PROGRAMA DE VALES EDUCATIVOS Y
LIBRE SELECCION DE ESCUELAS
(Ley Núm. 71 del 3
de Septiembre de 1993, segúm enmendada por la ley núm. 81 del 1995)
Art. 1
Título
Art. 2 .
Definiciones. (18 L.P.R.A. sec. 911)
Los
siguientes términos y frases contenidas en este Capítulo tendrán el significado
que a continuación se expresa:
(a) Departamento. Departamento de Educación
de Puerto Rico.
(b) Estudiante bona fide. Todo estudiante
matriculado en una escuela pública o privada por lo menos durante el semestre
inmediatamente anterior a su solicitud para participar en el Programa de Vales
Educativos y Libre Selección de Escuelas.
(c) Entidad privada autorizada. Aquella
institución, establecida en virtud de ley, para ayudar a sufragar gastos de
estudios de estudiantes que asistan a escuelas públicas o privadas.
(d) Oficina. La Oficina del Programa de
Vales Educativos y Libre Selección de Escuelas.
(e) Programa. El Programa de Vales
Educativos y Libre Selección de Escuelas establecido por este Capítulo.
(f) Secretario. El Secretario del
Departamento de Educación de Puerto Rico.
(g) Vale educativo. El crédito que el
Departamento concederá a la escuela pública que el estudiante seleccione
libremente para continuar sus estudios.
(Enmendada
en el 1995, ley 81.)
Art. 3 .
Programa - Creación. (18 L.P.R.A. sec. 911a)
Se crea
el Programa de Vales Educativos y Libre Selección de Escuelas, adscrito a la
Secretaría Auxiliar de Servicios al Estudiante del Departamento, donde radicará
su Oficina.
(Enmendada
en el 1995, ley 81.)
Art. 4. --Oficina; función. (18 L.P.R.A. sec. 911b)
La
Oficina contará con un Director y con los empleados de oficina necesarios para
realizar las labores pertinentes. Será función principal de la Oficina la
preparación de un documento de solicitud para los aspirantes a los tres (3)
tipos de vales establecidos en este Capítulo, especificando las cualificaciones
pertinentes a cada uno. En caso de que el importe de las solicitudes de vales
no puedan cubrirse con los recursos disponibles, la Oficina establecerá un
procedimiento objetivo y equitativo para hacer las adjudicaciones
correspondientes. La Oficina tendrá a su cargo realizar las evaluaciones y
seguimientos necesarios para asegurar la eficaz medición del producto de las
tres (3) modalidades del Programa.
(Enmendada
en el 1995, ley 81.)
Art. 5.
--Deberes y facultades. (18 L.P.R.A. sec. 911c)
La
Oficina creada por este Capítulo tendrá, además, los siguientes deberes y
facultades:
(a)
Implantar y administrar el Programa.
(b)
Analizar y hacer recomendaciones sobre la distribución y el uso de los fondos
asignados al Programa.
(c)
Asesorar al Secretario sobre el establecimiento de criterios de evaluación a
utilizarse en el Programa.
(d)
Someter recomendaciones al Secretario sobre el desarrollo del Programa.
(e)
Recomendar al Secretario procedimientos para asegurar y aumentar la
participación de los estudiantes, sus padres y de las entidades educativas en
el Programa.
(f)
Evaluar el Programa por lo menos una vez al año.
(g)
Referir solicitantes a la entidad privada autorizada, a fin de que se tramiten
ayudas económicas para la libre selección de escuelas que no puedan ofrecerse
al amparo de este Capítulo.
(h)
Llevar a cabo cualesquiera otras funciones que le sean asignadas por el
Secretario.
(Enmendada
en el 1995, ley 81.)
Art. 6.
Vales educativos - Tipos. (18 L.P.R.A. sec. 911d)
El
Programa consitirá de tres (3) tipos de vales educativos:
(a)
Libre selección de escuelas públicas por estudiantes de otras escuelas
públicas.
(b)
Libre selección de escuelas públicas por estudiantes de escuelas privadas.
(c)
Adelanto educativo para estudiantes talentosos que tomen cursos universitarios
acreditables tanto para programas universitarios como para programas de escuela
secundaria.
(Enmendada
en el 1995, ley 81.)
Art. 7 .
--Elegibilidad. (18 L.P.R.A. sec. 911e)
Serán
eligibles para los beneficios del Programa los estudiantes de escuelas públicas
o privadas que cumplan con los requisitos que se establezcan en este Capítulo
para cada uno de los tipos de vales educativos. El Programa empezará a regir a
partir del segundo grado y sus beneficios se concederán al comienzo de cada año
escolar.
El
monto de los vales educativos establecidos en este Capítulo no excederá en
ningún caso la suma de mil quinientos (1,500) dólares por estudiante o su
equivalente monetario en dólares constantes de 1995.
(Enmendada
en el 1995, ley 81.)
Art. 8.
--En general. (18 L.P.R.A. sec. 911f)
Los
vales educativos para la libre selección de escuelas públicas consistirán de
certificados presentables por los padres de los estudiantes a las escuelas
seleccionadas. El certificado de crédito otorgado a la escuela pública será
utilizado por ésta para el enriquecimiento de sus ofrecimientos educativos y
para financiar gastos relacionados con la prestación de sus servicios al
estudiante.
(Enmendada
en el 1995, ley 81.)
Art. 9. --Estudiantes talentosos. (18 L.P.R.A. sec. 911h)
El
adelanto educativo para estudiantes talentosos que tomen cursos según se
establece en la sec. 911c(d) de este título, estará sujeta a la disponibilidad
de fondos y a que el estudiante cumpla con los requisitos de aprovechamiento
académico establecidos mediante reglamento que en ningún caso podrán ser
diferentes a los establecidos para los estudiantes no participantes del Programa.
El adelanto educativo no estará sujeto al requisito del ingreso familiar de
dieciocho mil (18,000) dólares al año.
(Enmendada
en el 1995, ley 81.)
Art. 10. Derogado. Ley Núm. 81 del 19 de Julio de 1995, ef. Julio 19, 1995. (18 L.P.R.A.
sec. 911g)
Art. 11. Requisitos. (18 L.P.R.A. sec. 911i)
Las
instituciones educativas que participen en el Programa de Vales Educativos
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
(a)
Estar licenciadas o acreditadas por las organizaciones acreditadoras
reconocidas en Puerto Rico, con excepción de las escuelas públicas.
(b)
Mantener una política de admisión libre de discrimen por razón de raza, sexo,
color, origen o condición social, impedimentos físicos o mentales, ideas
políticas o creencias religiosas.
(c)
Cumplir con la legislación y reglamentación vigente en Puerto Rico sobre salud
y seguridad aplicables a instituciones educativas.
(Enmendada
en el 1995, ley 81.)
Art. 12.
Determinaciones del Secretario. (18 L.P.R.A. sec. 911j)
Este
Programa se instituye con carácter experimental. El Secretario determinará las
áreas en que se ensayará y la forma en que podría ampliarse gradualmente. Al
hacer esas determinaciones, el Secretario ponderará factores como los
siguientes: la población estudiantil de las áreas, el número y la capacidad de
las escuelas públicas y privadas en las mismas, así como otras variables que
promuevan el mejor aprovechamiento de los recursos.
(Enmendada
en el 1995, ley 81.)
Art. 13. Informes. (18 L.P.R.A. sec. 911k)
El
Secretario someterá a la Asamblea Legislativa dentro del término de noventa
(90) días, luego de finalizado el año escolar, un informe del desarrollo y
progreso del Programa, que incluya elementos comparativos sobre aprovechamiento
académico y asistencia diaria de los estudiantes, porcentaje de bajas,
suspensiones y expulsiones, así como los fondos utilizados para el Programa
durante el año escolar.
(Enmendada
en el 1995, ley 81.)
Art. 14. Reglamentación. (18 L.P.R.A. sec. 911l)
Se
faculta al Secretario a emitir las órdenes, resoluciones o determinaciones que
fueren necesarias para llevar a cabo los propósitos de este Capítulo y a
efectuar auditorías fiscales y operacionales cuando lo estime conveniente para
el mejor funcionamiento del Programa. Igualmente, se le faculta para adoptar las
reglas y reglamentos necesarios para implantar las disposiciones del mismo,
conforme a las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico".
(Enmendada
en el 1995, ley 81.)
Art. 15. Penalidad. (18 L.P.R.A. sec. 911n)
Toda
persona que por sí misma o a través de un agente violara este Capítulo o los
reglamentos adoptados a su amparo, será culpable de delito menos grave y
convicta que fuere, será condenada con pena de reclusión por un término que no
excederá de seis (6) meses o con multa que no excederá de quinientos (500)
dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.
(Enmendada
en el 1995, ley 81.)
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