Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular de
1987
Ley Núm. 8 del
5 de agosto de 1987, según enmendada.
Art. 1
Título.
Esta ley se conocerá
como Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular.
Art. 2
Definiciones. (9 L.P.R.A. sec. 3102)
Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se
expresan, excepto donde el contexto de este capítulo claramente indique otra
cosa:
(a) Agente del orden público. Significa
un agente perteneciente a la Policía de Puerto Rico, al Negociado de
Investigaciones Especiales, o los agentes de Rentas Internas del Departamento
de Hacienda.
(b) Vehículo de motor. Significa
todo vehículo movido por fuerza propia, excepto los siguientes vehículos o
vehículos similares:
(1) Máquinas de tracción.
(2) Rodillos de carretera.
(3) Tractores usados para fines agrícolas exclusivamente.
(4) Palas mecánicas.
(5) Equipo para construcción de carreteras.
(6) Máquinas para perforación de pozos profundos.
(7) Vehículos con ruedas de tamaño pequeño usados en fábricas,
almacenes y estaciones de ferrocarriles.
(8) Vehículos que se mueven sobre vías férreas, por mar o por
aire.
(c) Precio o valor irrisorio. Significa
precio de venta bajo, que no guarda proporción con el precio a que se vende
normalmente un vehículo o pieza en el mercado corriente para dichos
bienes.
(d) Secretario. Significa el
Secretario de Transportación y Obras Públicas.
Art. 3
Junta Coordinadora Interagencial. (9 L.P.R.A. sec. 3202)
Por la presente se crea un organismo que se denominará "Junta
Interagencial para Combatir la Apropiación Ilegal de Automóviles" la cual
se compondrá del Secretario de Transportación y Obras Públicas, el Secretario
del Departamento de Asuntos del Consumidor, el Superintendente de la Policía, el
Comisionado de Seguros y el Secretario de Justicia quien la presidirá. En
adición a los cinco (5) miembros ex
officio aquí nombrados, la Junta se
compondrá de dos (2) personas adicionales, seleccionadas y nombradas por
consenso entre los funcionarios aquí enumerados, las cuales representarán
sectores con interés en esta problemática como lo son importadores o
distribuidores de automóviles, y las cuales no devengarán el pago de
emolumentos ni dietas.
Sin menoscabo de las facultades y deberes de los funcionarios y agencias
que la componen y para propósitos de viabilizar la implantación de este
capítulo, la Junta tendrá a su cargo la coordinación de cualquier esfuerzo
gubernamental conjunto para poner en funciones las disposiciones de este
capítulo. Evaluará periódicamente la implantación de este capítulo y medirá su
efectividad para combatir el trasiego ilegal de vehículos. Examinará, revisará
y hará las recomendaciones pertinentes al Gobernador de Puerto Rico y a la
Asamblea Legislativa sobre las medidas legislativas o disposiciones o normas
administrativas que deberán ser objeto de revisión, mejora, derogación o
adopción a fin de combatir la apropiación ilegal de vehículos. Coordinará con
la ciudadanía en general o con cualquier organización comunitaria las campañas
o esfuerzos para la prevención de los delitos o actos que propician el trasiego
ilegal de vehículos. Adoptará un reglamento para su funcionamiento interno y
aquellos otros reglamentos necesarios para facilitar la coordinación del
esfuerzo interagencial y el acceso al registro que por este capítulo se crea.
La Junta deberá rendir un informe anual al Gobernador y a la Asamblea
Legislativa de las actividades realizadas dentro de las funciones que le han
sido adjudicadas.
Art. 4
Registro de vehículos - Creación. (9 L.P.R.A. sec. 3203)
Sin perjuicio o menoscabo de las disposiciones y obligaciones
contenidas en otras leyes, el Secretario de Transportación y Obras Públicas
tendrá la obligación de establecer y mantener al día un Registro y un
inventario de todos los vehículos de motor que se importen, transiten o se
encuentren en Puerto Rico.
El Registro que por este capítulo se establece contendrá toda la
información relativa a la introducción, distribución, venta, traspaso,
exportación, desaparición, robo, destrucción, apropiación ilegal, confiscación,
abandono, desmantelamiento y alteración sustancial de los vehículos.
Art. 5
Suministro de información relevante. (9 L.P.R.A. sec. 3204)
El Secretario de Hacienda, el Secretario de Justicia, el Comisionado
de Seguros, el Director Ejecutivo de la Autoridad de las Navieras y el
Superintendente de la Policía de Puerto Rico vendrán obligados a ofrecer toda
la colaboración y la información relevante que el Secretario de Transportación
y Obras Públicas solicite para poner en función el Registro que por este
capítulo se dispone.
Para la implantación de este Registro, los antes mencionados
funcionarios podrán proveer al Departamento de Transportación y Obras Públicas
ayuda técnica, recursos de personal, facilidades de equipo y fondos. Se
autoriza al Secretario a concertar acuerdos con personas y entidades privadas
que estén cualificadas para asesorar y colaborar en el establecimiento y
funcionamiento del Registro.
El Secretario tendrá la obligación de establecer y comenzar a utilizar
el Registro no más tarde de los seis (6) meses siguientes a la fecha de
vigencia de esta ley.
Art. 6
Pérdida total o abandono, efectos. (9 L.P.R.A. sec. 3205)
Declarado como pérdida total un vehículo de motor o abandonado como
inservible, conforme se defina por reglamento por el Secretario, sus partes
sólo podrán ser utilizadas como piezas sustitutivas para el funcionamiento de
otro vehículo de motor debidamente registrado en el Departamento de
Transportación y Obras Públicas. No se expedirá una licencia de vehículo de
motor bajo las disposiciones de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico,
[9 LPRA secs. 301 et seq.] de esta ley, a una unidad ensamblada o manufacturada
con partes de vehículos de motor declarados pérdida total o abandonados como
inservibles.
Art. 7
Obligaciones - Secretario de Transportación y Obras Públicas. (9 L.P.R.A. sec.
3206)
El Secretario de Transportación y Obras Públicas proveerá a la Policía
de Puerto Rico la información que esté en su poder relativa a los vehículos que
estén autorizados por el Departamento de Transportación y Obras Públicas para
transitar por las vías públicas de Puerto Rico a fin de que este cuerpo pueda
cumplir con su deber de proteger la propiedad. A los fines de cumplir con esta
encomienda, el Secretario de Transportación y Obras Públicas dispondrá el
enlace de los sistemas de información de su agencia con los de la Policía de
Puerto Rico y autorizará la instalación de terminales electrónicos a través de
los cuales la Policía obtenga de manera continua, veinticuatro (24) horas al
día cada día, información contenida en el Registro de vehículos de motor.
Esta información incluirá, entre otros particulares, lo
siguiente:
(1) Descripción del vehículo incluyendo marca, año, modelo o tipo, color,
número de tablilla, número de serie de caja, número de motor, número de
registro, tipo de motor, caballos de fuerza de uso efectivo, número de marbete,
número de puertas y cualesquiera otros números o marca de identificación de la
unidad o de sus piezas.
(2) Nombre y dirección de la casa vendedora, entidad o persona que
vende o de algún modo traspasa, enajena o grava el vehículo.
(3) Nombre y dirección del dueño o adquirente del vehículo.
(4) Fecha de la primera inscripción en el Registro del Departamento de
Transportación y Obras Públicas.
(5) Tipo de transacción efectuada, fecha de la compraventa, traspaso o
confiscación y fecha de registro de estas transacciones.
(6) Derechos anuales de licencias pagadas y año fiscal cubierto por el
pago de tales derechos.
(7) Tipo de financiamiento, nombre y dirección de la compañía o
entidad financiera y lugar del registro del financiamiento, si alguno.
(8) Nombre y dirección de la compañía aseguradora, si la hubiere.
(9) Los cambios en el Registro de Transportación y Obras Públicas que
ocurran por razón de reparación de vehículos, o por la declaración de pérdida
total o abandono.
(10) Cualquier otra información que obre en su poder que sea
pertinente al descargo de sus obligaciones, de acuerdo a este capítulo.
Art. 8
Secretario de Hacienda. (9 L.P.R.A. sec. 3207)
El Secretario de Hacienda proveerá al Secretario la información que
esté en su poder y que le permita al Departamento de Transportación y Obras
Públicas incorporar al Registro datos sobre todos los vehículos que se
introduzcan en Puerto Rico.
Esta información incluirá, entre otros particulares, lo
siguiente:
(1) Nombre y dirección del remitente del vehículo y lugar de
origen;
(2) nombre y dirección del destinatario del vehículo;
(3) descripción del vehículo, incluyendo marca, año, modelo o tipo,
color, número de tablilla, si alguno, número de serie de caja, número de motor,
tipo de motor, caballos de fuerza de uso efectivo y cualesquiera otros números
de identificación de la unidad o de sus piezas;
(4) fecha de llegada a Puerto Rico, medio de transporte indicando el
nombre de la compañía de transportación y del conocimiento de embarque;
(5) fecha de entrega al destinatario o su representante;
(6) cantidad pagada en arbitrios, si alguno, fecha de pago y nombre de
la persona o entidad que hizo el pago.
Art. 9
Autoridad de las Navieras. (9 L.P.R.A. sec. 3208)
El Director Ejecutivo de la Autoridad de las Navieras de Puerto Rico y
cualquier persona o empresa que se dedique al transporte marítimo o aéreo entre
Puerto Rico y el exterior tendrá las siguientes obligaciones:
(1) Notificar a la Policía de Puerto Rico de toda solicitud del
servicio de transportación al exterior de un vehículo de motor o piezas de
vehículo acompañado de la siguiente información:
(a) nombre y dirección de la persona que solicita el servicio;
(b) nombre y dirección del dueño del vehículo o de las piezas;
(c) descripción del vehículo incluyendo marca, año, modelo o tipo,
color, número de tablilla, número de marbete, número de serie de caja, número
de motor y caballaje y cualesquiera otros números o marcas de identificación de
la unidad o de sus piezas;
(d) número de licencia del vehículo de motor, indicando si en dicho
certificado consta algún gravamen en favor de un tercero;
(e) nombre y dirección, previa identificación adecuada, de quien
recibe el vehículo y su relación con el destinatario.
(2) Obtener del solicitante del servicio de transportación como
condición previa a la exportación una certificación de la Policía a los efectos
de que no surge del Registro notificación que afecte la exportación del
vehículo. Para expedir una certificación de la Policía podrá inspeccionar el
vehículo o las piezas en el lugar donde estén depositados.
(3) Mantener un registro de todos los vehículos que se introduzcan a
Puerto Rico utilizando para ello sus facilidades de transportación, y en el
cual se hará constar la misma información requerida en el inciso (1) de esta
sección.
El Secretario o la Policía de Puerto Rico podrá exigir de cualquier
persona natural o jurídica que solicitare un servicio de transportación la
prestación de una fianza como condición previa a la autorización de embarque de
un vehículo de motor o pieza, cuando hubiere duda sobre su título, o el
vehículo o pieza fuere objeto de una detención, inspección o retención según lo
dispuesto en la [9 LPRA sec. 3213] de esta ley.
Se exime de las obligaciones impuestas por esta sección al Director
Ejecutivo de la Autoridad de Navieras y a las personas o empresas de transporte
que reciben vehículos o piezas de vehículos de motor en tránsito para su
trasbordo y exportación. Se entenderá que un vehículo o unas piezas se
encuentran en tránsito para su trasbordo y exportación cuando dichos bienes
estén consignados a personas en el exterior y permanezcan bajo la custodia del
porteador, las autoridades aduaneras o depositados en los almacenes de la
entidad embarcadora o en un almacén de adeudo para ser embarcados o se embarcan
para un lugar fuera de Puerto Rico dentro de los ciento veinte (120) días a
partir de la fecha de su introducción al país.
Art. 10
Compañías de seguros. (9 L.P.R.A. sec. 3209)
Sin perjuicio o menoscabo de las disposiciones y obligaciones
contenidas en otras leyes, toda compañía de seguro autorizada a llevar a cabo
negocios en Puerto Rico tendrá las siguientes obligaciones:
(1) Realizar una inspección física de todo vehículo que se proponga
asegurar. A estos efectos el asegurador mantendrá en sus expedientes constancia
escrita de dicha inspección, la cual deberá certificar que la información
contenida en la póliza ha sido directamente corroborada del automóvil que se ha
de asegurar.
(2) Notificar de inmediato a la Policía de Puerto Rico todo vehículo
que le haya sido informado desaparecido, robado o apropiado ilegalmente y de
todas las reclamaciones que se le notifiquen por concepto de tal desaparición,
robo o apropiación ilegal.
(3) Entregar a la Policía de Puerto Rico las tablillas, licencias o
certificados pertenecientes a vehículos asegurados que hayan sido declarados
pérdida total por causa de un hecho accidental o intencional, robo o por
apropiación ilegal y cuya posesión haya sido transferida al asegurador.
(4) Registrar a su nombre en el Registro de Vehículos de Motor del Departamento
de Transportación y Obras Públicas todo vehículo o salvamento que advenga a su
propiedad por cualquier concepto, a fin de que se incorpore este dato en el
Registro.
Art. 11
Policía de Puerto Rico; anotación marginal. (9 L.P.R.A. sec. 3110)
La Policía de Puerto Rico notificará al Secretario y éste incorporará
de inmediato, al margen de la inscripción del vehículo en el Registro, un aviso
o anotación de todo vehículo que haya sido informado desaparecido, dado de baja
como pérdida total, robado, apropiado ilegalmente, sujeto a una investigación,
confiscado o exportado. Se anotará, además, el número de querella de la
Policía, el nombre y dirección del querellante o de la persona que reclame la
unidad o el número del expediente de confiscación, según fuere el caso.
Art. 12 Generales. (9 L.P.R.A. sec. 3211)
Toda persona natural o jurídica que se dedique a la manufactura de
llaves, a la mecánica, hojalatería y pintura de vehículos de motor, a la
inspección de estos vehículos o a la operación de depósitos de chatarra,
tendrán las siguientes obligaciones:
(1) En el caso de un manufacturero de llaves, requerir la presentación
de la licencia de conducir del solicitante, y la licencia del vehículo de motor
correspondiente, antes de manufacturar o reproducir o entregar llaves para el
vehículo de motor. Deberá mantener un registro donde aparezcan los datos antes
requeridos para cada manufactura, reproducción o entrega de llaves de un
vehículo de motor.
(2) En el caso de un mecánico, hojalatero o pintor de vehículos de
motor, requerir la presentación de la licencia del vehículo de motor y
notificar inmediatamente a la Policía de Puerto Rico cualquier irregularidad,
alteración o modificación en los números de tablilla, de motor o de serie de
vehículo o en cualquiera de sus piezas esenciales de los vehículos que repare o
inspeccione.
(3) En el caso de un operador de centro de inspección, notificar
inmediatamente a la Policía de existir alguna irregularidad en cuanto a la
licencia, certificado, tablilla, marbete, número de serie de motor o de
cualquiera de sus piezas esenciales.
(4) En el caso de operadores de depósitos de chatarra, éstos no podrán
comprar, permutar, vender, recibir en depósito, importar ni exportar vehículos
de motor, chatarra o piezas de vehículo con los números de serie borrados,
mutilados, alterados, desprendidos, sustituidos, sobrepuestos o en alguna forma
ilegibles o destruidos.
(5) En el caso de operadores de negocios de alquiler de vehículos de
motor, llevar un registro donde aparezcan consignados todos los alquileres
realizados, el nombre, dirección, circunstancias personales y número de
licencia de la persona que alquila el vehículo.
Art. 13
Dueños de vehículos. (9 L.P.R.A. sec. 3212)
Todo dueño de vehículo o de una parte esencial de éste, ya sea persona
natural o jurídica, tendrá las siguientes responsabilidades:
(1) Informar a la Policía de Puerto Rico:
(a) La apropiación ilegal, robo, pérdida, desaparición, destrucción o
exportación de cualquier vehículo de su propiedad. Este informe se hará
inmediatamente después que se tenga conocimiento de los hechos utilizando para
ello los formularios que preparará y suplirá la Policía de Puerto Rico en
coordinación con el Departamento de Transportación y Obras Públicas y de no
estar disponibles, en original y dos (2) copias, en la manera más adecuada. En
tal informe el perjudicado proveerá una descripción detallada del vehículo,
incluyendo el número de tablilla, de motor y serie del mismo, así como una
relación de las circunstancias que rodearon estos hechos.
(b) La pérdida, desaparición, destrucción, robo, apropiación ilegal o
pérdida de tablillas, licencias, certificados o marbetes pertenecientes a
cualquier vehículo de su propiedad. Este informe se hará inmediatamente luego
de conocidos los hechos.
La Policía de Puerto Rico remitirá prontamente al Departamento de
Transportación y Obras Públicas una copia del formulario sometido por los
dueños del vehículo de motor en cumplimiento con dicha responsabilidad.
(2) Entregar al Departamento de Transportación y Obras Públicas las
tablillas y licencias y cualquier otro documento que evidencie el título del
vehículo cuando se hubiere destruido, robado, apropiado ilegalmente, exportado
o vendido como chatarra o en piezas un vehículo de su propiedad o lo hubiese
abandonado por inservible.
(3) Notificar a la Policía de Puerto Rico y al Departamento de
Transportación y Obras Públicas, a la institución financiera y a la compañía
aseguradora, si alguna, la recuperación de cualquier vehículo robado o
apropiado ilegalmente. Esta notificación se efectuará en o antes de
transcurridos diez (10) días de la recuperación.
(4) Solicitar a la Policía de Puerto Rico y al Departamento de
Transportación y Obras Públicas la reinscripción o reidentificación de
cualquier vehículo cuando sean necesarias y aplicables según lo dispuesto en
este capítulo.
(5) Notificar mediante declaración jurada dentro de los próximos diez
(10) días laborables a la Policía de Puerto Rico y al Departamento de
Transportación y Obras Públicas, todo cambio o sustitución del motor o
transmisión que efectúe en cualquier vehículo de su propiedad.
Art. 14.
Detención, inspección y retención para investigar. (9 L.P.R.A. sec. 3213)
Se faculta a los agentes del orden público a detener e inspeccionar y
retener para investigación por el período de tiempo que razonablemente sea
necesario que no exceda de treinta (30) días calendario, cualquier vehículo o
pieza cuando ocurra una o más de las circunstancias que se mencionan a
continuación:
(1) El vehículo o pieza haya sido notificado como apropiado
ilegalmente, robado, desaparecido, destruido o exportado.
(2) Cuando el vehículo no exhiba tablillas o las tablillas del
vehículo estén alteradas, modificadas o no correspondan a las expedidas para el
vehículo por el Departamento de Transportación y Obras Públicas u otra
autoridad competente, o no correspondan al sello de inspección que porta el
vehículo.
(3) Alguno de los números de serie o de identificación del vehículo o
de partes imprescindibles del mismo que se encuentren a vista abierta hayan
sido borrados, mutilados, alterados, sustituidos, sobrepuestos, desprendidos,
adaptados o de alguna forma modificados.
(4) La información contenida en la licencia o cualquier otro documento
que se presente sea distinta o en algún aspecto sustancial no coincida con la
descripción física del vehículo o pieza y que podría indicar que se trata de un
vehículo desaparecido o hurtado.
(5) El vehículo presente alteraciones en el mecanismo o sistema de
ignición o el sistema de ignición esté funcionando sin necesidad de la llave de
ignición o en forma directa.
(6) Cuando se tenga motivos fundados para creer que al vehículo se le
haya instalado un motor distinto al original y el conductor, poseedor o dueño
no produzca documentación sobre la procedencia de dicho motor.
(7) Cuando las cerraduras del vehículo aparezcan forzadas y esto pueda
observarse a simple vista y el conductor, poseedor o dueño no pueda explicar
satisfactoriamente la razón para ello.
(8) Cuando partes imprescindibles del vehículo que estén a vista
abierta, incluyendo los asientos, no correspondan al vehículo en particular y
el dueño o persona que tenga el control del vehículo no pueda explicar
satisfactoriamente la procedencia de dichas partes.
(9) Cuando el vehículo demuestre a simple vista perforaciones en su
carrocería que aparenten ser producidas por proyectiles.
(10) Cuando el vehículo esté siendo remolcado, ya sea por grúa u otro
vehículo, y existan motivos fundados para creer que se trata de un vehículo
desaparecido, robado, apropiado ilegalmente, y la persona que lo remolca no
pueda explicar las razones para realizar dicha labor y la autorización para así
hacerlo.
(11) El vehículo no aparezca debidamente registrado conforme lo establecido
por este capítulo en el Departamento de Transportación y Obras Públicas y se
tenga conocimiento de tal hecho.
(12) Cuando el vehículo esté circulando por las vías públicas con un
marbete que no le corresponde al vehículo según la licencia del mismo.
(13) El vehículo o pieza es uno que está abandonado según lo define
este capítulo. Disponiéndose, que el término de treinta (30) días establecido
en este capítulo como el período de tiempo razonablemente necesario para que
los agentes del orden público realicen su investigación puede ser extendido por
diez (10) días calendario cuando medie justa causa.
Se entenderá por justa causa la ocurrencia de sucesos naturales
extraordinarios que interrumpan las labores de los agentes del orden público,
tales como tormentas, huracanes, terremotos u otros que mantengan a los agentes
del orden público ocupados en labores de ayuda y rescate.
Art. 15
Violaciones - Comercio ilegal de vehículos y piezas; sanciones. (9 L.P.R.A.
sec. 3214)
Toda persona que posea, compre, reciba, almacene, oculte, transporte,
retenga o disponga mediante venta, trueque o de otro modo algún vehículo motor
o pieza de un vehículo de motor, a sabiendas de que fue obtenida mediante
apropiación ilegal, robo, extorsión o cualquier otra forma ilícita, será
sancionada con una pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De
mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada
hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá
ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años. El tribunal podrá imponer la
pena de restitución en adición a la pena de reclusión aquí establecida o ambas
penas.
Art. 16
Inferencias permisibles. (9 L.P.R.A. sec. 3215)
Se podrá inferir que el imputado tenía conocimiento personal de que el
vehículo o pieza había sido adquirido de forma ilícita cuando ocurriera una o
más de las siguientes circunstancias:
(1) El precio pagado por el automóvil o pieza sea tan irrisorio o las
condiciones de pago sean tan ventajosas o en circunstancias tales que el
adquirente debió razonablemente concluir que se trataba de un bien obtenido de
forma ilícita.
(2) Cuando el vendedor o cedente resulte ser un menor de edad y sus
padres, tutores o custodios no hubieren prestado su consentimiento a la
transacción realizada.
(3) Cuando el imputado no pueda mostrar prueba fehaciente del precio
pagado, cuándo y de quién adquirió el vehículo o pieza o cuándo la transacción
se llevó a cabo.
(4) Cuando el imputado por sus conocimientos, experiencia, profesión,
trabajo u oficio que desempeña debió razonablemente conocer que se trataba de
un vehículo o pieza adquirida de forma ilícita.
(5) Cuando la adquisición se hizo en un lugar o establecimiento o de
una persona que fungiera como traficante y no fuera uno autorizado para tales
propósitos bajo la Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto
Rico, o no se identificaran debidamente las partes en la transacción ni se
cumpliera con los requisitos formales para el traspaso de títulos que disponen
las [9 LPRA secs. 301 et seq.] de esta ley.
(6) Cuando el vehículo o pieza muestra modificaciones, alteraciones, o
los números de identificación están alterados, o la licencia o tablilla no
corresponde a la unidad.
(7) El vehículo o pieza se adquiere de una persona que está o ha
estado relacionada con actividades delictivas y las circunstancias en las que
se adquiere, un hombre prudente y razonable debía conocer que se trataba de
propiedad adquirida ilegalmente.
(8) Cuando el vehículo o pieza se encuentre bajo la posesión y control
de una persona que no puede probar su derecho a conducirlo o a tener posesión
del mismo o misma, cuando haya sido informado como desaparecido, robado,
apropiado ilegalmente, o de cualquier otra forma sustraído ilegalmente de la
persona con título sobre ellos.
(9) Cuando al momento de la detención, el vehículo estaba siendo
utilizado en la comisión de un acto delictivo.
(10) Cuando el imputado, al ser detenido por un oficial del orden
público, se da a la fuga y abandona el vehículo o pieza.
Art. 17
Violaciones - Facultades de la Policía. (9 L.P.R.A. sec. 3216)
A los fines y propósitos de este capítulo, sin perjuicio de la
facultad y autoridad que otra legislación ha conferido a la Policía de Puerto
Rico, se faculta a ese Cuerpo o a cualquiera de sus miembros para:
(1) Requerir del conductor, poseedor o persona que reclame ser dueña
del vehículo [de] motor o pieza de un vehículo de motor, la licencia o
cualquier otra documentación que establezca la identificación y procedencia del
vehículo o pieza retenido para investigación.
(2) Inspeccionar cualquier depósito de chatarra, casa vendedora de
vehículos de motor o piezas de vehículos de motor, garaje de mecánica, garaje
de hojalatería o pintura, e inspeccionar los vehículos o piezas que en dichos
lugares se encuentren cuando se tengan motivos fundados para creer que en el
mismo se encuentren piezas o vehículos apropiados ilegalmente, robados o
desaparecidos. Se entenderá que existen motivos fundados cuando esté presente
alguna de las situaciones o circunstancias mencionadas en la [9 LPRA sec. 3215]
de esta ley.
(3) Confiscar cualquier vehículo, pieza o chatarra, notificados como
apropiados ilegalmente, robados, desaparecidos, destruidos o exportados y el conductor,
poseedor o la persona que reclama ser dueña no pueda presentar prueba de su
título, siguiendo para ello los procedimientos establecidos en las [34 LPRA
secs. 1723 et seq.], conocida como la "Ley Uniforme de
Confiscaciones", excepto que la notificación de confiscación a la persona
o personas con interés en la propiedad confiscada se hará dentro de los
próximos veinte (20) días, contados a partir desde el momento de la ocupación
de la propiedad; Disponiéndose, que en el caso de vehículos, piezas o chatarra
apropiados ilegalmente, robados o desaparecidos deberá notificarse al verdadero
dueño de éste ser conocido después de una gestión razonable; y Disponiéndose,
además, que en caso de reclamarse la propiedad por éste y ser justificada
adecuadamente su titularidad, quedará sin efecto la confiscación y se le
entregará la propiedad tan pronto deje de ser necesaria para el trámite
criminal que proceda.
El proceso de confiscación que se establece por este capítulo se
considerará una acción real sobre el bien mueble in rem y no estará
subordinada al resultado de la acción penal.
(4) Inspeccionar todo vehículo comprado en subasta pública, aquéllos
que reflejan una anotación de gravamen por hurto, destrucción, pérdida total
constructiva, abandono y las que tienen clasificación como salvamento. Se
establecerá mediante reglamento en coordinación con el Departamento de
Hacienda, tanto la tarifa a cobrarse por estas inspecciones como por la
expedición del certificado correspondiente. Los fondos que se recauden por este
concepto ingresarán en dos fondos especiales, separados y distintos de todo
otro dinero o fondo perteneciente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Estos fondos estarán bajo la custodia del Secretario de Hacienda. De los
recursos que se obtengan por el cobro de estas inspecciones, el cincuenta (50)
por ciento de la suma ingresará en un Fondo Especial en el Departamento de
Hacienda para uso exclusivo del Negociado de Investigaciones de Vehículos
Hurtados de la Policía de Puerto Rico para la adquisición de equipos y la
contratación y adiestramiento de su personal. El restante cincuenta (50) por
ciento ingresará a su vez destinado al mejoramiento y desarrollo de las
operaciones y programas del Area de Vehículos de Motor del Departamento de
Transportación y Obras Públicas.
Disponiéndose, que el Departamento de Transportación y Obras Públicas
y el Negociado de Investigaciones de Vehículos Hurtados, antes de utilizar los
recursos depositados en el Fondo Especial, deberán someter anualmente para la
aprobación de la Oficina de Presupuesto y Gerencia un presupuesto de gastos con
cargo a estos fondos. El remanente de los fondos que al 30 de junio de cada año
fiscal no haya sido utilizado u obligado para los propósitos de este capítulo,
se transferirá al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(5) Llevar a cabo cualquier investigación o gestión relacionada con
las disposiciones, fines y propósitos de este capítulo. (Enmendado en el 1989, ley 15; 1998, ley
208)
Art. 18
Violaciones - Apropiación ilegal de vehículo. (9 L.P.R.A. sec. 3217)
Toda persona que ilegalmente se apropiare sin violencia ni
intimidación de algún vehículo de motor, perteneciente a otra persona, será
sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años. De
mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada
hasta un máximo de doce (12) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá
ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años. El tribunal podrá imponer la
pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida.
Se entenderá que la apropiación es ilegal en cualquiera de las
siguientes circunstancias, cuando la persona:
(1) Se ha apropiado o apoderado del vehículo sin consentimiento de su
dueño.
(2) Haya empleado ardid, fraude, treta o engaño para adquirir la
posesión, uso o control ilegal del vehículo mediante entrega voluntaria del
dueño, poseedor, conductor o custodia del vehículo objeto de la
apropiación.
(3) Luego de alquilar un vehículo al expirar el término de vigencia
del contrato de alquiler o arrendamiento no devuelva el vehículo al arrendador
transcurrido un plazo de veinticuatro (24) horas sin haber puesto en
conocimiento al arrendador de las causas justificadas para ello.
(4) Venda o en alguna forma enajene, desmantele o permita que otra
persona desmantele el mismo sin consentimiento de su dueño.
(5) Ha obtenido la posesión legal del vehículo mediante compra sujeto
a financiamiento, dejado de cumplir con los términos o pagos del contrato de
financiamiento, se haya expedido la correspondiente orden de embargo expedida
por el tribunal y desaparezca u oculte el vehículo privando así a la financiera
del derecho a reposeer el mismo.
(6) Haya notificado el vehículo como que le ha sido apropiado ilegalmente,
robado o desaparecido a la Policía o a la institución financiera o compañía
aseguradora del mismo con el propósito de liberarse del pago de las
mensualidades o que se le pague una pérdida de un vehículo con arreglo a un
contrato de seguro.
(7) Venda, compre o en alguna forma enajene o adquiera el vehículo con
la intención de defraudar a la compañía financiera o al comprador subsiguiente
y liberarse de la deuda o del cumplimiento de las obligaciones existentes o
cuando desmantele o permita que otra persona desmantele un vehículo que esté
sujeto a un contrato de venta condicional, de arrendamiento financiero, o a
algún otro tipo de préstamo con garantía, sin el consentimiento escrito del
vendedor condicional, del acreedor o de la institución financiera. (Enmendado en el 1988, ley 149: 1998, ley
171)
Art. 19
Apropiación ilegal de pieza de vehículo. (9 L.P.R.A. sec. 3218)
Toda persona que ilegalmente se apropiare sin violencia ni
intimidación de alguna pieza de un vehículo de motor, perteneciente a otra persona,
será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa
que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del
tribunal, si el valor de la pieza del vehículo de motor no llegare a cien (100)
dólares. Si llegare o excediere este valor, será sancionada con pena de
reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de
cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta
un mínimo de dos (2) años. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en
adición a la pena de reclusión.
Art. 20
Posesión de Herramientas usadas en la Apropiación Ilegal de Vehículos de motor
o piezas. (9 L.P.R.A. sec. 3218a)
Toda persona que tenga en su posesión cualquier herramienta,
instrumento u objeto diseñado, adaptado o utilizado comúnmente para cometer el
delito de apropiación ilegal de vehículo o la apropiación de piezas de vehículo
de motor, con la intención de cometer dicho delito será sancionado con pena de
reclusión que no excederá seis (6) meses o multa que no exceda los quinientos
(500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.
Art. 21
Números de identificación; mutilación, alteración, destrucción o modificación.
(9 L.P.R.A. sec. 3219)
Toda persona que voluntariamente borre, mutile, cubra, altere,
destruya, remueva, desprenda o en alguna forma modifique los números de motor o
serie o cualquier otro número de identificación impreso por el manufacturero o
fabricante o asignado por el Secretario de Transportación y Obras Públicas de
un vehículo de motor o de alguna pieza del mismo, será sancionada con pena de
reclusión por un término fijo de un (1) año y ocho (8) meses. De existir
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta
un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser
reducida hasta un mínimo de un (1) año y tres (3) meses.
Art. 22
Vehículos o piezas con números mutilados, alterados, destruidos o modificados;
posesión. (9 L.P.R.A. sec. 3220)
Toda persona que voluntariamente y a sabiendas posea alguna pieza o
vehículo de motor con los números de motor o serie, o cualquier otro número de
identificación impreso por el manufacturero o fabricante o asignado por el
Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas borrado,
mutilado, alterado, destruido, desprendido o en alguna forma modificado
incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere se le impondrá una pena de
multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares
o pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o ambas penas a
discreción del tribunal.
La mera posesión de las piezas o vehículos con los números borrados,
mutilados, alterados, destruidos, desprendidos, o en alguna forma modificados
constituirá evidencia prima facie de la posesión voluntaria a que se refiere
esta sección.
Art. 22
Suministrar información falsa o no suministrar información. (9 L.P.R.A. sec.
3221)
Toda persona que por disposición de este capítulo viniese obligada a
informar determinados hechos al Secretario de Transportación y Obras Públicas o
a la Policía de Puerto Rico y no lo hiciese o suministrase informes falsos a
sabiendas o teniendo razones para creer que son falsos la suministre como
verdadera, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada
por cada omisión o acto realizado, con pena de reclusión por un término que no
excederá de seis (6) meses, multa que no excederá de quinientos (500) dólares o
combinación de ambas a discreción del tribunal.
Art. 23
Cancelación o revocación de licencia, patente, permiso o autorización. (9
L.P.R.A. sec. 3222)
A todo dueño o administrador de casa vendedora de vehículos, depósito
de chatarras, garaje de hojalatería y pintura, garaje de mecánica, negocio de
fabricación o manufactura de llaves para vehículos, o estación de inspección de
vehículos que resulte convicto en ocasiones distintas por dos (2) o más
violaciones a las disposiciones de este capítulo se le cancelará o revocará la
licencia, permiso, patente o autorización que se le haya expedido para operar
tal negocio. Esta penalidad será en adición a la pena que se le imponga por
haber violado cualquiera de las disposiciones de este capítulo.
Art. 24
Operar negocio con licencia, patente o autorización revocada o cancelada. (9
L.P.R.A. sec. 3223)
Todo dueño o administrador que opere uno de los negocios mencionados
en la [9 LPRA sec. 3222] de esta ley, luego de habérsele revocado o cancelado
la licencia, permiso, patente o autorización para operar el mismo, incurrirá en
delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un
término fijo de un (1) año que, de mediar circunstancias agravantes podrá ser
aumentado hasta un máximo de dos (2) años y de mediar circunstancias atenuantes
podrá ser reducido hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día, o multa no
menor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del
tribunal. (Enmendado en el 1988, ley
104)
Art. 25
Entrada de información falsa al sistema de computadoras o expedientes. (9
L.P.R.A. sec. 3224)
Toda persona, funcionario o empleado público que directamente o por
persona intermedia voluntariamente entre, alimente o supla información falsa a
cualquier expediente gubernamental físico de vehículo de motor o al sistema de
computadoras o voluntariamente por sí o a través de otra persona elimine,
modifique o cambie la información contenida en el sistema de computadoras o en
cualquier expediente gubernamental físico de vehículo de motor a sabiendas de
que dichos actos no proceden será sancionada con pena de reclusión por un
término fijo de cuatro (4) años. De mediar circunstancias agravantes la pena
fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de seis (6) años; de
mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2)
años.
Art. 26
Autorización ilegal para exportar. (9 L.P.R.A. sec. 3225)
Cualquier persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la
[9 LPRA sec. 3208] de esta ley, los directores, oficiales, administradores,
síndicos o agentes de dicha persona jurídica que hubiese autorizado la
exportación de un vehículo de motor sin cumplir los requisitos aquí dispuestos
o que no cumpliera con las obligaciones impuestas por este capítulo será
convicta de delito grave y convicta que fuere será sancionada por cada acto u
omisión realizado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.
De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser
aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias
atenuantes podrá ser reducida hasta un máximo de un (1) año.
Art. 27
Pago de derechos de exportación. (9 L.P.R.A. sec. 3226)
Toda persona que
solicite un certificado de exportación a que se refiere la [9 LPRA sec. 3208]
de esta ley deberá cancelar un comprobante de Rentas Internas por la cantidad
de diez (10) dólares por cada vehículo o transacción.
Art. 28
Vigencia.
Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación
[Agosto 5, 1987] a los únicos efectos de que se adopten los reglamentos
necesarios para su aplicación, pero sus restantes disposiciones empezarán a
regir a los seis (6) meses de su aprobación."
Fecha de publicación: 11
feb. 2002
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