Ley para proteger la pureza de las aguas potables de Puerto Rico
Sec. 1
Título abreviado. (12
L.P.R.A. sec. 1501w)
Este Capítulo se conocerá como "Ley para
proteger la pureza de las aguas potables de Puerto Rico".
Sec. 2 Definiciones. (12 L.P.R.A. sec. 1501x)
Los siguientes términos y frases tendrán los
significados que se indican a continuación:
(1) Departamento.
- Departamento de Salud del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
(2) Secretario.
- Secretario de Salud del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
(3) Sistema
de agua potable. - Significa un
sistema que provee agua potable por medio de tuberías y otros mecanismos, para
el consumo humano, si a dicho sistema se le han hecho por lo menos quince (15)
acometidas para servicio o si dicho sistema sirve a por lo menos veinticinco
(25) personas diariamente por lo menos sesenta (60) días del año. Este término
incluye:
(a) las facilidades para la recolección,
tratamiento, almacenaje y distribución de agua bajo el control de un operador
para dicho sistema, y si el agua es usada principalmente en conexión con dicho
sistema; y
(b) las facilidades para la recolección o
tratamiento previo que no están bajo el control del operador del sistema, pero
que son usadas principalmente en conexión con dicho sistema.
(4) Persona.
- Significa cualquier individuo,
corporación, compañía, asociación, sociedad, gobierno municipal, agencia
estatal o federal.
(5) Agencia
federal. - Significa cualquier
departamento, agencia o instrumentalidad del Gobierno de los Estados
Unidos.
(6) Suplidor
de agua. - Significa cualquier
persona que posee u opera un sistema de agua para consumo humano.
(7) Contaminante.
- Significa la presencia de
cualquier substancia o materia física, química, biológica o radiológica en el
agua, no autorizada o en cantidades que excedan los límites autorizados por el
Secretario.
(8) Administrador.
- Significa el Administrador de la
agencia para la protección ambiental de los Estados Unidos.
(9) Ley
federal. - Significa la Ley Pública
93-523, ley para proteger la pureza de las aguas potables.
(10) Agua
potable. - Agua para consumo humano
que llena los requisitos establecidos en este Capítulo.
(11) Reglamento
para agua potable. - Significa la
reglamentación que:
(a) Aplique a los sistemas de agua
potable;
(b) especifique los contaminantes que a
juicio del Secretario puedan tener un efecto nocivo en la salud de los
humanos;
(c) especifique para cada uno de tales
contaminantes:
(i) el nivel máximo permitido, si a juicio
del Secretario es factible determinar desde el punto de vista económico y
tecnológico, el grado de contaminación del agua en los sistemas de agua
potable, o si
(ii) a juicio del Secretario no es económica o
tecnológicamente factible el determinar el grado de tal contaminación, aplicar
la técnica de tratamiento que le fuere conocida para reducir sustancialmente el
nivel del contaminante para satisfacer los requisitos de este Capítulo, y
(d) contenga los criterios y procedimientos
que aseguren el suplir agua potable que satisfaga a cabalidad con el nivel
máximo permitido, incluyendo control de calidad y procedimientos de prueba que
aseguren el cumplimiento con dichos niveles, una operación y mantenimiento adecuado
del sistema; y los requisitos en cuanto a
(i) la calidad mínima del agua que abastece
el sistema y
(ii) la localización de nuevas facilidades
para establecer abastos de agua.
(12) Reglamentación
nacional para agua potable. - Los
reglamentos para agua potable promulgados por el Administrador conforme a la
ley federal.
(13) Fondo
Rotatorio Estatal de Agua Potable de Puerto Rico. - Significará el "Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable
de Puerto Rico" creado al amparo de las secs. 1901 et seq. del Título 3, y el
cual se constituirá independientemente y separado de cualquier otro fondo del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de acuerdo a las disposiciones de ley y
para los propósitos exclusivos establecidos por el Título de la Ley de Agua Potable
Segura, según enmendada.
(14) Ley
de Agua Potable Segura. - Significará
la Ley Federal de Agua Potable ("Safe
Drinking Water Act ") P.L. 104-182, según enmendada, incluyendo los
reglamentos promulgados bajo dicha ley.
(15) Junta
de Calidad Ambiental. - Significará
la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico, creada por las secs. 1121 et seq. de este título.
(16) Autoridad.
- Significará la Autoridad para el
Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, creada por las secs. 1901 et seq. del Título 3.
(Enmendada en el 1997, ley 193)
Sec. 3 Normas para agua potable. (12 L.P.R.A. sec. 1501y)
Se faculta al Secretario de Salud para
promulgar y poner en vigor la reglamentación que sea necesaria para las aguas
potables de Puerto Rico de acuerdo con los criterios de aguas potables
establecidos por el Administrador. Los reglamentos serán promulgados conforme a
lo dispuesto en la Ley de Junio 30, 1957, Núm. 112, conocida como Ley de
Reglamentos de Puerto Rico.
La reglamentación que promulgue el Secretario
aplicará a todos los sistemas de agua para consumo humano.
El Secretario incluirá en la reglamentación
que promulgue todos los procedimientos que sean necesarios, incluyendo los
procedimientos de monitoría e inspección.
El Secretario mantendrá los récord y someterá
los informes que sean necesarios sobre las actividades que se desarrollen,
conforme a lo dispuesto en este Capítulo y a los reglamentos promulgados por el
Administrador.
Sec. 4 Variaciones y exenciones. (12 L.P.R.A. sec. 1501z)
El Secretario podrá autorizar aquellas
variaciones y exenciones a la reglamentación que apruebe conforme a lo
dispuesto en este Capítulo y bajo aquellas condiciones y de la manera que él
estime necesarias y deseables; Disponiéndose, sin embargo, que tales
variaciones y exenciones estarán permitidas bajo aquellas condiciones y de tal
manera que no resulten ser menos rigurosas a las variaciones y exenciones
concedidas bajo la ley federal.
Sec. 5 Peligros inminentes. (12 L.P.R.A. sec. 1501aa)
El Secretario al tener conocimiento de que un
contaminante esté presente, o que pueda estar presente en un sistema de agua y
represente un riesgo inminente o substancial a la salud de los humanos, tomará
las medidas que él estime necesarias para la protección de la salud.
Las medidas que tome el Secretario incluirán,
sin que se entienda como una limitación, (1) emitir aquellas órdenes que sean
necesarias para proteger la salud de las personas usuarias de tales sistemas
(incluyendo viajeros); y (2) establecer cualquier acción civil, incluyendo el
recurso de injunction temporero o permanente.
Sec. 6
Plan para suplir agua en caso de emergencia. (12 L.P.R.A. sec. 1501bb)
El Secretario promulgará un plan adecuado
para suplir agua potable en situaciones de emergencia. Cuando a juicio del
Secretario existan situaciones de emergencia que requieran la necesidad de
suplir agua potable podrá tomar aquellas medidas que estime necesarias para que
se supla agua en los sitios donde ésta no estuviere disponible.
Sec. 7 Notificación a los usuarios. (12 L.P.R.A. sec. 1501cc)
(a)
En aquellos casos en que un sistema de agua potable:
(1) no cumpla con la reglamentación de agua
potable;
(2) no establece el sistema de monitor
requerido por los reglamentos aprobados por el Secretario;
(3) esté sujeto a una variación concedida por
no satisfacer el requisito de nivel máximo de contaminantes;
(4) esté sujeto a una exención, o
(5) falle en satisfacer los requisitos
prescritos por una variación o exención, el sistema de abasto notificará
inmediatamente a la oficina local de salud pública, al Secretario y a los
medios de comunicación en el área servida por el sistema de abasto, sobre dicha
situación y la naturaleza y alcance de los posibles efectos en la salud
pública. La notificación también podrá ser publicada en un diario de mayor
circulación (según lo determine el Secretario) por lo menos una vez cada tres
(3) meses mientras exista la violación, variación o continúe la exención. La
notificación se podrá incluir en por lo menos una de las facturas del sistema a
cada usuario, disponiéndose, sin embargo, que el Secretario podrá prescribir
mediante reglamentación una alternativa para los requisitos de
notificación.
Sec. 8 Prohibiciones (12 L.P.R.A. sec. 1501dd)
Cualquier persona que dejare de cumplir con
la reglamentación promulgada por el Secretario y con las condiciones
establecidas en las variaciones o exenciones autorizadas bajo las disposiciones
de este Capítulo, o que deje de cumplir con lo establecido en la sec. 1557 de este
título, o que deje de cumplir con cualquier orden emitida por el Secretario
incurrirá en violación a las disposiciones de este Capítulo.
Sec. 9 Penalidades. (12 L.P.R.A. sec. 1501ee)
Cualquier persona que intencionalmente viole
lo dispuesto en la sec. 1557 de este título, que viole los reglamentos
promulgados por el Secretario, o que intencionalmente viole, o rehúse cumplir
una orden emitida por el Secretario incurrirá en delito penable con una multa
no mayor de cinco mil dólares ($5,000) por cada día en que ocurra tal violación
o que deje de cumplir con la reglamentación.
El Secretario podrá incoar un recurso de injunction con el fin de impedir la violación de cualquier orden o reglamento
emitido conforme a lo dispuesto en este Capítulo.
Sec. 10 Poderes adicionales del Secretario. (12 L.P.R.A. sec. 1501ff)
Con el fin de llevar a cabo las disposiciones
y propósitos de este Capítulo, el Secretario queda autorizado para:
(1) Realizar todos o cualquiera de los actos
necesarios para llevar a cabo los propósitos y requisitos de este Capítulo
relativos a la aprobación de la reglamentación que sea necesaria para poner en
vigor este Capítulo;
(2) concertar aquellos contratos y acuerdos
que estime pertinentes con agencias estatales o federales, municipios,
instituciones educativas, u otras organizaciones o individuos;
(3) recibir ayuda económica y técnica del
gobierno federal y de cualquier otra agencia pública o privada;
(4) participar en programas afines con el
gobierno federal, con otros estados, agencias públicas y privadas y cualquier
otra organización.
Sec. 11 Fondo Rotatorio Estatal de Agua
Potable de Puerto Rico. (12
L.P.R.A. sec. 1501gg)
El Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable de
Puerto Rico, creado bajo las secs. 1901 et
seq. del Título 3, se constituirá
independientemente y separado de cualquier otro fondo o recursos del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo a las disposiciones de, y para los
propósitos exclusivos, establecidos por el Título de la Ley de Agua Potable
Segura.
Se autoriza al Departamento de Salud a administrar el Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable de Puerto Rico de acuerdo con las disposiciones del Título de la Ley de Agua Potable Segura y para ello, sin que se entienda como una limitación, podrá solicitar, aceptar y recibir todos los donativos de capitalización que medien, entrar en o ejecutar acuerdos sobre donativos de capitalización, con la Agencia Federal de Protección Ambiental (EPA) por sus siglas en inglés, y recibir el pareo de fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico requeridos bajo el Título de la Ley de Agua Potable Segura, depositar dichos donativos y pareo de fondos en el Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable de Puerto Rico y hacer cualesquiera otras cosas requeridas por la Ley Federal de Agua Potable Segura, en relación a la administración del Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable de Puerto Rico conforme a las disposiciones de cualquier acuerdo suscrito por el Departamento de Salud, la Autoridad y la Junta de Calidad Ambiental. El Departamento podrá contratar cualquier individuo o entidad para descargar cualquiera de sus responsabilidades establecidas bajo esta sección.
(Adicionada en el 1997, ley 193)
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