Ley de Vigilantes de Recursos Naturales [y Ambientales] del Departamento de Recursos Naturales [y Ambientales]".
Ley
Núm. 1 del 29 de junio de 1977, según enmendada
Art. 1 Título corto (12 L.P.R.A. sec. 1201)
Este capítulo se conocerá como "Ley de
Vigilantes de Recursos Naturales [y Ambientales] del Departamento de Recursos
Naturales [y Ambientales]".
Art. 2 Política pública (12 L.P.R.A. sec. 1202)
Por la presente se declara que es política
pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la más eficaz preservación y
conservación de los recursos naturales de Puerto Rico, patrimonio y riqueza de
nuestro pueblo. En reconocimiento de
los continuos aumentos de las presiones sociales y económicas que redundan en
detrimento de estos recursos y en un afán de preservar los mismos para el
disfrute de generaciones futuras, nuestro Gobierno ve la necesidad de crear un
cuerpo civil de orden público bajo la dirección del Secretario del Departamento
de Recursos Naturales [y Ambientales].
Este organismo se dedicará mediante todos los medios adecuados
accesibles a las funciones de protección, supervisión, conservación, defensa y
salvaguarda de los recursos naturales.
Asimismo, estará facultado para ofrecer cualquier tipo de orientación,
guía y ayuda a los ciudadanos según se desprende de las distintas leyes que
administra el Departamento de Recursos Naturales [y Ambientales].
Art. 3 Definiciones (12 L.P.R.A. sec. 1203)
A los fines de este capítulo, los
siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(A) Cuerpo.‑‑El Cuerpo de
Vigilantes de Recursos [Naturales] del Departamento de Recursos Naturales [y Ambientales].
(B) Departamento.‑‑El
Departamento de Recursos Naturales [y Ambientales].
(C) Persona.‑‑Toda persona
natural o jurídica, incluyendo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias,
departamentos e instrumentalidades, corporaciones públicas o subdivisiones
políticas, los estados de Estados Unidos y el gobierno federal y sus
dependencias.
(D) Secretario.‑‑El Secretario
del Departamento de Recursos Naturales [y Ambientales].
(E) Estado Libre Asociado de Puerto Rico.‑‑La
Isla de Puerto Rico y las Islas de Vieques, Culebra, La Mona, Monito, Caja de
Muertos, y todos los demás islotes y cayos y aguas territoriales bajo la
jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(F) Vigilancia.‑‑Actuación,
cuidado, inspección, observación, custodia, protección y defensa.
(G) Conservación.‑‑Protección,
defensa, custodia, guarda y control de los recursos naturales.
(H) Cuerpos de aguas.‑‑Incluye
las aguas superficiales, las subterráneas, las costaneras dentro de la
jurisdicción del Estado Libre Asociado.
(I) Zona marítimo‑terrestre.‑‑El
espacio de las costas de Puerto Rico que baña el mar en su flujo y reflujo, en
donde son sensibles las mareas, y las mayores olas en los temporales, en donde
las mareas no son sensibles e incluye los terrenos ganados al mar y las
márgenes de los ríos, hasta el sitio en que sean navegables o se hagan
sensibles las mareas; y el término sin
condiciones significa la zona marítimo‑terrestre de Puerto Rico, según se
define en las leyes aplicables.
Art. 4 Creación del Cuerpo de Vigilantes (12 L.P.R.A. sec. 1204)
Se crea en el Departamento de Recursos
Naturales y Ambientales el Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales. Se crea
además el Cuerpo de Vigilantes Juveniles y el cargo civil de Vigilante
Ambiental Voluntario. El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales
establecerá mediante reglamentación las funciones, deberes y responsabilidades
del Cuerpo de Vigilantes Juveniles y de los Vigilantes Ambientales Voluntarios.
Enmendado
en el 1998, ley 320, sec. 1.
Art. 5 Funciones de los vigilantes (12 L.P.R.A. sec. 1205)
Bajo la dirección del Secretario del
Departamento de Recursos Naturales [y Ambientales] el Cuerpo tendrá las
siguientes facultades y deberes:
(a) El Cuerpo tendrá los siguientes
deberes:
(1) Velar por la
observancia estricta de las disposiciones de las [12 LPRA secs. 81 a 106] de
este título y de sus reglamentos.
(2) Vigilar por el debido cumplimiento
de las actividades y operaciones en los componentes de la corteza terrestre en
terrenos públicos o privados a tenor con las [28 LPRA secs. 206 a 220f], y de
sus reglamentos.
(3) Asumir las responsabilidades
asignadas a los guardabosques según se esbozan en las [12 LPRA secs. 191 a 204]
de este título y de sus reglamentos.
(4) Asumir los poderes asignados a
los Inspectores de Pesca según expresados en las [12 LPRA secs. 41 a 63] de
este título y sus reglamentos.
(5) Ejercer la inspección y vigilancia
sobre los cuerpos de agua de Puerto Rico, según expresados en las [12 LPRA
secs. 1501 a 1523] de este título y sus reglamentos.
(6) Ejercer la vigilancia y
conservación de los manglares pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto
Rico y bajo la supervisión del Departamento de Recursos Naturales [y
Ambientales] según establecido en las [12 LPRA secs. 1101 a 1103] de este
título y de sus reglamentos.
(7) Asumir la vigilancia y
conservación de los bienes, terrenos y cuerpos de agua del municipio de
Culebra, según se establece en las [21 LPRA secs. 890 a 890l], en coordinación
con la Autoridad de Conservación y Desarrollo de Culebra.
(8) Velar por el cumplimiento de
todas las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico referentes a la conservación
y desarrollo de los recursos naturales y sus reglamentos.
(9) Hacer cumplir las disposiciones
de las [33 LPRA secs. 1401 et seq.], que imponen penalidades por lanzar
desperdicios en sitios públicos o privados.
(b) El Cuerpo tendrá facultad para ejercer
las siguientes funciones:
(1) Realizar arrestos por
tentativa o violación a las leyes dispuestas en el inciso (a) de esta sección,
cuando la tentativa de comisión o la violación se haya cometido en presencia de
los miembros del Cuerpo. Disponiéndose,
que las leyes o procedimientos aplicables a arrestos por agentes del orden
público serán igualmente aplicables al Cuerpo de Vigilantes de Recursos
Naturales [y Ambientales]. Tales
vigilantes podrán entrar en propiedad y aguas del Estado sin que esto constituya
transgresión. La entrada a propiedades
privadas requiere el permiso previo del dueño del terreno, excepto cuando se
estuviese cometiendo un delito en presencia del vigilante, o cuando el guardián
esté en persecución de cualquier persona que hubiese violado las leyes
administradas por el Departamento de Recursos Naturales [y Ambientales].
(2) El Cuerpo de
Vigilantes de Recursos Naturales [y Ambientales] tendrá la facultad para poner
en vigor todas las leyes de protección, conservación y supervisión de los
recursos naturales de Puerto Rico, y como parte de dicha facultad podrán:
(A) Inspeccionar y
requerir la presentación de cualquier permiso, franquicia, resolución,
licencia, o documento otorgado por el Secretario del Departamento que acredite
la autorización de cualquier actividad u operación bajo la jurisdicción y
competencia del Departamento de Recursos Naturales [y Ambientales] en terrenos
públicos o privados dentro de los límites del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico;
(B) ordenar verbalmente el
cese inmediato o paralización de cualquier actividad u operación que se esté
llevando a cabo en un área bajo la jurisdicción del Secretario sin la debida
autorización de éste, o cuando dichas operaciones debidamente autorizadas se
estuvieren realizando en forma irregular;
(C) emitir citaciones por
violaciones a las leyes administradas por el Departamento de Recursos Naturales
[y Ambientales];
(D) ejecutar órdenes de
arresto y registros emitidas por los tribunales de justicia;
(E) ejecutar subpoenas
emitidas para el examen, investigación y enjuiciamiento de toda violación a las
leyes administradas por el Departamento de Recursos Naturales [y Ambientales];
(F) portar armas según lo
disponga por reglamento el Superintendente de la Policía;
(G) realizar registros
relacionados con violaciones a las leyes cuya implementación ha sido
encomendada al Departamento de Recursos Naturales [y Ambientales], conforme a
las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, Ap. II del Título 34,
vigentes;
(H) los vigilantes de
recursos naturales podrán realizar arrestos cuando se cometieren delitos en su
presencia;
(I) obtener y ejecutar
órdenes de allanamiento en el cumplimiento de los deberes, funciones y
obligaciones dispuestos en este capítulo;
(J)
retener y encautarse de toda vida silvestre, vida acuática, material de la
corteza terrestre o forestal en posesión de o bajo el control de personas que
intenten transportar por vía terrestre, aérea o marina cualquier vida
silvestre, acuática, material de la corteza terrestre o forestal en violación a
las leyes que administra el Departamento de Recursos Naturales [y Ambientales],
así como retener, confiscar y encautarse de cualquier arma, aparato, vehículo,
bote, embarcación, avión, camión, arrastre, pala mecánica,loader o cualquier
equipo utilizado en violación de las leyes que administra el Departamento de
Recursos Naturales [y Ambientales].
Toda confiscación se efectuará conforme lo dispuesto en la Ley Núm. 39
de 4 de junio de 1960, enmendada, conocida como "Ley Uniforme de
Confiscaciones de Vehículo, Bestias y Embarcaciones". Será ilegal el resistir o ayudar a resistir
un arresto, detención, citación, registro y/o confiscación realizado por un
vigilante de recursos naturales al amparo de las disposiciones de este capítulo
o las leyes que administra el Departamento de Recursos Naturales [y
Ambientales].
Enmendado
en el 1991, ley 64, art. 5, efectiva 90
días después del 14 de Agosto de 1991.
Art. 6 Organización del Cuerpo (12 L.P.R.A. sec. 1206)
El Secretario queda facultado para
determinar por reglamento la organización y administración del Cuerpo, las
obligaciones, responsabilidades y cualquier otro asunto necesario para el
funcionamiento del Cuerpo.
El Secretario deberá procurar los fondos
necesarios y administrar los mismos para lograr un funcionamiento efectivo del
Cuerpo a tenor con lo dispuesto en este capítulo.
Se determinará, mediante reglamento, la
vestimenta que habrá de constituir el uniforme oficial del Cuerpo y el equipo
destinado al mismo.
Queda prohibido el uso del uniforme o de
cualquier combinación de las prendas de vestir que sean parte del mismo, por
cualquier persona que no sea miembro del Cuerpo. Toda persona que incurriere en violación de la prohibición aquí
dispuesta será castigada con multa no mayor de quinientos (500) dólares o
reclusión por un término no mayor de seis (6) meses.
Los miembros del Cuerpo estarán sujetos a y
protegidos por las [3 LPRA secs. 1301 a 1431].
Art. 7 Coordinación con otras agencias; reglas y reglamentos (12 L.P.R.A. sec. 1207)
A los efectos de lograr los propósitos para
los cuales se autoriza la creación de este Cuerpo, el Secretario deberá llevar
a cabo la coordinación necesaria con las agencias federales y estatales
relacionadas, quienes a su vez tomarán aquellas medidas necesarias para hacer
efectiva la coordinación aquí dispuesta.
Asimismo, se faculta al Secretario para adoptar las reglas y reglamentos
que fueren necesarios para la implementación de este capítulo, conforme a las
[3 LPRA secs. 1041 et seq.], conocida como "Ley de Reglas [sic] y
Reglamentos de 1958", los cuales entrarán en vigor dentro de los noventa
(90) días siguientes a la fecha de aprobación de esta ley.
Art. 8 Ayuda económica (12 L.P.R.A. sec. 1208)
El Secretario tendrá facultad para aceptar
ayuda económica de cualquier naturaleza, incluyendo donaciones, ya sea en
metálico, servicios técnicos o equipo, que provenga de individuos o entidades
particulares, de instituciones con fines no pecuniarios, del Gobierno de los
Estados Unidos de América, de los estados particulares, del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico o de cualquier instrumentalidad, agencia o subdivisión
gubernamental, con el propósito de lograr la consecución de los fines de este
capítulo.
Art. 9 Contratación (12 L.P.R.A. sec. 1209)
Se faculta al Secretario a celebrar toda
clase de convenios y contratos con personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas, y con agencias y organismos federales, estatales o municipales, en
los términos y condiciones que juzgue necesarios o convenientes para la mejor
aplicación de este capítulo y el logro de sus propósitos.
Los empleados que al presente realicen
funciones de vigilancia, protección, conservación y supervisión de recursos
naturales mantendrán sus puestos, funciones, status y cualesquiera otros
derechos adquiridos en los puestos que ocupen al entrar en vigor esta ley.
Art. 10 Fondos (12 L.P.R.A. sec. 1210)
Los fondos necesarios para llevar a cabo
los propósitos de este capítulo se consignarán en el Presupuesto General de
Gastos del Departamento de Recursos Naturales [y Ambientales].
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