LEY DE LA
UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO
Ley Núm. 1
del 20 de enero de 1966, según enmendada
Art. 1 Título
Esta ley tiene el propósito
de reorganizar la Universidad de Puerto Rico, reafirmar y robustecer su
autonomía y facilitar su continuo crecimiento. La Universidad de Puerto Rico
continuará siendo una corporación pública.
Art. 2. Objetivos
de la Universidad de Puerto Rico. (18 L.P.R.A. sec. 601)
(a) La Universidad, como
órgano de la educación superior, por su obligación de servicio al pueblo de
Puerto Rico y por su debida fidelidad a los ideales de una sociedad
integralmente democrática, tiene como misión esencial alcanzar los siguientes
objetivos, con los cuales es consustancial la más amplia libertad de cátedra y
de investigación científica:
(1) Transmitir e
incrementar el saber por medio de las ciencias y de las artes, poniéndolo al servicio
de la comunidad a través de la acción de sus profesores, investigadores,
estudiantes y egresados.
(2) Contribuir al cultivo y
disfrute de los valores éticos y estéticos de la cultura.
(b) En el cumplimiento leal de su misión, la
Universidad deberá:
(1) Cultivar el amor al
conocimiento como vía de libertad a través de la búsqueda y discusión de la
verdad, en actitud de respeto al diálogo creador.
(2) Conservar, enriquecer y
difundir los valores culturales del pueblo puertorriqueño y fortalecer la
conciencia de su unidad en la común empresa de resolver democráticamente sus
problemas.
(3) Procurar la formación
plena del estudiante, en vista a su responsabilidad como servidor de la
comunidad.
(4) Desarrollar a plenitud
la riqueza intelectual y espiritual latente en nuestro pueblo, a fin de que los
valores de la inteligencia y del espíritu de las personalidades excepcionales
que surgen de todos sus sectores sociales, especialmente los menos favorecidos
en recursos económicos, puedan ponerse al servicio de la sociedad
puertorriqueña.
(5) Colaborar con otros
organismos, dentro de las esferas de acción que le son propias, en el estudio
de los problemas de Puerto Rico.
(6) Tener presente que por
su carácter de Universidad y por su identificación con los ideales de vida de
Puerto Rico, ella está esencialmente vinculada a los valores e intereses de
toda comunidad democrática.
(Enmendada en el 1966, ley
1.)
Art. 3. Junta de
Síndicos de la Universidad de Puerto Rico. (18 L.PR.A. sec. 602)
(a) La
Universidad de Puerto Rico será gobernada y administrada por una Junta de
Síndicos, la cual se denominará "Junta de Síndicos de la Universidad de
Puerto Rico".
(b) Composición
de la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico. -
(1) La Junta de Síndicos de
la Universidad de Puerto Rico estará compuesta por trece (13) miembros, que
incluirán a un (1) estudiante regular de segundo año en adelante, dos (2)
profesores que tengan nombramiento permanente en el sistema universitario, y
diez (10) ciudadanos de la comunidad de los cuales, por lo menos, uno (1) debe
ser graduado de la Universidad de Puerto Rico. Estos últimos serán nombrados
por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.
Todos los miembros de la Junta de Síndicos desempeñarán sus cargos hasta que
sus sucesores sean nombrados y tomen posesión y serán mayores de dieciocho (18)
años, ciudadanos americanos, residentes en Puerto Rico y cumplirán con las
secs. 1801 et seq . del Título 3,
conocidas como Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. A efectos de hacer los nombramientos que le correspondan a la Junta de
Síndicos y sin que se entienda como una limitación a las facultades inherentes
a su cargo, el Gobernador designará un Comité para identificar, evaluar y
recomendar candidatos a la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico.
El estudiante y los
profesores que habrán de fungir como miembros de la Junta de Síndicos serán
elegidos por ellos y entre ellos, respectivamente mediante voto secreto por los
estudiantes y profesores que actualmente sirven como representantes del
estudiantado y del personal docente en la Junta Universitaria. Los
representantes del personal docente no podrán ser de la misma unidad
institucional. La Secretaría de la Junta Universitaria conducirá la elección
conforme a los usos y costumbres universitari[o]s y certificará a la Junta de
Síndicos las personas elegidas. Al asumir sus funciones en la Junta de Síndicos
cesarán como representantes en la Junta Universitaria y sus cargos serán
cubiertos por la unidad institucional correspondiente según disponga la ley o
el reglamento.
(2) Composición de la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico. Los
representantes del personal docente y del estudiantado debidamente certificados
por la Secretaría de la Junta Universitaria servirán en la Junta de Síndicos
por un término de un (1) año. Los miembros que representen los diferentes
sectores de la comunidad académica servirán un término y cesarán como miembros
de la Junta de Síndicos si se desligan de la institución durante dicho período.
Los diez (10) miembros nombrados por el Gobernador servirán por el término de
seis (6) años, excepto los primeros miembros de la Junta quienes servirán sus
cargos conforme a la siguiente distribución: cinco (5) por ocho (8) años; tres
(3) por seis (6) años, y dos (2) por cuatro (4) años. Ninguno de estos miembros
podrá ser nombrado por más de dos (2) términos consecutivos. Los miembros de la
Junta de Síndicos sólo podrán ser destituidos tras determinación de justa causa
previa formulación de cargos.
(3) Ningún miembro de la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico ni ninguna persona que ocupe un cargo o
empleo en el gobierno de Puerto Rico o en cualquier iustrumentalidad o
corporación pública que no sea la Universidad de Puerto Rico, podrá ser
nombrado miembro de la Junta por el Gobernador. Tampoco será nombrado
funcionario alguno de una institución privada de educación superior.
(4) Una vez constituida, la
Junta será convocada por el Secretario de Educación para su reunión inaugural,
y en ella se eligirá de entre sus miembros un Presidente y aquellos otros
oficiales que se consideren necesarios para realizar su encomienda. La Junta de
Síndicos fijará por reglamento el término de estos oficiales.
(5) Toda vacante en la
Junta de Síndicos se cubrirá en la misma forma establecida en la cláusula (1)
de este inciso y sólo se extenderá por el resto del término para el cual fue
designado su antecesor.
(c) Quórum,
sesiones y dietas. -
(1) El quórum de la Junta
será de siete (7) miembros. La Junta se reunirá en sesiones ordinarias de
acuerdo con el calendario anual que aprobará y publicará oportunamente. Podrá
celebrar reuniones extraordinarias o reuniones de comités u otros organismos,
previa convocatoria por su Presidente, motu
proprio o a petición de siete (7)
de sus miembros. Los acuerdos y resoluciones de la Junta se tomarán por mayoría
del quórum de los miembros presentes, pero ningún acuerdo o resolución podrá
ser adoptado sin el voto afirmativo de no menos de siete (7) de sus miembros.
(2) Todos los miembros de
la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en el
Código Político para miembros de la Asamblea Legislativa por asistencia a
sesiones o reuniones de comisión, por cada sesión, reunión extraordinaria o de
comité u otro organismo o realización de encomienda autorizada por el
Presidente de la Junta a la que asistan, salvo el Presidente de la Junta, quien
recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la
dieta que reciben los demás miembros de la Junta.
(d) Facultades
de la Junta. -
(1) La Junta formulará las
directrices que regirán la orientación y el desarrollo de la Universidad,
examinará y aprobará las normas generales de funcionamiento propuestas por los
organismos legislativos y administrativos de ésta, de conformidad con la
presente ley, y supervisará la marcha general de la institución.
(e) Deberes
y atribuciones indelegables de la Junta. -
(1) Aprobar el plan de
desarrollo integral de la Universidad y revisarlo anualmente.
(2) Autorizar la creación,
modificación y reorganización de recintos, centros y otras unidades
institucionales universitarias; de colegios, escuelas, facultades,
departamentos y dependencias de la Universidad, pero no podrá abolir las
unidades institucionales autónomas que por esta ley se crean, ni los Colegios
Regionales existentes, sin previa autorización de ley.
(3) Disponer la creación y la
eliminación de cargos de funcionarios auxiliares del Presidente de la
Universidad.
(4) Autorizar la creación y
eliminación de cargos de decanos que no presidan facultades.
(5) Aprobar o enmendar el
Reglamento General de la Universidad, el Reglamento General de Estudiantes, el
Reglamento de Estudiantes de cada recinto, el Reglamento del Sistema de Retiro
y cualquier otro reglamento de aplicación general, sujeto a las disposiciones
de las secs. 2101 et seq . del Título
3, conocidas como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".
(6) Resolver las
apelaciones que se interpusieren contra las decisiones del Presidente, de la
Junta Universitaria y de la Junta de Apelaciones del personal técnico
administrativo en el sistema universitario.
(7) Nombrar en consulta con
los Senados Académicos u organismos equivalentes de las respectivas unidades,
al Presidente de la Universidad; a los rectores de los recintos universitarios
de Río Piedras, Mayagüez, Ciencias Médicas, la Administración de Colegios
Regionales, los Colegios Universitarios de Cayey y Humacao, y de cualquiera
otra unidad autónoma que se cree dentro del sistema universitario y que por su
condición la Junta de Síndicos determine que debe ser dirigida por un Rector.
Tales funcionarios ocuparán sus cargos a voluntad de la Junta. La Junta de
Síndicos deberá evaluar la labor de cada uno de los mencionados funcionarios en
cada término no menor de tres (3) años, ni mayor de cinco (5) años de la
incumbencia de éstos. La referida evaluación será por escrito, discutida con
cada incumbente y formará parte del archivo correspondiente de la Junta de
Síndicos.
(8) Aprobar los
nombramientos del Director de Finanzas y de aquellos otros funcionarios
auxiliares del Presidente de la Universidad que requieran su aprobación.
(9) Considerar y aprobar el
proyecto de presupuesto del sistema universitario que le someta el Presidente
anualmente, aprobar y mantener un sistema uniforme de contabilidad y auditoría
para el uso de los fondos de la Universidad conforme a la ley y los
reglamentos. Cuando a la terminación de un año económico no se hubiese aprobado
el presupuesto de la Universidad correspondiente al año siguiente en la forma
dispuesta en esta ley, regirá el presupuesto que estuviere en vigor durante el
año anterior.
(10) Rendir anualmente al
Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe acerca de sus gestiones y del
estado y finanzas de la Universidad.
(11) Adoptar normas
respecto a los derechos y deberes del personal universitario, y fijar sueldos y
emolumentos a los funcionarios de la Universidad nombrados por la propia Junta.
(12) Crear y otorgar
distinciones académicas por su propia iniciativa o a propuestas de los Senados
Académicos.
(13) Establecer el
procedimiento para la sustitución temporal de funcionarios universitarios.
(14) Adoptar un reglamento
interno.
(15) Mantener un plan de
seguro médico y un sistema de pensiones para todo el personal universitario, el
cual incluirá un plan de préstamos.
(16) Organizar su oficina,
nombrar su personal y contratar los servicios de los peritos, asesores y
técnicos necesarios para ejercer las facultades que se le señalan por esta ley
y hacer las asignaciones necesarias a tales fines. El personal del actual
Consejo, excepto el de la Oficina de Licencia y Asesoramiento, será transferido
a la nueva Junta de Síndicos, y conservará todos los derechos, privilegios y
obligaciones adquiridos.
(17) Establecer normas
generales para la concesión de becas y cualquier otra ayuda económica en el
sistema universitario público.
(18) Elaborar y remitir a
la Asamblea Legislativa, dentro de un término no mayor de dieciocho (18) meses
a partir de la Constitución de la Junta, un proyecto de revisión de la Ley
Universitaria, y que en la elaboración de dicha revisión se provean mecanismos
que garanticen la participación plena de todos los sectores universitarios. La
autonomía universitaria de las unidades y el respeto a la libertad académica
deben ser esenciales en cualquier propuesta de revisión. El plan propuesto
deberá proveer para la descentralización del sistema y estimular, a la vez,
nuestros compromisos con la investigación científica, el desarrollo de la
tecnología y la modernización de los procesos universitarios.
(19) Autorizar la creación
de corporaciones subsidiarias o afiliadas para ofrecer servicios a la comunidad
universitaria y al pueblo de Puerto Rico, incluyendo, pero no limitándose, a
establecer una corporación sin fines de lucro para operar un hospital de la
Universidad de Puerto Rico adscrito al Recinto de Ciencias Médicas, que será la
principal institución de enseñanza médica de la Universidad.
(f) Vigencia
de reglamentación y certificaciones del Consejo de Educación Superior. -
(1) Toda la reglamentación,
así como todas las certificaciones aprobadas por el anterior Consejo de
Educación Superior relacionadas con la Universidad de Puerto Rico que estaban
en vigencia al momento de aprobarse esta ley, continuarán vigentes hasta que la
Junta de Síndicos que aquí se crea, las modifique o revoque. Los acuerdos
laborales permanecerán inalterados hasta que las partes acuerden lo contrario.
(g) [Derogado. Ley Núm. 17 de Junio 16, 1993,
art. 17.]
(Enmendada en el 1966, ley 1; 1978, ley 27; 1993, ley 16; 1993, ley
17; 1994, ley 54; 1997, ley 112; 1997, ley 200.)
Art. 4. Organización
de la Universidad de Puerto Rico. (18 L.P.R.A. sec. 602)
(a) La Universidad de Puerto Rico constituirá un
sistema orgánico de educación superior, compuesto por las siguientes unidades
institucionales y las que en el futuro se crearen, las cuales funcionarán con
autonomía académica y administrativa dentro de las normas que dispone este
Capítulo y las que se fijen en el reglamento de la Universidad o resoluciones
del Consejo:
(1) El Recinto
Universitario de Río Piedras que estará integrado por todas las escuelas,
colegios, facultades, departamentos, institutos, centros de investigación y
otras dependencias que en la actualidad componen el Recinto de Río Piedras de
la Universidad de Puerto Rico;
(2) el Recinto
Universitario de Mayagüez que estará integrado por todas las escuelas,
colegios, facultades, departamentos, institutos, centros de investigación y
otras dependencias que en la actualidad funcionan en el Colegio de Agricultura
y Artes Mecánicas de la Universidad de Puerto Rico. La Estación Experimental
Agrícola y el Servicio de Extensión Agrícola quedan integrados a este Recinto
en lo administrativo y programático y su personal calificado será incorporado
al claustro de conformidad con lo que el Consejo disponga, a fin de que el
Recinto, como beneficiario de la ley del Congreso de los Estados Unidos,
aprobada el 30 de agosto de 1890, según enmendada, y conocida como la
"Segunda Ley Morrill", y de todas las leyes del Congreso que la
complementan, fomente y desarrolle un sistema agrícola universitario que
integre la enseñanza, la experimentación y la divulgación;
(3) el Recinto
Universitario de Ciencias Médicas que estará integrado por la Escuela de
Medicina y Medicina Tropical, la Escuela de Odontología y las demás escuelas,
servicios, institutos y programas de enseñanza y de investigación en las artes
y las ciencias de la salud, que en la actualidad componen el Recinto de San
Juan de la Universidad de Puerto Rico; y
(4) la Administración de
Colegios Regionales de Educación Superior, que podrá ser creada por el Consejo
con carácter de unidad institucional autónoma dentro del sistema universitario,
si se establecieren uno o más colegios regionales adicionales.
(Enmendada en el 1966, ley 1.)
Art. 5. Presidente
de la Universidad de Puerto Rico. (18 L.P.R.A. sec. 603)
(a) El
Consejo de Educación Superior nombrará al Presidente de la Universidad.
El Consejo establecerá un
sistema de consulta para el nombramiento del Presidente.
(b) El Presidente será el director del sistema
universitario. En tal capacidad, actuará en representación del Consejo, y con
la colaboración de la Junta Universitaria coordinará y supervisará las labores
universitarias. Le corresponderá también armonizar las iniciativas de esos
organismos y funcionarios, y tomar sus propias iniciativas para promover el
desarrollo de la Universidad.
(c) En el cumplimiento de las funciones arriba
señaladas el Presidente tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
(1) Hacer cumplir los
objetivos, normas, reglamentos y planes presupuestarios y de desarrollo de la
Universidad.
(2) Representar
oficialmente a la Universidad.
(3) Presidir la Junta
Universitaria.
(4) Formular con el
asesoramiento de la Junta Universitaria. y someter a la consideración del Consejo,
el plan de desarrollo integral de la Universidad y sus revisiones anuales, a
base de los proyectos y recomendaciones originados en los recintos, centros y
demás unidades institucionales autónomas.
(5) Someter al Consejo los
reglamentos de aplicación general y todos aquellos acuerdos de la Junta
Universitaria que requieran su aprobación.
(6) Formular el proyecto de
presupuesto integrado para todo el sistema universitario basado en los
proyectos de presupuesto que le sometan los respectivos actores y directores,
una vez aprobados por las Juntas Administrativas de los recintos
universitarios, y someter el mismo con las recomendaciones de la Junta
Universitaria para la consideración y aprobación del Consejo.
(7) Someter al Consejo,
para su consideración, los nombramientos de los rectores y directores de las
unidades institucionales autónomas, del Director de Finanzas y de aquellos
otros funcionarios que requieran la confirmación de aquél.
(8) Nombrar o contratar el
personal técnico y administrativo de su oficina, y el personal de dependencias
universitarias que no estén bajo la jurisdicción administrativa de ningún
recinto. Con relación a estos nombramientos y contratos, corresponderá al
Presidente la autoridad concedida al Rector de la Universidad en virtud de las
secs. 678 a 681 de este título.
(9) Resolver las
apelaciones que se interpusieren contra las decisiones de los rectores y los
directores.
(10) Establecer y mantener
relaciones con universidades y centros de cultura de Puerto Rico y del exterior.
(11) Rendir un informe
anual al Consejo sobre todos los aspectos de la vida universitaria.
(d) El Presidente será miembro ex officio de los Claustros, Senados Académicos y Juntas Administrativas del
sistema universitario.
(Enmendada en el 1966, ley
1.)
Art.6. Junta
Universitaria. (18 L.P.R.A. sec. 605)
(a) Habrá una Junta Universitaria compuesta por
el Presidente de la Universidad, quien la presidirá; los rectores de los
recintos universitarios de Río Piedras, Mayagüez y Ciencias Médicas; por el director
de toda otra unidad institucional autónoma que se creare; el Director de
Finanzas y tres (3) funcionarios adicionales nominados por el Presidente con la
aprobación del Consejo, y por un representante elegido por cada Senado
Académico de entre sus miembros que no sean ex
officio .
(b) Las reuniones de la Junta serán convocadas
por su Presidente motu proprio o a petición de una mayoría de los miembros que
la integran. Una mayoría de los miembros de la Junta constituirá quórum.
(c) Por autoridad del Consejo de Educación
Superior y sin perjuicio de las facultades de éste, la Junta tendrá como
función esencial mantener integrado el sistema universitario, respecto a su
planificación de conjunto y asesorará al Presidente en la coordinación de la
marcha de las diferentes unidades institucionales en sus aspectos académicos,
administrativos y financieros. En el cumplimiento de esta función, la Junta, en
su caso, y el Presidente en el suyo, tomarán todas las iniciativas de
desarrollo y coordinación que las circunstancias aconsejen, sin menoscabo de
las facultades conferidas a las unidades institucionales en reconocimiento de
su autonomía.
(d) Corresponderá especialmente a la Junta:
(1) Formular en o antes del
31 de diciembre de 1978 un proyecto de Reglamento General de la Universidad
que, sometido al examen de los Senados Académicos, y habida consideración de
los informes que éstos emitan, será elevado por el Presidente a la
consideración del Consejo.
(2) Formular el Reglamento
General de Estudiantes y someterlo a la consideración final del Consejo.
(3) Considerar el plan de
desarrollo de la Universidad que le someta el Presidente, y formular las
recomendaciones que juzgue pertinentes sobre el mismo, para la consideración
por el Consejo.
(4) Considerar el proyecto
de presupuesto integrado para el sistema universitario según haya sido
formulado por el Presidente de la Universidad para ser sometido al Consejo, y
formular las recomendaciones que juzgue pertinentes.
(5) Resolver las apelaciones
que se interpusieren contra las decisiones de las Juntas Administrativas y de
los Senados Académicos de cada recinto.
Historial
(Enmendada en el 1966, ley
1; 1978, ley 26.)
Art. 7. Rectores y
directores. (18 L.P.R.A. sec. 606)
(a) Los
recintos universitarios de Río Piedras, Mayagüez y Ciencias Médicas estarán
dirigidos cada uno por un rector. Otras unidades institucionales autónomas
dentro del sistema universitario que luego se crearen estarán dirigidas cada
una por un director.
(b) El rector y el director ejercerán la
autoridad administrativa y académica dentro del ámbito de su respectiva unidad
institucional, conforme a lo dispuesto en este Capítulo y a las normas y
reglamentos universitarios. Los rectores y directores serán nominados por el
Presidente de la Universidad, previa consulta de éste a los respectivos Senados
Académicos, para su consideración por el Consejo de Educación Superior.
(c) Serán deberes y atribuciones de los rectores
y directores en sus respectivas unidades institucionales:
(1) Orientar y supervisar
el personal universitario y las funciones docentes, técnicas, de investigación
y administrativas.
(2) Formular el proyecto de
presupuesto a base de las recomendaciones de los departamentos, facultades y
otras dependencias, el cual, luego de ser aprobado por la Junta Administrativa,
será sometido para los fines correspondientes, según antes se dispone, al
Presidente y a la Junta Universitaria.
(3) Representar a la
respectiva unidad institucional en actos, ceremonias y funciones académicas.
(4) Presidir el Senado
Académico, la Junta Administrativa y las reuniones del Claustro.
(5) Nombrar a los decanos
previa consulta con la facultad correspondiente, con simultánea notificación al
Presidente y al Consejo. Estos nombramientos serán efectivos transcurrido un
límite de tiempo, que se determinará por reglamento y que no excederá de
sesenta (60) días desde la fecha de la notificación, excepto que, si dentro de
ese límite de tiempo el Consejo, oído el parecer del Presidente, acuerda
desaprobarlos, se lo comunicará al rector, y el en tal caso los nombramientos
no tendrán efecto. Los decanos permanecerán en sus cargos a voluntad del rector
o de los directores correspondientes. Los nombramientos de otros funcionarios
que, sin presidir facultades tengan el título de decano, los harán en consulta
con el Senado Académico. El Rector del Recinto de Mayagüez nombrará a los
directores de la Estación Experimental Agrícola y del Servicio de Extensión
Agrícola, previa consulta con el personal docente de estas dependencias, y, a
propuesta de los directores, el personal de las mismas.
(6) Nombrar a los
directores de departamentos y de otras dependencias adscritas a alguna
facultad, con la recomendación del decano, previa consulta de éste al departamento
o dependencia correspondiente.
(7) Nombrar o contratar el
personal universitario de su unidad institucional. Los decanos propondrán el
nombramiento o contratación del personal docente a recomendación del director
del departamento o dependencia correspondiente, previa consulta de éste a los
miembros de dicho departamento o dependencia.
(8) Nombrar conferenciantes
visitantes y, con la aprobación del Presidente, toda otra clase de personal
visitante.
(9) Resolver las
apelaciones que se interpusieren contra las decisiones de los decanos.
(10) Rendir un informe
anual de las actividades de su unidad institucional al Presidente y al Consejo.
(11) Ejercer la autoridad
concedida al Rector de la Universidad en virtud de las secs. 678 a 681 de este
título en lo que concierne a su unidad institucional.
(Enmendada en el 1966, ley
1.)
Art. 8. Juntas
Administrativas. (18 L.P.R.A. sec. 607)
(a) En cada uno de los recintos universitarios
de Río Piedras, Mayagüez y Ciencias Médicas habrá una Junta Administrativa
integrada por el rector, quien será su Presidente, los decanos y dos (2)
senadores elegidos de entre los miembros que no sean ex officio de su Senado
Académico. En la Junta Administrativa del Recinto de Mayagüez estarán
representados por sus directores respectivos la Estación Experimental Agrícola
y el Servicio de Extensión Agrícola. El Consejo podrá eliminar o modificar la
estructura de la Junta Administrativa del Recinto de Ciencias Médicas conforme
a las circunstancias especiales de dicho Recinto dentro del término de un (1)
año a partir de la aprobación de este Capítulo. En caso de que el Consejo
elimine la Junta Administrativa, podrá asignarle sus deberes y funciones a
algún otro organismo dentro del Recinto de Ciencias Médicas.
(b) El Reglamento General de la Universidad
determinará la constitución y organización de la respectiva Junta
Administrativa en otras unidades institucionales autónomas que se crearen en lo
futuro.
(c) Las funciones de las Juntas Administrativas
serán las siguientes:
(1) Asesorar al rector en
el ejercicio de sus funciones.
(2) Elaborar los proyectos
y planes de desarrollo de la unidad institucional.
(3) Considerar el proyecto
de presupuesto de la unidad institucional respectiva sometido por el rector.
(4) Conceder, a propuesta
del rector, las licencias, los rangos académicos, la permanencia y los ascensos
del personal docente y técnico de la unidad institucional, de conformidad con
el Reglamento General de la Universidad.
(Enmendada en el 1966, ley
1.)
Art. 9. Claustro. (18 L.P.R.A. sec. 608)
(a) El Claustro de cada unidad institucional
estará compuesto por el rector o director quien lo presidirá, los decanos y los
miembros del personal docente, y estará dividido en colegios o facultades,
según la organización que apruebe el Consejo.
(b) El Reglamento General de la Universidad
determinará lo relativo al ejercicio de las funciones, atribuciones y
prerrogativas del Claustro, así como los deberes y derechos de cada claustral,
y contendrá aquellas disposiciones, en cuanto el ejercicio de tales derechos y
el cumplimiento de tales deberes, que aseguren el orden, la seguridad y la
normalidad de las tareas institucionales.
(c) El personal docente de cada colegio o
facultad constituirá un organismo para laborar por el mejoramiento académico y
el progreso cultural de la Universidad. Sus funciones, atribuciones y
prerrogativas serán determinadas por el Reglamento General de la Universidad.
(Enmendada en el 1966, ley 1.)
Art. 10.
Estudiantes. (18 L.P.R.A. sec. 609)
(a) Como educandos y en cuanto colaboradores en
la misión de cultura y servicio de la Universidad, los estudiantes son miembros
de la comunidad académica. Gozarán, por tanto, del derecho a participar
efectivamente en la vida de esa comunidad y tendrán todos los deberes de
responsabilidad moral e intelectual a que ella por su naturaleza obliga.
(b) El Reglamento General de Estudiantes, el
cual será aprobado por el Consejo de Educación Superior a propuesta de la Junta
Universitaria, señalará los derechos y deberes de los estudiantes, y contendrá
aquellas disposiciones que aseguren el orden, la seguridad y normalidad de las
tareas institucionales. También proveerá para el establecimiento de un Consejo
General de Estudiantes en cada recinto, un Consejo de Estudiantes en cada
facultad y de comités de estudiantes que asesorarán a los organismos encargados
de servicios y ayuda al estudiante. El Consejo General de Estudiantes estará
compuesto por miembros de las directivas de los Consejos de Estudiantes de cada
facultad, a fin de recoger la opinión en torno a los problemas con que se
confrontan los estudiantes y canalizar su contribución de ideas e iniciativas
para la buena marcha de la Universidad. El Reglamento fijará las atribuciones
de estos cuerpos y la constitución del Consejo de Estudiantes de cada facultad.
(c) El Decano de Estudiantes respectivo, con la
colaboración de un comité de estudiantes, compuesto por un representante de
cada facultad, elaborará un proyecto de Reglamento de Estudiantes del recinto,
que se remitirá al Senado Académico para su consideración y luego pasará a la
Junta Universitaria y al Consejo para su aprobación final.
(d) El Consejo de Educación Superior podrá, a su
discreción, adoptar, modificar, enmendar o derogar reglamentación concediendo
participación estudiantil con voz y con voz y voto en todos o algunos de los
recintos, colegios universitarios, colegios regionales u otras unidades
institucionales de la Universidad, en las reuniones de departamentos y de
facultad, en los Senados Académicos y en las Juntas Administrativas, así como
en la Junta Universitaria, en las fechas, forma, manera y extensión que dicho
Consejo creyere más conveniente. Igualmente podrá el Consejo conceder tal
participación estudiantil en comités a nivel de facultades, departamentos,
divisiones, así como en comités especiales sobre disciplina y en otras
actividades universitarias.
(Enmendada en el 1966, ley 1; 1972, ley 10.)
Art. 11. Senados
Académicos. (18 L.P.R.A. sec. 610)
(a) Habrá un Senado Académico en cada uno de los
recintos universitarios de Río Piedras, Mayagüez y Ciencias Médicas; y, cuando
así lo disponga el Consejo, en otras unidades institucionales autónomas que se
crearen en el futuro. Al dictar las normas para el establecimiento del Senado
Académico en el Recinto de Ciencias Médicas, el Consejo tomará en consideración
las circunstancias especiales de éste.
(b) La composición de los Senados Académicos
será la siguiente:
(1) el rector o el director
de la unidad institucional respectiva, quien será su Presidente;
(2) los decanos;
(3) el Director de la
Biblioteca de la unidad institutional respectiva;
(4) representantes elegidos
por el Claustro correspondiente de entre sus miembros que tengan permanencia.
El Reglamento General de la Universidad determinará el número, la forma de
elección y duración del mandato de estos senadores, sin más limitación que la
de proveer para que el número de ellos sea por lo menos el doble que el de los
senadores ex officio .
(c) Los Senados constituirán el foro oficial de
la comunidad académica para la discusión de los problemas generales que
interesen a la marcha de la Universidad y para los asuntos en que tiene
jurisdicción.
(d) Corresponderá especialmente a los Senados
Académicos:
(1) Determinar la orientación
general de los programas de enseñanza y de investigación en la unidad
institucional, coordinando las iniciativas de las facultades y departamentos
correspondientes.
(2) Establecer para su
inclusión en el Reglamento General de la Universidad las normas generales de
ingreso, permanencia, promoción de rango y licencias de los miembros del
Claustro.
(3) Establecer los
requisitos generales de admisión, promoción y graduación de los estudiantes.
(4) Entender en las
consultas relativas a los nombramientos de los rectores y directores, y los
decanos que no presidan facultades, conforme a lo dispuesto en este Capítulo.
(5) Elegir sus
representantes en la Junta Universitaria y en la Junta Administrativa.
(6) Hacer recomendaciones
al Consejo sobre la creación o reorganización de facultades, colegios, escuelas
o dependencias.
(7) Hacer recomendaciones a
la Junta Universitaria sobre el proyecto de Reglamento General de la
Universidad que ésta le proponga.
(8) Someter a la Junta
Universitaria, con sus recomendaciones, el proyecto de Reglamento de los
Estudiantes.
(9) Hacer recomendaciones
al Consejo para la creación y otorgamiento de distinciones académicas.
(10) Rendir anualmente un
informe de su labor a los Claustros correspondientes.
(11) Establecer normas
generales sobre todos aquellos asuntos del recinto o unidad institutional no
enumerados en esta sección, pero que envuelvan responsabilidades
institucionales en común.
(Enmendada en el 1966, ley 1.)
Art. 12.
Administración de Colegios Regionales de Educación Superior. (18 L.P.R.A. sec.
611)
(a) Corresponderá a la Administración de
Colegios Regionales de Educación Superior, en caso de ser creada de acuerdo con
este Capítulo, ofrecer oportunidades de educación académica universitaria y
programas complementarios de capacitación para carreras cortas de carácter
parauniversitario y técnico superior, de acuerdo con las necesidades y
aspiraciones de las comunidades en donde se establezcan, conforme al plan de
desarrollo integral de la Universidad.
(b) El Reglamento General de la Universidad
determinará, cuando corresponda, la organización interna de la Administración
de Colegios Regionales y la constitución de los organismos académicos y
administrativos que pudieran necesitarse para su funcionamiento y desarrollo.
(c) El Director de la Administración de Colegios
Regionales será nominado por el Presidente de la Universidad para su
consideración por el Consejo.
(d) Hasta tanto se establezca la Administración
de Colegios Regionales, el Colegio Regional de Humacao y cualesquiera otro que
se creare estarán bajo la jurisdicción del Presidente de la Universidad.
(Enmendada en el 1966, ley 1.)
Art. 13. Bienes y
recursos de la Universidad de Puerto Rico. (18 L.P.R.A sec. 612)
(a) La Universidad retendrá como de su propiedad
y disfrutará de todos los bienes de cualquier naturaleza, derechos, privilegios
y prerrogativas adquiridos con anterioridad de este Capítulo y que en la
actualidad posee, usa o disfruta y de los que en el futuro adquiera de la
manera que en este Capítulo se determina o en cualquier otra forma.
(b) La Universidad podrá aprobar, imponer,
revisar de tiempo en tiempo y cobrar derechos, tarifas, rentas y otros cargos
sobre el derecho al uso u ocupación de cualesquiera facilidades, propiedad de o
administradas por la Universidad o por cualquier servicio, derecho o privilegio
provisto por cualesquiera de dichas facilidades o por la Universidad,
incluyendo, pero sin que se entienda esto como una limitación, derechos de
matrícula, derechos de estudiantes y otros derechos, rentas, cargos, derechos
de laboratorio, de rotura, libros, suministros, dormitorios, casas y otras
facilidades de vivienda, restaurantes y sus facilidades, aparcamiento para
vehículos, facilidades provistas por centros de estudiantes, eventos y
actividades, y otros servicios.
(c) La Universidad queda autorizada a retener
como su propiedad, usar, destinar, desembolsar, disponer de, pignorar en
garantía de cualesquiera bonos, pagarés u otras obligaciones emitidas de tiempo
en tiempo por la Universidad, invertir y reinvertir, y administrar en
cualquiera otra forma no inconsistente con las disposiciones de este Capítulo,
y en la forma que el Consejo determine que es apropiado para los mejores
intereses de la Universidad, todo el producto, ingreso, ganancias y otros
ingresos derivados o a ser derivados por o a nombre de la Universidad de
(i) el cobro de derechos,
rentas, tarifas y otros cargos,
(ii) donaciones, legados,
fondos, aportaciones gratuitas, públicas y privadas, e inversiones,
(iii) la posesión de fincas
y otras propiedades y sus facilidades,
(iv) la venta o enajenación
de cualquier propiedad, real o personal, o cualquier derecho o interés sobre la
misma, y
(v) otras operaciones,
actividades y programas de la Universidad.
(d) La Universidad queda autorizada para aceptar
regalos, donaciones, legados u otra ayuda dispuesta por leyes de los Estados
Unidos de América o por cualquier otra entidad o persona y puede solicitar y
concertar acuerdos con los Estados Unidos de América o con cualquier agencia o
instrumentalidad de éste o cualquier otra entidad pública o privada, incluyendo
fundaciones, corporaciones, cuerpos gubernamentales o personas, para préstamos,
donaciones, legados u otra ayuda. La Universidad queda autorizada para
concertar y cumplir con los requerimientos, obligaciones, términos y
condiciones impuestos en relación con cualquiera de dichos préstamos,
donaciones, legados u otra ayuda.
(e) Se autoriza a la Universidad para tomar
dinero a préstamo para cualesquiera de sus fines y actividades y en evidencia
de tales préstamos se le autoriza a emitir bonos, pagarés y otras obligaciones,
incluyendo bonos temporáneos y de refinanciamiento (denominados aquí
colectivamente "bonos"). El Consejo puede de tiempo en tiempo proveer
para la emisión de bonos sujeto a las disposiciones de las secs. 581 a 595 del
Título 7, y a través de una resolución o resoluciones al efecto estableciendo
el propósito o propósitos para la emisión de los bonos y los términos, condiciones
y otros detalles relacionados con la emisión de tales bonos y la garantía
ofrecida para los mismos. Los bonos podrán quedar garantizados según lo
dispuesto en las secs. 821 a 830 de este título, según han sido o puedan ser
enmendadas de tiempo en tiempo, o en cualquier otra forma que el Consejo
determine y podrán ser emitidos de conformidad con las disposiciones de dichas
secciones o de acuerdo con aquellas disposiciones de las mismas que el Consejo
juzgue aconsejable.
(f) La Universidad de Puerto Rico, por llevar a
cabo un fin público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, queda por la
presente exenta del pago de cualquier contribución, impuesto, tributo o derecho
de clase alguna, sobre todos los bienes de cualquier naturaleza adquiridos o
que adquiera en el futuro, o sobre sus operaciones, transacciones o
actividades, o sobre los ingresos recibidos por concepto de cualesquiera de sus
operaciones, transacciones o actividades. Todos los bonos, pagarés,
obligaciones hipotecarias u otras obligaciones de la Universidad de Puerto Rico
estarán exentos del pago de cualquier contribución sobre ingresos. Las deudas u
obligaciones de la Universidad no serán deudas u obligaciones del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, ni de ninguno de los municipios u otras subdivisiones
políticas de Puerto Rico, y ni el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni
ningún municipio o subdivisión política de Puerto Rico será responsable por las
mismas.
(g) (1) Planes
de práctica intramural universitaria. Se autoriza a la Universidad de
Puerto Rico a crear en sus unidades, planes de práctica intramural
universitaria. Mediante éstos, la institución podrá contratar con personas e
instituciones públicas y privadas, domésticas o foráneas, los servicios que
éstas requieran y en los cuales el personal de la Universidad de Puerto Rico
podrá prestar servicios en forma voluntaria durante su horario regular o fuera
de éste, sin menoscabo de su carga académica y, además, recibir retribución en
calidad de compensación fuera del horario regular, o bonificación en función
docente y administrativa dentro del horario regular en forma adicional a su
sueldo regular como empleado de la institución.
(2) Los planes de práctica
intramural universitaria que aquí se autorizan serán autosuficientes y los fondos
que recaude la Universidad por concepto de los planes de práctica universitaria
intramural se considerarán fondos públicos, sujetos al escrutinio de las
autoridades correspondientes. Dichos ingresos serán consignados en un fondo
especial en las unidades de la Universidad de Puerto Rico que los hayan
generado; se utilizará, en primer lugar, para sufragar la retribución del
personal participante y los gastos directos de dichos programas; en segundo
lugar, para fortalecer otros con menor demanda en el programa de práctica
intramural; y en tercer lugar, para atender otros gastos no recurrentes
prioritarios dentro del mismo Recinto o unidad dentro del sistema de Colegios
Regionales y una aportación anual al Fondo General de la Universidad de Puerto
Rico.
(3) La Junta de Síndicos de
la Universidad de Puerto Rico podrá delegar en el Presidente de la Universidad
y los Rectores la capacidad para contratar en forma individual. Además, la
Junta establecerá, mediante reglamento, las normas y procedimientos que gobernarán
el establecimiento y funcionamiento de los planes de práctica intramural en las
distintas unidades, y la forma en que el personal docente y el personal de
apoyo participará y será compensado.
(4) La participación del
personal docente y del personal de apoyo de la Universidad de Puerto Rico en
estos planes de práctica intramural universitaria no estará sujeta a las
disposiciones de la sec. 551 del Título 3.
(Enmendada en el 1966, ley 1; 1996, ley 174.)
Art. 14. Régimen
de Administración de Personal. (18
L.P.R.A. sec. 613)
(a) A los fines de la Ley Núm. 345 del 12 de
mayo de 1947 conocida como "Ley de Personal", según ha sido
enmendada, el Servicio Exento comprenderá los siguientes cargos universitarios:
el Presidente, el Director de Finanzas, el Auditor, los rectores y directores
de unidades institucionales, los decanos, el Director del Servicio de Extensión
Agrícola, el Director de la Estación Experimental Agrícola, el Director de las
Empresas Universitarias, el Director de la Editorial, el Director de Terrenos y
Edificios, los ayudantes de estos diversos funcionarios, los bibliotecarios y
auxiliares de biblioteca; los miembros del personal docente de la Universidad
de Puerto Rico, incluyendo todos sus colegios, escuelas, facultades y
dependencias; el personal dedicado a tareas de investigación científica,
histórica, de letras, artes, y sus auxiliares; el personal técnico de la
Universidad; el personal profesional y de supervisión relacionado con los diversos
servicios a los profesores y a los estudiantes según fueren certificados por
los rectores y directores de las unidades institucionales; y los estudiantes bona fide de dicha institución que estén empleados durante parte del tiempo
por la Universidad o por cualquier agencia del Gobierno de Puerto Rico. El
Servicio Exento de la Universidad de Puerto Rico incluirá además el personal no
incluido en las categorías anteriores según hayan sido o pudieren ser
especificados por el Presidente y los rectores y directores, según corresponda,
con la aprobación del Director de Personal de Puerto Rico.
(b) El personal universitario nombrado con
anterioridad a la vigencia de este Capítulo adquirirá permanencia, cuando de
otro modo tenga derecho a adquirirla, con arreglo al tiempo y términos de
servicio dispuesto en la sección 16 de la Ley Núm. 135 de 7 de mayo de 1942,
según enmendada, o de acuerdo con el Reglamento General de la Universidad que
sea adoptado con arreglo a los términos de este Capítulo, cualquiera de dichas
disposiciones que le sea más beneficiosa.
(c) La remoción de un miembro del personal
universitario, cuyo nombramiento tenga carácter permanente, no podrá hacerse
sin la previa formulación de cargos y oportunidad de defensa. No obstante, el
Presidente de la Universidad y el rector o director de cada unidad
institucional podrán, de requerirlo los intereses universitarios, suspender de
empleo y sueldo a cualquier miembro del personal universitario de la oficina
del Presidente o de la unidad institucional, respectivamente, hasta tanto se
ventilen los cargos en su contra, sin perjuicio de los recursos de apelación
concedidos por este Capítulo.
(Enmendada en el
1966, ley 1.)
Art. 15. Definiciones. (18 L.P.R.A. sec. 614)
(a) Las siguientes palabras y frases según se
usan en este Capítulo tendrán el significado que a continuación se establece,
salvo donde el contexto claramente indique lo contrario:
(1)
"Universidad" significará la Universidad de Puerto Rico.
(2)
"Consejo" significará el Consejo de Educación Superior establecido
por este Capítulo.
(3)
"Personal universitario" significará el personal docente, técnico y
administrativo de la Universidad.
(4)
"Personal docente" significará el dedicado a la enseñanza, a la
investigación científica y a la divulgación técnica o a las tres cosas y a los
bibliotecarios profesionales. Disponiéndose, que los trabajadores sociales,
psicólogos y los consejeros profesionales serán considerados personal docente.
Excepto en cuanto al personal del Servicio de Extensión Agrícola y de la
Estación Experimental, en cuyo caso se considerará como docente lo que el
Consejo disponga de acuerdo con la sec. 603(a)(2) de este título.
(5)
"Personal técnico administrativo" significará el personal
universitario no incluido bajo la definición de personal docente.
(6)
"Unidad institucional" significará cada una de las unidades
administrativas y académicas autónomas del sistema universitario, constituidas
por colegios, facultades, escuelas, servicios y otras dependencias.
(7)
"Facultad" significará el decano y el personal docente adscrito a un
colegio o a una escuela que no sea parte de un colegio.
(8)
"Departamento" significará una división académica y administrativa
dentro de un colegio o de una facultad.
(9)
"Consulta" significará una comunicación recíproca entre el
funcionario u organismo llamado a hacerla y el que deba ser consultado,
realizada en la forma que determine el Consejo, y sin que envuelva votación.
(10)
"Planes de práctica universitaria intramural" significará aquellos programas
establecidos por las unidades institucionales, de conformidad con el reglamento
aprobado por la Junta de Síndicos, para ofrecer servicios mediante contratos a
personas e instituciones públicas y privadas utilizando personal docente y de
apoyo que participe voluntariamente, generando recursos para la institución y
el personal participante.
(Enmendada en el
1966, ley 1; 1996, ley 128; 1996, ley 174.)
Art. 16 Disposiciones
Generales y Transitorias -
(1)
Los funcionarios de la Universidad, nombrados o contratados con arreglo a las
disposiciones de la Ley Núm. 135 de 7 de mayo de 1942 [derogada], según
enmendada, continuarán en el desempeño de sus funciones con arreglo a los
términos de sus respectivos nombramientos o contratos y hasta que sus sucesores
sean nombrados y tomen posesión de sus cargos en armonía con las disposiciones
de esta ley.
"(2)
Se garantiza la continuidad de todos los derechos adquiridos por todo el
personal universitario en virtud de lo dispuesto en la legislación vigente a la
fecha de aprobación de esta ley.
"(3)
Se garantiza la continuidad de las obligaciones contractuales incurridas por el
Rector de la Universidad o la administración universitaria actual con los
trabajadores y empleados de la planta física en convenios colectivos
voluntarios con las organizaciones de dichos trabajadores o empleados.
"(4)
Cualesquiera deberes, atribuciones, prerrogativas o funciones asignadas al
Consejo Superior de Enseñanza, al Rector o a la Universidad de Puerto Rico por
leyes de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico promulgadas con anterioridad a
la presente ley [este Capítulo] y que no sean incompatibles con sus
disposiciones, continuarán rigiendo y obligando al Consejo de Educación
Superior, al Presidente de la Universidad o a la Universidad de Puerto Rico,
respectivamente.
"(5)
Todas las prerrogativas, atribuciones y responsabilidades contraídas por
cualquier organismo o funcionario oficial de la Universidad de Puerto Rico bajo
leyes en vigor antes de la aprobación de ésta o a virtud de cualquier ley
federal, concesión o contrato cuya transferencia no esté específicamente
establecida por las disposiciones de esta ley [este Capítulo], quedan por ésta
reconocidas y continúan en vigor.
"(6)
Se ratifica la aceptación de toda legislación aprobada por el Congreso de los
Estados Unidos extensiva a Puerto Rico para beneficio de la Universidad.
"(7)
Se ratifica asimismo, la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1938 [18 LPRA secs. 643
y 752], en todo lo que concierne al propósito de organizar y desarrollar
trabajos de extensión, experimentación e investigación agrícolas, y se autoriza
al Consejo de Educación Superior a asumir las funciones y deberes que con
arreglo a dicha ley y a la Ley Núm. 135 de 7 de mayo de 1942 [derogada], según
enmendada, le correspondían al Consejo Superior de Enseñanza.
"(8)
El Consejo Superior de Enseñanza será la junta de gobierno de la Universidad
hasta tanto el Consejo de Educación Superior entre en funciones.
"(9)
Una vez el Consejo creado por esta ley haya quedado debidamente constituido y
organizado, procederá a poner en vigor las disposiciones de esta ley según los
principios que la informan y mediante los organismos y procedimientos que en
virtud de ella se establecen.
"(10) El Consejo estará facultado para adoptar
aquellas medidas transitorias y tomar las decisiones que fueren necesarias a
los fines de que no se interrumpan los procesos administrativos y docentes de
la Universidad.
Art. 17 Clásula
derogatoria
Se
deroga la Ley Núm. 135 de 7 de mayo de 1942 [18 LPRA secs. 631 a 636 y 638 a
658], según enmendada, y la Ley Núm. 88 de 25 de abril de 1949 [18 LPRA secs.
801 a 805].
Art. 18 Título
Esta
ley podrá citarse por el título corto de 'Ley de la Universidad de Puerto
Rico'.
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