LEY DEL TIRO AL BLANCO DE PUERTO RICO


(Ley Núm. 75 del 13 de Junio de 1953, enmendada en el 1980, ley 126 y seq)

Art. 1 Facultades y deberes del Secretario de Recreación y Deportes. (15 LPRA sec. 371)

El Secretario de Recreación y Deportes de Puerto Rico, quien será identificado y mencionado en esta Ley como "El Secretario", tendrá los siguientes deberes, poderes, funciones y obligaciones con respecto al deporte del tiro al blanco en Puerto Rico:

(a) Fomentar el desarrollo del deporte del tiro al blanco en Puerto Rico, cooperando para este fin con los clubs de tiro existentes o que puedan organizarse en el futuro, y por otros medios a su alcance, y definir las que son armas de tiro al blanco.

(b) Expedir licencias a clubs y organizaciones de tiro al blanco que las soliciten, previa recomendación favorable del Jefe de la Policía de Puerto Rico.

(c) Cancelar licencias expedidas a clubs y organizaciones de tiro al blanco según se dispone en las [15 LPRA secs. 373 y 374] de esta Ley, notificando a los interesados y al Jefe de la Policía de Puerto Rico.

(d) Llevar un registro del nombre, dirección y demás circunstancias de los clubes y organizaciones de tiro al blanco que hayan obtenido las licencias correspondientes bajo las disposiciones de este Capítulo, y de los reglamentos aprobados por el Secretario.

(e) Informar al Jefe de la Policía de Puerto Rico el nombre, dirección y número de la licencia expedida a cada club u organización de tiro al blanco.

(f) Organizar anualmente y anunciar públicamente la celebración de campeonatos de tiro de pistola o revólver calibre .22, .38 o mayor; campeonatos de tiro de fusil militar, de rifle calibre .22, de escopeta, skeet, trap y otros; Disponiéndose, que estos campeonatos se celebrarán de acuerdo con las disposiciones de los reglamentos que apruebe el Administrador, y un campeonato especial de tiro de revólver o pistola de reglamento para miembros de la Policía exclusivamente.

(g) Decidir los cursos de fuego, distancias y tamaños de blancos a usarse; promulgar las reglas que regirán los campeonatos; nombrar los jueces, anotadores y oficiales de campo que actuarán en los mismos; y seleccionar los trofeos, medallas, o diplomas que se otorguen como premio a los vencedores.

(h) Llevar una nota de la puntuación obtenida por cada concursante, y declarar anualmente un "Campeón Estadual" en cada categoría a base de la puntuación en los campeonatos. El título de campeón lo llevará el ganador en cada categoría durante el período que termina con la celebración del próximo campeonato. No será necesario igualar o batir el récord anterior para ser declarado campeón, sino que bastará con anotarse la puntuación más alta entre los participantes.

(i) Asistir, o nombrar un delegado para que asista y lo represente en todos los concursos o torneos de tiro de rifle, escopeta, revólver o pistola que se celebran en Puerto Rico bajo los auspicios de cualquier club u organización de tiro, a excepción de aquéllos patrocinados por el Ejército o la Marina de los Estados Unidos de América, o por la Guardia Nacional de Puerto Rico; Disponiéndose, que los secretarios de clubes de tiro notificarán al Secretario y al Jefe de la Policía la celebración de cualquier concurso o torneo de tiro con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha en que se celebrará el mismo y que notificarán al Secretario el resultado completo del concurso o torneo dentro de la semana subsiguiente a la celebración del mismo.

(j) Organizar torneos internacionales; Disponiéndose, que en este caso el Jefe e la Policía a requerimientos del Secretario podrá expedir licencias provisionales sin los requisitos contemplados en este Capítulo.

(Enmendada en el 1980, ley 126)

Art. 2 Facultades y deberes del Jefe de la Policía. (15 L.P.R.A. sec. 372)

El Jefe de la Policía de Puerto Rico, quien será identificado y mencionado en este Capítulo como "el Jefe de la Policía", tendrá los siguientes deberes, poderes, funciones y obligaciones con respecto al deporte del tiro al blanco en Puerto Rico:

(a) Expedir licencias de tirador a todas aquellas personas que las soliciten, y que cumplan con y reúnan los requisitos exigidos por las disposiciones de la [15 LPRA sec. 375] de esta ley; Disponiéndose, que a los miembros del Cuerpo de la Policía así como a los agentes de rentas internas se les eximirá del pago de los derechos de rentas internas que requiere la ley.

(b) Cancelar licencias de tirador según se dispone en la [15 LPRA sec. 376] de esta ley, notificando a los interesados, y al Secretario la cancelación de licencias.

(c) Llevar un registro en donde conste el nombre, edad, color, dirección y ocupación de toda persona a quien se haya expedido licencia de tirador, así como el número de la licencia expedida a cada persona y un registro del nombre, dirección y demás circunstancias de los clubes y organizaciones de tiro al blanco que hayan obtenido las licencias correspondientes bajo las disposiciones de este Capítulo y los reglamentos aprobados por el Secretario.

(d) Llevar un Registro de Armas de Tiro al Blanco en que conste el tipo, marca, modelo, calibre y número de serie de cada arma, así como el nombre y dirección de la persona en cuya posesión se encuentre, no pudiendo estar ningún arma de tiro al blanco inscrita a nombre de persona alguna a quien no se le hubiere expedido una licencia de tirador de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo; Disponiéndose, que en toda licencia de tirador se hará constar una descripción detallada de cada una de las armas de tiro al blanco que aparecieren inscritas en el Registro de Armas de Tiro al Blanco a nombre del tenedor de dicha licencia de tirador.

(e) Informar al Secretario el nombre, dirección [y] número de la licencia expedida a cada tirador.

(Enmendada en el 1958, ley 76; 1980, ley 126)

Art. 3 Reglamentación. (15 L.P.R.A. sec. 373)

Por la presente se faculta y ordena al Secretario para que apruebe, enacte y establezca reglamentos relativos a la administración y funcionamiento del deporte de tiro al blanco en Puerto Rico, y con respecto a la concesión, uso, renovación, suspensión y cancelación de licencias a clubes y organizaciones dedicadas al deporte del tiro al blanco y con respecto a la localización, funcionamiento y supervisión de dichos clubes y organizaciones. Una vez aprobados por el Secretario y publicados en no menos de dos (2) periódicos de general circulación en Puerto Rico por no menos de dos (2) veces en el término de un mes, estos reglamentos tendrán fuerza de ley.

(Enmendada en el 1980, ley 126)

Art. 4 Licencias para clubes; revocación. (15 L.P.R.A. sec. 374)

No podrá funcionar en Puerto Rico ningún club u organización que se dedique al deporte del tiro al blanco sin la correspondiente licencia expedida por el Secretario, de acuerdo con el procedimiento y requisitos que se establezcan por el Secretario en los reglamentos aprobados por él; Disponiéndose, que las licencias de esos clubes u organizaciones estarán sujetas a revocación por el hecho de tener miembros que se dediquen al tiro al blanco sin tener la correspondiente licencia de tirador y por el hecho de permitir tirar a personas que no tengan licencia de tirador, todo ello en adición a las demás causas de revocación de licencias que se establezcan en los reglamentos correspondientes. No obstante lo anterior, se permitirá el uso de las facilidades de esos clubes u organizaciones a aquellas personas autorizadas por ley o por un tribunal competente a portar armas de fuego para fines de adiestramiento en el uso y manejo de armas de fuego.

(Enmendada en el 1980, ley 126; 1988, ley 124)

Art. 5 Licencia de tirador. (15 L.P.R.A. sec. 375)

(a) Todo ciudadano de Estados Unidos de América o extranjero podrá solicitar del Jefe de la Policía que se le expida una licencia de tirador para lo cual tendrá que facilitar toda la información requerida en los formularios de solicitud que preparará el Jefe de la Policía, y acompañará a esa solicitud un sello de rentas internas de diez (10) dólares; dos retratos 2" x 2", uno de los cuales deberá adherirse a la licencia que se expida; una declaración jurada haciendo constar que nunca ha sido convicto por ningún tribunal en Puerto Rico, en el exterior, o en Estados Unidos de América de delito grave, o de cualquier delito que envuelva actos de violencia o depravación moral o de delito de portar armas, excepto agresión simple y alteración a la paz, cuando no se trate de disparar en la calle o vía pública algún arma de fuego, o que sin ser un caso de legítima defensa se sacase o mostrare en presencia de dos (2) o más personas algún arma mortífera, en actitud violenta, colérica o amenazadora o que de modo ilegal se hiciere uso de dicha arma en alguna riña o pendencia. El solicitante hará constar también en dicha declaración jurada que él no pertenece ni es miembro ni está afiliado a cualquier sociedad, grupo o asamblea de personas que fomenten, aboguen por, aconsejen o prediquen la derrocación o destrucción del Gobierno de Puerto Rico o de Estados Unidos o de cualquier subdivisión política de dichos gobiernos por medio de la fuerza o la violencia o mediante el asesinato de cualquier funcionario de dichos gobiernos o subdivisión política de los mismos.

(b) No se expedirá licencia de tirador a ninguna persona que no sea miembro de un club u organización de tiro al blanco y una federación debidamente reconocidos por el Secretario. El Jefe de la Policía podrá negarse a expedir o renovar una licencia, aun después de haberse llenado los requisitos mencionados, cuando a su juicio lo creyere conveniente para la seguridad pública.

(c) Las licencias de tiro al blanco serán válidas por tres (3) años a partir de la fecha en que fueren expedidas y podrán ser renovadas por períodos adicionales de tres (3) años mediante el pago de un derecho de diez (10) dólares en sellos de rentas internas. Cuando el poseedor de una licencia de tiro al blanco someta una petición de renovación de dicha licencia antes de su vencimiento, la Policía deberá certificar en la licencia anterior que la renovación de la misma está en proceso, lo que permitirá que el poseedor de la licencia continúe en la práctica del deporte del tiro al blanco y en posesión, portación y uso de sus armas con las limitaciones que la ley dispone, por períodos de sesenta (60) días hasta tanto le sea expedida la nueva licencia o le notifiquen que no le será renovada. Toda persona o solicitante que incurra en falsedad en la declaración jurada que acompañe a su solicitud de licencia original será culpable de un delito menos grave y convicta que fuere se le castigará con una pena no menor de treinta (30) días ni mayor de seis (6) meses de reclusión y su licencia será cancelada por el Jefe de Policía.

(d) El poseedor de una licencia de tiro al blanco deberá mantener en vigor su afiliación a un club de tiro al blanco y a una federación durante el término de vigencia de dicha licencia. Los varios clubes y federaciones certificarán al dorso de la licencia el hecho de que la matrícula del tirador al club u organización está vigente. De no cumplirse con este requisito, la licencia quedará ipso facto revocada.

(e) La licencia de tirador facultará al poseedor:

(A) Para portar armas comunes de tiro al blanco desde su residencia o local del club hasta el sitio o sitios usuales de práctica o lugar en que se celebrare un campeonato, concurso o torneo de tiro, siempre que dichas armas estén inscritas en el Registro de Armas de Tiro al Blanco; Disponiéndose, que cualquier persona con licencia de tirador a quien se ocupare un arma en ocasión distinta a las autorizadas por las disposiciones de esta sección incurrirá en delito de portación ilegal de armas y estará sujeta a las penalidades prescritas por ley; Disponiéndose, además, que la licencia de tirador no autorizará en ningún caso al poseedor a portar armas en un bolsillo, en las manos, en la cintura, o en fundo o baquetas que cuelguen del cinturón, del hombro, o de parte alguna de la anatomía humana, sino que se portarán en todo momento en una caja, maletín o estuche y las armas deberán estar siempre descargadas, sin cápsulas o cartucho alguno en la recámara, peine o abastecedor si fuere rifle o pistola, o en la manzana si fuere revólver, excepto en el sitio o sitios usuales de práctica o en el lugar en que se celebre un campeonato o torneo de tiro y durante tales prácticas o campeonatos.

(B) Participar en cualquier campeonato, concurso o torneo de tiro de los autorizados por este Capítulo, o en cualquier concurso o torneo de tiro auspiciado por cualquier club u organización de tiro en Puerto Rico, siempre que satisfaga el derecho de participación exigido por la institución organizadora; Disponiéndose, que el oficial del club encargado de las inscripciones negará el derecho a cualquier persona que no presente su tarjeta de licencia de tirador.

(C) A comprar, vender, permutar o donar armas de tiro al blanco con la previa aprobación del Jefe de la Policía, siempre que la transacción se haga con otra persona también poseedora de una licencia de tirador o cazador o a un comerciante autorizado. En el caso de una persona cuya licencia hubiere expirado o se la hubieren revocado, podrá vender o traspasar sus armas únicamente a una armería o a un comerciante autorizado.

(Enmendada en el 1958, ley 76; 1980, ley 126; 1988, ley 124)

Art. 6 Cancelación de licencias. (15 L.P.R.A. sec. 376)

El Jefe de la Policía cancelará la licencia de tirador a cualquier persona que fuera convicta de delito grave, o de violación a la "Ley de Armas de Puerto Rico", [25 LPRA secs. 411 a 454], o de delito que envuelva actos de violencia o depravación moral, en cualquier corte en Puerto Rico, en Estados Unidos de América, o en el exterior, o que fuere convicta de cualquier infracción a cualquiera de las disposiciones de las leyes que reglamentan la posesión y portación de armas de fuego en Puerto Rico, o que observase conducta desordenada o negligente en cualquier concurso, torneo o campeonato de tiro de Puerto Rico, o que tratase de participar en ellos en estado de embriaguez, o que mostrase síntomas de desequilibrio mental, o que tomase parte o estuviere complicada en cualquier movimiento para derrocar por la fuerza, la violencia o cualquier medio ilegal al Gobierno de Estados Unidos o de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de dichos Gobiernos.

Art. 7 Entrega de armas; emergencia; inspección; confiscación. (15 L.P.R.A. sec. 377)

(a) Toda persona que tenga licencia de tirador y que como tal tenga armas inscritas, vendrá obligada a entregar las armas al Jefe de la Policía en el sitio que éste determine cuando el Gobernador de Puerto Rico, previa una declaración de emergencia, así lo ordene. La entrega deberá hacerse dentro de las doce (12) horas de haber sido dada la orden por el Gobernador. El Jefe de la Policía o su representante autorizado expedirá recibo por las armas entregadas y las guardará hasta pasada la emergencia, cuando el Gobernador ordenare la devolución de las mismas.

(b) Para fines de inspeccionarlas el Jefe de la Policía podrá ordenar que las armas sean entregadas. En este caso las armas deberán ser entregadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de ser requerido por escrito para ello el tirador. El Jefe de la Policía procederá a inspeccionar las armas y si de la inspección resultase que las armas están deficientes en su funcionamiento el Jefe de la Policía notificará al tirador y le fijará un término razonable para la corrección de las deficiencias, entregándole al efecto las armas y fijándole fecha para la nueva entrega de las mismas al Jefe de la Policía para su reinspección. Si las armas entregadas por el tirador resultasen no estar deficientes el Jefe de la Policía las devolverá dentro de los seis (6) días al tirador; a menos que el Jefe de la Policía decidiera que procede la confiscación de las mismas y la cancelación de la licencia por razón de que el tirador ha incurrido en alguna de las causas que se enumeran en la [15 LPRA sec. 376] de esta Ley, o por razón de que el tirador pertenece a, o es miembro de, o está afiliado con una sociedad, grupo o asamblea de personas que fomenten, aboguen, aconsejen o prediquen la derrocación o destrucción del Gobierno de Puerto Rico, o de cualquier subdivisión política de éste, por medio de la fuerza o la violencia o mediante el asesinato de cualquier funcionario de dicho gobierno o subdivisión política del mismo. Contra la decisión del Jefe de la Policía, confiscando armas según esta sección el tirador podrá recurrir ante la sala del Tribunal Superior de Puerto Rico del lugar donde residiere, en un recurso de revisión en cuanto a las cuestiones de hecho resueltas por el Jefe de la Policía.

Art. 8 Confiscación de armas; suspensión de licencias. (15 L.P.R.A. sec. 378)

El Jefe de la Policía ordenará la confiscación de las armas inscritas a todo tirador que fuere convicto de delito grave o de violación a la "Ley de Armas de Puerto Rico", [25 LPRA secs. 411 a 454], o de delito que envuelva actos de violencia o depravación moral en cualquier corte de Puerto Rico, en Estados Unidos de América, o país extranjero, o que fuere convicto de cualquier infracción a cualquiera de las disposiciones de la leyes que reglamentan la posesión y portación de armas de fuego en Puerto Rico, o que observase conducta desordenada o negligente en cualquier concurso, torneo o campeonato de tiro en Puerto Rico, o que tratase de participar en ellos en estado de embriaguez, o que mostrase síntomas de desequilibrio metal, o que tomase parte o estuviere complicado en cualquier movimiento para derrocar por la fuerza el gobierno constituido. Cuando un tirador sea detenido para confrontarse con la imputación de haber cometido un delito grave o de portar armas, o delito que envuelva actos de violencia o depravación moral en cualquier corte en Puerto Rico, Estados Unidos de América o en el exterior, su licencia como tirador quedará suspendida y esta suspensión tendrá el efecto de dejar sin efecto ipso facto su derecho a transportar, portar, conducir, tener y usar armas de tiro al blanco.

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