Cont. LEY HIPOTECARIA Y DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE 1979

Ley Núm. 198 del 8 de Agosto de 1979, según enmendada


 Art. 201. Procedimiento sumario - Disposiciones aplicables; vía ordinaria; costas y honorarios de abogado.(30 L.P.R.A. sec. 2701)

Vencido en todo o en parte, un crédito hipotecario, o sus intereses, el procedimiento para su ejecución y cobro, en cuanto se dirija tan sólo contra los bienes gravados con la hipoteca, se ajustará a las disposiciones de este subtítulo.

También podrá utilizar el acreedor hipotecario, a su elección, la vía judicial ordinaria para el cobro de su crédito, en cuyo caso serán aplicables únicamente las siguientes secciones de esta ley: [30 LPRA 2702, 2707 incisos V y VI, 2711, 2720 a 2724, 2726 excluyendo la frase relativa al requisito de confirmación, 2727 a 2729, 2731, 2732, 2734].

Los bienes hipotecados no responden de las costas y honorarios de abogados que se ocasionen por la reclamación judicial del crédito hipotecario a no constar inscrita en el Registro la cantidad convenida para este propósito.

El titular de dos (2) o más créditos hipotecarios vencidos, constituidos por el mismo deudor sobre una o más de sus fincas radicadas en el territorio de una sola Sala del Tribunal Superior, podrá acumular la ejecución y cobro de ellos en un solo procedimiento sumario hipotecario.

 (Enmendada en el 1980, Ley 143)

Art. 202. Jurisdicción y competencia; circunstancias para su determinación. (30 L.P.R.A. sec. 2702)

Tendrá jurisdicción y competencia exclusiva para conocer del procedimiento sumario hipotecario, cualquiera que sea la cuantía de la obligación, la Sala del Tribunal Superior en cuya circunscripción territorial radiquen todos los bienes hipotecados, sin que se admita, en forma alguna, sumisión en contrario.

Si la finca gravada radicara en territorio de más de una Sala o cuando fueren varios los bienes hipotecados y radiquen en territorios correspondientes a diferentes Salas del Tribunal Superior, tendrá jurisdicción y será competente para conocer del procedimiento sumario cualquiera de ellas.

En los casos cubiertos por el párrafo anterior, en la escritura donde se acuerde la hipoteca, las partes pueden escoger de entre las salas competentes una de ellas de manera exclusiva.

Art. 203. Requerimiento previo; formas del requerimiento. (30 L.P.R.A. sec. 2703)

Para que pueda válidamente procederse a la ejecución y cobro de un crédito hipotecario por este procedimiento deberá ser previamente requerido el deudor o sus sucesores en la obligación garantizada, después de su vencimiento, para el pago de la cantidad exacta que adeude por todo concepto, con excepción de la cantidad estipulada para costas y honorarios de abogados en caso de su cobro judicial, con veinte (20) días de anticipación, cuando menos, a la fecha del comienzo del procedimiento. También será requerido el tercer poseedor o titular de la finca o derecho real gravado si hubiese inscrito o acreditado fehacientemente al acreedor su adquisición.

Dicho requerimiento de pago podrá hacerse notarialmente o por carta remitida por correo certificado con acuse de recibo, a la última dirección correcta del deudor, del tercer poseedor o sus herederos con apercibimiento de que de no efectuarse el pago dentro del término de veinte (20) días se iniciará un procedimiento ejecutivo sumario.

Si el deudor o en su caso el tercer poseedor, se encontrasen fuera de Puerto Rico, se ocultasen para evadir el requerimiento o se ignorase su paradero y ello quedare satisfactoriamente probado, se enviará el requerimiento a su última dirección conocida, así como también si el deudor o el tercer poseedor hubiesen fallecido y se desconociesen sus sucesores. Si no se conociere dirección alguna se enviará a la dirección de la propiedad.

Si la propiedad gravada fuere ganancial, mientras alguno de los cónyuges estuviere fuera de Puerto Rico permaneciendo el otro en Puerto Rico, o uno se ocultare para evadir el requerimiento, o se ignorase su paradero, se entenderá cumplido dicho requisito con el requerimiento al cónyuge que estuviere presente en una u otra de las formas indicadas en el párrafo segundo.

(Enmendada en el 1980, Ley 143)

Art. 203.  - Requerimiento notarial o por carta; forma de hacerlo. (30 L.P.R.A.. sec. 2704)

El requerimiento, notarial o por carta, de que habla la sección anterior, se hará de la manera siguiente:

Si la persona a ser requerida fuera mayor de edad, se requerirá, o se le remitirá a ella o a su apoderado con facultad para pagar sus deudas, para representarlo en juicio o para recibir notificaciones.

Si fuere un menor de catorce (14) años de edad o más, se le requerirá notarialmente o se le remitirá por correo en la forma antes indicada y, además, a su padre o madre con patria potestad o a su tutor. Si éstos no se encontraren en Puerto Rico, se requerirá o remitirá en su lugar a cualquiera de las personas que tuvieren al menor a su cargo o cuidado o con quien viviere.

Si fuere menor de catorce (14) años de edad deberá hacerse en su nombre el requerimiento notarial o la remisión por correo, a su padre o madre con patria potestad o tutor; si éstos no se encontraren en Puerto Rico se hará en su lugar a cualquiera de las personas que tuvieren a su cargo o cuidado al menor o con quien viviere.

Si el deudor o el tercer poseedor hubiere sido declarado judicialmente incapacitado y se le hubiere nombrado un tutor, se hará en su lugar el requerimiento o remisión por correo a su tutor; y si se encontrare recluido en una institución para el tratamiento de enfermedades mentales deberá hacerse el requerimiento o remisión también al director de la institución.

Si al acreedor le constare que la persona a ser requerida es un demente, sordomudo que no sabe leer ni escribir, padece de retardación mental, carece de entendimiento o razón al grado tal que le impida entender lo que constituye el requerimiento que se le hace o actuar en su defensa, o es un incapacitado mental de cualquier tipo, cuya incapacidad no ha sido declarada judicialmente, y el caso en que esa condición fuese notoria y públicamente conocida, se le requerirá o se le remitirá a ella personalmente y, además, a su cónyuge, si lo tuviera, o a su padre, madre, hijo mayor de catorce (14) años, o a su otro familiar más cercano, o a la persona que lo tuviera bajo su custodia.

Si estuviere recluida en una institución penal, se practicará el requerimiento únicamente en forma notarial, y en presencia del director o subdirector de la institución o del empleado público que entonces los sustituya.

Si fuese corporación, compañía, asociación o cualquier otra persona jurídica, el requerimiento notarial o la remisión por correo se hará, en su nombre, ya al agente residente, ya a un director o funcionario administrativo, agente general, socio gestor, o ya a cualquier otra persona autorizada legalmente para ser requerida notarialmente de pago o por el indicado medio postal.

 (Enmendada en el 1980, ley 143; 1997, ley 142)

Art. 205. Pago o consignación; oportunidad de hacerlos; intereses; honorarios y gastos notariales. (30 L.P.R.A. sec. 2705)

El pago o la consignación podrá hacerse en cualquier momento anterior a la radicación del escrito inicial, sin estar obligado entonces a satisfacer en todo o en parte, la cantidad convenida en la escritura de hipoteca para costas y honorarios de abogado. Los intereses deberán computarse y satisfacerse hasta la fecha de su pago o consignación.

Si el requerimiento de pago hubiese sido practicado notarialmente, deberá satisfacerse adicionalmente al acreedor o consignarse en el tribunal, la cantidad que por reglamento se disponga, por cada persona requerida, y como pago único de todas las gestiones hechas, servicios necesarios prestados y gastos incurridos en la práctica de ese requerimiento notarial. Será ilícito todo pacto en que se convenga el pago o consignación de una cantidad mayor para cubrir estas atenciones.

Tan pronto el acreedor quedara satisfecho de todas las sumas para cuyo pago fue requerido previamente el deudor, o en su caso el tercer poseedor, y también de la cantidad adicional a que se refiere el párrafo anterior, se otorgará la correspondiente escritura pública de cancelación del crédito hipotecario, si procediere, a solicitud de parte interesada y ante el notario designado por ésta; o endosará el título transmisible por endoso que evidenciaba la deuda. Los gastos y honorarios que esto conlleve serán por cuenta de la parte que solicita la cancelación o el endoso.

En todo caso en que se decidiere consignar la suma requerida por el deudor más el pago de honorarios si el requerimiento fue hecho notarialmente, deberá acompañar con el escrito de consignación el original del requerimiento de pago y certificar además que envió al acreedor copia del escrito de consignación a su última dirección conocida, mediante correo certificado con acuse de recibo.

Transcurridos cinco (5) días hábiles después de haberse hecho en su caso la consignación judicial a que se refiere esta sección, si la suma consignada coincidiese con la suma reclamada en el requerimiento de pago, más los honorarios de haberse hecho el requerimiento de pago en forma notarial, el tribunal, si no hubiere oposición, la declarará bien hecha y en su consecuencia extinguida la obligación principal garantizada y ordenará al registrador la cancelación total o parcial de la garantía hipotecaria, si procediere. En caso de que las sumas consignadas no igualasen la del requerimiento de pago, la consignación será ineficaz.

Si la obligación garantizada está representada por un título negociable el tribunal antes de ordenar la cancelación referida se asegurará de que dicho título se cancele, y así se hará constar en la orden.

 (Enmendada en el 1980, ley 143)

Art. 206. Escrito inicial; requisitos; contenido. (30 L.P.R.A. sec. 2706)

Se iniciará el procedimiento sumario presentando en la Sala del Tribunal Superior competente, un escrito firmado por un abogado, en el que deberá constar necesariamente:

I. La competencia de la Sala del Tribunal Superior a la cual se ha acudido;

II. Los hechos y el texto fiel o exposición esencial de las razones jurídicas determinantes de la certeza, subsistencia y exigibilidad del crédito hipotecario;

III. La cuantía líquida y exacta que por todos los conceptos sea objeto de la reclamación, con su desglose preciso respecto:

(a) del capital de la obligación principal entonces adeudado;

(b) de sus intereses vencidos e impagados, durante el plazo convenido para su pago o durante el tiempo de demora en su pago, indicando el tipo e importe de aquéllos o de éstos, y si el tipo de interés para el caso de demora fue estipulado e inscrito en el Registro;

(c) del montante de lo acordado e inscrito para costas y honorarios de abogados; y

(d) el importe y naturaleza de cualquier otra cantidad cuyo pago constare garantizado hipotecariamente;

IV. La fecha y lugar en que el deudor y en su caso el tercer poseedor, fue previamente requerido de pago con arreglo a las secciones anteriores y la circunstancia de no haberse satisfecho al acreedor o de no haberse consignado judicialmente, las cantidades de cuyo pago fue requerido; y

V. La solicitud de que se autorice el procedimiento sumario hipotecario y se continúe hasta sus trámites finales.

Art. 207. Documentos que se presentarán con el escrito inicial. (30 L.P.R.A. sec. 2707)

Con el escrito inicial presentará el acreedor ejecutante los documentos siguientes:

I. El título o los títulos del crédito hipotecario que se cobra.

II. Copia certificada del acta notarial justificativa de haberse requerido el pago con veinte (20) días de anticipación, cuando menos, al deudor, y en su caso al tercer poseedor, con arreglo a lo dispuesto en la [30 LPRA sec. 2703] de esta ley. Si el requerimiento se verificó por carta certificada con acuse de recibo, se presentará: (1) declaración jurada de la persona que la presentó en la oficina postal para su envío por correo certificado; (2) copia o duplicado de dicha carta; (3) la constancia de su certificación postal y (4) el acuse de recibo o en su caso la constancia postal de no haberse podido hacer la entrega al destinatario. De no haberse hecho dicho requerimiento deberá acompañarse declaración escrita y jurada por el acreedor que exprese las causas que motivaron el no haberse hecho.

III. Cuando la hipoteca que se ejecuta estuviese constituida para garantizar títulos transmisibles por endoso o al portador, será indispensable acompañar también al escrito inicial dichos títulos o copias fotostáticas de los mismos. Pero en este último caso el tribunal deberá exigir que se le exhiban los originales.

IV. Si se tratare de la ejecución de una hipoteca en garantía de cuentas corrientes, se acompañarán los documentos que acrediten el saldo final objeto de la ejecución.

V. Si el acreedor hubiese fallecido se presentarán los documentos fehacientes que acrediten dicho fallecimiento y las personas que le hayan sucedido.

VI. Si el deudor o el tercer poseedor hubiere fallecido, se acompañará documento fehaciente de dicho fallecimiento y una designación escrita y jurada de los nombres de los herederos conocidos y de sus respectivas residencias si también se conocieren.

 (Enmendada en el 1980, ley 143)

Art. 208. Copia del escrito inicial certificada por el secretario del tribunal; presentación en el Registro; efectos. (30 L.P.R.A.. sec. 2708)

Una vez radicado el escrito inicial, el ejecutante presentará al Registro copia certificada del mismo por el secretario del tribunal, solicitando se ponga nota al margen del asiento de la hipoteca objeto de la acción. Esta nota servirá de notificación a todos los efectos legales para terceros adquirentes de la finca o derecho hipotecado o de cualquier otro derecho sobre la finca.

Art. 209. Certificación del registrador posterior a la anotación del procedimiento en el Registro; contenido. (30 L.PR.A. sec. 2709)

El ejecutante solicitará del registrador y someterá al tribunal una certificación de fecha posterior a la anotación del procedimiento en el Registro, comprensiva de los extremos siguientes:

(a) Titulares actuales de la finca.

(b) Relación de todas las cargas, gravámenes, derechos reales y  a que estén afectos los bienes, especificando los nombres de los respectivos titulares, la cuantía de la obligación garantizada, tipo de interés y fecha o fechas de vencimiento.

(c) Expresión de estar subsistente y de no constar cancelado el gravamen hipotecario que se intenta ejecutar y de no hallarse tampoco pendiente de cancelación, según el libro Diario.

Art. 210. Actuación del tribunal; auto de requerimiento de pago; denegatoria del requerimiento; revisión. (30 L.P.RA.. sec. 2710)

El tribunal examinará el escrito inicial, los documentos acompañados y la certificación del registrador, y si considera cumplidos los requisitos legales expresados, sin más trámites, lo admitirá y dictará auto, mandando requerir a los que, según la certificación del Registro, estuvieren en posesión de los bienes hipotecados, ora los conserve el deudor, ora se hayan transmitido a tercero en todo o en parte, para que dentro de treinta (30) días improrrogables, verifiquen el pago de las sumas reclamadas con las costas y honorarios de abogado bajo apercibimiento de procederse a la subasta de los bienes hipotecados.

Cuando en la certificación del Registro figure alguna carga o derecho real establecido con posterioridad a la inscripción de la hipoteca que garantiza el crédito del actor, o acreedores de cargas o derechos reales que los hubieren pospuesto a la hipoteca del actor, o  posteriores a la inscripción de dicha hipoteca, o titulares de desmembraciones del dominio, derechos, condiciones u otros que, por su rango, deben declararse extinguidos al realizarse el crédito y que hubieren inscrito sus derechos con posterioridad a la hipoteca que se ejecuta, en el mismo auto se mandará notificar por el alguacil, a cada interesado o titular, el procedimiento de ejecución, mediante la entrega de copias del escrito inicial y del mandamiento de requerimiento para que puedan concurrir, si les conviene, en la subasta o satisfacer antes del remate el importe del crédito, de sus intereses, costas y honorarios de abogado asegurados, quedando subrogados entonces en los derechos del acreedor ejecutante.

Cuando el tribunal no considere cumplidos dichos requisitos denegará el requerimiento solicitado, por resolución fundada que será revisable dentro del término de treinta (30) días ante el Tribunal Supremo con arregio a las normas de revisión.

Art. 211. Acreedores hipotecarios y titulares de derechos por sentencia posteriores; moción sobre cuantía que se les adeuda; necesidad; cuestiones que no paralizan el procedimiento. (30 L.P.R.A. sec. 2711)

Los acreedores hipotecarios posteriores y los titulares de derechos reconocidos en sentencias finales y firmes debidamente anotados o asegurados mediante embargo al crédito que se ejecuta podrán radicar dentro del procedimiento una moción juramentada estableciendo la cuantía del crédito que se les adeuda. Este trámite será indispensable para poder hacer uso del derecho que les concede la [30 LPRA sec. 2722] de esta ley.

Sin que se afecte el derecho concedido a determinados acreedores posteriores por la [30 LPRA sec. 2722] de esta ley, el derecho del deudor, tercer poseedor, o sus herederos a cuestionar la cuantía del crédito posterior no paralizará el procedimiento ejecutivo sumario, procesándose por el acreedor del gravamen preferente. Cualquier incidente a estos efectos se resolverá en acción ordinaria independiente ante tribunal competente y no paralizará el procedimiento ejecutivo sumario.

 (Enmendada en el 1980, ley 143)

Art. 212. Mandamiento de requerimiento; requisitos y contenido; apercibimiento de subasta pública. (30 L.P.R.A.. sec. 2712)

Tan pronto como se dicte el auto expresado en la [30 LPRA sec. 2710] de esta ley, el secretario del tribunal expedirá un mandamiento de requerimiento, que deberá ser firmado por él y llevará el nombre y sello del tribunal, con especificación de la Sala del Tribunal Superior correspondiente y los nombres del acreedor ejecutante y del deudor ejecutado o tercer poseedor; se dirigirá al deudor ejecutado o al tercer poseedor y a los acreedores posteriores, interesados o titulares de cargas o derechos reales inscritos o anotados después de la hipoteca que se ejecute o que se hubieren pospuesto a ésta, a quienes el tribunal hubiere mandado a notificar del procedimiento; hará constar el nombre y dirección del abogado del acreedor ejecutante e insertará completa y literalmente el auto del tribunal y requerirá al deudor ejecutado o al tercer poseedor en su caso, para que en cumplimiento de dicho auto, dentro del término improrrogable de treinta (30) días de requeridos, paguen al acreedor las cantidades reclamadas en el procedimiento, bajo apercibimiento de procederse a la subasta de los bienes hipotecados.

Art. 213. Requerimiento de pago; forma de practicarlo; edictos. (30 L.P.R.A. sec. 2713)

El requerimiento de pago indicado se practicará por cualquier alguacil del Tribunal Superior de Puerto Rico, como funcionario ejecutivo del mismo, en la forma siguiente:

(1) Cuando todos los bienes hipotecados estén en manos de un solo poseedor, según la certificación del Registro, el requerimiento de pago se entenderá con él personalmente. Lo mismo se practicará respecto de cada uno de los poseedores de los distintos bienes hipotecados, cuando fueren varios.

(2) Si de la certificación del Registro resultare, o si constare al acreedor ejecutante, que el poseedor es una persona natural sujeta a restricciones de su capacidad jurídica, o es una persona artificial o jurídica, el requerimiento de pago se practicará del modo respectivo señalado en la [30 LPRA sec. 2704] de esta ley.

(3) Cuando el dominio de alguno de los inmuebles hipotecados estuviese dividido por hallarse en una persona la propiedad o el dominio directo y en la otra el usufructo o dominio útil, se reputarán poseedores ambos a los fines de practicar el requerimiento de pago.

(4) Cuando la persona a ser requerida estuviere fuera de Puerto Rico, o estando en Puerto Rico, no pudiere ser localizada después de realizadas las diligencias pertinentes, o se ocultare para no ser requerida, se desconociere su paradero, o si hubiera fallecido desconociéndose los nombres y residencias de sus herederos, o si fuere una corporación extranjera sin gerente, agencia comercial, cajero o secretario en Puerto Rico, y así se comprobare a satisfacción del tribunal mediante declaración jurada o de cualquier otro modo auténtico o fehaciente, el tribunal ordenará que el requerimiento de pago se verifique por edicto librado por su secretario y publicado, en un periódico de circulación general, que designe el tribunal, una vez por semana durante cuatro (4) semanas consecutivas. En este caso, el término de treinta (30) días empezará a contarse desde el día siguiente al de la última publicación del edicto y siempre que se hubieren cumplido los demás requisitos aquí exigidos.

Se ordenará necesariamente también que dentro de los diez (10) días siguientes a la primera publicación del edicto: (a) se remita al deudor o al tercer poseedor en su caso, por correo certificado con acuse de recibo, una copia del escrito inicial y otra del mandamiento de requerimiento, que el secretario debe siempre librar, al lugar de su última dirección conocida, si la hubiere; (b) se entienda además el requerimiento con el legítimo apoderado del deudor, o con el arrendatario, o con aparcero u ocupante que tenga a su cargo la finca en cualquier concepto legal, y (c) que, de encontrarse abandonada la finca gravada, se notifique el requerimiento al alcalde o a la persona que ejerza la autoridad ejecutiva principal del municipio en que radique dicha finca, para que lo ponga en conocimiento del deudor.

Art. 214. Requerimiento de pago al deudor por el alguacil; apercibimiento de subasta pública. (30 L.P.R.A. sec. 2714)

Al practicarse el requerimiento de pago expresado en la [30 LPRA sec. 2713] de esta ley, el alguacil requerirá personalmente al deudor ejecutado o al tercer poseedor para que dentro del término improrrogable de treinta (30) días pague al acreedor ejecutante todas las sumas reclamadas en el procedimiento sumario, apercibiéndole expresamente que, si no hiciese dicho pago dentro de dicho término se procederá, para satisfacerlas a la venta en pública subasta de los bienes hipotecarios. El alguacil entregará a la persona requerida, y dejará en poder de ella, copia fiel del escrito inicial y una copia auténtica del mandamiento de requerimiento librado por el secretario del tribunal y hará constar dicho funcionario, en el momento de entrega, al dorso de la copia del mandamiento de requerimiento entregada, con su firma, la fecha y el lugar de dicha entrega y requerimiento de pago y apercibimiento y el nombre de la persona a quien se hizo. Los acreedores posteriores o interesados en cargas o derechos reales inscritos o anotados con posterioridad a la hipoteca que se ejecuta o pospuestos a ésta serán notificados del procedimiento mediante la entrega de copia del escrito inicial y copia del mandamiento de requerimiento a los fines expuestos en la [30 LPRA sec. 2710] de esta ley.

Art. 215. Prueba de la práctica del requerimiento; requisitos; notificación por edictos; prueba. (30 L.P.R.A. sec. 2715)

La prueba de la práctica del requerimiento consistirá en la certificación que al efecto extienda y firme el alguacil que lo practicó, al dorso del mandamiento de requerimiento librado por el secretario, haciendo constar en dicha certificación el nombre de la persona requerida, la fecha y lugar en que la requirió, la forma en que hizo el requerimiento y el haberla apercibido expresamente de que si no verificaba el pago de todas las sumas reclamadas en el procedimiento, para satisfacerlas, se venderían en pública subasta los bienes hipotecados. También se hará constar el nombre o nombres, y la fecha o fechas y lugar o lugares de la persona o personas notificadas en el procedimiento como titulares o interesados de cargas o derechos reales inscritos o anotados con posterioridad a la hipoteca que se ejecuta, o que no sean preferentes a ésta, a los efectos expresados en la [30 LPRA sec. 2710] de esta ley.

En el caso de la notificación del mandamiento de requerimiento por medio de la publicación del edicto, se probará su publicación mediante la declaración jurada del administrador o agente autorizado del periódico, acompañada de un ejemplar del edicto publicado y de una declaración jurada acreditativa de haberse remitido por correo certificado, dirigido a la dirección del deudor o del tercer poseedor, copia del escrito inicial y copia auténtica del mandamiento de requerimiento, presentándose el acuse de recibo de la persona así notificada, o en su caso, la constancia postal de no haberse podido hacer la entrega al destinatario.

En cualquier momento a su discreción y en los términos que crea justos, el tribunal puede permitir que se enmiende cualquier mandamiento de requerimiento o la prueba de haber sido diligenciado por el alguacil.

Art. 216. Comparecencia de la persona requerida; plazo; efecto; materias específicas de impugnación; notificación de la comparecencia; falta de impugnación y efecto. (30 L.P.RA.. sec. 2716)

Dentro de los primeros veinte (20) días de los treinta (30) concedidos por la [30 LPRA sec. 2710] de esta ley para el pago de todas las sumas reclamadas en el procedimiento sumario, la persona requerida judicialmente de pago, podrá comparecer por escrito en el procedimiento, únicamente para exponer, en forma clara y precisa todas las razones de hecho y de derecho que tenga para impugnar en todo o en parte:

(a) La validez, licitud y eficacia jurídica del crédito hipotecario que se ejecuta, por defectos o vicios internos o externos en su otorgamiento o constitución, bien con arreglo a las [4 LPRA secs. 2001 a 2141], o cualquier otra disposición de ley.

(b) La inscripción, certeza, subsistencia, vencimiento, exigibilidad y cuantía de la deuda hipotecaria que se cobra; las cantidades cobradas no cubiertas por la garantía hipotecaria.

(c) La capacidad jurídica o capacidad para obrar del acreedor ejecutante a los fines de instar el procedimiento sumario y la del propio deudor o tercer poseedor para ser requerido de pago.

(d) El cumplimiento de los requisitos señalados por este subtítulo para substanciar el procedimiento o para estar en condiciones de iniciarlo.

(e) La validez de las actuaciones o trámites judiciales hasta entonces verificados.

(f) El tipo o tipos y cuantía de los intereses que se cobren por el término del contrato o por la demora en su pago.

(g) La jurisdicción o competencia de la Sala del Tribunal Superior a la cual se haya acudido, sobre las personas o el procedimiento.

Dicha comparecencia escrita se notificará con copia al abogado del acreedor en la fecha de su radicación y en ella se consignarán las disposiciones legales en que se funde la impugnación. Será acompañada de los documentos o de la prueba escrita auténtica que lo acredite o justifique.

El transcurso de los treinta (30) días improrrogables para verificar el pago de las sumas reclamadas no se interrumpirá ni afectará en modo alguno por la presentación de dicha comparecencia, pero la venta en pública subasta no se ordenará hasta la resolución definitiva de las impugnaciones formuladas.

Pasados dichos primeros veinte (20) días sin formularse impugnación alguna, la persona requerida de pago estará impedida de interponer las mismas, no sólo en el procedimiento sumario en que se le requirió, sino en cualquier otro litigio incoado por la vía ordinaria en que se ataque, impugne o controvierta la validez, eficacia y valor jurídico del crédito hipotecario y la del procedimiento sumario a base de las impugnaciones en esta sección autorizadas, exceptuándose la impugnación de la jurisdicción del tribunal sobre las personas o la jurisdicción o competencia del tribunal sobre el procedimiento y la de fraude. En ningún caso quedarán afectados los derechos de terceros protegidos por la [30 LPRA sec. 2355] de esta ley.

 (Enmendada en el 1980, ley 143)

Art. 217. Desestimación; vista en caso de impugnación meritoria; procedimiento; resolución. (30 L.P.RA.. sec. 2717)

De presentarse, el tribunal examinará dicha comparecencia escrita y los documentos en que se funde, y si hallare que la misma carece de méritos, la desestimará de plano, por resolución que se notificará prontamente al acreedor, y al deudor o tercer poseedor que la hubiere formulado.

Si el tribunal determinara que en ella realmente se plantea una impugnación meritoria y que versa sobre todos o algunos de los motivos expresados en la [30 LPRA sec. 2716] de esta ley, convocará al acreedor y al deudor o al tercer poseedor y a sus respectivos abogados, para una vista que deberá celebrarse inexcusablemente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de dicha comparecencia. En dicha vista recibirá toda la prueba que cada parte desee ofrecer y oirá toda argumentación de las partes después de lo cual resolverá en sus méritos todas las impugnaciones planteadas dentro del quinto día hábil de celebrada la vista, decretando las medidas o concediendo los remedios que, conforme a lo alegado y probado, a su juicio procedan, incluyendo la corrección o subsanación de aquellos errores o defectos que estime cometidos y la práctica de un nuevo requerimiento de pago, si esto fuere necesario.

La parte agraviada por la misma sólo podrá, dentro de cinco (5) días hábiles de su notificación, solicitar revisión de la resolución dictada por auto de certiorari  ante el Tribunal Supremo.

La resolución que definitivamente quede decretada, respecto a dicha impugnación constituirá cosa juzgada entre las partes que en ella intervengan.

Art. 218. Escrito inicial; enmienda; notificaciones. (30 L.P.R.A. sec. 2718)

El escrito inicial podrá ser enmendado con permiso del tribunal, notificándose de la enmienda al deudor, al tercer poseedor y a las personas interesadas en las responsabilidades que se hubiesen inscrito con posterioridad al derecho del ejecutante. En tal caso, en vista del carácter e importancia de la enmienda, el tribunal podrá exigir la presentación de un escrito inicial enmendado y una nueva certificación del Registro de la Propiedad y ordenar un nuevo requerimiento de pago o adoptar cualquier otra medida que a su juicio proceda.

Art. 219. Subasta; actuaciones previas; edicto. (30 L.P.R.A. sec. 2719)

Expirado el plazo de requerimiento judicial de pago sin que el deudor o tercer poseedor haya satisfecho las sumas para cuyo pago fue requerido y resueltas definitivamente, en su contra las impugnaciones que hubiera formulado conforme a lo dispuesto en la [30 LPRA sec. 2716] de esta ley, mandará el tribunal, a instancia del ejecutante, del deudor o del tercer poseedor, que previa la expedición del correspondiente mandamiento por el secretario, se proceda por el alguacil a la subasta de los bienes hipotecados, anunciándose el remate con veinte (20) días de antelación, cuando menos, al señalado para dicho acto, insertándose dicho edicto en un periódico de circulación general, cuando menos una (1) vez por semana y no menos de tres (3) veces, contándose el plazo desde la primera publicación.

La orden del tribunal disponiendo la subasta será firme y ejecutoria desde su fecha y no será revisable en forma alguna.

Art. 220. Edicto de subasta; contenido y advertencias. (30 L.P.R.A.. sec. 2720)

En el edicto de subasta que libre el alguacil expresará:

(a) Que los autos y todos los documentos correspondientes al procedimiento incoado estarán de manifiesto en la secretaría del tribunal durante las horas laborables.

(b) Que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la titulación y que las cargas y gravámenes anteriores y los preferentes, si los hubiere, al crédito del ejecutante continuarán subsistentes entendiéndose que el rematante los acepta y queda subrogado en la responsabilidad de los mismos, sin destinarse a su extinción el precio del remate, debiéndose especificar el montante de cada carga anterior o preferente, el nombre o nombres de sus titulares y fecha o fechas de vencimiento, si figuran en la certificación del Registro que se acompañó al escrito inicial.

Dicho edicto, además de exponer la descripción de los bienes o derechos reales objeto de subasta, el precio mínimo del remate y los restantes detalles complementarios sobre la subasta, señalarán el día, hora y sitio en que se efectuará el remate; y servirá también para hacer saber la subasta a los acreedores que tengan inscritos o anotados sus derechos sobre los bienes hipotecados con posterioridad a la inscripción del crédito del ejecutante, o acreedores de cargas o derechos reales que los hubiesen pospuesto a la hipoteca del actor y a los dueños, poseedores, tenedores de o interesados en títulos trasmisibles por endoso o al portador garantizados hipotecariamente con posterioridad al crédito del actor, y con los cuales no hubiese tenido efecto la notificación personal del escrito inicial y del mandamiento del requerimiento de pago, expresándose en el texto del edicto todos los nombres de estos interesados, si resultan de la certificación del Registro, para que puedan concurrir a la subasta si les conviniere o satisfacer antes del remate el importe del crédito, de sus intereses, costas y honorarios de abogados asegurados, quedando entonces subrogados en los derechos del acreedor ejecutante.

 (Enmendada en el 1980, ley 143)

Art. 221). Día, hora y sitio de la subasta; tipos para la primera y siguientes subastas. (30 L.P.R.A. sec. 2721)

La subasta se celebrará el día, hora y sitio indicado en el edicto, ante el alguacil que actúe ante la Sala del Tribunal Superior que entienda en el procedimiento sin que le sea lícito a este funcionario desviarse de los términos y condiciones de subasta señalados por el tribunal en su orden de venta.

Servirá de tipo para la subasta en este procedimiento el precio en que hayan tasado la finca los contratantes en la escritura de constitución de hipoteca y no se admitirá oferta alguna inferior a dicho tipo. Si no produjere remate ni adjudicación la primera subasta, en la segunda que se celebrare servirá de tipo las dos terceras (2/3) partes del precio pactado. Si tampoco hubiere remate ni adjudicación en la segunda subasta, regirá como tipo de la tercera subasta la mitad del precio pactado.

Si se declarase desierta la tercera subasta se dará por terminado el procedimiento, pudiendo adjudicarse al acreedor la finca dentro de los diez (10) días siguientes, si así lo estimare conveniente, por la totalidad de la cantidad adeudada si ésta fuere igual o menor que el monto del tipo de la tercera subasta, y abonándose dicho monto a la cantidad adeudada si ésta fuere mayor. Todas las subastas deberán ser acordadas por el tribunal y celebradas según lo antes prevenido.

Art. 222. Postores; quiénes pueden y quiénes no pueden serlo; procedimientos. (30 L.P.R.A. sec. 2722)

El acreedor ejecutante podrá concurrir como postor a todas las subastas. Si obtuviere la buena pro en el remate se abonará total o parcialmente, el importe de su crédito al precio ofrecido por él.

También podrán concurrir como postores a todas las subastas, los titulares de créditos hipotecarios vigentes y posteriores a la hipoteca que se cobra y ejecuta, que figuren como tales en la certificación registral.

En tal caso, podrán utilizar el montante de sus créditos o parte de alguno en sus ofertas. Si la oferta aceptada fuere por cantidad mayor a la suma del crédito o créditos preferentes al suyo, al obtener la buena pro en el remate, deberá satisfacer en el mismo acto en efectivo o en cheque certificado la totalidad del crédito hipotecario que se ejecuta y la de cualesquiera otros créditos posteriores al que se ejecuta pero preferente al suyo, y el exceso constituirá abono total o parcial a su propio crédito.

Ni el alguacil que celebre la subasta, ni su auxiliar, ni las demás personas que no pueden adquirir por compra conforme lo dispone la [31 LPRA sec. 3773] podrán ser postores ni interesarse en ninguna forma en dicha subasta.

Art. 223. Reglas adicionales para la subasta. (30 L.P.RA.. sec. 2723)

La celebración de la subasta, además se ajustará a lo prevenido en las [30 LPRA secs. 2719 a 2722] de esta ley y, además, a las reglas siguientes:

Primera. -  El alguacil dará comienzo al acto de subasta a la hora, fecha y sitio indicados en el edicto de subasta publicado dando lectura íntegra y en alta voz a dicho edicto e invitando a las personas allí presentes a hacer ofertas por los bienes objeto de remate y a base del precio mínimo de remate correspondiente.

Segunda. -  La venta de dichos bienes se hará al mejor postor, y será deber del alguacil tratar siempre de que se obtenga el precio más elevado por cada finca o derecho a subastarse.

Tercera. -  La subasta deberá celebrarse en días laborables del tribunal y no antes de las ocho de la mañana (8:00 A.M.) ni después de las cinco de la tarde (5:00 P.M.).

Cuarta. -  El precio ofrecido se pagará en el mismo acto de subasta y tan pronto se conceda la buena pro al postor, de contado y en moneda de curso legal o por cheque certificado librado a favor del alguacil.

Quinta. -  Cuando sean varias las fincas hipotecadas, deberán venderse separadamente, en el orden que indique el deudor o el tercer poseedor si se hallaren presentes en el remate.

Sexta. -  Una vez que se hubieren vendido bienes suficientes para el completo pago de las sumas reclamadas, no podrán venderse más quedando entonces los bienes no rematados liberados de la hipoteca objeto de ejecución, y

Séptima. -  Si un postor a quien se le hubiere adjudicado la buena pro en el remate se negare a pagar el importe de su oferta, no surtirá efecto jurídico alguno dicha adjudicación de buena pro, y el alguacil, en el mismo acto de subasta, podrá subastar de nuevo la propiedad.

Terminado el remate, el alguacil levantará prontamente, por separado, un acta de subasta en la que, con claridad, hará constar la fecha, hora, sitio y forma en que se celebró la subasta, los licitadores que en ella intervinieron, ofertas que se hicieron hasta llegar a la venta o adjudicación de los bienes, enumerando y relacionando éstos de tal modo que queden suficiente y claramente identificados, y haciendo constar cualquier otro particular que a su juicio debe figurar en el acto de subasta. De esta acta entregará una copia al acreedor ejecutante y otra al deudor o tercer poseedor.

En dicho acto de subasta el acreedor ejecutante, el deudor, el tercer poseedor o cualquier postor podrán hacer por escrito objeciones fundadas a los procedimientos de subasta, para ser las mismas consideradas por el tribunal al sometérsele todo el expediente del procedimiento para confirmación o no confirmación de la venta o adjudicación.

Art. 224. Acreedores posteriores no notificados; procedimiento. (30 L.P.R.A. sec. 2724)

En caso de que alguno de los acreedores posteriores no hubiese sido notificado del procedimiento o de la subasta, el acreedor ejecutante o el adjudicatario le notificará con posterioridad al remate, a los efectos de que solicite, si así lo estima conveniente, la celebración de una nueva subasta, o pague el importe de la postura que obtuvo la buena pro. Si transcurrieren veinte (20) días desde la notificación sin que hiciese ninguna de las dos cosas mencionadas, el tribunal ordenará la cancelación de sus gravámenes.

Art. 225. Remate; procedimientos posteriores; confirmación de la adjudicación; no confirmación y efecto. (30 L.P.R.A. sec. 2725)

Una vez celebrado el remate el alguacil devolverá a la secretaría del tribunal el mandamiento de subasta y el acta de subasta junto con el edicto y demás documentos en su poder relativos a la subasta incluyendo cualquier objeción al procedimiento hecho durante el remate. El secretario pasará inmediatamente todo el expediente del procedimiento sumario al tribunal y éste dentro de un término que no excederá de diez (10) días lo examinará cuidadosamente para cerciorarse si en todos los trámites del procedimiento sumario se han cumplido u observado debidamente los requisitos señalados en este subtítulo, y si así lo determinara, dictará seguidamente una orden confirmando la adjudicación o venta de los bienes hipotecados. Sin tal confirmación no será válido el procedimiento ni inscribible en el Registro de la Propiedad la adjudicación o venta.

Si el tribunal concluye que no se han cumplido, en todo o en parte, dichos requisitos expondrá las razones en que se funde, podrá mandar a corregir los errores, faltas o defectos subsanables que hubiere observado, y que practiquen debidamente las diligencias o actuaciones incorrectas que surjan del expediente, incluso ordenar al deudor o tercer poseedor que no pague cualquier cuantía que se le haya requerido pagar en exceso de las debidas o que no estuviere cubierta por la garantía hipotecaria. Una vez corregidos o subsanados esos errores, faltas o defectos en la forma ordenada, el tribunal confirmará la adjudicación o venta.

Si el Tribunal finalmente no confirmare la adjudicación o venta quedará la misma sin efecto ni valor jurídico alguno, devolviéndose el precio pagado al comprador. El acreedor hipotecario podrá tramitar un nuevo procedimiento de ejecución con arreglo a lo dispuesto en este subtítulo.

Cualquier parte afectada por la orden que deniegue la confirmación podrá pedir su revisión ante el Tribunal Supremo por el procedimiento ordinario.

Art. 226. Confirmación de la venta; disposición del precio de remate. (30 L.P.R.A. sec. 2726)

Si se confirmase la venta como se dispone en esta sección, el precio de remate se destinará, sin dilación, al pago del crédito hipotecario del actor; el sobrante lo depositará el alguacil en la secretaría del tribunal para que éste disponga lo que procediera respecto a los acreedores posteriores siguiendo el orden o rango que cada uno tenga en relación con el crédito ejecutado, y si no existiere crédito o responsabilidad posterior alguno o existiendo quedaren los mismos atendidos, se entregará el remanente, si alguno, al deudor o al tercer poseedor.

 Art. 227. Finca que pasa a tercero; procedimiento. (30 L.P.R.A. sec. 2727)

Si antes de que el acreedor haga efectivo su derecho sobre la finca hipotecada pasare ésta a manos de un tercer poseedor, éste acreditando la inscripción de su título, podrá pedir que se le exhiban los autos en la secretaría, y el tribunal lo acordará sin paralizar el curso del procedimiento, entendiéndose con él las diligencias ulteriores, como subrogado en el lugar del deudor.

Art. 228. Falta de pago de plazos; procedimiento de ejecución a seguir. (30 L.P.R.A. sec. 2728)

El procedimiento de ejecución regulado en las secciones anteriores será igualmente aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital o de los intereses, cuyo pago debe hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos, sin cumplir el deudor su obligación y siempre que tal estipulación conste inscrita. Si para el pago de algunos de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar la finca hipotecada, y aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca o derecho al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha.

 Art. 229. Normas y condiciones en la orden o edicto de subasta; personas afectadas. (30 L.P.RA. sec. 2729)

Las normas, requisitos, condiciones y términos referentes a la subasta, que fueren expresadas claramente en la orden de subasta o en el edicto anunciándola, obligarán y afectarán categóricamente a todas las partes en el procedimiento hipotecario, incluyendo acreedores posteriores, licitadores, interventores, adjudicatarios, compradores, adquirentes y rematantes en la subasta y sus sucesores o causahabientes.

 Art. 230. Escritura de traspaso; otorgamiento por el alguacil; posesión al nuevo dueño. (30 L.P.R.A. sec. 2730)

Vendida o adjudicada la finca o derecho hipotecado y consignado en su caso el precio correspondiente, y confirmada la venta o adjudicación, procederá el alguacil que hubiere celebrado la subasta a otorgar la correspondiente escritura pública de traspaso en representación del dueño o titular de los bienes hipotecados, ante el notario que elija el adjudicatario o comprador, abonando éstos el importe de tal escritura, y pondrá en posesión judicial al nuevo dueño si así se lo solicitare dentro del término de sesenta (60) días a partir de la confirmación de la venta o adjudicación. Si hubieren transcurrido los referidos sesenta (60) días, el tribunal podrá ordenar, sin necesidad de ulterior procedimiento, se lleve a efecto el desalojo o lanzamiento del ocupante u ocupantes de la finca o de todos los que por orden o tolerancia del deudor la ocupen.

Art. 231. Cancelación de asientos. (30 L.P.R.A. sec. 2731)

El tribunal, una vez otorgada la escritura de traspaso de la finca o derecho hipotecado a instancia del rematante ordenará que se practiquen en el Registro de la Propiedad las cancelaciones de los asientos que procedan, incluso los hechos en favor de la persona que hubiere inscrito su derecho con posterioridad a la fecha de la anotación del procedimiento a que se refiere la [30 LPRA sec. 2709] de esta ley.

Art. 232. Hogar Seguro; medidas a tomar. (30 L.P.R.A. sec. 2732)

De acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la reclamación del derecho de "Hogar Seguro", efectuado y confirmado el remate y venta de una finca hipotecada deberá retenerse y depositarse la cantidad que las expresadas disposiciones ordenan. Igual medida se aplicará en caso de adjudicación, una vez confirmada, debiendo al efecto el adjudicatario entregar la suma correspondiente al alguacil o depositarl[a] en la secretaría del tribunal, antes de otorgarse la escritura de adjudicación judicial.

Art. 233. No suspensión del procedimiento en general; excepciones; procedimientos. (30 L.P.R.A.. sec. 2733)

El tribunal no suspenderá en ningún caso el procedimiento sumario hipotecario ni por la muerte del deudor o tercer poseedor. Tampoco podrán suspenderse por medio de incidentes ni por ningún otro procedimiento, bien sea a instancia del deudor, del tercer poseedor o de cualquier otro interesado o reclamante, salvo en los casos siguientes:

Primero. -  Si se justificase documentalmente la existencia de un procedimiento criminal po r falsedad del título hipotecario en cuya virtud se proceda, en que se haya determinado la existencia de causa probable para proceder a acusar.

Segundo. -  Si se interpusiese una tercería de dominio, acompañando inexcusablemente con ella título de propiedad de la finca de que se trate, inscrito a favor del tercerista con fecha anterior a la inscripción del crédito del ejecutante y no cancelado en el Registro.

Tercero. -  Si se presentare certificación del registrador, expresiva de quedar cancelada la hipoteca en virtud de la cual se proceda, o copia certificada de la escritura pública de cancelación de la misma, con la nota de presentación en el Registro, otorgada por el ejecutante o por sus causantes o causahabientes, acreditándose también documentalmente el título de transmisión en su caso.

En el caso primero subsistirá la suspensión hasta que termine la causa criminal, pudiéndose reanudar el procedimiento si no quedase declarada la falsedad.

En el caso segundo, subsistirá la suspensión hasta el término del juicio de tercería.

Y en el caso tercero, convocará las partes a una comparecencia, debiendo mediar no menos de cinco (5) días hábiles desde la citación; oirá a dichas partes, admitirá los documentos que presenten y resolverá lo que estime procedente, dentro de los cinco (5) días subsiguientes al acto celebrado. La resolución dictada será revisable por el procedimiento ordinario cuando ordene la suspensión.

Todas las demás reclamaciones, principales o subsidiarias, que con motivo de procedimientos sumarios hipotecarios iniciados en o con posterioridad a la fecha en que entre en vigor esta ley puedan formular, tanto el deudor como los terceros poseedores y los demás interesados, incluso las que versaren sobre fraude o nulidad de las actuaciones realizadas después de los primeros veinte (20) días del requerimiento judicial de pago, se ventilarán en el juicio ordinario que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento judicial sumario; pero tales reclamaciones caducarán necesariamente a los tres (3) años de la fecha en que se otorgare la escritura de venta o adjudicación y quedarán sujetas a lo establecido en la [30 LPRA sec. 2355] de esta ley en lo que respecta a terceros adquirentes si del Registro no constan claramente los motivos o causas de la acción ejercitada. La competencia para conocer de este juicio ordinario se determinará por las reglas que rigen el mismo.

Art. 234. Administración interina de los bienes; cuándo procede. (30 L.P.R.A. sec. 2734)

Si se hubiere pactado en la escritura de constitución de hipoteca, o si se estimare realmente necesario durante el procedimiento a petición jurada de cualquier interesado con derecho inscrito, y oidas debidamente las partes, podrá el tribunal decretar la administración interina de los bienes hipotecados, bajo los términos y condiciones que señalare.

Art. 235. Procedimientos en tramitación; aplicación de ley anterior. (30 L.PR.A. sec. 2735)

Ninguna disposición de este Capítulo se aplicará, o afectará, en forma alguna a los procedimientos judiciales sumarios, en cobro y ejecución de créditos hipotecarios iniciados antes de la fecha de entrar a regir esta ley y que se encuentren en esa fecha pendientes de tramitación. Estos procedimientos continuarán tramitándose conforme a la legislación o reglamentación anterior sobre la materia.

Art. 236. Concordancia entre el Registro y la realidad jurídica; forma de llevarla a cabo. (30 L.P.R.A. sec. 2761)

La concordancia entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral se llevará a cabo, según los casos, mediante la inmatriculación de las fincas que no estén registradas a favor de persona alguna, por la reanudación del tracto sucesivo interrumpido y por la cancelación de cargas y gravámenes.

La inmatriculación de fincas, derechos reales, excesos de cabida, así como la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, podrán efectuarse utilizando los medios establecidos en este Capítulo.

El Estado y sus subdivisiones políticas podrán inmatricular los bienes inmuebles y derechos reales de su propiedad conforme se disponga en el Reglamento Hipotecario.

Art. 237. Dominio sin título inscribible; expediente de dominio - Formalidades para justificar el dominio. (30 L.P.RA.. sec. 2762)

Todo propietario que careciere de título inscribible de dominio, cualesquiera que sea la época en que hubiese tenido lugar la adquisición, podrá inscribir dicho dominio justificándolo con las formalidades siguientes: 

Primero. -  Presentará un escrito jurado en la Sala del Tribunal de Primera Instancia del territorio en que radiquen los bienes, o en la de aquél en que esté la parte principal si fuere una finca que radique en varias demarcaciones territoriales, la que tendrá juris[i]dicción exclusiva. Si se presentare el escrito ante una sala sin competencia, la misma, de oficio, dispondrá su remisión a la sala correspondiente. Dicho escrito contendrá las siguientes alegaciones: 

(1) Nombre y demás circunstancias personales del solicitante y de su cónyuge, si lo tuviere, al momento de adquirir la propiedad y al momento de hacer la solicitud, si hubiese alguna diferencia. 

(2) Cumpliendo con los requisitos de la regla primera de la [30 LPRA sec. 2308] de esta ley, la descripción exacta de la propiedad con sus colindancias y cabida de acuerdo a los títulos presentados, si los hubiere; y de haberse practicado alguna mensura, la cabida y colindancias que hayan resultado. Si la finca se formó por agrupación, deberán además describirse individualmente las fincas que la integraron, y si fuere por segregación se describirá la finca principal de la cual se separó. 

(3) Número de codificación según aparece del Negociado de Tasación del Departamento de Hacienda. 

(4) Que la finca o las fincas constituyentes en caso de tratarse de una agrupación, no aparece inmatriculada en el Registro de la Propiedad. 

(5) Una relación de las cargas que pesan sobre la finca, si las hubiere, y en caso contrario, que está libre de cargas. 

(6) Una relación de los anteriores dueños conocidos con expresión de las circunstancias personales del inmediato anterior dueño. 

(7) El modo en que adquirió del inmediato anterior dueño. 

(8) El tiempo por el cual haya poseído la propiedad él y los anteriores dueños de manera pública, pacífica, continua y a título de dueño. 

(9) El hecho de que la finca o, en caso de agrupación, las que la componen, con sus alegadas dimensiones actuales, y ha mantenido la misma configuración durante los términos que disponen las [31 LPRA secs. 5278 y 5280] para que operen los efectos de la prescripción adquisitiva o en su defecto, que la misma resulta ser una segregación de una finca de mayor cabida, cuya segregación fue debidamente aprobada por la Junta de Planificación de Puerto Rico o por la agencia gubernamental correspondiente. No constituirá justo título a los efectos de esta sección, un título de dominio sobre una porción pro indivisa en una finca no segregada. 

(10) El valor actual de la finca. 

(11) Las pruebas legales que se dispone presentar. 

(12) Las demás alegaciones que en derecho procedan en cada caso. 

Segundo. -  El promovente notificará personalmente o por correo certificado con copia de su escrito al Secretario de Transportación y Obras Públicas, al Fiscal de Distrito y a las personas que están en la posesión de las fincas colindantes. El tribunal ordenará la citación personal del inmediato anterior dueño o sus herederos, si fueren conocidos en caso de no constar en escritura pública la trasmisión, y a los que tengan en dichos bienes cualquier derecho real; y convocará a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada, por medio de edicto que se publicará en tres (3) ocasiones dentro del término de veinte (20) días en un periódico de circulación general diaria en la Isla de Puerto Rico, a fin de que comparezcan si quieren alegar su derecho. Se entenderá como inmediato anterior dueño, en el caso de que los promoventes sean herederos, aquel de quien el causante adquirió la propiedad. 

Si los que hubieren de ser citados personalmente estuvieren ausentes de Puerto Rico y se supiere su paradero se citarán por medio del mismo edicto, y al tiempo de hacerse la primera publicación del edicto se les enviará copia de la citación por correo certificado, a su dirección conocida, exigiéndose acuse de recibo. Si se ignorase su paradero y así quedase probado, se les citará exclusivamente mediante el referido edicto. 

Tercero. -  En el plazo improrrogable de veinte (20) días a contar de la fecha de la última publicación del edicto, podrán los interesados, el fiscal y el Secretario de Transportación y Obras Públicas, o en su defecto los organismos públicos afectados, comparecer ante el tribunal, a fin de alegar lo que al derecho de los mismos convenga. 

Cuarto. -  La intervención del Secretario de Transportación y Obras Públicas, o en su defecto, de los organismos públicos afectados, se limitará a mantener la defensa de cualesquiera derechos existentes a favor del Estado. El Ministerio Fiscal velará, además, por el debido cumplimiento de la ley. 

Quinto. -  Previo al señalamiento de vista en su fondo el promovente unirá al expediente judicial certificación negativa acreditativa de que la finca objeto del procedimiento no aparece inscrita a nombre de persona distinta al promovente. La referida certificación negativa será expedida por el Registrador de la sección competente, en fecha no más remota a los quince (15) días anteriores a la presentación o radicación de la solicitud.

(Enmendada en el  1980; ley 143: 1993, ley 64; 1998, ley 1)

Art. 238. Vista; declaración por el tribunal. (30 L.P.RA.. sec. 2763)

Transcurrido el plazo que fija el penúltimo párrafo de la [30 LPRA sec. 2762] de esta ley, a petición del promovente, celebrará el tribunal una vista para oír sobre las reclamaciones y pruebas que se presenten.

De no haber oposición, el promovente presentará la prueba que acredite el cumplimiento de todos los requisitos contenidos en la [30 LPRA sec. 2762] de esta ley. El testigo o los testigos presentados testificarán bajo su responsabilidad sobre los hechos que les consten de propio conocimiento.

El tribunal, en vista de lo alegado por el promovente y los demás interesados y calificando las pruebas que se le presenten, declarará sin más trámites si está justificando el dominio sobre los bienes de que se trate.

 (Ley Hipotecaria, 1979, art. 238; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565, ef. Junio 14, 1980.)

Art. 239. Recurso por partes afectadas; inscripción del dominio. (30 L.P.R.A. sec. 2764)

El promovente, los demás interesados, el fiscal y el Secretario de Transportación y Obras Públicas o en su defecto los organismos públicos afectados podrán recurrir contra la resolución que dicte el tribunal; y si lo hicieren, se sustanciará el recurso por el trámite civil ordinario.

Consentida o confirmada la resolución del tribunal que declare justificado el dominio, será la misma título bastante para la procedente inscripción en el Registro. En la resolución necesariamente deberá consignarse el haberse probado los hechos alegados, así como una relación de los trámites legales cumplidos impuestos por la [30 LPRA sec. 2762] de esta ley, sin lo cual no podrá practicarse la inscripción.

Cuando de la resolución surja que existen derechos o gravámenes sobre la finca a inmatricularse en adición al derecho del promovente, deberán aparecer en la resolución o en documentos complementarios, las circunstancias requeridas para su debida inscripción. Será necesario inscribir dichos derechos o gravámenes conjuntamente con la inmatriculación de la finca.

Art. 240. Mensura de finca; forma de acreditarla. (30 L.P.RA.. sec. 2765)

Cuando por este subtítulo se requiera la acreditación de la mensura de una finca, se hará mediante la certificación de mensura debidamente jurada por el agrimensor autorizado que la practicó, donde conste la citación de los propietarios colindantes, y que la mensura se efectuó correctamente.

Art. 241. Dominio sin título inscribible; expediente de dominio - Finca en comunidad; citación de cotitulares no promoventes. (30 L.P.RA.. sec. 2766)

Cuando se pretenda inscribir una finca en comunidad y no promovieren el oportuno expediente todos los integrantes de la misma, será obligatoria la citación personal de los demás cotitulares, en la forma y términos que se establece en la [30 LPRA sec. 2762] de esta ley.

Art. 242. Dueño inmediato anterior fallecido; designación de herederos en escrito inicial; personas ignoradas. (30 L.P.R.A. sec. 2767)

En caso de que el inmediato anterior dueño deba ser citado y haya fallecido, el promovente designará en el escrito inicial los nombres de los herederos, si fueren conocidos, expresando en caso contrario que son personas ignoradas.

No será preciso justificar documentalmente la cualidad de herederos o causahabientes; pero los citados deberán manifestar al tribunal, si comparecen en el expediente, los nombres y domicilios de las demás personas que tuvieren el mismo carácter si las conocieren, en cuyo caso el tribunal podrá tomar las medidas que estime convenientes para mejor proveer.

Art. 243. Carencia de título; conversión del expediente de dominio en contencioso ordinario. (30 L.P.R.A. sec. 2768)

En el expediente para acreditar el dominio no se podrá exigir del que lo promueva que presente el título de adquisición de la finca cuando éste hubiese alegado que carece del mismo. En caso de que una de las personas citadas se oponga a la acreditación del título propuesto por el solicitante alegando tener un mejor derecho que el promovente, se entenderá convertido el procedimiento de expediente de dominio en un juicio contencioso ordinario.

 (Ley Hipotecaria, 1979, art. 243; Junio 14, 1980, Núm. 143, p. 565, ef. Junio 14, 1980.)

Art. 244.  Juicio ordinario contradictorio; incoación. (30 L.P.R.A. sec. 2769)

La declaración de estar o no justificado el dominio no impedirá la incoación posterior del juicio ordinario contradictorio por quien se considere perjudicado, sin perjuicio de lo dispuesto en la [30 LPRA sec. 2355] de esta ley respecto a tercero.

 (Enmendada en el 1980, ley 143)

Art. 245. Inmatriculación de finca ya inscrita; determinación judicial. (30 L.P.RA.. sec. 2770)

Cuando el registrador tuviere motivo fundado para entender que la finca a inmatricularse aparece inscrita en el Registro o forma parte de otra finca ya inmatriculada, exigirá la determinación judicial correspondiente a los efectos de que se trata de finca distinta, con citación de los que aparecen con derecho en el Registro.

Art. 246. Dueño de finca inscrita que no aparece como titular registral; procedimiento y efectos. (30 L.P.RA.. sec. 2771)

Cuando el dueño de una finca inscrita o de un derecho real sobre ésta no aparezca como titular registral, deberá instar acción ordinaria contra los que aparecen del Registro como titulares, y de vencer en juicio, se ordenará por el tribunal la inscripción a nombre del demandante y las cancelaciones que procedan.

En caso de reanudación de tracto, se harán constar los titulares intermedios y se citarán éstos como lo dispone la Regla tercera de la [30 LPRA sec. 2762] de esta ley.

(Enmendada en el 1980, ley 143)

Art. 247. Rectificación de cabida; procedimientos. (30 L.P.RA.. sec. 2772)

La rectificación de cabida de todas las fincas ya inscritas podrá hacerse constar en el Registro por cualquiera de los medios que siguen:

Primero. -  Mediante sentencia firme dictada en un procedimiento ordinario de deslinde judicial o fijación de cabida.

Segundo. -  Por escritura pública cuando se trate de disminución de cabida o de un exceso no mayor del veinte (20) por ciento de la cabida registrada y se lleve a efecto mediante la oportuna mensura técnica acreditada con arreglo a lo dispuesto en la [30 LPRA sec. 2765] de esta ley. En todo caso de disminución de cabida será preciso acreditar la autorización de la Junta de Planificación o de la agencia gubernamental correspondiente.

Tercero. -  Mediante expediente de dominio, por todo el exceso, cuando éste fuere mayor del veinte (20) por ciento. En este caso se citará el dueño anterior inmediato aunque haya trasmitido por escritura pública.

(Enmendada en el 1980, ley 143)

Art. 248. Derecho real sobre finca ajena no inscrita; titular del derecho; procedimiento a seguir para su inscripción. (30 L.P.R.A.sec. 2773)

El titular de un derecho real impuesto sobre finca ajena no inscrita podrá solicitar la inscripción de su derecho, conforme a las reglas siguientes:

Primera. -  Presentará su título en la sección correspondiente del Registro, solicitando que se tome anotación preventiva por falta de previa inscripción de la finca.

Segunda. -  Practicada la anotación, requerirá al dueño de la finca afectada por su derecho, notarialmente para que en plazo de veinte (20) días a contar de la fecha del requerimiento, proceda a inscribir su título bajo apercibimiento de que si no verificare o impugnare tal pretensión dentro del plazo dicho, podrá el anotante del derecho real solicitar la inscripción según establece la regla cuarta.

Tercera. -  El dueño de la finca afectada no podrá hacer impugnación alguna sin solicitar a la vez la inscripción de su título por cualesquiera de los medios establecidos en este subtítulo.

Cuarta. -  Transcurrido el plazo de veinte (20) días, el anotante, justificando el requerimiento practicado, podrá solicitar la inscripción del título de dicho dueño afectado mediante procedimiento ordinario ante la Sala del Tribunal Superior en cuya circunscripción radique el inmueble.

Quinta. -  La sentencia firme dictada en dicho procedimiento será título bastante para la procedente inscripción en el Registro, convirtiendo en inscripción definitiva la anotación que se haya practicado, de ésta no haber caducado. La anotación preventiva caducará al año a contarse desde su fecha.

Art. 249. Inmatriculación por el Estado, agencias, instrumentalidades o municipios - Posesión por más de treinta (30) años o menos; limitaciones a la publicidad registral. (30 L.P.RA.. sec. 2774)

El Estado, sus agencias, instrumentalidades o municipios podrán inmatricular los bienes de su pertenencia siempre que hayan poseído la propiedad, según constancia de sus archivos, por más de treinta (30) años, en concepto de dueño, quieta, continua, pública y pacíficamente.

También podrán inmatricular bienes poseídos en igual forma durante un tiempo menor, pero sus inscripciones quedarán sujetas a las siguientes limitaciones: si la posesión es por más de veinte (20) años, la inscripción no gozará de publicidad registral hasta transcurridos dos (2) años; si es por más de diez (10) años, la inscripción no gozará de publicidad registral hasta los cinco (5) años; y si es por menos de diez (10) años, la inscripción no gozará de publicidad registral hasta los diez (10) años. Una vez transcurridos dichos plazos sin interrupción, dichas inscripciones tendrán plena eficacia y gozarán de plena protección registral.

(Enmendada en el 1980, ley 143)

Art. 250. Procedimiento para la inmatriculación. (30 L.P.RA.. sec. 2775)

Para llevar a efecto la inmatriculación dispuesta en la [30 LPRA sec. 2774] de esta ley, el jefe de la dependencia a cuyo cargo esté la administración o custodia de las fincas que hayan de inscribirse, siempre que por su cargo ejerza autoridad pública o tenga facultad de certificar, expedirá una certificación en que, refiriéndose a los inventarios o a los documentos oficiales que obren en su poder, hagan constar:

Primero. -  La naturaleza, situación, medida superficial, linderos, denominación y cargas reales de las fincas o derechos que se trate de inscribir.

Segundo. -  La especie legal, valor, condiciones y cargas del derecho real de que se trate, y la naturaleza, situación y linderos de la finca sobre la cual estuviere aquél impuesto.

Tercero. -  El nombre del titular de quien se hubiere adquirido el inmueble o derecho, cuando constare.

Cuarto. -  El tiempo que lleve de posesión, si pudiera fijarse con exactitud o aproximadamente.

Quinto. -  El servicio público u objeto a que estuviere destinada la finca.

Si no pudieran hacerse constar algunas de estas circunstancias, se expresará así en la certificación, mencionándolas.

Art. 251. Doble inmatriculación; procedimientos. (30 L.P.RA.. sec. 2776)

Si el que tuviera inscrita a su favor una finca creyere que otra inscripción de finca señalada bajo número diferente se refiere al mismo inmueble y al mismo titular, podrá solicitar d[el] señor que, con citación de todos los interesados conforme lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil, Ap. III del Título 32, y siempre que se pruebe la identidad de ambas fincas como un solo inmueble, resuelva cuál de ambas inscripciones subsistirá, procediendo éste con la cancelación de una de ellas.

No obstante, en aquellos casos en que todos los interesados no pueden ponerse de acuerdo, tendrán que acudir al Tribunal de Primera Instancia para resolver la controversia.

Cuando la doble inmatriculación se refiera a distintos titulares se resolverá por juicio ordinario sobre la identidad de la finca y el mejor derecho al inmueble.

En ambos casos se ordenará la cancelación de la inscripción correspondiente.

Cuando el Registrador notare que una finca aparece inscrita más de una vez, a favor de un mismo titular, notificará de tal hecho al presentante y al notario autorizante. Si no hay cargas en ninguna de las dos fincas, el titular procederá a hacer la petición correspondiente ante el Registrador de la Propiedad, quien resolverá sobre el particular. De existir cargas en cualquiera de las dos fincas, el titular del dominio dará cumplimiento al procedimiento establecido en el primer párrafo de esta sección.

 (Enmendada en el 1996, ley 4)

Art. 252. Documentos no registrados; inadmisibilidad en procedimientos judiciales o administrativos; excepciones. (30 L.P.R.A. sec. 2777)

No se admitirá en los tribunales y en aquellos organismos del Gobierno que ejerzan facultades cuasi judiciales, ningún documento o escritura de que no se haya tomado razón en el Registro, por el cual se constituyeren, transmitieren, reconocieren, modificaren o extinguieren derechos sujetos a inscripción, según este subtítulo.

No obstante podrá admitirse en perjuicio de tercero el documento no inscrito y que debió serlo, si el objeto de la presentación fuere únicamente corroborar otro título posterior que hubiese sido inscrito.

También podrá admitirse el expresado documento cuando se ejercite la acción de rectificación del Registro o cuando se presente para pedir la declaración de nulidad y consiguiente cancelación de algún asiento que impide verificar la inscripción de aquel documento.

Art. 253. Libros; cierre, archivo, traslado, reconstrucción y expedición de certificaciones; disposiciones aplicables. (30 L.P.RA.. sec. 2801)

En cuanto al cierre y archivo de los libros del Registro existentes en las antiguas Contadurías, Anotadurías y Receptorías de Hipotecas, traslado de los libros Diarios u Operaciones de las distintas secciones del Registro al Archivo General, expedición de certificaciones de dichos libros, reconstrucción de los libros deteriorados o destruidos en todo o en parte y el traslado de sus asientos se estarán a lo dispuesto a tal fin por el reglamento aprobado por el Secretario.

El reglamento dispondrá además sobre el archivo y eliminación de otros documentos del Registro tales como planos, escritura de constitución de Propiedad Horizontal, Poderes, Certificaciones y otros.

Art. 254. Derogaciones. (30 L.P.R.A. sec. 2082)

Por la presente, se deroga la "Ley Hipotecaria para las Provincias de Ultramar", aprobada el 14 de julio de 1893, y el Reglamento para su ejecución, aprobado el 18 de julio de 1893, según han sido enmendados ambos cuerpos legales, [30 LPRA secs. 1 a 556, 621 a 777, 831 a 1465 y 1531 a 1644]; la Ley número 3, aprobada el 2 de septiembre de 1955, según ha sido enmendada, [30 LPRA secs. 1748 a 1765 y 1768 a 1770], excepto la Sección 19 referente a sueldos de los registradores, [30 LPRA sec. 1766]; la Ley del 1 de marzo de 1902, conocida como Ley de Recursos Gubernativos, según ha sido enmendada, [30 LPRA secs. 1771 a 1779]; la Ley número 62, aprobada el 21 de julio de 1923, según ha sido enmendada, [30 LRPA secs. 215, 1723 y 1724].

Ninguna ley afectará las disposiciones del presente subtítulo a menos que expresamente así lo disponga.

Art. 255. Disposiciones transitorias. (30 L.P.RA. sec. 2821)

Primera. -  Cualesquiera menciones de derecho susceptibles de inscripción especial y separada que existan en los asientos de los Registros no surtirán efecto alguno, aunque hubiesen sido relacionadas o referidas en título o inscripciones posteriores, cuando la parte interesada dentro del plazo de seis (6) meses, a contar de la fecha en que empiece a regir esta ley, no hubiese solicitado la inscripción del derecho mencionado, o no hubiere promovido acción judicial en reclamación de su derecho, anotando la demanda en el Registro.

Los derechos mencionados bajo la legislación anterior que constasen en documentos presentados y pendientes de inscripción en el Registro quedarán cubiertos por la regla del párrafo anterior.

No obstante, las menciones a favor del Estado, sus agencias, instrumentalidades y subdivisiones políticas que consten en los asientos del Registro o en documentos presentados y pendientes de inscripción, se cancelarán a instancia de parte, autenticada ante notario, si hubieren transcurrido más de cinco (5) años desde que se verificó la respectiva mención.

Segunda. -  Transcurrido el plazo de diez (10) años, o más desde la fecha de su inscripción, las inscripciones de posesión registradas se convertirán en inscripciones de dominio, siempre que no exista en el Registro asiento o nota que indique que la prescripción haya sido interrumpida.

Los expedientes posesorios pendientes ante los tribunales a la fecha de entrar en vigor esta ley continuarán tramitándose con arreglo a la legislación anterior, pero las resoluciones finales que en ellos se dicten quedarán sujetas a lo dispuesto en esta regla de las disposiciones transitorias.

Las resoluciones finales de expedientes posesorios dictados con arreglo a la legislación anterior, perderán su carácter de inscribibles y no tendrán valor alguno, a menos que se presenten al Registro para su inscripción dentro de los primeros dos (2) años de vigencia de esta ley. Quedarán también sujetas a las disposiciones del primer párrafo de esta regla.

Tercera. -  Los expedientes de dominio pendientes de tramitación en la fecha en que empiece a regir esta ley, se regirán por la legislación anterior sobre la materia.

Cuarta. -  A partir de la vigencia de esta ley, la inscripción de los inmuebles o derechos sobre éstos inscribibles seguirá el modo de llevar el Registro que de acuerdo a este subtítulo y su reglamento dispone, pero hasta tanto pueda implementarse el mismo de conformidad con el tiempo y forma que determine el Secretario, se estará a lo reglamentado por la ley anterior.

Quinta. -  En la fecha en que entre en vigor esta ley, comenzará a correr el término de caducidad de los asientos de presentación de los documentos notificados.

Sexta. -  Los defectos subsanables que constan en las inscripciones hechas al amparo de la legislación anterior, podrán subsanarse presentando los documentos necesarios, o podrá ordenarse su cancelación en cualquier tiempo por el Tribunal Superior del lugar donde radique la propiedad o parte de ella, previa solicitud a este tribunal por el interesado en que exprese las razones por las cuales proceda dicha cancelación.

No obstante, si el defecto es uno que no afecta la capacidad legal o el estado civil de las partes en el acto o contrato objeto de inscripción, cuando hayan transcurrido cinco (5) años desde que el defecto fue consignado, se cancelarán de oficio por el registrador, o a instancia de parte interesada.

 (Enmendada en el 1980, Núm. 143)

Art. 256 Vigencia. 

Esta ley empezará a regir al año de su aprobación [Agosto 8, 1979], dentro de cuyo término se redactará el Reglamento Hipotecario.

 

Nota:

1. Revisado el 30 de mayo de 2000. Para enmiendas posteriores vea Leyes de Puerto Rico https://www.lexjuris.com/lexleyes.htm

 

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