PLAN DE REORGANIZACION NUM. 2 DE 1994
DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS
Plan de Reorganización Núm. 2 de 1994
Preparado por el Gobernador de Puerto Rico y enviado a la Duodécima Asamblea Legislativa, reunida en su Tercera Sesión Ordinaria, de acuerdo con la Ley de Reorganización Ejecutiva del 1993, para reorganizar el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
Artículo I. Reorganización del Departamento.
Se reorganiza el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos a base de los siguientes componentes operacionales:
(a) Administración del Derecho al Trabajo
(b) Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico
(c) Junta de Salario Mínimo
(d) Programas vigentes en el Departamento
(e) Consejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos
Artículo II. Función del Departamento.
El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, además de las funciones y responsabilidades que le encomiendan las leyes protectoras del trabajo y otras leyes en beneficio de la paz laboral y el bienestar de los trabajadores, será la agencia de la Rama Ejecutiva encargada de implantar, desarrollar y coordinar la política pública y los programas dirigidos a la formación y capacitación de los recursos humanos indispensables para cubrir las necesidades del sector del trabajo. Será el organismo líder y responsable en este sector programático gubernamental.
Artículo III. Facultades y funciones del Secretario.
El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, además de los poderes, facultades y funciones conferidas por otras leyes, tendrá los siguientes, sin que ello constituya una limitación:
(1) Proveer asesoramiento al Gobernador y a la Asamblea Legislativa en todos los asuntos bajo la responsabilidad del Departamento.
(2) Implantar y ejecutar la política pública del Departamento y sus componentes operacionales, así como de los programas relacionados con la formación y adiestramiento para el empleo de la fuerza trabajadora, en forma integral y coordinada.
(3) Planificar, en forma integral, los programas y servicios del Departamento y sus componentes y definir e implantar políticas, planes, estrategias y prioridades conforme a las necesidades del sector.
(4) Dirigir, coordinar y supervisar la administración de los programas y funciones del Departamento y sus componentes.
(5) Evaluar y auditar el funcionamiento de los componentes del Departamento, rendirle informes al Gobernador y adoptar las medidas necesarias para asegurar la eficiencia del organismo.
(6) Preparar y presentar al Gobernador anualmente una petición presupuesto para cada uno de los componentes del Departamento.
(7) Recomendar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa para su consideración cambios en la organización del Departamento que conlleven la modificación, abolición o transferencia de funciones de programas y agencias bajo su jurisdicción.
(8) Aprobar los reglamentos a ser adoptados por los componentes del Departamento, con excepción de los decretos mandatorios aprobados por la Junta de Salario Mínimo, así como cualquier enmienda o derogación a los mismos. Los directores de los componentes del Departamento deberán preparar y someter para la aprobación del Secretario los reglamentos necesarios, incluyendo cualesquiera enmiendas o la derogación de los mismos, y desarrollar e implantar reglas, normas y procedimientos de aplicación general del Departamento. Los reglamentos vigentes a la fecha de aprobación de este Plan continuarán en vigor hasta tanto el Secretario los enmiende o derogue.
(9) Promover, mediante los mecanismos que estime necesarios, la participación ciudadana así como la de los sectores empresarial, privado y laboral, en las actividades bajo la jurisdicción del Departamento.
(10) Delegar en funcionarios o empleados del Departamento, incluyendo los organismos que constituyen componentes administrativos del mismo, cualesquiera poderes, facultades, deberes o funciones que le hayan conferido, excepto que la facultad de adoptar o aprobar reglamentos es indelegable, así como cualquier otra facultad que sea indelegable por mandato de ley.
(11) Crear las juntas y comités asesores y consultivos que sean necesarios para el buen funcionamiento del Departamento y sus componentes, o que sean requeridos por legislación federal.
Artículo IV. Administración del Derecho al Trabajo.
Se transfiere y adscribe la Administración del Derecho al Trabajo al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, como un componente operacional, bajo la dirección general, supervisión, coordinación y evaluación del Secretario.
Se transfieren al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos todos los poderes y facultades de la Administración conferidos por la ley al Gobernador de Puerto Rico, para que sean ejercidos por él. El Gobernador nombrará al Administrador con el consejo y consentimiento del Senado. El Administrador responderá directamente al Secretario por todos los asuntos de la Administración y estará sujeto a la política pública establecida y a las directrices y normas que promulgue el Secretario.
El Secretario aprobará la organización interna de la Administración determinará las prioridades programáticas y establecerá los mecanismos de enlace y coordinación que deberán existir entre la Administración y los demás programas componentes del Departamento.
La Administración del Derecho al Trabajo continuará siendo un brazo operacional para el desarrollo de estrategias de adiestramiento y empleo en Puerto Rico.
Artículo V. Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico.
Se transfiere y adscribe el Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico, creado mediante la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, como un componente operacional, bajo la dirección general, supervisión, coordinación y evaluación del Secretario.
El Gobernador nombrará al Director Ejecutivo del Programa del Cuerpo de Voluntarios con el consejo y consentimiento del Senado. Este responderá directamente al Secretario por todos los asuntos del Programa y estará sujeto a la política pública establecida y a las directrices y normas que promulgue el Secretario. El Gobernador asignará el sueldo del Director Ejecutivo. El Secretario aprobará la organización interna del Cuerpo de Voluntarios, determinará las prioridades programáticas y establecerá los mecanismos de enlace y coordinación que deberán existir entre el Programa y los demás componentes operacionales del Departamento.
Artículo VI. Junta de Salario Mínimo.
Se mantiene la Junta de Salario Mínimo en el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos como un componente operacional, para que funcione bajo la dirección general, supervisión, coordinación y evaluación del Secretario. El Gobernador nombrará a los miembros de la Junta y a su Presidente con el consejo y consentimiento del Senado. El Presidente de la Junta responderá directamente al Secretario y su salario será igual al sueldo básico del Subsecretario del Departamento.
Artículo VII. Consejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos.
Se renomina y transforma el Consejo de Formación Tecnológica-Ocupacional, creado por las secs. 1581 et seq. del Título 18, como Consejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos y se adscribe al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
Se dispone que el Secretario de Servicios Sociales formará parte de dicho Consejo, que será presidido por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. El Gobernador nombrará, con el consejo y consentimiento del Senado, un Director Ejecutivo, quien dirigirá los trabajos administrativos y operacionales del Consejo. El Gobernador fijará el sueldo del Director Ejecutivo.
El Secretario del Trabajo supervisará, evaluará y aprobará los asuntos administrativos, la organización interna, las prioridades programáticas y la coordinación entre el Consejo y los demás componentes del Departamento. Se devuelven al Departamento de Educación, al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y a la Administración del Derecho al Trabajo todas las facultades y funciones operacionales que se le hubiesen transferido al Consejo. El Consejo retendrá las funciones de asesoramiento, coordinación, establecimiento de política pública y ente regulador y fiscalizador del sistema de desarrollo ocupacional y de recursos humanos. El Consejo de Aprendizaje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos continuará en vigor.
El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos será responsable de efectuar los trámites necesarios para la transferencia de las funciones, recursos, personal y asignaciones de todas las fases operacionales del Consejo de Formación Tecnológica Ocupacional a las agencia que correspondan, para lo cual contará con un período de seis (6) meses a partir de la aprobación de este Plan. El Presidente del Consejo proveerá al Secretario la colaboración necesaria para facilitar dicho proceso.
Las disposiciones de las secs. 1581 et seq. del Título 18 que entren en conflicto con lo aquí dispuesto quedan por la presente derogadas.
Artículo VIII. Administración de personal.
El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y los componentes que aquí se le integran y adscriben, excluyendo el Consejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos, ostentarán status de Administradores Individuales de conformidad con lo dispuesto en las secs. 1301 et seq. de este título, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, y las secs. 760 et seq. de este título, conocida como "Ley de Retribución Uniforme". El Secretario podrá integrar todas las funciones de las diferentes oficinas de personal de cada componente en una sola y adoptar un Plan maestro de clasificación y retribución y un reglamento modelo para que aplique a todos éstos. Tales documentos serán aprobados por el Secretario dentro de los 180 días siguientes a la aprobación de este Plan de Reorganización. Para la aprobación final de estos Planes, o enmiendas a los mismos, el Secretario deberá contar con la aprobación previa de la Oficina Central de Administración de Personal (OCAP) y con la aprobación de la Oficina de Presupuesto y Gerencia a los fines de asegurar la viabilidad fiscal de los mismos.
El Consejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos estará exento de las disposiciones de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, secs. 1301 et seq. de este título. Como tal, establecerá su propio sistema de personal basado en el principio de mérito y siguiendo la política pública de dicha ley. Este documento será aprobado por el Secretario dentro de los 180 días siguientes a la aprobación de este Plan de Reorganización. Además, dentro de los doce (12) meses siguientes a la aprobación de este Plan, establecerá sus planes de clasificación y retribución uniforme, los cuales deberán recibir la aprobación de la Oficina de Presupuesto y Gerencia a los fines de asegurar su viabilidad fiscal.
Las leyes, acuerdos o contratos en los que se disponga que algún Programa y/o Negociado del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos sea solventado total o parcialmente por otras agencias o instrumentalidades públicas, quedarán plenamente vigentes.
Artículo IX. Servicios generales.
El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y sus componentes operacionales estarán exentos de las disposiciones de las secs. 931 et seq. de este título, conocidas como "Ley de la Administración de Servicios Generales", y se regirán por sus propias leyes y por la reglamentación que establezca el Secretario. El Departamento y sus componentes, conforme a su autoridad de ley, establecerán sus propios sistemas y reglamentación de compras, suministros, y servicios auxiliares, dentro de sanas normas de administración fiscal, economía y eficiencia.
Artículo X. Facultad para obtener aportaciones y entrar en convenios.
Se autoriza al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos a solicitar y obtener, para los propósitos del Departamento, aportaciones en dinero, bienes o servicios del Gobierno de los Estados Unidos, de los estados federados, del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de cualquiera de sus agencias, corporaciones públicas o subdivisiones políticas, así como de los municipios, para los propósitos del Departamento.
El Secretario y el Departamento constituirán el funcionario y la agencia designados a los fines de administrar cualquier programa federal relacionado con las funciones que se encomiendan al Departamento por este Plan. En esta capacidad el Secretario deberá concertar y tramitar los convenios o acuerdos necesarios para realizar las gestiones para que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico pueda recibir todos los fondos y beneficios federales para llevar a cabo dichos programas, así como concertar y tramitar convenios y acuerdos con los correspondientes organismos gubernamentales de los estados federados y el Gobierno Federal, debidamente autorizados para ello, con respecto a intercambio de información, estudios e investigaciones relacionadas con los programas que se llevan a cabo, siempre y cuando dichos convenios o acuerdos estén dentro del marco de sus funciones y de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo XI. Disposiciones generales.
Ninguna disposición de este Plan se entenderá como que modifica, altera o invalida cualquier acuerdo, convenio, reclamación o contrato que los funcionarios o empleados responsables de los organismos o programas que por este Plan se hacen formar parte del Departamento hayan otorgado y que estén vigentes al entrar en vigor el mismo. Cualquier reclamación que se hubiere entablado por o contra dichos funcionarios o empleados y que estuviere pendiente de resolución al entrar en vigor este Plan subsistirá hasta su final terminación.
Todos los reglamentos que gobiernan la operación de los organismos o programas que por este Plan se integran al Departamento que estén vigentes al entrar en vigor el mismo, continuarán vigentes hasta tanto sean alterados, modificados, enmendados, derogados o sustituidos.
Se garantiza a todos los empleados del servicio de carrera en las agencias afectadas por esta reorganización el empleo y los derechos adquiridos bajo las leyes o reglamentos de personal, así como también los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualesquier sistema o sistemas existentes de pensión o retiro, o fondos de ahorros y préstamos a los cuales estuvieren afiliados al aprobarse este Plan.
Los empleados y funcionarios a término fijo nombrados por un método distinto al provisto en este Plan continuarán en sus puestos hasta que expiren dichos nombramientos.
Toda ley o parte de ley contraria a lo dispuesto en este Plan de Reorganización queda por el presente derogada.
Artículo XII. Medidas transitorias y ajustes internos.
El Gobernador queda facultado para tomar las medidas transitorias necesarias para la implantación de este Plan sin que se interrumpan las labores normales de los organismos afectados por el mismo. Asimismo, podrá realizar aquellas reorganizaciones internas adicionales que sean necesarias para el buen funcionamiento del Departamento, excepto que no podrá suprimir organismos creados por ley. Aquellas reorganizaciones internas que requieran legislación, o enmiendas a estatutos vigentes, deberán ser presentadas ante la Asamblea Legislativa para su consideración y aprobación.
Dentro del año siguiente a la vigencia de este Plan, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos someterá al Gobernador un Plan de Reorganización Interna que considere la integración, hasta donde sea viable y funcionalmente efectivo, de servicios técnicos y gerenciales comunes a todos los componentes del Departamento, tales como auditoría, planificación, estudios económicos, servicios administrativos, asesoramiento y servicios legales, sistemas computadorizados de procesamiento de información y otros.
El Secretario, además, considerará en dicho Plan de Reorganización Interna la consolidación, integración o fusión de programas y componentes operacionales, dirigidos a propósitos similares, entre ellos la Administración del Derecho al Trabajo, el Programa del Cuerpo de Voluntarios, el Programa de Fomento y Desarrollo de Oportunidades de Empleo y Adiestramiento bajo la sec. 210 del Título 11 y las secs. 708 et seq. del Título 29. La reestructuración tendrá como objetivos eliminar duplicaciones innecesarias, mejorar la coordinación, promover economías y buena utilización de los recursos públicos y lograr mayor eficiencia.
Dentro del término de quince (15) meses contados a partir de la fecha de vigencia de este Plan de Reorganización, el Gobernador deberá presentar ante ambos Cuerpos Legislativos un informe sobre la implantación del mismo, junto con el esquema organizacional del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y sus unidades componentes. El informe se radicará en las Secretarías de ambos cuerpos y será referido a la Comisión Legislativa Conjunta sobre Planes de Reorganización Ejecutiva que deberá, dentro de los diez (10) días siguientes a su presentación, convocar a vistas públicas para analizar y someter a los Cuerpos Legislativos sus hallazgos, conclusiones y recomendaciones. El informe deberá incluir una relación de medidas establecidas para aumentar la eficiencia y productividad de los organismos que componen la entidad, y deberá detallar de manera específica los mecanismos adoptados o a adoptarse. La Asamblea Legislativa se reserva la facultad de enmendar o rechazar, parcial o totalmente, la reorganización que se hubiera efectuado o propuesto dentro de los términos y mediante los procedimientos establecidos en la Ley de Reorganización Ejecutiva de 1993.
A tenor con las determinaciones hechas a través de este proceso, el Secretario promoverá la radicación de los proyectos de ley encaminados a modificar los estatutos orgánicos de las agencias componentes del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, a fin de atemperarlos a las realidades y exigencias de su misión programática.
Artículo XIII. Vigencia.
Este Plan de Reorganización entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. Las acciones necesarias para cumplir con los propósitos de este Plan deberán iniciarse dentro de un período de tiempo que no excederá de treinta (30) días naturales después de aprobado el mismo, en coordinación y con el asesoramiento de la Oficina de Presupuesto y Gerencia.
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