Cont. LEY HIPOTECARIA Y DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
DE 1979
Ley Núm. 198 del 8 de Agosto de 1979, según enmendada
Art. 151. Correcciones que afecten o no derechos de titulares inscritos; procedimientos. (30 L.P.R.A. sec. 2502)
Los errores cometidos por el registrador al
extender un asiento podrán ser corregidos, siempre que no afecten derechos de
titulares inscritos, bien de oficio o a solicitud de parte interesada siempre
que se tenga a la vista el instrumento que motivó la acción.
Cuando la rectificación pudiera afectar
derechos de titulares inscritos se exigirá para corregir el consentimiento de
éstos o una resolución judicial ordenando la corrección del asiento.
Art. 152. Extensión de asiento en folio de otra finca; procedimiento. (30 L.P.R.A. sec. 2503)
Cuando el error se trate de la extensión de un
asiento en folio perteneciente a finca distinta de aquélla en que debió haberse
practicado, se trasladará el asiento al lugar y folio que corresponda, de
acuerdo con lo dispuesto en el reglamento, siempre que con posterioridad al
error cometido no se hubieren registrado títulos que puedan quedar afectados
por el traslado, en cuyo caso se requerirá el consentimiento de todos los
interesados o una resolución judicial al efecto.
Art. 153. Falta de firma del registrador; procedimiento. (30 L.P.R.A. sec. 2504)
Cuando faltare la firma del registrador en
algún asiento, el registrador a cargo de la sección podrá poner su firma, si
estuviese debidamente firmada la nota de inscripción en el asiento de
presentación del Diario. En caso contrario, el registrador actuará si
considerase que los asientos se extendieron con arreglo a derecho. A estos
fines, podrá solicitar le sean devueltos los documentos que dieron motivo a la
práctica de los asientos u otras copias certificadas de los mismos.
Art. 154. Fecha de efectividad de la
corrección. (30 L.P.R.A. 2505)
La rectificación de un error surtirá efecto
desde la fecha en que la misma tuviera lugar, fecha que deberá constar en el
asiento mismo de rectificación, sin perjuicio del derecho que puedan tener los
terceros para reclamar contra la falsedad o nulidad del título a que se refiera
el asiento que contenía el error o del mismo asiento.
Art. 155. Hipotecas en general. (30 L.P.R.A. sec. 2551)
La hipoteca sujeta directa e inmediatamente
los bienes y derechos sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor o
titular, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida.
Las hipotecas inscritas serán rigurosamente
cargas reales, pudiendo realizarse los créditos hipotecarios, no obstante
cualquier derecho posterior adquirido sobre los mismos bienes o derechos
hipotecarios.
Las hipotecas son voluntarias o legales.
Art. 156. Garantía de obligaciones. (30 L.P.RA. sec. 2552)
La hipoteca podrá constituirse en garantía de
toda clase de obligaciones y no alterará la responsabilidad personal del deudor
que establece la sec. 5171 del Título 31.
Art. 157. Bienes y derechos hipotecables en general. (30 L.P.R.A. sec. 2553)
Podrán ser hipotecados:
1ro. Los bienes inmuebles susceptibles de
inscripción.
2do. Los derechos inscribibles y enajenables,
con arreglo a las leyes, impuestos sobre los mismos bienes.
Art. 158. Otros bienes y derechos hipotecables. (30 L.P.RA.. sec. 2554)
Son también hipotecables:
1ro. El derecho de usufructo, pero quedando
extinguida la hipoteca cuando concluya el mismo por un hecho ajeno a la
voluntad del usufructuario. Si concluyere por su voluntad, subsistirá la
hipoteca hasta que se cumpla la obligación asegurada, o hasta que venza el
tiempo en que el usufructo habría naturalmente concluido a no mediar el hecho
que le puso fin.
2do. La nuda propiedad, mas si el usufructo
se consolidare con ella en la persona del propietario, no sólo subsistirá la
hipoteca, sino que también se extenderá al mismo usufructo, como no se haya
pactado lo contrario.
3ro. Los bienes o derechos anteriormente
hipotecados, aunque lo estén con el pacto de no volverlos a hipotecar.
4to. El derecho de hipoteca voluntaria, pero
quedando pendiente la que se constituya sobre él, de la resolución del mismo
derecho.
5to. El derecho de superficie o cualquier
otr[o] semejante de naturaleza real.
6to. El derecho de arrendamiento inscrito, a
menos que esté impedido el arrendatario de ceder o subarrendar, pero quedando
sujeta la hipoteca que se constituya sobre el mismo a la resolución del
arrendamiento por causas ajenas a la voluntad del arrendatario. Si la
resolución fuere por causas atribuibles a la voluntad del arrendatario, el
titular de la hipoteca podrá subrogarse en el lugar y grado del mismo en
calidad de cesionario, bien por convenio entre los interesados o por decisión
de un tribunal competente, quien podrá así acordarlo como medida provisional de
cautela o en forma definitiva, dentro de los términos del contrato inscrito y
en todo caso determinando el tribunal las alteraciones o modificaciones en la
deuda original de acuerdo con la equidad del caso.
7mo. Las concesiones administrativas de
minas, ferrocarriles, canales, puentes y otras obras destinadas al servicio
público, y los edificios o terrenos que, no estando directa o exclusivamente
destinados al referido servicio, pertenezcan al dominio particular, si bien se
hallan agregados a aquellas obras, quedando pendientes la hipoteca, en el
primer caso, de la resolución del derecho del concesionario.
8vo. Los bienes vendidos con pacto de retro,
si el comprador o su causahabiente limita la hipoteca a la cantidad que deba
recibir en caso de resolverse la venta, dándose conocimiento del contrato al
vendedor, a fin de que si se retrajeren los bienes antes de cancelarse la
hipoteca, no devuelva el precio sin consentimiento del acreedor, a no mediar
para ello disposición judicial.
9no. El derecho de retracto convencional, si
bien el acreedor hipotecario no podrá repetir contra los bienes afectados sin
retraerlos previamente en nombre del deudor en el tiempo en que éste tenga
derecho y anticipando la cantidad que para ello fuere necesario, ampliando la
hipoteca en las sumas anticipadas por el acreedor, que devengarán intereses al
tipo máximo contractual que la ley permita. Si el vendedor ejercita el derecho
de retracto, la misma hipoteca recaerá directamente sobre los bienes retraídos.
10mo. Los bienes litigiosos, si la demanda
original del pleito se ha anotado preventivamente, o si se hace constar en la
inscripción que el acreedor tenía conocimiento del litigio, pero en cualquiera
de los dos casos la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.
11mo. Los bienes sujetos a condiciones
resolutorias que consten expresamente del Registro, quedando extinguida la
hipoteca al resolverse el derecho del hipotecante.
12mo. Los apartamientos integrantes de un
edificio declarado en propiedad horizontal o condominio, sujetándose la
hipoteca constituida a las disposiciones de la legislación vigente sobre
propiedad horizontal.
13ro. El edificio construido en suelo ajeno
pero sin perjuicio del derecho del propietario del terreno, y entendiéndose
sujeto a tal gravamen solamente el derecho que el mismo que edificó tuviere
sobre lo edificado.
Art. 159. Bienes y derechos no hipotecables. (30 L.P.R.A. sec. 2555)
No son hipotecables:
1ro. Las servidumbres, a menos que se
hipotequen juntamente con el predio dominante.
2do. Los usufructos legales, excepto el
concedido al cónyuge viudo por el Código Civil.
3ro. El uso y la habitación.
4to. Los bienes y derechos que no estén
incluidos en la [30 LPRA sec. 2553] de esta ley.
Art. 160. Extensión. (30 L.P.R.A. sec. 2556)
La hipoteca se extiende a las accesiones naturales,
a las mejoras y al importe de las indemnizaciones concedidas o debidas al
propietario por los aseguradores de los bienes hipotecados o en virtud de
expropiación forzosa, y al exceso de cabida de la finca hipotecada, aunque el
mismo se haya hecho constar en el Registro con posterioridad a la inscripción
de aquélla.
Art. 161. Bienes hipotecados junto con la finca. (30 L.P.RA.. sec. 2557)
Conforme a lo dispuesto en la sección
anterior, se entenderán hipotecados juntamente con la finca, aunque no se
mencionen en el contrato, siempre que corresponda al propietario:
1ro. Las mejoras que consistan en nuevas
plantaciones, obras de riego o desagüe, obras de reparación, seguridad,
transformación, comodidad, adorno o elevación de edificios, o cualquiera otras
semejantes, y la agregación de terrenos por accesión natural.
2do. Las indemnizaciones concedidas o debidas
al propietario de los inmuebles hipotecados, bien por el aseguramiento de éstos
siempre que haya tenido lugar el siniestro después de constituida la hipoteca,
o bien por la expropiación forzosa. Si cualquiera de estas indemnizaciones
debiera hacerse efectiva antes del vencimiento de la obligación asegurada y
quien haya de satisfacerla hubiere sido notificado previamente de la existencia
de la hipoteca se depositará su importe en la forma que convengan los
interesados o, a falta de tal convenio, en la que disponga el tribunal.
Art. 162. Bienes y derechos no comprendidos. (30 L.P.R.A.. sec. 2558)
Salvo pacto expreso o disposición legal en
contrario, la hipoteca, cualquiera que sea la naturaleza y forma de obligación
que garantice, no comprenderá:
(1) Los objetos muebles que se hallen
colocados permanentemente en la finca hipotecada, bien para su adorno,
comodidad o explotación, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser
que no puedan separarse sin quebranto de la materia o deterioro del objeto.
(2) Los frutos, cualquiera que sea la
situación en que se encuentren.
(3) Las rentas vencidas y no satisfechas al
tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación garantizada.
(4) Las nuevas construcciones de edificios
donde antes no los hubiera.
Art. 163. Transferencia a tercer poseedor; efecto sobre muebles y mejoras. (30 L.P.R.A. sec. 2559)
Cuando la finca hipotecada pasare a manos de
un tercer poseedor que no advenga deudor obligacional, no será extensiva la
hipoteca a los muebles colocados permanentemente en los edificios, ni a las
mejoras que no consistan en obras de reparación, seguridad o transformación,
siempre que unos u otros se hayan costeado por el nuevo dueño.
Art. 164. Venta de finca hipotecada; efectos. (30 L.P.R.A. sec. 2560)
En caso de venta de la finca hipotecada, si
el vendedor y el comprador hubieren pactado que el segundo se subrogará no sólo
en las responsabilidades derivadas de la hipoteca, sino también en la
obligación personal con ella garantizada, quedará el primero desligado de dicha
obligación, si el acreedor prestare su consentimiento expreso o tácito.
Si no se hubiere pactado la trasmisión de la
obligación, pero el comprador hubiese descontado su importe del precio de la
venta, o lo hubiere retenido, aunque no se exprese en la escritura, y al
vencimiento de la obligación fuera ésta satisfecha por el deudor que vendió la
finca, quedará subrogado éste en el lugar y grado del acreedor hasta tanto el
comprador le reintegre el total adeudado.
(Enmendada en el 1980, Núm. 143)
Art. 165. Accesiones o mejoras no hipotecadas; derechos del dueño.(30 L.P.R.A.. sec. 2561)
El dueño de las accesiones o mejoras que no
se entiendan hipotecadas, según la [30 LPRA sec. 2557] de esta ley, podrá
exigir su importe en todo caso o bien retener los objetos en que consistan, si
esto último pudiera hacerse sin menoscabo del valor del resto de la finca.
Si exigiere su importe no podrá detener el
cumplimiento de la obligación principal bajo el pretexto de hacer efectivo su
derecho, sino que habrá de cobrar lo que le corresponda con el precio de la
misma finca cuando se enajene para pagar el crédito.
Si las accesiones o mejoras no pudieren separarse
sin menoscabo de la finca, el dueño de las mismas cobrará su importe, aunque la
cantidad restante no alcance para cubrir el crédito hipotecario; más si
pudieran ser separadas sin dicho menoscabo y aquél optado, sin embargo, por no
llevárselas, se enajenarán con separación del predio, y su precio, tan sólo,
quedará a disposición de dicho dueño.
Art. 166. Crédito que devengue interés; intereses asegurados. (30 L.P.R.A. sec. 2562)
Salvo pacto en contrario, la hipoteca
constituida a favor de un crédito que devengue interés sólo asegurará, con
perjuicio a tercero, además del capital, los intereses de los dos últimos años
transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente.
En ningún caso podrá estipularse que la
hipoteca asegure intereses por un plazo superior a cinco años. Cuando se fije
en la escritura una cantidad global para responder del pago de intereses no
podrá el mismo exceder del importe correspondiente a los intereses de cinco
anualidades.
Art. 167. Intereses vencidos; aseguramiento; ampliación de la hipoteca. (30 L.P.RA.. sec. 2563)
Para asegurar los intereses vencidos y no
satisfechos que no estuvieren garantizados conforme a la sección anterior el
acreedor podrá exigir del deudor ampliación de la hipoteca sobre los mismos
bienes hipotecados. Esta ampliación no perjudicará en ningún caso los derechos
reales inscritos con anterioridad a ella. Si la finca hipotecada no
perteneciere al deudor no podrá el acreedor exigir que se constituya sobre ella
la referida ampliación, pero podrá ejercitar igual derecho respecto a
cualesquiera otros bienes inmuebles o derechos del deudor que puedan ser
hipotecados.
Art. 168. Censo; pensiones atrasadas; derechos del acreedor. (30 L.P.R.A.. sec. 2564)
El acreedor por pensiones atrasadas de censo
no podrá repetir contra la finca acensuada, con perjuicio de otro acreedor
hipotecario o censualista posterior, sino en los términos y con las
restricciones establecidas en las [30 LPRA secs. 2562 y 2563] de esta ley, pero
podrá exigir hipoteca en el caso y con las limitaciones que tiene derecho a
hacerlo en la finca acensuada.
Art. 169. Deterioro de finca hipotecada; procedimiento para evitarlo o remediarlo. (30 L.P.R.A. sec. 2565)
Cuando la finca hipotecada se deteriorase, disminuyendo
substancialmente de valor, por dolo, culpa o voluntad del dueño, podrá el
acreedor solicitar del Tribunal Superior en cuya demarcación esté situada la
finca la oportuna resolución mandando al propietario hacer o no hacer lo que
proceda para evitar o remediar el daño. Si a pesar de dicha orden insistiere el
propietario en el abuso, el tribunal podrá decretar la administración judicial
del inmueble.
Art. 170. Hipoteca sobre varias fincas; especificación de la responsabilidad de cada una; excepciones. (30 L.P.R.A. sec. 2566)
Cuando se hipotequen varias fincas a la vez
por un solo crédito, se determinará la cantidad o parte del gravamen de que
cada una deba responder.
Se exceptuarán de lo anteriormente dispuesto,
las hipotecas que se constituyan en garantías de préstamos por agricultores
para fines agrícolas, amortizables mediante pagos parciales anuales en un
período de no menos de diez (10) años e interés no mayor del tipo de interés
máximo permisible, conforme a lo establecido por la legislación vigente, cuando
el deudor hipotecario así lo reconozca o confiese en la escritura de hipoteca o
en cualquier otra forma fehaciente.
Art. 171. Derecho a repetir limitado a responsabilidad fijada. (30 L.P.R.A. sec. 2567)
Fijada en la inscripción la parte del crédito
de que deba responder cada uno de los bienes o derechos hipotecados, no se
podrá repetir contra ellos con perjuicio de tercero sino por la cantidad a que
respectivamente estén afectados y la que a la misma corresponda por razón de
intereses, con arreglo a lo prescrito en las anteriores secciones.
Art. 172. Hipoteca que no cubre totalidad del crédito; derecho a repetir contra otros bienes. (30 L.P.R.A. sec. 2568)
Lo dispuesto en la sección anterior, se
entenderá sin perjuicio de que, si la hipoteca no alcanzare a cubrir la
totalidad del crédito, pueda el acreedor repetir por la diferencia contra las
demás fincas hipotecadas que conserve el deudor en su poder; pero sin prelación
en cuanto a dicha diferencia, sobre los que después de inscrita la hipoteca
hayan adquirido algún derecho real en las mismas fincas.
Art. 173. Reducción de la obligación; subsistencia de la hipoteca. (30 L.P.R.A. sec. 2569)
La hipoteca subsistirá íntegra, mientras no
se cancele, sobre la totalidad de los bienes hipotecarios aunque se reduzca la
obligación garantizada, y sobre cualquier parte de los mismos bienes que se
conserven, aunque la restante haya desaparecido; pero sin perjuicio de lo que
se dispone en las dos siguientes secciones.
Art. 174. División de la finca hipotecada; efectos. (30 L.P.R.A. sec. 2570)
Si una finca hipotecada se dividiere en dos
(2) o más, no se distribuirá entre ellas el crédito hipotecario sino cuando
voluntariamente lo acordaren el deudor y el acreedor. No verificándose esta
distribución, podrá repetir el acreedor por la totalidad de la suma garantizada
contra cualquiera de las nuevas fincas en que se haya dividido la primera o
contra todas a la vez.
Art. 175. División de hipoteca; cancelación parcial. (30 L.P.RA. sec. 2571)
Dividida la hipoteca constituida para la
seguridad de un crédito entre varias fincas y pagada la parte de dicho crédito
con que estuviera gravada alguna de ellas se podrá exigir, por aquél a quien
interese, la cancelación parcial de la hipoteca en cuanto a la misma.
Si la parte de crédito pagada se pudiere
aplicar a la liberación de una o de otras de las fincas gravadas, por no ser
inferior al importe de la responsabilidad especial de cada una, el deudor,
elegirá lo que haya de quedar libre.
Art. 176. Liberación parcial; cuándo procede. (30 L.P.R.A. sec. 2572)
Cuando sea una la finca hipotecada, o cuando
siendo varias no se haya señalado la responsabilidad de cada una por ocurrir
los casos previstos en el segundo párrafo de la [30 LPRA sec. 2566] y en la [30
LPRA sec. 2570] de esta ley, no se podrá exigir la liberación de ninguna parte
de los bienes hipotecados, cualquiera que sea la parte del crédito que el
deudor haya satisfecho.
Art. 177. Producto de la venta insuficiente; extinción de créditos posteriores. (30 L.P.RA.. sec. 2573)
Cuando sobre una o varias fincas graviten
créditos hipotecarios de varios acreedores y lleguen las mismas a venderse o
adjudicarse judicialmente para el pago al ejecutante, en términos de que el
precio de venta no supere o iguale al crédito hipotecario que se realice, los
créditos posteriores se entenderán de hecho y de derecho extinguidos, y se
procederá con arreglo a lo dispuesto en la regla segunda de la [30 LPRA sec.
2460] de esta ley. Esto se entenderá sin perjuicio de los demás derechos y acciones
que los acreedores postergados puedan ejercitar contra su deudor conforme a las
leyes.
Art. 178. Igualdad de plazos o hipotecas; distribución del precio a prorrata. (30 L.P.R.A. sec. 2574)
Salvo pacto en contrario, siempre que el pago
de un crédito asegurado con hipoteca se dividiere en varios plazos, incluso si
han sido expedidos títulos endosables o al portador y cuando en una misma
escritura se constituyeren dos (2) o más hipotecas sobre una finca o derecho
sin establecer prioridad alguna, se entenderá que ninguno de dichos plazos o
hipotecas tiene preferencia sobre los otros u otras respectivamente; y todas
gozarán de igual rango y condición jurídica, a los efectos de este subtítulo.
En el caso que vendidos judicialmente los bienes gravados, el precio obtenido
en la subasta no cubriese el total de todos los plazos o hipotecas, dicho
precio se repartirá a prorrata entre los acreedores correspondientes, en
proporción al interés de cada uno; y si alguno de los plazos o hipotecas no
estuviere vencido, y el comprador de la finca o derecho no quisiere consignar
la parte de precio que proceda, adquiriendo la finca o derecho con el gravamen,
deberá así hacerse constar en el Registro, en virtud de mandamiento judicial
que, a la vez, especificará la reducción operada en el importe de los créditos
conforme a lo expresado anteriormente.
Art. 179. Valor de la finca en la escritura; requisito indispensable para ejecutar. (30 L.P.R.A. sec. 2575)
Para que pueda tramitarse la ejecución y
cobro de un crédito hipotecario, con arreglo al procedimiento sumario o bien
con arreglo al procedimiento ordinario, será indispensable que en la escritura
de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados
tasen la finca o derecho real hipotecado, para que sirva de tipo en la primera
subasta que se deba celebrar.
Para la segunda y tercera subasta regirán los
tipos señalados en la [30 LPRA sec. 2721] de esta ley.
Art. 180. Prescripción de la acción hipotecaria. (30 L.P.R.A. sec. 2576)
La acción hipotecaria prescribe a los veinte
(20) años, contados desde que pueda ser ejercitada con arreglo al título
inscrito.
Art. 181. Inscripciones y cancelaciones; disposiciones aplicables. (30 L.P.RA.. sec. 2577)
Las inscripciones y cancelaciones de las hipotecas
se sujetarán a las normas legales establecidas en las [30 LPRA secs. 2251 a
2361 y 2451 a 2473] de esta ley para las inscripciones y cancelaciones en
general sin perjuicio de las especiales contenidas en este subtítulo.
Art. 182. Hipoteca voluntaria. (30 L.P.RA.. sec. 2601)
Son hipotecas voluntarias las convenidas
entre partes o impuestas por disposición del dueño de los bienes o derechos
sobre que se constituyan y únicamente podrán ser establecidas por quienes
tengan la libre disposición de dichos bienes o derechos o, en caso de no
tenerla se hallen autorizados para ello con arreglo a las leyes.
Art. 183. Constitución por sí o apoderado; nulidad de hipoteca constituida por persona sin derecho. (30 L.P.R.A. sec. 2602)
Los que, con arreglo a la sección precedente,
tienen la facultad de constituir hipotecas voluntarias, podrán hacerlo por sí o
por medio de apoderado.
La hipoteca otorgada por el que no tenga
derecho para ello, no convalecerá aunque el otorgante adquiera después dicho
derecho.
Art. 184. Limitación de la obligación a bienes hipotecados. (30 L.P.R.A. sec. 2603)
No obstante lo dispuesto en la [30 LPRA sec.
2552] de esta ley, podrá válidamente pactarse en la escritura de constitución
de la hipoteca voluntaria que la obligación garantizada se haga solamente
efectiva sobre los bienes hipotecados.
En este caso la responsabilidad del deudor y
la acción del acreedor, por virtud del préstamo hipotecario, quedarán limitadas
al importe de los bienes hipotecados, y no alcanzarán a los demás bienes del
patrimonio del deudor.
Cuando la hipoteca así constituida afectase a
dos (2) o más fincas y el valor de alguna de ellas no cubriese la parte del
crédito de que responda, podrá el acreedor repetir por la diferencia
exclusivamente contra las demás fincas hipotecadas, en la forma y con las
limitaciones establecidas en la [30 LPRA sec. 2568] de esta ley.
Art. 185. Obligación futura o sujeta a condición suspensiva; efecto de su aseguramiento respecto de tercero. (30 L.P.R.A. sec. 2604)
La hipoteca constituida para la seguridad de
una obligación futura o sujeta a condición suspensiva inscrita, surtirá efecto
contra tercero desde su inscripción, si la obligación llega a contraerse o la
condición a cumplirse.
Si la obligación asegurada estuviere sujeta a
condición resolutoria inscrita, surtirá la hipoteca su efecto en cuanto al
tercero hasta que se haga constar en el Registro el cumplimiento de la
condición.
Art. 186. Constitución unilateral a favor de persona determinada, aceptación por beneficiaria. (30 L.P.R.A. sec. 2605)
En las hipotecas voluntarias constituidas por
acto unilateral del dueño de la finca o derecho hipotecado a favor de una
persona determinada, la aceptación de ésta se hará constar en el Registro por
nota cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de la constitución de la misma.
Si no constara la aceptación de la persona a
cuyo favor se constituyó la hipoteca, transcurridos dos (2) meses a contar
desde la fecha en que la misma le fuera requerida, mediante notario, podrá
cancelarse dicha hipoteca a petición del dueño de la finca o derecho y en
virtud de la correspondiente escritura de cancelación, sin necesidad del
consentimiento de la expresada persona, a favor de quien se constituyó.
Art. 187. Hechos o convenios que afecten obligación; falta de inscripción y efecto; novación; nueva inscripción. (30 L.P.R.A. sec. 2606)
Todo hecho o convenio entre las partes, que
pueda modificar o destruir la eficacia de una obligación hipotecaria anterior,
como el pago, la compensación, la espera o prórroga, el pacto o promesa de no
pedir la novación del contrato primitivo y la transacción o compromiso, no
surtirá efecto contra tercero, como no se haga constar en el Registro por medio
de una inscripción nueva, de una cancelación total o parcial o de una nota según
los casos.
Si el hecho o convenio entre las partes
produce la novación total o parcial del contrato inscrito, se extenderá una
nueva inscripción y se cancelará la precedente. Cuando dé lugar a la resolución
e ineficacia del mismo contrato, en todo o en parte, se extenderá una
cancelación total o parcial. Y cuando tenga por objeto llevar a efecto un
contrato inscrito pendiente de condición suspensiva se extenderá una nota.
Art. 188. Requisitos para su constitución. (30 L.P.R..A.sec. 2607)
Para que las hipotecas voluntarias queden
válidamente constituidas se requiere:
Primero. - Que se hayan acordado en escritura pública.
Segundo. - Que la escritura se haya inscrito en el
Registro de la Propiedad.
Art. 189. Permuta o posposición; requisitos. (30 L.P.R.A. sec. 2608)
Una hipoteca inscrita podrá permutarse con
otra de rango inferior o posponerse a otra de constitución futura, de acuerdo
con los requisitos siguientes:
Primero. - Que el acreedor que permute o haya de
posponer consienta expresamente en escritura pública a la permuta o
posposición.
Segundo. - Que la permuta o posposición sea consentida
por los acreedores posteriores o intermedios que surjan del Registro. En caso
de permuta o posposición deberán siempre consentir los titulares de gravámenes
sobre la hipoteca pospuesta o permutada.
Tercero. - Que se determine la responsabilidad máxima
por capital, intereses, costas u otros conceptos de la hipoteca futura cuyo
rango se convierte en superior así como su duración máxima.
Cuarto. - Que la hipoteca que haya de anteponerse, bien
si se trata de hipoteca futura o de una simultáneamente otorgada, se inscriba
dentro del plazo necesariamente convenido al efecto, que no deberá exceder de
cuatro años.
Transcurrido el plazo señalado en el número cuarto sin que se haya inscrito la nueva hipoteca, caducará el derecho de
posposición.
La toma de razón de la posposición a favor de
hipoteca futura afectará únicamente a terceros adquirentes de la hipoteca
pospuesta.
Art. 190. Intereses del préstamo - Requisitos para su aseguramiento. (30 L.P.R.A.. sec. 2609)
Se considerará asegurado con la hipoteca el
interés del préstamo en la forma que prescriben las [30 LPRA secs. 2562 y 2563]
de esta ley únicamente cuando la estipulación y cuantía de dicho interés
resulten de la inscripción misma. El acreedor hipotecario podrá repetir contra
los bienes hipotecados para el pago de los intereses vencidos, cualquiera que
sea la época en que deba verificarse el reintegro del capital; mas si hubiere
un tercero interesado en dichos bienes, a quien pueda perjudicar la repetición,
no podrá extender la cantidad que por ella se reclama de la garantizada con
arreglo a la [30 LPRA sec. 2562] de esta ley.
Art. 191. Acción personal para reclamarlos. (30 L.P.R.A. sec. 2610)
La parte de intereses que el acreedor no
pueda exigir por la acción real hipotecaria podrá reclamarla del obligado por
la personal, salvo en el caso previsto en la [30 LPRA sec. 2603] de esta ley.
Art. 192. Censo gravado con hipoteca redimido; derecho del acreedor hipotecario. (30 L.P.RA.. sec. 2611)
Cuando se redima un censo gravado con
hipoteca, tendrá el acreedor hipotecario derecho a que el redimente, a su
elección, le pague su crédito por completo con los intereses vencidos y por
vencer, o le reconozca su misma hipoteca sobre la finca que estuvo gravada con
el censo. En este último caso se hará una nueva inscripción de la hipoteca, la
cual expresará claramente aquella circunstancia y surtirá efecto desde la fecha
de la inscripción anterior.
Art. 193.
Enajenación, cesión o subhipoteca del crédito hipotecario - Efecto en cuanto a
tercero. (30 L.P.R.A. sec. 2612)
La enajenación, cesión o subhipoteca del
crédito hipotecario afectará a tercero desde su inscripción en el Registro. El
deudor hipotecario no quedará obligado por dicho contrato a más de lo que lo
estuviere por el suyo y siempre que haya sido notificado de acuerdo de a la
sección siguiente. El cesionario se subrogará en todos los derechos del
cedente.
Art. 194. Notificaciones; responsabilidad por omitirlas. (30 L.P.R.A. sec. 2613)
Del contrato de cesión de crédito
hipotecario, subhipoteca o cualquier otra forma de enajenación del crédito, se
dará conocimiento al deudor o titular de la finca si fuese distinto, en forma
notarial a menos que se estuviera en el caso de la [30 LPRA sec. 2614] de esta
ley. La notificación de la cesión al deudor se hará constar en la inscripción,
si el documento que acredita haberse hecho aquélla se presentara en el Registro
después de verificada la inscripción, se extenderá la correspondiente nota.
Cuando proceda dar conocimiento al deudor de la cesión del crédito hipotecario,
si se omite tal requisito será responsable el cedente de los perjuicios que pueda
sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta.
Art. 195. Títulos endosables o al portador garantizados con hipoteca - Transferencia del derecho hipotecario. (30 L.P.R.A. sec. 2614)
Cuando la hipoteca se hubiere constituido
para garantizar títulos transferibles por endoso o al portador, el derecho
hipotecario se entenderá transferido, con el título, sin necesidad de dar de
ello conocimiento al deudor, ni de hacerse constar la transferencia en el
Registro.
(Enmendada en el 1980, Núm. 143)
Art. 196 Escritura de constitución; contenido. (30 L.P.R.A. sec. 2615)
En la escritura de constitución de hipoteca
para garantizar títulos transmisibles por endoso o al portador, se consignarán
además de las circunstancias propias de toda constitución de crédito hipotecario,
las relativas al número y valor de los títulos que se emitan, la serie o series
a que los mismos correspondan, la fecha o fechas de la emisión, el plazo y
forma en que han de ser amortizados y cualesquiera otras que sirvan para
determinar las condiciones de dichos títulos; y cuando éstos sean al portador
se hará constar expresamente que la hipoteca queda constituida a favor de los
tenedores presentes o futuros de los mismos. También en los emitidos deberá
hacerse constar la fecha y número de la escritura y el notario autorizante.
Art. 197. Cuentas corrientes; escritura de hipoteca; contenido. (30 L.P.R.A. sec. 2616)
Podrá constituirse hipoteca en garantía de
cuentas corrientes de crédito, determinándose en la escritura la cantidad
máxima de que responda la finca o derecho hipotecado y el plazo de duración,
haciéndose constar si éste es o no prorrogable, y, en caso de serlo, la
prórroga posible y los plazos de liquidación de la cuenta.
Art. 198. Renta o prestaciones periódicas; constitución de hipoteca en garantía; condiciones; efectos. (30 L.P.RA.. sec. 2617)
Podrá constituirse hipoteca en garantía de
renta o prestaciones periódicas mediante convenio de partes o por acto
unilateral. Cuando se constituya por acto unilateral del dueño de la finca o
derecho hipotecado será de aplicación lo establecido en la [30 LPRA sec. 2605]
de esta ley. Si fuere constituida en acto de última voluntad, será título
suficiente para inscribirla, el testamento acompañado de los documentos
complementarios necesarios. La aceptación del pensionista o beneficiario de la
prestación podrá otorgarse en la escritura particional de la herencia o en otra
escritura.
Cualquier persona que remate los bienes
gravados con la hipoteca expuesta en esta sección los adquirirá con subsistencia
de la misma y de la obligación del pago de la pensión o prestación hasta su
vencimiento o extinción. Los mismos efectos producirá la hipotoca en cuanto a
terceros; pero respecto a las pensiones vencidas y no satisfechas no
perjudicarán a éste sino en los términos señalados en las [30 LPRA secs. 2562 y
2563] de esta ley.
Salvo pacto en contrario, transcurridos seis
meses desde la fecha en que, a tenor de lo consignado en el Registro debiera
haberse satisfecho la última pensión o prestación, el titular del inmueble o
derecho hipotecado podrá solicitar la cancelación de la hipoteca, siempre que
no conste asiento alguno que indique haberse modificado el contrato o formulado
reclamación contra el deudor sobre el pago de dichas pensiones o prestaciones.
El pacto en contrario que autoriza el párrafo
anterior no podrá exceder en ningún caso, de cinco (5) años.
Art. 199. Tercero, subsistencia de la hipoteca. (30 L.P.RA.. sec. 2618)
La hipoteca subsistirá respecto a tercero,
mientras no se cancele su inscripción.
Art. 200. Hipoteca legal; carácter; titulares; preferencia. (30 L.PR.A.. sec. 2651)
Se constituye hipoteca legal a favor del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las correspondientes
municipalidades, sobre los bienes inmuebles de los contribuyentes por el
importe de las contribuciones territoriales de las cinco (5) últimas
anualidades y las corrientes no pagadas de los impuestos que graviten sobre
ellos. Esta hipoteca legal tiene carácter de tácita y determina una preferencia
a beneficio de sus titulares sobre todo otro acreedor, y sobre el tercer
adquirente, aunque haya inscrito sus derechos.
(Enmendada en el 1991, ley 83)
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