FUNDACION EDUCATIVA PARA LA LIBRE SELECCION
DE ESCUELAS

(Ley Núm. 80 del 19 de Julio de 1995, según enmendada)


Art. 1. Creación. (18 L.P.R.A. sec. 913)

Por la presente se crea una corporación sin fines de lucro, bajo el nombre de "Fundación Educativa para la Libre Selección de Escuelas, Inc.", en adelante denominada Fundación Educativa.

Art. 2. Naturaleza y propósito. (18 L.P.R.A. sec. 913a)

La Fundación Educativa será una corporación con fines no lucrativos que proveerá ayuda económica e igualdad de oportunidades educativas para estudiantes de nivel elemental y secundario de escuelas públicas o privadas en Puerto Rico.

Art. 3. Junta - Organización. (18 L.P.R.A. sec. 913b)

La Fundación quedará organizada cuando sus incorporadores radiquen en las Oficinas del Departamento de Estado de Puerto Rico su certificado de incorporación. Los asuntos de la Fundación Educativa serán dirigidos por una Junta de Síndicos. Los miembros de la Junta de Síndicos lo serán:

(a) El Secretario de Educación, como miembro ex officio  con voz, pero sin voto;

(b) el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, como miembro ex officio  con voz y voto;

(c) el Secretario de Hacienda, como miembro ex officio  con voz, pero sin voto, y

(d) cuatro (4) ciudadanos particulares de solvencia moral y de reconocida capacidad en el campo educativo, designados inicialmente por el Gobernador; subsiguientemente, éstos serán electos por los miembros en funciones.

Los miembros ex officio  servirán por el término de su incumbencia y los otros cuatro (4) miembros serán designados por dos (2), tres (3), cuatro (4) y cinco (5) años en el mismo orden de su designación.

Los miembros de la Junta que no sean miembros ex officio  tendrán derecho a cobrar una dieta, según se disponga en el Reglamento de la Fundación.

Cualquier vacante será cubierta por la Junta por una persona de igual representación y cubrirá el resto del término del miembro que ocasionó la vacante.

Art. 4. --Constitución. (18 L.P.R.A. sec. 913c)

La Junta, una vez constituida, celebrará su reunión inicial para elegir por mayoría de votos a su Presidente y a su Vicepresidente. Cuatro (4) miembros de la Junta de Síndicos constituirán quórum para resolver cualquier asunto ante su consideración, y toda resolución adoptada deberá ser aprobada por la mayoría de los presentes.

Art. 5. --Funciones. (18 L.P.R.A. sec. 913d)

La Junta de Síndicos tendrá, en adición a las funciones que por ley se le asignan, las siguientes:

(a) Contratar los servicios de un auditor interno, quien responderá únicamente a la Junta. La Junta podrá contratar los servicios de un auditor externo cuando lo crea necesario.

(b) Rendir un informe anual auditado por un contador público autorizado sobre las operaciones y el uso de los fondos de la Fundación Educativa.

(c) Someter copia de los informes anuales auditados al Gobernador y a los Presidentes de ambos Cuerpos Legislativos.

(d) Publicar los informes anuales.

Art. 6. Fondos. (18 L.P.R.A. sec. 913e)

Los fondos necesarios para subvencionar los beneficios educativos otorgados por la Fundación Educativa procederán de donativos de individuos e instituciones privadas. La Fundación podrá retener de un dos (2) a un cinco (5) por ciento para sus gastos operacionales. Cualquier empleado público o privado podrá y voluntariamente autorizar que se le descuente una cantidad específica de su salario para donarla a la Fundación Educativa. A esos fines deberá complementar y someter a la unidad, división o departamento de personal de su respectiva agencia o patrono privado un formulario de autorización de descuento de salario en original y copia, en el cual especificará bajo su firma la cantidad que desee aportar desde un mínimo de cincuenta (50) dólares, hasta un máximo de doscientos cincuenta (250) dólares. La agencia o patrono privado para el cual preste servicios el empleado será responsable de remitir copia del formulario de autorización de descuento de salario que éste le haya sometido a la Fundación Educativa.

En la nómina de la agencia o patrono privado en que trabaje el empleado y en el comprobante o talonario de pago del salario que se entregue a éste, se hará constar con claridad la cantidad descontada de su salario para el donativo autorizado por él.

Toda persona natural o persona jurídica, ya sea corporación o sociedad, tendrá derecho a reclamar el crédito contributivo anteriormente mencionado, aún el mismo día del mes de abril determinado por el Secretario de Hacienda para rendir la planilla de contribución sobre ingresos, por cualquier contribución realizada hasta ese día al Programa de Becas de la Fundación Educativa.

(Enmendada en el 1996, ley 13.)

Art. 7. Revocación o modificación de autorización. (18 L.PR.A. sec. 913e-1)

Cualquier empleado público o privado que autorice un descuento de salario de acuerdo a este Capítulo podrá, en cualquier momento, revocar o modificar dicha autorización, mediante notificación escrita, en original y copia, la cual deberá someter a la unidad, división o departamento de personal de la agencia o patrono en que trabaje con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha en que se desee hacer efectiva su revocación o modificación. La agencia o patrono privado donde preste servicios el empleado será responsable de enviar copia de la notificación a la Fundación Educativa.

(Enmendada en el 1996, ley 13.)

 Art. 8. Remesa o donativo. (18 L.P.R.A. sec. 913e-2)                      

Las agencias, los patronos privados y el Departamento de Hacienda, en los casos de aquellas agencias cuyas nóminas son preparadas y procesadas por el Secretario de Hacienda, serán responsables de remitir a la Fundación Educativa las cantidades descontadas del salario de los empleados de acuerdo a las disposiciones de este Capítulo. Dicha remesa deberá efectuarse en o antes del decimoquinto día del mes siguiente a aquel en que se efectúe el descuento, y deberá acompañarse con [una lista] o cinta magnética conteniendo los nombres de los empleados y la cantidad descontada a cada uno de éstos.

(Enmendada en el 1996, ley 13.)

Art. 9. Facultades de la Fundación. (18 L.P.R.A.sec. 913f)

Además de las facultades que reconocen a las corporaciones las leyes de Puerto Rico, la Fundación Educativa tendrá las siguientes:

(a) Gestionar y recibir donativos para los fines de este Capítulo.

(b) Tomar dinero a préstamo a nombre de la Fundación Educativa por aquellas cantidades, términos y condiciones que estime necesario y conveniente para cumplir con los propósitos de este Capítulo.

(c) Seleccionar los beneficiarios a tenor con los requisitos de elegibilidad establecidos en este Capítulo y en la reglamentación de la Fundación.

(d) Nombrar un Director Ejecutivo y fijar su salario y responsabilidades.

(e) Elaborar, aprobar, enmendar y derogar reglamentos en el ejercicio de sus funciones y deberes.

(f) Adoptar un sello corporativo y alterar el mismo a su conveniencia.

(g) Demandar y ser demandado bajo su propio nombre.

(h) Negociar y otorgar contratos de servicios profesionales y consultivos; adquirir, enajenar bienes y servicios; arrendar; subarrendar, y otorgar todos aquellos otros instrumentos y acuerdos con cualquier persona natural o jurídica necesarios o convenientes para ejercer los poderes y funciones conferidos por este Capítulo.

(i) Nombrar aquellos oficiales, agentes y empleados que sean necesarios para el adecuado cumplimiento de los fines y propósitos para los cuales se ha creado y fijar sus poderes, facultades y deberes.

(j) Administrar, adjudicar y redimir los fondos y los bienes de la Fundación Educativa de acuerdo con los propósitos de este Capítulo.

(k) Preparar el documento de solicitud de ayuda económica y registrar y procesar las solicitudes que reciba.

(Enmendada en el 1996, ley 13.)

Art. 10. Funciones del Director Ejecutivo. (18 L.P.R.A. sec. 913g)

(a)  Realizar todas las funciones administrativas inherentes a su cargo y aquellas que le asigne la Junta de Síndicos.

(Enmendada en el 1996, ley 13.)

Art. 11. Criterios de elegibilidad. (18 L.P.R.A. sec. 913h)

En [el otorgamiento] de las ayudas económicas la Fundación Educativa observará, además de las normas que ella misma paute a esos efectos, los siguientes criterios:

(a) El ingreso anual del grupo familiar del solicitante no excederá de dieciocho mil (18,000) dólares o de la cantidad equivalente en dólares constantes de 1995.

(b) Los solicitantes deberán ser estudiantes de escuelas públicas o privadas.

(c) Las escuelas participantes deberán estar licenciadas por el Consejo General de Educación y mantener una política de admisión libre de discrimen por raza, sexo, religión, ideas políticas, condición económica o social, impedimento físico o mental.

(Enmendada en el 1996, ley 13.)

Art. 12. Monto de ayuda económica. (18 L.P.R.A. sec. 913i)

El monto de la ayuda económica no excederá en ningún caso de la suma de mil quinientos (1,500) dólares anuales por estudiante o la cantidad equivalente en dólares constantes de 1995.

(Enmendada en el 1996, ley 13.)

Art. 13. Término para efectuar el donativo. (18 L.P.R.A. sec. 913i-1)

Para fines de este Capítulo se considerará que un contribuyente ha efectuado un donativo a la Fundación Educativa el último día del año contributivo si el donativo corresponde a dicho año contributivo y se hace en o antes del último día que se tenga por ley para rendir la planilla de contribución sobre ingresos de dicho año.

(Enmendada en el 1996, ley 13.)

Art. 14. Crédito contributivo. (18 L.P.R.A. sec. 913j)

Se concederá un crédito contra la contribución sobre ingresos impuesta por las secs. 8006 et seq.  del Título 13, o impuesta por las secs. 9001 et seq.  del Título 13, Subtítulo 14, por el monto de los donativos efectuados a la Fundación Educativa. El monto de este crédito no excederá de doscientos cincuenta (250) dólares en el caso de contribuyentes que sean individuos y de quinientos (500) dólares en el caso de corporaciones y sociedades.

El monto de los donativos en exceso del crédito que se concede en esta sección se admitirá como una deducción por donativos sujeto a los términos dispuestos en la sec. 9220(q) y (aa)(2)(N) del Título 13 y en la sec. 8423(o) y (aa)(2)(M) del Título 13, Subtítulo 14.

Todo individuo, corporación o sociedad que reclame este crédito deberá acompañar con su planilla de contribución sobre ingresos una certificación de la Fundación Educativa que evidencie el donativo efectuado.

(Enmendada en el 1996, ley 13.)

 

 

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