LEY PARA REGULAR LAS OPERACIONES DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES (Ley de Cierre)

Ley Núm. 1 de 1 de diciembre de 1989, según enmendada.


Art. 1 Título breve

 

Esta ley se conocerá como “Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales."

 

Art. 2 301. Definiciones (29 L.P.R.A. sec. 301)

 

     A los fines de este capítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se establece:

            (a) "Día" significará un período de veinticuatro (24) horas consecutivas, que comienzan y terminan a la medianoche.

            (b) "Establecimiento comercial" significará cualquier local, tienda o lugar análogo en que se lleve a cabo cualquier tipo de operación comercial o actos de comercio de venta o transferencia de artículos al por menor o al detalle o que combinen ventas al por mayor con ventas al por menor o al detalle.

 

Art. 3 Cierre total (29 L.P.R.A. sec. 302)

 

     Los establecimientos comerciales permanecerán cerrados durante todo el día, sin que pueda realizarse en los mismos ninguna clase de trabajo, excepto que a discreción del dueño, agente, gerente o persona encargada del negocio podrán realizar aquellas labores que se relacionen con la continuidad de sus operaciones y el mantenimiento, en las siguientes fechas:

 

     (a) 1ro de enero

     (b) 6 de enero

     (c) Viernes Santo

     (d) Domingo de Resurrección (Pascua)

     (e) Día de las Madres

     (f) Día de los Padres

     (g) Día de Elecciones Generales

     (h) Día de Acción de Gracias

     (i) 25 de diciembre

 

(Enmendado en el 1997, ley 212)

 

Art. 4 303. Apertura parcial

 

     Los establecimientos comerciales podrán abrir al público en los días y horarios que se señalan a continuación:

 

     (a) Los días 5 de enero y 24 y 31 de diciembre desde las 5:00 a.m. hasta las 9:00 p.m.

 

     (b) Todos los días laborables de lunes a sábado desde las 5:00 a.m. hasta las 12:00 de la medianoche.

 

     Los establecimientos comerciales permanecerán cerrados sin que pueda realizarse en éstos ninguna clase de trabajo fuera del horario que se establece en los incisos (a) y (b) de este sección excepto que, a discreción del dueño, agente, gerente o persona encargada del negocio, podrán realizar aquellas labores que se relacionen con la continuidad de sus operaciones y el mantenimiento de su planta física. (Enmendado en el 1991, ley 121; 1994, ley 39; 1995, ley 76; 1997, ley 212)

 

Art. 5 304. Apertura dominical

 

     Los establecimientos comerciales podrán abrir al público durante los días domingo solamente durante el horario desde las 11:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. Cuando fueren domingo los días especificados en la [29 LPRA sec. 302 o en el inciso (a) de la sec. 303] de esta ley, la apertura y cierre de los establecimientos comerciales se regirá por las disposiciones contenidas en las secciones antes mencionadas.

 

     Los establecimientos comerciales permanecerán cerrados los domingos sin que pueda realizarse en éstos ninguna clase de trabajo fuera del horario que se establece en esta sección excepto que a discreción del dueño, agente, gerente o persona encargada del negocio podrán realizar aquellas labores que se relacionen con la continuidad de sus operaciones y el mantenimiento de su planta física. (Enmendado en el 1997, ley 212)

 

Art. 6 305. Excepciones

 

     No estarán sujetos a las disposiciones sobre apertura y cierre señaladas en las [29 LPRA secs. 302, 303 y 304] de esta ley los siguientes establecimientos comerciales:

 

     (a) Los operados exclusivamente por sus propios dueños, sus parientes dentro del segundo grado por consanguinidad o afinidad.

 

     (b) Los que sean propiedad de personas naturales o jurídicas y que no tengan más de siete (7) empleados en su nómina semanal, pero sujetos a las disposiciones y penalidades de las [29 LPRA secs. 307, 308 y 310] de esta ley.

 

     (c) Los ubicados en lugares dedicados exclusivamente al desarrollo de actividades culturales, artesanales, recreativas o deportivas, cuyos artículos de ventas estén relacionados con la actividad que se realiza en el lugar.

 

     (d) Los dedicados principalmente a la elaboración de alimentos y venta directa al público de comidas confeccionadas u otros alimentos, incluyendo restaurantes, cafés, fondas, panaderías, reposterías y empresas donde solamente se vende leche, café confeccionado, hielo, mantecados, helados o dulces.

 

     (e) Las farmacias autorizadas y registradas de conformidad a las [20 LPRA secs. 381 et seq.], pero limitadas sus ventas a medicamentos con receta, medicamentos sin receta, artefactos de salud, según estos términos se definen en las [20 LPRA secs. 381 et seq.] y ensu reglamento. Además podrán vender artículos de bebé, aseo y arreglo personal, perfumería, cosméticos, confitería, efectos escolares, de escritura y fotografía, periódicos, libros y revistas.

 

     (f) Las estaciones de gasolina y los establecimientos comerciales ubicados en las mismas cuya área de ventas no exceda de treinta (30) metros cuadrados pero limitadas sus ventas a comestibles, artículos del hogar, novedades, juguetes, regalos, artículos de fotografía y farmacia, efectos para jiras y pasadías, papelería, comidas ligeras, refrescos, cigarrillos, dulces, leche e hielo, excluyendo bebidas alcohólicas; Disponiéndose, que dichos establecimientos comerciales ubicados en las gasolineras deberán cumplir con aquellas disposiciones de ley o reglamento aplicables a los mismos.

 

     (g) Las librerías, puestos, kioskos o estantes de venta de libros, revistas, periódicos y publicaciones o grabaciones literarias o musicales.

 

     (h) Las galerías, talleres, centros, kioskos de venta de obras de arte y de artesanías puertorriqueñas.

 

     (i) Los que operen dentro de los predios, edificios y terminales de los aeropuertos y puertos marítimos.

 

     (j) Los que operen en los hoteles, paradores y condohoteles y que constituyan parte de las facilidades que éstos ofrecen a sus huéspedes o visitantes.

 

     (k) Los que operen como parte de las facilidades de una funeraria o cementerio.

 

     (l) Las plazas de mercados.

 

     (m) Los ubicados dentro de las demarcaciones de una zona antigua o histórica establecida o que se establezca conforme a la ley, y los ubicados en una zona que la Junta de Planificación de Puerto Rico haya establecido que es de interés turístico al 31 de diciembre de 1988 de acuerdo a las disposiciones de las [23 LPRA secs. 161 et seq.]. Los establecimientoscomerciales ubicados en las zonas antes mencionadas, que no estén dedicados predominantemente a la venta de artículos de interés turístico, según establezca por reglamento el Departamento de Comercio, deberán cumplir con las disposiciones de las [29 LPRA secs. 306 y 307] de esta ley, y estarán sujetos a los remedios y penalidades dispuestos en las [29 LPRA secs. 308 y 310] de esta ley. Además, los establecimientos comerciales ubicados en dichas zonas y no dedicados predominantemente a la venta de bienes de interés turístico le pagarán a sus empleados a un tipo de salario igual al doble del tipo convenido para las horas regulares durante aquellas horas que éstos trabajen en el horario que se establece para el cierre de los establecimientos comerciales en las [29 LPRA secs. 302, 303 y 304] de esta ley.

 

     (n) Los establecimientos que como cuestión de excepción tengan que realizar trabajos urgentes o necesarios para evitar peligro o considerables pérdidas de dinero y que obtengan la autorización que disponen las [29 LPRA secs. 289 y 290] de esta ley.

 

     Cuando un establecimiento comercial realice operaciones cubiertas por las excepciones de esta sección conjuntamente con operaciones sujetas a las disposiciones de las [29 LPA secs. 302, 303 y 304] de esta ley, podrá realizar solamente las operaciones exentas bajo esta sección de forma continua sin sujeción al horario establecido en las [29 LPRA secs. 302, 303 y 304] de esta ley y tomará todas las precauciones que sean necesarias para impedir el acceso del público consumidor y evitar las operaciones no exentas durante las horas de cierre dispuestas en este capítulo. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos tendrá facultad para vigilar y requerir el cumplimiento de esta disposición y señalará por reglamento las precauciones que deberán observarse en la situación aquí prevista. (Enmendado en el 1996, ley 137)

 

Art. 7 306. Trabajo en domingos

 

     Los establecimientos comerciales que mantengan sus operaciones los domingos en el horario permitido en la [29 LPRA sec. 304] de esta ley solamente podrán utilizar para prestar sus servicios dicho día a:

 

(a) Aquellos empleados que trabajen a tiempo parcial con una jornada que no exceda de veinte y dos (22) horas a la semana;

            (b) trabajadores técnicos, disponiéndose que ninguno de éstos podrá trabajar dos (2) domingos de forma consecutiva; el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico dispondrá por reglamento los empleados que se considerarán técnicos en cada sector de establecimientos comerciales, y

            (c) profesionales, ejecutivos y administradores que trabajen en el establecimiento comercial, según estos términos se definen por reglamento de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, disponiéndose, que éstos no podrán trabajar dos (2) domingos de forma consecutiva; los profesionales, ejecutivos y administradores que laboren en oficinas ejecutivas no estarán sujetos a la restricción aquí establecida.

 

     Las personas que no están expresamente incluidas en los incisos (a), (b) y (c) de esta sección podrán trabajar los domingos en los establecimientos comerciales a los que aplica la [29 LPA sec. 304] de esta ley solamente si lo acuerdan voluntariamente y por escrito con el patrono y con la autorización del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos y luego de éste realizar una investigación y consultar con los trabajadores afectados; Disponiéndose, que ninguno de éstos podrá trabajar dos (2) domingos de forma consecutiva. Dicho acuerdo será válido por un término no mayor de un (1) año. Empleados en período probatorio no podrán trabajar los domingos bajo circunstancia alguna.

 

     Ningún patrono podrá requerir a los empleados regulares, ni a los empleados de jornada parcial que trabajen más de veinte y dos (22) horas, que trabajen los días domingos como condición para obtener o mantener un empleo.

 

            El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos dispondrá por reglamento, durante los diez (10) días siguientes a la vigencia de esta ley, todo lo pertinente al cumplimiento de lo dispuesto en esta sección. Dicho reglamento inicial no estará sujeto a las disposiciones de las [3 LPRA secs. 2101 et seq.], pero cualquier enmienda, revocación o adopción de un nuevo reglamento deberá cumplir con las disposiciones de las mismas.

 

Art. 8 307. Prohibiciones

 

     El horario de trabajo de los empleados de los establecimientos comerciales que mantengan sus operaciones durante las horas y días en que así  se permite de acuerdo a lo dispuesto en este capítulo no podrá ser fraccionado ni alterado en forma alguna sin la autorización expresa del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos y de los propios empleados afectados o por el convenio colectivo cuando exista un convenio vigente. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos emitirá su autorización sólo cuando tal acción resulte en patente beneficio para el empleado.

 

Art. 9 308. Compensación

 

     Todo patrono de un establecimiento comercial sujeto a las [29 LPRA secs. 302, 303 y 304] de esta ley que obligue a trabajar a un empleado durante los domingos en contravención a lo dispuesto en este capítulo, o que despida, suspenda o discrimine contra cualquier empleado por reclamar cualesquiera de los derechos establecidos en la [29 LPRA sec. 306] de esta ley, o que pague a los empleados que trabajen los domingos una compensación menor a la establecida en la [29 LPRA sec. 273] de esta ley, o que altere o fraccione el horario de un empleado, o que despida, suspenda o discrimine contra cualquier empleado por negarse a trabajar con el horario alterado en contravención a lo dispuesto en la [29 LPRA sec. 307] de esta ley, incurrirá en responsabilidad civil por una suma igual al triple del importe de los daños que el acto le haya causado al empleado o por una suma no menor de dos mil (2,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares a discreción del tribunal, si no se pudieran determinar daños pecuniarios.

 

     En la sentencia que se dicte en las acciones civiles interpuestas a tenor con las precedentes disposiciones el tribunal ordenará al patrono que reponga en su trabajo al empleado y que cese y desista del acto de que se trate.

 

     Cualquier reclamación que tenga el empleado por virtud de este capítulo podrá presentarse de conformidad con las disposiciones de las [32 LPRA secs. 3118 et seq.]. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá motu proprio o a instancia de un empleado instar cualquier acción para la protección de los derechos establecidos por este capítulo.

 

Art. 10 309. Prohibiciones de las cláusulas contractuales

 

     No se podrá requerir por contrato, acuerdo, concesión, franquicia o en forma alguna que un arrendatario, subarrendatario, concesionario, tenedor de franquicia o persona alguna mantenga sus operaciones o abra su establecimiento comercial los días domingos o le imponga un máximo o mínimo de horas de operación durante los días laborables. Será nulo e ineficaz y se tendrá por no puesta toda cláusula, disposición, término,  condición o acuerdo que contravenga esta prohibición o que tenga el efecto directo o indirecto de fomentar o subsidiar a los establecimientos comerciales para que abran los domingos durante las horas así autorizadas en la [29 LPRA sec. 304] de esta ley o durante el horario permitido durante los demás días laborables. Específicamente se prohíbe que se recurra a cualquier mecanismo que tenga el efecto de aumentar los costos de operación fijos a los establecimientos comerciales que decidan no abrir en un día u horario determinado.

 

Art. 11 310. Penalidades

 

     Cada infracción a las disposiciones de este capítulo constituirá un delito menos grave que será castigado con multa que no será menor de mil (1,000) dólares ni mayor de veinticinco mil (25,000) dólares o pena fija de reclusión por un término de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal. En caso de mediar circunstancias agravantes, la pena de reclusión será aumentada a un (1) año y de mediar circunstancias atenuantes la pena de reclusión será reducida a tres (3) meses. Las personas acusadas por infringir las disposiciones de este capítulo tendrán derecho a juicio por jurado. Cada violación a las disposiciones de este capítulo cometida en una unidad o tienda del establecimiento constituirá una violación distinta y separada.

 

     Toda infracción a las disposiciones de este capítulo constituirá además una práctica o método injusto y desleal de competencia. En estos casos la Oficina de Asuntos Monopolísticos podrá radicar y tramitar la correspondiente querella ante el Departamento de Asuntos al Consumidor a tenor con lo dispuesto en la [10 LPRA sec. 259]. El Departamento de Asuntos del Consumidor impondrá a los violadores de la ley multas administrativas que no serán menores de mil (1,000) dólares ni mayores de veinticinco mil (25,000) dólares, las cuales ingresarán al Fondo Especial creado por la [23 LPRA sec. 1016], para fortalecer los recursos disponibles de la Oficina de Asuntos Monopolísticos para asegurar el cumplimiento de este capítulo y para sufragar el costo de programas de entrenamiento y mejoramiento profesional de sus funcionarios. (Enmendado en el 1997, ley 212)

 

Art. 12 [Omitido]

 

Art. 13 311. Revisión de salarios

 

     La Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico revisará los salarios mínimos y lo concerniente al disfrute de vacaciones y licencia por enfermedad fijados en la ley, o por decretos y órdenes de dicha Junta, con respecto a cada industria y las disposiciones sobre garantía de compensación mínima, si la hubiere, y todos los decretos que haya emitido por lo menos una vez cada dos (2) años.

 

     A partir de los seis (6) meses de aprobación de esta ley la Junta de Salario Mínimo deberá revisar el Decreto Número 13 que define los términos de empleados ejecutivos, administradores y profesionales.

 

Art. 14 312. Suspensión de vigencia

 

     El Gobernador de Puerto Rico podrá, mediante orden ejecutiva, suspender la vigencia de todas o cualquiera de las [29 LPRA secs. 302, 303 y 304] de esta ley y modificar las disposiciones de la [29 LPRA sec. 305] de esta ley cuando se produzcan circunstancias extraordinarias que alteren o amenacen alterar el orden social y económico, tales como tormentas, huracanes, terremotos, maremotos, otros fenómenos meteorológicos de gran magnitud, inundaciones, incendios de grandes proporciones, guerras, huelgas y otros desastres de naturaleza similar. En el caso de tormentas y huracanes la suspensión podrá decretarse desde que se emita el primer anuncio de vigilancia y cesará tan pronto lo decrete el Gobernador de Puerto Rico por orden ejecutiva. Si las circunstancias fueren de tal gravedad que justifiquen la suspensión de la vigencia de la [29 LPRA sec. 306] de esta ley, el Gobernador de Puerto Rico así lo podrá disponer también en su orden que aquí se autoriza. La suspensión de la vigencia de las secciones de este capítulo antes señaladas también podrá decretarse por el municipio. En todo caso la orden ejecutiva que se emita bajo las disposiciones de esta sección señalará las causas que la motivaron, si cubre toda la jurisdicción de Puerto Rico o sólo ciertos municipios señalados, las secciones cuya suspensión se decreta, si se modifican las excepciones de la [29 LPRA sec. 305] de esta ley y el período de su duración, que en ningún caso excederá de sesenta (60) días.

 

El art. 15 [Derecho adquiridos Transitorios.]

 

     Los empleados de establecimientos comerciales que a la fecha de vigencia de esta ley realicen trabajos durante los días y horas así autorizados de acuerdo al Artículo 5 de esta ley [29 LPRA sec. 304] tendrán derecho a continuar disfrutando de cualesquiera beneficios establecidos por virtud de convenios colectivos mientras los mismos estén en vigor y hasta la fecha de expiración o terminación de éstos. Una vez expirado el convenio colectivo, cualquier otro nuevo que se negocie deberá conformarse a las disposiciones de esta ley. Así mismo cualquier acuerdo entre los patronos y empleados relativo a su disponibilidad de trabajar en el día domingo se mantendrá en vigor hasta tanto sea aprobado el reglamento dispuesto en el Artículo 7 de esta ley [29 LPRA sec. 306].

 

            Cualquier disposición o beneficio contenido en un decreto mandatorio de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, y aplicable a empleados de establecimientos comerciales cubiertos hasta la fecha de aprobación de esta ley por el Artículo 553 del Código Penal, Edición de 1937 [33 LPRA sec. 2201], continuará en pleno efecto y vigor hasta tanto se efectúe la próxima revisión del decreto en cuestión. Toda nueva revisión de tal decreto deberá enmendarse para conformarlo a las disposiciones de esta ley.

 

Art. 16 Separabilidad de disposiciones.

 

     Si cualquier disposición de esta ley o su aplicación fuese declarada nula o inconstitucional, tal determinación no afectará las restantes disposiciones de esta ley.

 

Fecha Publicado: 15 de abril de 2002

 

 

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