LEY DE TECNICA DE EMERGENCIA MEDICA
Ley Núm.
46 del 30 de mayo de 1972, según enmendada. (24 L.P.RA. sec. 81 y seq.)
Art. 1 Definiciones. (24 L.P.R.A. sec. 81)
(a)
Secretario - Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) Departamento
- Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(c)
Técnico de emergencia médica - Persona autorizada por el Secretario de Salud y
que ha sido entrenada en las fases de la tecnología de emergencia médica
incluyendo, pero no limitando, a comunicación, cuidado médico de emergencia al
paciente, mantenimiento del equipo de trabajo, técnicas y procedimientos de
sala de emergencia, manejo y transportación de pacientes, conocimientos sobre
procedimientos usados en obstetricia y asistencia en las emergencias
respiratorias y cardíacas.
(d)
Emergencia médica - Aquella condición de la salud en que de una forma no
prevista se hace necesaria la asistencia médica o ayuda en primeros auxilios a
la mayor brevedad posible con el fin de preservar la salud o reducir el daño o
incapacidad que pueda surgir a consecuencia de un accidente o de una
enfermedad.
Art. 2 Licencia: Expedición y renovación. (24 L.P.R.A. sec. 82)
Se autoriza al
Secretario de Salud a expedir licencias para practicar la técnica de emergencia
médica a toda persona que cumpla con los requisitos establecidos en este
Capítulo. Las licencias expedidas por el Secretario tendrán vigencia de dos (2)
años y podrán ser renovadas por igual término previa solicitud por escrito en
los blancos que para este propósito suministre el Secretario de Salud. A partir
de seis (6) meses contados desde la fecha en que entre en vigor esta ley,
ninguna persona podrá ejercer, ni ofrecerse para ejercer como técnico de
emergencia médica a menos que posea una licencia de acuerdo con las
disposiciones de este Capítulo.
Art. 3 Sin examen. (24 L.P.R.A. sec. 83)
Se
autoriza al Secretario de Salud a expedir licencia sin examen de técnico de
emergencia [médica], a toda persona que radique una solicitud de licencia
dentro de los primeros seis (6) meses a partir de la fecha en que entre en
vigor esta ley y que evidencien que reúnen todos los demás requisitos
establecidos en este Capítulo.
Art. 4 Requisitos. (24 L.P.R.A. sec. 84)
Toda
persona que desee obtener una licencia para dedicarse a la práctica de técnico
de emergencia médica deberá radicar una solicitud por escrito dirigida al
Secretario, acompañada de prueba acreditativa de que posee los siguientes
requisitos:
(a)
Que es mayor de 18 años de edad.
(b)
Que goza de buena reputación moral.
(c)
Que ha aprobado un curso de técnico de emergencia [médica] preparado por el
Departamento de Salud y/o el Departamento de Instrucción Pública.
(d)
Que ha aprobado el examen sobre las materias relacionadas con dicha técnica que
el Secretario determine por reglamento.
(e)
Que posee un diploma acreditativo de haber aprobado el cuarto año de escuela
superior o su equivalente.
(f)
Que posee una licencia para conducir vehículos de motor.
Art. 5 Denegación, suspensión o revocación. (24 L.P.R.A. sec. 85)
El
Secretario podrá denegar la licencia otorgada para dedicarse a la práctica de
técnico de emergencia médica, previa notificación y audiencia a cualquier
persona que:
(a)
Ha tratado de obtener la licencia mediante fraude o engaño.
(b)
No reúne los requisitos establecidos en este Capítulo.
(c)
Sea adicto a drogas o sea un alcohólico habitual.
(d)
Haya sido convicto de delito grave o alguno que implique depravación moral.
El
Secretario podrá suspender la licencia previa notificación y audiencia a
cualquier persona que:
(a)
Haya sido declarada incapacitada mentalmente por tribunal competente; o se
presentare prueba ante el Secretario mediante peritaje médico de su
incapacidad; Disponiéndose que la misma puede restituirse tan pronto la persona
sea declarada nuevamente capacitada.
(b)
Utilice drogas o licores intoxicantes asiduamente; Disponiéndose que la misma
puede restituirse tan pronto esta persona esté capacitada.
(c)
Haya incurrido en algún tipo de negligencia en el desempeño de sus labores.
El
Secretario podrá revocar la licencia, previa notificación y audiencia a
cualquier persona que:
(a)
Haya sido convicta de delito grave o alguno que implique depravación moral.
(b)
Haya incurrido en negligencia crasa en el desempeño de sus funciones.
(c)
Haya obtenido la licencia mediante fraude o engaño.
(d)
Sea adicto a drogas o sea un alcohólico habitual.
Toda
persona afectada por una orden del Secretario denegando, suspendiendo o
revocando la licencia para dedicarse a la práctica de técnico de emergencia
médica podrá recurrir al Tribunal Superior dentro del término de 15 días
contados desde la fecha en que se le notifique la orden del Secretario.
Art. 6 Otras facultades del Secretario. (24 L.P.R.A. sec. 86)
Para
cumplir los propósitos de este Capítulo se autoriza al Secretario a:
(a)
Ofrecer exámenes para determinar la capacidad de las personas que soliciten
licencia para dedicarse a la práctica de técnico de emergencia médica.
(b)
Expedir la correspondiente licencia a toda persona que reúna los requisitos
especificados en este Capítulo.
(c)
Suspender, denegar o revocar la licencia expedida a virtud de las disposiciones
de este Capítulo.
(d)
Mantener un registro de las licencias otorgadas por dedicarse a la práctica de
técnico de emergencia médica.
(e)
Promulgar, enmendar y derogar reglas y reglamentos entre otras cosas, sobre las
materias que incluirá el examen y lugar y fecha en que habrán de celebrarse.
(f)
Llevar a cabo cualquier función que sea necesaria para el más eficaz desempeño
de las funciones autorizadas por este Capítulo.
Art. 7 Penalidades. (24 L.P.R.A. sec. 87)
Toda
persona que practique como técnico de emergencia médica sin poseer la
correspondiente licencia otorgada por el Secretario, o que habiendo sido
revocada o suspendida su licencia continúe practicando como técnico de
emergencia médica será culpable de delito menos grave y convicta que fuere será
castigada a no más de seis (6) meses de cárcel, o a multa no mayor de $500.00 ó
ambas penas a discreción del tribunal.
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