Ley Núm. 173 de 31 Agosto de 1996, según enmendada
Ley del Programa de Pareo Estatal de Arrendamiento Para Viviendas de Veteranos y Subsidio de Arrendamiento y Mejoras de Vivienda Para Personas de Mayor Edad [Personas de Edad Avanzada] Con Bajos Ingresos.
A los fines de este capítulo, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) Persona de edad avanzada. Se refiere a toda persona que tenga sesenta (60) años o más de edad y cuyos ingresos están dentro de los límites establecidos por el Secretario de la Vivienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante reglamentación para participar del programa, los cuales podrán ser iguales o más liberales, pero nunca más restrictivos que los establecidos por el Gobierno Federal.
(b) Ingreso mensual. Significará una doceava (112) parte del total del ingreso anual de la persona o familia.
(c) Nueva construcción. Significará toda aquella vivienda individual o colectiva cuya construcción comience con posterioridad a la fecha de vigencia de esta ley y que sea certificada por el Departamento de la Vivienda como participante de este programa.
(d) Vivienda existente. Es toda aquella vivienda individual o colectiva que esté construida con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley que el Departamento de la Vivienda considere aceptable bajo el programa creado por este capítulo.
(e) Sistema domiciliario Significará el área de servicio que provee albergue, alimentación y cuidado médico ambulatorio.
(f) Sistema de cuidado de enfermería Significará el área de servicio que provee albergue a veteranos convalescientes los cuales no tienen una enfermedad aguda y no necesitan cuidado hospitalario pero requieren cuidado de enfermería intermedios y de otros cuidados médicos relacionados.
(g) Vivienda existente Es toda aquella vivienda individual o colectiva que esté construida con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, que el Departamento de la Vivienda considere aceptable bajo el programa creado por este capítulo.
(h) Veterano Significará toda persona residente bona fide de Puerto Rico que tenga la condición de veterano de las Fuerzas de los Estados Unidos de América de acuerdo con las leyes federales vigentes.
(i) Casa estatal para veteranos Es toda aquella vivienda colectiva que esté construida bajo la Ley Pública Núm. 88-450 de 19 de agosto de 1964, según enmendada, mejor conocido como Nursing Home Care.
(Agosto 31, 1996, Núm. 173, art. 2; Septiembre 8, 2000, Núm. 393, sec. 2; 2002, ley 53, inciso (a)).
(a) Se autoriza al Secretario de la Vivienda a crear un programa para subsidiar el pago mensual del arrendamiento de la vivienda y de los intereses sobre préstamos otorgados a las personas de mayor edad o a los familiares con quienes éstos residen permanentemente para realizar mejoras para facilitar su movilidad y disfrute de su hogar.
(b) El subsidio consistirá en reducir el pago mensual del arrendamiento de la vivienda individual o colectiva y de los préstamos otorgados a las personas de mayor edad o a sus familiares para realizar mejoras a su hogar, según lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección. Se autoriza al Secretario de la Vivienda a adoptar la reglamentación necesaria que determinará el subsidio que recibirá el beneficiario dependiendo del ingreso mensual de la persona o familia y su composición familiar.
(c) El subsidio máximo a otorgarse no excederá la suma de cuatrocientos (400) dólares mensuales. Se faculta al Secretario de la Vivienda a adoptar la reglamentación necesaria para disponer los subsidios a otorgarse y la duración de los mismos.
(d) Una vez otorgado el subsidio de arrendamiento, el mismo podrá ser variado anualmente de cambiar los ingresos o la composición familiar del beneficiario.
(e) El Secretario de la Vivienda podrá solicitar y obtener evidencia del ingreso y de la composición familar del solicitante con el propósito de determinar el subsidio a otorgarse.
(f) El beneficiario del subsidio deberá mantener al día los pagos mensuales que le corresponda para continuar beneficiándose del subsidio otorgado bajo este capítulo. Si el beneficiario del subsidio está moroso en el pago del préstamo de mejoras o en el pago del arrendamiento, el subsidio por meses atrasados sólo será honrado si el pago se pone al día y lo acepta la institución financiera o el arrendador.
(Agosto 31, 1996, Núm. 173, art. 3; Septiembre 8, 2000, Núm. 393, sec. 2.)
(a) Se autoriza al Secretario de la Vivienda a crear un Programa para subsidiar el pago mensual del arrendamiento de la vivienda establecido al amparo de la Ley Pública Núm. 88-450 de 19 de agosto de 1964, según enmendada, mejor conocida como Nursing Home Care a todo veterano y su cónyuge o cónyuge supérstite de veterano.
(b) El subsidio consistirá en reducir el pago mensual del arrendamiento de la vivienda colectiva otorgado a todo veterano o su cónyuge o cónyuge superstite de un veterano. Se autoriza al Secretario de la Vivienda a adoptar la reglamentación necesaria que determinará el subsidio que recibirá el beneficiario dependiendo del ingreso mensual del veterano.
(c) El subsidio máximo a otorgarse en el caso de los veteranos acogidos al sistema domiciliario no excederá la suma de cuatrocientos (400) dólares mensuales. Se faculta al Secretario de la Vivienda a adoptar la reglamentación necesaria para disponer los subsidios a otorgarse y la duración de los mismos.
(d) El subsidio máximo a otorgarse en el caso de los veteranos acogidos al sistema de cuidado de enfermería no excederá la suma de seiscientos (600) dólares mensuales. Se faculta al Secretario de la Vivienda a adoptar la reglamentación necesaria para disponer los subsidios a otorgarse y la duración de los mismos.
(e) Una vez otorgado el subsidio de arrendamiento, el mismo podrá ser variado anualmente de cambiar los ingresos del veterano o su cónyuge o cónyuge supérstite de un veterano.
(f) El Secretario de la Vivienda podrá solicitar y obtener evidencia del ingreso del veterano o su cónyuge o cónyuge supérstite de un veterano con el propósito de determinar el subsidio a otorgarse.
(g) El Secretario de la Vivienda deberá, a todo veterano que le haya otorgado un subsidio al amparo de este capítulo, reevaluar los casos y transferirlos al nuevo Programa de pareo establecido en estos incisos.
(h) El beneficiario del subsidio deberá mantener al día los pagos mensuales que le corresponda para continuar beneficiándose del subsidio otorgado bajo este capítulo. Si el beneficiario del subsidio está moroso en el pago del arrendamiento, el subsidio por meses atrasados sólo será honrado si el pago se pone al día y lo acepta el arrendamiento.
(Agosto 31, 1996, Núm. 173, adicionado como art. 4 en Septiembre 8, 2000, Núm. 393, sec. 3.)
El Secretario de la Vivienda adoptará los reglamentos que fueren necesarios y consistentes con los propósitos de este capítulo y los mismos tendrán fuerza de ley luego de promulgados de acuerdo a las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
(Agosto 31, 1996, Núm. 173, art. 4, renumerado como art. 5 en Septiembre 8, 2000, Núm. 393, sec. 4.)
(1) En los casos de préstamos o de mejoras, la escritura pública consignará las siguientes condiciones restrictivas:
(a) El beneficiario tendrá la obligación de reembolsar al Secretario de la Vivienda la totalidad o una parte del subsidio recibido al amparo de este capítulo, en caso de que decida vender, permutar, donar, arrendar o de otro modo transferir la propiedad dentro de un período de seis (6) años contados desde la fecha en que se adjudique el subsidio, de acuerdo a la siguiente tabla:
SI EL TRASPASO OCURRE CANTIDAD DE SUBSIDIO QUE
DURANTE EL REEMBOLSARA
Primer y segundo año 100%
Tercer año 80%
Cuarto año 60%
Quinto año 40%
Sexto año 20%
Si el beneficiario del programa fallece dentro del período de seis (6) años antes mencionado, sus herederos no vendrán obligados al reembolso dispuesto si la propiedad hubiera sido legítimamente transferida a su favor por sucesión testada o intestada. Si estos herederos, dentro del período mencionado, decidieran vender, permutar, donar, arrendar o de otro modo transferir la propiedad, vendrán obligados a efectuar el reembolso del subsidio recibido de conformidad a la tabla anterior.
Cuando un propietario beneficiario del programa decida vender, permutar o de otro modo transferir su participación en el inmueble a otro copropietario, vendrá obligado a reembolsar aquella parte del subsidio atribuible a su participación aplicándole los por cientos de la tabla anterior. En casos de divorcio, se [sic] estará sujeto a la reglamentación que adopte el Secretario de la Vivienda para determinar si procede el reembolso.
En aquellos casos en que el reembolso del subsidio proceda, el mismo tendrá que efectuarse previo o simultáneo al negocio jurídico que dará lugar al traspaso de la titularidad, siendo esencial e indispensable la comparecencia del Secretario de la Vivienda en los documentos traslativos del dominio a los efectos de prestar su consentimiento y liberar la propiedad del gravamen una vez efectuado el reembolso.
(b) El beneficiario no podrá arrendar la propiedad ni destinarla a otro uso que no sea el de su residencia habitual y permanente.
(c) La propiedad no podrá hipotecarse sin la previa autorización del Secretario de la Vivienda.
El incumplimiento de las condiciones restrictivas consignadas en este inciso conllevará la suspensión del subsidio.
(2) En los casos de subsidio de arrendamiento, se consignará en el contrato de arrendamiento las siguientes condiciones restrictivas:
(a) El arrendatario no podrá subarrendar la propiedad ni destinarla a otro uso que no sea el de su residencia habitual y permanente.
(b) En el caso de fallecimiento del beneficiario, el subsidio de arrendamiento quedará suspendido a menos que el cónyuge supérstite o algún dependiente cualifique para continuar recibiendo el mismo.
(c) En caso de divorcio, el subsidio de arrendamiento se le continuará ofreciendo a la persona que permanezca en la vivienda si ésta cualifica a tenor con el presente capítulo y el reglamento que se adopte para su implantación.
(d) Cualquier otra condición que establezca el Secretario de la Vivienda mediante reglamentación al efecto.
El incumplimiento de las condiciones restrictivas consignadas en este inciso conllevará la suspensión del subsidio.
(Agosto 31, 1996, Núm. 173, art. 5, renumerado como art. 6 en Septiembre 8, 2000, Núm. 393, sec. 4.)
En el pareo de fondos de arrendamiento, se consignará en el contrato de arrendamiento las siguientes condiciones restrictivas:
(a) El arrendatario no podrá subarrendar la propiedad ni destinarla a otro uso que no sea el de su residencia habitual y permanente.
(b) En el caso de fallecimiento del beneficiario, el subsidio de arrendamiento quedará suspendido a menos que el cónyuge supérstite cualifique para continuar recibiendo el mismo.
(c) En caso de divorcio, el subsidio de arrendamiento se le continuará ofreciendo al veterano.
(d) Cualquier otra condición que establezca el Secretario de la Vivienda mediante reglamentación al efecto.
El incumplimiento de las condiciones restrictivas consignadas en esta sección conllevará la suspensión del subsidio.
(Agosto 31, 1996, Núm. 173, adicionado como art. 7 en Septiembre 8, 2000, Núm. 393, sec. 5.)
Derechos Reservados © 1996-2008
Revisado: 3 de julio de 2008
Notas Importantes:
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