Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de los
Recursos de Agua de Puerto Rico.
Ley
Núm. 136 del 3 de junio de 1976, efectiva el 3 de junio de 1976, según
enmendada hasta el 1998.
Art. 1 Título. (12 L.P.R.A. sec. 1501)
Este ley se conocerá como
"Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua de
Puerto Rico".
Art. 2 Declaración de política pública. (12
L.P.R.A. sec. 1501a)
Es política pública del
Estado Libre Asociado mantener el grado de pureza de las aguas de Puerto Rico
que requiera el bienestar, la seguridad y el desarrollo del país, asegurar el
abasto de aguas que precisen las generaciones puertorriqueñas presentes y
futuras mediante el establecimiento de áreas de reserva de aguas y aprovechar
las aguas y cuerpos de agua de Puerto Rico con arreglo al interés público y a
criterios de uso óptimo, beneficioso y razonables. A estos efectos, y a
propósito, además de proteger al país frente a las adversidades de la escasez,
el mal uso, el desperdicio y la contaminación de tan esencial recurso, así como
para lograr que su aprovechamiento sea compatible con las realidades
físico-naturales en que el mismo se encuentra y con las necesidades sociales y
económicas del país, se declaran las aguas y cuerpos de agua de Puerto Rico propiedad
y riqueza del Pueblo de Puerto Rico. El Gobierno del Estado Libre Asociado
administrará y protegerá ese patrimonio a nombre y en beneficio de la población
puertorriqueña.
Así mismo es política del
Estado Libre Asociado lograr la distribución más equitativa y justa de sus
aguas. A ese efecto se establece que las necesidades de agua adscritas al
consumo doméstico, y particularmente al consumo humano, deberán ser satisfechas
con prelación a cualesquiera otras y que en la adjudicación del sobrante disponible
el interés público deberá prevalecer frente a todo otro interés o reclamo.
Art. 3 Definiciones. (12 L.P.R.A. sec. 1501b)
A los fines de esta ley los
siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa a no
ser que dentro del contexto en que estén usados surja otro o que
específicamente se indique lo contrario:
(a) Aguas y cuerpos de agua. - Este
término incluye las aguas superficiales, las subterráneas, las costaneras y
cualquiera otra dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado. Excepto
que específicamente se indique lo contrario, aguas y cuerpos de agua tendrán el
mismo significado.
(b) Aguas atmosféricas. - Todas
las aguas que en estado de vapor acuoso están suspendidas en la atmósfera en
forma de nubes.
(c) Aguas Costaneras. - Las del
mar bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y todas
aquellas aguas interiores donde sea sensible el flujo y reflujo del mar.
(d) Aguas subterráneas. - Las
que se encuentran bajo la superficie de la tierra, bajo el cauce o lecho de un
río, quebrada o arroyo, o bajo el fondo del mar, lago, represa u otro cuerpo de
agua, independientemente de cuál fuere su origen o estado, o de la formación o
unidad geológica en la cual se encuentren, fluyan, percolen o se muevan. Se
considera también agua subterránea toda la que existe en el interior de cuevas
y cavernas.
(e) Aguas superficiales. - Las
que discurren en forma continua o discontinua por cauces naturales o
artificiales o que surjen continua o discontinuamente en terrenos públicos o
privados, o que se encuentran contenidas en lagos, lagunas, represas o
cualquier otro cuerpo de agua sobre la superficie terrestre de Puerto
Rico.
(f) Contaminar, contaminación. - Alterar
las propiedades naturales de un cuerpo de agua de forma que ocasione daños o
sea perjudicial a la salud humana, o a la de los animales o las plantas, o
cause malos olores o impurezas, o altere adversamente sus propiedades físicas,
químicas, microbiológicas o radioactivas, de tal modo que interfiera con el
disfrute de la vida o de la propiedad o viole los criterios y normas de pureza
que establece la reglamentación al efecto de la Junta de Calidad
Ambiental.
(g) Departamento. - El
Departamento de Recursos Naturales [y Ambientales].
(h) Franquicia. - Autorización
escrita del Secretario para el uso o aprovechamiento de aguas superficiales o
subterráneas.
(i) Gobernador. - El Gobernador
de Puerto Rico.
(j) Ley. - La Ley para la
Conservación, Desarrollo y Uso de los Recursos de Aguas de Puerto Rico.
(k) Permiso. - Autorización
escrita del Secretario para el hincado de pozos con el propósito de utilizar
las aguas subterráneas.
(l ) Persona. - Cualquier individuo o ente jurídico,
grupos organizados bajo una razón, sociedades, corporaciones públicas y
privadas incluyendo Municipios, Agencias e instrumentalidades del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(m) Pozo. - Cualquier sistema,
proceso, método, artefacto o combinación de éstos empleados por el hombre con
el fin principal o incidental de extraer aguas subterráneas.
(n) Puerto Rico. - Comprende
toda el área dentro de los límites geográficos o territoriales bajo la
jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(o) Secretario. - El Secretario
del Departamento.
(p) Toma de Agua o Sistema de Toma de Agua. - Cualquier método natural o artificial para usar o aprovechar
un cuerpo de agua.
Art. 4 Asignación de dominio. (12 L.P.R.A. sec.
1501c)
Todas las aguas y cuerpos
de agua de Puerto Rico se declaran por la presente propiedad y riqueza del
Pueblo de Puerto Rico. Su uso, aprovechamiento y desarrollo estarán sujetos a
las disposiciones de esta ley y de los reglamentos que se establezcan al amparo
del mismo.
Art. 5 Asignación de funciones al Secretario. (12
L.P.R.A. sec. 1501d)
El Secretario tendrá las
siguientes atribuciones y facultades en relación con los Recursos de Agua en
Puerto Rico.
(a) Preparar, adoptar y
mantener un plan integral de conservación, desarrollo y uso de los recursos de
agua de Puerto Rico en consulta con el Comité de Recursos de Agua que más
adelante se establece. Este plan precisará los usos actuales de los cuerpos de
agua del país y proyectará los futuros. En su preparación el Secretario tendrá
presente el ciclo hidrológico, así como las necesidades de los sistemas
naturales, sociales y económicos que dependen del recurso para su subsistencia
y desarrollo.
(b) Establecer un sistema
de clasificación de los recursos de agua basado en los aprovechamientos y usos;
las necesidades de consumo, las prioridades de uso presente y futuras, el
estado y condición del recurso, así como en la calidad del abasto que precisan
el consumo humano y el desarrollo económico y social previsto para Puerto Rico.
Este sistema, lo mismo que el plan integral para el uso, conservación y
desarrollo de las aguas, constituirá la base para implementar y administrar el
sistema de permisos y franquicias que establece esta ley.
(c) Adoptar la
reglamentación que estime necesaria sobre usos y áreas de uso de los cuerpos de
agua, caudal que podrá utilizarse de cada cuerpo, forestación de áreas
ribereñas, de ríos, lagos, lagunas y represas, recuperación de tierras, rescate
de áreas anegadas, y otros aspectos relativos a las aguas. Las determinaciones
que el Secretario adopte al amparo de esta disposición estarán basadas en
consideraciones de interés público y tendrán presente el ciclo hidrológico, la
versatilidad de los cuerpos de agua, la variedad de aprovechamientos posibles,
y las proyecciones relativas a cantidad y calidad de abastos que el país
requiere para satisfacer sus necesidades.
(d) Establecer áreas o
distritos de aguas en estado crítico y adoptar con referencia a ellas las
normas especiales y el sistema de prioridades que se precise para garantizar su
mejor conservación, uso y aprovechamiento. Las decisiones del Secretario a este
efecto estarán basadas en consideraciones de interés público y en criterios de
uso óptimo, beneficioso y razonable del recurso. En el ejercicio de esta
facultad el Secretario tomará en cuenta las diversas fases del ciclo
hidrológico y dará especial atención al ritmo de extracción de aguas
subterráneas, el ritmo de abstecimiento de las fuentes, la reducción permisible
del nivel freático, y la posible contaminación de acuíferos.
(e) Promulgar los criterios
de uso óptimo, beneficioso y razonable de las aguas y establecer las
prioridades de consumo que se observarán en la administración del sistema de
permisos y franquicias que esta ley ordena. A propósito de esta función el
Secretario tendrá presente las diferencias hidrológicas que exhiben las
regiones de Puerto Rico, la cantidad y calidad de las aguas en cada región, la
demanda que representarían nuevas fuentes de consumo, la necesidad social y el
potencial económico de esas nuevas fuentes, la razonabilidad de los usos y
aprovechamientos existentes, la posibilidad de producir agua dulce o de reusar
la que ya se aprovecha, el costo social y económico de satisfacer las
necesidades presentes y futuras de Puerto Rico, y las maneras que puedan
arbitrarse para satisfacer óptimamente el interés público.
(f) Efectuar las
investigaciones técnicas que estime convenientes para precisar la adecuación
para determinados usos de las aguas de Puerto Rico, así como para identificar
las maneras de proteger, conservar y utilizar eficazmente los acuíferos.
(g) Recomendar a la Junta
de Planificación la adopción de normas y reglamentos relativos al desarrollo y
uso de terrenos que afecten los recursos de agua.
(h) Recomendar al
Gobernador, previa consulta con las Agencias e instrumentalidades del Estado
Libre Asociado interesadas en cada caso en particular, que declare una
situación de emergencia respecto al uso de las aguas en todo Puerto Rico o en
ciertas y determinadas áreas cuando la escasez del abasto lo justifique, o
cuando la calidad de éste conlleve riesgos para la salud, el bienestar o la
seguridad de la población, o cuando cualquiera de esas situaciones fuese
prevista.
Al efecto de una
declaración de emergencia, no provocada por un acto imprevisible que requiera
una acción inmediata, el Secretario celebrará vistas públicas antes de remitir
su recomendación al Gobernador. Estas vistas serán anunciadas a través de dos
periódicos de circulación general en Puerto Rico con diez días de antelación,
por lo menos, a la fecha en que habrán de celebrarse. La recomendación del
Secretario al Gobernador será a propósito de suspender la concesión de nuevos
permisos y licencias, o de dejar sin efecto, total o parcialmente, por no más
de seis (6) meses, los permisos y licencias vigentes, o de ambas cosas. El
término de una emergencia podrá ser extendido por el Gobernador por un término
adicional de seis meses. El Gobernador podrá dejar sin efecto una declaración
de emergencia por razones de interés público o cuando las causas que la
motivaron hubieran desaparecido.
Nada de lo contenido en
esta disposición deberá ser tenido como una limitación de las facultades de la
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico ni de la Autoridad de
las Fuentes Fluviales de Puerto Rico para imponer un racionamiento de agua a
sus usuarios cuando existan razones que lo justifiquen, o de las facultades que
las [23 LPRA secs. 671 a 671t] le confieren a la Junta de Calidad Ambiental
para ordenar a cualquier individuo o ente jurídico el cese de actos que
ocasionen o puedan ocasionar daños al ambiente, o que conlleven riesgos a la
salud y a la seguridad públicas.
(i) Efectuar estudios,
investigaciones y experimentos científicos en relación con los recursos de
agua, en coordinación con otras agencias e instrumentalidades del Estado Libre
Asociado y del Gobierno de los Estados Unidos, o con personas y organizaciones
interesadas en los problemas hidrológicos de Puerto Rico. El conocimiento que
se obtenga a través de estos medios será mantenido en un centro de información
hidrológica y estará a la disposición de las diferentes agencias
gubernamentales concernidas con las aguas de Puerto Rico y de personas
interesadas en las mismas.
(j) Establecer un sistema
de permisos y franquicias para el uso y aprovechamiento de las aguas y cuerpos
de agua de Puerto Rico y fijar los derechos a cobrar en cada caso. La Autoridad
de Acueductos y Alcantarillados y la Autoridad de las Fuentes Fluviales estarán
exentas del pago de dichos derechos.
(k) Reglamentar el diseño,
la construcción, la operación y todo lo pertinente al cierre de instalaciones,
estructuras o artefactos utilizados para extraer o alumbrar aguas subterráneas,
en coordinación con otras agencias concernidas con estos asuntos.
(l ) Realizar los inventarios y establecer los registros necesarios
para lograr los fines de esta ley, incluyendo los referentes a aguas
superficiales y subterráneas, a pozos, a derechos adquiridos al amparo de la
legislación anterior y a permisos y franquicias concedidos. La información
contenida en los registros, lo mismo que la de los inventarios, tendrá un
carácter público y se hará disponible a toda persona que la solicite.
(m) Ejercer la inspección y
vigilancia sobre los cuerpos de agua de Puerto Rico.
(n) Divulgar información y
promover el conocimiento acerca de los problemas y recursos de agua de Puerto
Rico.
(o) Promulgar, reglas de
naturaleza sustantiva y procesal para la adjudicación de controversias entre
particulares sobre aprovechamiento de aguas.
(p) Adoptar los Reglamentos
que sean necesarios para la implementación de esta ley con arreglo a lo
dispuesto en las [3 LPRA secs. 1041 a 1059]. En la promulgación de estos
Reglamentos el Secretario consultará con la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados y con la Autoridad de las Fuentes Fluviales, con el fin de que
no se afecte el normal desenvolvimiento de estas instrumentalidades.
(q) Preparar, adoptar y
mantener un plan integral de conservación y protección de los acuíferos y aguas
superficiales en Puerto Rico en coordinación con la Junta de Planificación, la
Junta de Calidad Ambiental y cualesquiera otras agencias locales y federales
concernidas y para establecer los programas necesarios para la supervisión y
evaluación del mismo. (Enmendada en el
1998, ley 312)
Art. 6 Comité de Recursos de Agua. (12 L.P.R.A.
sec. 1501e)
El Secretario nombrará un
Comité de Recursos de Agua para asesorarle en la preparación del plan integral
de uso, conservación y desarrollo de los recursos de agua y para auxiliarlo en
cualquier otra función que la presente ley le encomienda. El Comité estará
integrado por representantes de la Junta de Planificación, la Administración de
Fomento Económico, la Junta de Calidad Ambiental, la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados, la Autoridad de las Fuentes Fluviales, el Departamento de
Transportación y Obras Públicas y la Universidad de Puerto Rico. El Secretario
podrá, cuando lo estime conveniente, ampliar el Comité mediante el nombramiento
de representantes de otras Agencias del Estado Libre Asociado, de Agencias del
Gobierno de los Estado Unidos y de personas particulares concernidas con los
recursos de agua de Puerto Rico. Los costos correspondiente al funcionamiento
del Comité serán sufragados por el Departamento de Recursos Naturales.
Art. 7 Funciones de la Junta de Calidad
Ambiental, del Departamento de Salud, y de la Junta de Planificación. (12 L.P.R.A. sec. 1501f)
En la preparación e
implementación del plan integral de uso, conservación y desarrollo de los
recursos de agua, el Secretario observará estrictamente las normas y
determinaciones que al efecto de la calidad y potabilidad de las aguas adopten
la Junta de Calidad Ambiental y el Departamento de Salud, respectivamente. Se
dispone, además, que dicho plan integral de uso, conservación y desarrollo de
los recursos de agua se considerará como un plan sectorial conforme se dispone
en las [23 LPRA secs. 62 y 63j].
Art. 8 Prohibición. (12 L.P.R.A. sec. 1501g)
Ninguna persona podrá
construir, establecer u operar un sistema de toma de agua, ni usar o aprovechar
las aguas y los cuerpos de agua de Puerto Rico sin el correspondiente permiso o
franquicia expedido por el Secretario. Estos derechos no se adquirirán por
prescripción.
Art. 9 Permisos y franquicias. (12 L.P.R.A. sec. 1501h)
(a) El Secretario establecerá un sistema de
permisos para el hincado de pozos y otro de franquicias para el aprovechamiento
de aguas superficiales o de aguas alumbradas. Los permisos fijarán las
especificaciones de las obras e instalaciones que autorizan y las franquicias,
establecerán, entre otras condiciones, las relativas a la cantidad, el ritmo de
extracción, el uso y los derechos a pagar por el caudal cuyo aprovechamiento o
alumbramiento permiten. El Secretario establecerá las normas que considere
útiles y necesarias para utilizar medios artificiales para provocar la
precipitación pluvial y para utilizar en cualquier otra forma las aguas
atmosféricas.
(b) Los permisos y franquicias se otorgarán a
petición de parte interesada. El Secretario solicitará del peticionario la
información y los estudios que considere necesarios a fin de que el sistema de
permisos y franquicias funcione con arreglo a los propósitos de esta ley.
(c) En los casos de solicitudes que envuelvan un
caudal de agua en exceso de un límite previamente fijado por el Secretario, o
que se refieran a ciertos y determinados cuerpos de agua o a ciertas y
determinadas localidades, áreas, distritos o regiones, el Secretario no emitirá
permiso alguno sin antes haber precisado el impacto que el aprovechamiento
propuesto tendría sobre los existentes. En cambio, cuando se trate de
aprovechamientos para satisfacer necesidades de consumo doméstico o agrícolas
que no envuelvan un caudal significativo o sustancial de aguas, el Secretario
podrá relevar a la parte interesada de los trámites administrativos requeridos
para la expedición del permiso o la licencia, así como del pago que en virtud
de éstos corresponda. El Secretario preparará planos modelos de obras menores
para el recogido de agua de lluvia que caiga dentro de los límites de una
propiedad, tales como charcas, embalses y cisternas, que sería aprovechada para
un uso doméstico o agrícola. Lo planos modelos serán distribuidos, sin pago
alguno, a personas interesadas que así lo soliciten.
(d) Los permisos y franquicias tendrán la
duración que el Secretario establezca por Reglamento, pero nunca se expedirán
por períodos mayores de dos (2) y diez (10) años, respectivamente. Esta
limitación no será aplicable a permisos y franquicias de instrumentalidades
gubernamentales. Para su renovación se seguirá el trámite correspondiente a su
expedición original, excepto que cuando la renovación más los permisos
anteriores otorgados en virtud de esta ley no excedan de diez (10) años en
total, el Secretario no estará obligado a seguir dicho trámite.
(e) El Secretario podrá expedir los permisos y
franquicias previstos en esta ley siempre que los mismos sean del interés
público, sus peticionarios o solicitantes cumplan con los requisitos legales y
reglamentarios vigentes, el uso para el que se solicitan las aguas sea óptimo,
beneficioso y razonable, el recurso no resulte desperdiciado, su
aprovechamiento se ajuste a las prioridades que establece esta ley y no
menoscaben derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior.
(f) En la evaluación del interés público
adscrito a un uso o aprovechamiento el Secretario tendrá presentes, entre otros
factores, los siguientes:
(1) Su compatibilidad con
el plan de uso, conservación y desarrollo de las aguas de Puerto Rico.
(2) Su impacto sobre la
economía del país.
(3) El uso que se le daría
al agua.
(4) La cantidad de agua que
se usaría.
(5) Su efecto sobre usos o
aprovechamientos potenciales que podrían hacerse efectivos dentro de un límite
de tiempo razonable de no quedar las aguas comprometidas con el permiso o la
franquicia que se solicita.
(6) Su impacto sobre otros
recursos.
(7) Daños potenciales a
personas y a la comunidad.
(8) Su efecto sobre la
salud y la seguridad públicas.
(9) El posible menoscabo de
derechos existentes, incluyendo el derecho de propiedad sobre el predio en que
se encuentren las aguas.
(10) Su impacto sobre la
integridad de los sistemas naturales y, en general, sobre el ecosistema.
(g) Los permisos y franquicias sólo podrán ser
transferidos por sus poseedores cuando el interés público justifique la
transferencia y el Secretario la apruebe. Todo permiso o franquicia establecerá
las condiciones para su traspaso. Los traspasos no conllevarán pago alguno por
el valor que representen los permisos o franquicias sino sólo aquel que
corresponda a la tasación de las estructuras y equipos utilizados para el
aprovechamiento o el alumbramiento. A los efectos de autorizar el traspaso de
un permiso o franquicias, el Secretario celebrará vistas públicas de entender
que existe controversia.
Art. 10 Alumbramiento accidental e ilegal. (12 L.P.R.A. sec. 1501i)
(a) Las disposiciones de esta ley relativas a
permisos y franquicias no serán pertinentes a alumbramientos que resulten de
actividades realizadas con propósitos distintos. El Secretario dispondrá por
Reglamento el procedimiento que deberá seguirse en estos casos.
(b) Las aguas alumbradas en violación de esta
ley no aprovecharán legalmente a quien las hubiese alumbrado.
Art. 11 Sustitución de fuentes. (12 L.P.R.A. sec.
1501j)
(a) Los permisos y franquicias para el uso de
aguas constituyen autorizaciones para aprovechar o extraer ciertas y
determinadas cantidades de agua y no un derecho sobre una fuente. El Secretario
podrá sustituir la fuente de abastecimiento de un usuario siempre que le
asegure a éste aguas de calidad y en cantidad comparables a las que aprovecha.
Así mismo, y a propósito de proteger cuerpos de agua que al momento de
aprobarse esta ley requieren un celo especial, el Secretario podrá satisfacer
derechos de agua adquiridos al amparo de la ley anterior mediante el
aprovechamiento de otras fuentes que proporcionen el abasto que precisen sus
poseedores. Los costos correspondientes a la sustitución de fuentes serán
determinados por el Secretario o a petición de éste, por el Tribunal de Primera
Instancia y serán satisfechos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El
Secretario podrá transferirle total o parcialmente a la parte beneficiada por
la sustitución los costos correspondientes a la misma.
(b) Al efecto de la sustitución de fuentes, el
Secretario podrá establecer límites de tiempo y otras condiciones razonables
que permitan el disfrute de derechos adquiridos y protejan el interés
público.
(c) Nada de lo aquí dispuesto le impone al
Gobierno del Estado Libre Asociado una obligación de garantizar la calidad o la
cantidad de aguas cuyo aprovechamiento permita.
Art. 12 Derechos a pagar. (12 L.P.R.A. sec. 1501k)
(a) El Secretario establecerá por Reglamento,
los derechos a pagar por cada permiso o franquicia que esta ley le autorice a
otorgar, salvo lo dispuesto en las partes (b), (c) y (d) de esta sección. Al
establecer la reglamentación sobre los derechos a pagar por cada permiso o
franquicia, el Secretario deberá tomar en consideración el carácter de los
permisos y franquicias, la duración de los mismos, la inversión de capital
requerida para hacer efectivo el permiso o franquicia, el caudal y la calidad
de las aguas cuyo uso autorizaría, la fuente de donde proceden las aguas, el
fin a que éstas serían aplicadas, el impacto del aprovechamiento sobre los
sistemas naturales y sobre otros derechos, y cualesquiera otros factores que
estime necesario para la fijación de un cargo razonable.
(b) No se requerirá el pago de tarifas por
franquicias en los casos en que existan derechos de propiedad sobre ciertos
caudales adquiridos al amparo de legislación anterior ni en los casos de usos
agrícolas, pecuarios o agroindustriales, según estos sean definidos por el
Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales
(c) La tarifa anual por cada franquicia de agua
salobre o de mar será de ciento cincuenta dólares ($150.00), más veinte
centavos ($0.20) por cada millón (1,000,000) de galones autorizados por el
Secretario.
(d) Se pagará un quinto (1/5) de centavo por
cada galón de agua dulce subterránea extraída por cada franquicia para
usoindustrial o comercial.
(e) Los fondos correspondientes al cobro de los
derechos dispuestos en este sección serán depositados en una cuenta especial en
el Departamento de Hacienda, denominada "Fondo de Agua", a favor del
Departamento de Recursos Naturales y serán utilizados por el Secretario
principalmente para cubrir gastos de la administración de esta capítulo, con
excepción de lo dispuesto en el inciso (f) de este sección. El Secretario podrá
utilizar parte de estos fondos para cubrir los gastos de administración que
estime necesarios y convenientes para la consecución de los fines y propósitos
del Departamento y todos sus programas.
(f) En cuanto a los fondos recaudados mediante
la tarifa de un quinto (1/5) de centavo por galón, según establecido en la
parte (d) de este sección, el Secretario del Departamento de Hacienda
transferirá mensualmente a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados el
noventa (90) por ciento de estos fondos a la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados, que destinará los mismos al mejoramiento y ampliación de los
servicios de agua y alcantarillado bajo su jurisdicción y al desarrollo de
proyectos de conservación del recurso. El restante diez por ciento (10%), será
mantenido en la cuenta del Fondo de Agua del Departamento de Recursos Naturales
y Ambientales.
(g) Los usos comerciales de las aguas que
provienen de sistemas de recolección de aguas de lluvia o de sistemas de
reciclaje de aguas usadas por parte del sector turístico en el riego de áreas
verdes, incluyendo los campos de golf, estarán exentos de la tarifa de un
quinto (1/5) de centavo por galón. En estos casos, la tarifa será establecida
por el Secretario mediante reglamento, según dispuesto en inciso (a) de esta
sección.
(Enmendada en el 1995, ley
16: 1998, ley 239)
Art. 13 Causas para la revocación de permisos y
franquicias. (12 L.P.R.A. sec. 1501L)
El Secretario podrá, previa
notificación y vista al efecto, modificar, suspender temporalmente o cancelar
un permiso o una franquicia por cualquier de las siguientes razones:
(1) Violaciones
intencionales de esta ley, de las [12 LPRAsecs. 1121 a 1140] de esta ley, de
las [3 LPRA secs. 151 a 163], o de las normas, decisiones y los Reglamentos
adoptados al amparo de las mismas.
(2) Violación de cualquiera
de las condiciones establecidas en el permiso o la franquicia y, en especial, de
las referentes a cantidad, forma, ritmo, lugar, tiempo y propósito del
aprovechamiento.
(3) El desuso, sin causa
que lo justifique, del permiso o la franquicia durante el término que allí se
fije, o de no fijarse uno, durante el término de un año.
(4) Negarse el tenedor a
suministrar la información que le solicite la Junta de Calidad Ambiental y el
Secretario, o proporcionarles información falsa.
La Junta de Calidad
Ambiental podrá solicitar que el Secretario revoque un permiso o una franquicia
cuando advierta que, como consecuencia del aprovechamiento correspondiente, se
está ocasionando o se puede ocasionar un daño o un efecto adverso significativo
al medio ambiente o a algún sistema natural.
Art.
14 Dispensas. (12 L.P.R.A. sec.
1501m)
Cuando abonen al interés
público, el Secretario podrá conceder dispensas dentro de su plan y
reglamentación sobre usos, conservación y desarrollo de las aguas y cuerpos de
aguas de Puerto Rico. Dichas dispensas serán precedidas de vistas públicas que
serán anunciadas según lo dispuesto en la [12 LPRA sec. 1519] de esta ley. El
solicitante de la dispensa llevará el peso de la prueba y deberá mostrar clara
y concluyentemente, que utilizaría óptima, beneficiosa y razonablemente las
aguas que solicita, que la dispensa no conllevaría un efecto adverso
significativo sobre el medio ambiente o los sistemas naturales, que no
menoscabaría derechos adquiridos o el disfrute de la propiedad ajena y que no
representaría riesgos para la salud, la seguridad y el bienestar de la comunidad.
Después de escuchar la prueba, el Secretario emitirá una resolución basada en
determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. La decisión del Secretario
podrá ser revisada por el Tribunal Superior de Puerto Rico mediante solicitud
radicada al efecto por parte interesada dentro de los treinta (30) días
siguientes a su notificación oficial.
Todo uso total o
parcialmente dispensado estará sujeto a los poderes de emergencia que la [12
LPRA sec. 1505(h)] de esta ley le otorga al Gobernador y a los requisitos
reglamentarios que la Junta de Calidad Ambiental y el Secretario
establezcan.
Art. 15 Prioridades de uso. (12 L.P.R.A. sec.
1501n)
Cuando se presenten varias
solicitudes a propósito de aprovechar beneficiosa y razonablemente un cuerpo de
agua y éste careciese del caudal suficiente para satisfacerlas todas, o cuando
se solicite el aprovechamiento beneficioso y razonable de un cuerpo de agua que
fuese incompatible con otro uso previsible también beneficioso y razonable, o
cuando se solicite el aprovechamiento de una fuente para un uso más beneficioso
y razonable que cualquiera de los existentes, el Secretario accederá a las
solicitudes que representen el aprovechamiento más beneficioso y razonable y
satisfagan mejor el interés público y los propósitos de esta ley. La
adjudicación de un caudal de agua insuficiente siempre estará basada en un
análisis de costos y beneficios sociales. El aprovechamiento de aguas para el
consumo doméstico y en particular para consumo humano, tendrá prelación sobre cualesquiera
otros.
El Secretario establecerá
los procedimientos reglamentarios que se necesiten para poner en vigor esta
sección. La compensación o el pago que corresponda a poseedores de permisos o
franquicias que pudieran resultar afectados por decisiones que el Secretario
adopte en virtud de los poderes que esta sección le confiere será determinado
con arreglo al procedimiento que establece la [12 LPRA sec. 1511(a)] de esta
ley.
Art. 16 Derechos adquiridos. (12 L.P.R.A. sec.
1501o)
Todo uso y aprovechamiento
beneficioso y razonable de aguas existente a la fecha de entrar en vigor esta
Ley, incluyendo los que correspondan a concesiones del gobierno de España, o
que hubiese existido dentro del año anterior, o fuese a comenzar cuando se
terminen obras en progreso a la fecha de vigencia de esta ley, será tenido como
un derecho adquirido al amparo de la legislación anterior y será protegido bajo
la presente. El Secretario podrá reconocer un derecho adquirido de cuantía
menor que la que reclame su poseedor.
Esta disposición no limita
las facultades que la [12 LPRA sec. 1505] de esta ley le otorga al Secretario,
y en forma alguna le resta autoridad a éste, para establecer la existencia
cierta de los derechos que se reclamen, o para requerir la inscripción y
registro de los mismos, o para exigir información sobre pozos y tomas de agua
existentes, o para inspeccionar esos pozos o tomas de agua, o para requerir con
arreglo a términos y condiciones razonables la conformación de instalaciones
existentes o en construcción a los Reglamentos que se establezcan, o para
ordenar la instalación de metros o sistemas que midan el volumen de agua
aprovechada, o para requerir la reparación de instalaciones o la introducción
de mejoras que disminuyan el desperdicio de aguas.
Art. 17 Registro de derechos de uso. (12 L.P.R.A. sec. 1501p)
El Secretario establecerá
procedimientos especiales para la inscripción de los derechos de uso y
aprovechamiento de aguas adquiridos al amparo de la legislación anterior. A
estos efectos, el Secretario podrá fijar fechas para la radicación de las
declaraciones correspondientes y requerir la información que considere útil
para establecer la existencia cierta y la cuantía precisa de los derechos que
se reclamen. Igualmente podrá, motu proprio, tomar las determinaciones que
correspondan sobre el derecho de quienes, teniéndolo, no lo hubiesen reclamado
o no hubiesen cumplido con los requisitos establecidos a ese efecto.
Dentro de un plazo no mayor
de treinta (30) días a partir de la aprobación de esta Ley, el Secretario
comenzará a preparar un inventario de pozos existentes en Puerto Rico. Este
inventario podrá hacerse con arreglo a un procedimiento distinto al que se
utilice para determinar derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior.
Art. 18 Ordenes del Secretario, multas
administrativas y auxilio de jurisdicción. (12 L.P.R.A. sec. 1501q)
(a) El Secretario o sus representantes autorizados tendrán facultad
para recibir testimonios, tomar juramentos, expedir citaciones requiriendo la
comparecencia de testigos o la presentación de evidencia documental o de otra
índole. El Secretario podrá expedir órdenes de hacer o no hacer, cesar y
desistir y, previa la celebración de vistas, imponer sanciones o multas
administrativas hasta un máximo de cincuenta mil (50,000) dólares por
infracciones a esta ley, sus reglamentos o las órdenes emitidas al amparo de
ellos. El Secretario podrá comparecer ante el Tribunal Superior para solicitar
que éste ordene el cumplimiento de cualquier citación u orden expedida por
él.
(b) Ninguna persona podrá negarse a cumplir una
citación del Secretario o de sus representantes debidamente autorizados, o una
orden judicial expedida al efecto, alegando que el testimonio o la evidencia
que se le requiere podría incriminarle o dar lugar a que se le impusiera una
penalidad. Tal testimonio o evidencia no podrá presentarse contra dicha persona
en ningún otro proceso.
Art. 19 Derecho a vistas. (12 L.P.R.A. sec. 1501r)
(a) El Secretario celebrará vistas públicas cuando
los asuntos sobre los que tenga que decidir se refieran a:
(1) La adopción de reglas y
reglamentos o enmiendas a los mismos.
(2) La adopción del plan
integral para la conservación, el uso y el desarrollo de los recursos de agua o
modificaciones al mismo.
(3) El establecimiento de
prioridades para el consumo.
(4) La concesión de
dispensas autorizadas por la [12 LPRA sec. 1514] de esta ley.
(5) La sustitución de
fuentes de abasto.
(6) La determinación de
derechos adquiridos.
(7) La denegación de una
solicitud de permiso o franquicia o la limitación o revocación de permisos y
franquicias vigentes cuando exista controversia.
(8) La declaración de una
emergencia con arreglo a lo dispuesto en la [12 LPRA sec. 1505(h)] de esta
ley.
(9) La imposición de multas
y penalidades administrativas.
(b) Las partes concernidas con cualquiera de los
asuntos enumerados en el inciso anterior podrán renunciar a su derecho a
vistas.
(c) Las vistas que el Secretario celebre sobre
la adopción de reglas y reglamentos o enmiendas a los mismos, o sobre la
adopción del plan integral para la conservación, el uso y desarrollo de los
recursos de agua o modificaciones al mismo, o sobre el establecimiento de
prioridades para el consumo, o sobre la concesión de dispensas autorizadas por
la sec. 1514 de este título o sobre la sustitución de fuentes de abasto, o
sobre la determinación de derechos adquiridos deberán ser anunciadas en dos
periódicos de circulación general con no menos de dos (2) semanas de antelación
a la fecha prevista para su celebración.
(d) En las vistas de naturaleza cuasi judicial
enumeradas en el inciso (a) de esta sección, las personas afectadas o
concernidas tendrán derecho a:
(1) Que se les notifique,
personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, del procedimiento a
celebrarse y se les informen los hechos que dan base al mismo con no menos de
catorce (14) días de antelación a la fecha señalada para la vista.
(2) Comparecer
personalmente o representada por abogado y con el auxilio técnico que estime
necesario.
(3) Declarar y presentar
evidencia oral y documental.
(4) Interrogar y
contrainterrogar testigos.
(5) Que se ordene la
comparecencia de testigos y la presentación de evidencia.
(6) Que se prepare un
récord taquigráfico de la vista o un record equivalente.
(7) Que la decisión se tome
sólo en base de la prueba que desfile en la vista.
(8) Que la vista sea
pública a menos que renuncien este derecho.
(9) Que personas envueltas
en la investigación que da lugar al procedimiento no presidan la vista.
(e) El Secretario podrá ordenar que las partes
que soliciten vistas paguen los gastos y honorarios por servicios profesionales
y consultivos en que el Departamento de Recursos Naturales incurra en las
audiencias y en las investigaciones correspondientes El Secretario determinará
la forma y el tiempo en que los pagos serán hechos, previa aprobación de las
cuentas presentadas por las personas que prestaren sus servicios, y estos pagos
irán a un fondo especial para sufragar los gastos en razón de las vistas.
(f) En las vistas de naturaleza cuasi
legislativas enumeradas en el inciso (a) de esta sección, las personas
afectadas o concernidas tendrán derecho a comparecer personalmente o
representadas por abogado y a presentar la evidencia que estimen
necesaria.
Art. 20 Procedimiento en las vistas y su revisión. (12 L.P.R.A. sec. 1501s)
En toda vista
administrativa de naturaleza cuasi judicial requerida por esta ley se
observarán los siguientes procedimientos:
(1) El Secretario o un
representante presidirá la vista.
(2) Los comparecientes
tendrán derecho a ofrecer toda la evidencia y a argumentar su caso.
(3) En lo aplicable regirán
los principios fundamentales de la Ley de Evidencia sin sujeción a tecnicismos
e interpretada ésta de la manera más liberal posible.
(4) El Secretario emitirá
su resolución o decisión dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha
de la terminación de la vista y notificará de la misma a la parte o las partes
afectadas, excepto que en casos de prolongadas vistas y récord extensos o de
casos complejos, el período de treinta (30) días podrá extenderse hasta un
máximo de noventa (90) días.
(5) La resolución o el
dictamen del Secretario será final a menos que, dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de su notificación, se solicite su revisión ante el
Tribunal de Primera Instancia.
Art. 21 Información pública. (12 L.P.R.A. sec. 1501t)
La información relacionada
con los abastos y cuerpos de agua de Puerto Rico, incluyendo las aguas
costaneras, será tenida como información de carácter público y estará
disponible para la inspección del público en general. Igual carácter tendrán
los estudios sobre calidad de aguas y depósito de efluentes en los cuerpos de
agua.
(b) Los documentos y la
información que ante el Secretario presenten dueños o administradores de
empresas comerciales o industriales, y que se refieran a la producción o a
procesos de producción, o a volumen de ventas, o que de conocerse pudieran
lesionar la posición competitiva de la entidad, tendrán un carácter
confidencial a menos que quien la presente expresamente consienta a lo
contrario. Esta disposición no impedirá que el Secretario use los documentos y
la información confidenciales que se le suministren en análisis o resúmenes
relacionados con la condición general de las aguas o del aire siempre que no
identifique las fuentes que aportaron la información.
Art. 22 Acciones de ciudadanos. (12 L.P.R.A. sec.
1501u)
Cualquier ciudadano
domiciliado en Puerto Rico podrá instar una acción civil bajo esta ley en los
siguientes casos:
(1) Contra cualquier
persona, instrumentalidad, agencia, municipio o corporación pública o cuasi
pública del Estado Libre Asociado que se halle en violación de esta ley o de
cualquier reglamento, norma u orden dictados al amparo de él por el
Secretario.
(2) Contra el Secretario de
Recursos Naturales cuando se alegue que han dejado de cumplir un deber no
discrecional que esta ley impone.
(3) Contra el Secretario de
Recursos Naturales, cuando se alegue que han incurrido en un abuso o exceso de
discreción, o en una acción arbitraria, al poner en vigor cualquier limitación
o standard de efluentes establecido al amparo de esta ley.
El Tribunal de Primera
Instancia de Puerto Rico tendrá jurisdicción sobre estas acciones
independientemente de cuál sea la cuantía en controversia.
Al emitir cualquier orden
final sobre acciones incoadas bajo esta sección, el Tribunal podrá hacer la
adjudicación de costas que a su juicio proceda a cualquier de las partes en el
litigio.
Art. 23 Sanciones penales. (12 L.P.R.A. sec. 1501v)
Toda persona que por sí
mismo o a través de sus agentes, representantes o empleados se dedique a
construir, establecer u operar un sistema de toma de agua, o que use o aproveche
las aguas y los cuerpos de agua en Puerto Rico sin el correspondiente permiso o
franquicia expedido por el Secretario, incurrirá en delito menos grave y,
convicto que fuere, será castigado con multa no mayor de quinientos ($500)
dólares o con cárcel que no excederá de seis (6) meses o ambas penas a
discreción del Tribunal.
También constituirá delito
menos grave, castigable con las penas arriba indicadas, la violación de
cualquier resolución, decisión u orden dictada por el Secretario o de cualquier
condición o requisito establecido en un permiso o franquicia o de cualesquiera
de las disposiciones de esta ley o de los reglamentos que se promulguen al
amparo del mismo.
Cada uno de los días en que
persista la infracción de cualquier disposición, requisito, determinación,
orden o reglamento del Secretario o de cualquiera de las disposiciones de esta
ley, o de un decreto final expedido por el Tribunal de Primera Instancia de
Puerto Rico, constituirá una infracción separada y distinta.
Se concede jurisdicción
exclusiva al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico para ventilar los
delitos establecidos en esta sección.
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