LEY DE MUNICIPIOS
AUTONOMOS DE PUERTO RICO DE 1991
Ley Núm. 81 del 30 de Agosto de
1991, según enmendada (21 L.P.R.A. secs. 201 a 240)
CAPITULO XVI PARTICIPACION CIUDADANA
Art.
16.001 Propósitos Generales (Enmendado en el 1992, ley 84)
Este Artículo disponía lo siguiente:
“El proceso de reforma del gobierno municipal
comprende y requiere medidas creativas e innovadoras que propicien la participación
real y efectiva de los habitantes del municipio en la planificación, desarrollo
y mejoramiento de sus comunidades; y la aportación, tanto del gobierno local
como de los gobernados, en la atención y solución de los problemas y
necesidades locales. Por lo que, las disposiciones de este Capítulo tienen el
propósito principal de poner a la disposición de los grupos de ciudadanos
nuevas medidas para canalizar sus iniciativas y por medio de sus propias
asociaciones designar áreas con intereses y problemas comunes y adoptar un
esquema de soluciones y el plan de las obras y servicios que estimen
necesarios.
A los fines antes dispuestos y con el
propósito de fomentar la solidaridad y coparticipación entre el gobierno
municipal y los ciudadanos para el desarrollo y mejoramiento de las comunidades
locales, se crea el "Programa de Participación Ciudadana para el
Desarrollo Municipal". Dicho Programa se financiará con los fondos que
anualmente asigne la Asamblea Legislativa y con cualesquiera otras aportaciones
o programas del Gobierno Federal y del Gobierno Central que se consignen al
Centro para que los distribuya entre los municipios en la forma dispuesta en el
inciso (w) del Artículo 4 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según,
enmendada, conocida como "Ley del Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales.
Cada municipio dispondrá de los fondos que le
correspondan para dicho programa de forma tal que se promueva la organización y
participación de Asociaciones de Ciudadanos y Asociaciones de Distrito
Comercial para el mejoramiento de sus comunidades, desde las etapas de
definición, identificación y planificación de obras y proyectos de mejoras
permanentes, hasta su ejecución, operación y mantenimiento.
Los fondos de dicho Programa solamente podrán
usarse para el desarrollo de obras y mejoras permanentes presentadas por dichas
asociaciones, mediante propuestas de mejoramiento que cumplan con los criterios
establecidos en este Capítulo y que, además, estén acompañadas de una
aportación económica de la asociación proponente, que deberá ser proporcional
al costo total de la obra.
El municipio, no más tarde de los treinta
(30) días siguientes a la fecha de recibo de la notificación del Centro sobre
la cantidad de fondos que le correspondan bajo dicho Programa, notificará a la
ciudadanía la disponibilidad de los mismos y los requisitos para someter
propuestas de mejoramiento. Esta notificación se hará mediante la publicación
de un aviso en dos (2) periódicos de circulación general o de circulación
regional que se distribuyan dentro de los límites territoriales del municipio.
Cuando en el municipio no existan
Asociaciones de Ciudadanos y Asociaciones de Distrito Comercial organizadas de conformidad
a las disposiciones de este Capítulo, o cuando existan pero no soliciten la
delegación de fondos mediante la radicación de una propuesta de mejoramiento,
los fondos del Programa se usarán para los proyectos de obras y mejoras
públicas de mejoramiento que proponga el Alcalde, con aprobación de la
Asamblea."
Art.
16.002 División de Asuntos de la
Comunidad. (21 L.P.R.A. sec. 4751)
Los municipios podrán establecer, mediante
ordenanza, una División de Asuntos de la Comunidad, para desarrollar e implantar
cualquier programa de divulgación, fomento y asesoramiento sobre los
mecanismos, sistemas y procedimientos dispuestos por ley u ordenanza para
canalizar la colaboración y participación directa de los ciudadanos.
La ordenanza creando dicha División dispondrá
todo lo relacionado con su organización y funcionamiento, incluyendo los
requisitos que deberá reunir el director o principal funcionario administrativo
de la misma.
En aquellos municipios que por sus
circunstancias particulares o limitaciones fiscales no sea necesario o resulte
oneroso el establecimiento de una División de Asuntos de la Comunidad, el
Alcalde podrá asignar la responsabilidad de implantar las disposiciones de este
Capítulo a cualquier unidad administrativa de funciones compatibles. En tal
caso, también deberá aprobarse una ordenanza estableciendo todo lo necesario
para reorganizar la unidad administrativa de que se trate y asignarle
específicamente las funciones antes mencionadas.
Art.
16.003 Funciones de la División de Asuntos de la Comunidad. (21 L.P.R.A. sec.
4752)
La División de Asuntos de la Comunidad
tendrá, sin que se entienda como una limitación, las siguientes funciones,
deberes y facultades:
(a) Coordinar con las distintas unidades
administrativas del gobierno municipal el desarrollo de proyectos de obras y
mejoras permanentes y programas de beneficio comunal de su propia iniciativa de
la División y los que someta cualquier Asociación de Ciudadanos, o Asociación
de Distrito Comercial o grupo de ciudadanos.
(b) Asesorar al Alcalde y a los Directores de
unidades administrativas sobre los sistemas y métodos para coordinar e
implantar las sugerencias en las áreas de obras y servicios que presenten los
habitantes del municipio.
(c) Ofrecer ayuda técnica a las unidades administrativas
del municipio para la revisión y evaluación de los programas de obras y
servicios públicos.
(1)
Asesorar
al Alcalde en la formulación, revisión, y cumplimiento de las leyes y
ordenanzas que afecten a la comunidad.
(2)
Asesorar
a las diferentes unidades administrativas de los municipios para la revisión y
evaluación de los programas de obras y servicios públicos municipales.
(3)
Fomentar
la participación de los ciudadanos del
municipio, asociaciones de residentes, asociaciones de comerciantes,
consejos de ciudadanos u otras organizaciones análogas, en la solución de
problemas comunes, así como promover para el desarrollo y la adopción de mecanismos
que faciliten y estimulen la participación ciudadana como son las consultas o
vistas públicas.
(4)
Preparar
y someter al Alcalde una evaluación del nivel de eficiencia de los programas
que el municipio promueva para la solución de problemas y necesidades de los
ciudadanos.
(5)
Evaluar
y recomendar, mediante opiniones, comentarios y sugerencias, las propuestas de
mejoras y obras permanentes de uso público para atender las necesidades de la
población.
(6)
Velar
por la implantación y cumplimiento de las leyes y reglamentos aplicables al
municipio. Para cumplir con este
propósito, cada municipio proveerá a la Junta de Comunidad aquella información
relacionada con el desempeño del
municipio contenida en los informes públicos preparados por agencias fiscalizadoras. La Junta de Comunidad podrá hacer
sugerencias o presentar querellas encaminadas a gestionar el cumplimiento de
las leyes, ordenanzas y reglamentos que inciden en la protección de la salud,
bienestar, tranquilidad y calidad de vida de las comunidades que dicha Junta
representa.
Luego de realizar un estudio sobre la
población y las características de cada comunidad del municipio, el Alcalde,
por sí o por recomendación de la
División de Asuntos de la Comunidad o de la Oficina de Ordenación Territorial, podrá:
a)
Determinará el número de Juntas de la Comunidad que establecerá de acuerdo a
las necesidades del municipio. En la eventualidad de que las funciones de
la Junta de Comunidad ya establecida para la elaboración, revisión y
cumplimiento de los Planes de Ordenación Territorial se vean afectadas, el
Alcalde podrá autorizar la creación de Juntas adicionales sujeto a los
requisitos y condiciones señaladas en el Artículo 13.010 de esta Ley.
b) Crear un reglamento para establecer
los criterios de selección de los miembros de la Junta de manera tal que se asegure la representación de los más
amplios sectores de la comunidad. Esta
disposición también estará sujeta a cumplir con los requisitos y condiciones ya
establecidos en el Artículo 13.010 de esta Ley.
c) Asignar recursos para el
funcionamiento adecuado de las Juntas
d) Ofrecer entrenamiento a los
miembros que designe para que puedan ejercer sus responsabilidades a cabalidad.
e) Facilitar la comunicación
entre las Juntas de los diferentes municipios.
f) Propiciar reuniones regulares
entre los funcionarios y empleados públicos y
los miembros de la Junta.
g) Disponer que el Programa de
Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal u otra unidad o programa
existente de propósito similar sirva
como unidad de apoyo a las Juntas de Comunidad. El Alcalde podrá adoptar otras iniciativas para desarrollar e
implantar cualquier programa de divulgación, fomento y asesoramiento sobre los
mecanismos, sistemas y procedimientos dispuestos por ley o reglamento para
canalizar la participación directa de los ciudadanos.
h) Identificar otras áreas
afines a las mencionadas en este Artículo en las cuales se deban implantar
medios adicionales de participación y preparar planes para fomentar esa participación
ciudadana. Las Juntas de Comunidad nombradas al amparo de esta Ley informarán y
tramitarán sus asuntos en coordinación con la División de Asuntos de la
Comunidad, el Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal
o cualquiera otra unidad en el municipio que tenga injerencia en sus funciones,
como por ejemplo, la Oficina de Ordenación Territorial.”
Ninguna
de la funciones, deberes y facultades de la División de Asuntos de la Comunidad,
otorgadas en virtud de este Artículo 16.003, podrá interpretarse como denegando o limitando los poderes de la Juntas
de la Comunidad, otorgados en el Artículo 13.010 que crea las Juntas de la
Comunidad y el Artículo 2.008 del Capítulo sobre Poderes y Facultades del
Gobierno Municipal, a fin de propiciar la adopción e implantación de Códigos de
Orden Públicos en los municipios, de la
Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como Ley de
Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991.
(e) Orientar y asesorar a las Asociaciones de
Ciudadanos, a las Asociaciones de Distrito Comercial o cualquier organización o
entidad de la comunidad y a los ciudadanos individualmente sobre los mecanismos
dispuestos por ley u ordenanza para facilitar y lograr la participación
ciudadana en la atención y solución de los problemas de la comunidad.
(f) Realizar todos los esfuerzos y gestiones
posibles para ampliar el nivel de participación ciudadana en el municipio y
promover el desarrollo y adopción de mecanismos que faciliten y estimulen esa
participación, con especial énfasis en la promoción de Asociaciones de
Residentes y de Distrito Comercial.
(g) Utilizar cualesquiera medios de
comunicación viables y disponibles en el municipio para divulgar y difundir los
programas municipales y las actividades y servicios de la División de Asuntos
de la Comunidad y para despertar el interés y la iniciativa de los habitantes
en promover el bienestar económico y social de la comunidad.
(h) Preparar y someter a la aprobación del
Alcalde las normas para coordinar y guiar a las unidades administrativas y
otras dependencias o entidades del municipio en la formulación y ejecución de
programas y proyectos de obras y servicios públicos.
(i) Recomendar al Alcalde los planes de
acción afirmativa que estime deban instituirse para asegurar el cumplimiento
integral de la política pública sobre participación ciudadana.
(j) Establecer los sistemas y procedimientos
que sean necesarios para evaluar el nivel de eficiencia de los programas
municipales en la solución de los problemas y necesidades de los residentes del
municipio.
(k) Celebrar las vistas públicas que sean
necesarias para cumplir con los propósitos de este Capítulo en cualquier lugar del
municipio.
(l) Ejecutar los procedimientos,
normas y reglamentos promulgados por el Alcalde, necesarios para la adecuada y
eficaz delegación y uso de los fondos provenientes del Programa de
Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal.
(m) Asegurar y garantizar que la delegación y
uso de los fondos provenientes del "Programa de Participación Ciudadana
para el Desarrollo Municipal" se haga para los fines dispuestos en este
Capítulo y que toda propuesta de mejoramiento se considere tomando en cuenta
los criterios establecidos en el inciso (n) de este artículo, y que sean
pareados con aportaciones de las Asociaciones de Residentes y Asociaciones de
Mejoramiento Comercial en una proporción de hasta un cincuenta (50) por ciento
de la aportación municipal.
(n) Evaluar las propuestas de proyectos de
obras y mejoras permanentes de mejoramiento solicitando la delegación de fondos
de proyectos de obras del Programa de Participación Ciudadana para el
Desarrollo Municipal que sometan las Asociaciones de Ciudadanos y las
Asociaciones de Distrito Comercial y determinar si cumplen con los requisitos
de ley y reglamento, preparar un resumen y evaluación de cada una y someter sus
recomendaciones y observaciones al Alcalde. Sólo se admitirán propuestas de mejoramiento
para proyectos de obras o mejoras permanentes de uso público para solucionar o
atender necesidades urgentes de la población del municipio. Asimismo, todo
proyecto de obra o mejora permanente deberá ser conforme a las políticas
públicas, leyes, reglamentos y otros documentos del gobierno central y
municipal relacionados con la ordenación territorial y la política pública
ambiental. En la evaluación y adjudicación de las obras y mejoras permanentes
de las propuestas de mejoramiento, se aplicarán los siguientes criterios:
(1) Que estimulen la organización de
Asociaciones de Residentes y Asociaciones de Distrito Comercial y su
participación junto al gobierno municipal en la planificación, financiamiento,
ejecución o mantenimiento de la obra o mejora permanente que se proponga;
(2) fomenten el uso intensivo de recursos
humanos que residan en el municipio;
(3) sean proyectos de obras o mejoras
permanentes complementarias a otras obras del mismo municipio, de agencias
públicas o de otros municipios;
(4) propicien desarrollos cooperativos o en
sociedad con Asociaciones de Ciudadanos y Asociaciones de Distrito Comercial de
otros municipios;
(5) favorezcan e incentiven otras actividades
socioeconómicas y que tiendan a fomentar efectivamente el desarrollo del
municipio, dándole prioridad a sus áreas de menor desarrollo, y
(6) que puedan contribuir a la mitigación y
control de daños ambientales.
Las Asociaciones de Ciudadanos y las
Asociaciones de Distrito Comercial no discriminarán contra persona o entidad
alguna en la planificación, determinación, presentación y ejecución de los
proyectos contemplados en sus propuestas de mejoramiento. Asimismo, los
municipios deberán observar y velar que en el ejercicio de su facultad para
considerar, evaluar, adjudicar y fiscalizar las propuestas de mejoramiento
presentadas y adjudicadas de acuerdo al Capítulo, no se incurran en actos de
discrimen, según prohibidos en la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
(o) Enviar a cada uno de los legisladores de distrito
representativo y senatorial a que corresponda el municipio de que se trate una
copia de la propuesta para la utilización de los fondos provenientes del
Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal después de su
aprobación. (Enmendado el inciso (d) en el 2001, ley 27)
Art.
16.004 Establecimientos de Zonas de Mejoramiento Mesidencial y Distritos de
Mejoramiento Comercial. (21 L.P.R.A. sec. 4753)
Se autoriza a los municipios para designar
zonas de mejoramiento residencial y distritos de mejoramiento comercial, las
cuales serán delimitadas a propuesta por las Asociaciones Ciudadanas y de las
Asociaciones de Distrito Comercial que se constituyan de acuerdo con esta ley y
con las ordenanzas aprobadas por el municipio, o municipios, dentro de cuyos
límites territoriales esté ubicado el área o sector residencial o comercial así
delimitado. Dichas zonas o distritos constituirán un área con intereses,
características y problemas comunes en los cuales, a través de los mecanismos
dispuestos en este Capítulo, se podrán adoptar esquemas de soluciones y
propuestas de mejoramiento para promover y desarrollar aquellas obras y mejoras
programadas y servicios que se estimen necesarios.
A esos fines, se autoriza a los municipios
para establecer por ordenanza, normas de aplicación general compatibles con las
disposiciones de este Capítulo para regular o reglamentar la operación de las
zonas de mejoramiento residencial y distritos de mejoramiento comercial de
forma tal que se cumpla a cabalidad la política pública de estimular y lograr
mayor participación ciudadana en el mejoramiento de la calidad de vida de los
municipios.
Art.
16.005 Creación de Comités Provisionales. (21 L.P.R.A. sec. 4754)
Se podrán constituir Comités Provisionales en
aquellas áreas residenciales o comerciales que así lo interesen, con el
propósito de coordinar los esfuerzos trabajos esenciales y presentar a todos
los vecinos del área o sector residencial o comercial determinado, así como a
las personas interesadas una proposición de constituirse en una asociación bajo
las disposiciones de este Capítulo, que deberá incluir, entre otras cosas, lo
siguiente:
(a) La necesidad y conveniencia de la
designación de una zona de mejoramiento residencial o de un distrito de
mejoramiento comercial y de la creación de una Asociación;
(b) las posibilidades para la delimitación
formal de la zona, incluyendo las alternativas con respecto a sus límites y
colindancias;
(c) las obras, programas y servicios que
podrían realizarse en el área;
(d) las proyecciones y alternativas de
costos, y
(e) posibles fuentes de fondos para
sufragarlos y su impacto económico sobre los vecinos del área.
Luego de dicha presentación, consulta y
consenso inicial, el Comité Provisional podrá promover la creación de una
Asociación del área correspondiente.
Art.
16.006 Creación de Asociaciones. (21 L.P.R.A. sec. 4755)
Los dueños e inquilinos vecinos de un área o
sector residencial o comercial determinado podrán constituirse voluntariamente
bajo las disposiciones de este Capítulo en una Asociación de Ciudadanos o
Asociación de Distrito Comercial, según sea el caso. Dichas asociaciones se
organizarán como corporaciones sin fines de lucro, de acuerdo a la Ley Núm. 3
de 9 de enero de 1956, según enmendada, conocida como "Ley General de
Corporaciones" y deberán cumplir, además, con las disposiciones de este
Capítulo y con las ordenanzas municipales aplicables. La existencia de las
Asociaciones de Ciudadanos y de las Asociaciones de Distrito Comercial se
determinará en sus estatutos de incorporación y ésta podrá ser indefinida o a
término fijo por el tiempo de duración del proyecto o proyectos que sus
miembros acuerden realizar. Una vez que se incorpore, la Asociación deberá
cumplir con todos los requisitos de las leyes contributivas para poder
disfrutar de los beneficios que éstas proveen para las entidades sin fines de
lucro.
Dichas Asociaciones tendrán como propósito
fundamental la búsqueda de alternativas y soluciones a los problemas que
afectan el área o sector residencial o comercial determinado en que se
constituyen. Asimismo, el de establecer los procedimientos, mecanismos y, en
los casos en que se estime apropiado, fijar cuotas para poder llevar a cabo las
obras, programas y servicios que se acuerde realizar en el área o sector de que
se trate.
En el reglamento de la Asociación se
dispondrá todo lo retativo al voto de los dueños e inquilinos miembros de la
Asociación, las normas y reglas para los procedimientos internos, las normas
para la atención y administración de sus actividades y asuntos, los deberes que
correspondan a los oficiales de la Asociación y todas las otras normas
esenciales para garantizar la participación de sus miembros y la buena marcha
de todos sus asuntos.
Toda Asociación de Ciudadanos y de Distrito
Comercial que se constituya bajo las disposiciones de este Capítulo deberá
presentar al Alcalde su correspondiente certificado de incorporación acompañado
de una propuesta del mejoramiento debidamente aprobado por los miembros de la
Asociación de que se trate.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la
fecha de recibo de dichos documentos el Alcalde los someterá a la Asamblea para
que ésta, mediante ordenanza al efecto, extienda su reconocimiento oficial a la
Asociación de que se trate y apruebe la
Propuesta de Mejoramiento sometida.
A los fines de este Capítulo el vocablo
"Propuesta de Mejoramiento" significará el conjunto de obras,
programas y servicios acordados por una Asociación Ciudadana o por una Asociación
de Distrito Comercial para determinado sector y mediante la cual los dueños e
inquilinos de un área residencial o comercial constituidos en Asociación,
acuerdan y proponen realizar o sufragar, parcial o totalmente, llevar a cabo
las obras, programas o servicios descritos en el referido documento para
beneficio de un área en particular.
Cuando la Propuesta de Mejoramiento incluya
una obra o proyecto de mejora permanente a realizarse con los fondos
provenientes del Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo
Municipal se hará constar en la propuesta el costo total de la obra o proyecto
y la aportación económica a la cual se comprometerá la Asociación mediante
acuerdo suscrito con el municipio, la cual podrá ascender hasta un cincuenta
por ciento (50%) de la obra o proyecto. La propuesta para la utilización de
estos fondos deberá cumplir con los criterios establecidos en el inciso (n)
Artículo 16.003 de esta ley.
Cada municipio establecerá por ordenanza el
por ciento mínimo de dicha aportación, la cual deberá ser proporcional al costo
total de la obra o mejora permanente propuesta.
Las Asociaciones de Residentes y Asociaciones
de Distrito Comercial a las que se le deleguen fondos del Programa de
Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal, rendirán al municipio los
informes fiscales que le requiera el municipio y administrarán dichos fondos de
conformidad a las reglas dispuestas en el artículo 16.014 de esta ley y por
aquellas otras que establezca el municipio. Además, no obstante lo dispuesto en
el inciso (h) del Artículo 16.014 de esta ley, deberán entregar al municipio
para su conservación y custodia los cheques, facturas, órdenes de compra y de
pago de servicios, nóminas, récord, actas y cualesquiera otros documentos
relacionados con los fondos del Programa de Participación Ciudadana para el
Desarrollo Municipal, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha que
se termine la obra o mejora permanente o la fase de ésta para la cual se le
hayan delegado fondos.
Art.
16.007 Junta de Directores. (21
L.P.R.A. sec. 4756)
La Asociación seleccionará una Junta de
Directores de entre sus miembros debidamente reunidos en asamblea general.
La Junta de Directores será responsable de
tomar las decisiones de carácter administrativo relacionadas con el
funcionamiento de la Asociación y de velar que se cumplan los acuerdos de la
asamblea general. Los acuerdos de la Junta de Directores se tomarán por la
mayoría del total de miembros con voz y voto. Esta se reunirá por lo menos una
(1) vez cada tres (3) meses mediante convocatoria al efecto firmada por su
presidente.
La Junta de Directores podrá contratar a
nombre de la Asociación los servicios necesarios para la ejecución de los
proyectos, con cargo a los fondos asignados para su desarrollo. Los gastos
operacionales que se incurran en el seguimiento de las obras y programas no
podrán exceder del diez por ciento (10%) de los fondos que se hayan podido
recaudar para su ejecución. Ni la Asociación ni su Junta de Directores podrán
asignar fondos para donativos a campañas cívicas, políticas, religiosas o
gremiales, o para cabildeo, gastos de viaje o de representación.
Art.
16.008 Reuniones de Asociación. (21 L.P.R.A. sec. 4757)
La Asociación se reunirá por lo menos una (1)
vez al año en asamblea general para la elección de su Junta de Directores y
para considerar el informe anual de logros y el informe de ingresos y gastos,
que deberá ser certificado por un contador público autorizado. De igual forma,
podrán considerarse cualesquiera otros asuntos que la Junta de Directores
determine que deben traerse a la atención de la asamblea general.
La Asociación podrá celebrar aquellas
asambleas extraordinarias que la Junta de Directores estime que sean
necesarias. No obstante, será deber de la Junta de Directores convocar una
asamblea extraordinaria siempre que ésta sea solicitada por el treinta por
ciento (30%) del total de miembros que integren la Asociación.
La Junta notificará a todos los miembros de
la Asociación, por correo certificado con acuse de recibo o mensajero, la
fecha, hora y lugar para la celebración de una asamblea general.
Asimismo, notificará por escrito los acuerdos
adoptados en asamblea y los informes presentados en ésta a todos los miembros
de la Asociación, al municipio o municipios con jurisdicción y a las agencias
pertinentes.
Art.
16.009 Adopción de Acuerdos. (21 L.P.R.A. sec. 4758)
Los acuerdos sobre los asuntos que a
continuación se indican se tomarán en asamblea general mediante el voto
afirmativo de la mayoría de los miembros de la Asociación.
(a) La aprobación de la delimitación de la
zona de mejoramiento residencial o del distrito de mejoramiento comercial y las
enmiendas posteriores a ésta.
(b) Las cuotas mensuales o periódicas para
sufragar los gastos operacionales de la Asociación.
(c) El esquema de las obras, programas y
servicios que son necesarios en la zona o el distrito y el seguimiento a los
mismos.
(d) El costo y procedencia de los recursos.
(e) La aprobación de préstamos a ser realizados
por la Asociación para la construcción de proyectos.
(f) Los mecanismos para el establecimiento de
cuotas o aportaciones voluntarias especiales para realizar obras o proyectos
específicos.
(g) Las fórmulas para liquidar los fondos no
utilizados al finalizar el proyecto.
(h) La intención de dejar sin realizar el
proyecto antes de que su ejecución haya finalizado.
Art.
16.010 Requisitos Especiales para la
Adpoción de Acuerdos. (21 L.P.R.A. sec. 4759)
Los siguientes acuerdos también se tomarán en
asamblea general de la Asociación pero con el voto afirmativo de por lo menos
setenta y cinco por ciento (75%) de los titulares de las propiedades ubicadas
en la zona, en el caso de zonas de mejoramiento residencial y del setenta y
cinco (75%) por ciento del valor tasado de toda la propiedad inmueble del área
del distrito, en el caso de distritos de mejoramiento comercial:
(a) La autorización al municipio para que
imponga una contribución especial sobre toda la propiedad inmueble ubicada en
la zona o el distrito, la cual será adicional a cualquier otra impuesta por ley
para desarrollar las obras o mejoras de beneficio para toda la zona o distrito;
(b) los propósitos u obras que se sufragarán
con el producto de dicha contribución;
(c) la tasa o canon contributivo a imponerse;
(d) el término por el cual se impondrá la
contribución especial.
Después que la asamblea general de la
Asociación apruebe la resolución autorizando la imposición de una contribución
especial, la Junta de Directores la notificará a la Legislatura Municipal,
debidamente certificada, no más tarde de los cinco (5) días siguientes a la
fecha de su aprobación. En dicha certificación se consignarán la fecha, hora y
lugar de la asamblea general, el total de titulares miembros de la Asociación
presentes, el número de los votos a favor, en contra y abstenidos.
La ordenanza que apruebe la Legislatura
Municipal imponiendo la contribución especial deberá establecer claramente la
tasa o canon contributivo, el área o zona que estará sujeta al pago de la
misma, el año fiscal a partir de la cual será efectiva, el término de tiempo
por el que se impondrá y cobrará y cualesquiera otras disposiciones necesarias.
Una vez entre en vigor dicha ordenanza toda
la propiedad inmueble existente dentro de la zona o distrito en que aplique,
sin excepción de clase alguna, estará sujeta a la contribución especial
impuesta y los titulares de la zona o distrito en que se hayan de realizar las
obras o mejoras permanentes estarán obligados a pagarla, independientemente de
que hayan estado o no a favor de que se ejecuten las obras o mejoras
permanentes a financiarse con tal contribución especial.
La contribución especial se establecerá
mediante ordenanza y no podrá exceder del dos por ciento (2%) del valor tasado
de la propiedad en el caso de zonas de mejoramiento residencial y de cuatro por
ciento (4%) en el caso de zonas de mejoramiento comercial, según conste en los
archivos o expedientes del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales.
El Secretario de la Asamblea remitirá copia
certificada de la ordenanza imponiendo la contribución especial al Centro de
Recaudación de Ingresos Municipales para que éste proceda a imponer, notificar
y cobrar la contribución especial y remitirla a la Asociación. Las normas, excepto
el descuento por pronto pago, las fechas y penalidades aplicables a la
contribución sobre la propiedad serán aplicables a la contribución especial
aquí dispuesta.
Las tasas especiales se cobrarán en la misma
forma que la contribución sobre la propiedad y su importe constituirá un
gravamen impuesto por la ley con respecto a las contribuciones sobre la
propiedad.
Las recaudaciones por concepto de la
contribución especial se dedicarán únicamente a sufragar los gastos de
construcción de la obra a la mejora pública para la cual se impongan o para
amortizar el empréstito que se contrate para realizar dicha obra.
Los propietarios, que así lo deseen, podrán
pagar de una sola vez, y por adelantado, el importe total de las contribuciones
correspondientes al número de años por los cuales éstas se impongan y la
Asociación podrá concederles, a cambio de ello, el descuento que estime
conveniente, el cual deberá ser idéntico para todos los contribuyentes.
Art.
16.011 Cuotas o Aportaciones Voluntarias.(21 L.P.R.A. sec. 4760)
El pago de las cuotas o aportaciones para
realizar proyectos específicos deberán aprobarse por una mayoría de los
miembros de la Asociación según se requiere en este Capítulo y serán de
naturaleza voluntaria. Las obras o proyectos a financiarse con esas cuotas o
aportaciones voluntarias podrán ser de beneficio general a toda la zona o
distrito o de beneficio particular a los miembros que han asumido tal
responsabilidad.
Los miembros de la Asociación que estén de acuerdo
con asumir la responsabilidad económica especial aprobada por la Asociación
deberán firmar un documento jurado a estos efectos. La Asociación preparará un
formulario de contrato a esos fines con toda la información que se estime
necesario incluir en el documento.
Los dueños e inquilinos que hayan asumido
voluntariamente el pago de las cuotas o aportaciones aprobadas por la
Asociación, contribuirán proporcionalmente a los costos que conlleven las
obras, programas y servicios realizados en la zona residencial o distrito
comercial, según sea el caso, así como a los gastos administrativos de la
Asociación. Estas personas no podrán dejar de contribuir a tales gastos por
renuncia al uso y disfrute de los beneficios que generen los acuerdos de la
Asociación o por abandono de la propiedad gravada.
La cantidad proporcional con la que deba
contribuir cada titular a los gastos comunes se determinará, fijará e impondrá
en asamblea general de la Asociación. La aportación o cuotas vencerán y serán
pagaderas, según los acuerdos de la Asociación adoptados a tenor con las
disposiciones de este Capítulo.
Art.
16.012 Recaudos de las Aportaciones Especiales. (21 L.P.R.A. sec. 4761)
Se faculta a la Asociación para efectuar las
recaudaciones correspondientes de las cuotas o aportaciones voluntarias
impuestas de conformidad con las disposiciones de esta ley.
No obstante, la Asociación podrá solicitar al
municipio correspondiente que sea el custodio de tales fondos. En tal caso, la
Asociación podrá remitir directamente o solicitar a sus miembros que remitan
los pagos correspondientes a su vencimiento al municipio. Asimismo, la
Asociación podrá solicitar al municipio que sea el custodio de cualesquiera
otros fondos que reciba la Asociación de otras fuentes.
La Asociación deberá tomar las medidas en ley
que estime necesarias para asegurar la continuidad del recaudo de sus ingresos.
Art.
16.013 Obras, Programas y Servicios de la Asociación. (21 L.P.R.A. sec. 4762)
La Asociación acordará la realización de
aquellas obras, programas y servicios que se estimen necesarios para mejorar la
calidad de vida en la zona o estimular la actividad comercial en el distrito.
La Propuesta de Mejoramiento de la Asociación podrá abarcar, entre otros, pero
sin que se entienda como una limitación, los siguientes asuntos:
(a) Propuestas para obras particulares en
solares privados con el consentimiento del dueño y en espacios comunes y
públicos, previa autorización de las agencias pertinentes.
(b) Asignar recursos a programas tales como
control y uniformidad de rótulos y anuncios, ornato público, mantenimiento o
mejoras de fachadas, servicio de vigilancia o de recogido de basura, mejoras a
las calles, aceras, parques y plazas, incluyendo encintados, iluminación,
siembra de árboles, y otras mejoras similares. Estas mejoras podrán realizarse
por la propia Asociación, o por agencias gubernamentales o el municipio
correspondiente, en cuyo caso la Asociación transferirá los recursos necesarios
para llevar a cabo tales actividades. Las mejoras que sean de infraestructura
deberán ser de tipo complementario a las que tengan programadas las agencias
estatales o los municipios.
(c) Programas de seguimiento y mantenimiento
de las mejoras realizadas por la Asociación. La Asociación deberá coordinar
esfuerzos con las agencias concernidas, a los fines de que no se afecten los
programas de mejoras de tales organismos gubernamentales.
(d) Programas y actividades recreativas y
culturales para el beneficio de los residentes del sector.
La Asociación podrá recibir aportaciones,
regalías y donaciones de cualquier persona natural o jurídica, de los
municipios, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus agencias, y del
Gobierno de los Estados Unidos de América, para la realización de las obras,
programas y servicios que estime necesarios. Asimismo, la Asociación podrá
parear sus fondos con cualesquiera otros recibidos para el cumplimiento de su
gestión. Asimismo, podrá tomar dinero prestado hasta el límite que autorice su
asamblea general de miembros.
Art.
16.014 Reglas para la Administración de fondos. (21 L.P.R.A. sec. 4763)
Toda Asociación de Ciudadanos y toda
Asociación de Distrito Comercial deberá cumplir con las siguientes normas y
disposiciones:
(a) Mantener un estricto sistema de
contabilidad sobre los fondos recibidos, sus usos y sobrantes de acuerdo a las
prácticas reconocidas de contabilidad pública.
(b) Depositar los dineros en una cuenta
bancaria no más tarde del día laborable siguiente a su recibo.
(c) Requerir por lo menos dos (2) firmas para
girar contra dicha cuenta.
(d) Designar un oficial contable, quien
tendrá la responsabilidad de recibir, contabilizar y hacer los desembolsos de
dinero, así como de guardar todos los comprobantes y documentos relacionados.
Esta persona tendrá la obligación legal de velar que se conserven los récord y
documentos correspondientes para preparar y sostener los informes de ingresos y
gastos que deben rendirse a la asamblea general de miembros.
(e) Hacer desembolsos solamente mediante cheque
y para el pago de órdenes de compra, facturas, nóminas, servicios u otros
gastos necesarios directamente relacionados con las actividades de la
Asociación.
(f) No se girarán cheques al portador, ni se
efectuarán pagos en efectivo con cargo a los fondos de la Asociación.
(g) Mantener un libro de las minutas de las
asambleas generales y de las reuniones de la Junta de Directores en las que se
resuman, entre otras, las decisiones o resoluciones referente al uso y
disposición de los fondos de la Asociación.
(h) Conservar actualizados y debidamente
archivados en un lugar seguro los cheques, facturas, órdenes de compra y de
pago de servisios, nóminas, récord, actas y cualesquiera otros documentos
relacionados con los fondos durante el término que se establezca en el
reglamento de la Asociación que no podrá ser menor de cinco (5) años.
En el caso de Asociaciones constituidas por
un término de tiempo definido y en todo caso de disolución, los documentos
relacionados con los fondos de la Asociación, tales como desembolsos,
comprobantes y cualesquiera otros de naturaleza fiscal o relacionados con el
uso de los mismos, se entregarán al municipio para su conservación y custodia,
no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se concluya el
término de existencia o se decrete la disolución de la Asociación de que se
trate.
Art.
16.015 Disolución. (21 L.P.R.A. sec. 4764)
La disolución y liquidación de las
Asociaciones Ciudadanas y de las Asociaciones de Distrito Comercial se llevarán
a efecto de conformidad a la Ley General de Corporaciones y cualquier sobrante
existente luego de la liquidación se transferirá al municipio, para uso
exclusivo en obras y mejoras en el área que había sido delimitada como zona de
mejoramiento residencial o distrito de mejoramiento comercial, según
corresponde.
Fecha Revisado: 10 de enero de 2002
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