LEY DE MUNICIPIOS
AUTONOMOS DE PUERTO RICO DE 1991
Ley Núm. 81 del 30 de Agosto de
1991, según enmendada (21 L.P.R.A. secs. 201 a 240)
CAPITULO XIX OFICINA DEL COMISIONADO DE ASUNTOS MUNICIPALES
Art.
19.001 Creación de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales. (21
L.P.R.A. sec. 4901)
Se crea la Oficina del Comisionado de Asuntos
Municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicha Oficina tendrá,
entre otras funciones dispuestas en esta ley, responsabilidad principal de
servir como ente asesor y regulador de los municipios.
Art.
19.002 Funciones y Responsabilidades de la Oficina del Comisionado de Asuntos
Municipales. (21 L.P.R.A. sec. 4902)
La Oficina del Comisionado, además de las
otras dispuestas en esta ley o o en cualquier otra ley, tendrá las siguientes
funciones y responsabilidades:
(a) Asesorar y dar asistencia técnica y
profesional a los municipios en las materias relacionadas con su organización,
administración, funcionamiento y operación.
(b) Asesorar a los municipios y a petición de
éstos prestarles ayuda técnica en la preparación, presentación del proyecto de resolución
del presupuesto general de ingresos y gastos.
(c) Establecer guías generales para la
preparación del proyecto de resolución del presupuesto general de ingresos y
gastos de los municipios y para la administración del mismo; examinar el
proyecto de cada municipio para determinar si cumple con los requisitos
dispuestos en esta ley y someter sus
comentarios a la Asamblea y al Alcalde.
(d) Recibir copia del proyecto de resolución
de presupuesto, según lo dispuesto en el Artículo 7.001 de esta ley.
(e) Asesorar a los municipios en cuanto a la
contratación de empréstitos bajo la Ley Núm. 7 de 28 de octubre de 1954, según
enmendada, conocida como "Ley Municipal de Préstamos" y la Ley Núm.
71 de 29 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como "Ley de Bonos
de Rentas de 1990".
(f) Diseñar o aprobar, sujeto a esta ley, la
organización fiscal, el sistema uniforme de contabilidad computadorizado y los
procedimientos de pagos, ingresos y de propiedad que deberá establecer y seguir
todo municipio.
(g) Requerir a los municipios que mantengan
sus cuentas, expedientes, registros, control de propiedad y cualesquiera otros
dispuestos en esta ley de acuerdo a las reglas y reglamentos que al efecto se
adopten.
(h) Adoptar las reglas generales que regirán
la contabilización de ingresos y desembolsos municipales, la custodia, control,
cuidado y contabilidad de la propiedad municipal.
(i) Intervenir, de tiempo en tiempo, la
organización fiscal, los sistemas y procedimientos de contabilidad establecidos
en los municipios, con el propósito de verificar si se están aplicando en la
forma dispuesta por ley y reglamento y si éstos cumplen su cometido a
cabalidad.
(j) Revisar la corrección del pago en lugar
de contribuciones que las corporaciones públicas están obligadas a pagar a los
municipios.
(k) Establecer por reglamento los requisitos,
normas y procedimientos para la contratación de los servicios de auditores
externos, que cada municipio debe contratar para realizar las auditorías
anuales (single audit) del mismo.
(l) Asesorar al Gobernador respecto de
las solicitudes de autorización de cualquier municipio para otorgar contratos
en que algún Legislador Municipal, funcionario o empleado municipal tenga un
interés pecuniario directo o indirecto.
(m) Promover convenios entre municipios para
trabajos, obras, mejoras públicas, prestación de servicios, adquisición de
materiales, equipo, suministros y otros, así como para cualquier actividad u
operación de la competencia municipal, siempre y cuando resulte beneficioso a
los municipios.
(n) Proveer que a petición de las Asambleas
Municipales se les ofrezca ayuda técnica y asesoramiento profesional.
(o) Promover programas de educación
continuada para los Alcaldes, Legisladores municipales y funcionarios y empleados
municipales, a los fines de orientarlos sobre las leyes, reglamentos,
procedimientos y sistemas municipales, así como sobre las alternativas y
programas utilizados en otras jurisdicciones para atender los diversos
problemas, necesidades y asuntos de la competencia municipal.
(p) Preparar y mantener actualizado un
catálogo o manual de procedimientos y sistemas municipales, el cual deberá
incluir las leyes, reglamentos, órdenes, normas y decisiones aplicables a los
municipios en general, con las anotaciones y comentarios que sean necesarios o
convenientes para orientar a los usuarios del mismo sobre los procesos y
sistemas de gobierno municipal.
(q) Establecer y mantener actualizado un sistema
central de estadísticas por municipio, debiendo los municipios y las agencias
públicas proveer al Comisionado, a solicitud de éste, la información que sea
necesaria para los fines del referido sistema.
(r) Evaluar las leyes aplicables a los municipios
y someter a la Asamblea Legislativa sus recomendaciones sobre las acciones
legislativas que estimen deben adoptarse.
(s) Suplir al Centro de Recaudación de
Ingresos Municipales la información que éste le requiera para determinar y
revisar periódicamente la aportación relativa y absoluta del Gobierno Estatal o
Federal al Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal
para cada municipio, utilizando como base los datos estadísticos más recientes
que recopile para cada municipio sobre población y familias con ingresos
menores de $2,000 al año.
(t) Tomar la decisión final que corresponda
cuando en algún municipio surja discrepancia entre el Alcalde y la Legislatura
Municipal en cuanto a la aprobación o desaprobación de la ordenanza sobre la
propuesta de mejoramiento utilizando fondos provenientes del Programa de
Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal. A tales efectos, el
Alcalde y la Legislatura Municipal deberán rendir un informe al Comisionado
detallando los hechos que motivaron la discrepancia. El Comisionado tomará la
decisión final luego de consultar con el Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales y el Banco Gubernamental de Fomento y deberá informar la misma al
Alcalde y a la Legislatura Municipal. (Enmiendas en el 1992, ley 84; 1995, ley
36)
(u) Requerir a los Alcaldes de los Municipios de Puerto
Rico someter un informe sobre los usos otorgados a los fondos legislativos
asignados, contabilizados y utilizados por los municipios durante el año
fiscal, cada seis (6) meses. Estos
informes, que serán acompañados por documentos, facturas y comprobantes que
demuestren su uso, serán presentados ante el Comisionado de Asuntos Municipales
no más tarde del día 31 de julio y 31 de enero de cada año. En caso de no haber sido utilizada la asignación legislativa por
requerir el pareo de fondos adicionales no presupuestado deberá rendirse el
informe requerido haciendo constar tal hecho. (Adicionado inciso (u) en el
2000, ley 24)
Art.
19.003 Comisionado. (21 L.P.R.A. sec. 4903)
La Oficina del Comisionado de Asuntos
Municipales será dirigida por un Comisionado, nombrado por el Gobernador, con
el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. En el desempeño de sus
funciones, el Comisionado será directamente responsable al Gobernador de Puerto
Rico. El Comisionado deberá ser una persona de reconocida probidad moral. Este
no podrá ser Legislador Municipal, ni haber ocupado el cargo de Alcalde durante
los ocho (8) años anteriores a su nombramiento.
El Gobernador de Puerto Rico fijará el
salario anual del Comisionado de acuerdo a las normas aplicadas en el Gobierno
Central para cargos de igual o similar naturaleza y nivel de responsabilidades.
El Comisionado podrá acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo
de 1951, según enmendada, conocida como "Ley de los Sistemas de Retiro de
los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades", y a
la Ley Núm. 133 de 26 de junio de 1966, según enmendada, que crean el Fondo de Ahorro y Préstamos de
los Empleados del Estado Libre Asociado.
Art.
19.004 Subcomisionado. (21 L.P.R.A. sec. 4904)
El Comisionado podrá nombrar un
Subcomisionado y delegarle cualesquiera de las funciones dispuestas en esta
ley, excepto la de aprobar reglamentos y nombrar personal. El Subcomisionado
deberá ser una persona de conocida capacidad, probidad moral y conocimiento
sobre los asuntos relacionados con el gobierno municipal.
En caso de enfermedad, incapacidad o ausencia
temporal o cuando por cualquier otra causa el cargo de Comisionado advenga
vacante, el Subcomisionado asumirá todas las funciones, deberes y facultades
del cargo, hasta tanto el sucesor sea nombrado y tome posesión del mismo.
Art.
19.005 Facultades y Deberes del Comisionado. (21 L.P.R.A. sec. 4905)
El Comisionado tendrá las siguientes
facultades y deberes, entre otros:
(a) Determinar la organización interna de la
Oficina y establecer los sistemas que sean menester para su adecuado
funcionamiento y operación, así como llevar a cabo las acciones administrativas
y gerenciales necesarias para el desempeño de las funciones y responsabilidades
delegadas a la Oficina en esta ley o en cualquier otra ley.
(b) Nombrar el personal que sea necesario
para llevar a cabo las encomiendas de la Oficina, fijarle el sueldo o
remuneración y asignarle sus funciones y responsabilidades, con sujeción a lo
dispuesto en esta Ley.
(c) Contratar los servicios técnicos y
profesionales que sean necesarios para cumplir las funciones, deberes y
responsabilidades de la Oficina.
(d) Delegar en cualquier funcionario o
empleado de la Oficina aquellas funciones, deberes y responsabilidades que
estime necesario, conforme a lo dispuesto en esta ley .
(e) Adquirir los materiales, suministros,
equipo, propiedad y servicios necesarios para el funcionamiento de la Oficina,
con sujeción a la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada,
conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales".
(f) Preparar y administrar el presupuesto
general de gastos de la Oficina y los fondos que en virtud de cualquier ley,
donación o por cualquier otro medio legal se provean a la Oficina, de
conformidad con la Ley Nún 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada,
conocida como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico", y de
los reglamentos adoptados en virtud de las mismas.
(g) Conservar y custodiar todos los
expedientes, registros, récord y otros documentos que obren en poder de la
Oficina, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de
1955, según enmendada, conocida como "Ley de Conservación de Documentos
Públicos".
(h) Concertar acuerdos o convenios con las
agencias públicas para prestar servicios de asesoramiento y asistencia o ayuda
técnica y profesional a los municipios.
(i) Informar al Gobernador, a la Asamblea
Legislativa y a las agencias públicas sobre los asuntos fiscales de los
municipios, sus problemas, necesidades, recursos y los aspectos de política
pública y funcionamiento en general de los municipios. No más tarde de la
segunda semana del mes de enero de cada año, deberá rendir un informe completo
y detallado al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa sobre las
actividades, logros, programas, asuntos atendidos, querellas procesadas, los
fondos recibidos de las distintas fuentes, los desembolsos efectuados y los
fondos sobrantes, si algunos. Copia de este informe deberá enviarse a cada uno
de los municipios.
(j) Ser miembro de la Junta de Directores de
la Agencia de Financiamiento Municipal de Puerto Rico, creada por la Ley Núm.
29 del 30 de junio de 1972, según
enmendada, en sustitución del Secretario de Hacienda.
(k) Recopilar y mantener una relación de
casos judiciales por discrimen político y violación de derechos civiles, que hayan
sido resueltos por un tribunal competente y cuya decisión sea final y firme, de
todos los municipios e informar al Gobernador, a la Asamblea Legislativa y a la
Comisión de Derechos Civiles no más tarde de la segunda semana de enero de cada
año, un listado de los casos resueltos arriba mencionados, el costo al erario,
el monto de la sentencia y los honorarios de abogados. El Comisionado deberá
adoptar el Reglamento adecuado para llevar a cabo la disposición de este
inciso, a tenor con el Art. 19.011 de la Ley Núm. 81 de 30 agosto de 1991,
según enmendada..
Art. 19.006
Sistema de personal. (21 L.P.R.A. sec. 4906)
La Oficina del Comisionado de Asuntos
Municipales será un "administrador individual", conforme este término
se define en la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida
como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico". El
Comisionado adoptará las reglas y reglamentos dispuestos por ley y necesarios
para la administración de su sistema de personal. El personal de la Oficina
estará comprendido en las categorías de carrera y de confianza. La Oficina no
podrá aprobar más de veinticinco (25) puestos de confianza, entre los que se
incluyen el Comisionado y Subcomisionado y sus secretarias personales y
conductores de vehículos, así como los ayudantes ejecutivos y administrativos
que le respondan directamente al Comisionado. Los demás empleados y oficiales
de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales estarán comprendidos en el
servicio de carrera.
Las reglas de personal que apruebe el
Comisionado garantizarán a toda persona que con anterioridad a sus servicios
como empleado de confianza de la Oficina haya sido empleado en el servicio de
carrera en cualquier otra agencia pública o en un municipio, el derecho a que
se le reinstale en un puesto de igual o similar naturaleza y categoría al que
ocupaba en el servicio de carrera al momento en que pasó a ocupar el puesto de
confianza.
Al personal que se le requiera competencia y
conocimientos especializados sobre el gobierno municipal y su operación y
funcionamiento, el Comisionado podrá asignarle un sueldo mayor al que perciba
el personal de iguales o similares niveles en las demás agencias públicas.
El personal de la Oficina del Comisionado
podrá acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 1 de mayo de 1951, según
enmendada, conocida como ""Ley de los Sistemas de Retiro de los
Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades" y a la Ley
Núm. 133 de 26 de junio de 1966, según enmendada, que crea el Fondo de Ahorro y
Préstamo de los Empleados del Estado Libre Asociado.
Los funcionarios y empleados de la Oficina se
regirán por las disposiciones de la Ley Núm. 12 de 24 julio de 1985, según
enmendada, conocida como ""Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico". Cuando se requieran los servicios de un
funcionario o empleado de esta Oficina en un municipio o viceversa, y esta ley
o la Ley o "Ley Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico" no lo permita, el Gobernador podrá conceder una dispensa a la
aplicación de dicha Ley.
Artículo
19.007 – Desarrollo de Organizaciones Municipales Comunitarias
A fin de promover la colaboración del sector
gubernamental con el pueblo, establecer un mecanismo ágil con las estructuras
municipales para canalizar y atender prontamente las necesidades de la
población, así como fomentar la autogestión de las comunidades para que puedan
atender mediante iniciativas público-privadas situaciones de sus respectivos
sectores, se crea la Unidad de Organizaciones Comunitarias adscrita a la
Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales.
La
Unidad creada bajo este Artículo será responsable de promover la cooperación e
integración de los esfuerzos realizados por las entidades cívicas y líderes de
la comunidad para la activa participación de los ciudadanos en los procesos
gubernamentales y privados que afectan su vecindario y regiones aledañas. Esta unidad coordinará, con la División de
Asuntos de la Comunidad que establece el Artículo 16.002 de esta Ley y la
Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socio-Económico y la
Autogestión que establece el Artículo 3 de la Ley Núm. 1 de 1ro de
marzo de 2001, aquellos esfuerzos existentes de las organizaciones comunitarias
para evitar la duplicidad de servicios y recursos para unos mismos proyectos,
actividades o propósitos. A los fines
de este Artículo se entenderá por organizaciones comunitarias aquellas
entidades cuyo propósito sea atender asuntos o trabajar para el mejoramiento de
la comunidad, tales como: Juntas de Comunidad, comunidades especiales,
asociaciones de residentes, asociaciones de comerciantes, consejos de
ciudadanos u otras organizaciones análogas.
La Unidad de
Organizaciones Comunitarias orientará y ofrecerá apoyo a las entidades que se
han establecido para promover la participación ciudadana. Las gestiones de orientación y apoyo
realizadas por esta unidad estarán dedicadas al asesoramiento sobre aspectos
operacionales, administración y financiamiento de las organizaciones, talleres
sobre mecanismos de comunicación efectiva con entidades públicas y privadas,
estrategias para allegar recursos económicos y promoción de iniciativas de
autogestión comunitaria, esfuerzos que propendan a la activa participación de
personas en los procesos gubernamentales y privados que afectan su vecindario y
regiones aledañas.
Para cumplir con sus
propósitos, la Unidad contará con personal de amplia experiencia en la
planificación y desarrollo de actividades relacionadas con la organización,
administración e implantación de iniciativas de acción comunitaria. Se asigna la cantidad de $206,000.00 anuales
de los fondos no comprometidos en el tesoro estatal para el año 2001-2002 para
la creación de la Unidad de Organizaciones Comunitarias adscrita a la Oficina
del Comisionado de Asuntos Municipales. (Añadido en el 2001, Ley 18)
Art.
19.008 Donativos. (21 L.P.R.A. sec.
4907)
La Oficina del Comisionado podrá aceptar
donativos en dinero o bienes y recibir fondos por concepto de asignaciones,
anticipos u otros beneficios análogos cuando provengan de instituciones sin
fines de lucro, de los municipios, del Gobierno Central, o del gobierno federal
y sus agencias e instrumentalidades. Las donaciones o fondos así cedidos y
aceptados por el Comisionado estarán sujetos, en la medida aplicable, a la Ley
Núm. 7 de 19 de junio de 1958, según [enmendada], y a sus reglamentos. Dichos fondos se depositarán en una cuenta
especial a nombre de la Oficina en el Departamento de Hacienda. (Renumerado en
el 2001, ley 18)
Art.
19.009 Fianza a funcionarios y
empleados. (21 L.P.R.A. sec. 4908)
Los funcionarios y empleados de la Oficina
que en alguna forma intervengan o tengan la custodia de dinero o cualquier
propiedad pública estarán cubiertos por una fianza de fidelidad que garantizará
el fiel cumplimiento de sus funciones y responsabilidades. El Comisionado, en
consulta con el Secretario de Hacienda o su representante autorizado, dispondrá
por reglamento los funcionarios y empleados que deberán estar cubiertos por tal
fianza y el monto de la misma para cada uno de ellos.
El Secretario de Hacienda representará al
Comisionado en todos los aspectos relacionados con la contratación de la
fianza, los riesgos a cubrir y la tramitación de las reclamaciones que puedan
surgir bajo los términos de la póliza, en la forma que estime más ventajosa al
interés público. A esos fines, el Comisionado someterá anualmente al Secretario
de Hacienda, en la fecha que éste disponga, una relación de los nombres de los
funcionarios y empleados que conforme al reglamento aplicable deben estar
cubiertos por dicha fianza. (Renumerado en el 2001, ley 18)
Art.
19.010 Facultad investigativa. (21 L.P.R.A. sec. 4909)
En el ejercicio de las facultades de la
Oficina como ente regulador de los municipios, el Comisionado tendrá facultad
para:
(a) Realizar investigaciones y obtener la
información que estime pertinente en relación con las investigaciones que
realice.
(b) Señalar e informar al Secretario de
Justicia y al Contralor de Puerto Rico sobre cualquier irregularidad que
descubra, conforme lo dispuesto en la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1964, según
enmendada.
(c) Notificar al Alcalde sobre cualquier
funcionario o empleado municipal que incurra en violaciones a cualquier ley aplicable
a los municipios o a cualquier reglamento adoptado en virtud de las mismas, o
cuando tenga motivos fundados para creer que tal funcionario o empleado ha
seguido prácticas inadecuadas en el manejo de los asuntos municipales que se le
hayan confiado, o ha inducido o ayudado a otro a incurrir en tales prácticas.
(d) En el desempeño de sus funciones el
Comisionado tendrá la facultad de citar testigos o solicitar documentos so pena
de desacato.
Cuando un funcionario o empleado municipal
debidamente citado por el Comisionado no comparezca a testificar, o no produzca
la evidencia que le sea requerida, o cuando rehúse contestar cualquier pregunta
en relación a una investigación realizada por el Comisionado al amparo de las
disposiciones de esta ley, éste podrá solicitar el auxilio de cualquier sala
del Tribunal Superior de Puerto Rico para requerir la asistencia y declaración
o la reproducción de la evidencia solicitada, según fuere el caso. El
Secretario de Justicia proveerá al Comisionado la asistencia legal necesaria a
tales fines. (Renumerado en el 2001, ley 18)
Art.
19.011 Oficiales Examinadores. (21 L.P.R.A. sec. 4910)
En el ejercicio de las facultades
adjudicativas que se le confieren en esta ley, el Comisionado podrá designar
oficiales examinadores para que presidan las vistas administrativas que se
celebren. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se
concluya la vista administrativa, el oficial examinador designado deberá rendir
un informe al Comisionado con sus conclusiones y recomendaciones. El
Comisionado deberá emitir una decisión sobre el asunto investigado dentro de
los diez (10) días siguientes a la fecha en que reciba el informe del
examinador. Cualquier parte adversamente afectada por una resolución u orden
del Comisionado podrá solicitar la revisión de dicha orden o resolución al
Tribunal Superior correspondiente, dentro de los términos establecidos por ley.
(Renumerado en el 2001, ley 18)
Art.
19.012 Facultad de Reglamentación. (21 L.P.R.A. sec. 4911)
El Comisionado deberá adoptar las reglas y
reglamentos necesarios para la aplicación de las disposiciones de esta Ley y
para el adecuado desempeño de las facultades y funciones asignadas a la Oficina
por ley no más tarde de ciento veinte (120) días después de aprobada esta ley,
excepto cuando se disponga lo contrario. Los reglamentos de la Oficina, excepto
lo relativo a su organización y funcionamiento interno, se aprobarán de
conformidad con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada,
conocida como como "Ley de Procedimiento Uniforme del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico". Los procedimientos para realizar
investigaciones, intervenciones e imponer multas administrativas se regirán,en
todo aquello que sea de aplicabilidad y que no esté dispuesto en esta ley, por
los reglamentos a tales efectos adoptados. (Renumerado en el 2001, ley 18)
Art.
19.013 Multas administrativas. (21
L.P.R.A. sec. 4912)
El Comisionado podrá imponer y cobrar una
multa administrativa que no será mayor de cinco mil (5,000) dólares, previa
notificación y vista, a cualquier municipio, funcionario o empleado municipal
que:
(a) Se niegue a establecer la organización
fiscal, el sistema uniforme de contabilidad computadorizado y los
procedimientos de pagos, ingresos y de propiedad aprobados por el Comisionado,
o que habiéndolos establecido no cumpla con los mismos en la forma que dispone
esta ley y en los reglamentos adoptados en virtud del mismo.
(b) Incurra en violaciones a las
disposiciones de esta ley y a las reglas y reglamentos adoptados en virtud del
mismo para la contabilización de ingresos y desembolsos municipales, la
custodia, control, cuidado y contabilidad de la propiedad municipal.
(c) No cumpla con los requisitos, normas y
procedimientos que adopte el Comisionado para la contratación de servicios de
auditores externos que cada municipio debe contratar para realizar las
auditorías anuales del mismo.
(d) Viole las disposiciones de ley y
reglamentos que rigen la administración del presupuesto general de ingresos y
gastos de los municipios.
(e) Se niegue reiteradamente, y después de
haber sido apercibido mediante notificación escrita de la multa administrativa
a la que estará sujeto, a proveer o entregar al Comisionado cualquier
información que éste le requiera y que sea pertinente a cualquier examen o
intervención que deba realizar de acuerdo a esta ley, o que sea necesaria o
pertinente para rendir cualquier informe al Gobernador de Puerto Rico o a la
Asamblea Legislativa.
(f) Viole cualquier otra norma, regla o
reglamento que sea de aplicación al municipio que el Comisionado tenga el deber
de velar por su cumplimiento y adecuada administración.
La cuantía de la multa se determinará
conforme a la magnitud de la violación y no se impondrán cantidades en exceso
de mil (1,000) dólares por cada violación, excepto que medie conducta
reiterada, dolo o cuando la comisión del acto prohibido u omisión del acto
prescrito pueda comprometer seriamente la eficacia de la administración de las
disposiciones de ley, regla o reglamento que se haya violado. (Renumerado en el
2001, ley 18)
Art.
19.014 Obligaciones de las agencias públicas respecto de la Oficina. (21
L.P.R.A. sec. 4913)
A los fines de lo dispuesto en el Inciso (q)
del Artículo 19.002 de este Capítulo, toda agencia pública que ofrezca, preste,
administre o tenga jurisdicción sobre cualesquiera procedimiento, programas,
actividades, servicios, fondos, asignaciones, que se apliquen, estén
relacionados con éstos o de los que los municipios puedan o tengan el derecho a
participar, deberá remitir al Comisionado no menos de cinco (5) copias de los
reglamentos, normas, órdenes ejecutivas, decisiones, opiniones, manuales de
procedimientos o de servicios que rijan al amparo de las leyes locales y
federales aplicables. Las agencias públicas deberán cumplir con lo aquí
dispuesto dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que
comiencen oficialmente las operaciones de la Oficina. Subsiguientemente, y en
todo caso que se aprueben normas, reglas, procedimientos o se enmienden, modifiquen
o deroguen éstas, o se establezcan nuevos requisitos, o se amplíen, eliminen o
alteren los programas, actividades, fondos o servicios que en alguna forma
tengan efecto o estén relacionados con los municipios, las agencias públicas
deberán enviar al Comisionado copia de las mismas, dentro de los diez (10) días
siguientes a la fecha que se tome la decisión o acción de que se trate.
Asimismo, a los fines de lograr los
propósitos de esta Ley, el Comisionado podrá solicitar los servicios, facilidades
y personal de cualquier agencia pública y éstas podrán prestarle y ofrecerle
los mismos. Cualquier funcionario o empleado de una agencia pública que sea
transferido o destacado temporalmente en la Oficina del Comisionado de Asuntos
Municipales en virtud de lo dispuesto en este artículo, retendrá todos los
derechos, beneficios, clasificación y puesto que ocupe en la agencia pública de
procedencia. (Renumerado en el 2001, ley 18)
Art.
19.015 Gastos de Funcionamiento. (21 L.P.R.A. sec. 4914)
Los fondos necesarios para el funcionamiento
y operación de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales se consignarán
anualmente, en una partida separada a nombre de dicha agencia, en la Resolución
Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. (Renumerado en el 2001, ley 18)
Fecha Revisado: 10 de enero de 2002
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