Cont. LEY HIPOTECARIA Y DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
DE 1979
Ley Núm. 198 del 8 de Agosto de 1979, según enmendada
Art. 101. Publicidad registral. (30 L.P.R.A. sec. 2351)
La publicidad del Registro no se extenderá a la
mención de derechos susceptibles de inscripción separada y especial. Y tanto
dichos derechos como los personales que carezcan de especial aseguramiento no
tendrán condición de gravámenes, a excepción de los efectos correspondientes a
las condiciones suspensivas y resolutorias inscritas, así como la trascendencia
real de las causas que consten explícitamente del Registro sobre la naturaleza
y extensión de los derechos inscritos.
Los derechos personales que carezcan de
especial aseguramiento y las menciones de derechos susceptibles de inscripción
separada y especial, serán cancelados por el registrador de oficio o a
instancia de parte interesada.
(Enmendada en el 1980, Núm. 143)
Art. 102. Restricciones y condiciones contractuales exigidas por entidades gubernamentales. (30 L.P.RA. sec. 2352)
No se entenderán comprendidas en la sección
anterior las restricciones y condiciones contractuales exigidas por las
entidades gubernamentales correspondientes, que afecten a los derechos reales
inscritos.
Art. 103. Opción inscrita; efectos. (30 L.PR.A. sec. 2353)
La opción inscrita tendrá la condición de
riguroso gravamen conforme a las disposiciones de este subtítulo y perjudicará
de acuerdo con sus términos a los subsiguientes adquirentes del bien sujeto a
la misma.
Art. 104. Presunciones en cuanto a derechos registrados. (30 L.PR.A.. sec. 2354)
A todos los efectos legales se presumirá que
los derechos registrados existen y pertenecen a su titular en la forma
determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien
tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión
de los mismos. Esta presunción, al igual que la precedente, admite prueba en
contrario, pero los tribunales cuidarán de que en caso de duda sobre el hecho de
la posesión sea reconocido como poseedor el titular inscrito, a reserva de las
acciones que puede ejercitar su contradictor en la vía ordinaria
correspondiente.
Como consecuencia de lo dispuesto
anteriormente no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de
inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de un titular determinado, sin
que previamente o a la vez se pida en demanda judicial la corrección, nulidad o
cancelación de la correspondiente inscripción, cuando proceda.
Art. 105. - No convalidación de actos o contratos nulos; protección de derechos de terceros. (30 L.P.R.A .sec. 2355)
A pesar que la inscripción no convalida los
actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes, ni altera las
relaciones jurídicas de quienes intervengan como partes en dichos actos o
contratos, el tercero que de buena fe y a título oneroso adquiera válidamente
algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultad para
transmitirlo será mantenido en su adquisición, una vez haya inscrito su
derecho, cuando por cualquier razón resulte inexacto el Registro, bien sea que
se rescinda, resuelva o anule el título del otorgante en virtud de causas que
no resulten clara y expresamente del propio Registro, o que existan sobre la
finca acciones o títulos de dominio o de otros derechos reales que no estén
debidamente inscritos.
Al respecto ha de entenderse por Registro los
asientos relativos a una finca o derecho, no extinguidos según lo dispuesto en
la [30 LPRA sec. 2451] de esta ley, que se refieran a cargas y gravámenes o a
derechos que no sean el que transfiere o grava, además del asiento que publica
el derecho del trasmitente.
La buena fe del tercero se presume siempre
mientras no se prueba que al adquirir conocía la falta de exactitud del Registro.
El adquirente a título gratuito sólo gozará
de la protección registral que corresponde a sus causantes o transferentes.
En ningún caso afectarán a tercero los
derechos meramente mencionados o la indebida constancia de obligaciones.
(Enmendada en el 1980, Núm. 143)
Art. 106. Prescripción - Justo título. (30 L.P.R.A. sec. 2356)
A los efectos de la prescripción adquisitiva
en favor del titular inscrito, será justo título la inscripción, y se presumirá
que aquél ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe
durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de
quienes traiga causa.
Art. 107. Tercero. (30 L.PR.A. sec. 2357)
El tercero que adquiere protegido por la [30
LPRA sec. 2355] de esta ley el dominio o cualquier derecho real que implique
posesión, quedará amparado por la fe pública registral frente a un usucapiente,
bien sea por prescripción ordinaria o extraordinaria, si desconocía la
usucapión consumada o en curso a favor de persona distinta de su trasmitente, y
si dentro de un año luego de la adquisición interpone acción judicial adecuada
para negar los efectos de la usucapión consumada antes de la adquisición o
dentro de dicho plazo. Transcurrido dicho término cesará para el tercero la
protección concedida en esta sección y se juzgará el título y se contará el
tiempo con arreglo a la legislación civil.
Cuando la posesión sea de una servidumbre
negativa que pueda adquirirse por prescripción, el plazo de un año se contará
desde que el tercero conoció su existencia, o en su defecto, desde que se
produjo, ya en su posesión el predio sirviente, un acto obstativo a la libertad
de éste.
Los derechos reales limitativos del dominio
que no impliquen posesión, adquiridos sobre derecho ajeno por un tercero que
reúna los requisitos fijados en la [30 LPRA sec. 2355] de esta ley, no serán
afectados por la usucapión extrarregistral del derecho sobre el cual recaen.
El tercer adquirente de derechos reales
tendrá frente a los efectos de la prescripción extintiva, la misma protección
que esta sección provee contra los efectos de usucapión.
El que adquiera del tercero tendrá los
derechos que esta sección le concede a su causante, siempre que cumpla con los
mismos requisitos y con los establecidos en la sec. 2355.
Art. 108. Acciones rescisorias y resolutorias; acciones de retracto legal; perjuicio de tercero. (30 L.P.RA. sec. 2358)
En virtud de lo dispuesto en la [30 LPRA sec.
2355] de esta ley, las acciones rescisorias y resolutorias que deban su origen
a causas que consten como tales explícitamente en el Registro perjudicarán a
tercero.
Podrán rescindirse las enajenaciones hechas
en fraude de acreedores cuando el segundo o posterior adquirente fuere cómplice
en el fraude o se le haya trasmitido el derecho por título gratuito, siempre
que en ambos casos la acción sea ejercitada en el plazo de cuatro años contados
desde el día de dicha enajenación.
Perjudicará también a tercero las acciones de
retracto legal, en los casos y términos que las leyes establecen.
Art. 109. Actos o contratos en perjuicio de tercero; causas por las que no se anularán ni rescindirán. (30 L.P.RA. sec. 2359)
Asimismo, no se anularán ni rescindirán los
actos o contratos en perjuicio de tercero por ninguna de las causas siguientes:
1ra. Por revocación de donaciones en los
casos permitidos por la ley, excepto el de no cumplir el donatario condiciones
inscritas en el Registro.
2da. Por no haberse pagado todo o parte del
precio de la cosa vendida o derecho trasmitido, si no consta en la inscripción
haberse garantizado dicho aplazamiento en la forma que establece la [30 LPRA
sec. 2309] de esta ley.
3ra. Por la doble venta de una misma finca o
derecho, cuando alguna de ellas no hubiere sido inscrita y salvo el caso en que
el adquirente inscrito no hubiere obrado de buena fe.
4ta. Por causa de lesión en los casos 1ro. y
2do. de la [31 LPRA sec. 3492].
5ta. Por enajenaciones verificadas en fraude
de acreedores, exceptuándose las comprendidas en la sección anterior.
6ta. Por efecto de cualesquiera otras
acciones que las leyes concedan a determinadas personas para rescindir
contratos en virtud de causas que no consten expresamente del Registro.
En todo caso que la acción resolutoria o
rescisoria no se pueda dirigir contra tercero, conforme a lo dispuesto en esta
sección, se podrá ejercitar la acción correspondiente para la indemnización de
daños y perjuicios por el que los hubiere causado.
Art. 110. Inexactitudes en el Registro; definición; rectificación. (30 L.P.R.A. sec. 2360)
Por inexactitud del Registro se entiende todo
desacuerdo que en orden a los derechos inscribibles exista entre aquél y la
realidad jurídica extrarregistral.
La rectificación del Registro podrá ser
solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que
lo esté erróneamente, o que resulte lesionado por el asiento inexacto.
La rectificación se practicará con arreglo a
las normas siguientes:
(a) Cuando la inexactitud proviniere de no
haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria, la
rectificación tendrá lugar: primero, por la inscripción del título procedente,
si ello fuere posible; segundo, por reanudación del tracto sucesivo, conforme a
lo dispuesto en este subtítulo y tercero, por resolución judicial que la
ordene.
(b) Cuando la inexactitud deba su origen a la
extinción de algún derecho inscrito o anotado, la rectificación se hará
mediante la correspondiente cancelación, efectuada con arreglo a las disposiciones
de este subtítulo.
(c) Cuando la inexactitud tuviere lugar por
defecto o error de algún asiento, se rectificará el Registro según lo
establecido en este subtítulo.
(d) Cuando la inexactitud procediere de la
falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en
general de cualquiera otra causa no especificada anteriormente, la
rectificación precisará el consentimiento del titular afectado por ella o, a
falta del mismo, una resolución judicial.
En los casos en que haya de solicitarse
judicialmente la rectificación, deberá dirigirse la demanda contra todos
aquéllos a quienes el asiento que se trata de rectificar conceda algún derecho.
La acción de rectificación será inseparable
del dominio o derecho real de que se deriva.
En ningún caso la rectificación del Registro
perjudicará los derechos legítimamente adquiridos por tercero que reúna las
condiciones fijadas en este subtítulo.
Art. 111. Terceros adquirentes de herederos y legatarios; protección registral. (30 L.P.R.A. sec. 2361)
Los herederos y legatarios tendrán la misma
protección que hubiere tenido su causante de acuerdo a lo dispuesto en la [30
LPRA sec. 2355] de esta ley. Tendrán plena protección según la antedicha
sección los terceros que adquieran de herederos forzosos, aunque sean éstos
mejorados o legatarios. Los terceros adquirentes de herederos voluntarios o de
legatarios que no sean a su vez herederos forzosos, al igual que sus sucesores
en título, tendrán el beneficio de la fe pública a partir de dos años desde la
inscripción del título hereditario de su transmitente, aunque hayan adquirido
dentro de ese plazo.
Art. 112. Anotación preventiva - Quiénes pueden pedirla. (30 L.P.R.A. sec. 2401)
Podrán pedir anotación preventiva de sus
respectivos derechos en el Registro:
1ro. El que reclamare en juicio la propiedad
de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de
cualquier derecho registrable o el que reclamare en alguna acción que afecte al
título de propiedad inmueble, o sobre la validez y eficacia, o invalidez o
ineficacia, del título o títulos referentes a la adquisición, constitución,
declaración, modificación o extinción de los precitados derechos registrables.
2do. El que con arreglo a derecho obtuviere a
su favor mandamiento de embargo, sobre bienes inmuebles del deudor.
3ro. El que en juicio reclamare el
cumplimiento de cualquiera obligación y obtuviere, con arreglo de las leyes,
resolución ordenando el secuestro o la prohibición de enajenar bienes
inmuebles.
4to. El legatario de derechos sobre bienes
inmuebles determinados, siempre que no lo sea también de parte alícuota del
caudal hereditario o heredero.
5to. El acreedor refaccionario mientras duren
las obras que sean objeto de refacción.
6to. Los que propusieren demandas con el
objeto de que se declare la incapacidad legal para administrar, o la ausencia,
o el fallecimiento o cualesquiera otras por las que se modifique la capacidad
civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes; y también
los que obtengan resoluciones que produzcan incapacidad legal para administrar
bienes o que afecten a la capacidad civil en cuanto a la libre disposición del
patrimonio, declaren o no de modo terminante dichas incapacidades, cual ocurre
en los casos en que se declara judicialmente la quiebra o el concurso de
acreedores.
7mo. El que en cualquier otro caso tuviere
derecho a exigir anotación preventiva conforme a lo dispuesto en este subtítulo
o en cualquier otra ley.
También tomará anotación preventiva el
registrador en todo caso en que deniegue la inscripción con arreglo a las [30
LPRA secs. 2273 y 2274] de esta ley.
(Enmendada en el 1980, Núm. 143)
Art. 113. Reclamaciones judiciales; requisitos. (30 L.P.RA.. sec. 2402)
En el caso del número uno de la sección
anterior, no podrá hacerse la anotación preventiva sino cuando se ordene por
providencia judicial dictada a instancia de parte legítima y en virtud de
documento bastante al prudente arbitrio del juzgador, excepto cuando la acción
tenga un derecho real inscrito como base para su ejercicio, en cuyo caso será
suficiente para su anotación en el Registro la presentación de copia
certificada de la demanda.
Art. 114. Sentencia firme; inscripciones y cancelaciones procedentes. (30 L.P.RA. sec. 2403)
Cuando por sentencia firme se resuelva en
sentido favorable la reclamación a que se refiere el número 1ro. de la [30 LPRA
sec. 2401] de esta ley, se practicarán en el Registro los asientos de
inscripción y cancelación procedentes. La ejecutoria, o el mandamiento, será
título suficiente para efectuar a favor del reclamante la inscripción que
corresponda y también lo será la escritura de venta judicial en los casos de
ejecución mediante subasta pública.
(Enmendada en el 1980, Núm. 143)
Art. 115. Embargo y secuestro o prohibición de enajenar; reglas que se observarán. (30 L.PR.A.. sec. 2404)
En el caso de los incisos 2do. y 3ro. de la
[30 LPRA sec. 2401] de esta ley, se observarán las siguientes reglas:
Primera. - Si el bien embargado no estuviese
inmatriculado o apareciese inscrito a favor de persona distinta de aquélla
contra quien se hubiere decretado el embargo, se estará a lo dispuesto en este
subtítulo con relación a los documentos defectuosos.
Segunda. - En el caso de la regla que precede, los
interesados en el embargo podrán solicitar del tribunal competente que se
requiera al deudor demandado para que solicite la inscripción del bien
embargado, y en caso de negarse a ello, o no llevarlo a efecto en un plazo
prudencial que el tribunal acordará, podrán solicitar inscripción mediante la
presentación de los títulos necesarios al efecto, si esto fuese posible.
Tercera. - Cuando en virtud de sentencia ejecutoria se
acuerde la venta de los bienes embargados, podrán también los interesados, si
el titular se negare a verificar la inscripción, suplir la falta de títulos por
los medios establecidos en las [30 LPRA secs. 2761 a 2777] de esta ley.
Cuarta. - Los gastos y costas que se causen por la
negativa o abstención del titular embargado para obtener la inscripción serán
de cuenta del mismo.
Quinta. - Lo dispuesto en las reglas anteriores es sin
perjuicio del derecho que asiste a los adquirentes de bienes y derechos
subastados para obtener, con arreglo a derecho, la procedente inscripción a su
favor.
Art. 116. varias; reglas aplicables. (30 L.P.RA. sec. 2405)
Las mismas reglas expresadas en la sección
anterior se aplicarán a las demás en
cuanto lo permita su respectiva índole.
Art. 117. Acreedor; preferencia. (30 L.P.R.A. sec. 2406)
El acreedor que obtenga en su favor anotación
preventiva de cualquier clase - excepción hecha de las practicadas cuando se
niegue la toma de razón solicitada de acuerdo con las disposiciones de este
subtítulo, y las de créditos refaccionarios - será preferido en cuanto a los bienes
anotados solamente, a los que tengan contra el mismo deudor créditos contraídos
con posterioridad a dicha anotación. Las
de créditos refaccionarios y las de denegación surtirán plenos efectos
desde la fecha de presentación del documento que las produjo.
Art. 118. Embargo en procedimientos administrativos de apremio; disposiciones aplicables. (30 L.P.RA.. sec. 2407)
Los embargos dispuestos en procedimientos
administrativos de apremio se regirán por las disposiciones a ellos aplicables;
y a dicho efecto las autoridades que los decreten sobre bienes inmuebles podrán
presentar en la sección respectiva una certificación que comprenda la orden de
embargo y las circunstancias necesarias para su anotación.
Art. 119. Crédito refaccionario; definición. (30 L.P.R.A. sec. 2408)
El crédito refaccionario es aquel que se
contrae para la construcción, conservación o reparación de una cosa. Se da sólo
en cuanto a obras a ser efectuadas.
Art. 120. Efectos de la anotación preventiva de crédito refaccionario; reglas aplicables. (30 L.P.R.A. sec. 2409)
Se extenderá la anotación preventiva de
crédito refaccionario y surtirá ésta sus efectos de acuerdo con las reglas
siguientes:
(1) Mientras duren las obras que sean objeto de
la refacción, el acreedor refaccionario podrá exigir anotación preventiva sobre
la finca objeto de dicha refacción por las cantidades o materiales que de una
vez o sucesivamente anticipare, presentando la escritura pública o el documento
privado autenticado ante notario en que conste el contrato de refacción
celebrado con el deudor, o la resolución judicial firme a tales efectos. Sin
embargo, un suplidor o un prestamista que no exigiese tal contrato como
garantía previa a la entrega de los materiales que hubiese convenido servir al
dueño de la obra, o el dinero prestado, en su caso, no podrá exigir en forma
unilateral que se declare judicialmente esa garantía.
(2) Los contratos de refacción expresarán lo
siguiente: la finca o fincas objeto de la refacción, sin que sea necesaria la
descripción legal de la finca, bastando referencia que permita identificarla
adecuadamente, la obra o proyecto a realizarse, o los materiales a suplirse, o
las cantidades adelantadas, y el precio convenido o la forma de computarlo.
Además aquellas circunstancias necesarias para evitar dudas sobre su contenido
y cumplimiento.
(3) No será necesario que los títulos en cuya
virtud se pida la anotación preventiva de créditos refaccionarios determinen
fijamente la cantidad de dinero o efectos en que consistan los mismos créditos,
y bastará que contengan los datos suficientes para liquidarlos al terminar las
obras contratadas.
(4) Si la finca que ha de ser refaccionada no
estuviese inscrita en el Registro como propia del deudor, se denegará la
anotación.
(5) Si la finca que ha de ser objeto de la
refacción estuviere afecta a obligaciones reales inscritas, sólo se hará la
anotación bien en virtud de convenio unánime por escritura pública entre el
propietario, el acreedor y las personas a cuyo favor estuvieren constituidas
dichas obligaciones, sobre el objeto de la refacción misma y el valor de la
finca antes de empezar las obras; o bien en virtud de providencia judicial
dictada en juicio ordinario para hacer constar dicho valor y con citación de
todas las indicadas personas.
(6) Si la finca a ser refaccionada no
estuviese inscrita y del título presentado para inscribirla resultare que está
afecta a una obligación real, hará el registrador la inscripción, pero denegará
la anotación hasta que se instruya y se resuelva el expediente prevenido en la
regla (5) de esta sección, o medie el oportuno convenio.
(7) Si alguno de los que tuvieren a su favor
las obligaciones reales expresadas en la regla anterior no fuere persona
cierta, estuviere ausente, ignorándose su paradero, o negare su consentimiento,
no podrá hacerse la anotación sino por providencia judicial.
(8) Para instruir el expediente de que trata
la regla (5) de esta sección, el dueño, o el suplidor, o el prestamista hará
una solicitud al tribunal competente según el lugar donde esté situada la
finca, expresando las obras que ésta necesite, o que se estén realizando, el
costo aproximado de ellas y el valor que la finca tenga antes de las obras, y
pidiendo que se cite a las personas que tengan algún derecho real sobre el
inmueble para que manifiesten su conformidad o aleguen lo que a su derecho
convenga. A esta solicitud acompañará una certificación pericial del aprecio y
una certificación del Registro que contenga una relación de titulares del
dominio y de obligaciones reales inscritas.
(9) Las personas citadas con arreglo a las
reglas anteriores, podrán acceder a lo pretendido por el propietario, en cuyo
caso dictará el tribunal providencia autorizando la anotación, o podrán
oponerse, tanto al aprecio hecho de la finca como a las obras que se traten de
ejecutar, si por el resultado de ellas no quedaren suficientemente asegurados
sus derechos.
(10) Concluido el juicio, si la oposición se
hubiere hecho al aprecio dictará el tribunal providencia declarando el valor de
la finca objeto de la refacción y autorizando la anotación. Si la oposición
hubiere recaído sobre las obras dictará el Tribunal la providencia que proceda,
según lo que resulte probado, bien prohibiendo la refacción, o bien autorizándola.
No se dictará providencia declarando el valor de la finca antes de efectuarse
las obras, o autorizando dichas obras de refacción, a menos que apareciese del
juicio que los derechos del opositor no quedarán menos asegurados que a la
sazón lo estuvieren.
(11) El valor que en cualquier forma se diere
a la finca que ha de ser refaccionada antes de empezar las obras, se hará
constar en la anotación del crédito.
(12) La anotación surtirá, respecto al
crédito refaccionario, todos los efectos de la hipoteca.
(13) Las personas a cuyo favor estuvieren
constituidos derechos reales sobre la finca refaccionada, cuyo valor se haga
constar en la forma prescrita en las reglas precedentes, conservarán su derecho
de preferencia, respecto del acreedor refaccionario, pero solamente por un
valor igual al de sus créditos preferentes.
(14) El acreedor refaccionario será
considerado como hipotecario respecto a lo que exceda el valor de la finca,
luego de las obras de refacción, sobre el valor declarado de la finca antes de
dichas obras, o de los créditos preferentes si éstos fuesen mayores; y en todo
caso, respecto a la diferencia entre el valor de los créditos preferentes y el
que alcanzare la finca en su enajenación judicial.
(15) La anotación a favor del acreedor
refaccionario caducará a los sesenta (60) días de concluida la obra objeto de
la refacción.
(16) Si el término señalado en la regla
anterior estuviese próximo a expirar sin que estuviere aún pagado por completo
de su crédito por no haber vencido el plazo estipulado en el contrato, el
acreedor refaccionario podrá convertir su anotación preventiva en inscripción
de hipoteca. Si el término estuviere próximo a expirar, podrá el acreedor, o
prorrogarlo mediante la conversión de la anotación en inscripción hipotecaria,
o, de estar vencido el plazo pactado para el pago, exigir el pago
judicialmente, para lo cual surtirá la anotación todos los efectos de la
hipoteca.
(17) Para convertir en inscripción
hipotecaria la anotación de crédito refaccionario, se liquidará éste si no
fuere líquido, y se otorgará escritura pública.
(18) Las cuestiones que se susciten entre el
acreedor y el deudor sobre la liquidación del crédito refaccionario o sobre la
constitución de la hipoteca, se decidirán en juicio declarativo.
Mientras éste se sustancie y termine,
subsistirá la anotación preventiva y producirá todos sus efectos.
Art. 121. Legatario; procedimiento. (30 L.P.RA.. sec. 2410)
El legatario con derecho a pedir anotación
preventiva, sólo podrá anotar su título sobre los bienes legados, mediante la
presentación de copia certificada del testamento debidamente inscrito en el
Registro de Testamentos acompañada de certificación acreditativa de que el
mismo no ha sido revocado ni modificado, del certificado de defunción y una instancia
dirigida al registrador bajo la firma autenticada del legatario.
(Enmendada en el 1980, Núm. 143)
Art. 122. Forma; lugar de inscripción; contenido. (30 L.P.R.A. sec. 2411)
Las
preventativas se practicarán en la misma forma y en el mismo lugar que
las inscripciones, se señalarán con letras correlativas y contendrán las
circunstancias determinadas en general para estos asientos, haciéndose constar,
además, los particulares que se determinen mediante reglamento.
(Enmendada en el 1980, Núm. 143)
Art. 123. Conversión de inscripción o asiento; requisitos. (30 L.P.R.A. sec. 2412)
La anotación preventiva podrá convertirse en
inscripción o asiento que corresponda cuando la persona a cuyo favor estuviere
constituida adquiera el derecho anotado o, en su caso, proceda verificar el
respectivo asiento conforme a la ley. Esta conversión se practicará según se
disponga por Reglamento.
Art. 124. Conversión en inscripción definitiva; fecha de efectividad. (30 L.P.R.A. sec. 2413)
Cuando la anotación preventiva de un derecho
se convierta en inscripción definitiva del mismo, surtirá ésta sus efectos
desde la fecha de la presentación del documento que motivó la anotación.
Art. 125. Enajenación o gravamen de inmuebles anotados; registro; efectos. (30 L.P.R.A. sec. 2414)
Podrán registrarse los títulos en que se
enajenen o graven bienes inmuebles anotados sin perjuicio del derecho de la
persona a cuyo favor se haya hecho la anotación, siempre que su enajenación no
esté prohibida o, estándolo, se trate de ventas en ejecución de derechos
registrados con anterioridad.
Si antes que el acreedor haga efectivo su
crédito, pasare el bien o derecho anotado a manos de un tercer poseedor o
subadquirente, éste, acreditando su título, podrá pedir que se le exhiban los
autos en la secretaría y el tribunal lo acordará así sin paralizar el curso del
procedimiento, disponiendo a la vez que se entiendan con él los trámites
ulteriores, como subrogado en el lugar y grado del deudor, pero sólo en cuanto
a los efectos de la ejecución del bien o derecho anotado.
Los adquirentes anteriores a la anotación
podrán inscribir sus títulos e instar las acciones adecuadas para hacer valer
sus derechos, sin perjuicio de lo dispuesto en las [30 LPRA secs. 2403 y 2473]
de esta ley.
(Enmendada en el 1980, Núm. 143)
Art. 126. Cuándo se entenderá defectuosa. (30 L.P.RA.. sec. 2415)
La anotación preventiva se entenderá
defectuosa cuando por ella no pueda venirse en conocimiento de la finca o
derecho sobre que recae, de la persona a quien afecte la anotación, de la
naturaleza del derecho que se anote, o de la fecha del asiento practicado.
Art. 127. Extinción de asientos - Motivos. (30 L.P.RA. sec. 2451)
Los asientos del Registro se extinguen y
pierden su vigencia por su cancelación, caducidad o conversión.
Art. 128. Derechos; presunción de extinción. (30 L.P.RA.. sec. 2452)
Se presumirá que han dejado de existir los
derechos contenidos en un asiento desde el momento de la extinción de éste.
Art. 129. Cancelación de asientos - Total o parcial. (30 L.P.RA. sec. 2453)
La cancelación de los asientos del Registro
podrá ser total o parcial.
La cancelación de los asientos que se
verifique sin ningún vicio exterior de nulidad, surtirá todos sus efectos en
cuanto al tercero que, por efecto de ella, haya adquirido e inscrito algún
derecho, aunque después se anule dicha cancelación por alguna causa que no
resulte claramente del mismo asiento o del Registro.
Art. 130. Total; cuándo procede. (30 L.P.RA. sec. 2454)
Procederá la cancelación total:
1ro. Cuando se extinga por completo el
inmueble registrado.
2do. Cuando se extinga por completo el
derecho registrado.
3ro. Cuando se declare judicialmente la
nulidad del título en cuya virtud se haya hecho el asiento.
4to. Cuando se declare judicialmente la
nulidad del asiento.
Art. 131. Parcial; cuándo procede. (30 L.P.RA.. sec. 2455)
Procederá la cancelación parcial:
1ro. Cuando se reduzca el inmueble objeto del
asiento.
2do. Cuando se reduzca el derecho registrado.
Art. 132. Inscripciones y a virtud de escritura o documento auténtico; requisitos y procedimiento para su cancelación. (30 L.P.R.A. sec. 2456)
Las inscripciones, preventivas y notas hechas en virtud de escritura o documento
auténtico, se cancelarán mediante otra escritura o documento de la misma
naturaleza, en que exprese su consentimiento el titular a cuyo favor se hubiere
hecho el asiento, o su causahabiente, o legítimo representante. También se
cancelarán en virtud de resolución judicial firme, debidamente testimoniada o inserta
en un mandamiento judicial, según los casos. Lo establecido en esta sección es
sin perjuicio de las disposiciones especiales que sobre determinadas
cancelaciones ordena este subtítulo.
Art. 133. Hipotecas sobre bienes gananciales y en garantía de títulos negociables; procedimiento. (30 L.P.RA. sec. 2457)
Bastará el consentimiento de cualquiera de
los cónyuges para cancelar un gravamen hipotecario sobre finca perteneciente a
la sociedad de gananciales, en caso de resultar el instrumento transferible endosado
restrictivamente para su cancelación.
Para la cancelación de hipotecas que
garanticen títulos negociables se estará a lo dispuesto en la legislación común
y mercantil vigente.
(Enmendada en el 1980, Núm. 143)
Art. 134. Derecho extinguido por ley o términos del título inscrito; hipotecas ejecutadas; asientos por orden o mandamiento judicial, y los practicados con posterioridad a anotación preventiva de denegatoria; procedimientos. (30 L.P.R.A. sec. 2458)
Cuando por declaración de ley o por resultar
del título que produjo el asiento, quedare extinguido el derecho contenido en
una inscripción, anotación preventiva o nota, se cancelará el respectivo
asiento a instancia de parte interesada, sin exigirse los requisitos fijados en
la [30 LPRA sec. 2456] de esta ley. Sin embargo, las inscripciones de contratos
de arrendamiento, o subarrendamiento, así como de cualquier otro derecho, que
tuvieren pacto o condición de prórroga, debidamente hecho constar en el asiento
correspondiente, no serán canceladas hasta que expire el plazo de dicha
prórroga.
Serán canceladas de oficio las inscripciones
de hipoteca, cuando de las sucesivas inscripciones de la finca resulte que ésta
o el derecho sobre el que se constituyó la hipoteca fue ejecutado o vendido en
pública subasta, a favor del acreedor o de otra persona; y también cuando de
sucesivas inscripciones aparezca que la finca o derecho hipotecado fue
transferido, por cualquier título, a favor del acreedor según el Registro.
En la cancelación de los asientos practicados
por orden o mandamiento de la autoridad judicial se cumplirá con lo dispuesto
en la [30 LPRA sec. 2463] de esta ley.
En relación con los asientos practicados con
posterioridad a la anotación preventiva de denegatoria, en los casos de
instarse los recursos gubernativos autorizados en la [30 LPRA sec. 2279] de
esta ley, se estará a lo dispuesto en las [30 LPRA secs. 2403 y 2473] de esta
ley.
(Enmendada en el 1980, Núm. 143)
Art. 135. Extinción de derecho por voluntad de interesados; procedimiento; inscripciones y por mandamiento judicial; resolución judicial firme requerida. (30 L.P.R.A. sec. 2459)
Cuando el derecho inscrito quede extinguido
por voluntad de los interesados, deberá acreditarse con arreglo a la [30 LPRA
sec. 2456] de esta ley fehacientemente esta circunstancia para poder cancelar
la inscripción.
Las inscripciones, preventivas y notas hechas en virtud de mandamiento judicial y
las practicadas en virtud de escritura pública, cuando procediere la
cancelación y no consintiese en ella aquél a quien ésta perjudique, únicamente
se cancelarán en virtud de resolución judicial firme. Se exceptúa el caso de
caducidad por ministerio de la ley.
Art. 136. Cancelación de asiento no dependiente de la voluntad de interesados; reglas a observar. (30 L.P.R.A. sec. 2460)
Conforme a lo dispuesto en el párrafo primero
de la [30 LPRA sec. 2458] de esta ley, la cancelación de los asientos que no
dependa de la voluntad de los interesados, se verificará con sujeción a las
reglas siguientes:
Primera. - Las inscripciones de hipoteca y demás
gravámenes sobre el derecho de usufructo se cancelarán a instancia del dueño
del inmueble con sólo presentar el documento fehaciente que acredite la
conclusión de dicho usufructo por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario.
Segunda. - Cuando se enajene judicialmente la finca o
derecho gravado, se cancelarán los asientos posteriores al del actor, a
instancia del que resulte dueño de la finca o derecho, presentando el
mandamiento donde se ordena la cancelación. En el mandamiento deberá aparecer
la relación de los trámites legales cumplidos y expresado el hecho de que el
importe de la venta no bastó a cubrir el crédito del ejecutante o que el
sobrante, si lo hubo, se consignó a disposición de los acreedores posteriores.
Continuarán subsistentes y sin cancelar las
hipotecas y demás gravámenes preferentes al crédito del ejecutante.
El tribunal que haya ordenado la ejecución
podrá disponer la cancelación de los asientos posteriores aunque éstos hayan
sido practicados por orden de un juez o tribunal distinto.
Tercera. - Las inscripciones de hipotecas constituidas
sobre obras destinadas al servicio público, cuya explotación conceda el Estado
y que estén directa y exclusivamente afectas al referido servicio, se
cancelarán, si se declarase resuelto el derecho del concesionario, en virtud
del mismo título en que se haga constar esa extinción y del documento que
acredite haberse consignado en debida forma, para atender el pago de los
créditos hipotecarios inscritos, el importe de la indemnización que en su caso
deba percibir el concesionario.
Cuarta. - Las inscripciones de subhipotecas,
constituidas sin haberse notificado al deudor de acuerdo a la [30 LPRA sec.
2612] de esta ley, podrán cancelarse en virtud de la escritura en que conste la
resolución del derecho del acreedor subhipotecante.
En el caso de que se hubiere cumplido dicho
requisito será necesario, además, el consentimiento del acreedor subhipotecario
o la consignación en el tribunal de la cantidad asegurada por la subhipoteca,
si fuese igual o inferior a la garantizada por la hipoteca.
Quinta. - Las inscripciones de hipotecas constituidas
sobre bienes litigiosos a que se refiere el número décimo de la [30 LPRA sec.
2554] de esta ley, podrán cancelarse en cuanto al todo o parte de la finca o
derecho, y en el caso de que el deudor haya sido vencido en el juicio, con sólo
la presentación de la sentencia firme recaída.
Sexta. - Las inscripciones de venta de bienes sujetos
a condiciones rescisorias o resolutorias podrán cancelarse, si resulta inscrita
la causa de la rescisión, resolución o nulidad, presentando el documento que
acredite haberse rescindido, resuelto o anulado la venta, y que se ha
consignado en el Tribunal Superior donde radican los bienes, el valor de los
bienes o el importe de los plazos que, con las deducciones que en su caso
procedan, haya de ser devuelto.
Si sobre los bienes sujetos a condiciones
rescisorias o resolutorias se hubiesen constituido derechos reales, también
deberán cancelarse las inscripciones de éstos con el mismo documento, siempre
que se acredite la referida consignación.
Art. 137. Derechos no afectados de los interesados. (30 L.P.RA.. sec. 2461)
Lo dispuesto en las secciones anteriores deja
a salvo el derecho de los interesados para hacer valer ante los tribunales de
justicia las acciones de que se estiman asistidos y sean procedentes.
Art. 138. Hipoteca en garantía de títulos transferibles por endoso; procedimiento; escrituras de cancelación. (30 L.P.R.A. sec. 2462)
Sin perjuicio de lo dispuesto en la [30 LPRA
sec. 2460] de esta ley sobre la cancelación de gravámenes posteriores, las
inscripciones de hipoteca constituidas para garantizar obligaciones
representadas por títulos transferibles por endoso o pagaderos al portador,
cualquiera que sea la denominación que se les asigne, se cancelarán total o
parcialmente mediante escritura otorgada por los tenedores legítimos de los
títulos expresados. En todo caso deberá hacerse constar en la escritura la
identificación de los títulos y su inutilización o reducción parcial en el acto
del otorgamiento. Si todos o algunos de dichos títulos se hubiesen extraviado o
hubieren sido destruidos sin los requisitos anteriores, únicamente podrán
cancelarse dichas inscripciones mediante la presentación de la sentencia firme
en que se declare haber quedado extinguidas las obligaciones representadas por
los referidos títulos.
En las escrituras de cancelación de títulos
transferibles por endoso será obligación del notario hacer constar que el compareciente
es tenedor por endoso o que el último endoso se hizo en blanco.
(Enmendada en el 1980, Núm. 143)
Art. 139. Asientos por mandamiento judicial; procedimiento. (30 L.P.RA.. sec. 2463)
Los asientos practicados en virtud de
mandamiento judicial se cancelarán mediante resolución judicial firme dictada
por el tribunal competente, debidamente testimoniada o inserta en el
correspondiente mandamiento.
Art. 140. preventivas - Término de caducidad transcurrido; procedimiento. (30 L.P.R.A. sec. 2464)
En cuanto a las preventivas cuyo término de caducidad haya transcurrido podrá el
registrador de oficio o a instancia de parte interesada, poner nota al efecto.
La caducidad opera por el mero transcurso del
plazo señalado.
Art. 141. No originadas en mandamientos judiciales o sin término de caducidad; procedimiento. (30 L.P.R.A.. sec. 2465)
Las
preventivas que no tengan su origen en mandamientos judiciales o
disposiciones administrativas, se cancelarán cuando se extinga el derecho
objeto de ellas y también cuando los interesados así lo convinieren, mediante
documentos de la misma especie de los que sirvieron para efectuarlas. Las preventivas que no tengan término de
caducidad podrán cancelarse a los cuatro años de su fecha, salvo aquellas que
tengan señalado en la ley un plazo distinto. No obstante, por orden de
autoridad judicial, podrá prorrogarse dicho plazo por períodos adicionales de
cuatro años, siempre que la prórroga sea presentada en el Registro antes de
haberse cancelado el asiento.
Art. 142. Cuándo procederá su cancelación. (30 L.P.R.A. sec. 2466)
Procederá la cancelación de las preventivas cuando:
Primero. - Por sentencia firme se resuelva a favor del
demandado en los casos y supuestos a que se refiere el párrafo primero de la
[30 LPRA sec. 2401] de esta ley.
Segundo. - Judicialmente se ordene levantar el embargo,
el secuestro, la prohibición de enajenar o anotación de demanda. Si la finca o
derecho sujeto a la anotación se enajenare o adjudicase en pago, la cancelación
será consecuencia de la inscripción a favor del adquirente o adjudicatario.
Tercero. - Se desestime o dejare sin efecto la
declaración de concurso o quiebra.
Cuarto. - Por cualquier causa el tribunal ordenare el
archivo definitivo de la demanda anotada.
Quinto. - Por escritura pública la persona a cuyo favor
estuviere constituida la anotación, renunciare a la misma o al derecho
garantizado.
Sexto. - La demanda propuesta con el fin de obtener
algunas de las resoluciones indicadas en el número 6to. de la [30 LPRA sec.
2201] de esta ley fuese desestimada por sentencia firme.
Séptimo. - La anotación se convirtiese en inscripción
definitiva a favor de la misma persona en cuyo provecho se hubiere aquélla
constituido, o de su causahabiente, bien de oficio o a instancia de parte.
Octavo. - Cuando el legatario cobrase su legado.
Noveno. - Cuando fuere pagado el acreedor
refaccionario.
(Enmendada en el 1980, Núm. 143)
Art. 143. Forma de practicar la cancelación.(30 L.P.R.A. sec. 2467)
La cancelación se practicará mediante la
presentación de la resolución judicial firme y del mandamiento donde se ordene
la misma, escritura pública o documento en que se acredite el hecho
determinante de aquélla, o en su caso, solicitud de los interesados.
Art. 144. Cancelación de asientos - Embargos por contribuciones. (30 L.P.RA.. sec. 2468)
Los registradores de la propiedad cancelarán
a instancia de parte, autenticada ante notario, las de embargo por razón de contribuciones al transcurrir seis años
desde la fecha del asiento respectivo.
Art. 145. Hipotecas de más de veinte años de vencidas o de constituidas si no tuvieren término; requisitos. (30 L.P.R.A. sec. 2469)
A petición de parte, autenticada ante
notario, los registradores cancelarán las hipotecas que tengan más de veinte
años de vencidas o, si no tuvieron término de vencimiento, de constituidas,
siempre que concurran las circunstancias siguientes:
(1) Que del Registro no conste la
interposición de demanda o procedimiento alguno en cobro o ejecución del
gravamen hipotecario.
(2) Que del Registro tampoco conste que a
pesar del tiempo transcurrido, dicho gravamen se mantiene subsistente en virtud
de cualquier reclamación, acto o reconocimiento que signifique la subsistencia de
la hipoteca, por suspensión o interrupción de la prescripción liberatoria, u
otra causa cualquiera.
Art. 146. Derechos; presunción de extinción. (30 L.P.R.A. sec. 2470)
La cancelación hecha de acuerdo a lo
preceptuado en la [30 LPRA sec. 2471] de esta ley, hará presumir la extinción
del derecho a que dicho asiento se refiere y todo posterior adquirente del
inmueble o derecho liberado, será plenamente favorecido por tal presunción,
bajo las condiciones que establece la [30 LPRA sec. 2355] de esta ley.
Art. 147. Circunstancias que aparecerán en la cancelación. (30 L.P.R.A. sec. 2471)
La cancelación de cualquier asiento deberá
contener necesariamente las circunstancias siguientes:
1ra. Número de la inscripción o letra de la
anotación que se cancela y el derecho a que la misma refiera. Cuando se refiera
a una nota marginal de derecho, se especificarán los elementos identificadores
de ésta, según el orden y colocación que tenga respecto al asiento principal de
que sea accesoria.
2da. Causa o razón de la cancelación.
3ra. Nombres y circunstancias personales de
los otorgantes o de la persona o personas a cuya instancia o con cuyo
consentimiento se verifique la cancelación y, cuando se hiciere a nombre de
persona distinta de aquélla a cuyo favor aparece el asiento que se cancela, las
constancias que acrediten la representación de la persona que insta o presta el
consentimiento.
4ta. Clase de documentos en cuya virtud se
haga la cancelación y su fecha. Si fuere escritura, nombre y vecindad del
notario autorizante; si documento judicial o administrativo, se determinará el
tribunal, autoridad o funcionario público que lo autorice.
5ta. Expresión de quedar cancelado total o
parcialmente el asiento correspondiente.
6ta. La parte del inmueble que haya
desaparecido o la parte del derecho que se extinga, y la que subsista, cuando
se trate de cancelación parcial.
7ma. Día y hora de la presentación en el
Registro del documento en cuya virtud se verifique la cancelación, así como el
número del asiento de presentación y tomo del Diario.
8va. Fecha de la cancelación y firma del
registrador.
Cuando proceda la cancelación por declaración
de la ley o por resultar del título que produjo la operación registral,
conforme a la [30 LPRA sec. 2458] de esta ley, deberá expresarse en el asiento
que se practique la razón determinante de la extinción del derecho registrado,
consignándose en forma concreta los particulares del caso.
Art. 148. Omisión de circunstancias; efectos. (30 L.P.R.A. sec. 2472)
Respecto a la expresión de las circunstancias
fijadas en la sección anterior, se estará a lo dispuesto en la [30 LPRA sec.
2321] de esta ley.
Art. 149. Asientos posteriores a anotación de demanda; citaciones; cancelación libre de derechos.(30 L.P.R.A. sec. 2473)
Los que registren sus derechos con
posterioridad a la anotación se entenderán notificados de la existencia del
pleito para todos los efectos legales, y que han consentido la cancelación de
sus asientos en caso de que sea vendida judicialmente la finca aunque sus
títulos tengan fecha anterior a la anotación.
Si la sentencia recaída fuese concediendo
reinvidicación o confesando la existencia de un derecho real, se actuará con
arreglo a lo dispuesto en este artículo, cancelando los asientos
contradictorios posteriores a la anotación o inscribiendo los derechos
declarados, según procediera.
En los casos de ejecución de hipoteca, los
que hayan inscrito o anotado su derecho con posterioridad a la hipoteca y con
anterioridad a la anotación de demanda, deberán ser citados para la subasta conforme
a lo dispuesto en la legislación procesal vigente para el caso de los
demandados, sin lo cual no podrá ordenar el tribunal la cancelación de estos
asientos.
El titular demandado que haya comparecido a
juicio así como el tercer poseedor que haya procedido con arreglo la [30 LPRA
sec. 2414] de esta ley, deberá ser citado para la subasta por medio de sus
abogados.
La cancelación de los asientos posteriores a
que se refiere esta sección se hará libre de derechos, y en todo caso deberá
ordenarse por el tribunal mediante mandamiento donde se señale con
particularidad los asientos a ser cancelados.
((Enmendada en el 1980, ley 143)
Art. 150. Rectificación de errores - Asientos de presentación o notas que no se practican en virtud de título. (30 L.P.R.A. sec. 2501)
Los errores cometidos por el registrador en
el curso de extender un asiento podrán ser corregidos según se disponga en el
reglamento.
Cuando los errores se hayan cometido en
asientos de presentación o notas que no se practiquen directa y específicamente
en virtud de un título, y en indicaciones de referencia, podrán corregirse
aunque no se tenga a la vista el título que motivó la inscripción, siempre que
la inscripción principal respectiva baste para dar a conocer el error y sea
posible rectificarlo por ella.
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