LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE EDUCACION SUPERIOR
(Ley Núm. 17 del
16 de Junio de 1993, según enmendada hasta la ley 97 del 1997)
Art. 1. Título
Ley Orgánica del Consejo de Educación Superior.
Art. 2. Política pública. (18 L.P.R.A. sec. 852)
Este Capítulo tiene el propósito de otorgar
al Consejo de Educación Superior que por la misma se crea, las funciones de
licenciar y acreditar instituciones públicas y privadas de educación superior
en Puerto Rico. Se adopta este Capítulo para los siguientes fines:
(1) Separar las funciones de licenciar y
acreditar instituciones universitarias privadas de las funciones
correspondientes al gobierno de la Universidad de Puerto Rico.
(2) Establecer un ámbito inviolable de
autonomía institucional que resguarde a las universidades y colegios públicos y
privados de interferencias oficiales que menoscaben su libertad académica o
atenten contra ésta.
(3) Propiciar el fortalecimiento, crecimiento
y desarrollo de las instituciones de educación superior.
(4) Facultar al Consejo de Educación Superior
a implantar y administrar la política pública que se establece en este
Capítulo.
Las funciones que se asignan al Consejo
deberán ceñirse a lo que expresamente pauta el estatuto. En otras palabras la
ley le confiere al Consejo sólo los poderes indispensables para ejercer
funciones oficiales en un área revestida de interés público como la educación
superior.
Añadir lo que falte a la ley, o corregir sus
deficiencias es función legislativa. Llegado el momento de rectificación, la
Asamblea Legislativa actuará como ahora. Esto es, con el mayor respeto a la
autonomía de las universidades y colegios públicos y privados lo que es
esencial para que fluya el pensamiento libre y las iniciativas intelectuales y
docentes que contribuyan al mejoramiento social, cultural y económico de
nuestro pueblo.
Ha de ser principio cardinal de política
pública en Puerto Rico el respeto a dicha autonomía. A ese principio deberá
remitirse la aplicación de este Capítulo y la interpretación de sus
disposiciones.
Será obligación de toda institución pública o
privada de educación superior, respetar y reconocer los derechos civiles
fundamentales de sus estudiantes, profesores y empleados no docentes
compatibles con los derechos que puedan tener las instituciones públicas y
privadas de educación superior bajo las Constituciones de Estados Unidos de
América y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Art. 3. Definiciones. (18 L.P.R.A. sec. 852a)
Los términos que se enumeran y definen a
continuación (y sus derivados) tendrán el significado que se indica, a menos
que del contexto se desprenda claramente un significado distinto. Los vocablos,
términos, frases y otras expresiones utilizadas en este Capítulo que no se
definen expresamente en esta sección, tendrán el significado usual que les
corresponde en la comunidad académica, excepto cuando del contexto surja
claramente otro significado:
(1) "Consejo", significa Consejo de
Educación Superior.
(2) "Institución de educación
superior", significa una institución educativa, pública o privada, que exige
como requisito de admisión el certificado o diploma de escuela secundaria, o su
equivalente, y cuyos ofrecimientos académicos conducen a por lo menos el grado
de asociado;
(3) "Licencia de autorización",
significa la autorización que expide el Consejo de Educación Superior a una
institución para comenzar a operar en Puerto Rico como una institución de
educación superior, con los ofrecimientos académicos y en el lugar o lugares
que indique la licencia, o la certificación del Consejo que complemente a ésta.
(4) "Licencia de renovación",
significa la autorización para continuar operando instituciones de educación
superior en Puerto Rico, según se dispone en la licencia de autorización.
(5) "Acreditación", significa el
reconocimiento oficial otorgado por una entidad acreditadora debidamente
reconocida por el Departamento de Educación de los Estados Unidos y el Consejo,
o por el Consejo mismo, distinguiendo a una institución o a alguno de sus
programas en específico, por estar operando a niveles de ejecutoria, calidad e
integridad identificados por la comunidad académica como superiores a los
mínimos requeridos para ostentar licencia.
(6) "Cambio sustancial", significa
toda acción de una institución que constituya una modificación o alteración a
su estructura, a sus ofrecimientos académicos, o a la manera o el ámbito de sus
operaciones, no autorizadas, contempladas o previstas en la licencia que le
permite operar como institución de educación superior.
Art. 4. Aplicabilidad. (18 L.P.R.A. sec. 952b)
(1)
Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables a toda persona
natural o jurídica, o grupo de ellas, que opere en Puerto Rico una institución
de educación superior; o que de algún modo declare, prometa, anuncie o exprese
la intención de otorgar en Puerto Rico grados, diplomas, certificados, títulos
u otros reconocimientos académicos oficiales de educación superior.
(2)
Este Capítulo no aplicará a los cursos y programas conducentes a grados
religiosos, cuyo único propósito sea capacitar a los estudiantes para obtener
puestos o desempeñarse en ocupaciones de la religión o secta hacia la cual
estén orientados.
(3)
El Consejo no ejercerá jurisdicción sobre los ofrecimientos de
instituciones que ofrezcan servicios educativos conducentes a grados de
educación superior en establecimientos militares de las Fuerzas Armadas de los
Estados Unidos localizados en Puerto Rico, si los mismos se circunscriben
estudiantes en servicio militar activo y sus dependientes; pero sí la podrá
ejercer cuando se ofrezcan a otros civiles. En estos últimos casos, al ejercer
su jurisdicción, el Consejo se atendrá a la política que haya establecido el
Congreso de los Estados Unidos al respecto.
Art. 5. Consejo de Educación Superior - Creación y composición. (18 L.P.R.A. sec. 852c)
(1)
Se crea el Consejo de Educación Superior, compuesto por el Secretario de
Educación, que será miembro ex officio y ocho (8) miembros adicionales nombrados por
el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico,
quienes representarán lo más adecuadamente posible el interés público y la
política pública establecida en este Capítulo para la educación superior.
(2)
Los miembros del Consejo deberán ser ciudadanos americanos residentes de
Puerto Rico, mayores de dieciocho (18) años. Estos estarán cubiertos por las
secs. 1801 et seq . del Título 3,
conocidas como Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. Desempeñarán sus cargos por el término de sus nombramientos y hasta que
sus sucesores tomen posesión. Sólo podrá destituirse a un miembro del Consejo
mediante determinación de justa causa, previa formulación de cargos.
(3)
Ningún miembro de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, ni persona
alguna, que ocupe un cargo o empleo de tarea completa en el Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, en el Gobierno de los Estados Unidos de América,
en cualquier instrumentalidad o corporación pública de éstos, o en una
institución de educación superior, podrá ser nombrado miembro del Consejo.
(4)
Los miembros del Consejo de Educación Superior creado por las secs. 601 et seq . de este título pasarán a formar
parte del Consejo de Educación Superior de Puerto Rico que por este Capítulo se
crea, hasta la expiración del término para el cual cada uno de ellos fue nombrado.
Sus sucesores serán nombrados por el término de seis (6) años.
(5)
Toda vacante en el Consejo será cubierta mediante nombramiento por el
Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico y se
extenderá por el resto del término del cual fue nombrado.
Art. 6. --Funcionamiento. (18 L.P.R.A. sec. 852d)
(1)
El Consejo será convocado por el Secretario de Educación para su reunión
inaugural, y en ella se elegirá de entre sus miembros un Presidente y aquellos
otros funcionarios que considere necesarios para realizar su encomienda. El
Consejo fijará por reglamento el término de servicio de estos funcionarios.
Ninguno de estos cargos podrá ser ocupado por el Secretario de Educación.
(2)
El Consejo se reunirá en sesiones ordinarias mensuales de acuerdo con el
calendario que aprobará y publicará anualmente. Podrá celebrar reuniones
extraordinarias, previa convocatoria por el Presidente o a petición de una
mayoría de sus miembros. Los acuerdos y resoluciones del Consejo se tomarán por
mayoría de los miembros presentes, pero todo acuerdo o resolución deberá ser
adoptado con el voto afirmativo de por lo menos cinco (5) de sus miembros.
(3)
Los miembros del Consejo, excluyendo al Secretario de Educación,
recibirán dietas de setenta y cinco (75) dólares diarios, salvo el Presidente
del Consejo, quien recibirá dietas de cien (100) dólares diarios, por el tiempo
que dedique a sus funciones en reuniones debidamente convocadas o por
encomiendas oficiales del Consejo.
Art. 7. Facultades, deberes y atribuciones. (18 L.P.R.A. sec. 857e)
El Consejo tendrá las facultades, deberes y
atribuciones siguientes:
(1) Fomentar la educación superior en Puerto
Rico.
(2) Adoptar y promulgar normas objetivas para
licenciar instituciones públicas y privadas de educación superior en Puerto
Rico. Las normas que al efecto se adopten se referirán exclusivamente a las
credenciales de la facultad que impartirá la docencia, la calidad y suficiencia
de los programas ofrecerse, las instalaciones físicas y facilidades, y la solvencia
económica de la institución para desarrollar el conocimiento y las destrezas
correspondientes en sus estudiantes y para mantener sus operaciones.
(3) Autorizar a continuar las operaciones a
aquellas instituciones públicas y privadas de educación superior debidamente
licenciadas que cumplan con los requisitos exigidos por ley.
(4) Autorizar cambios sustanciales en la
licencia de operación previamente otorgada a una institución de educación
superior, previa la evaluación correspondiente.
(5) Establecer mediante reglamento aquellas
normas, criterios cualitativos y procedimientos necesarios para la acreditación
de instituciones públicas y privadas de educación superior que voluntariamente
la soliciten, además de la licencia que ya posean.
(6) Denegar, suspender, cancelar o modificar
cualquier licencia o acreditación otorgada a las instituciones públicas y
privadas de educación superior que no cumplan con las disposiciones de este
Capítulo.
(7) Establecer sistemas de información sobre
la educación superior en Puerto Rico y diseñar modelos de evaluación e
indicadores, que le permitan realizar sus funciones de licenciamiento y
acreditación voluntaria adecuadamente.
(8) Nombrar juntas consultivas tomando en
consideración el parecer de las instituciones a ser evaluadas con el propósito
de asesorar al Consejo en el desempeño de sus funciones y deberes de licenciar
y acreditar las instituciones de educación superior en Puerto Rico.
(9) Promover el desarrollo de la educación
continuada de los miembros de las distintas clases profesionales que ejercen en
Puerto Rico, y someter la legislación que fuere necesaria al respecto.
(10) Nombrar oficiales examinadores para
hacer determinaciones de hechos y someter recomendaciones en casos de
solicitudes de reconsideración.
(11) Emitir órdenes, incluyendo las de cesar
y desistir.
(12) Imponer multas administrativas.
(13) Demandar y ser demandado.
(14) Acudir a los tribunales en casos de
violaciones a la ley o a los reglamentos, o cuando fuere necesario, para hacer
efectivas las órdenes que emita.
(15) Celebrar audiencias públicas, por lo
menos una vez al año, sobre actividades y problemas relacionados con la
educación superior.
(16) Adoptar un reglamento interno y aquellos
otros que fueren necesarios y convenientes para cumplir con sus facultades,
deberes y atribuciones.
(17) Organizar la oficina del Consejo,
nombrar su personal y contratar los servicios de peritos, asesores y técnicos
que sean menester para ejercer las facultades que se le señalan en este Capítulo
y hacer las asignaciones necesarias a tales fines.
(a) El Consejo estará exento de las
disposiciones de las secs. 1301 et seq
. del Título 3, conocidas como"Ley de Personal del Servicio Público de
Puerto Rico".
(b) El Consejo estará autorizado a contratar
o a utilizar los servicios de cualquier funcionario o empleado de los
departamentos, subdivisiones, agencias, juntas, comisiones, instrumentalidades,
corporaciones públicas o municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y
a pagarle por los servicios adicionales que presta al Consejo fuera de sus
horas regulares como servidor público y previo el consentimiento escrito del
jefe ejecutivo del organizsmo o agencia al que presta servicios, sin sujeción a
los términos de la sec. 551 del Título 3.
(18) Establecer normas generales y
procedimientos para la concesión de becas legislativas y otras ayudas a
estudiantes con cargo a los fondos que a ese propósito existan bajo su
custodia.
(19) Establecer normas y procedimientos para
la concesión de fondos disponibles para auspiciar proyectos piloto de
investigación educativa y de otra índole en instituciones de educación
superior.
(20) Recibir, custodiar y administrar la
parte correspondiente del Fondo Educacional creado mediante las secs. 841 et seq. de este título, los fondos para becas que se crean anualmente por
Resoluciones Conjuntas de las Cámaras Legislativas, los fondos de origen
federal, asignados en apoyo de programas de educación superior e investigación
y cualquier otro fondo o donación para educación superior que por virtud de
ésta u otra ley estatal o federal se conceda.
(21) Formular anualmente el proyecto de
presupuesto operacional del Consejo.
(22) Adoptar y usar un sello oficial.
(23) Rendir anualmente al Gobernador y a la
Asamblea Legislativa un informe de sus gestiones y del estado de la educación
superior del país; con recomendaciones de acción ejecutiva y legislativa cuando
a su juicio procedan.
(Enmendada
en el 1994, ley 69.)
Art. 8. Coordinación con entidades
acreditadoras. (18 L.P.R.A. sec.
852f)
En el desempeño de sus funciones de licenciar
y acreditar, y tomando en consideración el parecer de las instituciones a ser
evaluadas, el Consejo podrá entrar en acuerdos con entidades acreditadoras
nacionales, regionales y profesionales, con el fin de:
(1) Convalidar la acreditación de tales
entidades como equivalente a la licencia de renovación.
(2) Utilizar los hallazgos y las
determinaciones de tales entidades para sus fines evaluativos.
(3) Hacer visitas de evaluación conjuntamente.
Art. 9. --Oficina de Licencia y
Acreditación. (18 L.P.R.A. sec.
852g)
El Consejo establecerá una Oficina de
Licencia y Acreditación y nombrará el personal gerencial y técnico necesario a
los fines de llevar a cabo las funciones técnicas y administrativas
relacionadas con el licenciamiento y acreditación de las instituciones públicas
y privadas de educación superior en Puerto Rico.
Art. 10. --Juntas consultivas. (18 L.P.R.A. sec. 852h)
Las funciones del Consejo de Educación
Superior de licenciar y acreditar las instituciones públicas y privadas de
educación superior, se realizarán con la participación de Juntas Consultivas.
Las Juntas Consultivas estarán compuestas por
personal de la Oficina de Licenciamiento y Acreditación y por educadores
seleccionados de entre los miembros de instituciones públicas y privadas de
educación superior existentes en Puerto Rico debidamente acreditadas. El
Consejo podrá incluir en las Juntas Consultivas profesionales, técnicos y
administradores de nivel universitario. La composición de cada Junta será
determinada por el Consejo, tomando en consideración la naturaleza y
complejidad de la institución a ser evaluada. Ningún miembro de las Juntas
podrá ocupar puesto o cargo en la institución a ser evaluada.
La Junta Consultiva rendirá un Informe de
Hallazgos por escrito, a ser remitido a la institución evaluada, dentro de los
treinta (30) días laborables después de concluida la vista de evaluación a la
institución solicitante. La institución tendrá treinta (30) días laborables para
remitir a la Junta Consultiva, por conducto del Consejo, un Informe de Reacción
en el que exponga su posición respecto a los señalamientos que se le hayan
hecho. La Junta someterá entonces su Informe Final al Consejo dentro de los
treinta (30) días laborables de haber recibido el Informe de Reacción de la
Institución. En caso de que la visita no sea necesaria, el período de treinta
(30) días se contará a partir de la fecha en que la Oficina de Licencia y
Acreditación del Consejo certifique que la institución a evaluarse sometió toda
la documentación requerida por reglamento.
Art. 11. Licencia. (18
L.P.R.A. sec. 852i)
(1)
Ninguna persona natural o jurídica podrá operar en Puerto Rico una
institución de educación superior de nivel académico, profesional o técnico,
que declare, prometa, anuncie o exprese, la intención de otorgar certificados,
diplomas, grados o licencias, sin la autorización del Consejo de Educación
Superior.
(2)
La tramitación de una licencia no podrá extenderse por más de ciento
veinte (120) días laborables a partir de la fecha de radicación de la solicitud
correspondiente. Este término podrá ser prorrogado por causa justificada.
Pasado ese término, la licencia se considerará otorgada si no ha mediado una
decisión en sentido contrario.
(3)
El cargo por la expedición o renovación de licencia será de mil (1,000)
dólares. Igual cargo corresponderá por las solicitudes de enmienda a una
licencia expedida. Las licencias deberán ser renovadas cada cinco (5) años.
(4)
Las licencias de autorización y las subsiguientes renovaciones las
otorgará el Consejo a toda institución que así lo solicite y cumpla con todos
los requisitos de ley y reglamento. Las licencias de renovación se concederán
para los ofrecimientos y el lugar o lugares que se indique en la licencia o en
la certificación del Consejo que complemente a dicha licencia.
(5)
La licencia, además, podrá ser suspendida, cancelada o modificada a
cualquier institución que dejare de cumplir con los términos establecidos en la
licencia expedida por el Consejo de Educación Superior, o con los requisitos
exigidos en este Capítulo. (Enmendada
en el 1997, ley 190.)
Art. 12. Penalidades. (18 L.P.R.A. sec. 852j)
Toda persona natural o jurídica que opere en
Puerto Rico una institución de educación superior sin la debida autorización, u
ofrezca programas educativos no cubiertos en la licencia, incurrirá en falta
administrativa y estará sujeta al pago de una multa mínima de mil (1,000)
dólares y máxima de cinco mil (5,000) dólares; pero las infracciones
subsiguientes se castigarán con una multa mínima de cinco mil (5,000) dólares y
máxima de diez mil (10,000) dólares.
Art. 13. Evaluaciones. (18 L.P.R.A. sec. 852k)
(1)
Las normas que apruebe el Consejo para llevar a cabo las evaluaciones de
las instituciones de educación superior al considerar solicitudes de licencias,
solicitudes de renovación o de enmiendas a licencia, u otras acciones que
requieran evaluación, incluirán los requisitos mínimos para garantizar
ofrecimientos adecuados, la continuidad programática, la calidad y continuidad
de la enseñanza, la protección de la salud, la seguridad y el cumplimiento de
sus compromisos con los estudiantes. Las normas cubrirán por lo menos las
siguientes áreas en relación con cada institución:
(a) Sus instalaciones físicas;
(b) la experiencia y las credenciales de los
administradores;
(c) su capacidad financiera;
(d) la suficiencia y el nivel de los
programas de estudio para desarrollar las destrezas y los conocimientos que
desean impartir a sus estudiantes;
(e) la experiencia y las credenciales
académicas de la facultad y la adecuación de éstas a los ofrecimientos
institucionales;
(f) sus recursos bibliotecarios;
(g) sus laboratorios y equipos auxiliares de
la docencia;
(h) los servicios a estudiantes, y
(i) las garantías a la seguridad personal de
los estudiantes y la comunidad académica.
(2)
Las instituciones deberán proveer al Consejo la información que éste les
solicite en relación con la evaluación de solicitudes de licencia o enmiendas a
licencias, así como la que sea pertinente a otras gestiones del Consejo en el
desempeño de sus funciones y dentro de las prerrogativas que se le asignan en
este Capítulo.
Art. 14. Reconsideración. (18 L.P.R.A. sec. 852 l)
Toda persona o entidad jurídica cubierta por
este Capítulo que sea objeto de una determinación adversa del Consejo,
tendráderecho a pedir reconsideración conforme a lo establecido en las secs.
2101 et seq . del Título 3, conocidas
como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico".
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