y cualquier otra información pertinente desde el
punto de vista médico.
(g) Municipio.‑La Rama Ejecutiva de los
municipios de Puerto Rico, sus oficinas, departamentos, agencias o
dependencias, incluyendo las de la Legislatura Municipal.
(h)
Muestra.‑Se refiere a la muestra de orina, sangre o cualquier otra
sustancia del cuerpo que suple el funcionario o empleado para ser sometida a
análisis, que se determine que cumple con los criterios de confiabilidad y
precisión aceptados por el Registro Federal para las Pruebas de Detección de
Sustancias Controladas del Departamento de Salud Federal y la reglamentación
del Departamento del Salud de Puerto Rico.
(i)
Programa.‑El Programa de Prevención y Ayuda Ocupacional que
mediante reglamentación es establecido conforme a las disposiciones de este
capítulo.
(j)
Puestos o cargos sensitivos.‑Aquellos que reúnen una o más de los
siguientes requisitos: participación en
la fabricación, custodia, manejo, distribución y acceso a sustancias
controladas; manejo y acceso a equipos y materiales peligrosos, tóxicos,
explosivos o inflamables o cablería eléctrica de alto voltaje o equipo y
materiales de naturaleza similar; transportación escolar y transporte aéreo,
marítimo o terrestre de pasajeros, carga o maquinaria pesada y mecánica de
tales vehículos de transporte o carga; portación, acceso o incautación de armas
de fuego; investigación o procesamiento de la actividad criminal y la
delincuencia juvenil, el crimen organizado, las situaciones de corrupción
gubernamental y toda situación de amenaza a la seguridad municipal;
participación directa en la prestación de servicios médicos y de primeros
auxilios, rescate o ambulancia; custodia y prestación directa de servicios de
supervisión y rehabilitación para adictos, menores, víctimas de maltrato,
personas con impedimentos, imputados, convictos o confinados; manejo directo de
información altamente confidencial referente a asuntos de seguridad pública;
relación directa con las salas de juegos de azar o casinos; trabajar en la
Oficina del Alcalde; ser el funcionario designado por el Alcalde para ordenar
la administración de pruebas o ser Funcionario Enlace; o cualesquiera otras
posiciones de alto riesgo a la salud, seguridad pública u orden social, en las
que una mínima disfunción de las facultades físicas o mentales del funcionario
o empleado podría ocasionar un incidente o accidente que ponga en peligro la
vida o seguridad de otros empleados, de la ciudadanía o la suya propia.
(k)
Sospecha razonable individualizada.‑La convicción moral de que una
persona específica está bajo la influencia o es usuario regular de sustancias
controladas, independientemente que luego se establezca o no tal hecho. Dicha sospecha deberá estar fundamentada en
factores observables y objetivos tales como:
(1) Observación directa del uso o posesión de
sustancias controladas;
(2) síntomas físicos que adviertan estar bajo la influencia de una
sustancia controlada;
(3) un patrón reiterado de conducta anormal o comportamiento errático
en el empleo. (Adicionado en el 1999, Ley 30)
Art. 12.003 Funcionario enlace; designación y deberes (21 L.P.R.A.
sec. 4582)
(a)
Todo Alcalde designará a una persona cualificada que servirá de
funcionario enlace para ayuda al empleado y coordinará todo lo relacionado al
Programa de Prevención y Ayuda Ocupacional que en este capítulo se establece.
Cada municipio coordinará con la
Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción el
asesoramiento y ayuda necesaria que necesite dicho funcionario par implantar y
desarrollar el Programa, conforme a los estándares establecidos.
La persona designada como funcionario
enlace queda autorizada para extender sus servicios, dentro de los recursos
disponibles, y atender otras situaciones que afectan la salud física y mental
de funcionarios o empleados, tales como el abuso del alcohol. (Adicionado en el
1999, ley 30 )
Art. 12.004 Pruebas de
detección de sustancias controladas como requisito de empleo (21 L.P.R.A. sec. 4583)
Como parte de una evaluación médica
diseñada para determinar la salud general de los candidatos a empleo, todo
municipio requerirá la presentación de un informe certificado de resultado de
una prueba para la detección de sustancias controladas como requisito previo al
empleo.
Dicha prueba podrá ser administrada por
cualquier laboratorio no más tarde de veinticuatro (24) horas desde que el
municipio se lo requiera al candidato en cuestión y la misma será costeada por
el municipio que la solicitó.
La negativa de cualquier candidato a empleo
a someterse a dicha prueba, o un resultado positivo en la misma, así
certificado por el laboratorio en cuestión, será causa suficiente para denegar
el empleo.
Cada municipio establecerá la
reglamentación necesaria para la implantación de esta disposición. (Adicionado
en el 1999, ley 30)
Art. 12.005 Programas de pruebas de detección de sustancias
controladas (21 L.P.R.A. sec. 4584)
Se autoriza a los Alcaldes a establecer,
mediante reglamento, programas permanentes para la detección de sustancias
controladas que empleen pruebas confiables que permitan identificar a los
funcionarios y empleados usuarios de drogas, para tratarlos y rehabilitarlos en
aquellos casos que este capítulo así lo disponga, para que puedan desempeñar
fiel y cabalmente sus funciones y deberes en el servicio público.
La implantación de programas permanentes
para la detección de sustancias controladas autorizada en el párrafo anterior
será obligatoria para todos los municipios en cuanto a la administración de
pruebas para la detección de sustancias controladas a todo funcionario o
empleado municipal que ocupe un puesto o cargo en el Cuerpo de la Policía
Municipal, según se define dicho término en las secs. 1061 et seq. de este
título; a todo funcionario o empleado municipal que ocupe un puesto o cargo
sensitivo, según se define dicho término en la sec. 4581 de este título y como
requisito de empleo, según lo dispuesto en la sec. 4582 de este título. No obstante, cada municipio determinará,
mediante ordenanza y de acuerdo a los recursos fiscales y operacionales
disponibles, la inclusión de funcionarios o empleados municipales de otras
divisiones o unidades administrativas en los programas permanentes para la
detección de sustancias controladas establecidos.
El Ejecutivo reglamentará la adopción de
estos programas en consulta con su oficina de personal municipal, la Oficina
del Comisionado de Asuntos Municipales, la Administración de Servicios de Salud
Mental y contra la Adicción y el Instituto de Ciencias Forenses. Todo reglamento deberá ser aprobado
previamente por la oficina de asesoramiento legal municipal, que será
responsable de evaluar su legalidad a tenor con las necesidades específicas de
cada municipio. Sin embargo, ningún
Reglamento entrará en vigor hasta tanto sea aprobado por la Legislatura
Municipal, mediante ordenanza.
Aquellos municipios que hayan establecido
un programa de pruebas para la detección de uso de sustancias controladas para
la fecha de aprobación de este capítulo, podrán mantenerlo en vigor siempre y
cuando dicho programa cumpla con todos los requisitos consignados en este
estatuto. A esos fines, revisarán
dichos programas y su reglamentación con el propósito de conformarlos a las
disposiciones de este captulo. (Adicionado en el 1999, ley 30 )
Art. 12.006 Requisitos del programa para la detección de sustancias
controladas (21 L.P.R.A. sec. 4585)
Todo reglamento que se adopte para la
implantación de las disposiciones de este capítulo y la creación del programa
para la detección de sustancias controladas en cada municipio, deberá incluir
lo siguiente:
(a) Una descripción del tipo de pruebas que se
conducirán de acuerdo con el Programa que deberá adoptar cada municipio por
escrito, el cual contendrá la fecha de su vigencia y será notificado a los
funcionarios y empleados mediante la entrega y firma del recibo de una copia
del mismo. Se le entregará a cada
funcionario o empleado una notificación en la que se le informará la implantación
del Programa, por lo menos treinta (30) días antes de su fecha de
vigencia. Igual término y condiciones
aplicarán a las notificaciones y entregas de copias que se hagan con respecto a
subsiguientes enmiendas que se realicen al reglamento. Este procedimiento no anulará o invalidará
ninguna actuación previa del municipio realizada al amparo de un reglamento
vigente antes de la aprobación de este capítulo.
(b)
El objetivo principal del programa será identificar a los funcionarios o
empleados que desempeñen sus funciones o deberes bajo el efecto de sustancias
controladas y lograr su rehabilitación, con las excepciones establecidas en
este capítulo, para que puedan desempeñar fielmente sus funciones y deberes en
el empleo en el sector público.
(c)
Una declaración de política pública sobre el uso ilegal de sustancias
controladas a tenor con lo dispuesto en este capítulo, que incluya una
descripción de las sanciones y penalidades aplicables a la elaboración,
distribución, posesión o uso ilegal de drogas bajo las leyes de Puerto Rico y
los Estados Unidos de América, y una afirmación de que tales prácticas están
prohibidas en el área de empleo.
(d)
Una orientación a los funcionarios o empleados sobre los riesgos a la
salud y seguridad vinculados al consumo de sustancias controladas y el plan que
estará disponible para el tratamiento y rehabilitación de los funcionarios o
empleados que arrojen positivo a pruebas de sustancias controladas. Esto incluye la educación y adiestramiento
de los supervisores en cuanto al tipo de conducta observable en el funcionario
o empleado que puede haber sido inducida por el uso de sustancias controladas,
a los fines de configurar la sospecha razonable individualizada. Disponiéndose, que si los supervisores no
reciben la educación y el adiestramiento aquí requeridos, sus sospechas de
presunción se presumieran controvertiblemente irrazonables.
(e) Las normas de conducta sobre el uso de
sustancias controladas, incluyendo la descripción de las circunstancias bajo
las cuales el municipio le podrá requerir a un funcionario o empleado que se
someta a las pruebas de drogas. Además,
deberá mencionar las medidas preventivas y de tratamiento en beneficio de aquel
funcionario o empleado cuya prueba inicial corroborada resulte positiva; e
incluirá las medidas correctivas o disciplinarias a imponerse a aquel
funcionario o empleado que se niegue a que le administren las pruebas de
detección o a someterse al plan de orientación, tratamiento y rehabilitación,
luego de arrojar positivo al uso de drogas, o que continué usando ilegalmente
sustancias controladas, cuando este capítulo lo disponga.
(f)
La descripción detallada del procedimiento a seguir para la
administración de las pruebas de detección de sustancias controladas,
incluyendo lo relativo a la confidencialidad de los resultados. El municipio deberá garantizar al máximo la
protección del derecho a la intimidad e integridad personal del funcionario o
empleado afectado.
(g)
Un[a lista] de las sustancias controladas que se busca detectar con las
pruebas a realizarse. (Adicionado en el 1999, ley 30)
Art. 12.007 Administración de pruebas para la detección de sustancias
controladas a funcionarios o empleados (21 L.P.R.A. sec. 4586)
Ningún funcionario o empleado podrá ser
sometido a una prueba para la detección de sustancias controladas, a menos que
ocurra una de las siguientes circunstancias:
(a) Que ocurra un accidente en el trabajo
relacionado con sus funciones y durante horas de trabajo, atribuible
directamente al funcionario o empleado.
No se podrá someter al funcionario o empleado a las pruebas de detección
de sustancias controladas cuando el mismo no se encuentre en pleno dominio de
sus facultades mentales por motivo del accidente, a menos que una orden
judicial ordene lo contrario. Los
municipios tendrán discreción para determinar en sus programas otras
circunstancias extraordinarias en las cuales se eximirá al funcionario o
empleado de someterse a las pruebas de detección de sustancias controladas
luego de ocurrido el accidente.
En este caso, las pruebas deberán
administrarse dentro del período de veinticuatro (24) horas desde que ocurrió
el accidente.
(b)
Que exista sospecha razonable individualizada de por lo menos dos (2)
supervisores del funcionario o empleado, de los cuales uno (1) deberá ser
supervisor directo. En este caso, las
pruebas deberán administrarse no más tarde de veinticuatro (24) horas desde la
última observación o percepción de conducta anormal o errática que genera la
sospecha razonable individualizada.
Cualquiera de los dos (2)
supervisores deberá llevar un récord que permanecerá bajo la custodia del
funcionario enlace, o en su defecto, en la oficina del Alcalde, en el cual
anotará todos los incidentes que generen sospechas de que algún funcionario o
empleado se encuentra desempeñando sus funciones o deberes bajo el efecto de
sustancias controladas. Estos récords
estarán regidos bajo las normas de confidencialidad contenidas en este
capítulo.
Cuando el funcionario designado por
el Alcalde para ordenar la administración de pruebas, en consulta con el
funcionario enlace, entienda que procede administrar la prueba para la
detección de sustancias controladas, así lo ordenará.
Los récords de los
funcionarios o empleados que no hayan sido sometidos a pruebas para la
detección de sustancias controladas dentro de los seis (6) meses de haber
anotado el primer incidente serán destruidos.
(c)
Que el funcionario o empleado haya dado positivo a una primera prueba y
se requieren pruebas subsiguientes de seguimiento.
(d)
Que la persona decida someterse voluntariamente a las pruebas de
detección de sustancias controladas, sin que ello le haya sido requerido en
forma alguna como condición para mantener el empleo o para disfrutar de los
derechos y beneficios que legalmente le asisten. (Adicionado en el 1999, ley
30)
Art. 12.008 Administración de pruebas para la detección de sustancias
controladas a funcionarios o empleados del orden público o que ocupen puestos o
cargos sensitivos. (21 L.P.R.A. sec. 4587)
Todo funcionario o empleado que ocupe un
puesto o cargo en el Cuerpo de la Policía Municipal, según se define dicho
término en las secs. 1061 et seq. de este título, incluyendo al Jefe, Subjefe o
Director de la misma, estará sujeto a pruebas periódicas para la detección de
sustancias controladas.
Estarán sujetos a pruebas periódicas,
además, aquellos funcionarios o empleados que ocupen puestos o cargos
sensitivos, según se define dicho término en este capítulo, incluyendo al
funcionario enlace.
Todo contrato suscrito entre el municipio y
una empresa privada con el propósito de obtener servicios de seguridad,
incluirá una cláusula a los fines de que todo guardia de empresas privadas
contratado por el municipio, esté sujeto a pruebas periódicas para la deteccón
de sustancias controladas administradas y costeadas por la compañía para la
cual trabaja. Dispondrá, además, que
todo guardia de empresas privadas contratado por el municipio cuya prueba para
la detección de sustancias controladas arroje un resultado positivo, queda
impedido de prestar dichos servicios permanentemente. (Adicionado en el 1999,
ley 30)
Art. 12.009 Presunción controvertible (21 L.P.R.A. sec. 4588)
La negativa injustificada de un funcionario
o empleado a someterse a las pruebas para la detección de sustancias
controladas, cuando así se le requiera a tenor con lo dispuesto en este
capítulo, activará la presunción controvertible de que el resultado hubiese
sido positivo. (Adicionado en el 1999,
ley 30)
Art. 12.010 Pruebas para la detección de sustancias controladas;
procedimiento (21 L.P.R.A. sec. 4589)
El procedimiento para la administración de
pruebas para la detección de sustancias controladas deberá observar los
siguientes requisitos:
(a) La muestra será tomada por el Instituto de
Ciencias Forenses, la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la
Adicción o la entidad cualificada contratadapara esos propósitos. Los servicios de administración de pruebas
para la detección de sustancias controladas a empleados o funcionarios
municipales, realizados al amparo de las disposiciones de este capítulo,
provistos por cualquier entidad pública, incluyendo al Instituto de Ciencias
Forenses y la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción,
se harán libre de costo o al costo menor posible para los Municipios. A esos fines, se autoriza a cualquier
entidad pública que se dedique a la prestación de dichos servicios a negociar
con los Municipios el costo delas pruebas aquí ordenadas.
(b)
Las muestras no podrán ser sometidas a ningún tipo de pruebas que no
sean las necesarias para detectar sustancias controladas, según definidas en
este capítulo.
(c)
La prueba se administrará de acuerdo con los procedimientos analíticos y
de cadena de custodia de la muestra científicamente aceptables, de modo que se
proteja al máximo la intimidad del funcionario o empleado afectado. Una persona tomará la muestra que el
funcionario o empleado le entregue en el momento en que el mismo desaloje el
cuarto de servicios sanitarios. Para
mayor confiabilidad, se podrá utilizar el método de teñir el agua de la
bacineta para evitar la adulteración de la muestra. El grado de intrusión no podrá ser mayor que el necesario para
prevenir la adulteración y preservar la cadena de custodia.
Se advertirá al funcionario o
empleado por escrito que de así desearlo, se le podrá entregar a un laboratorio
de su selección, parte de la muestra para que tenga la oportunidad de efectuar
un análisis independiente de la misma.
En todo caso, el funcionario o empleado tendrá la oportunidad de
informar con anterioridad a la prueba cualesquiera datos que estime relevantes
para la interpretación de dicho resultado, incluyendo el uso de drogas por
prescripción médica y de las no recetadas.
Se le advertirá, además,
que tendrá derecho a obtener copia de los resultados de la prueba de detección
de sustancias controladas; a impugnar la determinación de sospecha razonable
que dio lugar a las pruebas; a impugnar resultados positivos corroborados en
una vista y a presentar prueba demostrativa de que no ha utilizado ilegalmente
sustancias controladas.
(e)
Todo resultado deberá ser certificado por la entidad que haya analizado
la muestra, antes de ser reportado a la agencia. Cuando se trate de un resultado positivo, la muestra deberá ser
sometida a un segundo análisis de corroboración y un Médico Revisor Oficial
cualificado confrontará el resultado con los medicamentos anotados por el
funcionario o empleado y certificará el resultado de acuerdo a sus
observaciones y análisis. No deberá ser
un empleado o agente, o tener interés financiero alguno con el laboratorio para
el cual M.R.O. revisa y evalúa sus resultados.
No debe derivar ningún beneficio financiero del laboratorio que pueda
constituir un conflicto de intereses.
(f)
Se considerar como tiempo trabajado el que fuere necesario para que el
funcionario o empleado sea sometido a las pruebas de detección de sustancias
controladas. (Adicionado en el 1999,
ley 30)
Art. 12.011 Orientación, tratamiento y rehabilitación (21 L.P.R.A. sec.
4590)
(a)
Los municipios deberán exigirle a aquel funcionario o empleado, que no
ocupe un puesto o cargo sensitivo o en el Cuerpo de la Polcía Municipal, cuya
prueba de detección de sustancias controladas arroje un resultado positivo
corroborado, que participe en un plan de orientación, tratamiento y
rehabilitación, referido por el funcionario enlace. El funcionario o empleado podrá optar por someterse a dicho
tratamiento y rehabilitación en cualquier institución pública o privada certificada
para ello. En el caso de optar por esta
última, el funcionario o empleado será responsable por el costo del tratamiento
y rehabilitación, a menos que éste pueda ser sufragado bajo los términos de su
póliza de seguro de salud.
(b)
Se podr3/8a someter periódicamente a dicho funcionario o empleado a
pruebas adicionales como parte del plan de tratamiento y rehabilitación.
(c)
La negativa a participar en el plan de rehabilitación o a someterse a
las pruebas que como parte del tratamiento se le requieran, así como la
presencia de sustancias controladas en el resultado de las pruebas adicionales
a las que sea sometido, se considerará causa para la toma de medidas
correctivas o acciones disciplinarias contra el funcionario o empleado, más
allá de la mera amonestación verbal o la reprimenda escrita, conforme a la
legislación y reglamentación aplicable, y de conformidad con lo dispuesto en
este capítulo.
(d)
El Municipio asegurará a todo funcionario o empleado que seguirá
trabajando, mientras éste cumpla con el tratamiento y la rehabilitación,
siempre que no represente riesgo a la salud y seguridad pública.
(e)
En aquellos casos en donde la permanencia del funcionario o empleado en
el empleo representa un riesgo a la salud o a la seguridad de este o la de los
demás empleados del municipio, aplicarán las mismas condiciones establecidas en
el inciso (f) de esta sección.
(f)
En aquellas circunstancias en que el funcionario o empleado requiera
tiempo para asistir al tratamiento en los casos provistos en el inciso anterior
de esta sección, se le cargará el tiempo ausente, en primera instancia, a la
licencia por enfermedad acumulada.
Cuando éste no tenga balance acumulado en dicha licencia, se le cargará
en tiempo compensatorio o a la licencia por vacaciones acumulada y en última
instancia, se le concederá una licencia sin sueldo hasta un término máximo de
seis (6) meses.
(g)
En el caso de que se trate de un funcionario o empleado reincidente, el
municipio no tendrá que cumplir con el requisito de orientación, tratamiento y
rehabilitación establecido en este capítulo.
En este caso, el municipio no tendrá que otorgar los beneficios de
tiempo compensatorio, licencia por vacaciones y licencia sin sueldo dispuestos
en esta sección ni absorber los costos del tratamiento y la
rehabilitación. En este caso, se
procederá de acuerdo a lo dispuesto en esta sección. (Adicionado en el 1999,
ley 30)
Art. 12. 012 Despido o destitución como excepción; garantías
procesales (21 L.P.R.A. sec. 4591)
(a)
Se suspenderá inmediatamente a todo funcionario o empleado que no ocupe
un puesto a cargo sensitivo o en el Cuerpo de la Policía Municipal que arroje
un primer resultado positivo en una prueba para la dección de sustancias
controladas, sin privarle de su sueldo o remuneración, hasta tanto se realice
una vista con las garantías procesales mínimas contempladas en el inciso (b) de
esta sección.
Si luego de la celebración de la vista, se
mantiene la determinación original adversa al funcionario o empleado, el
Municipio procederá de acuerdo a lo dispuesto en la sec. 4589 de este título.
(b)
No se podrá despedir o destituir a un funcionario o empleado del puesto
o cargo que ocupa por arrojar un resultado positivo corroborado en la prueba
inicial para la detección de sustancias controladas. No obstante, a modo de excepción, se podrá despedir o destituir
al funcionario o empleado:
(1) Cuando por la propia naturaleza del empleo,
la condición detectada resulte irremediablemente incompatible con el desempeño
efectivo de las funciones y deberes del puesto o cargo.
Se declara irremediablemente
incompatible con el uso de sustancias controladas, todo puesto o cargo
sensitivo o en el Cuerpo de la Policía Municipal.
(2)
Cuando el funcionario sea el designado por el Alcalde para ordenar la
administración de pruebas o sea el funcionario enlace; Disponiéndose, que en
tal caso se podrá optar por la suspensión sin sueldo o cualquier otra sanción o
medida correctiva que se disponga mediante reglamento.
(3)
Cuando el funcionario o empleado se niega a participar en el plan de
rehabilitación adoptado por la agencia cuando así se le requiera;
Disponiéndose, que en tal caso se podrá optar por la suspensión sin sueldo o cualquier
otra sanción o medida correctiva que se disponga mediante reglamento.
(4)
Cuando se trate de un funcionario o empleado reincidente; Disponiéndose,
que en tal caso se podrá optar por la suspensión sin sueldo o cualquier otra
sanción o medida correctiva que se disponga mediante reglamento.
(c)
En todos los casos en donde se disponga tomar medidas correctivas,
acciones disciplinarias, suspensiones, destituciones o despidos se deberá
cumplir con las garantías procesales mínimas de notificación y vista, en donde
el funcionario o empleado tenga la oportunidad de ser oído, que pueda presentar
evidencia a su favor e impugnar la evidencia presentada en su contra y donde
pueda presentar las defensas que le asistan.
Dicha vista deberá realizarse no más tarde de veinte (20) días a partir
de la notificación de la medida correctiva, acción disciplinaria, suspensión,
destitución o despido. (Adicionado en el 1999, ley 30)
Art. 12. 013 Confidencialidad de los resultados y de los récords de
incidentes (21 L.P.R.A. sec. 4592)
Toda información, formulario, informe,
entrevista o declaración relacionado con el resultado de las pruebas de drogas
y los récords de incidentes que generen sospechas de que algún funcionario o
empleado se encuentra desempeñando sus funciones o deberes bajo el efecto de
sustancias controladas, se mantendrá separado del expediente de Personal, será
considerado información "Confidencial"' y no podrá ser revelado,
excepto:
(a) Al funcionario o empleado que haya sido
sometido a la prueba;
(b)
a cualquier persona designada por éste por escrito para recibir dicha
información;
(c)
a funcionarios o empleados designados por la Agencia para ese propósito;
y
(d)
a los proveedores de tratamiento y planes de rehabilitación para el
usuario de sustancias controladas, cuando el funcionario o empleado preste su
consentimiento expreso.
El municipio deberá emplear el mayor grado
de diligencia en custodiar y preservar la confidencialidad de los resultados.
(Adicionado en el 1999, ley 30)
Art. 12.014 Uso de resultados
en procedimiento administrativo, civil o criminal (21 L.P.R.A. sec. 4593)
Ningún resultado positivo a pruebas de
detección de sustancias controladas administradas por un municipio podrá ser
utilizado como evidencia en un proceso administrativo, civil o criminal contra
el funcionario o empleado, excepto cuando se trate de la impugnación de dicho
resultado o del procedimiento bajo el cual se obtuvo el mismo. (Adicionado en
el 1999, ley 30)
Art. 12.015 Revisiones y apelaciones de las determinaciones del
municipio (21 L.P.R.A. sec. 4594)
El funcionario o empleado podrá revisar o
apelar las determinaciones del municipio, relacionadas con las pruebas de
detección de sustancias controladas contempladas en este capítulo, según lo
dispuesto en leyes aplicables. (Adicionado en el 1999, ley 30)
Art. 12.016 Responsabilidad del municipio (21 L.P.R.A. sec. 4595)
Todo municipio, que discrimine contra un
funcionario o empleado en contravención a lo dispuesto en este capítulo, o que
no cumpla con las normas de confidencialidad establecidas en la misma, será
responsable de los daños que ocasione a éste.
El Tribunal de Primera Instancia, en la
sentencia que dicte en acciones civiles interpuestas bajo las precedentes
disposiciones, podrá ordenar al Alcalde que reponga en su empleo al funcionario
o empleado. (Adicionado en el 1999, ley 30)
Art. 12.017 Responsabilidad civil del municipio (21 L.P.R.A. sec.
4596)
Nada de lo dispuesto en este capítulo
autoriza las acciones por daños y perjuicios contra el municipio o sus
funcionarios o empleados, por cualquier acción o determinación tomada a tenor
con un resultado certificado de una prueba para la detección de sustancias
controladas administrada por una entidad privada. (Adicionado en el 1999, ley
30)
Art. 12.018 Sanciones y penalidades (21 L.P.R.A. sec. 4597)
La violación de cualesquiera de las
disposiciones de este capítulo conllevará la imposición de cualquiera de las
siguientes sanciones administrativas:
amonestación escrita, suspensión de empleo y sueldo, la destitución o
despido.
No obstante, toda persona que a sabiendas y
voluntariamente divulgue o haga uso indebido de la información relacionada a o
los resultados obtenidos en el proceso de la administración de pruebas para
detectar el uso de sustancias controladas, según dispone este capítulo, o que
violare sus disposiciones o la reglamentación que se promulgue a su amparo,
incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada por cada
violación con pena de reclusión por un término fijo de un año o multa de dos
mil (2,000) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal.
De mediar circunstancias agravantes, la
pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de dos (2) años o
hasta cinco mil (5,000) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal.
De mediar circunstancias atenuantes, podrá
ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un día o hasta mil (1,000)
dólares o ambas penas a discreción del Tribunal.
Toda persona así convicta quedará
inhabilitada para desempeñar cualquier cargo o empleo municipal o estatal,
sujeto a lo dispuesto en la Ley de Personal de Servicio Público de Puerto Rico,
secs. 1301 et seq. del Título 3, para lo cual se entenderá supletoria.
Los delitos aquí establecidos prescribirán
a los cinco (5) años.
Ar. 12.019 Asambleas Municipales (21 L.P.R.A. sec. 4598)
Se autoriza a las Asambleas Municipales a
establecer, mediante Resolución, programas permanentes para la detección de
sustancias controladas que empleen pruebas confiables que permitan identificar
a los funcionarios y empleados ususarios de drogas, para tratarlos y
rehabilitarlos en aquellos casos en que este capítulo así lo disponga, para que
puedan desempeñar fiel y cabalmente sus funciones y deberes en el servicio
público. No obstante, toda
reglamentación y programa permanente adoptado por las Asambleas Municipales
para los fines antes mencionados, deberá estar acorde con las disposiciones de
este capítulo. (Adicionado en el 1999, ley 30)
Art. 12.020 Prohibición de discrimen (21 L.P.R.A. sec. 4599)
No se podrá establecer, en la implantación
u operación de las disposiciones de este capítulo, discrimen alguno por motivo
de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas
o religiosas. (Adicionado en el 1999, ley 30)
Nota
Aclaratoria:
1.
Vigencia del capítulo XII.
La sec. 6 de la Ley Núm. 10 de Enero de
1999, Núm 30, dispone:
"Esta Ley comenzará a
regir inmediatamente después de su aprobación.
No obstante, a los efectos del funcionamiento e implantación de sus
disposiciones, dentro de un (1) año de su aprobación:
"(a) Todo municipio deberá realizar toda
reorganización estructural necesaria y aprobará los reglamentos,
procedimientos, formularios y todos los procesos administrativos y operacionales
para la implantación de las disposiciones de esta Ley.
"(b) Dentro del período antes mencionado, las
oficinas de personal de los municipios, el Instituto de Ciencias Forenses y la
Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, deberán haber
comenzado todo asesoramiento o adiestramiento a los funcionarios y al personal
directivo de los municipios, según lo dispuesto en esta Ley.
"(c) A partir de un (1) año de la aprobación de
esta Ley, todo municipio deberá entender en todas y cada una de las
disposiciones que esta Ley le asigne."'
2.
Salvedad del capítulo XII.
La sec. 5 de la Ley Núm. 10 de Enero de 1999, Núm. 30,
dispone: "Si cualquier parte,
artículo, párrafo, sección o cláusula de esta Ley fuese declarada nula por un
Tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada a tal efecto sólo
afectará aquella parte, párrafo o sección cuya nulidad haya sido declarada.'
Fecha verificado: 10 de enero de 2002
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