Ley de Vigilantes de Recursos Naturales [y Ambientales] del Departamento de Recursos Naturales [y Ambientales]".

Ley Núm. 1 del 29 de junio de 1977, según enmendada


 

Art. 1  Título corto (12 L.P.R.A. sec. 1201)

     Este capítulo se conocerá como "Ley de Vigilantes de Recursos Naturales [y Ambientales] del Departamento de Recursos Naturales [y Ambientales]".

 

Art. 2 Política pública (12 L.P.R.A. sec. 1202)

     Por la presente se declara que es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la más eficaz preservación y conservación de los recursos naturales de Puerto Rico, patrimonio y riqueza de nuestro pueblo.  En reconocimiento de los continuos aumentos de las presiones sociales y económicas que redundan en detrimento de estos recursos y en un afán de preservar los mismos para el disfrute de generaciones futuras, nuestro Gobierno ve la necesidad de crear un cuerpo civil de orden público bajo la dirección del Secretario del Departamento de Recursos Naturales [y Ambientales].  Este organismo se dedicará mediante todos los medios adecuados accesibles a las funciones de protección, supervisión, conservación, defensa y salvaguarda de los recursos naturales.  Asimismo, estará facultado para ofrecer cualquier tipo de orientación, guía y ayuda a los ciudadanos según se desprende de las distintas leyes que administra el Departamento de Recursos Naturales [y Ambientales].

 

Art. 3 Definiciones (12 L.P.R.A. sec. 1203)

     A los fines de este capítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

     (A) Cuerpo.‑‑El Cuerpo de Vigilantes de Recursos [Naturales] del Departamento de Recursos Naturales [y Ambientales].

 

     (B) Departamento.‑‑El Departamento de Recursos Naturales [y Ambientales].

 

     (C) Persona.‑‑Toda persona natural o jurídica, incluyendo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, departamentos e instrumentalidades, corporaciones públicas o subdivisiones políticas, los estados de Estados Unidos y el gobierno federal y sus dependencias.

 

     (D) Secretario.‑‑El Secretario del Departamento de Recursos Naturales [y Ambientales].

 

     (E) Estado Libre Asociado de Puerto Rico.‑‑La Isla de Puerto Rico y las Islas de Vieques, Culebra, La Mona, Monito, Caja de Muertos, y todos los demás islotes y cayos y aguas territoriales bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

     (F) Vigilancia.‑‑Actuación, cuidado, inspección, observación, custodia, protección y defensa.

 

     (G) Conservación.‑‑Protección, defensa, custodia, guarda y control de los recursos naturales.

 

     (H) Cuerpos de aguas.‑‑Incluye las aguas superficiales, las subterráneas, las costaneras dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado.

 

     (I) Zona marítimo‑terrestre.‑‑El espacio de las costas de Puerto Rico que baña el mar en su flujo y reflujo, en donde son sensibles las mareas, y las mayores olas en los temporales, en donde las mareas no son sensibles e incluye los terrenos ganados al mar y las márgenes de los ríos, hasta el sitio en que sean navegables o se hagan sensibles las mareas;  y el término sin condiciones significa la zona marítimo‑terrestre de Puerto Rico, según se define en las leyes aplicables.

 

Art. 4  Creación del Cuerpo de Vigilantes (12 L.P.R.A. sec. 1204)

     Se crea en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales el Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales. Se crea además el Cuerpo de Vigilantes Juveniles y el cargo civil de Vigilante Ambiental Voluntario. El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales establecerá mediante reglamentación las funciones, deberes y responsabilidades del Cuerpo de Vigilantes Juveniles y de los Vigilantes Ambientales Voluntarios.

Enmendado en el 1998, ley 320, sec. 1.

 

Art. 5 Funciones de los vigilantes (12 L.P.R.A. sec. 1205)

     Bajo la dirección del Secretario del Departamento de Recursos Naturales [y Ambientales] el Cuerpo tendrá las siguientes facultades y deberes:

 

     (a) El Cuerpo tendrá los siguientes deberes:

 

       (1) Velar por la observancia estricta de las disposiciones de las [12 LPRA secs. 81 a 106] de este título y de sus reglamentos.

            (2) Vigilar por el debido cumplimiento de las actividades y operaciones en los componentes de la corteza terrestre en terrenos públicos o privados a tenor con las [28 LPRA secs. 206 a 220f], y de sus reglamentos.

            (3) Asumir las responsabilidades asignadas a los guardabosques según se esbozan en las [12 LPRA secs. 191 a 204] de este título y de sus reglamentos.

            (4) Asumir los poderes asignados a los Inspectores de Pesca según expresados en las [12 LPRA secs. 41 a 63] de este título y sus reglamentos.

            (5) Ejercer la inspección y vigilancia sobre los cuerpos de agua de Puerto Rico, según expresados en las [12 LPRA secs. 1501 a 1523] de este título y sus reglamentos.

            (6) Ejercer la vigilancia y conservación de los manglares pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y bajo la supervisión del Departamento de Recursos Naturales [y Ambientales] según establecido en las [12 LPRA secs. 1101 a 1103] de este título y de sus reglamentos.

            (7) Asumir la vigilancia y conservación de los bienes, terrenos y cuerpos de agua del municipio de Culebra, según se establece en las [21 LPRA secs. 890 a 890l], en coordinación con la Autoridad de Conservación y Desarrollo de Culebra.

            (8) Velar por el cumplimiento de todas las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico referentes a la conservación y desarrollo de los recursos naturales y sus reglamentos.

            (9) Hacer cumplir las disposiciones de las [33 LPRA secs. 1401 et seq.], que imponen penalidades por lanzar desperdicios en sitios públicos o privados.

 

     (b) El Cuerpo tendrá facultad para ejercer las siguientes funciones:

 

       (1) Realizar arrestos por tentativa o violación a las leyes dispuestas en el inciso (a) de esta sección, cuando la tentativa de comisión o la violación se haya cometido en presencia de los miembros del Cuerpo.  Disponiéndose, que las leyes o procedimientos aplicables a arrestos por agentes del orden público serán igualmente aplicables al Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales [y Ambientales].  Tales vigilantes podrán entrar en propiedad y aguas del Estado sin que esto constituya transgresión.  La entrada a propiedades privadas requiere el permiso previo del dueño del terreno, excepto cuando se estuviese cometiendo un delito en presencia del vigilante, o cuando el guardián esté en persecución de cualquier persona que hubiese violado las leyes administradas por el Departamento de Recursos Naturales [y Ambientales].

       (2) El Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales [y Ambientales] tendrá la facultad para poner en vigor todas las leyes de protección, conservación y supervisión de los recursos naturales de Puerto Rico, y como parte de dicha facultad podrán:

       (A) Inspeccionar y requerir la presentación de cualquier permiso, franquicia, resolución, licencia, o documento otorgado por el Secretario del Departamento que acredite la autorización de cualquier actividad u operación bajo la jurisdicción y competencia del Departamento de Recursos Naturales [y Ambientales] en terrenos públicos o privados dentro de los límites del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

                   (B) ordenar verbalmente el cese inmediato o paralización de cualquier actividad u operación que se esté llevando a cabo en un área bajo la jurisdicción del Secretario sin la debida autorización de éste, o cuando dichas operaciones debidamente autorizadas se estuvieren realizando en forma irregular;

                   (C) emitir citaciones por violaciones a las leyes administradas por el Departamento de Recursos Naturales [y Ambientales];

                   (D) ejecutar órdenes de arresto y registros emitidas por los tribunales de justicia;

                   (E) ejecutar subpoenas emitidas para el examen, investigación y enjuiciamiento de toda violación a las leyes administradas por el Departamento de Recursos Naturales [y Ambientales];

                   (F) portar armas según lo disponga por reglamento el Superintendente de la Policía;

                   (G) realizar registros relacionados con violaciones a las leyes cuya implementación ha sido encomendada al Departamento de Recursos Naturales [y Ambientales], conforme a las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, Ap. II del Título 34, vigentes;

                   (H) los vigilantes de recursos naturales podrán realizar arrestos cuando se cometieren delitos en su presencia;

                   (I) obtener y ejecutar órdenes de allanamiento en el cumplimiento de los deberes, funciones y obligaciones dispuestos en este capítulo;

            (J) retener y encautarse de toda vida silvestre, vida acuática, material de la corteza terrestre o forestal en posesión de o bajo el control de personas que intenten transportar por vía terrestre, aérea o marina cualquier vida silvestre, acuática, material de la corteza terrestre o forestal en violación a las leyes que administra el Departamento de Recursos Naturales [y Ambientales], así como retener, confiscar y encautarse de cualquier arma, aparato, vehículo, bote, embarcación, avión, camión, arrastre, pala mecánica,loader o cualquier equipo utilizado en violación de las leyes que administra el Departamento de Recursos Naturales [y Ambientales].  Toda confiscación se efectuará conforme lo dispuesto en la Ley Núm. 39 de 4 de junio de 1960, enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Confiscaciones de Vehículo, Bestias y Embarcaciones".  Será ilegal el resistir o ayudar a resistir un arresto, detención, citación, registro y/o confiscación realizado por un vigilante de recursos naturales al amparo de las disposiciones de este capítulo o las leyes que administra el Departamento de Recursos Naturales [y Ambientales].      

Enmendado en el 1991, ley 64, art. 5, efectiva  90 días después del 14 de Agosto de 1991.

 

Art. 6 Organización del Cuerpo (12 L.P.R.A. sec. 1206)

     El Secretario queda facultado para determinar por reglamento la organización y administración del Cuerpo, las obligaciones, responsabilidades y cualquier otro asunto necesario para el funcionamiento del Cuerpo.

 

     El Secretario deberá procurar los fondos necesarios y administrar los mismos para lograr un funcionamiento efectivo del Cuerpo a tenor con lo dispuesto en este capítulo.

 

     Se determinará, mediante reglamento, la vestimenta que habrá de constituir el uniforme oficial del Cuerpo y el equipo destinado al mismo.

 

     Queda prohibido el uso del uniforme o de cualquier combinación de las prendas de vestir que sean parte del mismo, por cualquier persona que no sea miembro del Cuerpo.  Toda persona que incurriere en violación de la prohibición aquí dispuesta será castigada con multa no mayor de quinientos (500) dólares o reclusión por un término no mayor de seis (6) meses.

 

     Los miembros del Cuerpo estarán sujetos a y protegidos por las [3 LPRA secs. 1301 a 1431].

 

Art. 7 Coordinación con otras agencias;  reglas y reglamentos (12 L.P.R.A. sec. 1207)

     A los efectos de lograr los propósitos para los cuales se autoriza la creación de este Cuerpo, el Secretario deberá llevar a cabo la coordinación necesaria con las agencias federales y estatales relacionadas, quienes a su vez tomarán aquellas medidas necesarias para hacer efectiva la coordinación aquí dispuesta.  Asimismo, se faculta al Secretario para adoptar las reglas y reglamentos que fueren necesarios para la implementación de este capítulo, conforme a las [3 LPRA secs. 1041 et seq.], conocida como "Ley de Reglas [sic] y Reglamentos de 1958", los cuales entrarán en vigor dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de aprobación de esta ley.

 

Art. 8 Ayuda económica (12 L.P.R.A. sec. 1208)

     El Secretario tendrá facultad para aceptar ayuda económica de cualquier naturaleza, incluyendo donaciones, ya sea en metálico, servicios técnicos o equipo, que provenga de individuos o entidades particulares, de instituciones con fines no pecuniarios, del Gobierno de los Estados Unidos de América, de los estados particulares, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier instrumentalidad, agencia o subdivisión gubernamental, con el propósito de lograr la consecución de los fines de este capítulo.

 

Art. 9 Contratación (12 L.P.R.A. sec. 1209)

     Se faculta al Secretario a celebrar toda clase de convenios y contratos con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y con agencias y organismos federales, estatales o municipales, en los términos y condiciones que juzgue necesarios o convenientes para la mejor aplicación de este capítulo y el logro de sus propósitos.

 

     Los empleados que al presente realicen funciones de vigilancia, protección, conservación y supervisión de recursos naturales mantendrán sus puestos, funciones, status y cualesquiera otros derechos adquiridos en los puestos que ocupen al entrar en vigor esta ley.

 

Art. 10 Fondos (12 L.P.R.A. sec. 1210)

     Los fondos necesarios para llevar a cabo los propósitos de este capítulo se consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Departamento de Recursos Naturales [y Ambientales].

 


 

Presione Aquí para regresar a menú anterior 

Si llegó a esta página en una búsqueda, debe presionar aquí para ir a nuestro "Menú Principal" 

Presione Aquí para regresar al menú anterior para otra ley si llegó del Menú Principal

 


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-2002 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.