Cont. LEY HIPOTECARIA Y DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
DE 1979
Ley Núm. 198 del 8 de Agosto de 1979, según enmendada
Art. 201. Procedimiento sumario - Disposiciones aplicables; vía ordinaria; costas y honorarios de abogado.(30 L.P.R.A. sec. 2701)
Vencido en todo o en parte, un crédito
hipotecario, o sus intereses, el procedimiento para su ejecución y cobro, en
cuanto se dirija tan sólo contra los bienes gravados con la hipoteca, se
ajustará a las disposiciones de este subtítulo.
También podrá utilizar el acreedor
hipotecario, a su elección, la vía judicial ordinaria para el cobro de su
crédito, en cuyo caso serán aplicables únicamente las siguientes secciones de
esta ley: [30 LPRA 2702, 2707 incisos V y VI, 2711, 2720 a 2724, 2726
excluyendo la frase relativa al requisito de confirmación, 2727 a 2729, 2731,
2732, 2734].
Los bienes hipotecados no responden de las
costas y honorarios de abogados que se ocasionen por la reclamación judicial
del crédito hipotecario a no constar inscrita en el Registro la cantidad
convenida para este propósito.
El titular de dos (2) o más créditos
hipotecarios vencidos, constituidos por el mismo deudor sobre una o más de sus
fincas radicadas en el territorio de una sola Sala del Tribunal Superior, podrá
acumular la ejecución y cobro de ellos en un solo procedimiento sumario
hipotecario.
(Enmendada en el 1980, Ley 143)
Art. 202. Jurisdicción y competencia; circunstancias para su determinación. (30 L.P.R.A. sec. 2702)
Tendrá jurisdicción y competencia exclusiva
para conocer del procedimiento sumario hipotecario, cualquiera que sea la
cuantía de la obligación, la Sala del Tribunal Superior en cuya circunscripción
territorial radiquen todos los bienes hipotecados, sin que se admita, en forma
alguna, sumisión en contrario.
Si la finca gravada radicara en territorio de
más de una Sala o cuando fueren varios los bienes hipotecados y radiquen en
territorios correspondientes a diferentes Salas del Tribunal Superior, tendrá
jurisdicción y será competente para conocer del procedimiento sumario
cualquiera de ellas.
En los casos cubiertos por el párrafo
anterior, en la escritura donde se acuerde la hipoteca, las partes pueden
escoger de entre las salas competentes una de ellas de manera exclusiva.
Art. 203. Requerimiento previo; formas del requerimiento. (30 L.P.R.A. sec. 2703)
Para que pueda válidamente procederse a la
ejecución y cobro de un crédito hipotecario por este procedimiento deberá ser
previamente requerido el deudor o sus sucesores en la obligación garantizada,
después de su vencimiento, para el pago de la cantidad exacta que adeude por
todo concepto, con excepción de la cantidad estipulada para costas y honorarios
de abogados en caso de su cobro judicial, con veinte (20) días de anticipación,
cuando menos, a la fecha del comienzo del procedimiento. También será requerido
el tercer poseedor o titular de la finca o derecho real gravado si hubiese
inscrito o acreditado fehacientemente al acreedor su adquisición.
Dicho requerimiento de pago podrá hacerse
notarialmente o por carta remitida por correo certificado con acuse de recibo,
a la última dirección correcta del deudor, del tercer poseedor o sus herederos
con apercibimiento de que de no efectuarse el pago dentro del término de veinte
(20) días se iniciará un procedimiento ejecutivo sumario.
Si el deudor o en su caso el tercer poseedor,
se encontrasen fuera de Puerto Rico, se ocultasen para evadir el requerimiento
o se ignorase su paradero y ello quedare satisfactoriamente probado, se enviará
el requerimiento a su última dirección conocida, así como también si el deudor
o el tercer poseedor hubiesen fallecido y se desconociesen sus sucesores. Si no
se conociere dirección alguna se enviará a la dirección de la propiedad.
Si la propiedad gravada fuere ganancial,
mientras alguno de los cónyuges estuviere fuera de Puerto Rico permaneciendo el
otro en Puerto Rico, o uno se ocultare para evadir el requerimiento, o se
ignorase su paradero, se entenderá cumplido dicho requisito con el
requerimiento al cónyuge que estuviere presente en una u otra de las formas
indicadas en el párrafo segundo.
(Enmendada en el 1980, Ley 143)
Art. 203. - Requerimiento notarial o por carta; forma de hacerlo. (30 L.P.R.A.. sec. 2704)
El requerimiento, notarial o por carta, de
que habla la sección anterior, se hará de la manera siguiente:
Si la persona a ser requerida fuera mayor de
edad, se requerirá, o se le remitirá a ella o a su apoderado con facultad para
pagar sus deudas, para representarlo en juicio o para recibir notificaciones.
Si fuere un menor de catorce (14) años de
edad o más, se le requerirá notarialmente o se le remitirá por correo en la
forma antes indicada y, además, a su padre o madre con patria potestad o a su
tutor. Si éstos no se encontraren en Puerto Rico, se requerirá o remitirá en su
lugar a cualquiera de las personas que tuvieren al menor a su cargo o cuidado o
con quien viviere.
Si fuere menor de catorce (14) años de edad
deberá hacerse en su nombre el requerimiento notarial o la remisión por correo,
a su padre o madre con patria potestad o tutor; si éstos no se encontraren en
Puerto Rico se hará en su lugar a cualquiera de las personas que tuvieren a su
cargo o cuidado al menor o con quien viviere.
Si el deudor o el tercer poseedor hubiere
sido declarado judicialmente incapacitado y se le hubiere nombrado un tutor, se
hará en su lugar el requerimiento o remisión por correo a su tutor; y si se
encontrare recluido en una institución para el tratamiento de enfermedades
mentales deberá hacerse el requerimiento o remisión también al director de la
institución.
Si al acreedor le constare que la persona a
ser requerida es un demente, sordomudo que no sabe leer ni escribir, padece de
retardación mental, carece de entendimiento o razón al grado tal que le impida
entender lo que constituye el requerimiento que se le hace o actuar en su
defensa, o es un incapacitado mental de cualquier tipo, cuya incapacidad no ha
sido declarada judicialmente, y el caso en que esa condición fuese notoria y
públicamente conocida, se le requerirá o se le remitirá a ella personalmente y,
además, a su cónyuge, si lo tuviera, o a su padre, madre, hijo mayor de catorce
(14) años, o a su otro familiar más cercano, o a la persona que lo tuviera bajo
su custodia.
Si estuviere recluida en una institución
penal, se practicará el requerimiento únicamente en forma notarial, y en
presencia del director o subdirector de la institución o del empleado público
que entonces los sustituya.
Si fuese corporación, compañía, asociación o
cualquier otra persona jurídica, el requerimiento notarial o la remisión por
correo se hará, en su nombre, ya al agente residente, ya a un director o
funcionario administrativo, agente general, socio gestor, o ya a cualquier otra
persona autorizada legalmente para ser requerida notarialmente de pago o por el
indicado medio postal.
(Enmendada en el 1980, ley 143; 1997, ley 142)
Art. 205. Pago o consignación; oportunidad de hacerlos; intereses; honorarios y gastos notariales. (30 L.P.R.A. sec. 2705)
El pago o la consignación podrá hacerse en
cualquier momento anterior a la radicación del escrito inicial, sin estar
obligado entonces a satisfacer en todo o en parte, la cantidad convenida en la
escritura de hipoteca para costas y honorarios de abogado. Los intereses
deberán computarse y satisfacerse hasta la fecha de su pago o consignación.
Si el requerimiento de pago hubiese sido
practicado notarialmente, deberá satisfacerse adicionalmente al acreedor o
consignarse en el tribunal, la cantidad que por reglamento se disponga, por
cada persona requerida, y como pago único de todas las gestiones hechas,
servicios necesarios prestados y gastos incurridos en la práctica de ese
requerimiento notarial. Será ilícito todo pacto en que se convenga el pago o
consignación de una cantidad mayor para cubrir estas atenciones.
Tan pronto el acreedor quedara satisfecho de
todas las sumas para cuyo pago fue requerido previamente el deudor, o en su
caso el tercer poseedor, y también de la cantidad adicional a que se refiere el
párrafo anterior, se otorgará la correspondiente escritura pública de
cancelación del crédito hipotecario, si procediere, a solicitud de parte
interesada y ante el notario designado por ésta; o endosará el título transmisible
por endoso que evidenciaba la deuda. Los gastos y honorarios que esto conlleve
serán por cuenta de la parte que solicita la cancelación o el endoso.
En todo caso en que se decidiere consignar la
suma requerida por el deudor más el pago de honorarios si el requerimiento fue
hecho notarialmente, deberá acompañar con el escrito de consignación el
original del requerimiento de pago y certificar además que envió al acreedor
copia del escrito de consignación a su última dirección conocida, mediante correo
certificado con acuse de recibo.
Transcurridos cinco (5) días hábiles después
de haberse hecho en su caso la consignación judicial a que se refiere esta
sección, si la suma consignada coincidiese con la suma reclamada en el
requerimiento de pago, más los honorarios de haberse hecho el requerimiento de
pago en forma notarial, el tribunal, si no hubiere oposición, la declarará bien
hecha y en su consecuencia extinguida la obligación principal garantizada y
ordenará al registrador la cancelación total o parcial de la garantía
hipotecaria, si procediere. En caso de que las sumas consignadas no igualasen
la del requerimiento de pago, la consignación será ineficaz.
Si la obligación garantizada está
representada por un título negociable el tribunal antes de ordenar la
cancelación referida se asegurará de que dicho título se cancele, y así se hará
constar en la orden.
(Enmendada en el 1980, ley 143)
Art. 206. Escrito inicial; requisitos; contenido. (30 L.P.R.A. sec. 2706)
Se iniciará el procedimiento sumario
presentando en la Sala del Tribunal Superior competente, un escrito firmado por
un abogado, en el que deberá constar necesariamente:
I. La competencia de la Sala del Tribunal
Superior a la cual se ha acudido;
II. Los hechos y el texto fiel o exposición
esencial de las razones jurídicas determinantes de la certeza, subsistencia y
exigibilidad del crédito hipotecario;
III. La cuantía líquida y exacta que por
todos los conceptos sea objeto de la reclamación, con su desglose preciso
respecto:
(a) del capital de la obligación principal
entonces adeudado;
(b) de sus intereses vencidos e impagados,
durante el plazo convenido para su pago o durante el tiempo de demora en su
pago, indicando el tipo e importe de aquéllos o de éstos, y si el tipo de
interés para el caso de demora fue estipulado e inscrito en el Registro;
(c) del montante de lo acordado e inscrito
para costas y honorarios de abogados; y
(d) el importe y naturaleza de cualquier otra
cantidad cuyo pago constare garantizado hipotecariamente;
IV. La fecha y lugar en que el deudor y en su
caso el tercer poseedor, fue previamente requerido de pago con arreglo a las
secciones anteriores y la circunstancia de no haberse satisfecho al acreedor o
de no haberse consignado judicialmente, las cantidades de cuyo pago fue
requerido; y
V. La solicitud de que se autorice el
procedimiento sumario hipotecario y se continúe hasta sus trámites finales.
Art. 207. Documentos que se presentarán con el escrito inicial. (30 L.P.R.A. sec. 2707)
Con el escrito inicial presentará el acreedor
ejecutante los documentos siguientes:
I. El título o los títulos del crédito
hipotecario que se cobra.
II. Copia certificada del acta notarial
justificativa de haberse requerido el pago con veinte (20) días de
anticipación, cuando menos, al deudor, y en su caso al tercer poseedor, con
arreglo a lo dispuesto en la [30 LPRA sec. 2703] de esta ley. Si el
requerimiento se verificó por carta certificada con acuse de recibo, se
presentará: (1) declaración jurada de la persona que la presentó en la oficina
postal para su envío por correo certificado; (2) copia o duplicado de dicha
carta; (3) la constancia de su certificación postal y (4) el acuse de recibo o
en su caso la constancia postal de no haberse podido hacer la entrega al
destinatario. De no haberse hecho dicho requerimiento deberá acompañarse
declaración escrita y jurada por el acreedor que exprese las causas que
motivaron el no haberse hecho.
III. Cuando la hipoteca que se ejecuta
estuviese constituida para garantizar títulos transmisibles por endoso o al
portador, será indispensable acompañar también al escrito inicial dichos
títulos o copias fotostáticas de los mismos. Pero en este último caso el
tribunal deberá exigir que se le exhiban los originales.
IV. Si se tratare de la ejecución de una
hipoteca en garantía de cuentas corrientes, se acompañarán los documentos que
acrediten el saldo final objeto de la ejecución.
V. Si el acreedor hubiese fallecido se
presentarán los documentos fehacientes que acrediten dicho fallecimiento y las
personas que le hayan sucedido.
VI. Si el deudor o el tercer poseedor hubiere
fallecido, se acompañará documento fehaciente de dicho fallecimiento y una
designación escrita y jurada de los nombres de los herederos conocidos y de sus
respectivas residencias si también se conocieren.
(Enmendada en el 1980, ley 143)
Art. 208. Copia del escrito inicial certificada por el secretario del tribunal; presentación en el Registro; efectos. (30 L.P.R.A.. sec. 2708)
Una vez radicado el escrito inicial, el
ejecutante presentará al Registro copia certificada del mismo por el secretario
del tribunal, solicitando se ponga nota al margen del asiento de la hipoteca
objeto de la acción. Esta nota servirá de notificación a todos los efectos
legales para terceros adquirentes de la finca o derecho hipotecado o de
cualquier otro derecho sobre la finca.
Art. 209. Certificación del registrador posterior a la anotación del procedimiento en el Registro; contenido. (30 L.PR.A. sec. 2709)
El ejecutante solicitará del registrador y
someterá al tribunal una certificación de fecha posterior a la anotación del
procedimiento en el Registro, comprensiva de los extremos siguientes:
(a) Titulares actuales de la finca.
(b) Relación de todas las cargas, gravámenes,
derechos reales y a que estén afectos
los bienes, especificando los nombres de los respectivos titulares, la cuantía
de la obligación garantizada, tipo de interés y fecha o fechas de vencimiento.
(c) Expresión de estar subsistente y de no
constar cancelado el gravamen hipotecario que se intenta ejecutar y de no
hallarse tampoco pendiente de cancelación, según el libro Diario.
Art. 210. Actuación del tribunal; auto de requerimiento de pago; denegatoria del requerimiento; revisión. (30 L.P.RA.. sec. 2710)
El tribunal examinará el escrito inicial, los
documentos acompañados y la certificación del registrador, y si considera
cumplidos los requisitos legales expresados, sin más trámites, lo admitirá y
dictará auto, mandando requerir a los que, según la certificación del Registro,
estuvieren en posesión de los bienes hipotecados, ora los conserve el deudor,
ora se hayan transmitido a tercero en todo o en parte, para que dentro de
treinta (30) días improrrogables, verifiquen el pago de las sumas reclamadas
con las costas y honorarios de abogado bajo apercibimiento de procederse a la
subasta de los bienes hipotecados.
Cuando en la certificación del Registro
figure alguna carga o derecho real establecido con posterioridad a la
inscripción de la hipoteca que garantiza el crédito del actor, o acreedores de
cargas o derechos reales que los hubieren pospuesto a la hipoteca del actor,
o posteriores a la inscripción de dicha
hipoteca, o titulares de desmembraciones del dominio, derechos, condiciones u
otros que, por su rango, deben declararse extinguidos al realizarse el crédito
y que hubieren inscrito sus derechos con posterioridad a la hipoteca que se
ejecuta, en el mismo auto se mandará notificar por el alguacil, a cada
interesado o titular, el procedimiento de ejecución, mediante la entrega de
copias del escrito inicial y del mandamiento de requerimiento para que puedan
concurrir, si les conviene, en la subasta o satisfacer antes del remate el
importe del crédito, de sus intereses, costas y honorarios de abogado
asegurados, quedando subrogados entonces en los derechos del acreedor
ejecutante.
Cuando el tribunal no considere cumplidos
dichos requisitos denegará el requerimiento solicitado, por resolución fundada
que será revisable dentro del término de treinta (30) días ante el Tribunal
Supremo con arregio a las normas de revisión.
Art. 211. Acreedores hipotecarios y titulares de derechos por sentencia posteriores; moción sobre cuantía que se les adeuda; necesidad; cuestiones que no paralizan el procedimiento. (30 L.P.R.A. sec. 2711)
Los acreedores hipotecarios posteriores y los
titulares de derechos reconocidos en sentencias finales y firmes debidamente
anotados o asegurados mediante embargo al crédito que se ejecuta podrán radicar
dentro del procedimiento una moción juramentada estableciendo la cuantía del
crédito que se les adeuda. Este trámite será indispensable para poder hacer uso
del derecho que les concede la [30 LPRA sec. 2722] de esta ley.
Sin que se afecte el derecho concedido a
determinados acreedores posteriores por la [30 LPRA sec. 2722] de esta ley, el
derecho del deudor, tercer poseedor, o sus herederos a cuestionar la cuantía
del crédito posterior no paralizará el procedimiento ejecutivo sumario,
procesándose por el acreedor del gravamen preferente. Cualquier incidente a
estos efectos se resolverá en acción ordinaria independiente ante tribunal
competente y no paralizará el procedimiento ejecutivo sumario.
(Enmendada en el 1980, ley 143)
Art. 212. Mandamiento de requerimiento; requisitos y contenido; apercibimiento de subasta pública. (30 L.P.R.A.. sec. 2712)
Tan pronto como se dicte el auto expresado en
la [30 LPRA sec. 2710] de esta ley, el secretario del tribunal expedirá un
mandamiento de requerimiento, que deberá ser firmado por él y llevará el nombre
y sello del tribunal, con especificación de la Sala del Tribunal Superior
correspondiente y los nombres del acreedor ejecutante y del deudor ejecutado o
tercer poseedor; se dirigirá al deudor ejecutado o al tercer poseedor y a los
acreedores posteriores, interesados o titulares de cargas o derechos reales
inscritos o anotados después de la hipoteca que se ejecute o que se hubieren
pospuesto a ésta, a quienes el tribunal hubiere mandado a notificar del
procedimiento; hará constar el nombre y dirección del abogado del acreedor ejecutante
e insertará completa y literalmente el auto del tribunal y requerirá al deudor
ejecutado o al tercer poseedor en su caso, para que en cumplimiento de dicho
auto, dentro del término improrrogable de treinta (30) días de requeridos,
paguen al acreedor las cantidades reclamadas en el procedimiento, bajo
apercibimiento de procederse a la subasta de los bienes hipotecados.
Art. 213. Requerimiento de pago; forma de practicarlo; edictos. (30 L.P.R.A. sec. 2713)
El requerimiento de pago indicado se practicará
por cualquier alguacil del Tribunal Superior de Puerto Rico, como funcionario
ejecutivo del mismo, en la forma siguiente:
(1) Cuando todos los bienes hipotecados estén
en manos de un solo poseedor, según la certificación del Registro, el
requerimiento de pago se entenderá con él personalmente. Lo mismo se practicará
respecto de cada uno de los poseedores de los distintos bienes hipotecados,
cuando fueren varios.
(2) Si de la certificación del Registro
resultare, o si constare al acreedor ejecutante, que el poseedor es una persona
natural sujeta a restricciones de su capacidad jurídica, o es una persona
artificial o jurídica, el requerimiento de pago se practicará del modo
respectivo señalado en la [30 LPRA sec. 2704] de esta ley.
(3) Cuando el dominio de alguno de los
inmuebles hipotecados estuviese dividido por hallarse en una persona la
propiedad o el dominio directo y en la otra el usufructo o dominio útil, se
reputarán poseedores ambos a los fines de practicar el requerimiento de pago.
(4) Cuando la persona a ser requerida
estuviere fuera de Puerto Rico, o estando en Puerto Rico, no pudiere ser
localizada después de realizadas las diligencias pertinentes, o se ocultare
para no ser requerida, se desconociere su paradero, o si hubiera fallecido desconociéndose
los nombres y residencias de sus herederos, o si fuere una corporación
extranjera sin gerente, agencia comercial, cajero o secretario en Puerto Rico,
y así se comprobare a satisfacción del tribunal mediante declaración jurada o
de cualquier otro modo auténtico o fehaciente, el tribunal ordenará que el
requerimiento de pago se verifique por edicto librado por su secretario y
publicado, en un periódico de circulación general, que designe el tribunal, una
vez por semana durante cuatro (4) semanas consecutivas. En este caso, el
término de treinta (30) días empezará a contarse desde el día siguiente al de
la última publicación del edicto y siempre que se hubieren cumplido los demás
requisitos aquí exigidos.
Se ordenará necesariamente también que dentro
de los diez (10) días siguientes a la primera publicación del edicto: (a) se
remita al deudor o al tercer poseedor en su caso, por correo certificado con
acuse de recibo, una copia del escrito inicial y otra del mandamiento de
requerimiento, que el secretario debe siempre librar, al lugar de su última
dirección conocida, si la hubiere; (b) se entienda además el requerimiento con
el legítimo apoderado del deudor, o con el arrendatario, o con aparcero u
ocupante que tenga a su cargo la finca en cualquier concepto legal, y (c) que,
de encontrarse abandonada la finca gravada, se notifique el requerimiento al
alcalde o a la persona que ejerza la autoridad ejecutiva principal del
municipio en que radique dicha finca, para que lo ponga en conocimiento del
deudor.
Art. 214. Requerimiento de pago al deudor por el alguacil; apercibimiento de subasta pública. (30 L.P.R.A. sec. 2714)
Al practicarse el requerimiento de pago
expresado en la [30 LPRA sec. 2713] de esta ley, el alguacil requerirá
personalmente al deudor ejecutado o al tercer poseedor para que dentro del
término improrrogable de treinta (30) días pague al acreedor ejecutante todas
las sumas reclamadas en el procedimiento sumario, apercibiéndole expresamente
que, si no hiciese dicho pago dentro de dicho término se procederá, para
satisfacerlas a la venta en pública subasta de los bienes hipotecarios. El
alguacil entregará a la persona requerida, y dejará en poder de ella, copia
fiel del escrito inicial y una copia auténtica del mandamiento de requerimiento
librado por el secretario del tribunal y hará constar dicho funcionario, en el
momento de entrega, al dorso de la copia del mandamiento de requerimiento
entregada, con su firma, la fecha y el lugar de dicha entrega y requerimiento
de pago y apercibimiento y el nombre de la persona a quien se hizo. Los
acreedores posteriores o interesados en cargas o derechos reales inscritos o
anotados con posterioridad a la hipoteca que se ejecuta o pospuestos a ésta
serán notificados del procedimiento mediante la entrega de copia del escrito
inicial y copia del mandamiento de requerimiento a los fines expuestos en la
[30 LPRA sec. 2710] de esta ley.
Art. 215. Prueba de la práctica del requerimiento; requisitos; notificación por edictos; prueba. (30 L.P.R.A. sec. 2715)
La prueba de la práctica del requerimiento
consistirá en la certificación que al efecto extienda y firme el alguacil que
lo practicó, al dorso del mandamiento de requerimiento librado por el
secretario, haciendo constar en dicha certificación el nombre de la persona
requerida, la fecha y lugar en que la requirió, la forma en que hizo el
requerimiento y el haberla apercibido expresamente de que si no verificaba el
pago de todas las sumas reclamadas en el procedimiento, para satisfacerlas, se
venderían en pública subasta los bienes hipotecados. También se hará constar el
nombre o nombres, y la fecha o fechas y lugar o lugares de la persona o
personas notificadas en el procedimiento como titulares o interesados de cargas
o derechos reales inscritos o anotados con posterioridad a la hipoteca que se
ejecuta, o que no sean preferentes a ésta, a los efectos expresados en la [30
LPRA sec. 2710] de esta ley.
En el caso de la notificación del mandamiento
de requerimiento por medio de la publicación del edicto, se probará su
publicación mediante la declaración jurada del administrador o agente
autorizado del periódico, acompañada de un ejemplar del edicto publicado y de
una declaración jurada acreditativa de haberse remitido por correo certificado,
dirigido a la dirección del deudor o del tercer poseedor, copia del escrito
inicial y copia auténtica del mandamiento de requerimiento, presentándose el
acuse de recibo de la persona así notificada, o en su caso, la constancia
postal de no haberse podido hacer la entrega al destinatario.
En cualquier momento a su discreción y en los
términos que crea justos, el tribunal puede permitir que se enmiende cualquier
mandamiento de requerimiento o la prueba de haber sido diligenciado por el
alguacil.
Art. 216. Comparecencia de la persona requerida; plazo; efecto; materias específicas de impugnación; notificación de la comparecencia; falta de impugnación y efecto. (30 L.P.RA.. sec. 2716)
Dentro de los primeros veinte (20) días de
los treinta (30) concedidos por la [30 LPRA sec. 2710] de esta ley para el pago
de todas las sumas reclamadas en el procedimiento sumario, la persona requerida
judicialmente de pago, podrá comparecer por escrito en el procedimiento,
únicamente para exponer, en forma clara y precisa todas las razones de hecho y
de derecho que tenga para impugnar en todo o en parte:
(a) La validez, licitud y eficacia jurídica
del crédito hipotecario que se ejecuta, por defectos o vicios internos o
externos en su otorgamiento o constitución, bien con arreglo a las [4 LPRA
secs. 2001 a 2141], o cualquier otra disposición de ley.
(b) La inscripción, certeza, subsistencia,
vencimiento, exigibilidad y cuantía de la deuda hipotecaria que se cobra; las
cantidades cobradas no cubiertas por la garantía hipotecaria.
(c) La capacidad jurídica o capacidad para
obrar del acreedor ejecutante a los fines de instar el procedimiento sumario y
la del propio deudor o tercer poseedor para ser requerido de pago.
(d) El cumplimiento de los requisitos
señalados por este subtítulo para substanciar el procedimiento o para estar en
condiciones de iniciarlo.
(e) La validez de las actuaciones o trámites
judiciales hasta entonces verificados.
(f) El tipo o tipos y cuantía de los
intereses que se cobren por el término del contrato o por la demora en su pago.
(g) La jurisdicción o competencia de la Sala
del Tribunal Superior a la cual se haya acudido, sobre las personas o el
procedimiento.
Dicha comparecencia escrita se notificará con
copia al abogado del acreedor en la fecha de su radicación y en ella se consignarán
las disposiciones legales en que se funde la impugnación. Será acompañada de
los documentos o de la prueba escrita auténtica que lo acredite o justifique.
El transcurso de los treinta (30) días
improrrogables para verificar el pago de las sumas reclamadas no se
interrumpirá ni afectará en modo alguno por la presentación de dicha
comparecencia, pero la venta en pública subasta no se ordenará hasta la
resolución definitiva de las impugnaciones formuladas.
Pasados dichos primeros veinte (20) días sin
formularse impugnación alguna, la persona requerida de pago estará impedida de
interponer las mismas, no sólo en el procedimiento sumario en que se le
requirió, sino en cualquier otro litigio incoado por la vía ordinaria en que se
ataque, impugne o controvierta la validez, eficacia y valor jurídico del
crédito hipotecario y la del procedimiento sumario a base de las impugnaciones
en esta sección autorizadas, exceptuándose la impugnación de la jurisdicción
del tribunal sobre las personas o la jurisdicción o competencia del tribunal
sobre el procedimiento y la de fraude. En ningún caso quedarán afectados los
derechos de terceros protegidos por la [30 LPRA sec. 2355] de esta ley.
(Enmendada en el 1980, ley 143)
Art. 217. Desestimación; vista en caso de impugnación meritoria; procedimiento; resolución. (30 L.P.RA.. sec. 2717)
De presentarse, el tribunal examinará dicha
comparecencia escrita y los documentos en que se funde, y si hallare que la
misma carece de méritos, la desestimará de plano, por resolución que se
notificará prontamente al acreedor, y al deudor o tercer poseedor que la
hubiere formulado.
Si el tribunal determinara que en ella
realmente se plantea una impugnación meritoria y que versa sobre todos o
algunos de los motivos expresados en la [30 LPRA sec. 2716] de esta ley,
convocará al acreedor y al deudor o al tercer poseedor y a sus respectivos
abogados, para una vista que deberá celebrarse inexcusablemente dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de dicha comparecencia. En
dicha vista recibirá toda la prueba que cada parte desee ofrecer y oirá toda
argumentación de las partes después de lo cual resolverá en sus méritos todas
las impugnaciones planteadas dentro del quinto día hábil de celebrada la vista,
decretando las medidas o concediendo los remedios que, conforme a lo alegado y
probado, a su juicio procedan, incluyendo la corrección o subsanación de
aquellos errores o defectos que estime cometidos y la práctica de un nuevo
requerimiento de pago, si esto fuere necesario.
La parte agraviada por la misma sólo podrá,
dentro de cinco (5) días hábiles de su notificación, solicitar revisión de la
resolución dictada por auto de certiorari
ante el Tribunal Supremo.
La resolución que definitivamente quede
decretada, respecto a dicha impugnación constituirá cosa juzgada entre las
partes que en ella intervengan.
Art. 218. Escrito inicial; enmienda; notificaciones. (30 L.P.R.A. sec. 2718)
El escrito inicial podrá ser enmendado con
permiso del tribunal, notificándose de la enmienda al deudor, al tercer
poseedor y a las personas interesadas en las responsabilidades que se hubiesen
inscrito con posterioridad al derecho del ejecutante. En tal caso, en vista del
carácter e importancia de la enmienda, el tribunal podrá exigir la presentación
de un escrito inicial enmendado y una nueva certificación del Registro de la
Propiedad y ordenar un nuevo requerimiento de pago o adoptar cualquier otra
medida que a su juicio proceda.
Art. 219. Subasta; actuaciones previas; edicto. (30 L.P.R.A. sec. 2719)
Expirado el plazo de requerimiento judicial
de pago sin que el deudor o tercer poseedor haya satisfecho las sumas para cuyo
pago fue requerido y resueltas definitivamente, en su contra las impugnaciones
que hubiera formulado conforme a lo dispuesto en la [30 LPRA sec. 2716] de esta
ley, mandará el tribunal, a instancia del ejecutante, del deudor o del tercer
poseedor, que previa la expedición del correspondiente mandamiento por el
secretario, se proceda por el alguacil a la subasta de los bienes hipotecados,
anunciándose el remate con veinte (20) días de antelación, cuando menos, al
señalado para dicho acto, insertándose dicho edicto en un periódico de
circulación general, cuando menos una (1) vez por semana y no menos de tres (3)
veces, contándose el plazo desde la primera publicación.
La orden del tribunal disponiendo la subasta
será firme y ejecutoria desde su fecha y no será revisable en forma alguna.
Art. 220. Edicto de subasta; contenido y advertencias. (30 L.P.R.A.. sec. 2720)
En el edicto de subasta que libre el alguacil
expresará:
(a) Que los autos y todos los documentos
correspondientes al procedimiento incoado estarán de manifiesto en la
secretaría del tribunal durante las horas laborables.
(b) Que se entenderá que todo licitador
acepta como bastante la titulación y que las cargas y gravámenes anteriores y
los preferentes, si los hubiere, al crédito del ejecutante continuarán
subsistentes entendiéndose que el rematante los acepta y queda subrogado en la
responsabilidad de los mismos, sin destinarse a su extinción el precio del
remate, debiéndose especificar el montante de cada carga anterior o preferente,
el nombre o nombres de sus titulares y fecha o fechas de vencimiento, si
figuran en la certificación del Registro que se acompañó al escrito inicial.
Dicho edicto, además de exponer la
descripción de los bienes o derechos reales objeto de subasta, el precio mínimo
del remate y los restantes detalles complementarios sobre la subasta, señalarán
el día, hora y sitio en que se efectuará el remate; y servirá también para
hacer saber la subasta a los acreedores que tengan inscritos o anotados sus
derechos sobre los bienes hipotecados con posterioridad a la inscripción del
crédito del ejecutante, o acreedores de cargas o derechos reales que los hubiesen
pospuesto a la hipoteca del actor y a los dueños, poseedores, tenedores de o
interesados en títulos trasmisibles por endoso o al portador garantizados
hipotecariamente con posterioridad al crédito del actor, y con los cuales no
hubiese tenido efecto la notificación personal del escrito inicial y del
mandamiento del requerimiento de pago, expresándose en el texto del edicto
todos los nombres de estos interesados, si resultan de la certificación del
Registro, para que puedan concurrir a la subasta si les conviniere o satisfacer
antes del remate el importe del crédito, de sus intereses, costas y honorarios
de abogados asegurados, quedando entonces subrogados en los derechos del
acreedor ejecutante.
(Enmendada en el 1980, ley 143)
Art. 221). Día, hora y sitio de la subasta; tipos para la primera y siguientes subastas. (30 L.P.R.A. sec. 2721)
La subasta se celebrará el día, hora y sitio
indicado en el edicto, ante el alguacil que actúe ante la Sala del Tribunal
Superior que entienda en el procedimiento sin que le sea lícito a este
funcionario desviarse de los términos y condiciones de subasta señalados por el
tribunal en su orden de venta.
Servirá de tipo para la subasta en este
procedimiento el precio en que hayan tasado la finca los contratantes en la
escritura de constitución de hipoteca y no se admitirá oferta alguna inferior a
dicho tipo. Si no produjere remate ni adjudicación la primera subasta, en la
segunda que se celebrare servirá de tipo las dos terceras (2/3) partes del
precio pactado. Si tampoco hubiere remate ni adjudicación en la segunda
subasta, regirá como tipo de la tercera subasta la mitad del precio pactado.
Si se declarase desierta la tercera subasta
se dará por terminado el procedimiento, pudiendo adjudicarse al acreedor la
finca dentro de los diez (10) días siguientes, si así lo estimare conveniente,
por la totalidad de la cantidad adeudada si ésta fuere igual o menor que el
monto del tipo de la tercera subasta, y abonándose dicho monto a la cantidad
adeudada si ésta fuere mayor. Todas las subastas deberán ser acordadas por el
tribunal y celebradas según lo antes prevenido.
Art. 222. Postores; quiénes pueden y quiénes no pueden serlo; procedimientos. (30 L.P.R.A. sec. 2722)
El acreedor ejecutante podrá concurrir como
postor a todas las subastas. Si obtuviere la buena pro en el remate se abonará
total o parcialmente, el importe de su crédito al precio ofrecido por él.
También podrán concurrir como postores a
todas las subastas, los titulares de créditos hipotecarios vigentes y posteriores
a la hipoteca que se cobra y ejecuta, que figuren como tales en la
certificación registral.
En tal caso, podrán utilizar el montante de
sus créditos o parte de alguno en sus ofertas. Si la oferta aceptada fuere por
cantidad mayor a la suma del crédito o créditos preferentes al suyo, al obtener
la buena pro en el remate, deberá satisfacer en el mismo acto en efectivo o en
cheque certificado la totalidad del crédito hipotecario que se ejecuta y la de
cualesquiera otros créditos posteriores al que se ejecuta pero preferente al
suyo, y el exceso constituirá abono total o parcial a su propio crédito.
Ni el alguacil que celebre la subasta, ni su
auxiliar, ni las demás personas que no pueden adquirir por compra conforme lo
dispone la [31 LPRA sec. 3773] podrán ser postores ni interesarse en ninguna
forma en dicha subasta.
Art. 223. Reglas adicionales para la subasta. (30 L.P.RA.. sec. 2723)
La celebración de la subasta, además se
ajustará a lo prevenido en las [30 LPRA secs. 2719 a 2722] de esta ley y, además,
a las reglas siguientes:
Primera. - El alguacil dará comienzo al acto de subasta
a la hora, fecha y sitio indicados en el edicto de subasta publicado dando
lectura íntegra y en alta voz a dicho edicto e invitando a las personas allí
presentes a hacer ofertas por los bienes objeto de remate y a base del precio
mínimo de remate correspondiente.
Segunda. - La venta de dichos bienes se hará al mejor
postor, y será deber del alguacil tratar siempre de que se obtenga el precio
más elevado por cada finca o derecho a subastarse.
Tercera. - La subasta deberá celebrarse en días
laborables del tribunal y no antes de las ocho de la mañana (8:00 A.M.) ni
después de las cinco de la tarde (5:00 P.M.).
Cuarta. - El precio ofrecido se pagará en el mismo acto
de subasta y tan pronto se conceda la buena pro al postor, de contado y en
moneda de curso legal o por cheque certificado librado a favor del alguacil.
Quinta. - Cuando sean varias las fincas hipotecadas,
deberán venderse separadamente, en el orden que indique el deudor o el tercer
poseedor si se hallaren presentes en el remate.
Sexta. - Una vez que se hubieren vendido bienes
suficientes para el completo pago de las sumas reclamadas, no podrán venderse
más quedando entonces los bienes no rematados liberados de la hipoteca objeto
de ejecución, y
Séptima. - Si un postor a quien se le hubiere adjudicado
la buena pro en el remate se negare a pagar el importe de su oferta, no surtirá
efecto jurídico alguno dicha adjudicación de buena pro, y el alguacil, en el mismo
acto de subasta, podrá subastar de nuevo la propiedad.
Terminado el remate, el alguacil levantará
prontamente, por separado, un acta de subasta en la que, con claridad, hará
constar la fecha, hora, sitio y forma en que se celebró la subasta, los licitadores
que en ella intervinieron, ofertas que se hicieron hasta llegar a la venta o
adjudicación de los bienes, enumerando y relacionando éstos de tal modo que
queden suficiente y claramente identificados, y haciendo constar cualquier otro
particular que a su juicio debe figurar en el acto de subasta. De esta acta
entregará una copia al acreedor ejecutante y otra al deudor o tercer poseedor.
En dicho acto de subasta el acreedor
ejecutante, el deudor, el tercer poseedor o cualquier postor podrán hacer por escrito
objeciones fundadas a los procedimientos de subasta, para ser las mismas
consideradas por el tribunal al sometérsele todo el expediente del
procedimiento para confirmación o no confirmación de la venta o adjudicación.
Art. 224. Acreedores posteriores no notificados; procedimiento. (30 L.P.R.A. sec. 2724)
En caso de que alguno de los acreedores
posteriores no hubiese sido notificado del procedimiento o de la subasta, el
acreedor ejecutante o el adjudicatario le notificará con posterioridad al
remate, a los efectos de que solicite, si así lo estima conveniente, la
celebración de una nueva subasta, o pague el importe de la postura que obtuvo
la buena pro. Si transcurrieren veinte (20) días desde la notificación sin que
hiciese ninguna de las dos cosas mencionadas, el tribunal ordenará la
cancelación de sus gravámenes.
Art. 225. Remate; procedimientos posteriores; confirmación de la adjudicación; no confirmación y efecto. (30 L.P.R.A. sec. 2725)
Una vez celebrado el remate el alguacil
devolverá a la secretaría del tribunal el mandamiento de subasta y el acta de
subasta junto con el edicto y demás documentos en su poder relativos a la
subasta incluyendo cualquier objeción al procedimiento hecho durante el remate.
El secretario pasará inmediatamente todo el expediente del procedimiento
sumario al tribunal y éste dentro de un término que no excederá de diez (10)
días lo examinará cuidadosamente para cerciorarse si en todos los trámites del
procedimiento sumario se han cumplido u observado debidamente los requisitos
señalados en este subtítulo, y si así lo determinara, dictará seguidamente una
orden confirmando la adjudicación o venta de los bienes hipotecados. Sin tal
confirmación no será válido el procedimiento ni inscribible en el Registro de
la Propiedad la adjudicación o venta.
Si el tribunal concluye que no se han
cumplido, en todo o en parte, dichos requisitos expondrá las razones en que se
funde, podrá mandar a corregir los errores, faltas o defectos subsanables que
hubiere observado, y que practiquen debidamente las diligencias o actuaciones
incorrectas que surjan del expediente, incluso ordenar al deudor o tercer
poseedor que no pague cualquier cuantía que se le haya requerido pagar en
exceso de las debidas o que no estuviere cubierta por la garantía hipotecaria.
Una vez corregidos o subsanados esos errores, faltas o defectos en la forma
ordenada, el tribunal confirmará la adjudicación o venta.
Si el Tribunal finalmente no confirmare la
adjudicación o venta quedará la misma sin efecto ni valor jurídico alguno,
devolviéndose el precio pagado al comprador. El acreedor hipotecario podrá
tramitar un nuevo procedimiento de ejecución con arreglo a lo dispuesto en este
subtítulo.
Cualquier parte afectada por la orden que
deniegue la confirmación podrá pedir su revisión ante el Tribunal Supremo por
el procedimiento ordinario.
Art. 226. Confirmación de la venta; disposición del precio de remate. (30 L.P.R.A. sec. 2726)
Si se confirmase la venta como se dispone en
esta sección, el precio de remate se destinará, sin dilación, al pago del
crédito hipotecario del actor; el sobrante lo depositará el alguacil en la
secretaría del tribunal para que éste disponga lo que procediera respecto a los
acreedores posteriores siguiendo el orden o rango que cada uno tenga en relación
con el crédito ejecutado, y si no existiere crédito o responsabilidad posterior
alguno o existiendo quedaren los mismos atendidos, se entregará el remanente,
si alguno, al deudor o al tercer poseedor.
Art. 227. Finca que pasa a tercero;
procedimiento. (30 L.P.R.A. sec. 2727)
Si antes de que el acreedor haga efectivo su
derecho sobre la finca hipotecada pasare ésta a manos de un tercer poseedor,
éste acreditando la inscripción de su título, podrá pedir que se le exhiban los
autos en la secretaría, y el tribunal lo acordará sin paralizar el curso del
procedimiento, entendiéndose con él las diligencias ulteriores, como subrogado
en el lugar del deudor.
Art. 228. Falta de pago de plazos; procedimiento de ejecución a seguir. (30 L.P.R.A. sec. 2728)
El procedimiento de ejecución regulado en las
secciones anteriores será igualmente aplicable al caso en que deje de pagarse
una parte del capital o de los intereses, cuyo pago debe hacerse en plazos
diferentes, si venciere alguno de ellos, sin cumplir el deudor su obligación y
siempre que tal estipulación conste inscrita. Si para el pago de algunos de los
plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar la finca
hipotecada, y aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se
verificará la venta y se transferirá la finca o derecho al comprador con la
hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha.
Art. 229. Normas y condiciones en la
orden o edicto de subasta; personas afectadas. (30 L.P.RA. sec. 2729)
Las normas, requisitos, condiciones y
términos referentes a la subasta, que fueren expresadas claramente en la orden
de subasta o en el edicto anunciándola, obligarán y afectarán categóricamente a
todas las partes en el procedimiento hipotecario, incluyendo acreedores
posteriores, licitadores, interventores, adjudicatarios, compradores,
adquirentes y rematantes en la subasta y sus sucesores o causahabientes.
Art. 230. Escritura de traspaso;
otorgamiento por el alguacil; posesión al nuevo dueño. (30 L.P.R.A. sec. 2730)
Vendida o adjudicada la finca o derecho
hipotecado y consignado en su caso el precio correspondiente, y confirmada la
venta o adjudicación, procederá el alguacil que hubiere celebrado la subasta a
otorgar la correspondiente escritura pública de traspaso en representación del
dueño o titular de los bienes hipotecados, ante el notario que elija el
adjudicatario o comprador, abonando éstos el importe de tal escritura, y pondrá
en posesión judicial al nuevo dueño si así se lo solicitare dentro del término de
sesenta (60) días a partir de la confirmación de la venta o adjudicación. Si
hubieren transcurrido los referidos sesenta (60) días, el tribunal podrá
ordenar, sin necesidad de ulterior procedimiento, se lleve a efecto el desalojo
o lanzamiento del ocupante u ocupantes de la finca o de todos los que por orden
o tolerancia del deudor la ocupen.
Art. 231. Cancelación de asientos. (30 L.P.R.A. sec. 2731)
El tribunal, una vez otorgada la escritura de
traspaso de la finca o derecho hipotecado a instancia del rematante ordenará
que se practiquen en el Registro de la Propiedad las cancelaciones de los
asientos que procedan, incluso los hechos en favor de la persona que hubiere
inscrito su derecho con posterioridad a la fecha de la anotación del
procedimiento a que se refiere la [30 LPRA sec. 2709] de esta ley.
Art. 232. Hogar Seguro; medidas a tomar. (30 L.P.R.A. sec. 2732)
De acuerdo con las disposiciones legales
vigentes sobre la reclamación del derecho de "Hogar Seguro",
efectuado y confirmado el remate y venta de una finca hipotecada deberá
retenerse y depositarse la cantidad que las expresadas disposiciones ordenan.
Igual medida se aplicará en caso de adjudicación, una vez confirmada, debiendo
al efecto el adjudicatario entregar la suma correspondiente al alguacil o
depositarl[a] en la secretaría del tribunal, antes de otorgarse la escritura de
adjudicación judicial.
Art. 233. No suspensión del procedimiento en general; excepciones; procedimientos. (30 L.P.R.A.. sec. 2733)
El tribunal no suspenderá en ningún caso el
procedimiento sumario hipotecario ni por la muerte del deudor o tercer
poseedor. Tampoco podrán suspenderse por medio de incidentes ni por ningún otro
procedimiento, bien sea a instancia del deudor, del tercer poseedor o de
cualquier otro interesado o reclamante, salvo en los casos siguientes:
Primero. - Si se justificase documentalmente la
existencia de un procedimiento criminal po r falsedad del título hipotecario en
cuya virtud se proceda, en que se haya determinado la existencia de causa probable
para proceder a acusar.
Segundo. - Si se interpusiese una tercería de dominio,
acompañando inexcusablemente con ella título de propiedad de la finca de que se
trate, inscrito a favor del tercerista con fecha anterior a la inscripción del
crédito del ejecutante y no cancelado en el Registro.
Tercero. - Si se presentare certificación del
registrador, expresiva de quedar cancelada la hipoteca en virtud de la cual se
proceda, o copia certificada de la escritura pública de cancelación de la
misma, con la nota de presentación en el Registro, otorgada por el ejecutante o
por sus causantes o causahabientes, acreditándose también documentalmente el
título de transmisión en su caso.
En el caso primero subsistirá la suspensión
hasta que termine la causa criminal, pudiéndose reanudar el procedimiento si no
quedase declarada la falsedad.
En el caso segundo, subsistirá la suspensión
hasta el término del juicio de tercería.
Y en el caso tercero, convocará las partes a
una comparecencia, debiendo mediar no menos de cinco (5) días hábiles desde la
citación; oirá a dichas partes, admitirá los documentos que presenten y
resolverá lo que estime procedente, dentro de los cinco (5) días subsiguientes
al acto celebrado. La resolución dictada será revisable por el procedimiento
ordinario cuando ordene la suspensión.
Todas las demás reclamaciones, principales o
subsidiarias, que con motivo de procedimientos sumarios hipotecarios iniciados
en o con posterioridad a la fecha en que entre en vigor esta ley puedan
formular, tanto el deudor como los terceros poseedores y los demás interesados,
incluso las que versaren sobre fraude o nulidad de las actuaciones realizadas
después de los primeros veinte (20) días del requerimiento judicial de pago, se
ventilarán en el juicio ordinario que corresponda, sin producir nunca el efecto
de suspender ni entorpecer el procedimiento judicial sumario; pero tales
reclamaciones caducarán necesariamente a los tres (3) años de la fecha en que
se otorgare la escritura de venta o adjudicación y quedarán sujetas a lo
establecido en la [30 LPRA sec. 2355] de esta ley en lo que respecta a terceros
adquirentes si del Registro no constan claramente los motivos o causas de la
acción ejercitada. La competencia para conocer de este juicio ordinario se
determinará por las reglas que rigen el mismo.
Art. 234. Administración interina de los bienes; cuándo procede. (30 L.P.R.A. sec. 2734)
Si se hubiere pactado en la escritura de
constitución de hipoteca, o si se estimare realmente necesario durante el
procedimiento a petición jurada de cualquier interesado con derecho inscrito, y
oidas debidamente las partes, podrá el tribunal decretar la administración
interina de los bienes hipotecados, bajo los términos y condiciones que
señalare.
Art. 235. Procedimientos en tramitación; aplicación de ley anterior. (30 L.PR.A. sec. 2735)
Ninguna disposición de este Capítulo se
aplicará, o afectará, en forma alguna a los procedimientos judiciales sumarios,
en cobro y ejecución de créditos hipotecarios iniciados antes de la fecha de
entrar a regir esta ley y que se encuentren en esa fecha pendientes de
tramitación. Estos procedimientos continuarán tramitándose conforme a la
legislación o reglamentación anterior sobre la materia.
Art. 236. Concordancia entre el Registro y la realidad jurídica; forma de llevarla a cabo. (30 L.P.R.A. sec. 2761)
La concordancia entre el Registro y la
realidad jurídica extrarregistral se llevará a cabo, según los casos, mediante
la inmatriculación de las fincas que no estén registradas a favor de persona
alguna, por la reanudación del tracto sucesivo interrumpido y por la
cancelación de cargas y gravámenes.
La inmatriculación de fincas, derechos
reales, excesos de cabida, así como la reanudación del tracto sucesivo
interrumpido, podrán efectuarse utilizando los medios establecidos en este
Capítulo.
El Estado y sus subdivisiones políticas
podrán inmatricular los bienes inmuebles y derechos reales de su propiedad
conforme se disponga en el Reglamento Hipotecario.
Art. 237. Dominio sin título inscribible; expediente de dominio - Formalidades para justificar el dominio. (30 L.P.RA.. sec. 2762)
Todo propietario que careciere de título
inscribible de dominio, cualesquiera que sea la época en que hubiese tenido
lugar la adquisición, podrá inscribir dicho dominio justificándolo con las
formalidades siguientes:
Primero. -
Presentará un escrito jurado en la Sala del Tribunal de Primera
Instancia del territorio en que radiquen los bienes, o en la de aquél en que
esté la parte principal si fuere una finca que radique en varias demarcaciones
territoriales, la que tendrá juris[i]dicción exclusiva. Si se presentare el
escrito ante una sala sin competencia, la misma, de oficio, dispondrá su
remisión a la sala correspondiente. Dicho escrito contendrá las siguientes alegaciones:
(1) Nombre y demás circunstancias personales
del solicitante y de su cónyuge, si lo tuviere, al momento de adquirir la
propiedad y al momento de hacer la solicitud, si hubiese alguna
diferencia.
(2) Cumpliendo con los requisitos de la regla
primera de la [30 LPRA sec. 2308] de esta ley, la descripción exacta de la
propiedad con sus colindancias y cabida de acuerdo a los títulos presentados,
si los hubiere; y de haberse practicado alguna mensura, la cabida y
colindancias que hayan resultado. Si la finca se formó por agrupación, deberán
además describirse individualmente las fincas que la integraron, y si fuere por
segregación se describirá la finca principal de la cual se separó.
(3) Número de codificación según aparece del
Negociado de Tasación del Departamento de Hacienda.
(4) Que la finca o las fincas constituyentes
en caso de tratarse de una agrupación, no aparece inmatriculada en el Registro
de la Propiedad.
(5) Una relación de las cargas que pesan
sobre la finca, si las hubiere, y en caso contrario, que está libre de
cargas.
(6) Una relación de los anteriores dueños
conocidos con expresión de las circunstancias personales del inmediato anterior
dueño.
(7) El modo en que adquirió del inmediato
anterior dueño.
(8) El tiempo por el cual haya poseído la
propiedad él y los anteriores dueños de manera pública, pacífica, continua y a
título de dueño.
(9) El hecho de que la finca o, en caso de
agrupación, las que la componen, con sus alegadas dimensiones actuales, y ha
mantenido la misma configuración durante los términos que disponen las [31 LPRA
secs. 5278 y 5280] para que operen los efectos de la prescripción adquisitiva o
en su defecto, que la misma resulta ser una segregación de una finca de mayor
cabida, cuya segregación fue debidamente aprobada por la Junta de Planificación
de Puerto Rico o por la agencia gubernamental correspondiente. No constituirá
justo título a los efectos de esta sección, un título de dominio sobre una
porción pro indivisa en una finca no segregada.
(10) El valor actual de la finca.
(11) Las pruebas legales que se dispone
presentar.
(12) Las demás alegaciones que en derecho
procedan en cada caso.
Segundo. -
El promovente notificará personalmente o por correo certificado con
copia de su escrito al Secretario de Transportación y Obras Públicas, al Fiscal
de Distrito y a las personas que están en la posesión de las fincas
colindantes. El tribunal ordenará la citación personal del inmediato anterior
dueño o sus herederos, si fueren conocidos en caso de no constar en escritura
pública la trasmisión, y a los que tengan en dichos bienes cualquier derecho
real; y convocará a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la
inscripción solicitada, por medio de edicto que se publicará en tres (3)
ocasiones dentro del término de veinte (20) días en un periódico de circulación
general diaria en la Isla de Puerto Rico, a fin de que comparezcan si quieren
alegar su derecho. Se entenderá como inmediato anterior dueño, en el caso de
que los promoventes sean herederos, aquel de quien el causante adquirió la
propiedad.
Si los que hubieren de ser citados
personalmente estuvieren ausentes de Puerto Rico y se supiere su paradero se
citarán por medio del mismo edicto, y al tiempo de hacerse la primera
publicación del edicto se les enviará copia de la citación por correo
certificado, a su dirección conocida, exigiéndose acuse de recibo. Si se
ignorase su paradero y así quedase probado, se les citará exclusivamente
mediante el referido edicto.
Tercero. -
En el plazo improrrogable de veinte (20) días a contar de la fecha de la
última publicación del edicto, podrán los interesados, el fiscal y el
Secretario de Transportación y Obras Públicas, o en su defecto los organismos
públicos afectados, comparecer ante el tribunal, a fin de alegar lo que al
derecho de los mismos convenga.
Cuarto. -
La intervención del Secretario de Transportación y Obras Públicas, o en
su defecto, de los organismos públicos afectados, se limitará a mantener la
defensa de cualesquiera derechos existentes a favor del Estado. El Ministerio
Fiscal velará, además, por el debido cumplimiento de la ley.
Quinto. -
Previo al señalamiento de vista en su fondo el promovente unirá al
expediente judicial certificación negativa acreditativa de que la finca objeto
del procedimiento no aparece inscrita a nombre de persona distinta al
promovente. La referida certificación negativa será expedida por el Registrador
de la sección competente, en fecha no más remota a los quince (15) días
anteriores a la presentación o radicación de la solicitud.
(Enmendada en el 1980; ley 143: 1993, ley 64; 1998, ley 1)
Art. 238. Vista; declaración por el tribunal. (30 L.P.RA.. sec. 2763)
Transcurrido el plazo que fija el penúltimo
párrafo de la [30 LPRA sec. 2762] de esta ley, a petición del promovente,
celebrará el tribunal una vista para oír sobre las reclamaciones y pruebas que
se presenten.
De no haber oposición, el promovente
presentará la prueba que acredite el cumplimiento de todos los requisitos
contenidos en la [30 LPRA sec. 2762] de esta ley. El testigo o los testigos
presentados testificarán bajo su responsabilidad sobre los hechos que les
consten de propio conocimiento.
El tribunal, en vista de lo alegado por el
promovente y los demás interesados y calificando las pruebas que se le
presenten, declarará sin más trámites si está justificando el dominio sobre los
bienes de que se trate.
(Ley
Hipotecaria, 1979, art. 238; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565, ef. Junio 14,
1980.)
Art. 239. Recurso por partes afectadas; inscripción del dominio. (30 L.P.R.A. sec. 2764)
El promovente, los demás interesados, el
fiscal y el Secretario de Transportación y Obras Públicas o en su defecto los
organismos públicos afectados podrán recurrir contra la resolución que dicte el
tribunal; y si lo hicieren, se sustanciará el recurso por el trámite civil
ordinario.
Consentida o confirmada la resolución del
tribunal que declare justificado el dominio, será la misma título bastante para
la procedente inscripción en el Registro. En la resolución necesariamente
deberá consignarse el haberse probado los hechos alegados, así como una
relación de los trámites legales cumplidos impuestos por la [30 LPRA sec. 2762]
de esta ley, sin lo cual no podrá practicarse la inscripción.
Cuando de la resolución surja que existen
derechos o gravámenes sobre la finca a inmatricularse en adición al derecho del
promovente, deberán aparecer en la resolución o en documentos complementarios,
las circunstancias requeridas para su debida inscripción. Será necesario
inscribir dichos derechos o gravámenes conjuntamente con la inmatriculación de
la finca.
Art. 240. Mensura de finca; forma de acreditarla. (30 L.P.RA.. sec. 2765)
Cuando por este subtítulo se requiera la
acreditación de la mensura de una finca, se hará mediante la certificación de
mensura debidamente jurada por el agrimensor autorizado que la practicó, donde
conste la citación de los propietarios colindantes, y que la mensura se efectuó
correctamente.
Art. 241. Dominio sin título inscribible; expediente de dominio - Finca en comunidad; citación de cotitulares no promoventes. (30 L.P.RA.. sec. 2766)
Cuando se pretenda inscribir una finca en
comunidad y no promovieren el oportuno expediente todos los integrantes de la
misma, será obligatoria la citación personal de los demás cotitulares, en la
forma y términos que se establece en la [30 LPRA sec. 2762] de esta ley.
Art. 242. Dueño inmediato anterior fallecido; designación de herederos en escrito inicial; personas ignoradas. (30 L.P.R.A. sec. 2767)
En caso de que el inmediato anterior dueño
deba ser citado y haya fallecido, el promovente designará en el escrito inicial
los nombres de los herederos, si fueren conocidos, expresando en caso contrario
que son personas ignoradas.
No será preciso justificar documentalmente la
cualidad de herederos o causahabientes; pero los citados deberán manifestar al
tribunal, si comparecen en el expediente, los nombres y domicilios de las demás
personas que tuvieren el mismo carácter si las conocieren, en cuyo caso el
tribunal podrá tomar las medidas que estime convenientes para mejor proveer.
Art. 243. Carencia de título; conversión del expediente de dominio en contencioso ordinario. (30 L.P.R.A. sec. 2768)
En el expediente para acreditar el dominio no
se podrá exigir del que lo promueva que presente el título de adquisición de la
finca cuando éste hubiese alegado que carece del mismo. En caso de que una de
las personas citadas se oponga a la acreditación del título propuesto por el
solicitante alegando tener un mejor derecho que el promovente, se entenderá
convertido el procedimiento de expediente de dominio en un juicio contencioso
ordinario.
(Ley
Hipotecaria, 1979, art. 243; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565, ef. Junio 14,
1980.)
Art. 244. Juicio ordinario contradictorio; incoación. (30 L.P.R.A. sec. 2769)
La declaración de estar o no justificado el
dominio no impedirá la incoación posterior del juicio ordinario contradictorio
por quien se considere perjudicado, sin perjuicio de lo dispuesto en la [30
LPRA sec. 2355] de esta ley respecto a tercero.
(Enmendada en el 1980, ley 143)
Art. 245. Inmatriculación de finca ya inscrita; determinación judicial. (30 L.P.RA.. sec. 2770)
Cuando el registrador tuviere motivo fundado
para entender que la finca a inmatricularse aparece inscrita en el Registro o
forma parte de otra finca ya inmatriculada, exigirá la determinación judicial
correspondiente a los efectos de que se trata de finca distinta, con citación
de los que aparecen con derecho en el Registro.
Art. 246. Dueño de finca inscrita que no aparece como titular registral; procedimiento y efectos. (30 L.P.RA.. sec. 2771)
Cuando el dueño de una finca inscrita o de un
derecho real sobre ésta no aparezca como titular registral, deberá instar
acción ordinaria contra los que aparecen del Registro como titulares, y de
vencer en juicio, se ordenará por el tribunal la inscripción a nombre del
demandante y las cancelaciones que procedan.
En caso de reanudación de tracto, se harán
constar los titulares intermedios y se citarán éstos como lo dispone la Regla
tercera de la [30 LPRA sec. 2762] de esta ley.
(Enmendada en el 1980, ley 143)
Art. 247. Rectificación de cabida; procedimientos. (30 L.P.RA.. sec. 2772)
La rectificación de cabida de todas las
fincas ya inscritas podrá hacerse constar en el Registro por cualquiera de los
medios que siguen:
Primero. - Mediante sentencia firme dictada en un
procedimiento ordinario de deslinde judicial o fijación de cabida.
Segundo. - Por escritura pública cuando se trate de
disminución de cabida o de un exceso no mayor del veinte (20) por ciento de la
cabida registrada y se lleve a efecto mediante la oportuna mensura técnica
acreditada con arreglo a lo dispuesto en la [30 LPRA sec. 2765] de esta ley. En
todo caso de disminución de cabida será preciso acreditar la autorización de la
Junta de Planificación o de la agencia gubernamental correspondiente.
Tercero. - Mediante expediente de dominio, por todo el
exceso, cuando éste fuere mayor del veinte (20) por ciento. En este caso se
citará el dueño anterior inmediato aunque haya trasmitido por escritura
pública.
(Enmendada en el 1980, ley 143)
Art. 248. Derecho real sobre finca ajena no inscrita; titular del derecho; procedimiento a seguir para su inscripción. (30 L.P.R.A.sec. 2773)
El titular de un derecho real impuesto sobre
finca ajena no inscrita podrá solicitar la inscripción de su derecho, conforme
a las reglas siguientes:
Primera. - Presentará su título en la sección
correspondiente del Registro, solicitando que se tome anotación preventiva por
falta de previa inscripción de la finca.
Segunda. - Practicada la anotación, requerirá al dueño
de la finca afectada por su derecho, notarialmente para que en plazo de veinte
(20) días a contar de la fecha del requerimiento, proceda a inscribir su título
bajo apercibimiento de que si no verificare o impugnare tal pretensión dentro
del plazo dicho, podrá el anotante del derecho real solicitar la inscripción
según establece la regla cuarta.
Tercera. - El dueño de la finca afectada no podrá hacer
impugnación alguna sin solicitar a la vez la inscripción de su título por
cualesquiera de los medios establecidos en este subtítulo.
Cuarta. - Transcurrido el plazo de veinte (20) días, el
anotante, justificando el requerimiento practicado, podrá solicitar la
inscripción del título de dicho dueño afectado mediante procedimiento ordinario
ante la Sala del Tribunal Superior en cuya circunscripción radique el inmueble.
Quinta. - La sentencia firme dictada en dicho
procedimiento será título bastante para la procedente inscripción en el
Registro, convirtiendo en inscripción definitiva la anotación que se haya
practicado, de ésta no haber caducado. La anotación preventiva caducará al año
a contarse desde su fecha.
Art. 249. Inmatriculación por el Estado, agencias, instrumentalidades o municipios - Posesión por más de treinta (30) años o menos; limitaciones a la publicidad registral. (30 L.P.RA.. sec. 2774)
El Estado, sus agencias, instrumentalidades o
municipios podrán inmatricular los bienes de su pertenencia siempre que hayan
poseído la propiedad, según constancia de sus archivos, por más de treinta (30)
años, en concepto de dueño, quieta, continua, pública y pacíficamente.
También podrán inmatricular bienes poseídos
en igual forma durante un tiempo menor, pero sus inscripciones quedarán sujetas
a las siguientes limitaciones: si la posesión es por más de veinte (20) años,
la inscripción no gozará de publicidad registral hasta transcurridos dos (2)
años; si es por más de diez (10) años, la inscripción no gozará de publicidad
registral hasta los cinco (5) años; y si es por menos de diez (10) años, la
inscripción no gozará de publicidad registral hasta los diez (10) años. Una vez
transcurridos dichos plazos sin interrupción, dichas inscripciones tendrán
plena eficacia y gozarán de plena protección registral.
(Enmendada en el 1980, ley 143)
Art. 250. Procedimiento para la inmatriculación. (30 L.P.RA.. sec. 2775)
Para llevar a efecto la inmatriculación
dispuesta en la [30 LPRA sec. 2774] de esta ley, el jefe de la dependencia a
cuyo cargo esté la administración o custodia de las fincas que hayan de
inscribirse, siempre que por su cargo ejerza autoridad pública o tenga facultad
de certificar, expedirá una certificación en que, refiriéndose a los
inventarios o a los documentos oficiales que obren en su poder, hagan constar:
Primero. - La naturaleza, situación, medida superficial,
linderos, denominación y cargas reales de las fincas o derechos que se trate de
inscribir.
Segundo. - La especie legal, valor, condiciones y cargas
del derecho real de que se trate, y la naturaleza, situación y linderos de la
finca sobre la cual estuviere aquél impuesto.
Tercero. - El nombre del titular de quien se hubiere
adquirido el inmueble o derecho, cuando constare.
Cuarto. - El tiempo que lleve de posesión, si pudiera
fijarse con exactitud o aproximadamente.
Quinto. - El servicio público u objeto a que estuviere
destinada la finca.
Si no pudieran hacerse constar algunas de
estas circunstancias, se expresará así en la certificación, mencionándolas.
Art. 251. Doble inmatriculación; procedimientos. (30 L.P.RA.. sec. 2776)
Si el que tuviera inscrita a su favor una
finca creyere que otra inscripción de finca señalada bajo número diferente se
refiere al mismo inmueble y al mismo titular, podrá solicitar d[el] señor que,
con citación de todos los interesados conforme lo dispuesto en las Reglas de
Procedimiento Civil, Ap. III del Título 32, y siempre que se pruebe la
identidad de ambas fincas como un solo inmueble, resuelva cuál de ambas
inscripciones subsistirá, procediendo éste con la cancelación de una de ellas.
No obstante, en aquellos casos en que todos
los interesados no pueden ponerse de acuerdo, tendrán que acudir al Tribunal de
Primera Instancia para resolver la controversia.
Cuando la doble inmatriculación se refiera a
distintos titulares se resolverá por juicio ordinario sobre la identidad de la
finca y el mejor derecho al inmueble.
En ambos casos se ordenará la cancelación de
la inscripción correspondiente.
Cuando el Registrador notare que una finca
aparece inscrita más de una vez, a favor de un mismo titular, notificará de tal
hecho al presentante y al notario autorizante. Si no hay cargas en ninguna de
las dos fincas, el titular procederá a hacer la petición correspondiente ante
el Registrador de la Propiedad, quien resolverá sobre el particular. De existir
cargas en cualquiera de las dos fincas, el titular del dominio dará
cumplimiento al procedimiento establecido en el primer párrafo de esta sección.
(Enmendada en el 1996, ley 4)
Art. 252. Documentos no registrados; inadmisibilidad en procedimientos judiciales o administrativos; excepciones. (30 L.P.R.A. sec. 2777)
No se admitirá en los tribunales y en
aquellos organismos del Gobierno que ejerzan facultades cuasi judiciales,
ningún documento o escritura de que no se haya tomado razón en el Registro, por
el cual se constituyeren, transmitieren, reconocieren, modificaren o
extinguieren derechos sujetos a inscripción, según este subtítulo.
No obstante podrá admitirse en perjuicio de
tercero el documento no inscrito y que debió serlo, si el objeto de la
presentación fuere únicamente corroborar otro título posterior que hubiese sido
inscrito.
También podrá admitirse el expresado
documento cuando se ejercite la acción de rectificación del Registro o cuando
se presente para pedir la declaración de nulidad y consiguiente cancelación de
algún asiento que impide verificar la inscripción de aquel documento.
Art. 253. Libros; cierre, archivo, traslado, reconstrucción y expedición de certificaciones; disposiciones aplicables. (30 L.P.RA.. sec. 2801)
En cuanto al cierre y archivo de los libros
del Registro existentes en las antiguas Contadurías, Anotadurías y Receptorías
de Hipotecas, traslado de los libros Diarios u Operaciones de las distintas
secciones del Registro al Archivo General, expedición de certificaciones de
dichos libros, reconstrucción de los libros deteriorados o destruidos en todo o
en parte y el traslado de sus asientos se estarán a lo dispuesto a tal fin por
el reglamento aprobado por el Secretario.
El reglamento dispondrá además sobre el
archivo y eliminación de otros documentos del Registro tales como planos,
escritura de constitución de Propiedad Horizontal, Poderes, Certificaciones y
otros.
Art. 254. Derogaciones. (30 L.P.R.A. sec. 2082)
Por la presente, se deroga la "Ley
Hipotecaria para las Provincias de Ultramar", aprobada el 14 de julio de
1893, y el Reglamento para su ejecución, aprobado el 18 de julio de 1893, según
han sido enmendados ambos cuerpos legales, [30 LPRA secs. 1 a 556, 621 a 777,
831 a 1465 y 1531 a 1644]; la Ley número 3, aprobada el 2 de septiembre de
1955, según ha sido enmendada, [30 LPRA secs. 1748 a 1765 y 1768 a 1770],
excepto la Sección 19 referente a sueldos de los registradores, [30 LPRA sec.
1766]; la Ley del 1 de marzo de 1902, conocida como Ley de Recursos
Gubernativos, según ha sido enmendada, [30 LPRA secs. 1771 a 1779]; la Ley
número 62, aprobada el 21 de julio de 1923, según ha sido enmendada, [30 LRPA
secs. 215, 1723 y 1724].
Ninguna ley afectará las disposiciones del
presente subtítulo a menos que expresamente así lo disponga.
Art. 255. Disposiciones transitorias. (30 L.P.RA. sec. 2821)
Primera. - Cualesquiera menciones de derecho
susceptibles de inscripción especial y separada que existan en los asientos de
los Registros no surtirán efecto alguno, aunque hubiesen sido relacionadas o
referidas en título o inscripciones posteriores, cuando la parte interesada
dentro del plazo de seis (6) meses, a contar de la fecha en que empiece a regir
esta ley, no hubiese solicitado la inscripción del derecho mencionado, o no
hubiere promovido acción judicial en reclamación de su derecho, anotando la
demanda en el Registro.
Los derechos mencionados bajo la legislación
anterior que constasen en documentos presentados y pendientes de inscripción en
el Registro quedarán cubiertos por la regla del párrafo anterior.
No obstante, las menciones a favor del
Estado, sus agencias, instrumentalidades y subdivisiones políticas que consten
en los asientos del Registro o en documentos presentados y pendientes de
inscripción, se cancelarán a instancia de parte, autenticada ante notario, si
hubieren transcurrido más de cinco (5) años desde que se verificó la respectiva
mención.
Segunda. - Transcurrido el plazo de diez (10) años, o
más desde la fecha de su inscripción, las inscripciones de posesión registradas
se convertirán en inscripciones de dominio, siempre que no exista en el
Registro asiento o nota que indique que la prescripción haya sido interrumpida.
Los expedientes posesorios pendientes ante
los tribunales a la fecha de entrar en vigor esta ley continuarán tramitándose
con arreglo a la legislación anterior, pero las resoluciones finales que en
ellos se dicten quedarán sujetas a lo dispuesto en esta regla de las disposiciones
transitorias.
Las resoluciones finales de expedientes
posesorios dictados con arreglo a la legislación anterior, perderán su carácter
de inscribibles y no tendrán valor alguno, a menos que se presenten al Registro
para su inscripción dentro de los primeros dos (2) años de vigencia de esta
ley. Quedarán también sujetas a las disposiciones del primer párrafo de esta
regla.
Tercera. - Los expedientes de dominio pendientes de
tramitación en la fecha en que empiece a regir esta ley, se regirán por la
legislación anterior sobre la materia.
Cuarta. - A partir de la vigencia de esta ley, la
inscripción de los inmuebles o derechos sobre éstos inscribibles seguirá el
modo de llevar el Registro que de acuerdo a este subtítulo y su reglamento
dispone, pero hasta tanto pueda implementarse el mismo de conformidad con el
tiempo y forma que determine el Secretario, se estará a lo reglamentado por la
ley anterior.
Quinta. - En la fecha en que entre en vigor esta ley,
comenzará a correr el término de caducidad de los asientos de presentación de
los documentos notificados.
Sexta. - Los defectos subsanables que constan en las
inscripciones hechas al amparo de la legislación anterior, podrán subsanarse
presentando los documentos necesarios, o podrá ordenarse su cancelación en
cualquier tiempo por el Tribunal Superior del lugar donde radique la propiedad
o parte de ella, previa solicitud a este tribunal por el interesado en que
exprese las razones por las cuales proceda dicha cancelación.
No obstante, si el defecto es uno que no
afecta la capacidad legal o el estado civil de las partes en el acto o contrato
objeto de inscripción, cuando hayan transcurrido cinco (5) años desde que el
defecto fue consignado, se cancelarán de oficio por el registrador, o a
instancia de parte interesada.
(Enmendada en el 1980, Núm. 143)
Art. 256 Vigencia.
Esta ley empezará a regir al año de su
aprobación [Agosto 8, 1979], dentro de cuyo término se redactará el Reglamento
Hipotecario.
Nota:
1.
Revisado el 30 de mayo de 2000. Para enmiendas posteriores vea Leyes de Puerto
Rico https://www.lexjuris.com/lexleyes.htm
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