LEY DE AGENCIAS DE COBROS


Ley Núm. 143 del 27 de Junio de 1968, según enmendada, efectiva el 27 de Junio de 1968.

 

Art. 1 Título (10 LPRA sec 981)

     El título breve de este capítulo es "Ley de Agencias de Cobros".

 

Art. 2 Definiciones (10 LPRA sec 981a)

     A los efectos de este capítulo los siguientes términos tienen el significado que a continuación se expresa:

 

     (a) Persona‑‑incluye individuos, sociedades, asociaciones, fideicomisos, corporaciones y cualesquiera otras entidades jurídicas.

 

     (b) Agencia de cobros‑‑incluye cualquier persona dedicada al negocio de cobrar para otro cualquier cuenta, factura o deuda. Incluye personas que operando bajo un nombre que simule ser el de una agencia de cobro, provee a sus clientes de sistemas de cobro y cartas circulares en las cuales se inste al deudor a hacer sus pagos, ya sea directamente al acreedor o a la agencia de cobros ficticia.

 

     (c) Secretario‑‑significa el Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

     (d) Departamento‑‑significa el Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

     (e) Licencia‑‑significa la autorización por el Secretario para dedicarse al negocio de agencias de cobro.

 

     (f) Concesionario‑‑significa una persona a quien se le haya expedido una licencia bajo este capítulo.

 

     (g) Cliente‑‑significa cualquier persona que utilice los servicios de una agencia de cobros.

 

Art. 3 Excepciones (10 LPRA sec 981b)

     El término "agencia de cobros" no incluirá aquellas personas cuyas actividades de cobro se concreten y estén directamente relacionadas con la operación de un negocio o profesión que no sea el de una agencia de cobros, tales como abogados, bancos, corredores de bienes raíces, oficiales públicos o personas que actúen bajo orden de un tribunal, compañías de construcción y financiamiento y asociaciones de ahorro y préstamos, compañías de préstamo y financiamiento, o compañías de seguros.

 

Art. 4 Licencias (10 LPRA sec 981c)

     (a) Ninguna persona podrá operar una agencia de cobros en el Estado Libre Asociado sin haber previamente obtenido una licencia expedida por el Secretario conforme a este capítulo.

 

     (b) Se requerirá una licencia para cada oficina que se establezca, independientemente de que más de una oficina pertenezca a una misma firma principal dedicada al negocio. El Secretario podrá emitir más de una licencia a cualquier persona.

 

     (c) Toda licencia expira el día 31 de diciembre de cada año, a menos que sea suspendida o revocada por el Secretario o renunciada por el concesionario, pudiendo renovarse previo pago de trescientos (300) dólares por cada licencia. Toda solicitud de renovación de licencia deberá radicarse no más tarde del 1ro. de diciembre de cada año.

 

     (d) La licencia se fijará en un lugar visible en el local de negocio autorizado y será intransferible.

(Enmendado en el  1975, ley 118, efectivo el 30 de  Junio de 1975).

 

Art. 5 Solicitud y cargos por licencia (10 LPRA sec 981d)

     (a) Toda solicitud de licencia deberá hacerse por escrito en las formas que para ello suministre el Secretario y deberá contener bajo juramento la dirección donde habrá de establecerse la oficina principal del negocio y la identificación de cada solicitante, así como toda otra información que el Secretario requiera.

 

     (b) Toda solicitud de licencia deberá venir acompañada de un giro postal o cheque certificado a la orden del Secretario de Hacienda por la cantidad de quinientos (500) dólares: trescientos (300) dólares por concepto de la licencia del año en curso y doscientos (200) dólares por concepto de los cargos de investigación provistos por la [10 LPRA sec. 981e] de esta ley. Disponiéndose, que aquellas solicitudes pendientes de trámite al momento de la vigencia de esta ley pagarán los derechos de licencia que regían al momento de radicarse la solicitud.

 

     Si la licencia fuera expedida después del 30 de junio de cualquier año, el derecho a pagarse por la fracción del año será de ciento cincuenta (150) dólares.

 

     (c) Si la solicitud de licencia fuere denegada se devolverá al solicitante la cantidad pagada por concepto de licencia, pero los cargos por concepto de la investigación serán retenidos por el Secretario.

(Enmendado en el  1975, ley 118) efectiva el 30 de Junio de 1975).

 

Art. 6 Investigaciones antes de expedir una licencia (10 LPRA sec 981e)

     El Secretario hará las investigaciones que considere necesarias sobre la responsabilidad financiera, integridad, experiencia, reputación, carácter y aptitud general del solicitante. Tal investigación podrá incluir todo el personal empleado por, o asociado con el solicitante.

 

Art. 7 Fianza; forma, cantidad, condiciones (10 LPRA sec 981f)

     (a) No se expedirá licencia para operar una agencia de cobros a menos que el solicitante haya prestado a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico una fianza en efectivo, hipotecaria, bonos, pagarés u otras evidencias de deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios y corporaciones públicas, certificados de depósitos emitidos por bancos comerciales autorizados para hacer negocio en Puerto Rico, o de compañía fiadora autorizada para hacer negocios en Puerto Rico por la cantidad de cinco mil dólares ($5,000) para garantizar el fiel desempeño de las obligaciones contraídas con respecto al recibo, manejo y transferencia de dinero obtenido en el cobro de cuentas. Dicha fianza responderá, además, del costo de publicación del aviso de revocación o renuncia de la licencia que se exige por la [10 LPRA sec. 981k] de esta ley y de cualquier pérdida o daño que se ocasione a cualquier persona por razón del incumplimiento de las disposiciones de este capítulo, o de las reglas y reglamentos adoptados a virtud del mismo.

 

     (b) La fianza deberá mantenerse en vigor conjuntamente con la licencia. La licencia quedará revocada automáticamente al cese de la fianza. La revocación de la licencia, sin embargo, no afectará la efectividad de la fianza en cuanto a reclamaciones originadas por actos ocurridos con anterioridad a la fecha de dicha revocación.

 

     (c) Se requerirá una fianza por cada licencia concedida.

 

     (d) La fianza deberá permanecer en vigor hasta 60 días después de la expiración de la licencia según lo dispone el inciso (c) de la [10 LPRA sec. 981c] de esta ley, el cese voluntario de operaciones de la agencia de cobro o de la suspensión temporera o revocación por el Secretario.

 

     (e) El Secretario podrá requerir en cualquier tiempo de la persona que obtenga la licencia mediante aviso por correo con acuse de recibo que ésta preste una nueva fianza, o una fianza suplementaria, por la cantidad y en la forma que sea necesaria para cumplir con las disposiciones de esta sección, cuando el Secretario estime que la garantía que ofrece tal fianza ya no es satisfactoria, o que la cantidad de la misma no es suficiente para satisfacer todas las reclamaciones acumuladas o eventuales contra el poseedor de la licencia. Si el poseedor de la licencia dejare de cumplir con este requerimiento del Secretario dentro de los diez (10) días de haber sido notificado, tal incumplimiento operará como una revocación automática de la licencia, a menos que el Secretario le conceda una prórroga para cumplir con lo exigido, la cual deberá solicitarse dentro de los diez (10) días de la notificación.

(Enmendado en el 1971, ley 45)

 

Art. 8 Causas para denegar solicitudes de licencia (10 LPRA sec 981g)

     No se concederá una licencia a ningún solicitante individual, o a ninguna sociedad o corporación solicitante si tal solicitante o cualquier socio de la asociación u oficial, director de la corporación solicitante, o empleado de éstas ha sido convicto en cualquier jurisdicción del delito de falsificación, fraude, falsa representación, hurto, extorsión, abuso de confianza, escalamiento, robo, soborno, o cualquier otro delito que implique depravación moral. Será causa adicional para denegar una solicitud el que previamente el solicitante haya sido objeto de revocación de cualquier licencia o permiso para operar cualquier clase de negocio que envuelva el depósito de fondos pertenecientes al público.

 

Art. 9 Agente residente (10 LPRA sec 981h)

     Todo concesionario mantendrá designado ante el Secretario por escrito un residente a través del cual se le notificará de emplazamientos, notificaciones, órdenes y resoluciones de tribunales y agencias del gobierno en procedimientos judiciales y administrativos.

 

Art. 10 Negocios existentes (10 LPRA sec 981i)

     Cualquier persona que a la fecha de vigencia de esta ley estuviera dedicada al negocio de agencia de cobros deberá solicitar una licencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que esta ley entre en vigor. Dentro del término de 60 días a partir de la fecha de vigencia de esta ley tales personas deberán satisfacer todos los requisitos especificados en este capítulo para obtener la expedición de una licencia.

 

Art. 11 Cambios en la localización de la agencia (10 LPRA sec 981j)

     (a) Será necesario notificar al Secretario y obtener su autorización escrita previa con quince (15) días de anticipación antes de mudar la localización de una agencia dentro de un municipio. El Secretario enmendará la licencia según corresponda.

 

     (b) Será necesario obtener autorización del Secretario para trasladar una agencia de un municipio a otro.

 

Art. 12 Revocación o renuncia de la licencia (10 LPRA sec 981k)

     (a) Revocación de la licencia.‑‑El Secretario podrá revocar una licencia por cualquier fundamento que le faculte a denegar una solicitud para la misma, conforme a este capítulo. Será causa adicional para la revocación de la licencia la violación de cualquiera de las disposiciones de este capítulo.

 

     Toda orden revocando una licencia expresará los motivos en que se funda tal acción y dicha orden será efectiva transcurridos treinta días a partir de la fecha en que se remita al concesionario copia de la orden por correo certificado con solicitud de acuse de recibo.

 

     (b) Renuncia de la licencia.‑‑Cualquier concesionario podrá renunciar la licencia o licencias mediante notificación escrita al Secretario.

 

     (c) Contratos existentes.‑‑Ninguna revocación o renuncia de cualquier licencia disminuirá ni afectará las obligaciones derivadas de cualquier contrato válido existente entre el concesionario y otras personas.

 

     (d) El Secretario publicará en un periódico de circulación general diaria un aviso relativo a toda revocación o renuncia de licencia. El costo del aviso será por cuenta del concesionario de la licencia y se cobrará de la fianza que éste haya prestado.

(Enmendado en el 1971, ley. 45, efectiva el 21 de Junio de 1971).

 

Art. 13 Audiencias (10 LPRA sec 981l)

     No se revocará o suspenderá una licencia sin la previa celebración de una audiencia. El Secretario notificará la fecha fijada para dicha audiencia al concesionario con no menos de treinta días de antelación a dicha fecha, por correo certificado con solicitud de acuse de recibo.

 

Art. 14 Récords (10 LPRA sec 981m)

     Cada concesionario mantendrá aquellos récords de cuentas a cobrar así como de los cobros efectuados bajo este capítulo que permitan al Secretario determinar si el concesionario está cumpliendo con el mismo y conservará, para los fines de este capítulo, dichos récords por lo menos tres años después de hacer la última entrada en ellos. El sistema de contabilidad de cada concesionario se ajustará a principios de contabilidad generalmente aceptados y contendrá la información que el Secretario requiera.

 

Art. 15 Facultades para investigar; cumplimiento mediante orden judicial (10 LPRA sec 981n)

 

     En el ejercicio de sus deberes, el Secretario de Hacienda está autorizado para citar testigos, y tomar juramentos y declaraciones, y en cumplimiento de estas disposiciones, podrá extender citaciones bajo apercibimiento y obligar la comparecencia de testigos; y podrá obligar a los testigos a presentar libros, cartas, documentos, papeles, expedientes y todos los demás artículos que se considerasen esenciales para un completo conocimiento del asunto objeto de investigación.

 

     En caso de rebeldía o negativa a obedecer una citación expedida por el Secretario de Hacienda, o por el funcionario designado por éste, cualquier sala competente podrá a solicitud del Secretario de Hacienda, expedir contra dicha persona una orden requiriéndole a comparecer ante el Secretario de Hacienda, o ante el funcionario designado por éste, para presentar evidencia, si así se ordenare, o para declarar sobre el asunto bajo investigación. Dicha persona incurrirá en desacato si desobedeciere la orden del tribunal.

 

Art. 16 Ordenes de cumplir o desistir (10 LPRA sec 981o)

     Cuando el Secretario sospeche que cualquier persona está violando o intenta infringir este capítulo, podrá emitir una orden, previa notificación y audiencia, requiriendo a dicha persona cumplir con las disposiciones de este capítulo o cesar o desistir de infringirlo. Se notificará a la parte o partes, por escrito, con no menos de cinco días de anticipación, la fecha, hora y lugar de la audiencia y la naturaleza de las infracciones que se les imputan.

 

Art. 17 Prácticas prohibidas (10 LPRA sec 981p)

     Ninguna agencia de cobros podrá:

 

     (1) Realizar gestiones de cobro en relación con cuentas, facturas, o deudas para las cuales no haya sido previamente autorizado por escrito por el cliente.

 

     (2) Instituir procedimientos judiciales contra un deudor a nombre del cliente sin haber sido previamente autorizado por escrito para ello.

 

     (3) Negarse a, o dejar de remesar la porción de dinero cobrado correspondiente al cliente a solicitud de éste dentro de 30 días partiendo del día en que el mismo haya sido cobrado.

 

     (4) Negarse a, o dejar de devolver al cliente, a solicitud de éste, todo documento o escrito depositado con una cuenta, cuando tal cuenta es devuelta al cliente, cuando el cobro ha sido realizado o cuando el cliente desista de que se continúe la gestión de cobro.

 

     (5) Operar bajo nombre o en forma tal que implique que tal agencia es una rama de, o está asociada a cualquier departamento del gobierno federal, estatal o municipal o utilizar cualquier sello, insignia, sobre, u otro formato que simule el de cualquier departamento o agencia gubernamental.

 

     (6) Retener una cantidad de dinero en exceso de la cuota pactada previamente entre las partes como pago por el servicio prestado.

 

     (7) Usar o amenazar con usar violencia física para cobrar una cuenta.

 

     (8) Publicar o amenazar con publicar una lista de deudores, o divulgar información respecto a la deuda, así como el usar el telégrafo para fines de cobro.

 

     (9) Requerir al deudor la firma de un pagaré por una cantidad en exceso de la deuda.

 

     (10) Cobrar o exigir al deudor el pago de cargos adicionales sobre la cantidad adeudada así como los gastos incurridos por la agencia de cobro en su gestión normal de cobro o cualquier otro gasto incluyendo honorarios de abogados no pactados, excepto cuando así se autorizare por sentencia judicial firme y ejecutoria.

 

     (11) Intimidar a los deudores mediante la utilización de documentos que simulen la forma y apariencia de documentos judiciales.

 

     (12) Mezclar el dinero perteneciente a los clientes con los fondos de operación de la agencia o utilizar parte del mismo para sufragar los gastos de la agencia a menos que el cliente así lo autorice.

 

     (13) Radicar acción judicial en cobro de dinero sin antes haber requerido por escrito al deudor para que pague lo adeudado por correo certificado con acuse de recibo. Ningún tribunal podrá asumir jurisdicción en una acción de cobro de dinero tramitada por una agencia de cobro sin que se alegue y se pruebe el cumplimiento de este requisito.

 

     (14) Comunicarse con un deudor en gestiones de cobro ya sea por teléfono, personalmente o por cualquier otro medio de comunicación para cobrar una deuda en horas laborables en el lugar de trabajo o empleo del deudor, si conoce o debe conocer que el patrono le prohíbe recibir tal comunicación. Se exceptúan de esta prohibición aquellos casos en que media el consentimiento expreso u orden judicial al efecto.

(Enmendado en el 1996, ley 179)

 

Art. 17a Interpretación congruente con ley federal (10 LPRA sec 981p-1)

     Las disposiciones de este capítulo se interpretarán de forma armónica con las de la Fair Debt Collection Practices Act, 15 U.S.C. ss 1692 y siguientes.

(Adicionado en el  1996, ley 179)

 

Art. 17b Acciones de reclamación (10 LPRA sec 981p-2)

     Las acciones para reclamar compensación por las violaciones a las disposiciones de este capítulo, al amparo de las [31 LPRA secs. 2995, 3023 y 5141], conocido como Código Civil, podrán presentarse en el Tribunal de Primera Instancia o el Departamento de Asuntos del Consumidor, a opción del reclamante.

(Adicionado el 3 de Septiembre de 1996, Núm. 179, art. 7, efectiva el 3 de Septiembre de 1996.

 

Art. 18 Reglamento (10 LPRA sec 981q)

     El Secretario preparará aquellas reglas y reglamentos que considere necesarios para llevar a cabo los propósitos de este capítulo.

 

Art. 19 Penalidades (10 LPRA sec 981r)

     El Secretario queda autorizado a imponer y cobrar multas administrativas no menores de cincuenta (50) dólares ni mayores de quinientos (500) dólares por cualquier violación a las disposiciones de este capítulo o a las disposiciones contenidas en las reglas y reglamentos promulgados en virtud del mismo.

 

     Cuando la naturaleza de la infracción a este capítulo o a las reglas y reglamentos u órdenes y resoluciones emitidas por el Secretario lo justifique, en vez de la imposición de la multa administrativa autorizada por el párrafo precedente, el Secretario promoverá acción criminal contra el infractor.

 

     Cualquier violación a las disposiciones de este capítulo o a las disposiciones contenidas en las reglas y reglamentos promulgados en virtud del mismo o a las órdenes y resoluciones emitidas por el Secretario constituirá delito menos grave (misdemeanor) castigable con multa no mayor de mil (1,000) dólares o con reclusión que no exceda de dos años, o ambas penas, a discreción del tribunal.

 

Art. 20 Revisión (10 LPRA sec 981s)

    Cualquier determinación del Secretario fundada en este capítulo o en cualquier regla o reglamento emitido por el Secretario en virtud de este capítulo podrá ser revisada mediante certiorari en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, a petición radicada por la parte agraviada dentro de 30 días, a partir de la fecha de la notificación del Secretario.

 

Nota:

     "Tribunal Superior" fue sustituido con "Tribunal de Primera Instancia" a tenor con el Plan de Reorganización Núm. 1A de Julio 28, 1994, conocido como la "Ley de la Judicatura de 1994", secs. 22 a 23n del Título 4.

 

Ley Núm. 179 de 3 de septiembre de 1996, efectiva el 3 de septiembre de 1996

 

Nota: Esta ley se incluye para que sea parte de la Ley de Agencias de Cobro, ya que la misma enmendó varios artículo de la ley, incluyo otros adicionales y establece política pública y penalidades adicionales.

 

Art. 1 Política pública (10 LPRA sec 980a)

     Se declara como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que constituye una práctica indeseable que un cobrador haga gestiones, ya sea por teléfono, personalmente o por cualquier otro medio de comunicación, en horas laborables en el lugar de trabajo o empleo del deudor.

 

Art. 2 Definiciones (10 LPRA sec 980b)

     Para fines de esa ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

     (a) Comunicación.‑‑significa el envío de información relacionada con una deuda, directa o indirectamente, a cualquier persona a través de cualquier medio.

 

     (b) Deudor.‑‑significa toda persona que tenga la obligación legal de pagar una deuda.

 

     (c) Acreedor.‑‑significa toda persona, natural o jurídica, titular de un crédito dinerario excluyendo a aquellos cesionarios de deudas vencidas que adquieren las mismas a los únicos fines de facilitar su cobro, los cuales se considerarán cobradores para efectos de este capítulo.

 

     (d) Deuda.‑‑significa toda obligación legal del deudor que consista de una prestación en dinero.

 

     (e) Cobrador.‑‑significa toda persona, natural o jurídica, que se dedica principalmente a cobrar deudas de otros. Incluye cesionarios y, además, aquellas personas que utilizan el nombre de un tercero para hacer gestiones de cobro. No incluye a un abogado en el curso de sus gestiones profesionales que no constituyan violaciones a otras leyes.

 

Art. 3 Prohibición (10 LPRA sec 980c)

     Excepto en aquellos casos en que medie consentimiento expreso u orden judicial al efecto, ningún cobrador podrá comunicarse con un deudor, ya sea por teléfono, personalmente o por cualquier otro medio de comunicación en horas laborables en el lugar de trabajo o empleo del deudor, si conoce o debe conocer que el patrono le prohíbe recibir tal comunicación.

 

Art. 4 Penalidad (10 LPRA sec 980d)

     Toda persona que incurriere en violación a esta ley o a un reglamento emitido a su amparo podrá ser sancionada por el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor, con una multa administrativa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares por cada día en que se incurra una violación.

 

 

 

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ADVERTENCIA

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