LEY DE AGENCIAS DE COBROS
Ley Núm. 143 del 27 de Junio de 1968, según enmendada, efectiva el 27
de Junio de 1968.
Art. 1
Título (10 LPRA sec 981)
El título breve de este capítulo es
"Ley de Agencias de Cobros".
Art. 2
Definiciones (10 LPRA sec 981a)
A los efectos de este capítulo los
siguientes términos tienen el significado que a continuación se expresa:
(a) Persona‑‑incluye
individuos, sociedades, asociaciones, fideicomisos, corporaciones y
cualesquiera otras entidades jurídicas.
(b) Agencia de cobros‑‑incluye
cualquier persona dedicada al negocio de cobrar para otro cualquier cuenta,
factura o deuda. Incluye personas que operando bajo un nombre que simule ser el
de una agencia de cobro, provee a sus clientes de sistemas de cobro y cartas
circulares en las cuales se inste al deudor a hacer sus pagos, ya sea
directamente al acreedor o a la agencia de cobros ficticia.
(c) Secretario‑‑significa el
Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(d) Departamento‑‑significa el
Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(e) Licencia‑‑significa la
autorización por el Secretario para dedicarse al negocio de agencias de cobro.
(f) Concesionario‑‑significa
una persona a quien se le haya expedido una licencia bajo este capítulo.
(g) Cliente‑‑significa
cualquier persona que utilice los servicios de una agencia de cobros.
Art. 3 Excepciones
(10 LPRA sec 981b)
El término "agencia de cobros" no
incluirá aquellas personas cuyas actividades de cobro se concreten y estén
directamente relacionadas con la operación de un negocio o profesión que no sea
el de una agencia de cobros, tales como abogados, bancos, corredores de bienes
raíces, oficiales públicos o personas que actúen bajo orden de un tribunal,
compañías de construcción y financiamiento y asociaciones de ahorro y
préstamos, compañías de préstamo y financiamiento, o compañías de seguros.
Art. 4
Licencias (10 LPRA sec 981c)
(a) Ninguna persona podrá operar una
agencia de cobros en el Estado Libre Asociado sin haber previamente obtenido
una licencia expedida por el Secretario conforme a este capítulo.
(b) Se requerirá una licencia para cada
oficina que se establezca, independientemente de que más de una oficina
pertenezca a una misma firma principal dedicada al negocio. El Secretario podrá
emitir más de una licencia a cualquier persona.
(c) Toda licencia expira el día 31 de diciembre
de cada año, a menos que sea suspendida o revocada por el Secretario o
renunciada por el concesionario, pudiendo renovarse previo pago de trescientos
(300) dólares por cada licencia. Toda solicitud de renovación de licencia
deberá radicarse no más tarde del 1ro. de diciembre de cada año.
(d) La licencia se fijará en un lugar
visible en el local de negocio autorizado y será intransferible.
(Enmendado
en el 1975, ley 118, efectivo el 30
de Junio de 1975).
Art. 5
Solicitud y cargos por licencia (10 LPRA sec 981d)
(a) Toda solicitud de licencia deberá
hacerse por escrito en las formas que para ello suministre el Secretario y
deberá contener bajo juramento la dirección donde habrá de establecerse la
oficina principal del negocio y la identificación de cada solicitante, así como
toda otra información que el Secretario requiera.
(b) Toda solicitud de licencia deberá venir
acompañada de un giro postal o cheque certificado a la orden del Secretario de
Hacienda por la cantidad de quinientos (500) dólares: trescientos (300) dólares
por concepto de la licencia del año en curso y doscientos (200) dólares por
concepto de los cargos de investigación provistos por la [10 LPRA sec. 981e] de
esta ley. Disponiéndose, que aquellas solicitudes pendientes de trámite al
momento de la vigencia de esta ley pagarán los derechos de licencia que regían
al momento de radicarse la solicitud.
Si la licencia fuera expedida después del
30 de junio de cualquier año, el derecho a pagarse por la fracción del año será
de ciento cincuenta (150) dólares.
(c) Si la solicitud de licencia fuere
denegada se devolverá al solicitante la cantidad pagada por concepto de
licencia, pero los cargos por concepto de la investigación serán retenidos por el
Secretario.
(Enmendado
en el 1975, ley 118) efectiva el 30 de
Junio de 1975).
Art. 6
Investigaciones antes de expedir una licencia (10 LPRA sec 981e)
El Secretario hará las investigaciones que
considere necesarias sobre la responsabilidad financiera, integridad,
experiencia, reputación, carácter y aptitud general del solicitante. Tal
investigación podrá incluir todo el personal empleado por, o asociado con el
solicitante.
Art. 7
Fianza; forma, cantidad, condiciones (10 LPRA sec 981f)
(a) No se expedirá licencia para operar una
agencia de cobros a menos que el solicitante haya prestado a favor del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico una fianza en efectivo, hipotecaria, bonos,
pagarés u otras evidencias de deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
sus municipios y corporaciones públicas, certificados de depósitos emitidos por
bancos comerciales autorizados para hacer negocio en Puerto Rico, o de compañía
fiadora autorizada para hacer negocios en Puerto Rico por la cantidad de cinco
mil dólares ($5,000) para garantizar el fiel desempeño de las obligaciones
contraídas con respecto al recibo, manejo y transferencia de dinero obtenido en
el cobro de cuentas. Dicha fianza responderá, además, del costo de publicación
del aviso de revocación o renuncia de la licencia que se exige por la [10 LPRA
sec. 981k] de esta ley y de cualquier pérdida o daño que se ocasione a
cualquier persona por razón del incumplimiento de las disposiciones de este
capítulo, o de las reglas y reglamentos adoptados a virtud del mismo.
(b) La fianza deberá mantenerse en vigor
conjuntamente con la licencia. La licencia quedará revocada automáticamente al
cese de la fianza. La revocación de la licencia, sin embargo, no afectará la
efectividad de la fianza en cuanto a reclamaciones originadas por actos
ocurridos con anterioridad a la fecha de dicha revocación.
(c) Se requerirá una fianza por cada
licencia concedida.
(d) La fianza deberá permanecer en vigor
hasta 60 días después de la expiración de la licencia según lo dispone el inciso
(c) de la [10 LPRA sec. 981c] de esta ley, el cese voluntario de operaciones de
la agencia de cobro o de la suspensión temporera o revocación por el
Secretario.
(e) El Secretario podrá requerir en
cualquier tiempo de la persona que obtenga la licencia mediante aviso por
correo con acuse de recibo que ésta preste una nueva fianza, o una fianza
suplementaria, por la cantidad y en la forma que sea necesaria para cumplir con
las disposiciones de esta sección, cuando el Secretario estime que la garantía
que ofrece tal fianza ya no es satisfactoria, o que la cantidad de la misma no
es suficiente para satisfacer todas las reclamaciones acumuladas o eventuales
contra el poseedor de la licencia. Si el poseedor de la licencia dejare de
cumplir con este requerimiento del Secretario dentro de los diez (10) días de
haber sido notificado, tal incumplimiento operará como una revocación
automática de la licencia, a menos que el Secretario le conceda una prórroga
para cumplir con lo exigido, la cual deberá solicitarse dentro de los diez (10)
días de la notificación.
(Enmendado
en el 1971, ley 45)
Art. 8
Causas para denegar solicitudes de licencia (10 LPRA sec 981g)
No se concederá una licencia a ningún
solicitante individual, o a ninguna sociedad o corporación solicitante si tal
solicitante o cualquier socio de la asociación u oficial, director de la
corporación solicitante, o empleado de éstas ha sido convicto en cualquier
jurisdicción del delito de falsificación, fraude, falsa representación, hurto,
extorsión, abuso de confianza, escalamiento, robo, soborno, o cualquier otro
delito que implique depravación moral. Será causa adicional para denegar una
solicitud el que previamente el solicitante haya sido objeto de revocación de
cualquier licencia o permiso para operar cualquier clase de negocio que
envuelva el depósito de fondos pertenecientes al público.
Art. 9
Agente residente (10 LPRA sec 981h)
Todo concesionario mantendrá designado ante
el Secretario por escrito un residente a través del cual se le notificará de
emplazamientos, notificaciones, órdenes y resoluciones de tribunales y agencias
del gobierno en procedimientos judiciales y administrativos.
Art. 10
Negocios existentes (10 LPRA sec 981i)
Cualquier persona que a la fecha de
vigencia de esta ley estuviera dedicada al negocio de agencia de cobros deberá
solicitar una licencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que esta
ley entre en vigor. Dentro del término de 60 días a partir de la fecha de
vigencia de esta ley tales personas deberán satisfacer todos los requisitos
especificados en este capítulo para obtener la expedición de una licencia.
Art. 11
Cambios en la localización de la agencia (10 LPRA sec 981j)
(a) Será necesario notificar al Secretario
y obtener su autorización escrita previa con quince (15) días de anticipación
antes de mudar la localización de una agencia dentro de un municipio. El
Secretario enmendará la licencia según corresponda.
(b) Será necesario obtener autorización del
Secretario para trasladar una agencia de un municipio a otro.
Art. 12
Revocación o renuncia de la licencia (10 LPRA sec 981k)
(a) Revocación de la licencia.‑‑El
Secretario podrá revocar una licencia por cualquier fundamento que le faculte a
denegar una solicitud para la misma, conforme a este capítulo. Será causa
adicional para la revocación de la licencia la violación de cualquiera de las
disposiciones de este capítulo.
Toda orden revocando una licencia expresará
los motivos en que se funda tal acción y dicha orden será efectiva
transcurridos treinta días a partir de la fecha en que se remita al
concesionario copia de la orden por correo certificado con solicitud de acuse
de recibo.
(b) Renuncia de la licencia.‑‑Cualquier
concesionario podrá renunciar la licencia o licencias mediante notificación
escrita al Secretario.
(c) Contratos existentes.‑‑Ninguna
revocación o renuncia de cualquier licencia disminuirá ni afectará las
obligaciones derivadas de cualquier contrato válido existente entre el
concesionario y otras personas.
(d) El Secretario publicará en un periódico
de circulación general diaria un aviso relativo a toda revocación o renuncia de
licencia. El costo del aviso será por cuenta del concesionario de la licencia y
se cobrará de la fianza que éste haya prestado.
(Enmendado
en el 1971, ley. 45, efectiva el 21 de Junio de 1971).
Art. 13
Audiencias (10 LPRA sec 981l)
No se revocará o suspenderá una licencia
sin la previa celebración de una audiencia. El Secretario notificará la fecha
fijada para dicha audiencia al concesionario con no menos de treinta días de
antelación a dicha fecha, por correo certificado con solicitud de acuse de
recibo.
Art. 14 Récords (10 LPRA sec 981m)
Cada concesionario mantendrá
aquellos récords de cuentas a cobrar así como de los cobros efectuados bajo
este capítulo que permitan al Secretario determinar si el concesionario está
cumpliendo con el mismo y conservará, para los fines de este capítulo, dichos
récords por lo menos tres años después de hacer la última entrada en ellos. El
sistema de contabilidad de cada concesionario se ajustará a principios de
contabilidad generalmente aceptados y contendrá la información que el
Secretario requiera.
Art. 15
Facultades para investigar; cumplimiento mediante orden judicial (10 LPRA sec
981n)
En el ejercicio de sus deberes, el
Secretario de Hacienda está autorizado para citar testigos, y tomar juramentos
y declaraciones, y en cumplimiento de estas disposiciones, podrá extender
citaciones bajo apercibimiento y obligar la comparecencia de testigos; y podrá
obligar a los testigos a presentar libros, cartas, documentos, papeles,
expedientes y todos los demás artículos que se considerasen esenciales para un
completo conocimiento del asunto objeto de investigación.
En caso de rebeldía o negativa a obedecer
una citación expedida por el Secretario de Hacienda, o por el funcionario
designado por éste, cualquier sala competente podrá a solicitud del Secretario
de Hacienda, expedir contra dicha persona una orden requiriéndole a comparecer
ante el Secretario de Hacienda, o ante el funcionario designado por éste, para
presentar evidencia, si así se ordenare, o para declarar sobre el asunto bajo
investigación. Dicha persona incurrirá en desacato si desobedeciere la orden del
tribunal.
Art. 16
Ordenes de cumplir o desistir (10 LPRA sec 981o)
Cuando el Secretario sospeche que cualquier
persona está violando o intenta infringir este capítulo, podrá emitir una
orden, previa notificación y audiencia, requiriendo a dicha persona cumplir con
las disposiciones de este capítulo o cesar o desistir de infringirlo. Se
notificará a la parte o partes, por escrito, con no menos de cinco días de
anticipación, la fecha, hora y lugar de la audiencia y la naturaleza de las
infracciones que se les imputan.
Art. 17
Prácticas prohibidas (10 LPRA sec 981p)
Ninguna agencia de cobros podrá:
(1) Realizar gestiones de cobro en relación
con cuentas, facturas, o deudas para las cuales no haya sido previamente
autorizado por escrito por el cliente.
(2) Instituir procedimientos judiciales
contra un deudor a nombre del cliente sin haber sido previamente autorizado por
escrito para ello.
(3) Negarse a, o dejar de remesar la
porción de dinero cobrado correspondiente al cliente a solicitud de éste dentro
de 30 días partiendo del día en que el mismo haya sido cobrado.
(4) Negarse a, o dejar de devolver al
cliente, a solicitud de éste, todo documento o escrito depositado con una
cuenta, cuando tal cuenta es devuelta al cliente, cuando el cobro ha sido
realizado o cuando el cliente desista de que se continúe la gestión de cobro.
(5) Operar bajo nombre o en forma tal que
implique que tal agencia es una rama de, o está asociada a cualquier
departamento del gobierno federal, estatal o municipal o utilizar cualquier
sello, insignia, sobre, u otro formato que simule el de cualquier departamento
o agencia gubernamental.
(6) Retener una cantidad de dinero en
exceso de la cuota pactada previamente entre las partes como pago por el
servicio prestado.
(7) Usar o amenazar con usar violencia
física para cobrar una cuenta.
(8) Publicar o amenazar con publicar una
lista de deudores, o divulgar información respecto a la deuda, así como el usar
el telégrafo para fines de cobro.
(9) Requerir al deudor la firma de un
pagaré por una cantidad en exceso de la deuda.
(10) Cobrar o exigir al deudor el pago de
cargos adicionales sobre la cantidad adeudada así como los gastos incurridos
por la agencia de cobro en su gestión normal de cobro o cualquier otro gasto
incluyendo honorarios de abogados no pactados, excepto cuando así se autorizare
por sentencia judicial firme y ejecutoria.
(11) Intimidar a los deudores mediante la
utilización de documentos que simulen la forma y apariencia de documentos
judiciales.
(12) Mezclar el dinero perteneciente a los
clientes con los fondos de operación de la agencia o utilizar parte del mismo
para sufragar los gastos de la agencia a menos que el cliente así lo autorice.
(13) Radicar acción judicial en cobro de
dinero sin antes haber requerido por escrito al deudor para que pague lo
adeudado por correo certificado con acuse de recibo. Ningún tribunal podrá
asumir jurisdicción en una acción de cobro de dinero tramitada por una agencia
de cobro sin que se alegue y se pruebe el cumplimiento de este requisito.
(14) Comunicarse con un deudor en gestiones
de cobro ya sea por teléfono, personalmente o por cualquier otro medio de comunicación
para cobrar una deuda en horas laborables en el lugar de trabajo o empleo del
deudor, si conoce o debe conocer que el patrono le prohíbe recibir tal
comunicación. Se exceptúan de esta prohibición aquellos casos en que media el
consentimiento expreso u orden judicial al efecto.
(Enmendado
en el 1996, ley 179)
Art. 17a
Interpretación congruente con ley federal (10 LPRA sec 981p-1)
Las disposiciones de este capítulo se
interpretarán de forma armónica con las de la Fair Debt Collection Practices Act,
15 U.S.C. ss 1692 y siguientes.
(Adicionado
en el 1996, ley 179)
Art. 17b
Acciones de reclamación (10 LPRA sec 981p-2)
Las acciones para reclamar compensación por
las violaciones a las disposiciones de este capítulo, al amparo de las [31 LPRA
secs. 2995, 3023 y 5141], conocido como Código Civil, podrán presentarse en el
Tribunal de Primera Instancia o el Departamento de Asuntos del Consumidor, a
opción del reclamante.
(Adicionado
el 3 de Septiembre de 1996, Núm. 179, art. 7, efectiva el 3 de Septiembre de
1996.
Art. 18 Reglamento
(10 LPRA sec 981q)
El Secretario preparará aquellas reglas y
reglamentos que considere necesarios para llevar a cabo los propósitos de este
capítulo.
Art. 19
Penalidades (10 LPRA sec 981r)
El Secretario queda autorizado a imponer y
cobrar multas administrativas no menores de cincuenta (50) dólares ni mayores
de quinientos (500) dólares por cualquier violación a las disposiciones de este
capítulo o a las disposiciones contenidas en las reglas y reglamentos
promulgados en virtud del mismo.
Cuando la naturaleza de la infracción a
este capítulo o a las reglas y reglamentos u órdenes y resoluciones emitidas
por el Secretario lo justifique, en vez de la imposición de la multa
administrativa autorizada por el párrafo precedente, el Secretario promoverá
acción criminal contra el infractor.
Cualquier violación a las disposiciones de
este capítulo o a las disposiciones contenidas en las reglas y reglamentos
promulgados en virtud del mismo o a las órdenes y resoluciones emitidas por el
Secretario constituirá delito menos grave (misdemeanor) castigable con multa no
mayor de mil (1,000) dólares o con reclusión que no exceda de dos años, o ambas
penas, a discreción del tribunal.
Art. 20 Revisión (10 LPRA sec 981s)
Cualquier determinación del Secretario fundada en este capítulo o en cualquier regla o reglamento emitido por el Secretario en virtud de este capítulo podrá ser revisada mediante certiorari en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, a petición radicada por la parte agraviada dentro de 30 días, a partir de la fecha de la notificación del Secretario.
Nota:
"Tribunal Superior" fue
sustituido con "Tribunal de Primera Instancia" a tenor con el Plan de
Reorganización Núm. 1A de Julio 28, 1994, conocido como la "Ley de la
Judicatura de 1994", secs. 22 a 23n del Título 4.
Ley Núm. 179 de 3 de septiembre de 1996, efectiva el 3 de septiembre
de 1996
Nota: Esta ley se incluye para que
sea parte de la Ley de Agencias de Cobro, ya que la misma enmendó varios
artículo de la ley, incluyo otros adicionales y establece política pública y
penalidades adicionales.
Art. 1
Política pública (10 LPRA sec 980a)
Se declara como política pública del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico que constituye una práctica indeseable que un
cobrador haga gestiones, ya sea por teléfono, personalmente o por cualquier
otro medio de comunicación, en horas laborables en el lugar de trabajo o empleo
del deudor.
Art. 2
Definiciones (10 LPRA sec 980b)
Para fines de esa ley, los siguientes
términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) Comunicación.‑‑significa el
envío de información relacionada con una deuda, directa o indirectamente, a
cualquier persona a través de cualquier medio.
(b) Deudor.‑‑significa toda
persona que tenga la obligación legal de pagar una deuda.
(c) Acreedor.‑‑significa toda
persona, natural o jurídica, titular de un crédito dinerario excluyendo a
aquellos cesionarios de deudas vencidas que adquieren las mismas a los únicos
fines de facilitar su cobro, los cuales se considerarán cobradores para efectos
de este capítulo.
(d) Deuda.‑‑significa toda
obligación legal del deudor que consista de una prestación en dinero.
(e) Cobrador.‑‑significa toda
persona, natural o jurídica, que se dedica principalmente a cobrar deudas de
otros. Incluye cesionarios y, además, aquellas personas que utilizan el nombre
de un tercero para hacer gestiones de cobro. No incluye a un abogado en el
curso de sus gestiones profesionales que no constituyan violaciones a otras
leyes.
Art. 3
Prohibición (10 LPRA sec 980c)
Excepto en aquellos casos en que medie
consentimiento expreso u orden judicial al efecto, ningún cobrador podrá
comunicarse con un deudor, ya sea por teléfono, personalmente o por cualquier
otro medio de comunicación en horas laborables en el lugar de trabajo o empleo
del deudor, si conoce o debe conocer que el patrono le prohíbe recibir tal
comunicación.
Art. 4
Penalidad (10 LPRA sec 980d)
Toda persona que incurriere en violación a
esta ley o a un reglamento emitido a su amparo podrá ser sancionada por el
Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor, con una multa
administrativa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares por cada día en que
se incurra una violación.
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