LEY DE PROTECCION CONTRA RIESGOS EN PLANTAS ELECTRICAS DE EMERGENCIA DE 1990
Ley Núm. 83 del 1 de Septiembre de 1990, efectiva 30 días después del 1 de Septiembre de 1990.
Art. 1. Definiciones. (22 L.P.R.A. sec. 241)
(a) "Autoridad" significará la Autoridad de Energía Eléctrica.
(b) "Conexión provisional" es aquella que se hace por el tiempo que dure la interrupción del servicio de energía eléctrica.
(c) "Generador de electricidad fijo" es aquel que está instalado permanentemente en un lugar y conectado a través de un interruptor de tiro doble o de transferencia, manual o automático.
(d) "Generador de electricidad portátil" es aquel que no está instalado permanentemente en un lugar y que está diseñado para suplir energía directamente a equipos o enseres eléctricos.
Art. 2. Requisitos para conexión de generadores. (22 L.P.R.A. sec. 242)
(a) Toda persona que vaya a realizar una conexión provisional de un generador de electricidad portátil o fijo al sistema eléctrico de un abonado que se suple normalmente del sistema de la Autoridad podrá conectarlo, después de que se abra o desconecte el interruptor principal que conecta al abonado con el sistema eléctrico de la Autoridad para así aislar el sistema eléctrico del abonado del sistema eléctrico de la Autoridad.
(b) A excepción de los cogeneradores aprobados por la Autoridad para funcionar conectados en paralelo con el sistema de la Autoridad, todos los otros generadores de electricidad portátiles o fijos que puedan ser conectados permanentemente al sistema eléctrico del abonado serán conectados a través de un interruptor conocido como de tiro doble o de transferencia de modo que se aisle el sistema eléctrico del abonado del sistema eléctrico de la Autoridad. La conexión la realizará y certificará un perito electricista colegiado o un ingeniero electricista colegiado, de conformidad con el Código Eléctrico de Puerto Rico y las especificaciones del fabricante.
Art. 3. Advertencia y rotulación. (22 L.P.R.A. sec. 243)
Todo vendedor o arrendador de generadores de electricidad, portátiles o fijos, que puedan ser conectados permanentemente o provisionalmente al sistema eléctrico de una estructura industrial, comercial o residencial en Puerto Rico, incluirá además del manual de instrucciones del generador, la siguiente advertencia adherida al generador, en español, legible y permanente:
"ADVERTENCIAS
"El uso o instalación incorrecta de este equipo puede causar daño al usuario, terceros, al equipo o producir corrientes eléctricas peligrosas en el sistema eléctrico de la Autoridad de Energía Eléctrica. Al conectar, reconectar o desconectar dicho equipo, por su seguridad, consulte primero a un perito electricista colegiado o a un ingeniero electricista colegiado."
Art. 4. Orientación por la Autoridad. (22 L.P.R.A. sec. 244)
La Autoridad será responsable de orientar a sus abonados del servicio de electricidad sobre los peligros de la energización en sentido inverso, producida por generadores de electricidad portátiles o fijos. Esta orientación se hará periódicamente.
Art. 5. Notificación a la Autoridad. (22 L.P.R.A. sec. 245)
(a) Todo perito electricista colegiado o ingeniero electricista colegiado que realice la instalación de un generador de electricidad portátil o fijo que sea conectado permanentemente al sistema eléctrico de la Autoridad notificará mediante certificación dicha instalación a la Autoridad. La Autoridad proveerá el formulario de certificación.
(b) Todo dueño o poseedor u operador de un generador de electricidad portátil o fijo notificará la localización de tal generador a la Autoridad. Se faculta a la Autoridad a establecer la forma en que se obtendrá la notificación del dueño o poseedor u operador que aquí se establece.
Art. 6. Modificaciones. (22 L.P.R.A. sec. 246)
Se autoriza a la Autoridad de Energía Eléctrica a que por medio de reglamento y/o resolución de su Junta de Gobierno de tiempo en tiempo y a medida que cambie la tecnología de los generadores existentes en el mercado decrete la incorporación y/o la modificación de normas, criterios y requisitos en la declaración de advertencia y rotulación dispuesta en el art. 3 de esta ley [22 LPRA sec. 243].
Art. 7. Penalidades. (22 L.P.R.A. sec. 247)
(a) Cualquier persona natural o jurídica que por primera vez infrinja las disposiciones aplicables de este Capítulo incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere será castigada con una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o cárcel por un período no menor de un (1) mes, ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal. Las infracciones subsiguientes se castigarán con multa no menor de trescientos (300) dólares, ni mayor de quinientos (500) dólares, o cárcel por un período no menor de tres (3) meses, ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal. Cada infracción a las disposiciones de este Capítulo constituirá una infracción distinta y separada.
(b) Para efectos de esta sección, el término "persona" no incluirá a la Autoridad, sus oficiales y empleados.
Advertencias:
Este documento está enmendado hasta el año Diciembre 31, 1997.
Para cualquier enmienda posterior presione Aquí.
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