LEY DE MUNICIPIOS AUTONOMOS DE PUERTO RICO DE 1991

Ley Núm. 81 del 30 de Agosto de 1991, según enmendada (21 L.P.R.A. secs. 201 a 240)


CAPÍTULO XII PRUEBAS PARA LA DETECCIÓN DE SUSTANCIAS CONTROLADAS EN EL EMPLEO

Art. 12.001 Declaración de política pública

       Declaración de política pública.

            El Estado tiene el compromiso y el interés apremiante ético, legal, social y económico de erradicar el uso, posesión, distribución y tráfico ilegal de sustancias controladas.

            A esos fines, entendemos prudente y razonable adoptar toda aquella medida necesaria encaminada a prevenir los efectos adversos del uso de sustancias controladas en el área de empleo.

       Cónsono con este principio, se declara incompatible con el desempeño efectivo de las funciones y deberes de un puesto o cargo municipal, el uso de sustancias controladas, en o fuera del sitio o lugar del trabajo o en los alrededores del mismo.

            La Asamblea Legislativa, comprometida con la salud y seguridad de los funcionarios y empleados de los municipios de Puerto Rico y sus dependencias y de la ciudadanía en general, y fundamentándose en el interés apremiante antes consignado, considera necesario y conveniente autorizar y reglamentar el establecimiento de programas para la administración de pruebas de drogas a funcionarios o empleados municipales, con el propósito de contribuir al efecto disuasivo del uso ilegal de drogas y sustancias controladas, todo ello dirigido a conservar y proteger un ambiente de trabajo seguro y tranquilo, que propenda al bienestar social y laboral de todos los funcionarios y empleados municipales y de la ciudadanía en general.

      Este capítulo delinea las circunstancias bajo las cuales se permitirá a los municipios administrar pruebas para detectar el uso de sustancias controladas en el empleo y prescribe los requisitos que al efecto deberán ser observados por éstos.  Ha de servir, además, para establecer las garantías mínimas necesarias para proteger la intimidad e integridad personal del funcionario o empleado sujeto a las pruebas y garantizar al máximo la confiabilidad, precisión y confidencialidad de sus resultados, en un contexto de orientación, tratamiento y rehabilitación, encaminado al fiel desempeño de las funciones y deberes del servidor público, dentro de los recursos disponibles. (Adicionado en el 1999, ley 30)

Art. 12.002  Definiciones (21 L.P.R.A. sec. 4581)

     Para los efectos de este capítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

       (a)  Accidente.‑Es cualquier suceso eventual o acción proveniente de un acto o función de empleado que afecte o ponga en riesgo la salud, la seguridad o la propiedad de cualquier persona, natural o jurídica, según ha sido determinado en la jurisprudencia federal o estatal.

            (b)  Droga o sustancia controlada.‑Toda droga o sustancia comprendida en las Clasificaciones I y II de la sec. 2202 del Título 24, parte de la Ley conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico"', exceptuando el uso de sustancias controladas por prescripción médica u otro uso autorizado por ley.

            (c)  Funcionario enlace.‑La persona cualificada designada por el Alcalde para que asista en la coordinación de la ayuda al empleado y del programa establecido en cada municipio conforme a lo dispuesto en este capítulo.

            (d)  Funcionario o empleado.‑Toda persona que preste servicios a cambio de salario, sueldo, jornal o cualquier tipo de remuneración, de carrera o de confianza, a tiempo parcial o irregular, en cualquier municipio, según definido en el inciso (g) de esta sección y cualquier personalidad natural o jurídica que contrate sus servicios con el municipio como guardia de seguridad.

            (e)  Laboratorio.‑Cualquier entidad pública o privada que se dedique a realizar análisis clínicos o forénsicos, patólogicos o toxicólogos, que procese pruebas para la detección de sustancias controladas, debidamente autorizada y licenciada por el Secretario de Salud y la Admnistración de Salud Mental y Contra la Adicción.

            (f)  Médico Revisor Oficial (M.R.O.).‑Médico licenciado responsable de recibir los resultados del laboratorio, generados por un programa de detección de sustancias controladas que debe tener los conocimientos de los desórdenes ocasionados por el abuso de drogas; y que haya recibido adiestramiento médico para interpretar y evaluar los resultados positivos tomando en cuenta el historial médico de la persona y cualquier otra información pertinente desde el punto de vista médico.

       (g)  Municipio.‑La Rama Ejecutiva de los municipios de Puerto Rico, sus oficinas, departamentos, agencias o dependencias, incluyendo las de la Legislatura Municipal.

            (h)  Muestra.‑Se refiere a la muestra de orina, sangre o cualquier otra sustancia del cuerpo que suple el funcionario o empleado para ser sometida a análisis, que se determine que cumple con los criterios de confiabilidad y precisión aceptados por el Registro Federal para las Pruebas de Detección de Sustancias Controladas del Departamento de Salud Federal y la reglamentación del Departamento del Salud de Puerto Rico.

            (i)  Programa.‑El Programa de Prevención y Ayuda Ocupacional que mediante reglamentación es establecido conforme a las disposiciones de este capítulo.

            (j)  Puestos o cargos sensitivos.‑Aquellos que reúnen una o más de los siguientes requisitos:  participación en la fabricación, custodia, manejo, distribución y acceso a sustancias controladas; manejo y acceso a equipos y materiales peligrosos, tóxicos, explosivos o inflamables o cablería eléctrica de alto voltaje o equipo y materiales de naturaleza similar; transportación escolar y transporte aéreo, marítimo o terrestre de pasajeros, carga o maquinaria pesada y mecánica de tales vehículos de transporte o carga; portación, acceso o incautación de armas de fuego; investigación o procesamiento de la actividad criminal y la delincuencia juvenil, el crimen organizado, las situaciones de corrupción gubernamental y toda situación de amenaza a la seguridad municipal; participación directa en la prestación de servicios médicos y de primeros auxilios, rescate o ambulancia; custodia y prestación directa de servicios de supervisión y rehabilitación para adictos, menores, víctimas de maltrato, personas con impedimentos, imputados, convictos o confinados; manejo directo de información altamente confidencial referente a asuntos de seguridad pública; relación directa con las salas de juegos de azar o casinos; trabajar en la Oficina del Alcalde; ser el funcionario designado por el Alcalde para ordenar la administración de pruebas o ser Funcionario Enlace; o cualesquiera otras posiciones de alto riesgo a la salud, seguridad pública u orden social, en las que una mínima disfunción de las facultades físicas o mentales del funcionario o empleado podría ocasionar un incidente o accidente que ponga en peligro la vida o seguridad de otros empleados, de la ciudadanía o la suya propia.

            (k)  Sospecha razonable individualizada.‑La convicción moral de que una persona específica está bajo la influencia o es usuario regular de sustancias controladas, independientemente que luego se establezca o no tal hecho.  Dicha sospecha deberá estar fundamentada en factores observables y objetivos tales como:

   (1)  Observación directa del uso o posesión de sustancias controladas;

                   (2)  síntomas físicos que adviertan estar bajo la influencia de una sustancia controlada;

                   (3)  un patrón reiterado de conducta anormal o comportamiento errático en el empleo. (Adicionado en el 1999, Ley 30)

Art. 12.003 Funcionario enlace; designación y deberes (21 L.P.R.A. sec. 4582)

     (a)  Todo Alcalde designará a una persona cualificada que servirá de funcionario enlace para ayuda al empleado y coordinará todo lo relacionado al Programa de Prevención y Ayuda Ocupacional que en este capítulo se establece.

 

     Cada municipio coordinará con la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción el asesoramiento y ayuda necesaria que necesite dicho funcionario par implantar y desarrollar el Programa, conforme a los estándares establecidos.

 

     La persona designada como funcionario enlace queda autorizada para extender sus servicios, dentro de los recursos disponibles, y atender otras situaciones que afectan la salud física y mental de funcionarios o empleados, tales como el abuso del alcohol. (Adicionado en el 1999, ley 30 )

Art. 12.004  Pruebas de detección de sustancias controladas como requisito de empleo  (21 L.P.R.A. sec. 4583)

     Como parte de una evaluación médica diseñada para determinar la salud general de los candidatos a empleo, todo municipio requerirá la presentación de un informe certificado de resultado de una prueba para la detección de sustancias controladas como requisito previo al empleo.

 

     Dicha prueba podrá ser administrada por cualquier laboratorio no más tarde de veinticuatro (24) horas desde que el municipio se lo requiera al candidato en cuestión y la misma será costeada por el municipio que la solicitó.

 

     La negativa de cualquier candidato a empleo a someterse a dicha prueba, o un resultado positivo en la misma, así certificado por el laboratorio en cuestión, será causa suficiente para denegar el empleo.

 

     Cada municipio establecerá la reglamentación necesaria para la implantación de esta disposición. (Adicionado en el 1999, ley 30)

Art. 12.005 Programas de pruebas de detección de sustancias controladas (21 L.P.R.A. sec. 4584)

     Se autoriza a los Alcaldes a establecer, mediante reglamento, programas permanentes para la detección de sustancias controladas que empleen pruebas confiables que permitan identificar a los funcionarios y empleados usuarios de drogas, para tratarlos y rehabilitarlos en aquellos casos que este capítulo así lo disponga, para que puedan desempeñar fiel y cabalmente sus funciones y deberes en el servicio público.

 

     La implantación de programas permanentes para la detección de sustancias controladas autorizada en el párrafo anterior será obligatoria para todos los municipios en cuanto a la administración de pruebas para la detección de sustancias controladas a todo funcionario o empleado municipal que ocupe un puesto o cargo en el Cuerpo de la Policía Municipal, según se define dicho término en las secs. 1061 et seq. de este título; a todo funcionario o empleado municipal que ocupe un puesto o cargo sensitivo, según se define dicho término en la sec. 4581 de este título y como requisito de empleo, según lo dispuesto en la sec. 4582 de este título.  No obstante, cada municipio determinará, mediante ordenanza y de acuerdo a los recursos fiscales y operacionales disponibles, la inclusión de funcionarios o empleados municipales de otras divisiones o unidades administrativas en los programas permanentes para la detección de sustancias controladas establecidos.

 

     El Ejecutivo reglamentará la adopción de estos programas en consulta con su oficina de personal municipal, la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales, la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción y el Instituto de Ciencias Forenses.  Todo reglamento deberá ser aprobado previamente por la oficina de asesoramiento legal municipal, que será responsable de evaluar su legalidad a tenor con las necesidades específicas de cada municipio.  Sin embargo, ningún Reglamento entrará en vigor hasta tanto sea aprobado por la Legislatura Municipal, mediante ordenanza.

 

     Aquellos municipios que hayan establecido un programa de pruebas para la detección de uso de sustancias controladas para la fecha de aprobación de este capítulo, podrán mantenerlo en vigor siempre y cuando dicho programa cumpla con todos los requisitos consignados en este estatuto.  A esos fines, revisarán dichos programas y su reglamentación con el propósito de conformarlos a las disposiciones de este captulo. (Adicionado en el 1999, ley 30 )

Art. 12.006 Requisitos del programa para la detección de sustancias controladas (21 L.P.R.A. sec. 4585)

     Todo reglamento que se adopte para la implantación de las disposiciones de este capítulo y la creación del programa para la detección de sustancias controladas en cada municipio, deberá incluir lo siguiente:

 

       (a)  Una descripción del tipo de pruebas que se conducirán de acuerdo con el Programa que deberá adoptar cada municipio por escrito, el cual contendrá la fecha de su vigencia y será notificado a los funcionarios y empleados mediante la entrega y firma del recibo de una copia del mismo.  Se le entregará a cada funcionario o empleado una notificación en la que se le informará la implantación del Programa, por lo menos treinta (30) días antes de su fecha de vigencia.  Igual término y condiciones aplicarán a las notificaciones y entregas de copias que se hagan con respecto a subsiguientes enmiendas que se realicen al reglamento.  Este procedimiento no anulará o invalidará ninguna actuación previa del municipio realizada al amparo de un reglamento vigente antes de la aprobación de este capítulo.

            (b)  El objetivo principal del programa será identificar a los funcionarios o empleados que desempeñen sus funciones o deberes bajo el efecto de sustancias controladas y lograr su rehabilitación, con las excepciones establecidas en este capítulo, para que puedan desempeñar fielmente sus funciones y deberes en el empleo en el sector público.

            (c)  Una declaración de política pública sobre el uso ilegal de sustancias controladas a tenor con lo dispuesto en este capítulo, que incluya una descripción de las sanciones y penalidades aplicables a la elaboración, distribución, posesión o uso ilegal de drogas bajo las leyes de Puerto Rico y los Estados Unidos de América, y una afirmación de que tales prácticas están prohibidas en el área de empleo.

            (d)  Una orientación a los funcionarios o empleados sobre los riesgos a la salud y seguridad vinculados al consumo de sustancias controladas y el plan que estará disponible para el tratamiento y rehabilitación de los funcionarios o empleados que arrojen positivo a pruebas de sustancias controladas.  Esto incluye la educación y adiestramiento de los supervisores en cuanto al tipo de conducta observable en el funcionario o empleado que puede haber sido inducida por el uso de sustancias controladas, a los fines de configurar la sospecha razonable individualizada.  Disponiéndose, que si los supervisores no reciben la educación y el adiestramiento aquí requeridos, sus sospechas de presunción se presumieran controvertiblemente irrazonables.

       (e)  Las normas de conducta sobre el uso de sustancias controladas, incluyendo la descripción de las circunstancias bajo las cuales el municipio le podrá requerir a un funcionario o empleado que se someta a las pruebas de drogas.  Además, deberá mencionar las medidas preventivas y de tratamiento en beneficio de aquel funcionario o empleado cuya prueba inicial corroborada resulte positiva; e incluirá las medidas correctivas o disciplinarias a imponerse a aquel funcionario o empleado que se niegue a que le administren las pruebas de detección o a someterse al plan de orientación, tratamiento y rehabilitación, luego de arrojar positivo al uso de drogas, o que continué usando ilegalmente sustancias controladas, cuando este capítulo lo disponga.

            (f)  La descripción detallada del procedimiento a seguir para la administración de las pruebas de detección de sustancias controladas, incluyendo lo relativo a la confidencialidad de los resultados.  El municipio deberá garantizar al máximo la protección del derecho a la intimidad e integridad personal del funcionario o empleado afectado.

            (g)  Un[a lista] de las sustancias controladas que se busca detectar con las pruebas a realizarse. (Adicionado en el 1999, ley 30)

Art. 12.007 Administración de pruebas para la detección de sustancias controladas a funcionarios o empleados (21 L.P.R.A. sec. 4586)

     Ningún funcionario o empleado podrá ser sometido a una prueba para la detección de sustancias controladas, a menos que ocurra una de las siguientes circunstancias:

 

       (a)  Que ocurra un accidente en el trabajo relacionado con sus funciones y durante horas de trabajo, atribuible directamente al funcionario o empleado.  No se podrá someter al funcionario o empleado a las pruebas de detección de sustancias controladas cuando el mismo no se encuentre en pleno dominio de sus facultades mentales por motivo del accidente, a menos que una orden judicial ordene lo contrario.  Los municipios tendrán discreción para determinar en sus programas otras circunstancias extraordinarias en las cuales se eximirá al funcionario o empleado de someterse a las pruebas de detección de sustancias controladas luego de ocurrido el accidente.

            En este caso, las pruebas deberán administrarse dentro del período de veinticuatro (24) horas desde que ocurrió el accidente.

            (b)  Que exista sospecha razonable individualizada de por lo menos dos (2) supervisores del funcionario o empleado, de los cuales uno (1) deberá ser supervisor directo.  En este caso, las pruebas deberán administrarse no más tarde de veinticuatro (24) horas desde la última observación o percepción de conducta anormal o errática que genera la sospecha razonable individualizada.

            Cualquiera de los dos (2) supervisores deberá llevar un récord que permanecerá bajo la custodia del funcionario enlace, o en su defecto, en la oficina del Alcalde, en el cual anotará todos los incidentes que generen sospechas de que algún funcionario o empleado se encuentra desempeñando sus funciones o deberes bajo el efecto de sustancias controladas.  Estos récords estarán regidos bajo las normas de confidencialidad contenidas en este capítulo.

            Cuando el funcionario designado por el Alcalde para ordenar la administración de pruebas, en consulta con el funcionario enlace, entienda que procede administrar la prueba para la detección de sustancias controladas, así lo ordenará.

       Los récords de los funcionarios o empleados que no hayan sido sometidos a pruebas para la detección de sustancias controladas dentro de los seis (6) meses de haber anotado el primer incidente serán destruidos.

            (c)  Que el funcionario o empleado haya dado positivo a una primera prueba y se requieren pruebas subsiguientes de seguimiento.

            (d)  Que la persona decida someterse voluntariamente a las pruebas de detección de sustancias controladas, sin que ello le haya sido requerido en forma alguna como condición para mantener el empleo o para disfrutar de los derechos y beneficios que legalmente le asisten. (Adicionado en el 1999, ley 30)

Art. 12.008 Administración de pruebas para la detección de sustancias controladas a funcionarios o empleados del orden público o que ocupen puestos o cargos sensitivos. (21 L.P.R.A. sec. 4587)

     Todo funcionario o empleado que ocupe un puesto o cargo en el Cuerpo de la Policía Municipal, según se define dicho término en las secs. 1061 et seq. de este título, incluyendo al Jefe, Subjefe o Director de la misma, estará sujeto a pruebas periódicas para la detección de sustancias controladas.

 

     Estarán sujetos a pruebas periódicas, además, aquellos funcionarios o empleados que ocupen puestos o cargos sensitivos, según se define dicho término en este capítulo, incluyendo al funcionario enlace.

 

     Todo contrato suscrito entre el municipio y una empresa privada con el propósito de obtener servicios de seguridad, incluirá una cláusula a los fines de que todo guardia de empresas privadas contratado por el municipio, esté sujeto a pruebas periódicas para la deteccón de sustancias controladas administradas y costeadas por la compañía para la cual trabaja.  Dispondrá, además, que todo guardia de empresas privadas contratado por el municipio cuya prueba para la detección de sustancias controladas arroje un resultado positivo, queda impedido de prestar dichos servicios permanentemente. (Adicionado en el 1999, ley 30)

Art. 12.009 Presunción controvertible (21 L.P.R.A. sec. 4588)

     La negativa injustificada de un funcionario o empleado a someterse a las pruebas para la detección de sustancias controladas, cuando así se le requiera a tenor con lo dispuesto en este capítulo, activará la presunción controvertible de que el resultado hubiese sido positivo.  (Adicionado en el 1999, ley 30)

Art. 12.010 Pruebas para la detección de sustancias controladas; procedimiento (21 L.P.R.A. sec. 4589)

     El procedimiento para la administración de pruebas para la detección de sustancias controladas deberá observar los siguientes requisitos:

 

       (a)  La muestra será tomada por el Instituto de Ciencias Forenses, la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción o la entidad cualificada contratadapara esos propósitos.  Los servicios de administración de pruebas para la detección de sustancias controladas a empleados o funcionarios municipales, realizados al amparo de las disposiciones de este capítulo, provistos por cualquier entidad pública, incluyendo al Instituto de Ciencias Forenses y la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción, se harán libre de costo o al costo menor posible para los Municipios.  A esos fines, se autoriza a cualquier entidad pública que se dedique a la prestación de dichos servicios a negociar con los Municipios el costo delas pruebas aquí ordenadas.

            (b)  Las muestras no podrán ser sometidas a ningún tipo de pruebas que no sean las necesarias para detectar sustancias controladas, según definidas en este capítulo.

            (c)  La prueba se administrará de acuerdo con los procedimientos analíticos y de cadena de custodia de la muestra científicamente aceptables, de modo que se proteja al máximo la intimidad del funcionario o empleado afectado.  Una persona tomará la muestra que el funcionario o empleado le entregue en el momento en que el mismo desaloje el cuarto de servicios sanitarios.  Para mayor confiabilidad, se podrá utilizar el método de teñir el agua de la bacineta para evitar la adulteración de la muestra.  El grado de intrusión no podrá ser mayor que el necesario para prevenir la adulteración y preservar la cadena de custodia.

            Se advertirá al funcionario o empleado por escrito que de así desearlo, se le podrá entregar a un laboratorio de su selección, parte de la muestra para que tenga la oportunidad de efectuar un análisis independiente de la misma.  En todo caso, el funcionario o empleado tendrá la oportunidad de informar con anterioridad a la prueba cualesquiera datos que estime relevantes para la interpretación de dicho resultado, incluyendo el uso de drogas por prescripción médica y de las no recetadas.

       Se le advertirá, además, que tendrá derecho a obtener copia de los resultados de la prueba de detección de sustancias controladas; a impugnar la determinación de sospecha razonable que dio lugar a las pruebas; a impugnar resultados positivos corroborados en una vista y a presentar prueba demostrativa de que no ha utilizado ilegalmente sustancias controladas.

            (e)  Todo resultado deberá ser certificado por la entidad que haya analizado la muestra, antes de ser reportado a la agencia.  Cuando se trate de un resultado positivo, la muestra deberá ser sometida a un segundo análisis de corroboración y un Médico Revisor Oficial cualificado confrontará el resultado con los medicamentos anotados por el funcionario o empleado y certificará el resultado de acuerdo a sus observaciones y análisis.  No deberá ser un empleado o agente, o tener interés financiero alguno con el laboratorio para el cual M.R.O. revisa y evalúa sus resultados.  No debe derivar ningún beneficio financiero del laboratorio que pueda constituir un conflicto de intereses.

            (f)  Se considerar como tiempo trabajado el que fuere necesario para que el funcionario o empleado sea sometido a las pruebas de detección de sustancias controladas.  (Adicionado en el 1999, ley 30)

Art. 12.011 Orientación, tratamiento y rehabilitación (21 L.P.R.A. sec. 4590)

     (a)  Los municipios deberán exigirle a aquel funcionario o empleado, que no ocupe un puesto o cargo sensitivo o en el Cuerpo de la Polcía Municipal, cuya prueba de detección de sustancias controladas arroje un resultado positivo corroborado, que participe en un plan de orientación, tratamiento y rehabilitación, referido por el funcionario enlace.  El funcionario o empleado podrá optar por someterse a dicho tratamiento y rehabilitación en cualquier institución pública o privada certificada para ello.  En el caso de optar por esta última, el funcionario o empleado será responsable por el costo del tratamiento y rehabilitación, a menos que éste pueda ser sufragado bajo los términos de su póliza de seguro de salud.

 

     (b)  Se podr3/8a someter periódicamente a dicho funcionario o empleado a pruebas adicionales como parte del plan de tratamiento y rehabilitación.

 

     (c)  La negativa a participar en el plan de rehabilitación o a someterse a las pruebas que como parte del tratamiento se le requieran, así como la presencia de sustancias controladas en el resultado de las pruebas adicionales a las que sea sometido, se considerará causa para la toma de medidas correctivas o acciones disciplinarias contra el funcionario o empleado, más allá de la mera amonestación verbal o la reprimenda escrita, conforme a la legislación y reglamentación aplicable, y de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.

 

     (d)  El Municipio asegurará a todo funcionario o empleado que seguirá trabajando, mientras éste cumpla con el tratamiento y la rehabilitación, siempre que no represente riesgo a la salud y seguridad pública.

 

     (e)  En aquellos casos en donde la permanencia del funcionario o empleado en el empleo representa un riesgo a la salud o a la seguridad de este o la de los demás empleados del municipio, aplicarán las mismas condiciones establecidas en el inciso (f) de esta sección.

 

     (f)  En aquellas circunstancias en que el funcionario o empleado requiera tiempo para asistir al tratamiento en los casos provistos en el inciso anterior de esta sección, se le cargará el tiempo ausente, en primera instancia, a la licencia por enfermedad acumulada.  Cuando éste no tenga balance acumulado en dicha licencia, se le cargará en tiempo compensatorio o a la licencia por vacaciones acumulada y en última instancia, se le concederá una licencia sin sueldo hasta un término máximo de seis (6) meses.

 

            (g)  En el caso de que se trate de un funcionario o empleado reincidente, el municipio no tendrá que cumplir con el requisito de orientación, tratamiento y rehabilitación establecido en este capítulo.  En este caso, el municipio no tendrá que otorgar los beneficios de tiempo compensatorio, licencia por vacaciones y licencia sin sueldo dispuestos en esta sección ni absorber los costos del tratamiento y la rehabilitación.  En este caso, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en esta sección. (Adicionado en el 1999, ley 30)

Art. 12. 012 Despido o destitución como excepción; garantías procesales (21 L.P.R.A. sec. 4591)

     (a)  Se suspenderá inmediatamente a todo funcionario o empleado que no ocupe un puesto a cargo sensitivo o en el Cuerpo de la Policía Municipal que arroje un primer resultado positivo en una prueba para la dección de sustancias controladas, sin privarle de su sueldo o remuneración, hasta tanto se realice una vista con las garantías procesales mínimas contempladas en el inciso (b) de esta sección.

 

     Si luego de la celebración de la vista, se mantiene la determinación original adversa al funcionario o empleado, el Municipio procederá de acuerdo a lo dispuesto en la sec. 4589 de este título.

 

     (b)  No se podrá despedir o destituir a un funcionario o empleado del puesto o cargo que ocupa por arrojar un resultado positivo corroborado en la prueba inicial para la detección de sustancias controladas.  No obstante, a modo de excepción, se podrá despedir o destituir al funcionario o empleado:

 

       (1)  Cuando por la propia naturaleza del empleo, la condición detectada resulte irremediablemente incompatible con el desempeño efectivo de las funciones y deberes del puesto o cargo.

            Se declara irremediablemente incompatible con el uso de sustancias controladas, todo puesto o cargo sensitivo o en el Cuerpo de la Policía Municipal.

            (2)  Cuando el funcionario sea el designado por el Alcalde para ordenar la administración de pruebas o sea el funcionario enlace; Disponiéndose, que en tal caso se podrá optar por la suspensión sin sueldo o cualquier otra sanción o medida correctiva que se disponga mediante reglamento.

            (3)  Cuando el funcionario o empleado se niega a participar en el plan de rehabilitación adoptado por la agencia cuando así se le requiera; Disponiéndose, que en tal caso se podrá optar por la suspensión sin sueldo o cualquier otra sanción o medida correctiva que se disponga mediante reglamento.

            (4)  Cuando se trate de un funcionario o empleado reincidente; Disponiéndose, que en tal caso se podrá optar por la suspensión sin sueldo o cualquier otra sanción o medida correctiva que se disponga mediante reglamento.

 

            (c)  En todos los casos en donde se disponga tomar medidas correctivas, acciones disciplinarias, suspensiones, destituciones o despidos se deberá cumplir con las garantías procesales mínimas de notificación y vista, en donde el funcionario o empleado tenga la oportunidad de ser oído, que pueda presentar evidencia a su favor e impugnar la evidencia presentada en su contra y donde pueda presentar las defensas que le asistan.  Dicha vista deberá realizarse no más tarde de veinte (20) días a partir de la notificación de la medida correctiva, acción disciplinaria, suspensión, destitución o despido. (Adicionado en el 1999, ley 30)

Art. 12. 013 Confidencialidad de los resultados y de los récords de incidentes (21 L.P.R.A. sec. 4592)

     Toda información, formulario, informe, entrevista o declaración relacionado con el resultado de las pruebas de drogas y los récords de incidentes que generen sospechas de que algún funcionario o empleado se encuentra desempeñando sus funciones o deberes bajo el efecto de sustancias controladas, se mantendrá separado del expediente de Personal, será considerado información "Confidencial"' y no podrá ser revelado, excepto:

 

       (a)  Al funcionario o empleado que haya sido sometido a la prueba;

            (b)  a cualquier persona designada por éste por escrito para recibir dicha información;

            (c)  a funcionarios o empleados designados por la Agencia para ese propósito; y

            (d)  a los proveedores de tratamiento y planes de rehabilitación para el usuario de sustancias controladas, cuando el funcionario o empleado preste su consentimiento expreso.

 

     El municipio deberá emplear el mayor grado de diligencia en custodiar y preservar la confidencialidad de los resultados. (Adicionado en el 1999, ley 30)

Art.  12.014 Uso de resultados en procedimiento administrativo, civil o criminal (21 L.P.R.A. sec. 4593)

       Ningún resultado positivo a pruebas de detección de sustancias controladas administradas por un municipio podrá ser utilizado como evidencia en un proceso administrativo, civil o criminal contra el funcionario o empleado, excepto cuando se trate de la impugnación de dicho resultado o del procedimiento bajo el cual se obtuvo el mismo. (Adicionado en el 1999, ley 30)

Art. 12.015 Revisiones y apelaciones de las determinaciones del municipio (21 L.P.R.A. sec. 4594)

     El funcionario o empleado podrá revisar o apelar las determinaciones del municipio, relacionadas con las pruebas de detección de sustancias controladas contempladas en este capítulo, según lo dispuesto en leyes aplicables. (Adicionado en el 1999, ley 30)

Art. 12.016 Responsabilidad del municipio (21 L.P.R.A. sec. 4595)

     Todo municipio, que discrimine contra un funcionario o empleado en contravención a lo dispuesto en este capítulo, o que no cumpla con las normas de confidencialidad establecidas en la misma, será responsable de los daños que ocasione a éste.

 

     El Tribunal de Primera Instancia, en la sentencia que dicte en acciones civiles interpuestas bajo las precedentes disposiciones, podrá ordenar al Alcalde que reponga en su empleo al funcionario o empleado. (Adicionado en el 1999, ley 30)

Art. 12.017 Responsabilidad civil del municipio (21 L.P.R.A. sec. 4596)

     Nada de lo dispuesto en este capítulo autoriza las acciones por daños y perjuicios contra el municipio o sus funcionarios o empleados, por cualquier acción o determinación tomada a tenor con un resultado certificado de una prueba para la detección de sustancias controladas administrada por una entidad privada. (Adicionado en el 1999, ley 30)

Art. 12.018 Sanciones y penalidades (21 L.P.R.A. sec. 4597)

     La violación de cualesquiera de las disposiciones de este capítulo conllevará la imposición de cualquiera de las siguientes sanciones administrativas:  amonestación escrita, suspensión de empleo y sueldo, la destitución o despido.

 

     No obstante, toda persona que a sabiendas y voluntariamente divulgue o haga uso indebido de la información relacionada a o los resultados obtenidos en el proceso de la administración de pruebas para detectar el uso de sustancias controladas, según dispone este capítulo, o que violare sus disposiciones o la reglamentación que se promulgue a su amparo, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada por cada violación con pena de reclusión por un término fijo de un año o multa de dos mil (2,000) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal.

 

     De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de dos (2) años o hasta cinco mil (5,000) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal.

 

     De mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un día o hasta mil (1,000) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal.

 

     Toda persona así convicta quedará inhabilitada para desempeñar cualquier cargo o empleo municipal o estatal, sujeto a lo dispuesto en la Ley de Personal de Servicio Público de Puerto Rico, secs. 1301 et seq. del Título 3, para lo cual se entenderá supletoria.

 

     Los delitos aquí establecidos prescribirán a los cinco (5) años.

Ar. 12.019 Asambleas Municipales (21 L.P.R.A. sec. 4598)

     Se autoriza a las Asambleas Municipales a establecer, mediante Resolución, programas permanentes para la detección de sustancias controladas que empleen pruebas confiables que permitan identificar a los funcionarios y empleados ususarios de drogas, para tratarlos y rehabilitarlos en aquellos casos en que este capítulo así lo disponga, para que puedan desempeñar fiel y cabalmente sus funciones y deberes en el servicio público.  No obstante, toda reglamentación y programa permanente adoptado por las Asambleas Municipales para los fines antes mencionados, deberá estar acorde con las disposiciones de este capítulo. (Adicionado en el 1999, ley 30)

Art. 12.020 Prohibición de discrimen (21 L.P.R.A. sec. 4599)

     No se podrá establecer, en la implantación u operación de las disposiciones de este capítulo, discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. (Adicionado en el 1999, ley 30)

 

Nota Aclaratoria:

 

1. Vigencia del capítulo XII.

     La sec. 6 de la Ley Núm. 10 de Enero de 1999, Núm 30, dispone:

       "Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.  No obstante, a los efectos del funcionamiento e implantación de sus disposiciones, dentro de un (1) año de su aprobación:

       "(a)  Todo municipio deberá realizar toda reorganización estructural necesaria y aprobará los reglamentos, procedimientos, formularios y todos los procesos administrativos y operacionales para la implantación de las disposiciones de esta Ley.

       "(b)  Dentro del período antes mencionado, las oficinas de personal de los municipios, el Instituto de Ciencias Forenses y la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, deberán haber comenzado todo asesoramiento o adiestramiento a los funcionarios y al personal directivo de los municipios, según lo dispuesto en esta Ley.

       "(c)  A partir de un (1) año de la aprobación de esta Ley, todo municipio deberá entender en todas y cada una de las disposiciones que esta Ley le asigne."'

 

2. Salvedad   del capítulo XII.

            La sec. 5 de la Ley Núm. 10 de Enero de 1999, Núm. 30, dispone:  "Si cualquier parte, artículo, párrafo, sección o cláusula de esta Ley fuese declarada nula por un Tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada a tal efecto sólo afectará aquella parte, párrafo o sección cuya nulidad haya sido declarada.'

 

Fecha verificado: 10 de enero de 2002

 

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