Ley de
Explosivos de Puerto Rico de 1969
Ley núm. 134 del 28 de junio de 1969, según
enmendada.
Art. 1
Título. (25 L.P.R.A. sec. 561)
Esta ley se conocerá como "Ley de
Explosivos de Puerto Rico".
Art. 2
Definiciones. (25 L.P.R.A. sec. 562)
Los términos que aparecen a continuación
tendrán el siguiente significado, para propósitos de este capítulo:
(1) Explosivo
o explosivos. Comprenderá cualquier compuesto químico o mezcla que contenga
unidades oxidantes, reductoras y sustancias combustibles u otros ingredientes
en tales proporciones o cantidades o que pueda ser puesta en tal envoltura que
al ser encendida por calor, fricción, conmoción, percusión o detonador,
cualquier parte de dicho compuesto o mezcla pueda causar una repentina
descomposición con la producción de una gran cantidad de calor y gases en grado
tan alto que las presiones gaseosas resultantes sean capaces de producir
efectos destructores de vidas, de miembros o de objetos contiguos; o cualquier
compuesto químico o mezcla mecánica que contenga unidades oxidantes y
reductoras y combustible u otros ingredientes, o cualquier sustancia que por sí
sola o mezclada con otra pueda ser inflamable, no importa las cantidades o
proporciones que contengan esos compuestos químicos o mezclas que al ser encendidas
por el fuego, fricción, conmoción, percusión o detonador sean capaces de
producir o iniciar un incendio.
No se considerarán explosivos para propósitos
de este capítulo las siguientes sustancias: gasolina, petróleo, nafta,
trementina, nitrato de amonia en su forma pura, bencina, bisulfuro de carbono,
éter, éter de petróleos, kerosene ,
nitrocelulosa coloidal en hojas, o en barras, o granos de no menos de un octavo
de pulgada de diámetro, nitrocelulosa mojada y un compuesto de almidón y nitro
mojado que contenga un veinte por ciento o más de humedad o de ácido pícrico
mojado que esté mojado en o que contenga un diez por ciento o más de humedad.
Se dispone, sin embargo, que a los efectos de las [25 LPRA secs. 586, 587, 592
y 593] de esta ley, el término "explosivos" incluirá dichas
sustancias cuando se demostrare que las mismas se usan o poseen con la
intención expresada en las [25 LPRA secs. 586 y 587] de esta ley.
(2) Fulminante
o detonador. Tubo metálico que contenga un alto explosivo usado para detonar
o estallar un explosivo menos sensitivo. Hay dos tipos de detonadores:
eléctricos y no eléctricos. El eléctrico es explotado por una corriente
eléctrica. El no eléctrico es iniciado o explotado por un dispositivo de
tiempo, por calor o algún agente o sustancia química.
(3) Bomba.
Es una sustancia o sustancias explosivas utilizadas dentro de un envase con
dispositivo eléctrico, mecánico, químico o combinación de éstos para hacerla
estallar.
(4) Fábrica.
Todo edificio o estructura en el cual se manufacturen total o parcialmente,
explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos.
(5) Plovorín.
Todo edificio u otra estructura, que no sea fábrica, destinado al
almacenaje de explosivos.
(6) Sustancia
que pueda utilizarse para fabricar explosivos. Toda sustancia que el
Superintendente considere, previo estudio y previa la promulgación de
reglamento al efecto, que sea necesaria o eficaz, en unión o mezcla con otra u
otras sustancias, para constituir un explosivo, tal como define este capítulo
dicho término.
(7) Superintendente.
El Superintendente de la Policía de Puerto Rico o la persona o personas en
quien él delegue.
Todo concepto en este capítulo expresado en
singular, incluirá el plural y todo concepto en plural incluirá el singular.
Art. 3
Permisos - Requisitos. (25 L.P.R.A. sec. 563)
(a)
Ninguna persona podrá realizar cualquier o cualesquiera de las
actividades aquí relacionadas sin haber obtenido, con anterioridad, el
correspondiente permiso o permisos del Superintendente, expedido de acuerdo a
las disposiciones de este capítulo y sus reglamentos:
(1) Manufacturar explosivos o sustancias que
puedan utilizarse para fabricar explosivos.
(2) Transportar explosivos o sustancias que
puedan utilizarse para fabricar explosivos.
(3) Recibir, almacenar o poseer explosivos o
sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos.
(4) Usar explosivos o sustancias que puedan
utilizarse para fabricar explosivos.
(5) Operar un establecimiento donde se
manejen explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar
explosivos.
(b)
El permiso será de carácter personal e intransferible. El mismo
especificará las actividades para las cuales se expide; su período de vigencia,
el cual no será mayor de un año; y deberá contener, además, el nombre del
agente o agentes, si alguno, autorizados por el solicitante para recibir, usar,
almacenar, poseer o transportar los explosivos o sustancias que puedan
utilizarse para fabricar explosivos.
El Superintendente podrá requerir que el permiso
incluya cualquier otra información que a su juicio sea necesaria.
(c)
La expedición del permiso constituirá autorización para realizar
solamente las actividades que se prescriban expresamente en el mismo.
(d)
Estarán exentos del cumplimiento de las disposiciones del inciso (a) de
esta sección los agentes de toda persona a quien se le haya expedido el permiso
correspondiente cuyos nombres aparezcan en dicho permiso, siempre y cuando los
agentes actúen dentro de la esfera de sus funciones en el curso regular de su
mandato, según se haya autorizado en el permiso.
Art. 4 Solicitud. (25 L.P.R.A. sec. 564)
La solicitud para obtener el permiso para
realizar cualesquiera de las actividades señaladas en la sección precedente
deberá radicarse ante el Superintendente, en los formularios prescritos por él.
Dicha solicitud será jurada ante algún funcionario autorizado para tomar
juramentos, y deberá contener la siguiente información:
(1) Nombre, dirección y edad del
solicitante;
(2) nombre, dirección y edad del agente
autorizado por el solicitante para recibir, usar, almacenar, poseer o
transportar los explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar
explosivos;
(3) el lugar donde, y el propósito para el
cual, los explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar
explosivos serán usados, almacenados, o transportados;
(4) el nombre y la cantidad de explosivos
para el cual se solicita permiso;
(5) la firma del solicitante;
(6) declaración del solicitante, y de cada
uno de sus agentes, donde se haga constar, por cada declarante, si ha sido
convicto por delito grave en o fuera de Puerto Rico, durante los últimos 15
años;
(7) toda otra información pertinente que el
Superintendente establezca por reglamento.
Art. 5
Expedición y denegación. (25 L.P.R.A. sec. 565)
(a)
El Superintendente expedirá el permiso solicitado cuando el solicitante
demuestre, a su satisfacción, que posee los medios apropiados para efectuar las
actividades que se especifican en la solicitud, y que la concesión del permiso
no constituirá peligro para la seguridad pública.
Cuando sea necesario o conveniente para
lograr los propósitos del capítulo, el Superintendente podrá requerir
información adicional al solicitante con el objeto de evaluar, en forma más adecuada,
la solicitud bajo consideración.
(b)
Al expedir o renovar algún permiso, el Superintendente podrá, en cada
caso, imponer las restricciones o condiciones que estime necesarias para la
prevención de fuegos, explosiones, y para preservar la vida y seguridad
pública.
(c)
El Superintendente, en el uso de su discreción, podrá denegar o negarse
a renovar cualquier permiso cuando a su juicio, el manejo o uso, por el
solicitante o su agente, de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para
fabricar explosivos, constituya peligro para la seguridad pública.
Art. 6
Fianza. (25 L.P.R.A. sec. 566)
Con anterioridad a la expedición de algún
permiso, el Superintendente podrá requerir la prestación de fianza para
garantizar el pago de los daños que puedan ocasionarse en el uso y manejo de
los explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos. El
Superintendente fijará la cantidad a la que ascenderá dicha fianza, y el tiempo
durante el cual deberá mantenerse la misma. Se dispone, sin embargo, que la
fianza nunca excederá de $20,000 ni será requisito mantenerla en vigor por un
período mayor de dos (2) meses una vez expirado o revocado el permiso. Se
autoriza al Superintendente a establecer por reglamento todo lo concerniente a
la prestación de fianzas.
Art. 7
Renovación y prórroga. (25 L.P.R.A. sec. 567)
Toda persona que interese renovar algún
permiso expedido bajo las disposiciones de este capítulo y sus reglamentos,
deberá seguir el procedimiento establecido para la solicitud de permisos. El
Superintendente podrá prorrogar el período de vigencia de un permiso, según se
disponga por reglamento.
Art. 8
Suspensión o revocación. (25 L.P.R.A. sec. 568)
El Superintendente podrá revocar o suspender
el permiso cuando, a su juicio, la persona a cuyo favor se expidió, o su
agente, haya violado sus términos o cualesquiera de las disposiciones de este
capítulo o sus reglamentos, o cuando la forma como dicha persona o su agente o
agentes use, venda, almacene, transporte, o de cualquier forma maneje o
disponga de los explosivos, o sustancias que puedan utilizarse para fabricar
explosivos, constituya peligro para la seguridad pública.
Art. 9
Derechos. (25 L.P.R.A. sec. 569)
El Superintendente cobrará derechos por la
cantidad de cinco (5) dólares por cada permiso que expida de acuerdo a las
disposiciones de este capítulo o sus reglamentos.
Art.
10 Venta o traspaso de explosivos o
sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos; registro. (25
L.P.R.A. sec. 570)
Ninguna persona podrá vender, donar,
entregar, o en cualquier forma traspasar la posesión de explosivos o sustancias
que puedan utilizarse para fabricar explosivos a una persona que no tenga
permiso expedido de acuerdo a las disposiciones de este capítulo y sus
reglamentos.
Toda persona que venda, done, entregue, o en
cualquier forma traspase la posesión de explosivos, o sustancias que puedan
utilizarse para fabricar explosivos, llevará en su oficina principal, o en el
sitio de negocios, un diario o libro de registro donde se hará constar por
escrito, en forma clara, un breve relato de cada transacción o entrega, en el
cual se incluirá:
(1) La fecha de la transacción;
(2) la clase y la cantidad de los explosivos,
o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, objeto de la
transacción o entrega;
(3) el nombre y la dirección del adquirente;
y nombre y dirección del agente que reciba dichos explosivos o sustancias, si
alguno;
(4) el nombre y dirección del porteador
público que transporte el explosivo o sustancia que pueda utilizarse para
fabricar explosivos, y el número de la tablilla del vehículo a utilizarse;
(5) el uso que el adquirente o su agente
indique que dará al explosivo o sustancia que pueda utilizarse para fabricar
explosivos;
(6) el número del permiso para recibir dichas
sustancias;
(7) cualquier otra información pertinente que
el Superintendente estime necesaria para cumplir los propósitos de este
capítulo, según se disponga por reglamento.
Tanto el adquirente o su agente, como la
persona que traspasa o entrega dichos explosivos o sustancias deberán suscribir
el relato de la transacción anotado en el diario o libro de registros.
Dicho diario o libro de registros deberá
conservarse por un período no menor de 3 años a contar desde la fecha de la última
transacción.
Art.
11 Inspección, informes. (25 L.P.R.A.
sec. 571)
El diario o libro de registro, exigido por la
sección anterior, podrá ser inspeccionado por cualquier oficial debidamente
autorizado por el Superintendente. Toda persona que venda, done, entregue o en
cualquier forma traspase en Puerto Rico explosivos, o sustancias que puedan
utilizarse para fabricar explosivos, deberá rendir informes mensuales al
Superintendente, según éste disponga por reglamento, de todas y cada una de las
transacciones o entregas, en el cual deberán incluirse todos los datos que
aparezcan en el diario o libro de registro.
Art. 12
Importadores, traficantes, distribuidores. (25 L.P.R.A. sec. 572)
Todo importador, traficante al por mayor,
distribuidor o detallista que venda u ofrezca para la venta en Puerto Rico
explosivos, o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, deberá
llevar un diario o libro de registro donde anotará, en forma clara, un breve
relato de cada embarque o cargamento que reciba. El Superintendente establecerá
por reglamento los datos que deberán hacerse constar en dicho diario o libro de
registro, y el tiempo durante el cual deberán conservarse los mismos.
Las disposiciones de la [25 LPRA sec. 571] de
esta ley serán de aplicación a lo aquí dispuesto.
El Superintendente, de considerarlo necesario
para lograr los propósitos de este capítulo, podrá exigir que todo importador,
traficante al por mayor, distribuidor o detallista que venda u ofrezca para la
venta, en Puerto Rico, explosivos o sustancias que puedan utilizarse para
fabricar explosivos mantenga un inventario perpetuo de los mismos.
Art. 13
Embalaje y envases. (25 L.P.R.A. sec. 573)
Excepto en la fábrica, o cuando se hagan
estallar por alguna persona autorizada, ninguna persona poseerá, transportará o
almacenará explosivos, a menos que los mismos estén completamente encerrados o
embalados en envases bien cerrados ya sean de metal, de madera o de fibra, o en
algún otro envase aprobado por la comisión de Comercio Interestatal de los
Estados Unidos de América.
Ninguna persona que tenga explosivo en su
poder o bajo su dominio permitirá, bajo ninguna circunstancia, el que granos o
partículas de éste queden fuera o en los alrededores del envase.
Cada envase estará debidamente marcado con la
identificación del explosivo que contiene, y su cantidad.
Art. 14
Almacenaje. (25 L.P.R.A. sec. 574)
Excepto cuando se esté transportando o
haciendo estallar, o mientras esté bajo la custodia de un porteador público, en
espera de ser transportado o entregado al consignatario, según se disponga por
reglamento, todo explosivo se almacenará en polvorines de acuerdo a lo
dispuesto en este capítulo y sus reglamentos. El Superintendente reglamentará
todo lo relativo al almacenaje de las sustancias que puedan utilizarse para
fabricar explosivos.
Art. 15
Fulminantes y detonadores. (25 L.P.R.A. sec. 575)
Toda persona que tenga en su poder o bajo su
dominio fulminantes o detonadores, guardará los mismos en receptáculos o
envases seguros y debidamente cerrados, según se disponga por reglamento,
excepto cuando éstos se estén vendiendo, transportando o usando, en cuyo caso
se tomarán las medidas de seguridad pertinentes para evitar estallidos que
pongan en peligro la seguridad de personas y propiedades, y para evitar que
dichos artículos pasen a manos de personas no autorizadas a poseerlos.
Toda persona que tenga en su poder o bajo su
dominio fulminantes o detonadores en cantidades de mil o más, guardará o
almacenará los mismos en polvorines donde no se almacenen explosivos o
sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos.
Art. 16
Polvorines, reglamentación. (25 L.P.R.A. sec. 576)
El Superintendente establecerá, por
reglamento, todo lo relativo a la construcción, localización, permiso y precauciones
a tomarse en los alrededores de polvorines.
Ninguna persona podrá almacenar o guardar
explosivos o fulminantes o detonadores en polvorines que no hayan sido
inspeccionados debidamente, y para los cuales no se haya expedido permiso por
el Superintendente.
Art. 17
Transportación. (25 L.P.R.A. sec. 577)
El Superintendente, tomando en consideración
los propósitos del capítulo, reglamentará todo lo relativo a la transportación
de explosivos, y sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, y
detonadores o fulminantes. El Superintendente podrá eximir a los porteadores
públicos debidamente autorizados para transportar explosivos, o sustancias que
puedan utilizarse para fabricar explosivos, de las disposiciones de las [25
LPRA secs. 570 y 571] de esta ley.
Art. 18
Abandono de explosivos. (25 L.P.R.A. sec. 578)
Ninguna persona abandonará o dispondrá de
explosivos o sustancias que se puedan utilizar para fabricar explosivos de
forma tal que constituya peligro o amenaza para la seguridad pública. Toda
persona que tenga en su poder o bajo su dominio explosivos o sustancias que
pueden utilizarse para fabricar explosivos, y que no tenga uso para éstos,
deberá entregarlos a cualquier persona debidamente autorizada para recibirlos,
o destruirlos en forma segura, según se disponga por reglamento.
Art. 19
Robo o pérdida de explosivos. (25 L.P.R.A. sec. 579)
Todo robo o pérdida de explosivos o
sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos será informado
inmediatamente a la Policía por la persona o personas a cuyo cargo o dominio
estén los explosivos o sustancias que se puedan utilizar para fabricar
explosivos.
(Junio 28, 1969, Núm. 134, p. 405, art. 19,
ef. 90 días después de Junio 28, 1969.)
Art. 20
Entrada a lugares que contengan explosivos. (25 L.P.R.A. sec. 580)
Ninguna persona, excepto el dueño, su agente,
personas autorizadas por éstos, o el Superintendente, entrará a una fábrica,
polvorín o vehículo que contenga explosivos.
Art. 21
Personas menores de 18 años. (25 L.P.R.A. sec. 581)
No se venderán, transferirán o entregarán
explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos a
ninguna persona menor de 18 años de edad, actúe dicha persona por cuenta
propia, o por cuenta de otra persona.
Art. 22
Uso de armas de fuego. (25 L.P.R.A. sec. 582)
Ninguna persona disparará armas de fuego a
una distancia menor de 500 pies de un polvorín o fábrica, o en dirección o
apuntando a alguna de dichas edificaciones.
Art. 23
Reconsideración y revisión. (25 L.P.R.A. sec. 583)
Toda persona perjudicada por alguna orden o
decisión emitida por el Superintendente al amparo de las disposiciones de este
capítulo o sus reglamentos, y toda persona perjudicada por alguna ocupación o
confiscación realizada por el Superintendente podrá solicitar reconsideración
ante el Superintendente dentro de los 10 días contados a partir del recibo de
la notificación de la decisión u orden, o de la ocupación o confiscación. El
Superintendente establecerá, por reglamento, la forma como habrá de conducirse dicha
vista de reconsideración, concediéndole a la persona que la solicite el derecho
a asistencia de abogado, a presentar y contrainterrogar testigos, y a presentar
evidencia. Toda persona que no esté conforme con la decisión emitida por el
Superintendente, después de celebrada la vista, o a quien se le deniegue la
misma, podrá solicitar revisión del tribunal de Primera Instancia, el cual
podrá, en el uso de su discreción, conceder o denegar la misma. La petición de
revisión deberá radicarse dentro de un término de 30 días, contados a partir
del recibo de la notificación de la decisión del Superintendente. Una copia de
dicha petición será notificada al Superintendente, el que certificará y
radicará en el Tribunal copia del expediente del caso.
La radicación de la solicitud de
reconsideración o revisión no suspenderá los efectos de la orden, decisión,
ocupación o confiscación impugnada.
Art.
24 Administración y reglamentación. (25
L.P.R.A. sec. 584)
El Superintendente administrará las
disposiciones de este capítulo y promulgará las reglas y reglamentos que sean
necesarios para ejecutar sus disposiciones, incluyendo aquella reglamentación
que sea necesaria para salvaguardar la seguridad pública, y para evitar que las
sustancias reguladas por este capítulo sean utilizadas para propósitos
diferentes a los autorizados.
En el uso de su discreción, el
Superintendente, por reglamento, podrá eximir de cualesquiera de las
disposiciones de este capítulo o sus reglamentos, a cualquier sector de la
industria o comercio, cuando el cumplimiento de tales disposiciones por dicho
sector de la industria o comercio no sea necesario para lograr los propósitos
de este capítulo.
Art. 25
Poder de investigación. (25 L.P.R.A. sec. 585)
Con el objetivo de administrar y de velar por
el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo y sus reglamentos, se
faculta al Superintendente para realizar las investigaciones que estime
convenientes; con este propósito, podrá examinar testigos, y expedir citaciones
requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de documentos,
libros, papeles o cualquier otra propiedad tangible que contenga evidencia
relevante.
Si alguna citación expedida de acuerdo a las
disposiciones de este capítulo no fuere cumplida, el Superintendente podrá comparecer
ante el Tribunal de Prinera Instancia de Puerto Rico y solicitar se ordene el
cumplimiento de la citación. El Tribunal de Primera Instancia dará preferencia
al curso y despacho de dicha petición, y podrá dictar órdenes haciendo
obligatoria la comparecencia de testigos o presentación de los documentos o
evidencia requeridos previamente por el Superintendente. El Tribunal de Primera
Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de esas
órdenes.
Art. 26
Penalidad por uso ilegal. (25 L.P.R.A. sec. 586)
Toda persona que use explosivos o cualquier
sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos, con el propósito
ilegal de hacer daño corporal, o de aterrorizar a cualquier persona, o para
hacer daño o destruir alguna propiedad, o para hacer daño a la misma en
cualquier forma, será culpable de delito grave y convicta que fuere será
castigada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años. De
mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada
hasta un máximo de veinticinco (25) años; de mediar circunstancias atenuantes,
podrá ser reducida hasta un mínimo de diez (10) años. (Enmendado en el 1980,
ley 108)
Art. 27
Penalidad por posesión con propósitos ilegales. (25 L.P.R.A. sec. 587)
Toda persona que tenga en su poder algún
explosivo, sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivo, o cualquier
objeto que pueda utilizarse para estallar o para fabricar explosivos o bombas,
tal como mecha, batería, reloj, ácido, fulminante o detonador, o alguno otro
que sirva para propósitos análogos, con la intención de usarlo para hacer daño
corporal o de aterrorizar a cualquier persona, o de hacer daño o destruir
cualquier propiedad o de hacer daño a la misma en cualquier forma, será
culpable de delito grave y convicta que fuere será castigada con pena de
reclusión por un término fijo de doce (12) años. De mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de
veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta
un mínimo de ocho (8) años. (Enmendado
en el 1980, ley 108)
Art. 28
Posesión ilegal. (25 L.P.R.A. sec. 588)
Toda persona que tenga en su poder, de manera
ilegal, explosivos o cualquier sustancia que pueda utilizarse para fabricar
explosivos, con propósitos distintos a los dispuestos en la [25 LPRA sec. 587]
de esta ley será culpable de delito menos grave y convicta que fuere será
castigada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6)
meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a
discreción del tribunal. (Enmendado en
el 1980, ley 108; 1980, ley 17)
Art. 29
Posesión como evidencia prima facie de intención ilegal. (25 L.P.R.A. sec. 589)
En el juicio de toda persona acusada de haber
cometido cualesquiera de los delitos mencionados en la [25 LPRA sec. 587] de
esta ley, si se le prueba la posesión ilegal del explosivo, o sustancia que
pueda utilizarse para fabricar explosivos, se considerará dicha prueba como
evidencia prima facie de que el acusado cometió el delito o delitos imputados,
y el peso de la prueba para demostrar lo contrario recaerá sobre el
acusado.
Art. 30
Otras penalidades. (25 L.P.R.A. sec. 590)
Toda infracción a las disposiciones de este
capítulo y sus reglamentos, a menos que en ellos otra cosa se disponga
expresamente, constituirá delito menos grave y todo delito menos grave por las
violaciones a las disposiciones de este capítulo para el cual no se ha
dispuesto otra pena, se castigará con pena de reclusión por un término que no
excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares,
o ambas penas a discreción del tribunal.
(Enmendado en el 1980, ley 108; 1980, ley 17)
Art. 31
Información falsa sobre uso propuesto. (25 L.P.R.A. sec. 591)
Toda persona que en contravención a lo
dispuesto en este capítulo, suministrare información falsa sobre el uso que se
propone darle al explosivo o sustancia que pueda utilizarse para fabricar
explosivos incurrirá en delito menos grave. Un uso distinto del informado en el
diario o libro de registro establecido en la [25 LPRA sec. 570] de esta ley,
constituirá evidencia prima facie de la falsedad de la información
suministrada.
Art. 32
Confiscación. (25 L.P.R.A. sec. 592)
El Secretario de Justicia confiscará todo
vehículo, bestia, embarcación o nave aérea en que se cargue, descargue,
transporte, lleve o traslade, que se use para cargar, descargar, transportar,
llevar o trasladar, o que se sorprenda cargado, o en el momento de cargar o
descargar o de estar transportando o llevando o trasladando, cualquier
explosivo o sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos, en
violación de las disposiciones de este capítulo o sus reglamentos.
Para la confiscación y disposición de
vehículos, bestias y embarcaciones marítimas o aéreas se seguirá el
procedimiento establecido por la ley conocida como "Ley Uniforme de
Confiscaciones de Vehículos, Bestias y Embarcaciones", Ley Núm. 39, de 4
de junio de 1960, [34 LPRA secs. 1721 y 1722].
Art. 33
Confiscación por posesión ilegal. (25 L.P.R.A. sec. 593)
Todo explosivo o sustancia que pueda
utilizarse para fabricar explosivos, y todo fulminante o detonador que sea
manufacturado, usado, poseído, almacenado, transportado, vendido, o en
cualquier forma traspasado en Puerto Rico, en violación a las disposiciones de
este capítulo o su reglamento, será ocupado y confiscado por el
Superintendente.
Toda persona perjudicada por la ocupación o
confiscación podrá solicitar reconsideración y revisión de la decisión del
Superintendente siguiendo el procedimiento establecido en la [25 LPRA sec. 583]
de esta ley.
El Superintendente dispondrá de las
sustancias ocupadas o confiscadas, según se disponga por reglamento, de forma
tal que no constituya peligro o amenaza para la seguridad pública.
Art. 34
Cláusula derogatoria.
Se deroga la Ley núm. 67, de 13 de mayo de
1934, según enmendada [(99 LPRA secs. 481 a 496]."
Art. 35
Asignaciones.
Por la presente, se asigna la cantidad de 100,000 dólares a la Policía de Puerto Rico para la administración de las disposiciones de esta ley.
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