Ley de la Carrera Magisterial de Puerto Rico, 1999


Ley Núm. 158 de 30 de junio de 1999, según enmendada

 

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CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.01.-Título (18 L.P.R.A. omitido)

Esta Ley se conocerá como “Firma del estudiante Ley de la Carrera Magisterial”.

(Junio 30, 1999, Núm. 158, art. 1.01; enmendada en el Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 1.)

Artículo 1.02.-Declaración de Propósitos (18 L.P.R.A. omitido)

Las Exposiciones de Motivos de la Ley [Núm. 208 de 28 de agosto de 2002] y de esta Ley forman parte del texto normativo y constituyen su declaración de propósitos.

(Junio 30, 1999, Núm. 158, art. 1.02; enmendada en el Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 2.)

Artículo 1.03.- Miembros de la Carrera Magisterial (18 L.P.R.A. sec. 311)

Serán miembros de la Carrera Magisterial los maestros del salón de clases, los maestros bibliotecarios, los orientadores escolares, los trabajadores sociales escolares, los maestros especialistas en tecnología instruccional, los coordinadores industriales y los coordinadores de programas vocacionales,  que:

1.  Posean certificados regulares de maestro en la categoría en que se desempeñen,

2. Tengan status permanente, y,

3. Estén trabajando como maestros de salón de clases, maestros bibliotecarios, orientadores escolares, trabajadores sociales escolares, maestros especialistas en tecnología instruccional, coordinadores de programas vocacionales y coordinadores industriales y estén realizando las funciones inherentes en la categoría de puesto para el cual se les expidió el certificado regular.

(Junio 30, 1999, Núm. 158, art. 1.03; enmendada en el Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 1.)

Artículo 1.04.-Exclusiones (18 L.P.R.A. sec. 311a)

Estarán excluidos de la Carrera Magisterial los maestros con status probatorio, transitorio elegible y provisional. 

(Junio 30, 1999, Núm. 158, art. 1.04; enmendada en el Agosto 28, 2002, Núm. 208, art.  1.)

Artículo 1.05.-El Reglamento de la Carrera Magisterial (18 L.P.R.A. sec. 311b)

El Secretario promulgará un Reglamento de la Carrera Magisterial, complementario de esta Ley, armonizando sus disposiciones con ésta.”

(Junio 30, 1999, Núm. 158, art. 1.05; enmendada en el Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 1.)

 

CAPITULO II. DEROGADO

(Junio 30, 1999, Núm. 158, Capítulo II fue derogado en Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 2.)

 

CAPITULO II. CLASIFICACIONES MAGISTERIALES

(Junio 30, 1999, Núm. 158, Capítulo III fue enmendado y renumerado como Capítulo II en Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 3.)

 

Artículo 2.01.-Finalidad de la Clasificación y Nivel Magisterial (18 L.P.R.A. sec. 312)

Las clasificaciones y niveles establecen un orden en la jerarquía según su preparación académica y años de experiencia.

(Junio 30, 1999, Núm. 158, art. 3.01; enmendado y renumerado como art. 2.01 en el Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 3.)

 

Artículo 2.02.-Denominación de las Clasificaciones y Niveles Magisteriales (18 L.P.R.A. sec. 312a)

Las clasificaciones y niveles magisteriales tendrán las siguientes denominaciones:

1. Maestro de Salón de Clases

2. Maestro Bibliotecario

3. Orientador Escolar

4. Trabajador Social Escolar

5. Maestro Especialista en Tecnología Instruccional

6. Coordinador Industrial

 

Coordinador de Programas Vocacionales

 

En todas las clasificaciones anteriores existirán los niveles del I al IV, cuyos ocupantes cumplirán con todos los requisitos dispuestos en esta Ley y en la Ley de su profesión particular, si alguna.

(Junio 30, 1999, Núm. 158, art. 3.02; enmendado y renumerado como art. 2.02 en el Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 3.)

Artículo 2.03.-Nivel I en cada Clasificación (18 L.P.R.A. sec. 312b)

El Nivel I en cada clasificación se otorgará al miembro de la Carrera Magisterial que:

 

(a) Obtenga la permanencia en el Sistema de Educación Pública, conforme a la Ley Núm. 312 de 15 de mayo de 1938, según enmendada.

(b) Radique Solicitud de Activación al amparo de esta Ley.

Radique y se apruebe el Plan de Mejoramiento Profesional.

(Junio 30, 1999, Núm. 158, art. 3.03; enmendado y renumerado como art. 2.03 en el Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 3.)

Artículo 2.04.-Nivel II en cada Clasificación (18 L.P.R.A. sec. 312c)

El Nivel II en cada clasificación se otorgará al miembro de la Carrera Magisterial  que apruebe los siguientes requisitos:

 

(a) Dieciocho (18) créditos académicos en nivel subgraduado en áreas de estudios relacionados con las categorías de puestos incluidos en esta Ley, aprobados en una institución educativa superior debidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico.

 

Doscientas (200) horas contacto en actividades de educación continuada, desde que se le reconoció el Nivel I.

 

(c) Diez (10) años de experiencia docente en el Sistema de Educación Pública.   

 

(d) Evaluaciones satisfactorias de su desempeño docente; o en su lugar, los siguientes requisitos:

 

1. Siete (7) años de experiencia docente en el Sistema de  Educación Pública.

 

2. Dieciocho (18) créditos académicos a nivel graduado en áreas de estudios relacionadas con la categoría del puesto en que se desempeña, aprobados en una institución educativa superior debidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico.

 

3. Doscientas (200) horas-contacto en actividades de educación continuada desde que se le reconoció el Nivel I.

Evaluaciones satisfactorias de su desempeño docente

 

El reconocimiento de la clasificación será efectivo en la fecha en que el miembro de la Carrera Magisterial evidencie haber completado debidamente su Plan de Mejoramiento Profesional y el mismo haya sido aprobado por la autoridad correspondiente.

(Junio 30, 1999, Núm. 158, art. 3.04; enmendado y renumerado como art. 2.04 en el Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 3.)

Artículo 2.05.-Nivel III en cada Clasificación (18 L.P.R.A. sec. 31d)

El Nivel III en cada clasificación se otorgará al miembro de la Carrera Magisterial que apruebe los siguientes requisitos:

 

(a)  Maestría en la categoría en que se desempeña. 

 

(b)  Siete (7) años de experiencia docente en el Sistema de Educación Pública.

 

(c)  Doscientas (200) horas-contacto en actividades de educación continuada desde que  se le reconoció el nivel que ocupa al momento de solicitar el ascenso.

 

(d)  Evaluaciones satisfactorias de su desempeño docente; o en su lugar, los siguientes requisitos:

 

1. Cuarenta y cinco (45) créditos académicos a nivel graduado en áreas de estudios  relacionadas con la categoría en que se desempeña, aprobados en una institución educativa superior debidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico.

 

2. Cien (100) horas contacto en actividades de educación continuada desde que se reconoció el nivel que ocupa al momento de solicitar el ascenso.

 

3. Siete (7) años de experiencia docente en el Sistema de Educación Pública.

 

Evaluaciones satisfactorias de su desempeño docente.

 

El reconocimiento del nivel será efectivo en la fecha en que el miembro de la Carrera Magisterial evidencie haber completado debidamente su Plan de Mejoramiento Profesional y el mismo haya sido aprobado por la autoridad correspondiente.

 

Se les reconocerá el incentivo correspondiente al Nivel II a aquellos miembros de la Carrera Magisterial que asciendan del Nivel I al Nivel III y cumplan con todos los requisitos de éste Artículo.

(Junio 30, 1999, Núm. 158, art. 3.05; enmendado y renumerado como art. 2.05 en el Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 3.)

Artículo 2.06.-El Nivel IV en cada Clasificación (18 L.P.R.A. sec. 312e)

El Nivel IV se otorgará al miembro de la Carrera Magisterial  que apruebe los siguientes requisitos:

(a) Doctorado en la categoría en que se desempeña.

(b) Doscientas (200) horas- contacto en actividades de educación continuada desde que se le reconoció el Nivel III.

(c) Cien (100) horas de adiestramientos al personal docente de la escuela o del Sistema o que invierta cien (100) horas en un proyecto especial en beneficio del Sistema de Educación Pública.

(d) Diez (10) años de experiencia docente en el Sistema.  

(e) Evaluaciones satisfactorias de su desempeño docente.

 

O en su lugar, los siguientes requisitos:

1. Cuarenta y cinco (45) créditos académicos conducentes al grado de doctor en áreas  de estudios relacionadas con la categoría en que se desempeña, aprobados en una institución educativa superior debidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico.

2. Trescientas (300) horas contacto en actividades de educación continuada desde que se le reconoció el Nivel  III.

3. Cien (100) horas de adiestramientos al personal docente de la escuela o del  Sistema o  cien (100) horas en el desarrollo de un proyecto especial en beneficio del Sistema .

4. Diez (10) años de experiencia docente en el Sistema.

 

Evaluaciones satisfactorias de su desempeño docente.

 

El reconocimiento de la clasificación y nivel será efectivo en la fecha en que el miembro de la Carrera Magisterial evidencie haber completado debidamente su Plan de Mejoramiento Profesional y el mismo haya sido aprobado por la autoridad correspondiente. 

(Junio 30, 1999, Núm. 158, art. 3.06; enmendado y renumerado como art. 2.06 en el Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 3.)

Artículo 2.07.-Sustitución de Horas de Educación Continuada con Créditos Académicos. (18 L.P.R.A. sec. 312f)

Las horas de participación en programas de educación continuada podrán sustituirse con créditos académicos en cursos de las disciplinas relacionadas con la especialidad del miembro de la Carrera Magisterial.  A tal propósito, catorce (14) horas de participación en programas de educación continua equivaldrán a un (1) crédito académico. Los estudios formales, sin embargo, no se podrán sustituir por experiencias en programas de educación continuada.      

(Junio 30, 1999, Núm. 158, art. 3.07; enmendado y renumerado como art. 2.07 en el Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 3.)

Artículo 2.08.-Requisitos Indispensables para Ascensos (18 L.P.R.A. sec. 312g)

En los procedimientos relacionados con ascensos en nivel no se podrá dispensar ni se podrá obviar ninguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, excepto lo dispuesto en el artículo 6.03.

(Junio 30, 1999, Núm. 158, art. 3.08; enmendado y renumerado como art. 2.08 en el Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 3.)

Artículo 2.09.-Incentivos por nivel. (18 L.P.R.A. sec. 312h)

Los incentivos por nivel para los miembros de la Carrera Magisterial serán los siguientes:

 

1. Para el Nivel I en cada clasificación se concederá a la persona en el momento en que adquiera el mismo, un siete (7) por ciento de su salario básico.

2. Para el Nivel II en cada clasificación se concederá a la persona en el momento en que adquiera el mismo,  un nueve (9) por ciento de su salario básico.

3. Para el Nivel III en cada clasificación se concederá a la persona en el momento en que adquiera el mismo, un veinticinco (25) por ciento de su salario básico.

4. Para el Nivel IV en cada clasificación se concederá a la persona en el momento en que adquiera el mismo, un cuarenta (40) por ciento de su salario básico.

(Junio 30, 1999, Núm. 158, art. 3.09; enmendado y renumerado como art. 2.09 en el Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 3.)

Artículo 2.10.-Revisión de Niveles (18 L.P.R.A. sec. 312i)

A propósito de estimular el cumplimiento con los Planes de Mejoramiento Profesional, el Secretario autorizará uno o más adelantos como incentivo para la conclusión de cada etapa de los mismos.

 

A tal efecto, un miembro de la Carrera Magisterial podrá recibir uno o más adelantos durante la vigencia de su Plan de Mejoramiento Profesional, pudiendo recibir el importe consolidado correspondiente a más de una etapa si concluyesen éstas en un mismo año o si las reclamase a la vez.  Cada uno de los adelantos por etapa equivaldrá, en el caso de un miembro que se prepara para el Nivel II, a uno punto ocho (1.8) por ciento del salario básico dispuesto.  En el caso de un miembro que se prepara para el Nivel III, a un cinco (5) por ciento del salario básico dispuesto.  En el caso de un miembro que se prepara para el  Nivel IV los adelantos por etapa equivaldrán a un ocho (8) por ciento del salario básico.

(Junio 30, 1999, Núm. 158, art. 3.10; enmendado y renumerado como art. 2.10 en el Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 3.)

Artículo 2.11.-Procedimiento para la Revisión de Nivel en la Clasificación. (18 L.P.R.A. sec. 31j)

El procedimiento relacionado con revisiones de nivel en la clasificación al amparo del Artículo anterior será el siguiente:

 

1. Los miembros de la Carrera Magisterial solicitarán la revisión de su nivel en la clasificación en la fecha que el Secretario señale en el Reglamento de la Carrera Magisterial que emita al efecto.  La solicitud deberá acompañarse con una copia certificada del Plan de Mejoramiento Profesional, el cual será expedido por el Director de su escuela, así como con documentos que acrediten que el solicitante ha concluido satisfactoriamente la etapa del Plan en que basa su reclamo.  Las solicitudes de revisión se radicarán en la oficina del Director.

 

2. El Director constituirá un Comité de Evaluación de los Planes de Mejoramiento Profesional conjuntamente con un representante del Consejo Escolar, un facilitador docente para la clasificación particular y el delegado de la unión. Este Comité analizará las solicitudes sin entrar en consideraciones no relacionadas con el contenido de los Planes de Mejoramiento Profesional de los solicitantes.  Concluido el análisis, someterán todos los expedientes al Secretario junto con un Informe con sus recomendaciones indicando si el candidato está o no está calificado.  Los Directores informarán sobre tal determinación a los solicitantes.

 

3.  El Secretario revisará los informes de los Directores y el Comité, y tomará las determinaciones que procedan de acuerdo con la Ley.  La determinación del Secretario se le informará a los solicitantes mediante el procedimiento que establezca el Reglamento de la Carrera Magisterial.

 

4.  Las determinaciones del Secretario serán revisables a través de los procedimientos de quejas agravios y arbitraje establecidos en la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para Servicio Público de Puerto Rico”  y en el convenio colectivo entre el Departamento de Educación y el representante exclusivo de los empleados afectados.

(Junio 30, 1999, Núm. 158, art. 3.11; enmendado y renumerado como art. 2.11 en el Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 3.)

Artículo 2.12.-Entrada de Personal Docente Externo (18 L.P.R.A. sec. 312k)

El Secretario podrá autorizar la entrada a la Carrera Magisterial a toda persona que cumpla con los requisitos del Capítulo II de esta Ley; disponiéndose que las personas así nombradas entrarán al Sistema en la clasificación y nivel que le corresponda, de acuerdo a su preparación, experiencia docente, horas contacto en actividades de educación continuada y evaluaciones satisfactorias de su desempeño.”

(Junio 30, 1999, Núm. 158, art. 3.12; enmendado y renumerado como art. 2.12 en el Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 3.)

 

CAPITULO III PROCEDIMIENTO DE ASCENSO

Artículo 3.01.-Naturaleza del Ascenso (18 L.P.R.A. sec. 313)

Los ascensos en niveles constituyen reconocimientos al esfuerzo consecuente de los miembros de la Carrera Magisterial que cumplen con su Plan de Mejoramiento Profesional.  Ningún funcionario, Consejo o Comité del Departamento o de una escuela podrá negarse a reconocer la clasificación y nivel que hubiese alcanzado un miembro de la Carrera Magisterial al concluir su Plan de Mejoramiento Profesional si en su desempeño todas sus evaluaciones fuesen satisfactorias.

(Junio 30, 1999, Núm. 158, art. 4.01; enmendado y renumerado como art. 3.01 en el Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 4.)

Artículo 3.02.-Reconocimiento de Clasificaciones y Niveles Magisteriales (18 L.P.R.A. sec. 312a)

El reconocimiento de clasificaciones y niveles en la Carrera Magisterial constituye una facultad indelegable del Secretario.

(Junio 30, 1999, Núm. 158, art. 4.02; enmendado y renumerado como art. 3.02 en el Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 4.)

Artículo 3.03.-El Derecho a Ascenso (18 L.P.R.A. sec. 313b)

Tendrán derecho a ascenso en nivel los miembros de la Carrera Magisterial que demuestren, mediante la presentación de documentos fehacientes, que:

1. Han concluido satisfactoriamente sus Planes de Mejoramiento Profesional;

2.  Han obtenido evaluaciones satisfactorias, de manera consistente, de su desempeño docente en donde se demuestra que poseen las destrezas profesionales enumeradas en el Artículo 2.01 de esta Ley. 

 

Los años de servicio por sí solos no califican a ningún miembro de la Carrera Magisterial para ascenso en nivel.

(Junio 30, 1999, Núm. 158, art. 4.03; enmendado y renumerado como art. 3.03 en el Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 4.)

Artículo 3.04.-Solicitud de Reconocimiento de Nivel (18 L.P.R.A. sec. 313c)

El procedimiento relacionado con el ascenso en nivel al amparo del artículo anterior será el siguiente:

 

1. Los miembros de la Carrera Magisterial solicitarán el ascenso en nivel en la fecha que el Secretario señale en el Reglamento de la Carrera Magisterial.  La solicitud deberá acompañarse con una copia certificada del Plan de Mejoramiento Profesional, y con documentos fehacientes que acrediten que el solicitante ha concluido el mismo satisfactoriamente.  Las solicitudes de reconocimiento de nivel se radicarán en la oficina del Director.

 

2. Los Directores y el Comité analizarán las solicitudes sin entrar en consideraciones no relacionadas con lo dispuesto en el Artículo 4.03 de esta Ley.  Concluido el análisis, someterán todos los expedientes al Secretario junto con un Informe con sus recomendaciones indicando si el candidato está o no está calificado para el nivel cuyo reconocimiento solicita.  Los Directores informarán a los solicitantes sobre las recomendaciones que en cada caso se someterán al Secretario.

 

3. El Secretario revisará los Informes de los Directores y el Comité y tomará las determinaciones que procedan de acuerdo con la Ley.  La determinación del Secretario se le informará a los solicitantes mediante el procedimiento que establezca el Reglamento de la Carrera Magisterial.

 

4. Las determinaciones finales del Secretario serán revisables a través de los procedimientos de quejas agravios y arbitraje establecidos en la Ley Núm. 45 de 25 de febrero 1998, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para Servicios Público de Puerto Rico” y en el convenio colectivo entre el Departamento de Educación y el representante exclusivo de los empleados afectados. 

(Junio 30, 1999, Núm. 158, art. 4.04; enmendado y renumerado como art. 3.04 en el Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 4.)

 

CAPITULO IV PLANES DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL

Artículo 4.01.-Planes de Mejoramiento Profesional (18 L.P.R.A. sec. 314)

Los Planes de Mejoramiento Profesional son programas de acción de cinco (5) años diseñados por los miembros de la Carrera Magisterial con el fin de dirigir sus esfuerzos a los objetivos que ellos mismos se han propuesto.

(Junio 30, 1999, Núm. 158, art. 5.01; enmendado y renumerado como art. 4.01 en el Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 5.)

Artículo 4.02.-Contenido de los Planes (18 L.P.R.A. sec. 314a)

Los planes combinarán los siguientes elementos:

1. Estudios formales con crédito académico en instituciones universitarias acreditadas o reconocidas en Puerto Rico en áreas  relacionadas con la especialidad;

2. Horas de participación en actividades de educación continuada organizadas por el Departamento, aprobadas por éste o por el Comité de Evaluación Continuada;

3. Práctica supervisada en el área de su especialidad, y;  

Actividades académicas y no académicas, de valor para la escuela, los estudiantes y la comunidad, como el desarrollo de proyectos de investigación, la organización de actividades estudiantiles, la prestación de servicios de orientación a los alumnos y a sus padres, el ofrecimiento de adiestramientos al personal docente de la escuela y la atención de estudiantes con problemas de rezago o de estudiantes de alto rendimiento académico.

(Junio 30, 1999, Núm. 158, art. 5.02; enmendado y renumerado como art. 4.02 en el Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 5.)

Artículo 4.03.-Preparación de los Planes (18 L.P.R.A. sec. 314b)

A la fecha de su ingreso a la Carrera Magisterial, lo mismo que al alcanzar  un nuevo nivel, el miembro de la Carrera Magisterial preparará, en coordinación con el Director de su escuela, un Plan de Mejoramiento Profesional con el fin de capacitarse para el siguiente nivel.

(Junio 30, 1999, Núm. 158, art. 5.03; enmendado y renumerado como art. 4.03 en el Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 5.)

Artículo 4.04.-Estructura de los Planes (18 L.P.R.A. sec. 314d)

Los planes se dividirán en cinco etapas.  Para cada etapa, el miembro de la Carrera Magisterial precisará las metas y los objetivos específicos que se propone alcanzar en relación con la aprobación de créditos académicos en instituciones universitarias, horas de participación en cursillos y programas de educación continua y la organización de actividades como las que valida el Artículo 4.02 de esta Ley.

(Junio 30, 1999, Núm. 158, art. 5.04; enmendado y renumerado como art. 4.04 en el Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 5.)

Artículo 4.05.-Radicación de los Planes y Confidencialidad  de los Mismos (18 L.P.R.A. sec. 314e)

Los planes se radicarán en la oficina del Director, que será su custodio, y tendrán el carácter de documentos confidenciales mientras los miembros de la Carrera Magisterial no inicien el proceso correspondiente al reconocimiento de  nivel pautado en el Capítulo III, o reclamen revisiones de su nivel al amparo del Artículo 2.10  de esta Ley.

(Junio 30, 1999, Núm. 158, art. 5.05; enmendado y renumerado como art. 4.05 en el Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 5.)

Artículo 4.06.-Enmiendas a los Planes (18 L.P.R.A. sec. 314f)

Los miembros de la Carrera Magisterial, en coordinación con los Directores, podrán enmendar sus Planes de Mejoramiento Profesional. También podrán anejarles documentos o escritos que sean pertinentes en cualquier momento que lo estimen necesario.

(Junio 30, 1999, Núm. 158, art. 5.06; enmendado y renumerado como art. 4.06 en el Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 5.)

Artículo 4.07.-Cumplimiento de los Planes de Mejoramiento Profesional (18 L.P.R.A. sec. 314g)

El desarrollo de los Planes de Mejoramiento Profesional será de la exclusiva responsabilidad de los miembros de la Carrera Magisterial.  No obstante, los Directores harán los ajustes administrativos necesarios para facilitar su cumplimiento sin restarle horas de atención a los estudiantes.

(Junio 30, 1999, Núm. 158, art. 5.07; enmendado y renumerado como art. 4.07 en el Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 5.)

Artículo 4.08.-Condición para Ascenso en Nivel (18 L.P.R.A. sec. 314h)

No serán elegibles para ascenso en nivel ni para revisión de niveles, los miembros de la Carrera Magisterial que no hubiesen cumplido con su Plan de Mejoramiento Profesional.”

(Junio 30, 1999, Núm. 158, art. 5.08; enmendado y renumerado como art. 4.08 en el Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 5.)

 

CAPITULO V EDUCACION CONTINUADA

Artículo 5.01.-Programa de Educación Continuada (18 L.P.R.A. sec. 315)

Los programas de educación continua consistirán de cursos, seminarios, conferencias, talleres y actividades educativas con crédito académico u horas contacto.  Serán impartidos o aprobados por el Departamento y darán la oportunidad de examinar temas y problemas de la educación o de desarrollar y perfeccionar destrezas profesionales de las respectivas responsabilidades de los miembros de la Carrera Magisterial.

(Junio 30, 1999, Núm. 158, art. 6.01; enmendado y renumerado como art. 5.01 en el Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 6.)

Artículo 5.02.-Programas de Educación Continuada del Departamento (18 L.P.R.A. sec. 315a)

El Departamento planificará, organizará e impartirá, directamente o a través de universidades u otras instituciones educativas, programas de educación  continuada dirigidos a satisfacer necesidades del Sistema de Educación Pública.  La estructuración de estos programas se hará en estrecha colaboración con los componentes del Sistema.          

(Junio 30, 1999, Núm. 158, art. 6.02; enmendado y renumerado como art. 5.02 en el Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 6.)

Artículo 5.03.-Formulación del Programa de Educación Continuada (18 L.P.R.A. sec. 315b)

El Secretario cuidará que los programas de educación continuada:

1. Respondan a las necesidades de las escuelas y sus componentes.

2. Se programen en días y horas convenientes.

3. Se celebren en lugares accesibles.

Se anuncien con tiempo suficiente.

(Junio 30, 1999, Núm. 158, art. 6.03; enmendado y renumerado como art. 5.03 en el Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 6.)

Artículo 5.04.-Comités de Educación Continuada (18 L.P.R.A. sec. 315c)

Cada escuela del Sistema de Educación Pública tendrá un Comité de Educación Continuada.  El Comité consistirá de dos (2) miembros de la Carrera Magisterial designados por el Director, además de  éste, quien será su Presidente.

(Junio 30, 1999, Núm. 158, art. 6.04; enmendado y renumerado como art. 5.04 en el Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 6.)

Artículo 5.05.-Funciones del Comité de Educación Continuada (18 L.P.R.A. sec. 315d)

El Comité de Educación Continuada de la escuela realizará las siguientes funciones:

1.  Identificará las necesidades específicas de la escuela en lo referente a adiestramientos de corta duración.

2. Colaborará en la divulgación y promoción de las actividades de educación continua en su escuela.

3. Organizará conferencias y actividades profesionales para analizar temas tratados en los programas de educación continuada.

(Junio 30, 1999, Núm. 158, art. 6.05; enmendado y renumerado como art. 5.05 en el Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 6.)

Artículo 5.06.-Informes de los Comités de Educación Continuada (18 L.P.R.A. sec. 315e)

Los informes semestrales de los Comités al Secretario constituirán la base para formular los Programas de Educación Continuada.  Dichos informes se someterán en la fecha que indique el Secretario.

(Junio 30, 1999, Núm. 158, art. 6.06; enmendado y renumerado como art. 5.06 en el Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 6.)

Artículo 5.07.-Ofrecimientos de Universidades (18 L.P.R.A. sec. 315f)

El Secretario coordinará y promoverá conjuntamente con el Presidente de la Universidad de Puerto Rico y los Presidentes de otras instituciones universitarias y educativas, en y fuera de Puerto Rico, el ofrecimiento de programas de estudios post graduados por la Universidad de Puerto Rico y otras universidades o instituciones educativas, en y fuera de Puerto Rico, con el propósito de satisfacer las necesidades del Sistema de Educación Pública y, en particular, las de los miembros de la Carrera Magisterial. También, promoverán la organización de actividades de desarrollo profesional del magisterio.  Gestionará además, la formalización de acuerdos entre instituciones universitarias y educativas del país y además de otros países; así como del establecimiento de sistemas de convalidación de créditos por horas de participación en programas de educación continuada impartidos por las instituciones universitarias y educativas.

(Junio 30, 1999, Núm. 158, art. 6.07; Agosto 24, 2000, Núm. 192, sección 1; enmendado y renumerado como art. 5.07 en el Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 6.)

 

Notas Importantes:

Enmiendas

-2002, ley 208Esta ley enmienda este artículo y lo renumera como artículo 5.07.

-2000, ley 192 – Esta ley enmienda este artículo e incluye las siguientes secciones aplicables:

“Sección 2. -  El Secretario, el Presidente de la Universidad de Puerto Rico y los Presidentes de otras instituciones universitarias en Puerto Rico,  aprobarán reglamentación en conjunto,  para la implantación de esta Ley.”

“Sección 3. -  Esta Ley tendrá vigencia inmediata después de su aprobación.”

Artículo 5.08.-Desarrollo Profesional Continuo (18 L.P.R.A. sec. 315g)

Los Planes de Mejoramiento Profesional constituirán esfuerzos sistemáticos para renovar y desarrollar las destrezas de los miembros de la Carrera Magisterial.  A ese fin, el Departamento proveerá tiempo en el calendario escolar para que cada miembro de la Carrera Magisterial desarrolle su propio Plan de Mejoramiento Profesional.

(Junio 30, 1999, Núm. 158, art. 6.08; enmendado y renumerado como art. 5.08 en el Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 6.)

Artículo 5.09.-Otras Actividades de Educación Continuada (18 L.P.R.A. sec. 315h)

Todo miembro de la Carrera Magisterial obtendrá, de ser necesario, autorización para asistir a actividades de educación continuada ofrecidas por organizaciones profesionales u otras entidades.  En todo caso deberá ser notificado al Comité de Educación Continuada a fin de asegurar que le sean acreditadas las horas correspondientes.”

(Junio 30, 1999, Núm. 158, art. 6.09; enmendado y renumerado como art. 5.09 en el Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 6.)

 

CAPITULO VI EVALUACION DE LOS MIEMBROS DE LA CARRERA MAGISTERIAL

Artículo 6.01-El Sistema de Evaluación (18 L.P.R.A. sec. 316)

El sistema de evaluación de miembro de la Carrera Magisterial se establecerá con el fin de alentar el desarrollo de aptitudes y destrezas profesionales con arreglo a lo previsto en esta Ley.  El Secretario de Educación establecerá los procedimientos para evaluar a los miembros de la Carrera Magisterial.

(Junio 30, 1999, Núm. 158, art. 7.01; enmendado y renumerado como art. 6.01 en el Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 7.)

Artículo 6.02.-Evaluación de los miembros de la Carrera Magisterial (18 L.P.R.A. sec. 316a)

El Secretario establecerá en el Reglamento de la Carrera Magisterial los procedimientos para evaluar a los miembros de la misma.   En el caso de los maestros de la sala de clases, se evaluará su labor mediante el análisis de los Planes de Mejoramiento Profesional, de entrevistas periódicas con los evaluados, de visitas a su salón y mediante el análisis del desempeño académico de sus estudiantes.  En cuanto a los demás miembros de la Carrera Magisterial se evaluará su labor mediante el análisis de los Planes de Mejoramiento Profesional, de entrevistas periódicas con los evaluados, de visitas a sus centros de trabajo y mediante la evaluación de informes sometidos de labor realizada. Todos los miembros deben demostrar que poseen las destrezas profesionales propias de su clasificación.  Las evaluaciones de sus directores podrán ser revisadas a través de los procedimientos de quejas agravios y arbitraje establecidos en la Ley Núm. 45 del 25 de febrero de 1998 conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para Servicio Público de Puerto Rico y en el convenio colectivo entre el Departamento de Educación y el representante exclusivo de los empleados afectado. 

(Junio 30, 1999, Núm. 158, art. 7.02; enmendado y renumerado como art. 6.02 en el Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 7.)

Artículo 6.03.-Areas de Difícil Reclutamiento (18 L.P.R.A. sec. 316b)

El Secretario podrá establecer por Reglamento incentivos para atraer o mantener en la Carrera Magisterial a aquellos candidatos o miembros con especialidades de difícil reclutamiento.

(Junio 30, 1999, Núm. 158, art. 7.03; enmendado y renumerado como art. 6.03 en el Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 7.)

 

CAPITULO VII DEFINICION DE TERMINOS

Artículo 7.01.-Definiciones (18 L.P.R.A. sec. 310)

A los efectos de esta Ley, los términos que se definen a continuación tendrán el significado que se indica.

 

1. Carrera Magisterial - Sistema de niveles para promover el mejoramiento profesional del maestro de salón de clases, del maestro bibliotecario, del orientado escolar, del trabajador social escolar, del maestro especialista en tecnología instruccional, del coordinador industrial y del coordinador de programas vocacionales, a través de estudios formales, actividades profesionales, práctica docente y clasificaciones y niveles que definen funciones y jerarquías en el Sistema de Educación Pública.

 

2.  Departamento - El Departamento de Educación de Puerto Rico.

 

3.  Director - El Director de Escuela.

 

4.  Educación Continuada - Conjunto de actividades educativas, con crédito académico u horas contacto.

 

5. Estudios formales - Estudios universitarios conducentes a un grado académico.

 

6. Evaluación - Proceso para ponderar el conocimiento adquirido, las capacidades y destrezas profesionales de los miembros de la Carrera Magisterial.

 

7. Miembro de la Carrera Magisterial - Se refiere al maestro del salón de clase, al maestro bibliotecario, orientador escolar, trabajador social escolar, maestro especialista en tecnología instruccional, coordinador de programas vocacionales y coordinador industrial.

 

8. Mejoramiento Profesional - El desarrollo y perfeccionamiento de las destrezas docentes por medio del estudio formal, la práctica docente y experiencias en programas de educación continua.

 

9. Nivel - Lugar que ocupa un miembro de la Carrera Magisterial en su profesión, entre I y IV.

 

10. Organizaciones Profesionales- Todas aquellas que surjan del currículo de los Programas Académicos y todas aquellas bonafide que agrupan a Profesionales de la Educación para fines de su mejoramiento profesional. 

11. Plan de Mejoramiento Profesional o Plan- Programa de cinco (5) años formulado con el fin de ampliar su conocimiento y promover el desarrollo de destrezas profesionales a través de estudios formales, de programas de educación continua y de práctica docente.

 

12. Reconocimiento de Clasificación y Nivel Magisterial - Proceso mediante el cual se reconoce que un miembro de la Carrera Magisterial ha cumplido su Plan de Mejoramiento Profesional y ha alcanzado un nuevo nivel.

 

13.  Secretario - El Secretario de Educación.

 

Sistema - El Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.

(Junio 30, 1999, Núm. 158, art. 8.01; enmendado y renumerado como art. 7.01 en el Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 8.)

 

CAPITULO VIII DISPOSICIONES PROVISIONALES

Artículo 8.01.-Reconocimiento de Clasificaciones y Niveles Iniciales (18 L.P.R.A. sec. 317)

Los orientadores escolares, trabajadores sociales escolares, maestros especialistas en tecnología instruccional, coordinadores de programas vocacionales y coordinadores industriales  que estuviesen laborando en el Sistema a la fecha de vigencia de esta Ley podrán reclamar, dentro del año siguiente, la clasificación y nivel magisterial que les  corresponda según las normas que con carácter provisional establece este Artículo. 

 

A ese efecto se le reconocerá la ubicación de:

 

Nivel I - los funcionarios con permanencia; con no menos de dos (2) años de experiencia en el Sistema.

 

Nivel II - los funcionarios con permanencia; con más de dos (2) años y menos de trece (13) años de experiencia en el Sistema que tengan un grado de maestría otorgado por una institución educativa superior debidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico; o con más de dos (2) años y menos de ocho (8) años de experiencia en el Sistema que tengan un grado de doctorado otorgado por una institución educativa superior debidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico.

 

Nivel III - los funcionarios con permanencia, con no menos de trece (13) años de experiencia en el Sistema y que tengan un grado de maestría otorgado por una institución educativa superior debidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico; o con no menos de ocho (8) años de experiencia en el Sistema y que tengan un grado de doctorado otorgado por una institución educativa superior debidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico.

Nivel IV - los funcionarios con permanencia, con no menos de quince (15) años de experiencia en el Sistema  y que tengan un grado de doctor otorgado por una institución educativa superior debidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico.

(Junio 30, 1999, Núm. 158, art. 9.01; enmendado y renumerado como art. 8.01 en el Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 9.)

Artículo 8.02.-Reconocimiento de los rangos existentes. (18 L.P.R.A. sec. 317a)

Todo maestro y maestro bibliotecario, que voluntariamente y en virtud de la Ley 158 de 18 de julio de 1999, haya ingresado o sea miembro de la Carrera Magisterial al momento de vigencia de esta Ley y esté clasificado como:

 

1. Maestro Auxiliar, será denominado Maestro I o Maestro Bibliotecario I.

Maestro Asociado, será denominado Maestro III o Maestro Bibliotecario III.

Maestro, será denominado Maestro o Maestro Bibliotecario IV.

(Junio 30, 1999, Núm. 158, art. 9.02; enmendado y renumerado como art. 8.02 en el Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 9.)

Artículo 8.03.-Consideración de ascenso de los miembros existentes. (18 L.P.R.A. sec. 317b)

Todo maestro y maestro bibliotecario, que voluntariamente y en virtud de la Ley 158 de 18 de julio de 1999, haya ingresado o sea miembro de la Carrera Magisterial al momento de vigencia de esta Ley y desee se considerado para otro nivel diferente al que le corresponde en virtud del Artículo 8.02 de esta Ley,  deberá cumplir con los requisitos inherentes al nivel para el cual solicita ascenso.”

(Junio 30, 1999, Núm. 158, art. 9.03; enmendado y renumerado como art. 8.03 en el Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 9.)

 

CAPITULO IX DISPOSICIONES FINALES

Artículo 9.01.-Protección de Derechos (18 L.P.R.A. sec. 318)

Ninguna disposición de esta Ley modifica, revoca, altera o invalida derechos adquiridos por el personal docente del Departamento de Educación Pública.

(Junio 30, 1999, Núm. 158, art. 10.01; enmendado y renumerado como art. 9.01 en el Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 10.)

Artículo 9.02.-Vigencia de Reglamentos Existentes (18 L.P.R.A. sec. 318a)

Las normas administrativas y reglamentarias en vigor que no sean incompatibles con las disposiciones de esta Ley continuarán vigentes hasta que sean derogadas o enmendadas.

(Junio 30, 1999, Núm. 158, art. 10.02; enmendado y renumerado como art. 9.02 en el Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 10.)

Artículo 9.03.-No Aplicabilidad de Leyes (18 L.P.R.A. sec. 318b)

Las disposiciones de la Ley Núm. 34 de 13 de junio de 1966, según enmendada, no serán de aplicación a los miembros de la Carrera Magisterial.

(Junio 30, 1999, Núm. 158, art. 10.03; enmendado y renumerado como art. 9.03 en el Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 10.)

Artículo 9.04.-Separabilidad (18 L.P.R.A. sec. 318c)

Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada inconstitucional por un Tribunal competente las demás disposiciones quedarán en vigor y efecto.

(Junio 30, 1999, Núm. 158, art. 10.04; enmendado y renumerado como art. 9.04 en el Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 10.)

Artículo 9.05.-Asignación de Fondos (18 L.P.R.A. sec. 318d)

A partir del año fiscal 2000-01 los fondos para implantar esta Ley se consignarán anualmente en el Presupuesto de Gastos correspondientes al Departamento de Educación.

(Junio 30, 1999, Núm. 158, art. 10.05; enmendado y renumerado como art. 9.05 en el Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 10.)

Artículo 9.06.-Vigencia (18 L.P.R.A. sec. 318e)

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su  aprobación, con excepción de las disposiciones relacionadas con los incentivos correspondientes a los niveles los cuales entrarán en vigor a partir del 1ro. de julio de 2003.

 

Toda persona que no pertenezca a la Carrera Magisterial, cuya clasificación esté incluida en el Artículo 2.02  y desee participar de la Carrera Magisterial, tendrá un año, a partir de la vigencia de esta Ley, para solicitar su ingreso a la misma.

(Junio 30, 1999, Núm. 158, art. 10.06; enmendado y renumerado como art. 9.06 en el Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 10.)

 

Ley de aumento del salario básico a los maestros de 2008 a $1,750.00 mensuales. 

Ley Núm. 109 de 14 de julio de 2008

 

Artículo 1.-A partir del 1ro. de julio de 2008, toda persona que sea reclutada por el Departamento de Educación de Puerto Rico, el Departamento de Corrección y Rehabilitación y la Administración de Instituciones Juveniles, para ocupar una plaza de maestro(a) en una jornada a tiempo completo será compensada con un salario básico de mil setecientos cincuenta (1,750) dólares mensuales.

(Julio 14, Núm. 109, 2008, art. 1, efectiva el 1 de julio de 2008.)

 

Artículo 2.-Se establece que toda persona que, al 1ro. de julio de 2008, esté ocupando una plaza de maestro(a) dentro del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico, del Departamento de Corrección y Rehabilitación y de la Administración de Instituciones Juveniles se le otorgue un aumento de ciento cincuenta (150) dólares mensuales.

(Julio 14, Núm. 109, 2008, art. 2, efectiva el 1 de julio de 2008.)

 

Artículo 3.-Se dispone que el ajuste a la escala salarial y el aumento al sueldo aquí legislado son independientes y no menoscabarán cualquier otro ajuste realizado a las escalas o aumentos salariales otorgados, siempre que sean en beneficio del maestro(a), obtenido mediante negociación colectiva o por cualquier otro medio legal.

(Julio 14, Núm. 109, 2008, art. 3, efectiva el 1 de julio de 2008.)

 

Artículo 4.-El impacto económico anual del ajuste a la escala salarial y del aumento al sueldo de los maestros(as) aquí legislado deberá ser consignado en el Presupuesto Anual de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el Año Fiscal 2008-2009 y años subsiguientes.  La procedencia de los fondos para cubrir dicho impacto provendrán de las partidas adjudicadas a nómina y costos relacionados de dichas agencias.

(Julio 14, Núm. 109, 2008, art. 4, efectiva el 1 de julio de 2008.)

 

Artículo 5.-Esta Ley entrará en vigor el 1ro. de julio de 2008.

(Julio 14, Núm. 109, 2008, art. 5, efectiva el 1 de julio de 2008.)

 

_________________________________________________________

Notas importantes:

-Enmiendas integradas:

1. Ley Núm. 192 de 24 de agosto de 2000

2. Ley Núm. 208 de 28 de agosto de 2002

Véase la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 208 de 28 de agosto de 2002 en el Área de Leyes Originales. Esta Ley enmienda el Capítulo I, deroga el Capítulo II completo, enmienda y renumera el resto de los capítulos.

 

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