LEY DE LA UNIVERSIDAD DE  PUERTO RICO

Ley Núm. 1 del 20 de enero de 1966, según enmendada


 

Art. 1 Título

Esta ley tiene el propósito de reorganizar la Universidad de Puerto Rico, reafirmar y robustecer su autonomía y facilitar su continuo crecimiento. La Universidad de Puerto Rico continuará siendo una corporación pública.

Art. 2. Objetivos de la Universidad de Puerto Rico. (18 L.P.R.A. sec. 601)

(a)  La Universidad, como órgano de la educación superior, por su obligación de servicio al pueblo de Puerto Rico y por su debida fidelidad a los ideales de una sociedad integralmente democrática, tiene como misión esencial alcanzar los siguientes objetivos, con los cuales es consustancial la más amplia libertad de cátedra y de investigación científica:

(1) Transmitir e incrementar el saber por medio de las ciencias y de las artes, poniéndolo al servicio de la comunidad a través de la acción de sus profesores, investigadores, estudiantes y egresados.

(2) Contribuir al cultivo y disfrute de los valores éticos y estéticos de la cultura.

(b)  En el cumplimiento leal de su misión, la Universidad deberá:

(1) Cultivar el amor al conocimiento como vía de libertad a través de la búsqueda y discusión de la verdad, en actitud de respeto al diálogo creador.

(2) Conservar, enriquecer y difundir los valores culturales del pueblo puertorriqueño y fortalecer la conciencia de su unidad en la común empresa de resolver democráticamente sus problemas.

(3) Procurar la formación plena del estudiante, en vista a su responsabilidad como servidor de la comunidad.

(4) Desarrollar a plenitud la riqueza intelectual y espiritual latente en nuestro pueblo, a fin de que los valores de la inteligencia y del espíritu de las personalidades excepcionales que surgen de todos sus sectores sociales, especialmente los menos favorecidos en recursos económicos, puedan ponerse al servicio de la sociedad puertorriqueña.

(5) Colaborar con otros organismos, dentro de las esferas de acción que le son propias, en el estudio de los problemas de Puerto Rico.

(6) Tener presente que por su carácter de Universidad y por su identificación con los ideales de vida de Puerto Rico, ella está esencialmente vinculada a los valores e intereses de toda comunidad democrática.

(Enmendada en el 1966, ley 1.)

Art. 3. Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico. (18 L.PR.A. sec. 602)

(a)  La Universidad de Puerto Rico será gobernada y administrada por una Junta de Síndicos, la cual se denominará "Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico".

(b)  Composición de la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico. -   

(1) La Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico estará compuesta por trece (13) miembros, que incluirán a un (1) estudiante regular de segundo año en adelante, dos (2) profesores que tengan nombramiento permanente en el sistema universitario, y diez (10) ciudadanos de la comunidad de los cuales, por lo menos, uno (1) debe ser graduado de la Universidad de Puerto Rico. Estos últimos serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Todos los miembros de la Junta de Síndicos desempeñarán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión y serán mayores de dieciocho (18) años, ciudadanos americanos, residentes en Puerto Rico y cumplirán con las secs. 1801 et seq . del Título 3, conocidas como Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. A efectos de hacer los nombramientos que le correspondan a la Junta de Síndicos y sin que se entienda como una limitación a las facultades inherentes a su cargo, el Gobernador designará un Comité para identificar, evaluar y recomendar candidatos a la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico.

El estudiante y los profesores que habrán de fungir como miembros de la Junta de Síndicos serán elegidos por ellos y entre ellos, respectivamente mediante voto secreto por los estudiantes y profesores que actualmente sirven como representantes del estudiantado y del personal docente en la Junta Universitaria. Los representantes del personal docente no podrán ser de la misma unidad institucional. La Secretaría de la Junta Universitaria conducirá la elección conforme a los usos y costumbres universitari[o]s y certificará a la Junta de Síndicos las personas elegidas. Al asumir sus funciones en la Junta de Síndicos cesarán como representantes en la Junta Universitaria y sus cargos serán cubiertos por la unidad institucional correspondiente según disponga la ley o el reglamento.

(2) Composición de la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico. Los representantes del personal docente y del estudiantado debidamente certificados por la Secretaría de la Junta Universitaria servirán en la Junta de Síndicos por un término de un (1) año. Los miembros que representen los diferentes sectores de la comunidad académica servirán un término y cesarán como miembros de la Junta de Síndicos si se desligan de la institución durante dicho período. Los diez (10) miembros nombrados por el Gobernador servirán por el término de seis (6) años, excepto los primeros miembros de la Junta quienes servirán sus cargos conforme a la siguiente distribución: cinco (5) por ocho (8) años; tres (3) por seis (6) años, y dos (2) por cuatro (4) años. Ninguno de estos miembros podrá ser nombrado por más de dos (2) términos consecutivos. Los miembros de la Junta de Síndicos sólo podrán ser destituidos tras determinación de justa causa previa formulación de cargos.

(3) Ningún miembro de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico ni ninguna persona que ocupe un cargo o empleo en el gobierno de Puerto Rico o en cualquier iustrumentalidad o corporación pública que no sea la Universidad de Puerto Rico, podrá ser nombrado miembro de la Junta por el Gobernador. Tampoco será nombrado funcionario alguno de una institución privada de educación superior.

(4) Una vez constituida, la Junta será convocada por el Secretario de Educación para su reunión inaugural, y en ella se eligirá de entre sus miembros un Presidente y aquellos otros oficiales que se consideren necesarios para realizar su encomienda. La Junta de Síndicos fijará por reglamento el término de estos oficiales.

(5) Toda vacante en la Junta de Síndicos se cubrirá en la misma forma establecida en la cláusula (1) de este inciso y sólo se extenderá por el resto del término para el cual fue designado su antecesor.

(c)  Quórum, sesiones y dietas. -   

(1) El quórum de la Junta será de siete (7) miembros. La Junta se reunirá en sesiones ordinarias de acuerdo con el calendario anual que aprobará y publicará oportunamente. Podrá celebrar reuniones extraordinarias o reuniones de comités u otros organismos, previa convocatoria por su Presidente, motu proprio  o a petición de siete (7) de sus miembros. Los acuerdos y resoluciones de la Junta se tomarán por mayoría del quórum de los miembros presentes, pero ningún acuerdo o resolución podrá ser adoptado sin el voto afirmativo de no menos de siete (7) de sus miembros.

(2) Todos los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en el Código Político para miembros de la Asamblea Legislativa por asistencia a sesiones o reuniones de comisión, por cada sesión, reunión extraordinaria o de comité u otro organismo o realización de encomienda autorizada por el Presidente de la Junta a la que asistan, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciben los demás miembros de la Junta.

(d)  Facultades de la Junta. -   

(1) La Junta formulará las directrices que regirán la orientación y el desarrollo de la Universidad, examinará y aprobará las normas generales de funcionamiento propuestas por los organismos legislativos y administrativos de ésta, de conformidad con la presente ley, y supervisará la marcha general de la institución.

(e)  Deberes y atribuciones indelegables de la Junta. -   

(1) Aprobar el plan de desarrollo integral de la Universidad y revisarlo anualmente.

(2) Autorizar la creación, modificación y reorganización de recintos, centros y otras unidades institucionales universitarias; de colegios, escuelas, facultades, departamentos y dependencias de la Universidad, pero no podrá abolir las unidades institucionales autónomas que por esta ley se crean, ni los Colegios Regionales existentes, sin previa autorización de ley.

(3) Disponer la creación y la eliminación de cargos de funcionarios auxiliares del Presidente de la Universidad.

(4) Autorizar la creación y eliminación de cargos de decanos que no presidan facultades.

(5) Aprobar o enmendar el Reglamento General de la Universidad, el Reglamento General de Estudiantes, el Reglamento de Estudiantes de cada recinto, el Reglamento del Sistema de Retiro y cualquier otro reglamento de aplicación general, sujeto a las disposiciones de las secs. 2101 et seq . del Título 3, conocidas como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".

(6) Resolver las apelaciones que se interpusieren contra las decisiones del Presidente, de la Junta Universitaria y de la Junta de Apelaciones del personal técnico administrativo en el sistema universitario.

(7) Nombrar en consulta con los Senados Académicos u organismos equivalentes de las respectivas unidades, al Presidente de la Universidad; a los rectores de los recintos universitarios de Río Piedras, Mayagüez, Ciencias Médicas, la Administración de Colegios Regionales, los Colegios Universitarios de Cayey y Humacao, y de cualquiera otra unidad autónoma que se cree dentro del sistema universitario y que por su condición la Junta de Síndicos determine que debe ser dirigida por un Rector. Tales funcionarios ocuparán sus cargos a voluntad de la Junta. La Junta de Síndicos deberá evaluar la labor de cada uno de los mencionados funcionarios en cada término no menor de tres (3) años, ni mayor de cinco (5) años de la incumbencia de éstos. La referida evaluación será por escrito, discutida con cada incumbente y formará parte del archivo correspondiente de la Junta de Síndicos.

(8) Aprobar los nombramientos del Director de Finanzas y de aquellos otros funcionarios auxiliares del Presidente de la Universidad que requieran su aprobación.

(9) Considerar y aprobar el proyecto de presupuesto del sistema universitario que le someta el Presidente anualmente, aprobar y mantener un sistema uniforme de contabilidad y auditoría para el uso de los fondos de la Universidad conforme a la ley y los reglamentos. Cuando a la terminación de un año económico no se hubiese aprobado el presupuesto de la Universidad correspondiente al año siguiente en la forma dispuesta en esta ley, regirá el presupuesto que estuviere en vigor durante el año anterior.

(10) Rendir anualmente al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe acerca de sus gestiones y del estado y finanzas de la Universidad.

(11) Adoptar normas respecto a los derechos y deberes del personal universitario, y fijar sueldos y emolumentos a los funcionarios de la Universidad nombrados por la propia Junta.

(12) Crear y otorgar distinciones académicas por su propia iniciativa o a propuestas de los Senados Académicos.

(13) Establecer el procedimiento para la sustitución temporal de funcionarios universitarios.

(14) Adoptar un reglamento interno.

(15) Mantener un plan de seguro médico y un sistema de pensiones para todo el personal universitario, el cual incluirá un plan de préstamos.

(16) Organizar su oficina, nombrar su personal y contratar los servicios de los peritos, asesores y técnicos necesarios para ejercer las facultades que se le señalan por esta ley y hacer las asignaciones necesarias a tales fines. El personal del actual Consejo, excepto el de la Oficina de Licencia y Asesoramiento, será transferido a la nueva Junta de Síndicos, y conservará todos los derechos, privilegios y obligaciones adquiridos.

(17) Establecer normas generales para la concesión de becas y cualquier otra ayuda económica en el sistema universitario público.

(18) Elaborar y remitir a la Asamblea Legislativa, dentro de un término no mayor de dieciocho (18) meses a partir de la Constitución de la Junta, un proyecto de revisión de la Ley Universitaria, y que en la elaboración de dicha revisión se provean mecanismos que garanticen la participación plena de todos los sectores universitarios. La autonomía universitaria de las unidades y el respeto a la libertad académica deben ser esenciales en cualquier propuesta de revisión. El plan propuesto deberá proveer para la descentralización del sistema y estimular, a la vez, nuestros compromisos con la investigación científica, el desarrollo de la tecnología y la modernización de los procesos universitarios.

(19) Autorizar la creación de corporaciones subsidiarias o afiliadas para ofrecer servicios a la comunidad universitaria y al pueblo de Puerto Rico, incluyendo, pero no limitándose, a establecer una corporación sin fines de lucro para operar un hospital de la Universidad de Puerto Rico adscrito al Recinto de Ciencias Médicas, que será la principal institución de enseñanza médica de la Universidad.

(f)  Vigencia de reglamentación y certificaciones del Consejo de Educación Superior. -   

(1) Toda la reglamentación, así como todas las certificaciones aprobadas por el anterior Consejo de Educación Superior relacionadas con la Universidad de Puerto Rico que estaban en vigencia al momento de aprobarse esta ley, continuarán vigentes hasta que la Junta de Síndicos que aquí se crea, las modifique o revoque. Los acuerdos laborales permanecerán inalterados hasta que las partes acuerden lo contrario.

(g)  [Derogado. Ley Núm. 17 de Junio 16, 1993, art. 17.]

(Enmendada en el 1966, ley 1; 1978, ley 27; 1993, ley 16; 1993, ley 17; 1994, ley 54; 1997, ley 112; 1997, ley 200.)

Art. 4. Organización de la Universidad de Puerto Rico. (18 L.P.R.A. sec. 602)

(a)  La Universidad de Puerto Rico constituirá un sistema orgánico de educación superior, compuesto por las siguientes unidades institucionales y las que en el futuro se crearen, las cuales funcionarán con autonomía académica y administrativa dentro de las normas que dispone este Capítulo y las que se fijen en el reglamento de la Universidad o resoluciones del Consejo:

(1) El Recinto Universitario de Río Piedras que estará integrado por todas las escuelas, colegios, facultades, departamentos, institutos, centros de investigación y otras dependencias que en la actualidad componen el Recinto de Río Piedras de la Universidad de Puerto Rico;

(2) el Recinto Universitario de Mayagüez que estará integrado por todas las escuelas, colegios, facultades, departamentos, institutos, centros de investigación y otras dependencias que en la actualidad funcionan en el Colegio de Agricultura y Artes Mecánicas de la Universidad de Puerto Rico. La Estación Experimental Agrícola y el Servicio de Extensión Agrícola quedan integrados a este Recinto en lo administrativo y programático y su personal calificado será incorporado al claustro de conformidad con lo que el Consejo disponga, a fin de que el Recinto, como beneficiario de la ley del Congreso de los Estados Unidos, aprobada el 30 de agosto de 1890, según enmendada, y conocida como la "Segunda Ley Morrill", y de todas las leyes del Congreso que la complementan, fomente y desarrolle un sistema agrícola universitario que integre la enseñanza, la experimentación y la divulgación;

(3) el Recinto Universitario de Ciencias Médicas que estará integrado por la Escuela de Medicina y Medicina Tropical, la Escuela de Odontología y las demás escuelas, servicios, institutos y programas de enseñanza y de investigación en las artes y las ciencias de la salud, que en la actualidad componen el Recinto de San Juan de la Universidad de Puerto Rico; y

(4) la Administración de Colegios Regionales de Educación Superior, que podrá ser creada por el Consejo con carácter de unidad institucional autónoma dentro del sistema universitario, si se establecieren uno o más colegios regionales adicionales.

(Enmendada en el 1966, ley 1.)

Art. 5. Presidente de la Universidad de Puerto Rico. (18 L.P.R.A. sec. 603)

(a)  El Consejo de Educación Superior nombrará al Presidente de la Universidad.

El Consejo establecerá un sistema de consulta para el nombramiento del Presidente.

(b)  El Presidente será el director del sistema universitario. En tal capacidad, actuará en representación del Consejo, y con la colaboración de la Junta Universitaria coordinará y supervisará las labores universitarias. Le corresponderá también armonizar las iniciativas de esos organismos y funcionarios, y tomar sus propias iniciativas para promover el desarrollo de la Universidad.

(c)  En el cumplimiento de las funciones arriba señaladas el Presidente tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

(1) Hacer cumplir los objetivos, normas, reglamentos y planes presupuestarios y de desarrollo de la Universidad.

(2) Representar oficialmente a la Universidad.

(3) Presidir la Junta Universitaria.

(4) Formular con el asesoramiento de la Junta Universitaria. y someter a la consideración del Consejo, el plan de desarrollo integral de la Universidad y sus revisiones anuales, a base de los proyectos y recomendaciones originados en los recintos, centros y demás unidades institucionales autónomas.

(5) Someter al Consejo los reglamentos de aplicación general y todos aquellos acuerdos de la Junta Universitaria que requieran su aprobación.

(6) Formular el proyecto de presupuesto integrado para todo el sistema universitario basado en los proyectos de presupuesto que le sometan los respectivos actores y directores, una vez aprobados por las Juntas Administrativas de los recintos universitarios, y someter el mismo con las recomendaciones de la Junta Universitaria para la consideración y aprobación del Consejo.

(7) Someter al Consejo, para su consideración, los nombramientos de los rectores y directores de las unidades institucionales autónomas, del Director de Finanzas y de aquellos otros funcionarios que requieran la confirmación de aquél.

(8) Nombrar o contratar el personal técnico y administrativo de su oficina, y el personal de dependencias universitarias que no estén bajo la jurisdicción administrativa de ningún recinto. Con relación a estos nombramientos y contratos, corresponderá al Presidente la autoridad concedida al Rector de la Universidad en virtud de las secs. 678 a 681 de este título.

(9) Resolver las apelaciones que se interpusieren contra las decisiones de los rectores y los directores.

(10) Establecer y mantener relaciones con universidades y centros de cultura de Puerto Rico y del exterior.

(11) Rendir un informe anual al Consejo sobre todos los aspectos de la vida universitaria.

(d)  El Presidente será miembro ex officio  de los Claustros, Senados Académicos y Juntas Administrativas del sistema universitario.

(Enmendada en el 1966, ley 1.)

Art.6. Junta Universitaria. (18 L.P.R.A. sec. 605)

(a)  Habrá una Junta Universitaria compuesta por el Presidente de la Universidad, quien la presidirá; los rectores de los recintos universitarios de Río Piedras, Mayagüez y Ciencias Médicas; por el director de toda otra unidad institucional autónoma que se creare; el Director de Finanzas y tres (3) funcionarios adicionales nominados por el Presidente con la aprobación del Consejo, y por un representante elegido por cada Senado Académico de entre sus miembros que no sean ex officio .

(b)  Las reuniones de la Junta serán convocadas por su Presidente motu proprio o a petición de una mayoría de los miembros que la integran. Una mayoría de los miembros de la Junta constituirá quórum.

(c)  Por autoridad del Consejo de Educación Superior y sin perjuicio de las facultades de éste, la Junta tendrá como función esencial mantener integrado el sistema universitario, respecto a su planificación de conjunto y asesorará al Presidente en la coordinación de la marcha de las diferentes unidades institucionales en sus aspectos académicos, administrativos y financieros. En el cumplimiento de esta función, la Junta, en su caso, y el Presidente en el suyo, tomarán todas las iniciativas de desarrollo y coordinación que las circunstancias aconsejen, sin menoscabo de las facultades conferidas a las unidades institucionales en reconocimiento de su autonomía.

(d)  Corresponderá especialmente a la Junta:

(1) Formular en o antes del 31 de diciembre de 1978 un proyecto de Reglamento General de la Universidad que, sometido al examen de los Senados Académicos, y habida consideración de los informes que éstos emitan, será elevado por el Presidente a la consideración del Consejo.

(2) Formular el Reglamento General de Estudiantes y someterlo a la consideración final del Consejo.

(3) Considerar el plan de desarrollo de la Universidad que le someta el Presidente, y formular las recomendaciones que juzgue pertinentes sobre el mismo, para la consideración por el Consejo.

(4) Considerar el proyecto de presupuesto integrado para el sistema universitario según haya sido formulado por el Presidente de la Universidad para ser sometido al Consejo, y formular las recomendaciones que juzgue pertinentes.

(5) Resolver las apelaciones que se interpusieren contra las decisiones de las Juntas Administrativas y de los Senados Académicos de cada recinto.

Historial

(Enmendada en el 1966, ley 1; 1978, ley 26.)

Art. 7. Rectores y directores. (18 L.P.R.A. sec. 606)

(a)  Los recintos universitarios de Río Piedras, Mayagüez y Ciencias Médicas estarán dirigidos cada uno por un rector. Otras unidades institucionales autónomas dentro del sistema universitario que luego se crearen estarán dirigidas cada una por un director.

(b)  El rector y el director ejercerán la autoridad administrativa y académica dentro del ámbito de su respectiva unidad institucional, conforme a lo dispuesto en este Capítulo y a las normas y reglamentos universitarios. Los rectores y directores serán nominados por el Presidente de la Universidad, previa consulta de éste a los respectivos Senados Académicos, para su consideración por el Consejo de Educación Superior.

(c)  Serán deberes y atribuciones de los rectores y directores en sus respectivas unidades institucionales:

(1) Orientar y supervisar el personal universitario y las funciones docentes, técnicas, de investigación y administrativas.

(2) Formular el proyecto de presupuesto a base de las recomendaciones de los departamentos, facultades y otras dependencias, el cual, luego de ser aprobado por la Junta Administrativa, será sometido para los fines correspondientes, según antes se dispone, al Presidente y a la Junta Universitaria.

(3) Representar a la respectiva unidad institucional en actos, ceremonias y funciones académicas.

(4) Presidir el Senado Académico, la Junta Administrativa y las reuniones del Claustro.

(5) Nombrar a los decanos previa consulta con la facultad correspondiente, con simultánea notificación al Presidente y al Consejo. Estos nombramientos serán efectivos transcurrido un límite de tiempo, que se determinará por reglamento y que no excederá de sesenta (60) días desde la fecha de la notificación, excepto que, si dentro de ese límite de tiempo el Consejo, oído el parecer del Presidente, acuerda desaprobarlos, se lo comunicará al rector, y el en tal caso los nombramientos no tendrán efecto. Los decanos permanecerán en sus cargos a voluntad del rector o de los directores correspondientes. Los nombramientos de otros funcionarios que, sin presidir facultades tengan el título de decano, los harán en consulta con el Senado Académico. El Rector del Recinto de Mayagüez nombrará a los directores de la Estación Experimental Agrícola y del Servicio de Extensión Agrícola, previa consulta con el personal docente de estas dependencias, y, a propuesta de los directores, el personal de las mismas.

(6) Nombrar a los directores de departamentos y de otras dependencias adscritas a alguna facultad, con la recomendación del decano, previa consulta de éste al departamento o dependencia correspondiente.

(7) Nombrar o contratar el personal universitario de su unidad institucional. Los decanos propondrán el nombramiento o contratación del personal docente a recomendación del director del departamento o dependencia correspondiente, previa consulta de éste a los miembros de dicho departamento o dependencia.

(8) Nombrar conferenciantes visitantes y, con la aprobación del Presidente, toda otra clase de personal visitante.

(9) Resolver las apelaciones que se interpusieren contra las decisiones de los decanos.

(10) Rendir un informe anual de las actividades de su unidad institucional al Presidente y al Consejo.

(11) Ejercer la autoridad concedida al Rector de la Universidad en virtud de las secs. 678 a 681 de este título en lo que concierne a su unidad institucional.

(Enmendada en el 1966, ley 1.)

Art. 8. Juntas Administrativas. (18 L.P.R.A. sec. 607)

(a)  En cada uno de los recintos universitarios de Río Piedras, Mayagüez y Ciencias Médicas habrá una Junta Administrativa integrada por el rector, quien será su Presidente, los decanos y dos (2) senadores elegidos de entre los miembros que no sean ex officio  de su Senado Académico. En la Junta Administrativa del Recinto de Mayagüez estarán representados por sus directores respectivos la Estación Experimental Agrícola y el Servicio de Extensión Agrícola. El Consejo podrá eliminar o modificar la estructura de la Junta Administrativa del Recinto de Ciencias Médicas conforme a las circunstancias especiales de dicho Recinto dentro del término de un (1) año a partir de la aprobación de este Capítulo. En caso de que el Consejo elimine la Junta Administrativa, podrá asignarle sus deberes y funciones a algún otro organismo dentro del Recinto de Ciencias Médicas.

(b)  El Reglamento General de la Universidad determinará la constitución y organización de la respectiva Junta Administrativa en otras unidades institucionales autónomas que se crearen en lo futuro.

(c)  Las funciones de las Juntas Administrativas serán las siguientes:

(1) Asesorar al rector en el ejercicio de sus funciones.

(2) Elaborar los proyectos y planes de desarrollo de la unidad institucional.

(3) Considerar el proyecto de presupuesto de la unidad institucional respectiva sometido por el rector.

(4) Conceder, a propuesta del rector, las licencias, los rangos académicos, la permanencia y los ascensos del personal docente y técnico de la unidad institucional, de conformidad con el Reglamento General de la Universidad.

(Enmendada en el 1966, ley 1.)

Art. 9. Claustro. (18 L.P.R.A. sec. 608)

(a)  El Claustro de cada unidad institucional estará compuesto por el rector o director quien lo presidirá, los decanos y los miembros del personal docente, y estará dividido en colegios o facultades, según la organización que apruebe el Consejo.

(b)  El Reglamento General de la Universidad determinará lo relativo al ejercicio de las funciones, atribuciones y prerrogativas del Claustro, así como los deberes y derechos de cada claustral, y contendrá aquellas disposiciones, en cuanto el ejercicio de tales derechos y el cumplimiento de tales deberes, que aseguren el orden, la seguridad y la normalidad de las tareas institucionales.

(c)  El personal docente de cada colegio o facultad constituirá un organismo para laborar por el mejoramiento académico y el progreso cultural de la Universidad. Sus funciones, atribuciones y prerrogativas serán determinadas por el Reglamento General de la Universidad.

(Enmendada en el 1966, ley 1.)

Art. 10. Estudiantes. (18 L.P.R.A. sec. 609)

(a)  Como educandos y en cuanto colaboradores en la misión de cultura y servicio de la Universidad, los estudiantes son miembros de la comunidad académica. Gozarán, por tanto, del derecho a participar efectivamente en la vida de esa comunidad y tendrán todos los deberes de responsabilidad moral e intelectual a que ella por su naturaleza obliga.

(b)  El Reglamento General de Estudiantes, el cual será aprobado por el Consejo de Educación Superior a propuesta de la Junta Universitaria, señalará los derechos y deberes de los estudiantes, y contendrá aquellas disposiciones que aseguren el orden, la seguridad y normalidad de las tareas institucionales. También proveerá para el establecimiento de un Consejo General de Estudiantes en cada recinto, un Consejo de Estudiantes en cada facultad y de comités de estudiantes que asesorarán a los organismos encargados de servicios y ayuda al estudiante. El Consejo General de Estudiantes estará compuesto por miembros de las directivas de los Consejos de Estudiantes de cada facultad, a fin de recoger la opinión en torno a los problemas con que se confrontan los estudiantes y canalizar su contribución de ideas e iniciativas para la buena marcha de la Universidad. El Reglamento fijará las atribuciones de estos cuerpos y la constitución del Consejo de Estudiantes de cada facultad.

(c)  El Decano de Estudiantes respectivo, con la colaboración de un comité de estudiantes, compuesto por un representante de cada facultad, elaborará un proyecto de Reglamento de Estudiantes del recinto, que se remitirá al Senado Académico para su consideración y luego pasará a la Junta Universitaria y al Consejo para su aprobación final.

(d)  El Consejo de Educación Superior podrá, a su discreción, adoptar, modificar, enmendar o derogar reglamentación concediendo participación estudiantil con voz y con voz y voto en todos o algunos de los recintos, colegios universitarios, colegios regionales u otras unidades institucionales de la Universidad, en las reuniones de departamentos y de facultad, en los Senados Académicos y en las Juntas Administrativas, así como en la Junta Universitaria, en las fechas, forma, manera y extensión que dicho Consejo creyere más conveniente. Igualmente podrá el Consejo conceder tal participación estudiantil en comités a nivel de facultades, departamentos, divisiones, así como en comités especiales sobre disciplina y en otras actividades universitarias.

(Enmendada en el 1966, ley 1; 1972, ley 10.)

Art. 11. Senados Académicos. (18 L.P.R.A. sec. 610)

(a)  Habrá un Senado Académico en cada uno de los recintos universitarios de Río Piedras, Mayagüez y Ciencias Médicas; y, cuando así lo disponga el Consejo, en otras unidades institucionales autónomas que se crearen en el futuro. Al dictar las normas para el establecimiento del Senado Académico en el Recinto de Ciencias Médicas, el Consejo tomará en consideración las circunstancias especiales de éste.

(b)  La composición de los Senados Académicos será la siguiente:

(1) el rector o el director de la unidad institucional respectiva, quien será su Presidente;

(2) los decanos;

(3) el Director de la Biblioteca de la unidad institutional respectiva;

(4) representantes elegidos por el Claustro correspondiente de entre sus miembros que tengan permanencia. El Reglamento General de la Universidad determinará el número, la forma de elección y duración del mandato de estos senadores, sin más limitación que la de proveer para que el número de ellos sea por lo menos el doble que el de los senadores ex officio .

(c)  Los Senados constituirán el foro oficial de la comunidad académica para la discusión de los problemas generales que interesen a la marcha de la Universidad y para los asuntos en que tiene jurisdicción.

(d)  Corresponderá especialmente a los Senados Académicos:

(1) Determinar la orientación general de los programas de enseñanza y de investigación en la unidad institucional, coordinando las iniciativas de las facultades y departamentos correspondientes.

(2) Establecer para su inclusión en el Reglamento General de la Universidad las normas generales de ingreso, permanencia, promoción de rango y licencias de los miembros del Claustro.

(3) Establecer los requisitos generales de admisión, promoción y graduación de los estudiantes.

(4) Entender en las consultas relativas a los nombramientos de los rectores y directores, y los decanos que no presidan facultades, conforme a lo dispuesto en este Capítulo.

(5) Elegir sus representantes en la Junta Universitaria y en la Junta Administrativa.

(6) Hacer recomendaciones al Consejo sobre la creación o reorganización de facultades, colegios, escuelas o dependencias.

(7) Hacer recomendaciones a la Junta Universitaria sobre el proyecto de Reglamento General de la Universidad que ésta le proponga.

(8) Someter a la Junta Universitaria, con sus recomendaciones, el proyecto de Reglamento de los Estudiantes.

(9) Hacer recomendaciones al Consejo para la creación y otorgamiento de distinciones académicas.

(10) Rendir anualmente un informe de su labor a los Claustros correspondientes.

(11) Establecer normas generales sobre todos aquellos asuntos del recinto o unidad institutional no enumerados en esta sección, pero que envuelvan responsabilidades institucionales en común.

(Enmendada en el 1966, ley 1.)

Art. 12. Administración de Colegios Regionales de Educación Superior. (18 L.P.R.A. sec. 611)

(a)  Corresponderá a la Administración de Colegios Regionales de Educación Superior, en caso de ser creada de acuerdo con este Capítulo, ofrecer oportunidades de educación académica universitaria y programas complementarios de capacitación para carreras cortas de carácter parauniversitario y técnico superior, de acuerdo con las necesidades y aspiraciones de las comunidades en donde se establezcan, conforme al plan de desarrollo integral de la Universidad.

(b)  El Reglamento General de la Universidad determinará, cuando corresponda, la organización interna de la Administración de Colegios Regionales y la constitución de los organismos académicos y administrativos que pudieran necesitarse para su funcionamiento y desarrollo.

(c)  El Director de la Administración de Colegios Regionales será nominado por el Presidente de la Universidad para su consideración por el Consejo.

(d)  Hasta tanto se establezca la Administración de Colegios Regionales, el Colegio Regional de Humacao y cualesquiera otro que se creare estarán bajo la jurisdicción del Presidente de la Universidad.

(Enmendada en el 1966, ley 1.)

Art. 13. Bienes y recursos de la Universidad de Puerto Rico. (18 L.P.R.A sec. 612)

(a)  La Universidad retendrá como de su propiedad y disfrutará de todos los bienes de cualquier naturaleza, derechos, privilegios y prerrogativas adquiridos con anterioridad de este Capítulo y que en la actualidad posee, usa o disfruta y de los que en el futuro adquiera de la manera que en este Capítulo se determina o en cualquier otra forma.

(b)  La Universidad podrá aprobar, imponer, revisar de tiempo en tiempo y cobrar derechos, tarifas, rentas y otros cargos sobre el derecho al uso u ocupación de cualesquiera facilidades, propiedad de o administradas por la Universidad o por cualquier servicio, derecho o privilegio provisto por cualesquiera de dichas facilidades o por la Universidad, incluyendo, pero sin que se entienda esto como una limitación, derechos de matrícula, derechos de estudiantes y otros derechos, rentas, cargos, derechos de laboratorio, de rotura, libros, suministros, dormitorios, casas y otras facilidades de vivienda, restaurantes y sus facilidades, aparcamiento para vehículos, facilidades provistas por centros de estudiantes, eventos y actividades, y otros servicios.

(c)  La Universidad queda autorizada a retener como su propiedad, usar, destinar, desembolsar, disponer de, pignorar en garantía de cualesquiera bonos, pagarés u otras obligaciones emitidas de tiempo en tiempo por la Universidad, invertir y reinvertir, y administrar en cualquiera otra forma no inconsistente con las disposiciones de este Capítulo, y en la forma que el Consejo determine que es apropiado para los mejores intereses de la Universidad, todo el producto, ingreso, ganancias y otros ingresos derivados o a ser derivados por o a nombre de la Universidad de

(i) el cobro de derechos, rentas, tarifas y otros cargos,

(ii) donaciones, legados, fondos, aportaciones gratuitas, públicas y privadas, e inversiones,

(iii) la posesión de fincas y otras propiedades y sus facilidades,

(iv) la venta o enajenación de cualquier propiedad, real o personal, o cualquier derecho o interés sobre la misma, y

(v) otras operaciones, actividades y programas de la Universidad.

(d)  La Universidad queda autorizada para aceptar regalos, donaciones, legados u otra ayuda dispuesta por leyes de los Estados Unidos de América o por cualquier otra entidad o persona y puede solicitar y concertar acuerdos con los Estados Unidos de América o con cualquier agencia o instrumentalidad de éste o cualquier otra entidad pública o privada, incluyendo fundaciones, corporaciones, cuerpos gubernamentales o personas, para préstamos, donaciones, legados u otra ayuda. La Universidad queda autorizada para concertar y cumplir con los requerimientos, obligaciones, términos y condiciones impuestos en relación con cualquiera de dichos préstamos, donaciones, legados u otra ayuda.

(e)  Se autoriza a la Universidad para tomar dinero a préstamo para cualesquiera de sus fines y actividades y en evidencia de tales préstamos se le autoriza a emitir bonos, pagarés y otras obligaciones, incluyendo bonos temporáneos y de refinanciamiento (denominados aquí colectivamente "bonos"). El Consejo puede de tiempo en tiempo proveer para la emisión de bonos sujeto a las disposiciones de las secs. 581 a 595 del Título 7, y a través de una resolución o resoluciones al efecto estableciendo el propósito o propósitos para la emisión de los bonos y los términos, condiciones y otros detalles relacionados con la emisión de tales bonos y la garantía ofrecida para los mismos. Los bonos podrán quedar garantizados según lo dispuesto en las secs. 821 a 830 de este título, según han sido o puedan ser enmendadas de tiempo en tiempo, o en cualquier otra forma que el Consejo determine y podrán ser emitidos de conformidad con las disposiciones de dichas secciones o de acuerdo con aquellas disposiciones de las mismas que el Consejo juzgue aconsejable.

(f)  La Universidad de Puerto Rico, por llevar a cabo un fin público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, queda por la presente exenta del pago de cualquier contribución, impuesto, tributo o derecho de clase alguna, sobre todos los bienes de cualquier naturaleza adquiridos o que adquiera en el futuro, o sobre sus operaciones, transacciones o actividades, o sobre los ingresos recibidos por concepto de cualesquiera de sus operaciones, transacciones o actividades. Todos los bonos, pagarés, obligaciones hipotecarias u otras obligaciones de la Universidad de Puerto Rico estarán exentos del pago de cualquier contribución sobre ingresos. Las deudas u obligaciones de la Universidad no serán deudas u obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni de ninguno de los municipios u otras subdivisiones políticas de Puerto Rico, y ni el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni ningún municipio o subdivisión política de Puerto Rico será responsable por las mismas.

(g) (1)  Planes de práctica intramural universitaria. Se autoriza a la Universidad de Puerto Rico a crear en sus unidades, planes de práctica intramural universitaria. Mediante éstos, la institución podrá contratar con personas e instituciones públicas y privadas, domésticas o foráneas, los servicios que éstas requieran y en los cuales el personal de la Universidad de Puerto Rico podrá prestar servicios en forma voluntaria durante su horario regular o fuera de éste, sin menoscabo de su carga académica y, además, recibir retribución en calidad de compensación fuera del horario regular, o bonificación en función docente y administrativa dentro del horario regular en forma adicional a su sueldo regular como empleado de la institución.

(2) Los planes de práctica intramural universitaria que aquí se autorizan serán autosuficientes y los fondos que recaude la Universidad por concepto de los planes de práctica universitaria intramural se considerarán fondos públicos, sujetos al escrutinio de las autoridades correspondientes. Dichos ingresos serán consignados en un fondo especial en las unidades de la Universidad de Puerto Rico que los hayan generado; se utilizará, en primer lugar, para sufragar la retribución del personal participante y los gastos directos de dichos programas; en segundo lugar, para fortalecer otros con menor demanda en el programa de práctica intramural; y en tercer lugar, para atender otros gastos no recurrentes prioritarios dentro del mismo Recinto o unidad dentro del sistema de Colegios Regionales y una aportación anual al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico.

(3) La Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico podrá delegar en el Presidente de la Universidad y los Rectores la capacidad para contratar en forma individual. Además, la Junta establecerá, mediante reglamento, las normas y procedimientos que gobernarán el establecimiento y funcionamiento de los planes de práctica intramural en las distintas unidades, y la forma en que el personal docente y el personal de apoyo participará y será compensado.

(4) La participación del personal docente y del personal de apoyo de la Universidad de Puerto Rico en estos planes de práctica intramural universitaria no estará sujeta a las disposiciones de la sec. 551 del Título 3.

(Enmendada en el 1966, ley 1; 1996, ley 174.)

Art. 14. Régimen de Administración de Personal. (18 L.P.R.A. sec. 613)

(a)  A los fines de la Ley Núm. 345 del 12 de mayo de 1947 conocida como "Ley de Personal", según ha sido enmendada, el Servicio Exento comprenderá los siguientes cargos universitarios: el Presidente, el Director de Finanzas, el Auditor, los rectores y directores de unidades institucionales, los decanos, el Director del Servicio de Extensión Agrícola, el Director de la Estación Experimental Agrícola, el Director de las Empresas Universitarias, el Director de la Editorial, el Director de Terrenos y Edificios, los ayudantes de estos diversos funcionarios, los bibliotecarios y auxiliares de biblioteca; los miembros del personal docente de la Universidad de Puerto Rico, incluyendo todos sus colegios, escuelas, facultades y dependencias; el personal dedicado a tareas de investigación científica, histórica, de letras, artes, y sus auxiliares; el personal técnico de la Universidad; el personal profesional y de supervisión relacionado con los diversos servicios a los profesores y a los estudiantes según fueren certificados por los rectores y directores de las unidades institucionales; y los estudiantes bona fide  de dicha institución que estén empleados durante parte del tiempo por la Universidad o por cualquier agencia del Gobierno de Puerto Rico. El Servicio Exento de la Universidad de Puerto Rico incluirá además el personal no incluido en las categorías anteriores según hayan sido o pudieren ser especificados por el Presidente y los rectores y directores, según corresponda, con la aprobación del Director de Personal de Puerto Rico.

(b)  El personal universitario nombrado con anterioridad a la vigencia de este Capítulo adquirirá permanencia, cuando de otro modo tenga derecho a adquirirla, con arreglo al tiempo y términos de servicio dispuesto en la sección 16 de la Ley Núm. 135 de 7 de mayo de 1942, según enmendada, o de acuerdo con el Reglamento General de la Universidad que sea adoptado con arreglo a los términos de este Capítulo, cualquiera de dichas disposiciones que le sea más beneficiosa.

(c)  La remoción de un miembro del personal universitario, cuyo nombramiento tenga carácter permanente, no podrá hacerse sin la previa formulación de cargos y oportunidad de defensa. No obstante, el Presidente de la Universidad y el rector o director de cada unidad institucional podrán, de requerirlo los intereses universitarios, suspender de empleo y sueldo a cualquier miembro del personal universitario de la oficina del Presidente o de la unidad institucional, respectivamente, hasta tanto se ventilen los cargos en su contra, sin perjuicio de los recursos de apelación concedidos por este Capítulo.

(Enmendada en el 1966, ley 1.)

Art. 15. Definiciones. (18 L.P.R.A. sec. 614)

(a)  Las siguientes palabras y frases según se usan en este Capítulo tendrán el significado que a continuación se establece, salvo donde el contexto claramente indique lo contrario:

(1) "Universidad" significará la Universidad de Puerto Rico.

(2) "Consejo" significará el Consejo de Educación Superior establecido por este Capítulo.

(3) "Personal universitario" significará el personal docente, técnico y administrativo de la Universidad.

(4) "Personal docente" significará el dedicado a la enseñanza, a la investigación científica y a la divulgación técnica o a las tres cosas y a los bibliotecarios profesionales. Disponiéndose, que los trabajadores sociales, psicólogos y los consejeros profesionales serán considerados personal docente. Excepto en cuanto al personal del Servicio de Extensión Agrícola y de la Estación Experimental, en cuyo caso se considerará como docente lo que el Consejo disponga de acuerdo con la sec. 603(a)(2) de este título.

(5) "Personal técnico administrativo" significará el personal universitario no incluido bajo la definición de personal docente.

(6) "Unidad institucional" significará cada una de las unidades administrativas y académicas autónomas del sistema universitario, constituidas por colegios, facultades, escuelas, servicios y otras dependencias.

(7) "Facultad" significará el decano y el personal docente adscrito a un colegio o a una escuela que no sea parte de un colegio.

(8) "Departamento" significará una división académica y administrativa dentro de un colegio o de una facultad.

(9) "Consulta" significará una comunicación recíproca entre el funcionario u organismo llamado a hacerla y el que deba ser consultado, realizada en la forma que determine el Consejo, y sin que envuelva votación.

(10) "Planes de práctica universitaria intramural" significará aquellos programas establecidos por las unidades institucionales, de conformidad con el reglamento aprobado por la Junta de Síndicos, para ofrecer servicios mediante contratos a personas e instituciones públicas y privadas utilizando personal docente y de apoyo que participe voluntariamente, generando recursos para la institución y el personal participante.

(Enmendada en el 1966, ley 1; 1996, ley 128; 1996, ley 174.)

Art. 16 Disposiciones Generales y Transitorias -  

(1) Los funcionarios de la Universidad, nombrados o contratados con arreglo a las disposiciones de la Ley Núm. 135 de 7 de mayo de 1942 [derogada], según enmendada, continuarán en el desempeño de sus funciones con arreglo a los términos de sus respectivos nombramientos o contratos y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos en armonía con las disposiciones de esta ley. 

"(2) Se garantiza la continuidad de todos los derechos adquiridos por todo el personal universitario en virtud de lo dispuesto en la legislación vigente a la fecha de aprobación de esta ley. 

"(3) Se garantiza la continuidad de las obligaciones contractuales incurridas por el Rector de la Universidad o la administración universitaria actual con los trabajadores y empleados de la planta física en convenios colectivos voluntarios con las organizaciones de dichos trabajadores o empleados. 

"(4) Cualesquiera deberes, atribuciones, prerrogativas o funciones asignadas al Consejo Superior de Enseñanza, al Rector o a la Universidad de Puerto Rico por leyes de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico promulgadas con anterioridad a la presente ley [este Capítulo] y que no sean incompatibles con sus disposiciones, continuarán rigiendo y obligando al Consejo de Educación Superior, al Presidente de la Universidad o a la Universidad de Puerto Rico, respectivamente. 

"(5) Todas las prerrogativas, atribuciones y responsabilidades contraídas por cualquier organismo o funcionario oficial de la Universidad de Puerto Rico bajo leyes en vigor antes de la aprobación de ésta o a virtud de cualquier ley federal, concesión o contrato cuya transferencia no esté específicamente establecida por las disposiciones de esta ley [este Capítulo], quedan por ésta reconocidas y continúan en vigor. 

"(6) Se ratifica la aceptación de toda legislación aprobada por el Congreso de los Estados Unidos extensiva a Puerto Rico para beneficio de la Universidad. 

"(7) Se ratifica asimismo, la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1938 [18 LPRA secs. 643 y 752], en todo lo que concierne al propósito de organizar y desarrollar trabajos de extensión, experimentación e investigación agrícolas, y se autoriza al Consejo de Educación Superior a asumir las funciones y deberes que con arreglo a dicha ley y a la Ley Núm. 135 de 7 de mayo de 1942 [derogada], según enmendada, le correspondían al Consejo Superior de Enseñanza. 

"(8) El Consejo Superior de Enseñanza será la junta de gobierno de la Universidad hasta tanto el Consejo de Educación Superior entre en funciones. 

"(9) Una vez el Consejo creado por esta ley haya quedado debidamente constituido y organizado, procederá a poner en vigor las disposiciones de esta ley según los principios que la informan y mediante los organismos y procedimientos que en virtud de ella se establecen. 

"(10) El Consejo estará facultado para adoptar aquellas medidas transitorias y tomar las decisiones que fueren necesarias a los fines de que no se interrumpan los procesos administrativos y docentes de la Universidad.

Art. 17 Clásula derogatoria

Se deroga la Ley Núm. 135 de 7 de mayo de 1942 [18 LPRA secs. 631 a 636 y 638 a 658], según enmendada, y la Ley Núm. 88 de 25 de abril de 1949 [18 LPRA secs. 801 a 805]. 

Art. 18 Título

Esta ley podrá citarse por el título corto de 'Ley de la Universidad de Puerto Rico'.

 

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