LEY
DE CONTRATOS DE DISTRIBUCION DE 1964
(Ley Núm. 75
del 24 de Junio de 1964, según enmendada
Art. 1
Definiciones. (10 L.P.R.A. sec. 278)
Para los propósitos de este
Capítulo, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa,
excepto cuando el contexto claramente indique un significado diferente:
(a) Distribuidor : persona realmente interesada en un contrato de
distribución por tener efectivamente a su cargo en Puerto Rico la distribución,
agencia, concesión o representación de determinada mercancía o servicio.
(b) Contrato de distribución : relación establecida entre un
distribuidor y un principal o concedente, mediante la cual, e irrespectivamente
de la forma en que las partes denominen, caractericen o formalicen dicha
relación, el primero se hace real y efectivamente cargo de la distribución de
una mercancía, o de la prestación de un servicio mediante concesión o
franquicia, en el mercado de Puerto Rico.
(c) Principal o concedente : persona que otorga un contrato de
distribución con un distribuidor.
(d) Justa causa : incumplimiento de alguna de las obligaciones
esenciales del contrato de distribución, por parte del distribuidor, o
cualquier acción u omisión por parte de éste que afecte adversamente y en forma
sustancial los intereses del principal o concedente en el desarrollo del
mercado o distribución de la mercancía o servicios. (Enmendada en el 1966,
ley 105)
Art. 2
Terminación de la relación. (10 L.P.R.A. sec. 278A)
No empece la existencia en
un contrato de distribución de una cláusula reservándole[s] a las partes el
derecho unilateral a poner fin a la relación existente, ningún principal o
concedente podrá dar por terminada dicha relación, o directa o indirectamente
realizar acto alguno en menoscabo de la relación establecida, o negarse a
renovar dicho contrato a su vencimiento normal, excepto por justa causa. (Enmendada en el 1966, ley 105)
Art. 2a
Justa causa para la terminación; excepciones; presunciones. (10 L.P.R.A. sec.
278a-1)
A los efectos de este
Capítulo, y particularmente a los efectos de la sec. 278a de este título:
(a) No se estimará que
constituye justa causa la violación o incumplimiento, por parte del
distribuidor, de cualquier disposición incluida en el contrato de distribución
para impedir o restringir cambios en la estructura de capital del negocio del
distribuidor, o cambios en el control gerencial de dicho negocio, o en los
medios o forma de financiamiento de la operación, o para impedir o restringir
la libre venta, transferencia o gravamen de cualquier acción corporativa,
participación, derecho o interés que tenga cualquier persona en dicho negocio
de distribución, a menos que el principal o concedente demuestre que tal
incumplimiento pueda afectar o real y efectivamente ha afectado, en forma
adversa y sustancial, los intereses de dicho principal o concedente en el
desarrollo del mercado, distribución de la mercancía o prestación de los
servicios.
(b) Se presumirá, salvo
prueba en contrario, que un principal o concedente ha menoscabado la relación
establecida en cualquiera de los siguientes casos:
(1) Cuando el principal o
concedente establece en Puerto Rico facilidades para la distribución directa de
mercancía o la prestación de servicios que previamente han estado a cargo del
distribuidor;
(2) cuando el principal o
concedente establece una relación de distribución con uno o más distribuidores
adicionales para el área de Puerto Rico, o cualquier parte de dicha área
contrario al contrato existente entre las partes;
(3) cuando el principal o
concedente rehúsa u omite servir injustificadamente al distribuidor las órdenes
de mercancía que éste le envía, en cantidades razonables y dentro de un tiempo
razonable;
(4) cuando el principal o
concedente unilateralmente y en forma irrazonable varía, en perjuicio del distribuidor,
los métodos de embarque, o la forma o condiciones o términos de pago por la
mercancía ordenada.
(c) No se estimará que
constituye justa causa la violación o incumplimiento, por parte del
distribuidor, de cualquier disposición incluida en el contrato de distribución
fijando cánones de conducta, o cuotas o metas de distribución, por no ajustarse
a las realidades del mercado de Puerto Rico en el momento de la violación o
incumplimiento por parte del distribuidor. El peso de la prueba para demostrar
la razonabilidad del canon de conducta o de la cuota o meta fijada recaerá
sobre el principal o concedente.
(Adicionado en Julio 13,
1988, ley 81, p. 366, sec. 1.)
Art. 2b
Privatización de programas. (10 L.P.R.A. sec. 278a-2)
A los efectos de este Capítulo,
y particularmente a los efectos de la sec. 278a del mismo:
(a) Se entenderá que la
acción de privatizar un programa, servicio o empresa del gobierno central o de
una corporación pública constituye justa causa para dar fin a la relación
existente entre dicho programa, servicio o empresa del gobierno central o de
una corporación pública o sus sucesores con cualquier distribuidor que le
preste sus servicios. Por constituir justa causa, tal acción no dará derecho al
distribuidor a recibir compensación alguna.
(b) Esta definición no
excluye del concepto de justa causa cualquier otra eventualidad que pueda ser
juzgada así por un tribunal de justicia.
(Adicionado en Agosto 12,
1994, ley 68, art. 1, ef. Agosto 12,
1994.)
Art.
3 Daños. (10 L.P.R.A. sec. 278b)
De no existir justa causa
para la terminación del contrato de distribución, para el menoscabo de la
relación establecida, o para la negativa a renovar dicho contrato, el principal
habrá ejecutado un acto torticero contra el distribuidor y deberá indemnizarle
en la medida de los daños que le cause, cuya cuantía se fijará a base de los
siguientes factores:
(a) El valor actual de lo
invertido por el distribuidor para la adquisición y la adecuación de locales,
equipo, instalaciones, mobiliario y útiles, en la medida en que éstos no fueren
fácil y razonablemente aprovechables para alguna otra actividad a que el
distribuidor estuviere normalmente dedicado.
(b) El costo de las
mercaderías, partes, piezas, accesorios y útiles que el distribuidor tenga en
existencia, y de cuya venta o explotación no pueda beneficiarse.
(c) La plusvalía del
negocio, o aquella parte de ésta atribuible a la distribución de la mercancía o
la prestación de los servicios de que se trate, a ser determinada dicha
plusvalía tomando en consideración los siguientes factores:
(1) Número de años que el
distribuidor ha tenido a su cargo la distribución;
(2) volumen actual de
distribución de la mercancía o prestación de los servicios de que se trate y la
proporción que representa en el negocio del distribuidor;
(3) proporción del mercado
de Puerto Rico que dicho volumen representa;
(4) cualquier otro factor
que ayude a establecer equitativamente el monto de dicha plusvalía.
(d) El monto de los
beneficios que se hayan obtenido en la distribución de la mercancía o en la
prestación de los servicios, según sea el caso, durante los últimos cinco años
o si no llegaren a cinco, cinco veces el promedio de los beneficios anuales
obtenidos durante los últimos años, cualesquiera que fuesen. (Enmendada en el 1965, ley 104; 1966, ley
105)
Art.
3a Remedio provisional. (10 L.P.R.A. sec. 278b-1)
En cualquier pleito en que
esté envuelta directa o indirectamente la terminación de un contrato de
distribución o cualquier acto en menoscabo de la relación establecida entre el
principal o concedente y el distribuidor, el tribunal podrá conceder durante la
pendencia del pleito, cualquier remedio provisional o medida de naturaleza
interdictal para hacer o desistir de hacer, ordenando a cualquiera de las partes
o a ambas a continuar, en todos sus términos, la relación establecida mediante
el contrato de distribución, y/o a abstenerse de realizar acto u omisión alguna
en menoscabo de la misma. En todo caso en que se solicite el remedio
provisional aquí provisto el tribunal considerará los intereses de todas las
partes envueltas y los propósitos de política pública que informa este
Capítulo. (Adicionado en Mayo 24, 1971,
ley 17, p. 33, ef. Mayo 24, 1971.)
Art. 3b
Interpretación de conformidad con las leyes del Estado Libre Asociado. (10 L.P.R.A. sec.
278b-2)
Los contratos de
distribución a que se refiere el presente Capítulo se interpretarán de
conformidad con, y se regirán por las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, siendo nula toda estipulación en contrario.
Se considerará igualmente
en contravención a la política pública que informa este Capítulo y, por ende,
nula e inexistente, toda estipulación que obligue a un distribuidor a dirimir,
arbitrar o litigar fuera de Puerto Rico, o bajo leyes o reglas de derecho
foráneas, cualquier controversia que surja en torno a su contrato de
distribución.
(Adicionado en Junio 23,
1978, ley 75, p. 267, ef. Junio 23,
1978.)
Art. 4
Renuncia de derechos. (10 L.P.R.A. sec. 278c)
Las disposiciones del
presente Capítulo son de orden público y por tanto los derechos que tales
disposiciones determinan no pueden renunciarse. Este Capítulo, por ser de
carácter reparador, deberá interpretarse liberalmente para la más eficaz
protección de tales derechos; en la adjudicación de las reclamaciones que
surjan a su amparo, los tribunales de justicia reconocerán los referidos
derechos a favor de quien efectivamente tenga a su cargo las actividades de
distribución, no empece las estructuras o mecanismos corporativos o
contractuales que el principal o concedente pueda haber creado o impuesto para
encubrir la verdadera naturaleza de la relación establecida.
(Enmendada en el 1966, ley
105, p. 347, sec. 2, ef. Junio 23, 1966.)
Art. 5
Prescripción de la acción. (10 L.P.R.A. sec. 278d)
Toda acción derivada de
este Capítulo prescribirá a los tres años a contar de la fecha de la
terminación definitiva del contrato de distribución, o de la realización de los
actos de menoscabo, según sea el caso.
(Enmendada en el 1966, ley 105, p. 347, sec. 2, ef. Junio 23,
1966.)
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