Ley Núm. 60 de 1 de julio de 1988, según enmendada.
A los fines de las [20 LPRA secs. 582 a 582i] de esta ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) Barbero o Estilista en barbería. - Significará toda persona debidamente autorizada de acuerdo a las disposiciones de las [20 LPRA secs. 554 et seq.] de esta ley, para ejercer la profesión de barbero o de estilista en barbería en Puerto Rico.
(b) Colegio. Significará la entidad jurídica o corporativa que bajo el nombre de Colegio de Barberos y Estilistas en Barbería, se autoriza a constituir y organizar en las [20 LPRA secs. 582 a 582i] de esta ley.
(c) Junta. Significará la Junta Examinadora de Barberos y Estilistas en Barbería, según establecida y constituida de acuerdo a las [20 LPRA secs. 554 et seq.] de esta ley.
(Julio 1, 1988, Núm. 60, art. 1.)
Se constituye a las personas que estén autorizadas a ejercer la profesión de barbero o estilista en barbería, siempre que la mayoría de ellos así lo acuerde en el referéndum que al efecto se celebrará de acuerdo a las [20 LPRA secs. 582 a 582i] de esta ley, en una entidad jurídica o corporativa bajo el nombre de Colegio de Barberos y Estilistas en Barbería de Puerto Rico, con domicilio en la ciudad capital.
(Julio 1, 1988, Núm. 60, art. 2.)
El Colegio de Barberos y Estilistas en Barbería tendrá las siguientes facultades:
(a) Subsistir a perpetuidad bajo el nombre de Colegio de Barberos y Estilistas en Barbería de Puerto Rico y demandar y ser demandado como persona jurídica.
(b) Poseer y usar un sello oficial el que podrá alterar a su voluntad, de acuerdo a los reglamentos internos del Colegio y que hará estampar, además, en todos sus documentos oficiales.
(c) Adquirir bienes muebles e inmuebles mediante compra, donación, legados, ejecución, tributos entre sus propios miembros o por cualquier otro medio legal, poseerlos, gravarlos, arrendarlos y de cualquier otro medio legal, poseerlos, gravarlos, arrendarlos y de cualquier forma disponer de los mismos.
(d) Designar sus directores, funcionarios y oficiales.
(e) Adoptar su Reglamento General, el cual será obligatorio para todos sus miembros, y sólo podrá enmendarse en una asamblea debidamente convocada y bajo los requisitos que en el mismo se establezcan.
(f) Adoptar un Código de Etica Profesional que regirá la conducta de todos sus miembros.
(g) Recibir e investigar las quejas que se formulen respecto de la conducta de sus miembros en el ejercicio de la profesión, las cuales se podrán remitir a la Junta de Gobierno del Colegio o al Comité o Comisión que se disponga en el reglamento general para que se actúe sobre las mismas y, luego de celebrar una vista preliminar en la que se garantice al miembro afectado el derecho a notificación oportuna, a comparecer por sí o acompañado de abogado y presentar evidencia y examinar la evidencia presentada en su contra, de encontrar causa fundada, instituir ante la Junta Examinadora de Barberos y Estilistas en Barbería el correspondiente procedimiento.
(h) Proteger a sus miembros mediante la creación de montepíos, sistemas de seguros y fondos especiales o en cualquier otra forma socorrer a aquellos que se retiren por inhabilidad físicao edad avanzada y a los herederos o beneficiarios de aquellos miembros que fallezcan.
(i) Representar a todos los barberos y estilistas en barbería autorizados por ley para ejercer como tales en Puerto Rico de acuerdo a los términos de las [20 LPRA secs. 582 a 582i] de esta ley y según se disponga en el reglamento general del mismo.
(j) Ejercer todas aquellas otras facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación, siempre y cuando no contravengan las disposiciones de las [20 LPRA secs. 582 a 582i] de esta ley.
(k) Contratar hasta un máximo de 24 inspectores que velen por que se cumpla con la Ley Núm. 146 de 27 de junio de 1968, según enmendada; y la Ley Núm. 60 de 1 de julio de 1988, según enmendada; al igual que los reglamentos de sanidad que hayan sido promulgados por el Departamento de Salud o cualquier otra instrumentalidad del Gobierno, a los fines de regular la profesión de la barbería en Puerto Rico. Estos inspectores podrán:
1. Entrar a negocios, comercios, industrias y otros lugares, tales como: residencias, barras, marquesinas, ranchos y cualquier otro lugar que dé la impresión de que se está practicando la profesión de la barbería en Puerto Rico, incluyendo academias de belleza. De la propiedad no dar la apariencia de ser un lugar donde se practique la profesión de la barbería, pero se tiene justa causa, a través de confidencias, alegaciones u otros medios, para creer que se utiliza como subterfugio para ocultar la práctica ilegal de la profesión de la barbería, el inspector tendrá legitimación activa (standing) para solicitar, ante un Tribunal, una orden de allanamiento que permita el acceso a la residencia o propiedad sospechosa.
2. Multar a quienes sean sorprendidos violando las leyes o reglamentos mencionados en esta Ley por las cantidades establecidas en el Artículo 10 de la Ley Núm. 60 de 1 de julio de 1988, según enmendada.
3. Someter y querellarse ante el Tribunal de Primera Instancia por violaciones a la Ley Núm. 146 de 27 de junio de 1968, según enmendada; y la Ley Núm. 60 del 1 de julio de 1988, según enmendada; y otros reglamentos relacionados con la profesión de la barbería.
4. Cualquier otra función que se entienda indispensable para la supervisión de la correcta práctica de la profesión de la barbería en Puerto Rico.
5. Los inspectores a nombrar tendrán que tomar un curso ofrecido por el Colegio en torno a la Ley 60 del 1ro. de julio de 1968, según enmendada.
(l). Ningún inspector contratado por el Colegio de Barberos y Estilistas de la Barbería podrá ejercer como tal hasta tanto reciba los adiestramientos necesarios ofrecidos por el Colegio de Barberos y Estilistas de Puerto Rico. Esto en adición a cualquier requisito en ley existente.
(Julio 1, 1988, Núm. 60, art. 3; Enmendada en el 1996, Núm. 231; Octubre 20, 2012, Núm. 299, arts. 1 y 2, añade los incisos (k) y (l); Diciembre 24, 2015, Núm. 242, art. 1, enmienda el inciso (e).)
Sin que se entienda como una limitación, el Colegio tendrá los siguientes deberes:
(a) Celebrar por lo menos una (1) asamblea anual ordinaria de miembros o delegados de éstos, en el caso de que el Colegio se organice por distritos y municipios, para la elección de los miembros de la Junta de Directores y la consideración de aquellos otros asuntos que de acuerdo a las [20 LPRA secs. 582 a 582i] de esta ley y al reglamento general del Colegio deban someterse a la determinación y aprobación de los socios o delegados del Colegio.
(b) Contribuir al mejoramiento de la práctica de la profesión de barbero y estilista de Puerto Rico.
(c) Promover mejores condiciones de trabajo y de vida para sus miembros y la familia de éstos.
(d) Defender los derechos y el bienestar de sus miembros y ofrecerles servicios y ayuda a esos fines.
(e) Promover unas relaciones de fraternidad y colaboración entre todos sus miembros.
(f) Fomentar y sostener la práctica de la profesión de barbería y estilista en barbería dentro de los más estrictos principios de ética profesional y moral.
(g) Realizar por lo menos una auditoría anual de todos los fondos del Colegio de acuerdo a las prácticas reconocidas de contabilidad pública con contadores públicos independientes.
(h) Rendir en la asamblea anual ordinaria un informe general de todas sus actividades, logros y fondos.
(Julio 1, 1988, Núm. 60, art. 4; Enmendada en el 1996, Núm. 231)
Una vez se organice el Colegio de acuerdo a los términos y procedimientos establecidos en las [20 LPRA secs. 582 a 582i] de esta ley, ninguna persona podrá ejercer la profesión de barbero o estilista en barbería a menos que sea miembro del Colegio.
(Julio 1, 1988, Núm. 60, art. 5.)
Serán miembros del Colegio todos los barberos y estilistas en barbería debidamente autorizados para ejercer como tales en Puerto Rico conforme a las disposiciones de las [20 LPRA secs. 554 et seq.] de esta ley que crean la Junta Examinadora de Barberos y Estilistas en Barbería y que cumplan con cualesquiera otras obligaciones las obligaciones [sic ] que les impongan las [20 LPRA secs. 582 a 582i] de esta ley.
(Julio 1, 1988, Núm. 60, art. 6.)
Los miembros del Colegio pagarán una cuota anual por la cantidad, en la fecha y formas que se establezcan en el reglamento general, la cual se podrá cambiar en la asamblea anual ordinaria del Colegio. En todo caso se requerirá el voto afirmativo de la mayoría de los miembros presentes para fijar la cuota anual. Cualquier miembro del Colegio que no pague la cuota de [matrícula] requerida en las [20 LPRA secs. 582 a 582i] de esta ley y que en lo demás esté cualificando para continuar siendo miembro del mismo, será suspendido como tal miembro, pero podrá rehabilitarse mediante el pago total de las cantidades que adeudase por concepto de cuotas.
(Julio 1, 1988, Núm. 60, art. 7; Enmendada en el 1996, Núm. 231)
Regirán los destinos del Colegio, en primer término su Asamblea General y en segundo término su Junta de Gobierno. La Junta de Gobierno del Colegio estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Subsecretario, un Tesorero, un Auditor y ocho (8) Delegados, los cuales serán electos o designados en la forma y por los términos de incumbencia que se establezcan en el reglamento general del Colegio.
Los colegiados tendrán cada uno la opción de ejercer su derecho al voto para elegir a los oficiales de la Junta de Gobierno a su conveniencia, en persona o por correo, cuando así se disponga mediante enmienda al Reglamento del Colegio y siguiendo el procedimiento que el Colegio disponga en dicho Reglamento. El procedimiento que establezca el Colegio para ejercer el derecho al voto por correo deberá garantizar la privacidad, confiabilidad, secretividad y validez de dicho sufragio. El Colegio también podrá limitar, mediante enmienda al Reglamento, la elección de oficiales que podrán ser electos mediante el procedimiento de votación por correo.
El Colegio podrá organizarse por distritos y municipios, siempre que así se determine mediante reglamento y se garantice la participación de todos los miembros del Colegio que residan permanentemente o trabajen a tiempo completo en tales distritos y municipios mediante delegados de su propia selección electos en una asamblea a esos efectos. Dichos delegados deberán elegirse de entre aquellos miembros del Colegio que también tengan su residencia permanente o ejerzan la profesión en las demarcaciones geográficas de los respectivos distritos y municipios.
(Julio 1, 1988, Núm. 60, art. 8; Enmendada en el 1996, Núm. 231; 1998, Núm. 218)
En el reglamento general del Colegio se dispondrá todo aquéllo no previsto en las [20 LPRA secs. 582 a 582i] de esta ley, incluyendo lo concerniente a las funciones, deberes y procedimientos de todos los organismos oficiales del mismo, convocatorias, a las asambleas de miembros y delegados a las sesiones de la Junta de Directores, fechas de éstas, elecciones de directores y oficiales, comisiones o comités permanentes del Colegio, forma de cubrir vacantes, presupuesto e inversión de fondos y todo lo concerniente al funcionamiento del Colegio que no esté en contraposición a las disposiciones de las [20 LPRA secs. 582 a 582i] de esta ley.
(Julio 1, 1988, Núm. 60, art. 9.)
Toda persona que ejerza en Puerto Rico la profesión de barbero estilista en barbería sin estar debidamente colegiada y toda persona que se haga pasar o se anuncie como tal sin estar debidamente licenciada por la Junta, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con una multa no menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de doscientos (200) dólares o reclusión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2) meses. En caso de reincidencia será sancionado con una multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o pena de reclusión por un término no menor de dos (2) meses ni mayor de seis (6) meses o con ambas penas a discreción del tribunal.
(Julio 1, 1988, Núm. 60, art. 10.)
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de esta ley [90 días después de Julio 1, 1988] y para los fines dispuestos en el Artículo 2 de la misma [20 LPRA sec. 582a], la Junta consultará por referéndum escrito, mediante vía postal, a todas las personas que cualifiquen para ser miembros del Colegio, si desean o no que se constituya el mismo. Las contestaciones no podrán ser condicionales sino afirmativas o negativas en absoluto, escritas de puño y letra del barbero o estilista en barbería consultado y estarán sujetas a la libre inspección de cualquier miembro de la profesión de barbero o estilista en barbería que así lo solicite.
La Junta realizará un escrutinio de los votos emitidos en el referéndum no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha de celebración del mismo. La Junta deberá notificar por escrito al Secretario de Estado el resultado del referéndum, dentro de los diez (20) días siguientes a la fecha en que concluya el escrutinio del referéndum. Se entenderá que el resultado del referéndum es afirmativo si el cincuenta y un por ciento (51%) de los barberos y estilistas en barbería votan a favor de que se constituya el Colegio.
(Julio 1, 1988, Núm. 60, art. 11.)
De ser afirmativo el resultado del referéndum requerido en el Artículo 2 de esta ley [20 LPRA sec. 582a] y dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación del resultado del mismo al Secretario de Estado, la Junta convocará a todos los barberos y estilistas en barbería que a esa fecha tengan derecho a ser miembros del Colegio, para la Asamblea Constituyente del mismo, en la cual deberán elegirse los miembros de la Junta de Directores y disponer respecto del Reglamento General del Colegio. La convocatoria para dicha Asamblea se hará por medio de correo y mediante la publicación de un aviso durante no menos de dos (2) días consecutivos en por lo menos dos (2) diarios de circulación general. La misma deberá celebrarse en la ciudad de San Juan dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de publicación del último aviso de la convocatoria.
Si el total de barberos y estilistas en barbería presentes en la Asamblea Constituyente no alcanzare la mitad más uno del total de éstos con derecho a ser miembros del Colegio, la misma no podrá celebrarse. No obstante, por acuerdo de una mayoría de los presentes, se podrá designar otra fecha para una nueva convocatoria con idénticos fines y en la forma dispuesta en este artículo, sin que entre una y otra transcurran más de treinta (30) días. En la segunda convocatoria, la Asamblea Constituyente podrá celebrarse con cualquier número de barberos y estilistas en barbería que asistan y los acuerdos que se adopten o las acciones que se lleven a cabo por la mayoría de los presentes serán válidas y obligatorias para todos aquellos que por disposición de esta ley [20 LPRA secs. 582 a 582i] tengan derecho a ser miembros del Colegio.
(Julio 1, 1988, Núm. 60, art. 12.)
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Ultima Enmienda: 24 de diciembre de 2015
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