LEY DE MUNICIPIOS AUTONOMOS DE PUERTO RICO DE 1991

Ley Núm. 81 del 30 de Agosto de 1991, según enmendada (21 L.P.R.A. secs. 201 a 240)


CAPITULO XVI PARTICIPACION CIUDADANA

Art. 16.001 Propósitos Generales (Enmendado en el 1992, ley 84)

Este Artículo disponía lo siguiente:

 

“El proceso de reforma del gobierno municipal comprende y requiere medidas creativas e innovadoras que propicien la participación real y efectiva de los habitantes del municipio en la planificación, desarrollo y mejoramiento de sus comunidades; y la aportación, tanto del gobierno local como de los gobernados, en la atención y solución de los problemas y necesidades locales. Por lo que, las disposiciones de este Capítulo tienen el propósito principal de poner a la disposición de los grupos de ciudadanos nuevas medidas para canalizar sus iniciativas y por medio de sus propias asociaciones designar áreas con intereses y problemas comunes y adoptar un esquema de soluciones y el plan de las obras y servicios que estimen necesarios.

 

A los fines antes dispuestos y con el propósito de fomentar la solidaridad y coparticipación entre el gobierno municipal y los ciudadanos para el desarrollo y mejoramiento de las comunidades locales, se crea el "Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal". Dicho Programa se financiará con los fondos que anualmente asigne la Asamblea Legislativa y con cualesquiera otras aportaciones o programas del Gobierno Federal y del Gobierno Central que se consignen al Centro para que los distribuya entre los municipios en la forma dispuesta en el inciso (w) del Artículo 4 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según, enmendada, conocida como "Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales.

 

Cada municipio dispondrá de los fondos que le correspondan para dicho programa de forma tal que se promueva la organización y participación de Asociaciones de Ciudadanos y Asociaciones de Distrito Comercial para el mejoramiento de sus comunidades, desde las etapas de definición, identificación y planificación de obras y proyectos de mejoras permanentes, hasta su ejecución, operación y mantenimiento.

 

Los fondos de dicho Programa solamente podrán usarse para el desarrollo de obras y mejoras permanentes presentadas por dichas asociaciones, mediante propuestas de mejoramiento que cumplan con los criterios establecidos en este Capítulo y que, además, estén acompañadas de una aportación económica de la asociación proponente, que deberá ser proporcional al costo total de la obra.

 

El municipio, no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recibo de la notificación del Centro sobre la cantidad de fondos que le correspondan bajo dicho Programa, notificará a la ciudadanía la disponibilidad de los mismos y los requisitos para someter propuestas de mejoramiento. Esta notificación se hará mediante la publicación de un aviso en dos (2) periódicos de circulación general o de circulación regional que se distribuyan dentro de los límites territoriales del municipio.

 

Cuando en el municipio no existan Asociaciones de Ciudadanos y Asociaciones de Distrito Comercial organizadas de conformidad a las disposiciones de este Capítulo, o cuando existan pero no soliciten la delegación de fondos mediante la radicación de una propuesta de mejoramiento, los fondos del Programa se usarán para los proyectos de obras y mejoras públicas de mejoramiento que proponga el Alcalde, con aprobación de la Asamblea." 

Art. 16.002  División de Asuntos de la Comunidad. (21 L.P.R.A. sec. 4751)

Los municipios podrán establecer, mediante ordenanza, una División de Asuntos de la Comunidad, para desarrollar e implantar cualquier programa de divulgación, fomento y asesoramiento sobre los mecanismos, sistemas y procedimientos dispuestos por ley u ordenanza para canalizar la colaboración y participación directa de los ciudadanos.

 

La ordenanza creando dicha División dispondrá todo lo relacionado con su organización y funcionamiento, incluyendo los requisitos que deberá reunir el director o principal funcionario administrativo de la misma.

 

En aquellos municipios que por sus circunstancias particulares o limitaciones fiscales no sea necesario o resulte oneroso el establecimiento de una División de Asuntos de la Comunidad, el Alcalde podrá asignar la responsabilidad de implantar las disposiciones de este Capítulo a cualquier unidad administrativa de funciones compatibles. En tal caso, también deberá aprobarse una ordenanza estableciendo todo lo necesario para reorganizar la unidad administrativa de que se trate y asignarle específicamente las funciones antes mencionadas.

Art. 16.003 Funciones de la División de Asuntos de la Comunidad. (21 L.P.R.A. sec. 4752)

La División de Asuntos de la Comunidad tendrá, sin que se entienda como una limitación, las siguientes funciones, deberes y facultades:

 

(a) Coordinar con las distintas unidades administrativas del gobierno municipal el desarrollo de proyectos de obras y mejoras permanentes y programas de beneficio comunal de su propia iniciativa de la División y los que someta cualquier Asociación de Ciudadanos, o Asociación de Distrito Comercial o grupo de ciudadanos.

 

(b) Asesorar al Alcalde y a los Directores de unidades administrativas sobre los sistemas y métodos para coordinar e implantar las sugerencias en las áreas de obras y servicios que presenten los habitantes del municipio.

 

(c) Ofrecer ayuda técnica a las unidades administrativas del municipio para la revisión y evaluación de los programas de obras y servicios públicos.

(d) Fomentar la participación de los habitantes del municipio en la solución de problemas comunes.  En virtud de lo anterior, esta unidad o el programa que tenga a cargo la responsabilidad de asesorar al Alcalde en relación con la planificación territorial podrá recomendar a éste la ampliación de los poderes y facultades delegados a la Junta de Comunidad existente o, de no existir una Junta en dicho municipio, podrá recomendar a éste que se cree una o varias Juntas concediéndoles, además de la función conferida a las Juntas de Comunidad en el Artículo 13.010 de esta Ley, los siguientes deberes y facultades:

(1)   Asesorar al Alcalde en la formulación, revisión, y cumplimiento de las leyes y ordenanzas que afecten a la comunidad.

 

(2)   Asesorar a las diferentes unidades administrativas de los municipios para la revisión y evaluación de los programas de obras y servicios públicos municipales.

 

(3)   Fomentar la participación de los ciudadanos del  municipio, asociaciones de residentes, asociaciones de comerciantes, consejos de ciudadanos u otras organizaciones análogas, en la solución de problemas comunes, así como promover para el desarrollo y la adopción de mecanismos que faciliten y estimulen la participación ciudadana como son las consultas o vistas públicas.

 

(4)   Preparar y someter al Alcalde una evaluación del nivel de eficiencia de los programas que el municipio promueva para la solución de problemas y necesidades de los ciudadanos.

 

(5)   Evaluar y recomendar, mediante opiniones, comentarios y sugerencias, las propuestas de mejoras y obras permanentes de uso público para atender las necesidades de la población.

 

(6)   Velar por la implantación y cumplimiento de las leyes y reglamentos aplicables al municipio.  Para cumplir con este propósito, cada municipio proveerá a la Junta de Comunidad aquella información relacionada con el  desempeño del municipio contenida en los informes públicos preparados por agencias fiscalizadoras.  La Junta de Comunidad podrá hacer sugerencias o presentar querellas encaminadas a gestionar el cumplimiento de las leyes, ordenanzas y reglamentos que inciden en la protección de la salud, bienestar, tranquilidad y calidad de vida de las comunidades que dicha Junta representa.

 

Luego de realizar un estudio sobre la población y las características de cada comunidad del municipio, el  Alcalde,  por sí o por  recomendación de la División de Asuntos de la Comunidad o de la Oficina de  Ordenación Territorial, podrá:

 

a) Determinará el número de Juntas de la Comunidad que establecerá de acuerdo a las necesidades del  municipio.  En la eventualidad de que las funciones de la Junta de Comunidad ya establecida para la elaboración, revisión y cumplimiento de los Planes de Ordenación Territorial se vean afectadas, el Alcalde podrá autorizar la creación de Juntas adicionales sujeto a los requisitos y condiciones señaladas en el Artículo 13.010 de esta Ley.

b) Crear un reglamento para establecer los criterios de selección de los miembros de la Junta de manera tal que  se asegure la representación de los más amplios sectores de la comunidad.  Esta disposición también estará sujeta a cumplir con los requisitos y condiciones ya establecidos en el Artículo 13.010 de esta Ley.

 

c) Asignar recursos para el funcionamiento adecuado de las Juntas

 

d) Ofrecer entrenamiento a los miembros que designe para que puedan ejercer sus responsabilidades a cabalidad.

 

e) Facilitar la comunicación entre las Juntas de los diferentes municipios.

 

f) Propiciar reuniones regulares entre los funcionarios y empleados públicos y  los miembros de la Junta.

 

g) Disponer que el Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal u otra unidad o programa existente de propósito similar  sirva como unidad de apoyo a las Juntas de Comunidad.  El Alcalde podrá adoptar otras iniciativas para desarrollar e implantar cualquier programa de divulgación, fomento y asesoramiento sobre los mecanismos, sistemas y procedimientos dispuestos por ley o reglamento para canalizar la participación directa de los ciudadanos.

 

h) Identificar otras áreas afines a las mencionadas en este Artículo en las cuales se deban implantar medios adicionales de participación y preparar planes para fomentar esa participación ciudadana. Las Juntas de Comunidad nombradas al amparo de esta Ley informarán y tramitarán sus asuntos en coordinación con la División de Asuntos de la Comunidad, el Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal o cualquiera otra unidad en el municipio que tenga injerencia en sus funciones, como por ejemplo, la Oficina de Ordenación Territorial.”

 

Ninguna de la funciones, deberes y facultades de la División de Asuntos de la Comunidad, otorgadas en virtud de este Artículo 16.003, podrá  interpretarse como denegando o limitando los poderes de la Juntas de la Comunidad, otorgados en el Artículo 13.010 que crea las Juntas de la Comunidad y el Artículo 2.008 del Capítulo sobre Poderes y Facultades del Gobierno Municipal, a fin de propiciar la adopción e implantación de Códigos de Orden Públicos en los municipios, de  la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991.

 

(e) Orientar y asesorar a las Asociaciones de Ciudadanos, a las Asociaciones de Distrito Comercial o cualquier organización o entidad de la comunidad y a los ciudadanos individualmente sobre los mecanismos dispuestos por ley u ordenanza para facilitar y lograr la participación ciudadana en la atención y solución de los problemas de la comunidad.

 

(f) Realizar todos los esfuerzos y gestiones posibles para ampliar el nivel de participación ciudadana en el municipio y promover el desarrollo y adopción de mecanismos que faciliten y estimulen esa participación, con especial énfasis en la promoción de Asociaciones de Residentes y de Distrito Comercial.

 

(g) Utilizar cualesquiera medios de comunicación viables y disponibles en el municipio para divulgar y difundir los programas municipales y las actividades y servicios de la División de Asuntos de la Comunidad y para despertar el interés y la iniciativa de los habitantes en promover el bienestar económico y social de la comunidad.

 

(h) Preparar y someter a la aprobación del Alcalde las normas para coordinar y guiar a las unidades administrativas y otras dependencias o entidades del municipio en la formulación y ejecución de programas y proyectos de obras y servicios públicos.

 

(i) Recomendar al Alcalde los planes de acción afirmativa que estime deban instituirse para asegurar el cumplimiento integral de la política pública sobre participación ciudadana.

 

(j) Establecer los sistemas y procedimientos que sean necesarios para evaluar el nivel de eficiencia de los programas municipales en la solución de los problemas y necesidades de los residentes del municipio.

 

(k) Celebrar las vistas públicas que sean necesarias para cumplir con los propósitos de este Capítulo en cualquier lugar del municipio.

 

(l) Ejecutar los procedimientos, normas y reglamentos promulgados por el Alcalde, necesarios para la adecuada y eficaz delegación y uso de los fondos provenientes del Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal.

 

(m) Asegurar y garantizar que la delegación y uso de los fondos provenientes del "Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal" se haga para los fines dispuestos en este Capítulo y que toda propuesta de mejoramiento se considere tomando en cuenta los criterios establecidos en el inciso (n) de este artículo, y que sean pareados con aportaciones de las Asociaciones de Residentes y Asociaciones de Mejoramiento Comercial en una proporción de hasta un cincuenta (50) por ciento de la aportación municipal.

 

(n) Evaluar las propuestas de proyectos de obras y mejoras permanentes de mejoramiento solicitando la delegación de fondos de proyectos de obras del Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal que sometan las Asociaciones de Ciudadanos y las Asociaciones de Distrito Comercial y determinar si cumplen con los requisitos de ley y reglamento, preparar un resumen y evaluación de cada una y someter sus recomendaciones y observaciones al Alcalde. Sólo se admitirán propuestas de mejoramiento para proyectos de obras o mejoras permanentes de uso público para solucionar o atender necesidades urgentes de la población del municipio. Asimismo, todo proyecto de obra o mejora permanente deberá ser conforme a las políticas públicas, leyes, reglamentos y otros documentos del gobierno central y municipal relacionados con la ordenación territorial y la política pública ambiental. En la evaluación y adjudicación de las obras y mejoras permanentes de las propuestas de mejoramiento, se aplicarán los siguientes criterios:

(1) Que estimulen la organización de Asociaciones de Residentes y Asociaciones de Distrito Comercial y su participación junto al gobierno municipal en la planificación, financiamiento, ejecución o mantenimiento de la obra o mejora permanente que se proponga;

(2) fomenten el uso intensivo de recursos humanos que residan en el municipio;

(3) sean proyectos de obras o mejoras permanentes complementarias a otras obras del mismo municipio, de agencias públicas o de otros municipios;

(4) propicien desarrollos cooperativos o en sociedad con Asociaciones de Ciudadanos y Asociaciones de Distrito Comercial de otros municipios;

(5) favorezcan e incentiven otras actividades socioeconómicas y que tiendan a fomentar efectivamente el desarrollo del municipio, dándole prioridad a sus áreas de menor desarrollo, y

(6) que puedan contribuir a la mitigación y control de daños ambientales.

Las Asociaciones de Ciudadanos y las Asociaciones de Distrito Comercial no discriminarán contra persona o entidad alguna en la planificación, determinación, presentación y ejecución de los proyectos contemplados en sus propuestas de mejoramiento. Asimismo, los municipios deberán observar y velar que en el ejercicio de su facultad para considerar, evaluar, adjudicar y fiscalizar las propuestas de mejoramiento presentadas y adjudicadas de acuerdo al Capítulo, no se incurran en actos de discrimen, según prohibidos en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(o) Enviar a cada uno de los legisladores de distrito representativo y senatorial a que corresponda el municipio de que se trate una copia de la propuesta para la utilización de los fondos provenientes del Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal después de su aprobación. (Enmendado el inciso (d) en el 2001, ley 27)

Art. 16.004 Establecimientos de Zonas de Mejoramiento Mesidencial y Distritos de Mejoramiento Comercial. (21 L.P.R.A. sec. 4753)

Se autoriza a los municipios para designar zonas de mejoramiento residencial y distritos de mejoramiento comercial, las cuales serán delimitadas a propuesta por las Asociaciones Ciudadanas y de las Asociaciones de Distrito Comercial que se constituyan de acuerdo con esta ley y con las ordenanzas aprobadas por el municipio, o municipios, dentro de cuyos límites territoriales esté ubicado el área o sector residencial o comercial así delimitado. Dichas zonas o distritos constituirán un área con intereses, características y problemas comunes en los cuales, a través de los mecanismos dispuestos en este Capítulo, se podrán adoptar esquemas de soluciones y propuestas de mejoramiento para promover y desarrollar aquellas obras y mejoras programadas y servicios que se estimen necesarios.

 

A esos fines, se autoriza a los municipios para establecer por ordenanza, normas de aplicación general compatibles con las disposiciones de este Capítulo para regular o reglamentar la operación de las zonas de mejoramiento residencial y distritos de mejoramiento comercial de forma tal que se cumpla a cabalidad la política pública de estimular y lograr mayor participación ciudadana en el mejoramiento de la calidad de vida de los municipios.

Art. 16.005 Creación de Comités Provisionales. (21 L.P.R.A. sec. 4754)

Se podrán constituir Comités Provisionales en aquellas áreas residenciales o comerciales que así lo interesen, con el propósito de coordinar los esfuerzos trabajos esenciales y presentar a todos los vecinos del área o sector residencial o comercial determinado, así como a las personas interesadas una proposición de constituirse en una asociación bajo las disposiciones de este Capítulo, que deberá incluir, entre otras cosas, lo siguiente:

 

(a) La necesidad y conveniencia de la designación de una zona de mejoramiento residencial o de un distrito de mejoramiento comercial y de la creación de una Asociación;

 

(b) las posibilidades para la delimitación formal de la zona, incluyendo las alternativas con respecto a sus límites y colindancias;

 

(c) las obras, programas y servicios que podrían realizarse en el área;

 

(d) las proyecciones y alternativas de costos, y

 

(e) posibles fuentes de fondos para sufragarlos y su impacto económico sobre los vecinos del área.

Luego de dicha presentación, consulta y consenso inicial, el Comité Provisional podrá promover la creación de una Asociación del área correspondiente.

Art. 16.006 Creación de Asociaciones. (21 L.P.R.A. sec. 4755)

Los dueños e inquilinos vecinos de un área o sector residencial o comercial determinado podrán constituirse voluntariamente bajo las disposiciones de este Capítulo en una Asociación de Ciudadanos o Asociación de Distrito Comercial, según sea el caso. Dichas asociaciones se organizarán como corporaciones sin fines de lucro, de acuerdo a la Ley Núm. 3 de 9 de enero de 1956, según enmendada, conocida como "Ley General de Corporaciones" y deberán cumplir, además, con las disposiciones de este Capítulo y con las ordenanzas municipales aplicables. La existencia de las Asociaciones de Ciudadanos y de las Asociaciones de Distrito Comercial se determinará en sus estatutos de incorporación y ésta podrá ser indefinida o a término fijo por el tiempo de duración del proyecto o proyectos que sus miembros acuerden realizar. Una vez que se incorpore, la Asociación deberá cumplir con todos los requisitos de las leyes contributivas para poder disfrutar de los beneficios que éstas proveen para las entidades sin fines de lucro.

 

Dichas Asociaciones tendrán como propósito fundamental la búsqueda de alternativas y soluciones a los problemas que afectan el área o sector residencial o comercial determinado en que se constituyen. Asimismo, el de establecer los procedimientos, mecanismos y, en los casos en que se estime apropiado, fijar cuotas para poder llevar a cabo las obras, programas y servicios que se acuerde realizar en el área o sector de que se trate.

 

En el reglamento de la Asociación se dispondrá todo lo retativo al voto de los dueños e inquilinos miembros de la Asociación, las normas y reglas para los procedimientos internos, las normas para la atención y administración de sus actividades y asuntos, los deberes que correspondan a los oficiales de la Asociación y todas las otras normas esenciales para garantizar la participación de sus miembros y la buena marcha de todos sus asuntos.

 

Toda Asociación de Ciudadanos y de Distrito Comercial que se constituya bajo las disposiciones de este Capítulo deberá presentar al Alcalde su correspondiente certificado de incorporación acompañado de una propuesta del mejoramiento debidamente aprobado por los miembros de la Asociación de que se trate.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recibo de dichos documentos el Alcalde los someterá a la Asamblea para que ésta, mediante ordenanza al efecto, extienda su reconocimiento oficial a la Asociación de que se trate y apruebe la

Propuesta de Mejoramiento sometida.

 

A los fines de este Capítulo el vocablo "Propuesta de Mejoramiento" significará el conjunto de obras, programas y servicios acordados por una Asociación Ciudadana o por una Asociación de Distrito Comercial para determinado sector y mediante la cual los dueños e inquilinos de un área residencial o comercial constituidos en Asociación, acuerdan y proponen realizar o sufragar, parcial o totalmente, llevar a cabo las obras, programas o servicios descritos en el referido documento para beneficio de un área en particular.

 

Cuando la Propuesta de Mejoramiento incluya una obra o proyecto de mejora permanente a realizarse con los fondos provenientes del Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal se hará constar en la propuesta el costo total de la obra o proyecto y la aportación económica a la cual se comprometerá la Asociación mediante acuerdo suscrito con el municipio, la cual podrá ascender hasta un cincuenta por ciento (50%) de la obra o proyecto. La propuesta para la utilización de estos fondos deberá cumplir con los criterios establecidos en el inciso (n) Artículo 16.003 de esta ley.

 

Cada municipio establecerá por ordenanza el por ciento mínimo de dicha aportación, la cual deberá ser proporcional al costo total de la obra o mejora permanente propuesta.

 

Las Asociaciones de Residentes y Asociaciones de Distrito Comercial a las que se le deleguen fondos del Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal, rendirán al municipio los informes fiscales que le requiera el municipio y administrarán dichos fondos de conformidad a las reglas dispuestas en el artículo 16.014 de esta ley y por aquellas otras que establezca el municipio. Además, no obstante lo dispuesto en el inciso (h) del Artículo 16.014 de esta ley, deberán entregar al municipio para su conservación y custodia los cheques, facturas, órdenes de compra y de pago de servicios, nóminas, récord, actas y cualesquiera otros documentos relacionados con los fondos del Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha que se termine la obra o mejora permanente o la fase de ésta para la cual se le hayan delegado fondos.

Art. 16.007  Junta de Directores. (21 L.P.R.A. sec. 4756)

La Asociación seleccionará una Junta de Directores de entre sus miembros debidamente reunidos en asamblea general.

 

La Junta de Directores será responsable de tomar las decisiones de carácter administrativo relacionadas con el funcionamiento de la Asociación y de velar que se cumplan los acuerdos de la asamblea general. Los acuerdos de la Junta de Directores se tomarán por la mayoría del total de miembros con voz y voto. Esta se reunirá por lo menos una (1) vez cada tres (3) meses mediante convocatoria al efecto firmada por su presidente.

 

La Junta de Directores podrá contratar a nombre de la Asociación los servicios necesarios para la ejecución de los proyectos, con cargo a los fondos asignados para su desarrollo. Los gastos operacionales que se incurran en el seguimiento de las obras y programas no podrán exceder del diez por ciento (10%) de los fondos que se hayan podido recaudar para su ejecución. Ni la Asociación ni su Junta de Directores podrán asignar fondos para donativos a campañas cívicas, políticas, religiosas o gremiales, o para cabildeo, gastos de viaje o de representación.

Art. 16.008 Reuniones de Asociación. (21 L.P.R.A. sec. 4757)

La Asociación se reunirá por lo menos una (1) vez al año en asamblea general para la elección de su Junta de Directores y para considerar el informe anual de logros y el informe de ingresos y gastos, que deberá ser certificado por un contador público autorizado. De igual forma, podrán considerarse cualesquiera otros asuntos que la Junta de Directores determine que deben traerse a la atención de la asamblea general.

La Asociación podrá celebrar aquellas asambleas extraordinarias que la Junta de Directores estime que sean necesarias. No obstante, será deber de la Junta de Directores convocar una asamblea extraordinaria siempre que ésta sea solicitada por el treinta por ciento (30%) del total de miembros que integren la Asociación.

La Junta notificará a todos los miembros de la Asociación, por correo certificado con acuse de recibo o mensajero, la fecha, hora y lugar para la celebración de una asamblea general.

 

Asimismo, notificará por escrito los acuerdos adoptados en asamblea y los informes presentados en ésta a todos los miembros de la Asociación, al municipio o municipios con jurisdicción y a las agencias pertinentes.

Art. 16.009 Adopción de Acuerdos. (21 L.P.R.A. sec. 4758)

Los acuerdos sobre los asuntos que a continuación se indican se tomarán en asamblea general mediante el voto afirmativo de la mayoría de los miembros de la Asociación.

(a) La aprobación de la delimitación de la zona de mejoramiento residencial o del distrito de mejoramiento comercial y las enmiendas posteriores a ésta.

(b) Las cuotas mensuales o periódicas para sufragar los gastos operacionales de la Asociación.

(c) El esquema de las obras, programas y servicios que son necesarios en la zona o el distrito y el seguimiento a los mismos.

(d) El costo y procedencia de los recursos.

(e) La aprobación de préstamos a ser realizados por la Asociación para la construcción de proyectos.

(f) Los mecanismos para el establecimiento de cuotas o aportaciones voluntarias especiales para realizar obras o proyectos específicos.

(g) Las fórmulas para liquidar los fondos no utilizados al finalizar el proyecto.

(h) La intención de dejar sin realizar el proyecto antes de que su ejecución haya finalizado.

Art. 16.010  Requisitos Especiales para la Adpoción de Acuerdos. (21 L.P.R.A. sec. 4759)

Los siguientes acuerdos también se tomarán en asamblea general de la Asociación pero con el voto afirmativo de por lo menos setenta y cinco por ciento (75%) de los titulares de las propiedades ubicadas en la zona, en el caso de zonas de mejoramiento residencial y del setenta y cinco (75%) por ciento del valor tasado de toda la propiedad inmueble del área del distrito, en el caso de distritos de mejoramiento comercial:

(a) La autorización al municipio para que imponga una contribución especial sobre toda la propiedad inmueble ubicada en la zona o el distrito, la cual será adicional a cualquier otra impuesta por ley para desarrollar las obras o mejoras de beneficio para toda la zona o distrito;

(b) los propósitos u obras que se sufragarán con el producto de dicha contribución;

(c) la tasa o canon contributivo a imponerse;

(d) el término por el cual se impondrá la contribución especial.

Después que la asamblea general de la Asociación apruebe la resolución autorizando la imposición de una contribución especial, la Junta de Directores la notificará a la Legislatura Municipal, debidamente certificada, no más tarde de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su aprobación. En dicha certificación se consignarán la fecha, hora y lugar de la asamblea general, el total de titulares miembros de la Asociación presentes, el número de los votos a favor, en contra y abstenidos.

 

La ordenanza que apruebe la Legislatura Municipal imponiendo la contribución especial deberá establecer claramente la tasa o canon contributivo, el área o zona que estará sujeta al pago de la misma, el año fiscal a partir de la cual será efectiva, el término de tiempo por el que se impondrá y cobrará y cualesquiera otras disposiciones necesarias.

 

Una vez entre en vigor dicha ordenanza toda la propiedad inmueble existente dentro de la zona o distrito en que aplique, sin excepción de clase alguna, estará sujeta a la contribución especial impuesta y los titulares de la zona o distrito en que se hayan de realizar las obras o mejoras permanentes estarán obligados a pagarla, independientemente de que hayan estado o no a favor de que se ejecuten las obras o mejoras permanentes a financiarse con tal contribución especial.

 

La contribución especial se establecerá mediante ordenanza y no podrá exceder del dos por ciento (2%) del valor tasado de la propiedad en el caso de zonas de mejoramiento residencial y de cuatro por ciento (4%) en el caso de zonas de mejoramiento comercial, según conste en los archivos o expedientes del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales.

 

El Secretario de la Asamblea remitirá copia certificada de la ordenanza imponiendo la contribución especial al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales para que éste proceda a imponer, notificar y cobrar la contribución especial y remitirla a la Asociación. Las normas, excepto el descuento por pronto pago, las fechas y penalidades aplicables a la contribución sobre la propiedad serán aplicables a la contribución especial aquí dispuesta.

 

Las tasas especiales se cobrarán en la misma forma que la contribución sobre la propiedad y su importe constituirá un gravamen impuesto por la ley con respecto a las contribuciones sobre la propiedad.

 

Las recaudaciones por concepto de la contribución especial se dedicarán únicamente a sufragar los gastos de construcción de la obra a la mejora pública para la cual se impongan o para amortizar el empréstito que se contrate para realizar dicha obra.

 

Los propietarios, que así lo deseen, podrán pagar de una sola vez, y por adelantado, el importe total de las contribuciones correspondientes al número de años por los cuales éstas se impongan y la Asociación podrá concederles, a cambio de ello, el descuento que estime conveniente, el cual deberá ser idéntico para todos los contribuyentes.

Art. 16.011 Cuotas o Aportaciones Voluntarias.(21 L.P.R.A. sec. 4760)

El pago de las cuotas o aportaciones para realizar proyectos específicos deberán aprobarse por una mayoría de los miembros de la Asociación según se requiere en este Capítulo y serán de naturaleza voluntaria. Las obras o proyectos a financiarse con esas cuotas o aportaciones voluntarias podrán ser de beneficio general a toda la zona o distrito o de beneficio particular a los miembros que han asumido tal responsabilidad.

 

Los miembros de la Asociación que estén de acuerdo con asumir la responsabilidad económica especial aprobada por la Asociación deberán firmar un documento jurado a estos efectos. La Asociación preparará un formulario de contrato a esos fines con toda la información que se estime necesario incluir en el documento.

 

Los dueños e inquilinos que hayan asumido voluntariamente el pago de las cuotas o aportaciones aprobadas por la Asociación, contribuirán proporcionalmente a los costos que conlleven las obras, programas y servicios realizados en la zona residencial o distrito comercial, según sea el caso, así como a los gastos administrativos de la Asociación. Estas personas no podrán dejar de contribuir a tales gastos por renuncia al uso y disfrute de los beneficios que generen los acuerdos de la Asociación o por abandono de la propiedad gravada.

 

La cantidad proporcional con la que deba contribuir cada titular a los gastos comunes se determinará, fijará e impondrá en asamblea general de la Asociación. La aportación o cuotas vencerán y serán pagaderas, según los acuerdos de la Asociación adoptados a tenor con las disposiciones de este Capítulo.

Art. 16.012 Recaudos de las Aportaciones Especiales. (21 L.P.R.A. sec. 4761)

Se faculta a la Asociación para efectuar las recaudaciones correspondientes de las cuotas o aportaciones voluntarias impuestas de conformidad con las disposiciones de esta ley.

 

No obstante, la Asociación podrá solicitar al municipio correspondiente que sea el custodio de tales fondos. En tal caso, la Asociación podrá remitir directamente o solicitar a sus miembros que remitan los pagos correspondientes a su vencimiento al municipio. Asimismo, la Asociación podrá solicitar al municipio que sea el custodio de cualesquiera otros fondos que reciba la Asociación de otras fuentes.

 

La Asociación deberá tomar las medidas en ley que estime necesarias para asegurar la continuidad del recaudo de sus ingresos.

Art. 16.013 Obras, Programas y Servicios de la Asociación. (21 L.P.R.A. sec. 4762)

La Asociación acordará la realización de aquellas obras, programas y servicios que se estimen necesarios para mejorar la calidad de vida en la zona o estimular la actividad comercial en el distrito. La Propuesta de Mejoramiento de la Asociación podrá abarcar, entre otros, pero sin que se entienda como una limitación, los siguientes asuntos:

(a) Propuestas para obras particulares en solares privados con el consentimiento del dueño y en espacios comunes y públicos, previa autorización de las agencias pertinentes.

(b) Asignar recursos a programas tales como control y uniformidad de rótulos y anuncios, ornato público, mantenimiento o mejoras de fachadas, servicio de vigilancia o de recogido de basura, mejoras a las calles, aceras, parques y plazas, incluyendo encintados, iluminación, siembra de árboles, y otras mejoras similares. Estas mejoras podrán realizarse por la propia Asociación, o por agencias gubernamentales o el municipio correspondiente, en cuyo caso la Asociación transferirá los recursos necesarios para llevar a cabo tales actividades. Las mejoras que sean de infraestructura deberán ser de tipo complementario a las que tengan programadas las agencias estatales o los municipios.

(c) Programas de seguimiento y mantenimiento de las mejoras realizadas por la Asociación. La Asociación deberá coordinar esfuerzos con las agencias concernidas, a los fines de que no se afecten los programas de mejoras de tales organismos gubernamentales.

(d) Programas y actividades recreativas y culturales para el beneficio de los residentes del sector.

La Asociación podrá recibir aportaciones, regalías y donaciones de cualquier persona natural o jurídica, de los municipios, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus agencias, y del Gobierno de los Estados Unidos de América, para la realización de las obras, programas y servicios que estime necesarios. Asimismo, la Asociación podrá parear sus fondos con cualesquiera otros recibidos para el cumplimiento de su gestión. Asimismo, podrá tomar dinero prestado hasta el límite que autorice su asamblea general de miembros.

Art. 16.014 Reglas para la Administración de fondos. (21 L.P.R.A. sec. 4763)

Toda Asociación de Ciudadanos y toda Asociación de Distrito Comercial deberá cumplir con las siguientes normas y disposiciones:

 

(a) Mantener un estricto sistema de contabilidad sobre los fondos recibidos, sus usos y sobrantes de acuerdo a las prácticas reconocidas de contabilidad pública.

 

(b) Depositar los dineros en una cuenta bancaria no más tarde del día laborable siguiente a su recibo.

 

(c) Requerir por lo menos dos (2) firmas para girar contra dicha cuenta.

 

(d) Designar un oficial contable, quien tendrá la responsabilidad de recibir, contabilizar y hacer los desembolsos de dinero, así como de guardar todos los comprobantes y documentos relacionados. Esta persona tendrá la obligación legal de velar que se conserven los récord y documentos correspondientes para preparar y sostener los informes de ingresos y gastos que deben rendirse a la asamblea general de miembros.

 

(e) Hacer desembolsos solamente mediante cheque y para el pago de órdenes de compra, facturas, nóminas, servicios u otros gastos necesarios directamente relacionados con las actividades de la Asociación.

 

(f) No se girarán cheques al portador, ni se efectuarán pagos en efectivo con cargo a los fondos de la Asociación.

 

(g) Mantener un libro de las minutas de las asambleas generales y de las reuniones de la Junta de Directores en las que se resuman, entre otras, las decisiones o resoluciones referente al uso y disposición de los fondos de la Asociación.

 

(h) Conservar actualizados y debidamente archivados en un lugar seguro los cheques, facturas, órdenes de compra y de pago de servisios, nóminas, récord, actas y cualesquiera otros documentos relacionados con los fondos durante el término que se establezca en el reglamento de la Asociación que no podrá ser menor de cinco (5) años.

 

En el caso de Asociaciones constituidas por un término de tiempo definido y en todo caso de disolución, los documentos relacionados con los fondos de la Asociación, tales como desembolsos, comprobantes y cualesquiera otros de naturaleza fiscal o relacionados con el uso de los mismos, se entregarán al municipio para su conservación y custodia, no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se concluya el término de existencia o se decrete la disolución de la Asociación de que se trate.

Art. 16.015 Disolución. (21 L.P.R.A. sec. 4764)

La disolución y liquidación de las Asociaciones Ciudadanas y de las Asociaciones de Distrito Comercial se llevarán a efecto de conformidad a la Ley General de Corporaciones y cualquier sobrante existente luego de la liquidación se transferirá al municipio, para uso exclusivo en obras y mejoras en el área que había sido delimitada como zona de mejoramiento residencial o distrito de mejoramiento comercial, según corresponde.

 

 

Fecha Revisado: 10 de enero de 2002

 

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