Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho

Ley Núm. 140 de 23 de Julio de 1974, según enmendada.


Exposición de motivos

 
El propósito de esta legislación es establecer un procedimiento de ley rápido, económico y eficiente para la adjudicación provisional de
controversias por los Jueces Municipales y los Jueces de Distrito.

 

La ley esta inspirada en proveer a la ciudadanía un mecanismo legal adecuado que le permita acudir a los tribunales para obtener la solución inmediata de ciertas controversias, superando los inconvenientes de los procedimientos clásicos que proveen las leyes ordinarias, que aunque eficientes en su alcance final, resultan costosos, complicados, tardíos y en la mayoría de las ocasiones, carentes de efectos profilácticos y mitigadores durante su tramitación.

 
La Comisión para el Estudio de los Tribunales del Consejo sobre la Reforma de la Justicia en Puerto Rico, en su Informe señala lo siguiente:

   En el marco conceptual filosófico, la Comisión entiende que un sistema de justicia debe contener unos mecanismos que permitan al ciudadano común el dirimir rápida y eficientemente todas aquellas controversias que el diario vivir surgen y son susceptibles de así canalizarse. En la búsqueda de soluciones practicas de este problema, la Comisión es del criterio que cualquier enfoque debe ser de vanguardia social y humana.

 

   Una reforma judicial que no permita superar y salvar lo complicado y lento de los procedimientos clásicos y judiciales tendrá una vida útil efímera.

 

   Las fallas y criticas del sistema de jueces de paz prevaleciente no desvirtúan una de las características principales de la institución que se evidencia en los pueblos de poca o relativa concentración poblacional o en aquellos municipios del centro de la Isla. Nos referimos al grado de compenetración que se desarrolla entre la ciudadanía de estas áreas y el Juez de Paz, quien en muchas ocasiones es consultado con relación a múltiples problemas. Factores tales como la ausencia de abogados disponibles o la escasez de dinero contribuyen a este fenómeno.

 

   Considerando el enfoque filosófico expuesto y la característica antes apuntada, la Comisión unánimemente es del criterio que se debe legislar para facultar al Juez Municipal a intervenir en controversias diarias que aquejan de ordinario a nuestra ciudadanía. Visualizamos un procedimiento análogo al establecido en la Ley núm. 283 de Controversias sobre Colindancias y Derecho de Paso [secs. 2861 a 2867 de este título] que propicia la solución aunque temporera, inmediata, efectiva, sencilla y mitigadora de un sinnúmero de controversias.

 

   Esta facultad, que denominamos autoridad para intervenir y adjudicar controversias y crear estados provisionales de Derecho sin que constituya cosa juzgada, debe estar enmarcado en un tramite que supere la lentitud y complicaciones que caracterizan los problemas de tipo técnico evidenciarios y los gastos y costos que ello conlleva.

 

   Esta ley crea un procedimiento sencillo y rápido facultando a los Jueces Municipales y Jueces de Distrito, donde no hubiese disponible un Juez Municipal, a establecer en ciertos asuntos estados provisionales de derecho, fijando y determinando las relaciones y derechos de las partes envueltas. Tal determinación no constituiría cosa juzgada ni impediría su ventilación mediante los cursos ordinarios de ley.

 

   El tramite procesal dispuesto es sencillo y no exige, como tampoco prohíbe, la participación de los abogados. Su implementación contempla la formulación e inicio del asunto verbalmente o por escrito, prescindiendo de los documentos usuales, elaborados y complejos que se utilizan en la litigación ordinaria.

 

   Como pieza legislativa de vanguardia jurídico-social, rompe con las cadenas y formulas tradicionales, haciendo accesible al pueblo de Puerto Rico el sistema de justicia en la forma y manera mas directa y eficiente compatible con los principios básicos contenidos en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La experiencia permitirá su extensión o limitación en el futuro.

 

Art. 1 Título corto y definición de magistrado (32 L.P.R.A. sec. 2871)

   Este capítulo se conocerá como "Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho". Los magistrados referidos en las [32 LPRA secs. 2871 a 2877] de esta ley son el Juez Municipal, y el Juez de Distrito en los municipios donde haya sala del Tribunal de Distrito y no este asignado ni desempeñándose en funciones un Juez Municipal.

Art. 2 Facultades de los magistrados (32 L.P.R.A. sec. 2872)

   Mediante la presente los magistrados quedan facultados a intervenir, investigar, ventilar y resolver provisionalmente
controversias a solicitud de parte interesada, según el tramite dispuesto en esta ley.
   Esta facultad comprende y abarca lo siguiente:
   (a) 
Controversias sobre colindancias y derecho de paso y controversias entre vecinos que afecten la convivencia y el orden social.
   (b) 
Controversias en casos de custodia de menores. En estos casos se podrán fijar provisionalmente pensiones alimenticias de acuerdo con las necesidades del menor y de conformidad con los preceptos de ley que regulan esta materia.
   (c) Medidas provisionales en casos de separación de cónyuges validamente casados o personas en concubinato respecto a la posesión y uso de estructura destinada a fines residenciales, y aquellos bienes muebles enumerados y comprendidos en los incisos (1), (2), (3), (4), (4)(a), (5) y (6) de la [32 LPRA sec. 1130], que establece las propiedades exentas de ejecución.
   (d) 
Controversias entre arrendadores y arrendatarios respecto a mejoras urgentes en propiedades destinadas para fines residenciales.
   (e) 
Controversias entre el dueño de obra y contratista, maestro o persona encargada, respecto a las condiciones, desarrollo y compensación de la obra que no excedan de tres mil (3,000) dólares.
   (f) 
Controversias entre el propietario de un vehículo de motor con mecánico, hojalatero y pintor respecto a la retención del vehículo, condiciones y compensación por trabajo.
   (g) 
Controversias en cuanto a la garantía y reparación de objetos muebles entre comprador y vendedor que no excedan de tres mil (3,000) dólares.
   (h) Toda reclamación de tipo salarial de un obrero contra su patrono que no exceda la cuantía de tres mil (3,000) dólares o que surja de actuaciones u omisiones del patrono en violación de la legislación laboral que exijan remedios reparativos de carácter no monetario, tales como el cumplimiento estricto de determinada obligación o la cesación de determinada practica.
   (i) 
Controversias en casos de crianzas de animales en distritos residenciales.
   (j) 
Controversias en las cuales se alegue la existencia de perturbaciones que fueren perjudiciales a la salud o a los sentidos, o que interrumpan el libre uso de la propiedad, de modo que impidan el cómodo goce de la vida o de los bienes, de las que dan lugar a una acción bajo la [32 LPRA sec. 2761] de este título, conocida como la "Ley sobre Estorbo Publico".
   (k) 
Controversias en las cuales se alegue que el padre, madre o tutor de un menor o incapacitado no cumple con el deber de velar por el bienestar del menor o del incapacitado o por su comportamiento en la comunidad.
   ( l ) 
Controversias sobre la custodia de los bienes muebles del caudal hereditario de conformidad con los preceptos de ley que regulan la materia.
   (m) 
Controversias en las cuales se alegue maltrato físico o emocional de personas contra sus padres, tutores, encargados o con quienes residan o de los cuales dependan. En estos casos el tribunal podrá ordenar medidas provisionales para proteger a los padres, tutores o encargados o con quienes residan o de los cuales dependan de la persona maltratante. Sin embargo y acorde a lo establecido por la Ley de la Judicatura de 1994, [4 LPRA  secs. 22 a 23n], cuando en los procedimientos se involucre a un menor de edad, será el Tribunal de Primera Instancia el tribunal con competencia para atender el asunto quien, además, nombrara un defensor judicial que supla la capacidad jurídica del menor.
   (n) Derogado el 3 de septiembre de 2003, ley 243, art. 3.

(o)   Controversias entre profesionales de la salud u hospitales con sus pacientes, o entre parte, con interés legítimo, respecto a la entrega de expedientes o récords del paciente.

(Enmendado en el 1977, ley 111; 1979, ley 42; 1980, ley 91; 1991, ley 92; Añade inciso (m) 1999, ley 263; Añade inciso [n] 2000, ley 402; derogado el inciso    (n) en el 2003, ley 243, art. 3; adicionado el inciso (o) en el 2004, ley 70)

Notas: 1. Ley Núm. 402 de 2000, añadió el inciso (m), debido a que en el 1999, ley 263 también añadió el mismo inciso (m) en este documento se reasignó como inciso (n).

2. Véase leyes 402 del 2000 y 263 del 1999 en www.lexjuris.com

 

Art. 3 Procedimientos  (32 L.P.R.A. sec. 2873)

   Para adquirir el tribunal y magistrado jurisdicción sobre una controversia o asunto a tenor de las disposiciones de este capítulo, se seguirá el siguiente procedimiento:
   (a) Cualquier persona mayor de edad podrá comparecer ante un magistrado y exponer bajo juramento en forma verbal o escrita de manera breve y sencilla, querella de dificultades con otra u otras personas sobre cualesquiera de las
controversias o asuntos referidos en la sección anterior.
   (b) Si de la querella resultase que existe una controversia legal por adjudicarse, el magistrado dispondrá la citación de las partes envueltas, bajo apercibimiento de desacato, para una comparecencia ante el dentro de un termino que no excederá de cinco (5) días. El hecho de expedirse las citaciones equivaldrá a dar curso a la querella y esta se anotara en un libro ad hoc por el magistrado. La incomparecencia de una persona debidamente citada para una comparecencia ordenada según este capítulo será condenable como desacato al tribunal presidido por el magistrado que expidió la citación. Podrá citarse a terceras personas que puedan suministrar información respecto a la controversia.
   (c) El día de la comparecencia el magistrado oirá verbalmente a las partes y, si estas ofreciesen testigos u otras pruebas, fijara fecha para la continuación de la vista y en dicha continuación oirá los testigos que se produzcan y admitirá las otras pruebas pertinentes que se ofrezcan. En dichas vistas los interesados podrán comparecer asistidos de abogados, y disfrutaran del derecho de contrainterrogar a los testigos que declaren en su contra. Las normas legales sobre evidencia solo serán aplicables en la medida en que no desnaturalicen o sirvan de obstáculos a la solución inmediata de la querella objeto de la controversia. Las Reglas de Procedimiento Civil vigentes no serán aplicables al tramite establecido en este capitulo.
   (d) Será deber del magistrado, en el curso de la vista, el tratar de armonizar a las partes para que la controversia quede satisfactoriamente resuelta. Si ello no fuere posible y si como resultado de la vista el magistrado se convenciere de que existe, bajo la ley, una controversia entre las partes, la cual requiere adjudicación judicial, dictara una resolución determinando cual de las partes tiene probablemente la razón. A tenor de esa resolución el magistrado fijara un estado provisional de derecho, que será obligatorio entre las partes mientras la controversia sea ventilada en el curso ordinario de la ley. La resolución podrá ser autorizando o sancionando determinado acto o actuación de una persona, exigiendo de esta o varias el cumplimiento especifico de un deber, o la abstención de una acción en particular. La resolución será dictada verbalmente pero dentro del termino de cinco (5) días se hará constar por escrito. La resolución escrita será sencilla y contendrá una breve síntesis de las alegaciones de cada parte, el historial del tramite habido, lo que tendió a establecer la prueba de cada parte, las conclusiones del magistrado de que hay una parte que probablemente tiene la razón, con expresión de los fundamentos y la fijación del estado provisional de derecho, con exposición de los actos que autoriza o prohíbe, o derechos que provisionalmente reconoce. Al dar verbalmente su resolución, el magistrado explicara a las partes el alcance de la misma y les informara del delito que habrán de cometer y la penalidad en que habrán de incurrir si violaren la orden. También informara el magistrado a la persona o personas contra quienes se dicte la resolución, su derecho a plantear el asunto ante tribunal competente, en el curso ordinario del procedimiento. La resolución será obligatoria desde que se dicte verbalmente, pero será notificada a los interesados o sus abogados dentro de los (10) diez días de dictada verbalmente. La parte dispositiva de la resolución se transcribirá en el libro ad hoc de anotaciones de querellas bajo las disposiciones de este capitulo.

Art. 4 Penalidades; opción (32 L.P.R.A. sec. 2874)

   Toda persona que violare voluntariamente alguno de los términos de la resolución fijando un estado provisional de derecho, según este capitulo, incurrirá en desacato civil sujeto a pena de cárcel máxima de seis (6) meses, o multa no mayor de quinientos (500) dólares, o ambas penas, a discreción del tribunal competente.
   Toda persona tendrá la opción de utilizar este procedimiento en lugar del tramite administrativo, Disponiéndose que [sic].

Art. 5 Orden--Inapelable (32 L.P.R.A. sec. 2875)

   Una orden resolviendo una controversia y fijando un estado provisional de derecho, según este capitulo, será inapelable, pero no constituirá cosa juzgada respecto a ninguno de los puntos adjudicados en la misma ni impedirá ningún otro tramite judicial reclamando danos y perjuicios u otro derecho.

Art. 6 Orden- Enmienda (32 L.P.R.A. sec. 2876)

   Entablada la acción ordinaria sobre puntos adjudicados mediante este procedimiento, el tribunal competente podrá, en forma interlocutoria, enmendar o dejar sin efecto la orden del magistrado, si se le demostrase, con oportunidad de audiencia a la otra parte, error craso o circunstancias extraordinarias que así lo justifiquen.

Art. 7 Incidentes y vistas; formularios necesarios (32 L.P.R.A. sec. 2877)

   Los incidentes y vistas relacionadas con el procedimiento dispuesto podrán efectuarse en el despacho del magistrado. La Oficina de Administración de los Tribunales preparara los formularios necesarios para la implementación de este capitulo.

Art. 8 Vigencia

 

Esta ley empezara a regir a los noventa (90) días de su aprobación para los Jueces de Distrito. Será efectiva para los Jueces Municipales luego del juramento y toma de posesión de cargo, y de que entren en funciones.

 

 

Notas:

1.  El estado provisional de derecho que se emite al amparo de esta ley es obligatorio entre las partes mientras la controversia sea ventilada en el curso ordinario de la ley. Habiéndose emitido un estado provisional de derecho, éste no puede dejarse sin efecto por otro estado provisional de derecho. Marín v. Serrano Agosto, 116 D.P.R. 603 (1985).

2.  Entablada una acción ordinaria con relación a un estado provisional de derecho, el tribunal competente puede, en forma interlocutoria, enmendar o dejar sin efecto la orden de estado provisional si se le demuestra, tras oportunidad de audiencia a la otra parte, error craso o circunstancias extraordinarias que así lo justifiquen. Marín v. Serrano Agosto, 116 D.P.R. 603 (1985). 

 

Fecha Revisada (update): 15 de septiembre de 2006

 


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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