Continuación:
Ley de Sustancias Controladas de 1971
Ley Núm. 4 del
23 de junio de 1971, según enmendada
DELITOS Y PENALIDADES
Art. 401 Actos prohibidos (A) y penalidades. (24
L.P.R.A. sec. 2401)
(a) Excepto en la forma autorizada en esta Ley, será
ilegal el que cualquier persona, a sabiendas o intencionalmente:
(1) Fabrique, distribuya, dispense, transporte u
oculte, o posea con la intención de fabricar, distribuir, dispensar,
transportar u ocultar una sustancia controlada;
(2) produzca, distribuya o dispense, transporte u
oculte o posea con la intención de distribuir o dispensar, trasportar u ocultar
una sustancia falsificada.
(b) Excepto lo establecido por la [24 LPRA sec.
2405] de esta Ley toda persona que viole lo dispuesto por el inciso (a) de esta
sección convicta que fuere será sentenciada en la forma siguiente:
(1) (A) En el caso de alguna sustancia controlada
incluida en las Clasificaciones I o II, que sean drogas narcóticas, incurrirá
en delito grave, y convicta que fuere será sentenciada con pena de reclusión
por un término fijo de veinte (20) años. De mediar circunstancias agravantes,
la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de treinta (30)
años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo
de diez (10) años.
El tribunal a su discreción, podrá imponer, en
adición a la pena de reclusión, una pena de multa que no excederá de
veinticinco mil (25,000) dólares.
Si cualquier persona comete tal violación después de
una o más convicciones previas, que sean firmes, por delito castigable bajo
este apartado, o por delito grave bajo cualquier disposición de esta Ley o de
cualquier ley de los Estados Unidos, relacionada con drogas narcóticas,
marihuana, sustancias deprimentes o estimulantes, dicha persona incurrirá en
delito grave y convicta que fuere será sentenciada con pena de reclusión por un
término fijo de treinta y cinco (35) años. De mediar circunstancias agravantes,
la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cincuenta (50)
años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo
de veinte (20) años.
El tribunal, a su discreción, podrá imponer, en
adición a la pena de reclusión, una pena de multa que no excederá de cincuenta
mil (50,000) dólares.
(B) En el caso de alguna sustancia controlada
incluida en Clasificación I que no sea droga narcótica, tal persona incurrirá
en delito grave, y convicta que fuere será sentenciada con pena de reclusión
por un término fijo de doce (12) años. De mediar circunstancias agravantes, la
pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años;
de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de
cinco (5) años.
El tribunal, a su discreción, podrá imponer, en
adición a la pena de reclusión, una pena de multa que no excederá de veinte mil
(20,000) dólares.
Si cualquier persona comete tal violación después de
una o más convicciones previas, que sean firmes por delito castigable bajo este
apartado, o por delito grave bajo cualquier disposición de esta Ley o de
cualquier ley de los Estados Unidos relacionada con drogas narcóticas,
marihuana, sustancias deprimentes o estimulantes, dicha persona incurrirá en
delito grave o convicta que fuere será sentenciada con pena de reclusión por un
término fijo de veinticinco (25) años. De mediar circunstancias agravantes, la
pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cuarenta (40)
años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo
de diez (10) años.
El tribunal, a su discreción, podrá imponer, en
adición a la pena de reclusión, una pena de multa que no excederá de treinta
mil (30,000) dólares.
(C) En el caso de alguna sustancia controlada
incluida en la Clasificación II, que no sea droga narcótica, o en el caso de
una sustancia controlada incluida en la Clasificación III, tal persona
incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sentenciada con pena de
reclusión por un término fijo de siete (7) años. De mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de
diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta
un mínimo de cinco (5) años.
El tribunal, a su discreción, podrá imponer, en
adición a la pena de reclusión, una pena de multa que no excederá de quince mil
(15,000) dólares.
Si cualquier persona comete dicha violación después
de una o más convicciones previas que sean firmes por delito castigable bajo
este apartado, o por delito grave castigable bajo cualquier otra disposición de
esta Ley o de cualquier ley de los Estados Unidos relacionada con drogas
narcóticas, marihuana, sustancias deprimentes o estimulantes, tal persona
incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sentenciada con pena de
reclusión por un término fijo de quince (15) años. De mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de
veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta
un mínimo de diez (10) años.
El tribunal, a su discreción, podrá imponer, en
adición a la pena de reclusión, una pena de multa que no excederá de treinta
mil (30,000) dólares.
(2) En el caso de alguna sustancia controlada
incluida en la Clasificación IV, tal persona incurrirá en delito grave y
convicta que fuere será sentenciada con pena de reclusión por un término fijo
de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida
podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
El tribunal, a su discreción, podrá imponer, en
adición a la pena de reclusión, una pena de multa que no excederá de diez mil
(10,000) dólares.
Si cualquier persona comete tal violación después de
una o más convicciones previas, que sean firmes por delito castigable bajo este
apartado, o por un delito grave castigable bajo cualquier otra disposición de
esta Ley, o de cualquier ley de los Estados Unidos, relacionada con drogas
narcóticas, marihuana, sustancias deprimentes o estimulantes, tal persona
incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sentenciada con pena de
reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de
diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un
mínimo de cuatro (4) años.
El tribunal, a su discreción, podrá imponer, en
adición a la pena de reclusión, una pena de multa que no excederá de veinte mil
(20,000) dólares.
(3) En el caso de una sustancia controlada incluida
en la Clasificación V, tal persona incurrirá en delito grave y convicta que
fuere será sentenciada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2)
años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser
aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.
El tribunal, a su discreción, podrá imponer, en
adición a la pena de reclusión, una pena de multa que no excederá de cinco mil
(5,000) dólares.
Si cualquier persona comete tal violación después de
una o más convicciones previas, que sean firmes, por delito castigable bajo
este apartado, o por un delito grave castigable bajo cualquier otra disposición
de esta Ley, o de cualquier ley de los Estados Unidos relacionada con drogas
narcóticas, marihuana, sustancias deprimentes o estimulantes, tal persona
incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sentenciada con pena de reclusión
por un término fijo de cuatro (4) años. De mediar circunstancias agravantes, la
pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de seis (6) años; de
mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2)
años.
El tribunal, a su discreción, podrá imponer en
adición a la pena de reclusión, una pena de multa que no excederá de diez mil
(10,000) dólares. (Enmendada en el 1980, ley 109)
Art. 402 Actos prohibidos (B) y penalidades. (24
L.P.R.A. sec. 2402)
(a) Será ilegal el que cualquier persona:
(1) Sujeta a los requisitos de las [24 LPRA secs.
2301 a 2311] de esta Ley, distribuya o dispense una sustancia controlada, en
violación a la [24 LPRA sec. 2308] de esta Ley o prescriba una sustancia
controlada a una persona que no sea un consumidor final;
(2) que haya sido registrada, distribuya o dispense
alguna sustancia controlada no autorizada por su registro a otra persona
registrada o a otra persona autorizada, o que fabrique alguna sustancia
controlada no autorizada por su registro;
(3) omita, remueva, altere o destruya algún símbolo
o rótulo requerido por la [24 LPRA sec. 2305] de esta Ley;
(4) rehúse, o deje de preparar, conservar, llevar o
suministrar cualquier récord, notificación, formulario, informe, libro, hoja oficial
de pedido o información requeridos por esta Ley, o haga constar o someta
información falsa en los informes e inventarios que se requieren por la [24
LPRA sec. 2306] de esta Ley;
(5) se niegue a dar entrada en los terrenos o
locales sujetos a inspección conforme a esta Ley, o impida cualquier inspección
autorizada por el mismo;
(6) remueva, destruya, lesione, o desfigure el sello
puesto a sus tancias controladas de conformidad con la [24 LPRA sec. 2304(f)]
de esta Ley o remueva o disponga de sustancias que llevan dicho sello;
(7) utilice, para su beneficio, o revele a otras
personas que no sean funcionarios o empleados autorizados del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, o de los Estados Unidos, o los tribunales cuando sea
relevante en cualquier procedimiento judicial bajo esta Ley, cualquier
información adquirida en el curso de una inspección autorizada por esta Ley,
concerniente a cualquier método o proceso que, como secreto de fábrica, está
sujeto a protección.
(b) Será ilegal el que cualquier persona registrada
fabrique alguna sustancia controlada de las incluidas en la Clasificación I o
II, que no esté expresamente autorizada por su registro.
(c) (1) Excepto como se disponga en el apartado (2)
de esta sección, toda persona que incurra en una violación de esta sección, que
a juicio del Secretario de Salud constituya una infracción puramente técnica,
podrá acogerse a una multa administrativa no menor de veinticinco (25) dólares
ni mayor de quinientos (500) dólares por cada infracción. El pago de la multa
administrativa impedirá cualquier sanción adicional por las infracciones
cometidas.
(2) (A) Si una violación a esta sección es cometida
a sabiendas, o si habiéndose determinado por el Secretario de Salud que se
trata de una infracción puramente técnica la persona optare por no acogerse al
pago de una multa administrativa o si la persona omitiere pagar la multa
administrativa impuéstale dentro del plazo prudencial que fijare el Secretario
de Salud, tal persona incurrirá en delito grave y convicta que fuere, excepto
como de otra forma se disponga en el apartado (2)(B), será sentenciada con pena
de reclusión por un término fijo de dos (2) años. De mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de
tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un
mínimo de un (1) año.
El tribunal, a su discreción, podrá imponer, en
adición a la pena de reclusión, una pena de multa que no excederá de
veinticinco mil (25,000) dólares.
(B) Si la violación a que se refiere el apartado
(2)(A) fue cometida después de una o más convicciones previas que sean firmes,
por delito castigable bajo este apartado (2) o por delito bajo cualquier otra
disposición de esta Ley, o de cualquier ley de los Estados Unidos relacionada
con drogas narcóticas, marihuana, sustancias deprimentes o estimulantes, tal
persona incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sentenciada con
pena de reclusión por un término fijo de cuatro (4) años. De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta
un máximo de seis (6) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser
reducido hasta un mínimo de dos (2) años.
El tribunal, a su discreción, podrá imponer, en
adición a la pena de reclusión, una pena de multa que no excederá de cincuenta
mil (50,000) dólares. (Enmendada en el 1975, ley 52; 1980, ley 109)
Art. 403 Actos prohibidos (C) y penalidades. (24
L.P.R.A. sec. 2403)
(a) Será ilegal el que cualquier persona, a
sabiendas o intencionalmente:
(1) que sea persona registrada, distribuya una
sustancia controlada de las incluidas en las Clasificaciones I o II en el curso
de su legítimo oficio o profesión, salvo de conformidad con la hoja oficial de
pedido requerida por la [24 LPRA sec. 2307] de esta Ley;
(2) use en el curso de la fabricación o distribución
de una sustancia controlada un número de registro ficticio, revocado,
suspendido o emitido a otra persona;
(3) adquiera u obtenga la posesión de una sustancia
controlada por medio de falsa representación, fraude, falsificación, engaño o
subterfugio o adquiera u obtenga la posesión de una sustancia controlada, ya
sea mediante compra u otro medio, de un fabricante, distribuidor o dispensador
que no haya obtenido el correspondiente registro para operar en Puerto Rico;
(4) suministre información pertinente que sea falsa
o fraudulenta u omita información pertinente en cualquier solicitud, informe,
récord, o en cualquier otro documento que se requiera llevar o mantener bajo
esta Ley; o
(5) haga, distribuya o posea algún punzón, cuño,
plancha, piedra u objeto destinado a estampar, imprimir o reproducir la marca
de fábrica, el nombre comercial, o cualquier otra marca, impresión o divisa de
otro producto o de otra persona, o cualquier objeto parecido a los descritos
precedentemente, en una droga, su envase o en la marca, etiqueta o rótulo de la
misma convirtiendo dicha droga en una sustancia falsificada.
(b) Será ilegal el que cualquier persona a sabiendas
o intencionalmente use cualquier medio de comunicación para cometer o facilitar
la comisión de algún acto que constituya delito bajo cualquier disposición de
esta Ley. Cada uso separado de un medio de comunicación constituirá un delito
separado bajo este inciso. Para los propósitos de este inciso, el término
"medio de comunicación" significa cualquier sistema público o privado
utilizado para la transmisión de escritos, signos, señales, retratos, sonidos,
incluyendo el correo, teléfono, telégrafo, radio y cualquier otro medio de
comunicación.
(c) Toda persona que viole esta sección incurrirá en
delito grave y convicta que fuere será sentenciada con pena de reclusión por un
término fijo de dos (2) años seis (6) meses. De mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de
cuatro (4) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta
un mínimo de un (1) año.
El tribunal, a su discreción, podrá imponer, en
adición a la pena de reclusión, una pena de multa que no excederá de treinta
mil (30,000) dólares si cualquier persona comete tal violación después de una o
más convicciones previas, que sean firmes, por un delito castigable bajo esta
sección, o por un delito grave bajo cualquier otra disposición de esta Ley, o
de cualquier ley de los Estados Unidos relacionada con drogas narcóticas,
marihuana, o sustancias estimulantes o deprimentes, tal persona incurrirá en
delito grave y convicta que fuere será sentenciada con pena de reclusión por un
término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena
fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de ocho (8) años; de
mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2)
años.
El tribunal, a su discreción, podrá imponer, en
adición a la pena de reclusión, una pena de multa que no excederá de sesenta
mil (60,000) dólares. (Enmendada en el 1975, ley 52; 1980, ley 109)
Art. 404 Penalidad por posesión, libertad a prueba y
eliminación de récord por primer delito. (24 L.P.R.A. sec. 2404)
(a) Será ilegal el que cualquier persona, a
sabiendas o intencionalmente, posea alguna sustancia controlada, a menos que
tal sustancia haya sido obtenida directamente o de conformidad con la receta u
orden de un profesional actuando dentro del marco de su práctica profesional, o
excepto como se autorice en esta Ley.
Toda persona que viole este inciso incurrirá en
delito grave y convicta que fuere será castigada con pena de reclusión por un
término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena
fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de
mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2)
años.
El tribunal, a su discreción, podrá imponer, en
adición a la pena de reclusión, una pena de multa que no excederá de cinco mil
(5,000) dólares. Si la persona comete tal delito después de una o más
convicciones previas, que sean firmes, bajo este inciso, incurrirá en delito
grave y convicta que fuere será sentenciada a pena de reclusión por un término
fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija
establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4)
años.
(b)
Antes de dictar sentencia a cualquier persona hallada culpable de violar el
inciso (a) de este Artículo, bien sea después de la celebración de un juicio o
de hacer una alegación de culpabilidad, el Tribunal, a solicitud de tal
persona, ordenará a un proveedor de servicios autorizado por la Administración
de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción que la someta a un
procedimiento evaluativo de naturaleza biosicosocial, el cual será sufragado
por dicha persona convicta, salvo que sea indigente. Dicho proveedor de servicios le rendirá un informe al Tribunal
dentro de los treinta (30) días siguientes a la orden. El informe incluirá los antecedentes e
historial de la persona convicta en relación al uso de sustancias controladas y
los resultados de las pruebas, con sus recomendaciones. Si a base de dicho informe y del expediente
del caso, el Tribunal determina que la persona convicta no representa un
peligro para la sociedad, ni que es
adicta a sustancias controladas al punto que necesite de los servicios de un
programa de rehabilitación, podrá, con el consentimiento del Ministerio
Público, dictar resolución imponiéndole pena de multa no menor de mil (1,000)
ni mayor de diez mil (10,000) dólares y pena de prestación de servicios a la
comunidad. Además, el Tribunal ordenará
al convicto que tome, a su costo, un curso de orientación preventiva contra el
uso de sustancias controladas en cualquier proveedor de servicio reconocido por
la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción.
En
caso de que la persona convicta sea indigente o no pueda satisfacer la
totalidad de la multa impuesta o de los procedimientos evaluativos o de
orientación ordenados, el Tribunal
podrá establecer un plan de pago.
También podrá autorizar el pago o amortización, total o parcial, de la multa
mediante la prestación de trabajo o servicios en la comunidad, abonándose
cincuenta (50) dólares por cada día de trabajo, cuya jornada no excederá de
ocho (8) horas diarias.
La disposición sobre la pena de prestación de servicios a la
comunidad será puesta en ejecución por la Administración de Corrección y la
Oficina de la Administración de los Tribunales, de acuerdo a la reglamentación
pertinente.
El Tribunal conservará jurisdicción concurrente junto a la
Administración de Corrección sobre la persona convicta, a fin del cumplimiento
de las penas impuestas. En conformidad,
el Tribunal apercibirá a la persona convicta que de violar cualquiera de las
condiciones impuestas por éste o cualquiera de las disposiciones de esta Ley
durante el cumplimiento de dichas penas, será sentenciada conforme lo dispuesto
en el inciso (a) de este Artículo; abonándole la multa pagada y el tiempo de
servicio comunitario prestado, a razón de cincuenta (50) dólares por cada día
de reclusión y un (1) día de reclusión por cada día de servicios prestados,
respectivamente.
Una vez la persona convicta satisfaga la pena impuesta bajo este inciso y someta evidencia de haber aprobado el curso de orientación preventiva, el Tribunal dictará sentencia como delito menos grave, entendiéndose que la pena ha sido satisfecha. (Enmendada en el 1972, ley 64; 1980, ley 109; 1988, ley 88; 1995, ley 7; 2000, ley 356)
Art. 405 Distribución a personas menores de
dieciocho años. (24 L.P.R.A. sec. 2405)
(a) Toda persona mayor de 18 años que, en violación
a la [24 LPRA sec. 2401(a)(1)] de esta Ley, distribuya, dispense o en cualquier
forma transfiera o administre una sustancia controlada a una persona menor de
18 años, o que en cualquier forma induzca o ayude a, o conspire con otros a
inducir a un menor de dieciocho (18) años, al uso de una sustancia controlada
incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será, excepto como se disponga
en el inciso (b), sentenciada con el doble de las penas provistas por la [24
LPRA sec. 2401(b)] de esta Ley por un delito cometido por primera vez, que
envuelva la misma sustancia controlada y la misma clasificación.
(b) Toda persona mayor de 18 años que, en violación
a la [24 LPRA sec. 2401(a)(1)] de esta Ley, distribuya una sustancia controlada
a una persona menor de 18 años después de una o más convicciones previas bajo
el inciso (a) de esta sección incurrirá en delito grave y convicta que fuere
será sentenciada con el triple de las penas provistas por la [24 LPRA sec.
2401(b)] de esta Ley, por un delito subsiguiente que envuelva la misma
sustancia controlada y la misma clasificación.
(c)
Toda persona mayor de 18 años de edad que viole el inciso (c) (1) del Artículo
412, distribuyendo, entregando o dispensando parafernalia relacionada con
sustancias controladas a una persona menor de 18 años de edad será culpable de
un delito distinto y convicta que fuere será sentenciada con el doble de las
penas provistas en el inciso (c) (1) de este Artículo. (Enmendado en le 1985,
ley 7: 1997, ley 110)
Art. 406 Tentativa y conspiración. (24 L.P.R.A. sec.
2406)
Toda persona que intente cometer o conspire para
cometer cualquier delito definido en esta Ley, y convicta que fuere será
castigada con pena de prisión, y además podrá ser multada a discreción del
tribunal, la cual pena no excederá la pena prescrita para el delito, que se
intentó cometer, o para la comisión del cual se conspiró.
Art. 407 Penalidades adicionales. (24 L.P.R.A. sec.
2407)
Toda penalidad impuesta por la violación a esta Ley,
será en adición a, y no en sustitución de cualquier multa administrativa, salvo
cuando en esta Ley se disponga lo contrario.
Art. 408 Empresa criminal continua. (24 L.P.R.A.
sec. 2408)
(a) (1) Toda persona que se dedique a una empresa
criminal continua incurrirá en delito grave y convicta que fuere será
sentenciada con la pena de reclusión por un término fijo de noventa y nueve
(99) años.
El tribunal, a su discreción, podrá imponer, en
adición a la pena de reclusión, una pena de multa que no excederá de doscientos
mil (200,000) dólares, y a la confiscación prescrita en la cláusula (2) de este
inciso.
(2) A cualquier persona que fuere convicta bajo el
apartado (1) de dedicarse a una empresa criminal continua, se le confiscarán a
favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico:
(A) las ganancias obtenidas por él en tal empresa y
(B) cualquier interés suyo en tal empresa,
reclamación en contra, o derechos contractuales o de propiedad de cualquier
clase que le proporcionen una fuente de influencia sobre tal empresa.
(b) Se entenderá por empresa criminal continua
cualquier acto, amenaza u omisión que constituya delito grave o su tentativa
cometida por cualesquiera dos (2) o más personas, sociedad, corporación,
asociación o cualquier unión o grupo de personas asociadas u otra entidad
jurídica o de facto, en violación de cualquiera de las disposiciones de esta
Ley cuando se hayan cometido por lo menos dos (2) de tales violaciones dentro
de un período de diez (10) años, por lo menos una de las cuales deberá ocurrir
con posterioridad a la fecha de vigencia de este inciso. A los efectos de
computar el período de diez (10) años antes dispuesto se excluirá cualquier
período de reclusión servido por el imputado.
(c) En el supuesto de una sentencia impuesta bajo
esta sección, la ejecución de tal sentencia no será suspendida y no se
aplicarán las disposiciones de las [4 LPRA secs. 1161, 1162 y 1164], las
disposiciones de la [34 LPRA sec. 1042], ni las disposiciones de las [4 LPRA
secs. 1501 et seq .], sobre libertad bajo palabra.
(d) El Tribunal Primera Instancia tendrá
jurisdicción bajo el inciso (a), para emitir órdenes restrictivas o
prohibitivas, o para tomar aquellas providencias que estimare convenientes,
incluyendo la aceptación de fianzas para garantizar el cumplimiento de
obligaciones en relación con cualquier propiedad o interés sujeto a ser
confiscado bajo esta Ley.
(e) La acción penal bajo esta sección no
prescribirá.
Art. 409 Penalidades de funcionarios o empleados.
(24 L.P.R.A. sec. 2409)
Incurrirá en delito grave cualquier funcionario o
empleado dedicado a la administración y ejecución de esta Ley que:
(a) Mientras ejerza su cargo se ocupe, directa o
indirectamente, en cualquier industria, en la fabricación, distribución o
dispensación de cualquier sustancia controlada, sujeta a las disposiciones de
esta Ley;
(b) realice cualquier acto de extorsión o presión a
sabiendas, bajo pretexto de ordenarlo la ley; o
(c) a sabiendas exija otras o mayores sumas que las
autorizadas por la ley o que reciba cualquier honorario, derecho, compensación
o gratificación que no esté autorizado por esta Ley, por el desempeño de
cualquier deber; o
(d) falte al desempeño de cualquiera de los deberes
que se le imponen por esta Ley; o
(e) facilite una oportunidad para que cualquier otra
persona pueda infringir la ley; o
(f) ejecute o deje de ejecutar cualquier acto, con
la intención de proporcionar a otra persona oportunidad para infringir la ley;
o
(g) por negligencia, o intencionalmente permita a
cualquier persona violar la ley; o
(h) estando enterado o teniendo noticia de la
violación de cualquier disposición de esta Ley por alguna persona, omita
informar al Secretario de Salud o al Superintendente de la Policía sobre dicha
violación; o
(i) exija, acepte o intente cobrar directa o
indirectamente, como pago, regalo o en cualquier otra forma, una suma de dinero
o cualquier otra cosa de valor, por el arreglo, la transacción o solución de
cualquier denuncia o queja de haberse violado o pretendido violar esta Ley; o
(j) divulgue o dé a conocer, en cualquier forma no autorizada
por esta Ley, a cualquier persona la información contenida en las
declaraciones, libros oficiales, récord u otros documentos.
El funcionario o empleado que incurriere en
cualquiera de las infracciones señaladas en esta sección será castigado, en
caso de que resultare convicto, con pena de reclusión por un término fijo de
seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida
podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años.
El tribunal a su discreción, podrá imponer la pena
fija de reclusión establecida o pena de multa que no excederá a diez mil
(10,000) dólares ni será menor de dos mil (2,000) o ambas penas. (Enmendada en
el 1980, ley 109)
Art. 410 Engaño en transacciones de sustancias
controladas, transacciones de sustancias controladas adulteradas. (24 L.P.R.A.
sec. 2410)
Toda persona que acuerde, consienta a, negocie o en
cualquier forma ofrezca para la venta, entrega, aplicación o donación
cualesquiera de las sustancias controladas incluidas en las Clasificaciones I a
la V, y luego vende, done, entregue, traspase o administre engañosamente
cualquier otra sustancia, material o líquido haciendo creer que se trata de la
sustancia objeto de la transacción, incurrirá en delito grave, y convicta que
fuere será sentenciada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6)
años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser
aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años. Esta sección
será aplicable a toda persona esté o no autorizada a realizar la transacción.
Toda persona que en el tráfico lícito, por estar
autorizada a realizar la transacción, acuerde, consienta a, negocie o en
cualquier forma ofrezca para la venta, entrega, aplicación o donación
sustancias controladas de las incluidas en las Clasificaciones I a V
adulterada, incurrirá en delito grave y, convicta que fuere, será sentenciada
con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta
un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser
reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años.
A los fines de esta sección, una sustancia
adulterada es aquélla cuya potencia, calidad o pureza original es o ha sido
afectada o alterada por la adición de cualquier sustancia o agente químico,
físico o biológico, sea o no la sustancia o agente ajena a la fórmula original.
(Enmendada en el 1975, ley 52; 1980, ley 109)
Art. 411 Empleo de menores. (24 L.P.R.A. sec. 2411)
Cualquier persona que utilice los servicios de una
persona menor de 18 años de edad en la transportación, fabricación,
distribución, dispensación de cualquiera de las sustancias controladas
comprendidas en esta Ley, para propósitos ilegales de acuerdo con el mismo,
incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sentenciada con el doble de
las penas provistas por la [24 LPRA sec. 2401(b)] de esta Ley por un delito
cometido por primera vez, que envuelva la misma sustancia controlada y la misma
clasificación de conformidad con la gradación establecida por dicha sección
2401(b); por la segunda y subsiguientes violaciones a esta sección, la persona
incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sentenciada con el triple
de las penas provistas por la [24 LPRA sec. 2401(b)] de esta Ley por un delito
subsiguiente que envuelva la misma sustancia controlada y la misma
clasificación de conformidad con la gradación establecida por dicha sección
2401(b). (Enmendada en el 1972, ley 16)
Art. 411a Introducción de drogas en escuelas o
instituciones. (24 L.P.R.A. sec. 2411a)
Toda persona que, a sabiendas e intencionalmente y en violación a las disposiciones de este capítulo, introduzca, distribuya, dispense, administre, posea o transporte para fines de distribución, venda, regale, entregue en cualquier forma, o simplemente posea cualquier sustancia controlada de las incluidas en las Clasificaciones I a V de este capítulo en una escuela pública o privada, instalación recreativa, pública o privada, o en los alrededores de cualquiera de éstas, incurrirá en delito grave y, convicta que fuere, será sentenciada con el doble de las penas provistas por las [24 LPRA secs. 2401(b) o 2404(a)] de esta ley, por un delito cometido por primera vez, que envuelva la misma sustancia y la misma clasificación.
En casos de reincidencia por
la simple posesión la penalidad será el triple de las penas provistas por la
[24 LPRA sec. 2404(a)] de esta ley por un delito subsiguiente que envuelva la
misma sustancia controlada y la misma clasificación. En casos de reincidencia
por introducción, distribución, posesión para fines de distribución o venta se
impondrá pena de reclusión por un término fijo de noventa y nueve (99)
años.
Escuela.
Se
entenderá el edificio principal y toda edificación, anexo, patio, jardín y área
de estacionamiento de la escuela y cubrirá las prescolares, las elementales,
secundarias (intermedias), superiores, especializadas y a las universidades y
colegios para estudios universitarios. Se entenderán cubiertas, a los fines de
esta sección, las escuelas comerciales, las vocacionales o de oficios; aquéllas
para personas impedidas físicamente, retardadas mentales, sordomudas y ciegas;
para personas con limitaciones del habla y en la lectura, y cualesquiera otras
de naturaleza análoga a las antes mencionadas. Por "alrededores de una
escuela" se entenderá cubierta un área de hasta cien (100) metros radiales
a contarse desde los límites de la escuela, según indicados estos límites por
cerca o por cualquier otro signo de demarcación.
Instalación
recreativa pública o privada. Se entenderá todo parque, cancha, piscina, salón de
máquinas de vídeo o pinball ,
estadio, coliseo, área o lugar designado o comúnmente utilizado para la
celebración de actividades de juego, entretenimiento, diversión o recreación
pasiva, competencias o eventos deportivos, profesionales o de aficionados. Por
"alrededores de una instalación recreativa" se entenderá cubierta un
área de hasta cien (100) metros radiales a contarse desde los límites de la
instalación recreativa, según indicados estos límites por cerca o cualquier
otro signo de demarcación.
Igualmente incurrirá en
delito grave toda persona que, a sabiendas e intencionalmente y en violación a
las disposiciones de este capítulo, distribuya, dispense, administre, posea o
transporte para fines de distribución, venda, regale o entregue en cualquier
forma cualquier sustancia controlada de las incluidas en las Clasificaciones I
a V de este capítulo en un centro, institución o facilidad público o privado
dedicado a la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de los
adictos a drogas narcóticas o de los dependientes a drogas deprimentes o
estimulantes o en sus alrededores. En caso de convicción el infractor será
castigado con la penalidad dispuesta en los párrafos primero y segundo de esta
sección para la primera convicción y para casos de reincidencia,
respectivamente.
Alrededores
de un centro, institución o facilidad. Se entenderá cubierta un
área de hasta cien (100) metros radiales a contarse desde los límites de éstos,
según indicados estos límites por cerca o por cualquier otro signo de demarcación. (Adicionado en el 1975, ley 13; enmendado
en el 1986, ley 40; 1988, ley 33; 1995, ley 6; 1998, ley 18)
Artículo 412.- Parafernalia relacionada con sustancias controladas;
definición; criterios; penas.
(a)
Parafernalia.
El
término "parafernalia relacionada con sustancias controladas"
comprende cualquier utensilio, objeto, artículo, equipo, producto o material de
cualquier clase que es usado, diseñado o destinado a la siembra, propagación,
cultivo, cosecha, manufactura, fabricación, mezcla o combinación, conversión,
producción, procesamiento, preparación, prueba, análisis, empaque, reempaque,
almacenamiento, conservación, ocultación o en la inyección, ingestión,
inhalación o introducción en el cuerpo humano por cualquier otro medio, de una
sustancia controlada en violación de esta Ley. Incluye, pero no está limitado a
lo siguiente:
(1) El equipo o conjunto de
artículos, objetos o herramientas usados, destinados o diseñados para
utilizarse en la siembra, propagación, cultivo y cosecha de cualquier especie
de planta que sea una sustancia controlada o de la cual se obtiene una
sustancia controlada. El equipo o conjunto de objetos o herramientas o
artículos usados, destinados o diseñados para utilizarse en el cultivo en
invernaderos de marihuana u otra planta clasificada como sustancia controlada,
como son los abanicos, abanicos de extractores, convertidores de voltaje,
lámparas de hidrofón, cronógrafo, termómetros, interruptores, bombillas de alto
voltaje, bombillas pequeñas hidráulicas, rotores, rocetas, tanques de ácido
carbónico, platos de aluminio para lámparas, rollo de tela plástico parecido a
las plantas, lámparas de tubos fosforescentes, cables eléctricos, brazos de
lámparas giratorias, entre otros.
(2) El equipo o conjunto de
artículos, objetos o herramientas usados, destinados o diseñados para
utilizarse en la manufactura, composición, conversión, producción,
procesamiento o preparación de sustancias controladas.
(3) Artefactos de isomerización
usados, destinados o diseñados para utilizarse en la incrementación de la
potencia de cualquier especie de planta que sea una sustancia controlada.
(4) Equipos de prueba, químicos o
alcohol usados, destinados o diseñados para la identificación, el análisis o
medición de la potencia, efectividad, pureza o calidad de sustancias
controladas.
(5) Escalas y balanzas usadas,
destinadas o diseñadas para utilizarse en el pesaje o medida de sustancias
controladas.
(6) Diluentes y adulterantes como el
clorhidrato de quinina manitol, "manito", dextrosa y lactosa , leche
en polvo, "bolivian rock", bicarbonato de soda, lidocaína,
benzocaína, laxante para bebé, formalina, tiza, jabón en polvo, pastillas
molidas, veneno para ratas, harina de trigo, amonia para cocinar
"crack", entre otros, usados, destinados o diseñados para utilizarse
en la dilución o en el corte de sustancias controladas.
(7) Alijadoras, cribas o cernedores
usados, destinados o diseñados para utilizarse en la remoción de ramas y
semillas o para limpiar o refinar cualquier sustancia controlada.
(8) Mezcladoras, tazas, escudillas,
recipientes, procesadores de alimentos, molinillos, cucharas y artefactos para
mezclar usados, destinados o diseñados para utilizarse en la combinación,
composición o mezcla de sustancias controladas.
(9) Cápsulas, balones o redomas,
sobres, bolsas plásticas o de papel celofán y otros envases usados, destinados
o diseñados para utilizarse en el empaque de pequeñas cantidades de sustancias
controladas.
(10) Envases y otros objetos usados,
destinados o diseñados para utilizarse en el almacenamiento u ocultación de
sustancias controladas.
(11) Jeringuillas hipodérmicas,
goteros, cocedores ("cookers") o artefactos o artículos donde se
cocina la droga para luego ser inyectada, como son las chapas o tapas de
botella, fondos de botellas de refresco, cucharas, agujas y otros objetos
usados, destinados o diseñados para utilizarse en la inyección intravenosa o
intramuscular de sustancias controladas en el cuerpo humano.
(12) Objetos usados, destinados o
diseñados para ser utilizados en la ingestión, inhalación, o la introducción en
el cuerpo humano por cualquier otro medio de marihuana, cocaína, hashish o
aceite de hashish, como son:
(A) Pipas de cualquier material, con
o sin filtro o criba, filtros permanentes, aditamentos, cabezas o recipientes,
terminales para hashish o tazas de metal agujerado, pipas de fabricación casera
o cachimba, envolturas de hipodérmicas, baterías.
(B) Pipas de agua, de cámara,
eléctricas, de carburación, activadas por aire, de hielo o enfriadores.
(C) Tubos y aparatos de carburación.
(D) Máscaras de fumar y carburación.
(E) Objetos usados para sostener material
para quemar como cigarrillos o "motos" de marihuana que se han
reducido tanto en tamaño que no se pueden sostener en la mano, conocidos como
"mata changas" ("roach clip").
(F) Cucharas de cocaína en miniatura
y frascos, ampolletas o redomas de cocaína.
(G) "Chillum", artefacto de
origen hindú, generalmente de barro cocido, utilizado para fumar marihuana o
hashish.
(H) "Bongas" ("bongs").
(I) Papel para envolver picadura, conocido
como papel para enrolar o papel conocido como "bambú".
(b)
Criterios.
En la determinación de lo que
constituye un artículo, objeto o utensilio relacionado con la parafernalia de
sustancias controladas, un tribunal, o cualquier otra autoridad competente,
podrá considerar, en adición a otros factores relevantes, los siguientes:
(1) Declaraciones del dueño o de la
persona en control del objeto relacionadas con su uso.
(2) Convicciones anteriores, si
alguna, del dueño o de la persona que tiene el control del objeto, bajo
cualquier ley federal o estatal relacionada con sustancias controladas.
(3) La proximidad o relación del
objeto, en tiempo y espacio, con una violación de esta Ley.
(4) La proximidad del objeto a
sustancias controladas.
(5) La existencia de algún residuo
de sustancias controladas en el objeto.
(6) Evidencia directa o
circunstancial del propósito del dueño o de la persona en control del objeto,
de entregarlo a personas que sabe o podrían razonablemente saber que intentan
usarlo para facilitar una violación de esta Ley.
(7) Instrucciones, orales o
escritas, relativas al uso del objeto en cuestión.
(8) Materiales descriptivos que
acompañan al objeto en cuestión, que expliquen o demuestren su uso.
(9) Publicidad nacional o local
relativa al uso del objeto en cuestión.
(10) La manera en que el objeto es
exhibido para la venta.
(11) Si el dueño, o la persona en
control del objeto es un suplidor legítimo en la comunidad de mercancía igual o
similar, como sería, pero sin limitarse a, un distribuidor, representante,
agente o comerciante "bona fide" de productos de tabaco.
(12) La existencia y posibilidad de usos lícitos para el objeto en
la comunidad.
(13) Testimonio pericial relativo al uso de los objetos en
cuestión.
El hecho de que se declare no culpable al dueño o la persona en control del
objeto, por una violación a las disposiciones de esta Ley, no impedirá un fallo
por violación a este artículo cuando se determine que el utensilio, objeto o
artículo es "parafernalia relacionada con sustancias controladas"
según se define el término en este inciso.
(c)Actos
Prohibidos, penalidades.
(1) Será ilegal que cualquier persona a
sabiendas y con intención criminal fabrique, distribuya, venda, dispense,
entregue, transporte, oculte o posea con la intención de distribuir, vender,
disponer, entregar, transportar u ocultar parafernalia relacionada con
sustancias controladas, según se define el término en el inciso (a) de este
Artículo para sembrar, propagar, cultivar, cosechar, fabricar, componer,
convertir, producir, procesar, preparar, probar, analizar, empacar, reempacar,
reenvasar, almacenar, guardar, contener, ocultar, inyectar, ingerir, inhalar o
introducir en el cuerpo humano por cualquier otro medio una sustancia
controlada en violación de esta Ley.
Toda persona que viole lo dispuesto
en este inciso será culpable de delito grave y convicta que fuere será
sentenciada con multa no mayor de treinta mil (30,000) dólares o pena de
reclusión por un término fijo de 3 años. De mediar circunstancias agravantes,
multa no mayor de cincuenta mil (50,000) dólares o pena de reclusión hasta un
máximo de 5 años; y de mediar circunstancias atenuantes, multa no mayor de
veinte mil (20,000) dólares o pena de reclusión hasta un máximo de 2 años.
(2) Será ilegal que cualquier
persona, a sabiendas y con intención criminal use o posea con intención de
usar, parafernalia relacionada con sustancias controladas, para sembrar,
propagar, cultivar, cosechar, fabricar, componer, convertir, producir,
procesar, preparar, probar, analizar, empacar, reempacar, reenvasar, almacenar,
guardar, contener, ocultar, inyectar, ingerir, inhalar o de cualquier otra
forma introducir en el cuerpo humano una sustancia controlada en violación de
esta Ley. Toda persona que viole lo dispuesto en este inciso será culpable de
delito grave y convicta que fuere será sentenciada con multa no mayor de tres
mil (3,000) dólares o pena de reclusión por un término fijo de 3 años. De
mediar circunstancias agravantes, multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares o
pena de reclusión hasta un máximo de 5 años; y de mediar circunstancias
atenuantes, multa no mayor de dos mil (2,000) dólares o pena de reclusión hasta
un máximo de 2 años.
(3) Será ilegal que cualquier persona
coloque un anuncio comercial en un periódico, revista, panfleto, volante,
catálogo u otra publicación, a sabiendas, intencionalmente o en circunstancias
donde razonablemente debe saber, que el propósito de tal anuncio comercial, en
parte o en su totalidad, es el de promover la compra o venta de artículos u
objetos diseñados o destinados para ser usados como parafernalia relacionada
con sustancias controladas.
Toda persona que viole lo dispuesto
en este inciso será culpable de delito grave y convicta que fuere será
sentenciada con una pena de multa fija de $10,000. De mediar circunstancias
agravantes, la pena de multa fija establecida podrá ser aumentada hasta un
máximo de $15,000; y de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida
hasta un mínimo de $5,000. (Adicionado en el 1997, ley 110).
Art. 413 Jurisdicción exclusiva del Tribunal
Superior. (24 L.P.R.A. sec. 2412)
El Tribunal Superior tendrá jurisdicción original
exclusiva en todos los procedimientos judiciales que se insten bajo esta Ley
incluyendo los casos de delito menos grave, excepto que en los casos de delito
menos grave el acusado no tendrá derecho a ser juzgado por jurado. (Renumerado
en el 1997, ley 110)
Art. 414 Disposiciones generales de carácter penal.
(24 L.P.R.A. sec. 2413)
Toda persona que viole las disposiciones de esta
Ley, o conspire para cometer tal violación, cuando no se haya establecido pena
específica para la violación o conspiración, incurrirá en delito grave, y
convicta que fuere por la primera ofensa será sentenciada con pena de reclusión
por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes, la
pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de
mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro
(4) años. Por la segunda ofensa será sentenciada con pena de reclusión por un
término fijo de doce (12) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena
fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de (20) años; de mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años.
Por la tercera y subsiguientes ofensas será sentenciada con pena de reclusión
por un término fijo de treinta (30) años. De mediar circunstancias agravantes,
la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cuarenta (40)
años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo
de veinte (20) años.
En todos los casos anteriores el tribunal, a su
discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida y además podrá
imponer una pena de multa que no excederá de veinte mil (20,000) dólares.
(Enmendada en el 1980, ley 109, Renumerado en el 1997, ley 110)
Art. 415 Sentencia suspendida; elegibilidad. (24
L.P.R.A. sec. 2414)
Las disposiciones sobre sentencia suspendida y
libertad a prueba no serán aplicables a ningún convicto de violar las [24 LPRA
secs. 2401(a), 2405, 2411 y 2411a] de esta Ley cuando se trate de la
distribución, venta, introducción, dispersación o posesión y transportación
para fines de distribución, salvo en aquellos casos en que fueren de aplicación
las disposiciones de las [34 LPRA secs. 1042 y 1043]. (Enmendada en el 1986,
ley 40, Renumerado en el 1997, ley 110)
Art. 416 Estorbos públicos. (24 L.P.R.A. sec. 2415)
Cualquier lugar, local, establecimiento o sitio
usado sustancialmente para el propósito de ilegalmente fabricar, distribuir,
dispensar, administrar, usar, vender, traspasar, almacenar, guardar u ocultar
sustancias controladas deberá ser considerado como un estorbo público. Ninguna
persona podrá tener ni mantener tal clase de estorbo público. En tales casos el
Secretario de Salud podrá iniciar el procedimiento correspondiente para obtener
un decreto judicial que prohíba la continuación de tal situación ilegal. La
clausura del lugar, local, establecimiento o sitio no impedirá que se use la
propiedad para fines lícitos. (Renumerado en el 1997, ley 110)
DISPOSICIONES DE CARACTER
ADMINISTRATIVO Y OTRAS
Art. 501 Personal, reglas, multas y donaciones. (24
L.P.R.A. sec. 2501)
(a) El Secretario de Salud queda facultado para
designar el personal que sea necesario para llevar a cabo las disposiciones de
esta Ley, sujeto a las disposiciones de la Ley de Personal.
(b) El Secretario de Salud podrá promulgar las
reglas y reglamentos que estime necesarios para la eficiente ejecución de sus
funciones de acuerdo con esta Ley.
(c) El Secretario de Salud tendrá facultad para
imponer multas administrativas por la violación a los reglamentos por él
promulgados en virtud de esta Ley.
Cualquier persona que incurra en una violación a los
reglamentos promulgados por el Secretario de Salud en virtud de esta Ley y que
a juicio del Secretario de Salud constituya una infracción puramente técnica,
podrá acogerse a una multa administrativa que no será mayor de mil dólares por
cada infracción. El pago de la multa administrativa así impuesta impedirá
cualquier sanción adicional por las infracciones cometidas. La negativa del
infractor a acogerse al procedimiento de pago de la multa administrativa o la
falta de pago de dicha multa una vez la misma haya sido impuesta permitirá que
el infractor sea encausado bajo las disposiciones aplicables de esta Ley.
(d) El Secretario de Salud podrá aceptar, a nombre
del Departamento, sin sujeción a las [3 LPRA secs. 1101 a 1108], cualquier
manda, legado, regalo o donación hecho con el propósito de evitar o controlar
el abuso de sustancias controladas. Podrá tomar las providencias necesarias
para obtener la posesión de la propiedad, venderla, cederla, enajenarla y
traspasarla, excepto cuando se trate de dinero.
Art. 502 Procedimiento de reglamentación. (24
L.P.R.A. sec. 2502)
Los reglamentos adoptados por el Secretario a tenor
con lo dispuesto en esta Ley, excepto los de naturaleza interna, serán
aprobados previa celebración de vistas públicas que se efectuarán después de
los diez (10) días siguientes a la publicación de un resumen del contenido de
los propuestos reglamentos en un periódico de circulación general en Puerto
Rico. Los reglamentos que apruebe el Secretario entrarán en vigor en la fecha
que determine dicho funcionario, pero nunca antes de los siguientes quince (15)
días contados desde la fecha de la celebración de la vista pública. Cualquier
persona que se considere afectada por algún reglamento aprobado por el
Secretario podrá solicitar su revisión judicial ante el Tribunal Superior de
Puerto Rico, Sala de San Juan, dentro de los quince (15) días siguientes
contados desde la fecha de vigencia del reglamento de que se trate. En la
aprobación de las enmiendas a los reglamentos, se seguirá el mismo
procedimiento y las normas fijadas en esta sección para la aprobación del
reglamento original. (Enmendada en el 1974, ley 37)
Art. 503 Programa de educación e investigación. (24
L.P.R.A. sec. 2503)
(a) Se autoriza al Secretario de Salud, en
coordinación con el Secretario de Servicios Sociales y con otras agencias u
organismos, a desarrollar programas educativos y de investigación directamente
relacionados con el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. Tales
programas podrán incluir:
(1) programas educativos y de adiestramiento del
personal relativos al cumplimiento del Capítulo en relación con el abuso de
sustancias controladas;
(2) estudios o proyectos especiales destinados a
evaluar los resultados obtenidos con los distintos métodos utilizados para
combatir el uso y abuso de sustancias controladas;
(3) estudios o proyectos especiales con el fin de
determinar y medir con exactitud la presencia de drogas u otras sustancias
controladas en el cuerpo humano, incluyendo el desarrollo de métodos rápidos de
identificación que permitan detectar cantidades microscópicas de dichas
sustancias;
(4) estudios o proyectos especiales destinados a
evaluar la naturaleza y origen de las fuentes de abastecimiento de las
sustancias controladas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
(5) estudios o proyectos especiales para desarrollar
métodos más efectivos para evitar la desviación de sustancias controladas hacia
canales ilícitos; y
(6) estudios o proyectos especiales para acopiar la
información necesaria para llevar a cabo las funciones bajo la [24 LPRA sec.
2201] de esta Ley.
(b) El Secretario de Salud podrá concertar convenios
y contratos para desarrollar programas educativos y de investigación, sin
sujeción a la [3 LPRA sec. 551], o de cualquier otra disposición en contrario.
(c) El Secretario de Salud podrá requerir de las
personas dedicadas a estudios o investigaciones que no divulguen el nombre ni
otras características que identifiquen a los sujetos de dichos estudios e
investigaciones. Las personas así requeridas no podrán ser obligadas en ningún
proceso civil, criminal, administrativo o investigación legislativa o
procedimiento de otra índole, a identificar a los sujetos de experimentación.
(d) El Secretario de Salud podrá autorizar la posesión,
distribución y dispensación de sustancias controladas por personas dedicadas a
la investigación científica. Las personas que obtengan esta autorización
estarán exentas de acusación por posesión, distribución y dispensación de
sustancias controladas hasta el límite autorizado por el Secretario de Salud.
Art. 504 Acuerdos de cooperación. (24 L.P.R.A. sec.
2504)
(a) El Secretario de Salud cooperará con las
agencias locales, federales y estatales en todo lo concerniente al tráfico de
sustancias controladas y a la supresión de su abuso. Para lograr este fin,
queda autorizado a:
(1) tomar medidas para el intercambio de información
entre los funcionarios y empleados gubernamentales respecto al uso y abuso de
sustancias controladas;
(2) cooperar en la iniciación y tramitación de
procesos judiciales y administrativos;
(3) conducir programas de adiestramiento para el
personal a cargo de hacer cumplir las leyes de sustancias controladas;
(4) desarrollar programas de erradicación destinados
a extirpar la producción silvestre, o ilícita de especies vegetales de las
cuales pueden extraerse sustancias controladas.
(b) A solicitud del Secretario de Salud o del
Superintendente de la Policía, cualquier agencia o instrumentalidad del Estado
Libre Asociado, le ofrecerá ayuda, incluyendo asesoramiento técnico, para
llevar a cabo las funciones impuestas bajo esta Ley; excepto que a ninguna
agencia o instrumentalidad se le requerirá que informe el nombre u otros datos
que identifiquen al paciente o el sujeto de experimentación, cuya identidad
deba mantener como materia confidencial.
(c) Se faculta al Secretario de Salud de Puerto Rico
a concertar acuerdos con el Procurador General de los Estados Unidos de América
mediante los cuales quede delegada en el Secretario de Salud la facultad de
llevar a efecto las inspecciones a que se refiere la [24 LPRA sec. 2511] de
esta Ley y la sección 510 de la Ley Federal de Sustancias Controladas.
Art. 505 Comités de asesoramiento. (24 L.P.R.A. sec.
2505)
El Secretario de Salud podrá, cuando determine su
conveniencia, nombrar comités para asesorarle en relación con la prevención y
represión del abuso de sustancias controladas. Los miembros servirán ad
honorem , pero podrán recibir reembolso de gastos de viaje y dietas, de
acuerdo con los reglamentos del Departamento de Hacienda a estos efectos.
Art. 506 Procedimientos administrativos. (24
L.P.R.A. sec. 2506)
(a) El Secretario de Salud, o el funcionario en
quien él delegue tendrá facultad para celebrar vistas administrativas, tomar
juramento y para expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y
la producción de cualquier documento o evidencia que el Secretario de Salud
determine que es relevante o pertinente a la investigación.
(b) Previa la celebración de la vista administrativa,
la persona perjudicada deberá ser debidamente notificada por correo certificado
con acuse de recibo a su dirección conocida, dentro de un término no menor de
30 días con anterioridad a la celebración de la vista. La notificación
expresará la fecha, hora y sitio en que se celebrará la vista, así como el
motivo de la misma.
(c) La persona perjudicada tendrá derecho a
comparecer personalmente, a la asistencia de abogado, a presentar sus testigos
y su prueba, y a carearse con los testigos contrarios.
Art. 507 Citaciones. (24 L.P.R.A. sec. 2507)
(a) La citación expedida de acuerdo con las
disposiciones de esta sección podrá ser diligenciada por cualquier persona
designada en la citación para diligenciarla. La citación a una persona natural
se hará mediante entrega personal. La citación a una persona jurídica,
doméstica o foránea, se hará mediante entrega a un oficial, gerente o agente
general, o a cualquier otra persona designada por ley para recibirla. La
declaración jurada de la persona que diligenció la citación unida a una copia
de la misma constituirá prueba fehaciente de su diligenciamiento.
(b) En caso de negativa a obedecer una citación, el
Secretario de Salud podrá acudir a los Tribunales de Justicia, para compeler,
bajo apercibimiento de desacato, el cumplimiento de la citación.
Art. 508 Reconsideración. (24 L.P.R.A. sec. 2508)
La persona perjudicada por alguna resolución u orden
del Secretario de Salud podrá solicitar la reconsideración de dicha orden o
resolución ante dicho funcionario, radicando una petición a tal efecto, dentro
de quince (15) días de habérsele notificado la resolución u orden.
Art. 509 Revisión judicial. (24 L.P.R.A. sec. 2509)
En caso de que la resolución u orden del Secretario
de Salud en reconsideración sea adversa, el perjudicado podrá incoar un
procedimiento de revisión ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, dentro
del término de treinta (30) días de habérsele notificado dicha resolución u
orden.
Las determinaciones de hecho del Secretario de Salud
sostenidas por evidencia serán concluyentes.
Art.
510 Ordenes de allanamiento. (24 L.P.R.A. sec. 2510)
Las órdenes de allanamiento relacionadas con
delitos establecidos en este capítulo relativos a sustancias controladas podrán
diligenciarse a cualquier hora del día o de la noche, si el juez que expide la
orden entiende que existe causa probable para expedir y diligenciar la orden en
tal momento.
Art.
511 Inspecciones y órdenes administrativas. (24 L.P.R.A. sec. 2511
(a) A
los efectos de esta sección, el término “local controlado” significa:
(1) Lugares
donde se guardan los récords originales u otros documentos requeridos
por este capítulo, o
(2) lugares, incluyendo fábricas, almacenes,
u otros establecimientos o medios de transporte donde las personas registradas
bajo la [24 LPRA sec. 2303] de esta ley, pueden legalmente tener, fabricar,
distribuir, dispensar, administrar, o en cualquier otra forma disponer de
sustancias controladas.
(b) (1)
El Secretario de Salud, a los fines de inspeccionar, copiar y verificar
la corrección de récords, inventarios, informes u otros documentos cuya guarda
o preparación exige este capítulo, y para facilitar el cumplimiento de sus
funciones, podrá entrar en todo local controlado para efectuar inspecciones
administrativas de los mismos y de las cosas especificadas en esta sección
relevantes a esas funciones y deberes.
(2) Las entradas e inspecciones se efectuarán
por funcionarios o empleados designados por el Secretario de Salud, en adelante
denominados inspectores.
Todo inspector, una vez haya comunicado su
propósito y haya presentado al dueño, administrador, operador o agente a cargo
del local controlado las credenciales pertinentes o un certificado expedido por
el Secretario de Salud, o por la persona en quien él delegue, sobre su
autoridad para inspeccionar (el cual certificado, en el caso de una inspección
en que se requiera, o que esté apoyada en una orden de inspección en que se
requiera, o que esté apoyada en una orden de inspección administrativa,
consistirá en dicha orden) tendrá derecho a entrar en el local controlado a
efectuar la inspección en horas regulares de negocio.
(3) Excepto cuando indique otra cosa la orden
de inspección concernida, todo inspector tendrá autoridad para:
(A) Inspeccionar y copiar récords,
inventarios, informes y otros documentos cuya guarda o preparación exige este
capítulo.
(B) Inspeccionar, dentro de los límites y en
la manera razonable, locales controlados y todo equipo pertinente, drogas
elaboradas y en proceso de elaboración y toda otra sustancia o material,
envases y rótulos allí encontrados, y, excepto por los dispuesto por el
apartado (4) de este inciso, toda otra cosa allí situada incluyendo récords,
archivos, documentos, expedientes, controles y todo lo que sea susceptible de
uso para la verificación de los récords, inventarios, informes y documentos
relacionados en el apartado (3) de este inciso, o que en alguna forma estén
relacionados con las disposiciones de este capítulo; y
(C) levantar un inventario de las existencias
de cualesquiera sustancias controladas allí situadas, y tomar muestras de
dichas sustancias.
(4) A menos que el dueño, administrador,
operador, o agente a cargo del local controlado consienta por escrito, ninguna
inspección autorizada por esta sección se extenderá a:
(A) Información financiera;
(B) información sobre ventas que no sea
embarques; o
(C) información sobre precios.
(c)
No se requerirá la orden que dispone esta sección para la inspección de
libros y récords de acuerdo con una citación administrativa emitida conforme a
la [24 LPRA sec. 2507] de esta ley o, ni para entrada e inspecciones
administrativas, incluyendo ocupación de propiedad:
(1) Cuando exista el consentimiento del
dueño, administrador, operador, o agente a cargo del local controlado;
(2) en situaciones de peligro inminente para
la salud o seguridad;
(3) en situaciones en que se inspeccionen
medios de transportación cuando exista causa razonable para creer que por razón
de la movilidad del medio de transportación, es impracticable obtener la orden;
o
(4) en cualquier otra circunstancia
excepcional o de emergencia en la que no hubiere tiempo u oportunidad para
solicitar la orden.
(d)
La expedición y ejecución de órdenes administrativas de inspección se
hará en la siguiente forma:
(1) Cualquier juez previo juramento o
afirmación que muestre causa probable, podrá expedir orden para la inspección
administrativa autorizada por este capítulo y para la ocupación de propiedad
relacionada con dicha inspección. A los efectos de esta sección, el término
“causa probable” significa la existencia de interés público legalmente válido
para poner en vigor en forma efectiva las disposiciones de este capítulo o de
sus reglamentos, para justificar la inspección administrativa del lugar, local,
edificio o medio de transporte, o de su contenido, en las circunstancias
especificadas en la solicitud para la orden.
(2) Solamente se expedirá la orden previa
presentación de una declaración jurada por el funcionario o empleado con
conocimiento de los hechos alegados en la cual se establecerán los fundamentos
para solicitar la orden. Dicha declaración será jurada ante un juez que
determinará si existen o no fundamentos para la expedición de la orden. Si el
juez está de acuerdo en que existen fundamentos o de que hay causa probable
para creer que existen, expedirá la orden identificando el lugar, local,
edificio o medio de transporte a inspeccionarse, el propósito de la inspección,
y, cuando fuese pertinente, el tipo de propiedad a ser inspeccionada. La orden
identificará los artículos o clase de propiedad a ser ocupada, si alguna. La
orden se dirigirá a la persona autorizada por el inciso (b)(2) de esta sección
para que la ejecute. La orden expondrá las razones para su expedición, el
nombre de la persona o de las personas cuyas declaraciones juradas sirvieron de
base para su expedición. La orden autorizará a la persona a quien va dirigida,
a inspeccionarse el lugar, local, edificio o medio de transporte identificado
para el propósito especificado en dicha orden y cuando sea pertinente,
autorizará la ocupación de la propiedad especificada en la misma. Dispondrá,
además, su ejecución durante las horas regulares de negocio y designará al juez
a quien debe devolverse una vez diligenciada.
(3) Las órdenes expedidas de acuerdo con las
disposiciones de esta sección deben ejecutarse y devolverse dentro de diez días
de su fecha de expedición a menos que, demostrada su necesidad, el juez conceda
un término adicional.
Si en virtud de la orden se ocupa propiedad,
la persona que la ejecute entregará a la persona de quien, o de cuyo local, se
tomó la propiedad, copia de la orden y el recibo por la propiedad ocupada, o
dejará copia de la orden y el recibo en el local del cual se ocupó la
propiedad. La orden diligenciada se devolverá a la mayor brevedad acompañada de
un inventario escrito de la propiedad ocupada. El inventario se hará por la
persona que ejecutó la orden y en la presencia de la persona de cuya posesión o
de cuyo local se tomó, si están presentes, o en la presencia de por lo menos
una persona confiable que no sea la que practicó el inventario. El juez cuando
se le solicitare, entregará una copia del inventario a la persona de quien o de
cuyo local la propiedad fue tomada y al que solicitó la orden.
(4)
El juez que expidió la orden de acuerdo con las disposiciones de esta sección
unirá a la orden diligenciada todos los documentos archivados en relación con
la misma y los enviará al Secretario del Tribunal en cuya jurisdicción se
practicó la inspección.
Art. 511a Facultad del Secretario y de los
inspectores. (24 L.P.R.A. sec. 2511a)
El Administrador de la Administración de Servicios
de Salud Mental y contra la Adicción tendrá facultad para investigar toda
violación de naturaleza criminal o administrativa a esta Ley, cuando dichas
violaciones estén relacionadas con la fabricación, distribución, dispensación y
entrega de cualquier sustancia controlada incluida en las Clasificaciones II,
III, IV y V de esta Ley y aquéllas relacionadas con las sustancias controladas
en la Clasificación I, cuando en relación con la misma se haya expedido un
certificado de registro para llevar a cabo investigaciones con dichas
sustancias.
Por delegación del Administración de Servicios de
Salud Mental y contra la Adicción, los inspectores de sustancias controladas
tendrán las facultades correspondientes a un agente del orden público, las
cuales incluyen entre otras: la facultad de tener, poseer, portar, transportar
y conducir armas de fuego bajo las disposiciones de las [25 LPRA secs. 411 a
454], conocidas como "Ley de Armas de Puerto Rico", la facultad para
efectuar arrestos, para cumplir y diligenciar órdenes de allanamiento y
citaciones, la facultad para incautarse de propiedad conforme a lo dispuesto
por la [24 LPRA sec. 2512] de esta Ley y la facultad para tomar juramentos y
declaraciones juradas a ejercitarse estas facultades con relación y en el
desempeño de las funciones que le han sido encomendadas o que en el futuro se
le encomienden de acuerdo con las disposiciones de esta Ley incluyendo los
trámites relacionados con el registro de fabricantes, distribuidores y
dispensadores. (Adicionado en el 1974, ley 238; enmendado en el 1982, ley 6;
1987, ley 32)
Art. 511b Adiestramiento. (24 L.P.R.A. sec. 2511b)
Los inspectores de sustancias controladas, según
definidos por las [24 LPRA secs. 2101 et seq .] de esta Ley, recibirán
un adiestramiento especializado, en coordinación con el Departamento de
Justicia y la Oficina del Superintendente de la Policía de Puerto Rico, con
posterioridad a su nombramiento y previo al ejercicio de las facultades
conferidas por la [24 LPRA sec. 2511a] de esta Ley. El Secretario de Justicia o
la persona que éste designe, habrá de certificar que los inspectores de
sustancias controladas han recibido el adiestramiento especializado y que los
mismos están capacitados para desempeñar las funciones que por las [24 LPRA
secs. 2101 et seq .] de esta Ley le son delegadas. (Adicionado en el
1982, ley 6)
Art. 512 Confiscaciones. (24 L.P.R.A. sec. 2512)
(a) Los siguientes bienes estarán sujetos a
confiscación por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico:
(1) Toda sustancia controlada fabricada,
distribuida, dispensada o adquirida, infringiendo las disposiciones de esta
Ley;
(2) Toda materia prima, producto o equipo de
cualquier clase que se use o se proyecte usar en la fabricación, confección de
compuestos, elaboración, entrega, importación, o exportación de cualquier
sustancia controlada, infringiendo las disposiciones de esta Ley;
(3) Toda propiedad que se use o esté destinada a
usarse como envase de la propiedad descrita en los apartados (1) y (2) de este
inciso;
(4) Todo medio de transporte, incluyendo naves
aéreas, vehículos, bestias o embarcaciones, que se usen o se destinen para
transportar o facilitar en alguna forma la transportación, venta, recibo,
posesión o encubrimiento de la propiedad descrita en los apartados (1) y (2) de
este inciso;
(5) Todos los libros, récord y estudios o
investigaciones, incluyendo fórmulas, microfilms , cintas registradoras
e información que se use o se proyecte usar, infringiendo esta Ley.
(b) Cualquier propiedad sujeta a confiscación de
acuerdo con el apartado (4) del inciso (a) de esta sección será incautada
siguiendo el procedimiento establecido por la Ley núm. 39, de 4 de junio de
1960, según enmendada, conocida como Ley Uniforme de Confiscación de Vehículos,
Bestias y Embarcaciones, [34 LPRA secs. 1721 y 1722].
(c) Cualquier propiedad sujeta a confiscación de
acuerdo con los apartados (1), (2), (3) y (5) del inciso (a) de esta sección
será incautada y sumariamente confiscada por el Secretario, el Superintendente
de la Policía o por el Secretario de Justicia, a nombre del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
La propiedad incautada o retenida de acuerdo con
este inciso no será reivindicable, sino que se considerará bajo la custodia del
Secretario o del Superintendente de la Policía o del Secretario de Justicia,
según sea el caso, y sujeta sólo a las órdenes y decretos del tribunal.
Cuando la propiedad confiscada lo sean sustancias
controladas, será deber de la Policía de Puerto Rico o del Departamento de
Justicia, según fuere el caso, el llenar un formulario en que se hará constar
la cantidad de sustancias controladas confiscadas en términos de peso y de
paquetes, envases o unidades,y el nombre científico o común de la sustancia que
se confiscó, fecha y lugar en que se llevó a cabo la confiscación, condiciones
generales sobre el estado de la sustancia controlada confiscada, fecha en que
se sometió ésta al Laboratorio de la Policía para análisis, nombre y firma del
funcionario que confiscó así como cualquiera otra información que se determine
conveniente. Dicho formulario será conservado y retenido por la Policía, o por
el Departamento de Justicia para que puedan ser inspeccionados por funcionarios
debidamente autorizados del Departamento de Servicios Contra la Adicción,
cuando las sustancias controladas confiscadas se encuentren en la etapa de su
disposición final en el Departamento de Servicios Contra la Adicción. Si luego
de recibirse en el Departamento sustancias controladas confiscadas para
disposición final y de examinarse el formulario a que se refiere este párrafo
se encontrase que hay discrepancia entre la cantidad de sustancias controladas
que se han recibido en el Departamento para disposición final y la que aparece
consignada en el correspondiente formulario, el Departamento recurrirá al
Departamento de Justicia en solicitud de que se lleve a cabo la investigación que
sea pertinente para dilucidar la discrepancia y, de ser necesario para que se
proceda conforme a la ley.
Cuando se trate de la confiscación de sustancias
controladas en que concurran una o ambas de las siguientes condiciones (i) que
no se tengan facilidades de almacenaje apropiadas y seguras o no se tengan
facilidades de transportación seguras, o (ii) cuando las sustancias controladas
confiscadas ya se trate de pequeñas o grandes cantidades sean perecederas, la
Policía o el Departamento de Justicia, según fuese el caso, notificará al
Departamento de Servicios Contra la Adicción sobre la situación que se
confronta y solicitará la comparecencia de este Departamento para poder llevar
a cabo la destrucción de las sustancias controladas de que se trate. En presencia
de por lo menos un funcionario del Departamento, uno de la Policía y uno del
Departamento de Justicia, se llevará a cabo la destrucción de las sustancias
controladas, debiendo levantarse un acta, que será firmada por los funcionarios
antes señalados representativos de las agencias. De ser necesario para fines de
un procesamiento criminal por infracción a esta Ley, se conservará por la
Policía, o por el Departamento de Justicia, una muestra de las sustancias
controladas confiscadas, que deberá ser debidamente identificada o rotulada.
Esta muestra, acompañada del acta de destrucción correspondiente y de prueba
testifical sobre el acta constituirá evidencia admisible y suficiente en un
proceso criminal por infracción a esta Ley.
Cuando los inspectores del Departamento confisquen
sustancias controladas deberán llenar el formulario a que se refiere el tercer
párrafo de este inciso, el cual se conservará en la misma forma y se utilizará
para el mismo propósito que se expresa en dicho párrafo. En aquellos casos en
que los inspectores del Departamento confisquen sustancias controladas y
concurra una o las dos situaciones que se consignan en el cuarto párrafo de
este inciso, el Departamento notificará a la Policía y al Departamento de
Justicia y solicitará la comparecencia de representantes de éstos para que
estén presentes cuando se lleve a cabo la destrucción de las sustancias
controladas. Deberá cumplirse con lo dispuesto en el cuarto párrafo sobre la
destrucción, el acta a levantarse y la conservación de una muestra de las
sustancias controladas para fines de un procesamiento criminal por infracción a
las [24 LPRA secs. 2101 et seq .] de esta Ley. La muestra acompañada del
acta de destrucción y de prueba testifical sobre el acta constituirá evidencia
admisible y suficiente en un proceso criminal por infracción a las [24 LPRA
secs. 2101 et seq .] de esta Ley.
(d) (1) Toda especie vegetal de la cual pueda
derivarse sustancias de las Clasificaciones I y II que haya sido sembrada o
cultivada violando las disposiciones de las [24 LPRA secs. 2101 et seq
.] de esta Ley, o cuyo dueño o cultivador sea desconocido, o que crezca
silvestre, podrá ser incautada y sumariamente confiscada por el Secretario, el
Superintendente de la Policía o el Secretario de Justicia, a nombre del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
(2) El hecho de que la persona que ocupe, administre
o esté en posesión del terreno o del local donde dicha especie vegetal crece o
es almacenada no pueda presentar a requerimiento de los funcionarios debidamente
autorizados, un registro legalmente válido, o prueba de que es tenedor del
mismo, constituirá base legal para la incautación y confiscación.
(3) El Secretario de Justicia o sus funcionarios o
empleados, los inspectores de sustancias controladas, así como la Policía,
quedan autorizados para entrar en cualesquiera terrenos, o en cualesquiera
viviendas mediante orden de allanamiento, para cortar, recoger, remover, o
destruir tales especies vegetales.
(e) Todas las sustancias confiscadas en virtud de
esta Ley de ser las mismas susceptibles de ser usadas para fines médicos o
científicos serán entregadas por el Secretario a instituciones benéficas de
fines no pecuniarios previa solicitud al efecto. De no existir una solicitud a
tal efecto, o si dichas sustancias no son susceptibles de ser usadas para fines
médicos o científicos éstas serán destruidas por el Secretario o por sus
funcionarios en presencia de una comisión compuesta en la forma que prescriba
por reglamento dicho Secretario, y tal comisión levantará un acta en la cual
hará constar la cantidad y la procedencia de las sustancias destruidas así como
la fecha de su destrucción.
(f) Cualquier persona que en violación a las
disposiciones de esta sección, destruya, oculte o disponga de sustancias controladas
de forma distinta a la aquí establecida será sancionada con pena de reclusión
por un término fijo de seis (6) meses. De mediar circunstancias agravantes, la
pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de un (1) año; de
mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de tres
(3) meses.
El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena
fija de reclusión establecida o pena de multa que no excederá de quinientos
(500) dólares o ambas penas. (Enmendada en el 1977, ley 110; 1980, ley 109;
1982, ley 6)
Art. 513 Injunctions.
(24 L.P.R.A. sec. 2513)
El Tribunal Superior tendrá jurisdicción para
expedir injunctions para impedir las violaciones a esta Ley, o para
impedir que se obstruya el cumplimiento de esta Ley, de acuerdo con el
procedimiento establecido en las Reglas de Procedimiento Civil.
Art. 514 Peso de la prueba, responsabilidad. (24
L.P.R.A. sec. 2514)
(a) (1) El Estado no estará obligado a negar la
existencia de una exención o excepción establecida por esta Ley en una
denuncia, acusación u otra alegación, o en un juicio, vista u otro
procedimiento judicial, conforme a esta Ley, y el peso de la prueba de la
existencia de tal exención o excepción corresponderá a la persona que la
reclama.
(2) En el caso de una persona acusada por infracción
a la [24 LPRA sec. 2404(a)] de esta Ley por posesión de sustancias controladas
cualquier rótulo que identifique las mismas conforme a la sección 503(b)(2) de
la Ley Federal de Alimentos, Drogas y Cosméticos será admisible como evidencia,
y será evidencia prima facie de que dicha sustancia fue obtenida mediante
receta legalmente válida de un profesional actuando en el curso de su práctica
profesional.
(b) A falta de prueba de que una persona es el
poseedor legalmente autorizado de un registro o de una hoja oficial de pedido,
expedidos conforme a esta Ley, se presumirá que no es legalmente tenedor de tal
registro u hoja, y a esa persona le corresponderá el peso de la prueba para
refutar la presunción.
(c) El peso de la prueba para establecer que un
medio de transporte, incluyendo naves aéreas, vehículos, bestias o
embarcaciones, utilizado en relación con las sustancias enumeradas en la
Clasificación I, fue utilizado legalmente bajo las disposiciones de esta Ley
corresponderá a las personas que lo utilizan.
(Enmendada en el 1972, ley 64)
Art. 515 Convictos; operación de establecimientos
públicos donde se vendan bebidas alcohólicas al detal. (24 L.P.R.A. sec. 2515)
Ninguna persona convicta de delito grave por la
violación de esta Ley o de cualquier ley de los Estados Unidos, estatal o de
cualquier país extranjero, relacionada con drogas narcóticas, marihuana,
sustancias deprimentes o estimulantes, o que haya sido declarada adicta a
drogas narcóticas podrá operar o administrar un establecimiento donde se vendan
bebidas alcohólicas para consumirse en el establecimiento por término de cinco
(5) años a partir de la extinción de la sentencia impuesta por dicha convicción
o a partir de la declaración. El Secretario de Hacienda no le expedirá licencia
para la operación de tal negocio. Ninguna persona convicta como antes se
expresa podrá trabajar, en un establecimiento en donde se expendan bebidas
alcohólicas, por un término de cinco (5) años a partir de la extinción de la
sentencia impuesta por dicha convicción a partir de la declaración.
Art. 516 Suspensión o revocación de licencia de
conducir vehículos de motor y de licencia de portación de armas. (24 L.P.R.A.
sec. 2516)
Ninguna persona que hubiere sido convicta por algún
delito de esta Ley, o de cualquier ley de los Estados Unidos o de cualquier
estado, relacionada con drogas narcóticas, marihuana, sustancias deprimentes o
estimulantes, así como de cualquier país extranjero, y ninguna persona que haya
sido declarada adicta a drogas narcóticas, podrá obtener licencia de la
autoridad correspondiente para la conducción de ninguna clase de vehículo de
motor ni de tenencia, posesión o portación de armas de fuego por un término de
cinco (5) años a partir de la extinción de la sentencia por dicha convicción o
a partir de la declaración. Los funcionarios o empleados públicos a cargo de
expedir dichas licencias estarán impedidos de extenderlas cuando concurra
alguna de las circunstancias ya señaladas en el solicitante de la licencia y
cualquiera de tales licencias que hubiere sido expedida con anterioridad a la
convicción o declaración de que la persona es adicta a drogas narcóticas, será
inmediatamente cancelada por la autoridad correspondiente.
No obstante las prohibiciones contenidas en este Artículo,
el Administrador de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la
Adicción podrá, a petición de parte interesada, dejar sin efecto la prohibición
de que se expida a una de tales personas una licencia para conducir vehículos
de motor, siempre que se le demuestre a satisfacción, que dicha persona está
razonablemente rehabilitada, que la licencia ha estado suspendida o cancelada
por un término no menor de seis (6) meses y que la licencia que se solicita es
necesaria para que dicha persona pueda realizar legalmente el trabajo u oficio.
En el caso de los participantes de programas de rehabilitación bajo la jurisdicción del tribunal
para usuarios de sustancias controladas, los jueces tendrán discreción para
relevar a dichos participantes de la prohibición expresada en el primer párrafo
de este Artículo, mientras el solicitante le demuestre al tribunal que está
cumpliendo razonablemente con las condiciones que le hayan sido impuestas y que
dicha licencia es necesaria para cumplir a cabalidad con las mismas.
La
presentación de la certificación del Administrador de la Administrador de
Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción relevando a una persona de la
prohibición de poseer licencia para conducir vehículos de motor, relevará de
responsabilidad al empleado o funcionario que expida ésta.
Según utilizada en esta sección la frase "que
hubiese sido convicta por algún delito" incluye el acto de conducir un
vehículo de motor bajo los efectos de sustancias controladas y cualquier
violación a la Ley Federal de Sustancias Controladas (Comprehensive Drug
Abuse Prevention and Control Act of 1970, Title II ). Incluye además, las
determinaciones en todos los casos en que los menores son acusados como adultos
o como menores, así como las determinaciones hechas por un Tribunal Superior,
Sala de Menores, de que el menor ha sido encontrado incurso en falta.
Dicho término de suspensión no menor de seis (6)
meses será a su vez aplicable a los menores que aún no han obtenido su licencia
de conducir, por no cumplir con la edad reglamentaria. La suspensión comenzará
a contarse a partir de la fecha en que el menor solicite la expedición de la
licencia.
El término de suspensión o cancelación de dicha
licencia de conducir correrá concurrentemente con cualquier término de cárcel
impuesto; no obstante, si la pena impuesta al convicto o incurso en falta es
menor de seis (6) meses entonces el término de suspensión o cancelación de
licencia deberá ser completado fuera de la cárcel. (Enmendado en el 1992, ley
71; 1993, ley 4; 2000, ley 297)
Art. 517 Huellas digitales y fotografías. (24
L.P.R.A. sec. 2517)
El Superintendente de la Policía o su agente
autorizado deberá tomarle huellas digitales y fotografiar a toda persona que
viole cualquier disposición de esta Ley que sea punible como delito grave, o
sea declarada adicta a drogas narcóticas conforme a las disposiciones de esta
Ley, y cualquier persona de las comprendidas en esta sección que deje o rehúse
personarse para tal fin, o suministre información falsa o incompleta según se
requiere por esta Ley, o que se niegue a dejarse tomar las huellas digitales o
fotografiarse, será culpable de delito menos grave y sentenciada a pena de
reclusión por un término fijo de un (1) año. De mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses.
El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena
fija de reclusión establecida o pena de multa no menor de doscientos (200)
dólares ni mayor de mil (1,000) dólares, o ambas penas.
Art. 518 Tribunales enviarán copias de sentencia. (24
L.P.R.A. sec. 2518)
El secretario del tribunal en donde se halle
culpable o donde se exonere a una persona por violación a las disposiciones de
esta Ley, enviará al Secretario de Salud y al Superintendente de la Policía,
copia certificada de la sentencia.
Arts. 519 a 521 Derogados por la ley 60 del 1973 (24
L.P.R.A. secs. 2519 a 2521)
Art. 522 Jurisdicción de la Junta de Libertad Bajo
Palabra. (24 L.P.R.A. sec. 2522)
(a) Los convictos por venta, posesión, uso y
tenencia de drogas que siendo adictos hayan sido certificados como
rehabilitados de conformidad con el procedimiento estipulado en la [24 LPRA
sec. 2521] de esta Ley, podrán solicitar a las autoridades pertinentes que su
caso sea referido para consideración a la Junta de Libertad bajo Palabra. Lo
dispuesto en este inciso no aplicará a los convictos, por violación a la [24
LPRA sec. 2411a] de esta Ley, en la modalidad de introducción, distribución,
posesión para fines de distribución o venta de sustancias controladas en
escuelas, instituciones o instalaciones recreativas y sus alrededores.
(b) La elegibilidad de los casos que considere la
Junta, será determinada, en cuanto a libertad bajo palabra, a tenor con lo
dispuesto por la [34 LPRA sec. 1025], excepto que el requisito de que el
recluso deberá haber cumplido el mínimo de su sentencia, no será exigible en
los casos a que se refiere la [24 LPRA sec. 2521] de esta Ley, en su inciso (l
).
(c) Todas las restantes disposiciones de la Ley núm.
59 de 19 de junio de 1965, que crea la Junta de Libertad Bajo Palabra y define
su autoridad y funciones, serán aplicables. (Enmendado en el 1995, ley 6)
Art. 523 Encubiertos, declaraciones juradas. (24
L.P.R.A. sec. 2523)
Todo personal de investigaciones que intervenga o
participe como encubierto en una transacción de venta de drogas y sustancias
controladas bajo las disposiciones de esta Ley, deberá prestar ante un Fiscal,
dentro de un término no mayor de 120 horas siguientes a haberse consumado la
transacción de venta, una declaración jurada sobre su participación en la misma
y los hechos pertinentes a ésta, a menos que se demuestre justa causa para una
demora en someterla dentro del término antes indicado.
Cuando el Tribunal determinare en la vista
preliminar que dicha declaración jurada no fue prestada, o que habiéndose
prestado fuera del término de 120 horas no hubo justa causa para la dilación ni
dicha declaración jurada ni el testimonio del agente encubierto podrán ser
presentados en evidencia.
En la determinación de justa causa se tomará en
consideración, entre otros factores, el que la investigación que se lleve a
cabo no hubiere concluido dentro del término no mayor de 120 horas antes
indicado.
DEROGACIONES Y DISPOSICIONES
VARIAS
Art. 601 Cláusula derogatoria. (24 L.P.R.A. sec.
2601)
Por la presente se deroga la Ley núm. 48, de 18 de
junio de 1959, según enmendada, conocida como "Ley de Narcóticos de Puerto
Rico", [24 LPRA sec. 973 a 976m] de esta ley, con excepción del art. 21 de
dicha ley, [24 LPRA sec. 974r] de esta ley, que retendrá su vigencia.
La Ley núm. 126, de 13 de julio de 1960, según
enmendada, conocida como "Ley de Barbitúricos y otras Drogas
Peligrosas", [24 LPRA secs. 930 a 949] de esta ley, continuará en vigor en
todo lo que no sea incompatible con esta Ley.
La Ley núm. 72, de 26 de abril de 1960 [1940], según
enmendada, conocida como "Ley de Alimentos, Drogas y Cosméticos de Puerto
Rico", [24 LPRA secs. 711 a 732] de esta ley, continuará en vigor en todo
lo que no sea incompatible con esta Ley.
Toda ley o parte de ley que esté en conflicto con la
presente Ley, queda por éste derogada, entendiéndose, que la Ley núm. 159, de
28 de junio de 1968, según enmendada, que crea la Comisión Permanente para el
Control de la Narcomanía, [24 LPRA secs. 981 a 992] de esta ley, quedará vigente
en todas sus partes.
Art. 602 Procedimientos pendientes. (24 L.P.R.A.
sec. 2602)
(a) Las acusaciones pendientes por cualquier
violación a las leyes o partes de leyes derogadas por esta Ley, que ocurra con
anterioridad a la fecha de vigencia del mismo se seguirá tramitando bajo la ley
vigente al momento de haberse cometido la susodicha violación. Si la violación
por la cual se ha acusado es similar a las que se incluyen en esta Ley, se
aplicarán las penalidades dispuestas por esta Ley, si éstas son menores que las
penalidades bajo la legislación anterior.
(b) Las incautaciones civiles o confiscaciones y los
procedimientos de injunction comenzados antes de la fecha de vigencia de
esta ley no quedarán afectados por ninguna de las derogaciones formuladas por
la misma.
(c) Todos los procedimientos administrativos que
estén pendientes ante el Secretario de Salud o el Secretario de Hacienda, a la
fecha de vigencia de esta ley, se seguirán tramitando hasta llegar a una
determinación final de acuerdo con las leyes y reglamentos en vigor anteriores
a la fecha de vigencia de esta ley.
Aquellas drogas o sustancias que estaban controladas
o reglamentadas con anterioridad a la vigencia de esta ley, que no aparezcan
enumeradas en ninguna de las cinco clasificaciones quedarán controladas
automáticamente sin ulteriores procedimientos y se incluirán en la
clasificación correspondiente.
Art. 603
Registro provisional. (24 L.P.R.A. sec. 2603)
(a) (1) Toda persona que:
(A) se haya dedicado a fabricar, distribuir o dispensar
alguna sustancia controlada con anterioridad a la vigencia de esta ley.
(B) esté registrada o licenciada con anterioridad a
la vigencia de la misma de conformidad con las leyes vigentes entonces, deberá
entenderse que tiene un registro provisional bajo la [24 LPRA sec. 2303] de
esta Ley para la fabricación, distribución o dispensación de sustancias
controladas, según sea el caso, con respecto a cada establecimiento o local
para el cual tenga un registro o licencia en vigor.
(2) Durante el período en el cual su registro
provisional esté en vigor bajo esta sección, el número de registro o licencia
que le hubiese sido asignado bajo la ley vigente entonces, será su número de
registro para los fines de la [24 LPRA sec. 2303] de esta Ley.
(b) Las disposiciones de la [24 LPRA sec. 2304] de
esta Ley, relativas a la suspensión o revocación de registro serán aplicables
al registro provisional bajo esta sección.
(c) El registro provisional bajo el inciso (a)(1) de
esta sección, a menos que éste sea suspendido o revocado bajo el inciso (b),
estará en vigor hasta:
(1) la fecha en la cual la persona sea registrada
por el Secretario de Salud de acuerdo con la [24 LPRA sec. 2303] de esta Ley, o
en la cual se le deniegue el registro, o
(2) la fecha prescrita por el Secretario de Salud
para el registro de fabricantes, distribuidores o dispensadores, cualquiera de
las dos fechas que sea primera en tiempo.
Art. 604 Vigencia de los reglamentos. (24 L.P.R.A.
sec. 2604)
Toda orden, regla o reglamento que hubiera sido promulgado
conforme a cualquier ley afectada por esta Ley, y que estén en vigor con
anterioridad a la aprobación de esta ley, continuarán en vigor siempre que no
estén en conflicto con esta Ley y hasta que sean modificados, sustituidos o
derogados.
Art. 605 Separabilidad. (24 L.P.R.A. sec. 2605)
Si cualquier disposición de esta Ley o su aplicación
a cualquier persona o circunstancia fuere declarada nula, su nulidad no
afectará a otras disposiciones o aplicaciones de la Ley que puedan mantenerse
en vigor sin recurrir a la disposición o aplicación anuladas, y para este fin
las disposiciones de la Ley son separables.
Art. 606 Transferencias. (24 L.P.R.A. sec. 2606)
Se transfiere al Departamento de Salud todo el
personal, equipo, archivos, expedientes, récord , balances no gastados de
asignaciones, partidas y otros fondos disponibles, o que estén disponibles, del
Departamento de Hacienda, dedicados a y en relación con el cumplimiento de la
fase lícita y administrativa de las [24 LPRA secs. 973 a 974q y 974s a 976l
-2] de esta ley, que se derogan por la presente Ley.
Tanto el personal transferido al Departamento de
Salud como el retenido por el Departamento de Hacienda conservará el status así
como todos los derechos y privilegios que disfrutaban al momento de hacerse la
transferencia.
La transferencia de funciones del Departamento de
Hacienda a la Policía de Puerto Rico efectuada en virtud de la Ley núm. 116, de
28 de junio de 1969, [24 LPRA secs. 973 a 974q] nota de esta ley, continuará en
vigor y no quedará afectada por la aprobación de la presente ley. Todo personal
que fue transferido a la Policía de Puerto Rico en virtud de la citada Ley núm.
116, queda por la presente transferido al Departamento de Justicia para los
fines que el Secretario de Justicia estime pertinentes en relación con los
propósitos de esta Ley, y el personal de investigación así transferido
conservará y podrá ejercitar en el desempeño de las funciones de investigación
que se le asignen por el Secretario de Justicia o por el funcionario por él
designado para ello, las facultades que le habían sido conferidas bajo las
disposiciones del artículo 51 de la Ley núm. 48, de 18 de junio de 1959, que ha
sido derogada, anterior [24 LPRA sec. 976c] de esta ley, y preservadas bajo las
disposiciones de la Ley núm. 116, de 28 de junio de 1969, correspondientes a un
agente del orden público, cuando así sean autorizados por el Secretario de
Justicia, o por el funcionario por él designado para ello, las cuales incluyen,
sin que se entienda como una limitación, la facultad de tener, poseer, portar,
transportar y conducir armas de fuego bajo las disposiciones de la Ley de Armas
de Puerto Rico, [25 LPRA secs. 411 a 454], la facultad para efectuar arrestos,
para cumplir y diligenciar órdenes de allanamiento y citaciones, y la facultad
para incautarse de propiedades conforme a la ley. El personal de investigación
así transferido al Departamento de Justicia podrá tomar declaraciones juradas y
juramentos durante las investigaciones que lleven a cabo cuando así sean autorizadas
por el Secretario de Justicia o por el funcionario por él designado para ello.
No estarán incluidos en la transferencia dispuesta por esta Ley aquellas
personas que hubieren hecho su ingreso en el Cuerpo de la Policía, así como
aquellos otros empleados que, dentro del término de 30 días a partir de la
aprobación de esta ley, individualmente expresaren su deseo de continuar
prestando servicios como tales empleados de la Policía de Puerto Rico. También
quedan transferidos al Departamento de Justicia los récord y expedientes del
personal y balances no gastados de asignaciones, partidas u otros fondos
disponibles, de la Policía de Puerto Rico, referentes al personal así
transferido.
Todo otro personal de investigación que el
Secretario de Justicia haya nombrado o nombre para bregar con el tráfico
ilícito de sustancias controladas, tendrá en el desempeño de las funciones de
investigación que se le asignen por el Secretario de Justicia, o por el
funcionario por él designado para ello, las facultades correspondientes a las
de un agente del orden público cuando así sean autorizadas por el Secretario de
Justicia, o por el funcionario por él designado para ello, incluyendo, sin que
se entienda como una limitación, la de tener, poseer, portar, transportar y conducir
un arma de fuego legalmente, efectuar arrestos, cumplimentar y diligenciar
órdenes de allanamiento y citaciones y para incautarse de propiedades conforme
a la ley. (Enmendado en el 1972, ley 89)
Art. 607 Asignación de fondos. (24 L.P.R.A. sec.
2607)
Los fondos a ser asignados al Departamento de Salud
para llevar a cabo las disposiciones de esta ley, se consignarán en el
Presupuesto General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para el año
1971-72.
Art. 608.-
Exclusiones.
Las
disposiciones de los Artículos 412 y 405 de esta Ley no aplicarán: Al
Departamento de Salud o entidades sin fines de lucro debidamente autorizadas
por el Departamento de Salud que con el propósito de prevenir la transmisión de
enfermedades contagiosas o como parte de un programa educativo distribuyen
jeringuillas, otros accesorios o materiales informativos o educativos.
(Adicionada en el 1997, ley 100)
Revisado (Upgrade) 1 de agosto de
2002
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