Ley Núm. 88 de 4 de mayo de 1939, según enmendada
Por este capítulo se crea una Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros, que será nombrada por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual estará compuesta por cinco (5) maestros plomeros que tengan por lo menos cinco (5) años de experiencia como maestro plomero incluyendo [una maestría] de plomería de escuela vocacional. Los miembros de esta Junta serán nombrados por un período de cuatro (4) años y servirán hasta que sus sucesores hayan sido nombrados y tomen posesión de sus cargos.
(Mayo 4, 1939, Núm. 88, art. 1; Julio 30, 2016, Núm. 94, art. 2, enmienda la primera oración.)
Será deber de esta Junta examinar todos los aspirantes a licencia de maestro, oficial plomero o aprendiz de plomero y expedir el correspondiente certificado a los que hayan sido aprobados por la misma. La Junta preparará un reglamento interno por el cual deberá regir sus funciones. Este determinará la naturaleza de los exámenes, sitio, fecha y hora en que se celebrarán los mismos y no estarán en conflicto con este Capítulo. No se requerirá examen para la concesión de licencia de aprendiz de plomero.
La Junta también reglamentará el proceso de renovación de licencia, inclusive la fecha del comienzo de dicho proceso.
(Mayo 4, 1939, Núm. 88, art. 1, Enmendada en el 1986, Núm. 34; 1990, Núm. 43)
Todo aspirante a una licencia de maestro plomero deberá ser mayor de edad y haber trabajado con anterioridad a la fecha del examen por lo menos cuatro (4) años como oficial plomero con licencia bajo la dirección de un maestro plomero debidamente autorizado.
(Enmendada en el 1961, Núm. 89; 1979, Núm. 102)
Para solicitar licencia de oficial plomero, todo aspirante deberá poseer una licencia de aprendiz de plomero y haber terminado el curso de adiestramiento prescrito o que en el futuro se prescriba por el Consejo de Aprendizaje de Puerto Rico creado a virtud de las disposiciones de las [29 LPRA secs. 11 et seq.] Los estudiantes de las escuelas de plomería legalmente reconocidas en Puerto Rico podrán ser admitidos a examen previo certificado expedido por dichas escuelas vocacionales. Disponiéndose, que hasta el día primero de diciembre de 1981, toda persona que mediante certificado jurado y suscrito por un maestro plomero autorizado, pruebe a satisfacción de la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros haber trabajado en el oficio de plomero por un período de cinco (5) años o más bajo la dirección de un maestro plomero, tendrá derecho a que dicha Junta, después de comprobar sus conocimientos en el oficio, le expida, sin examen teórico o escrito y sin que tenga que cumplir con el requisito de preparación escolar, previo pago de los derechos correspondientes, una licencia de oficial plomero.
Toda persona que desee obtener de la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros una licencia para ejercer como aprendiz de plomero, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(a) Tener por lo menos dieciséis (16) años de edad.
(b) Acreditar ante la Junta que se halla matriculado en un curso de adiestramiento según prescrito con un mínimo de tres (3) meses de estudio en una escuela de plomería legalmente reconocida y acreditada por el Consejo de Aprendizaje de Puerto Rico.
(c) Llenar solicitud impresa que le suministrará la Junta donde llenará de su puño y letra, en la cual hace constar bajo juramento ante cualquier oficial autorizado para tomar juramentos en Puerto Rico, todos los datos necesarios para su identificación personal y domicilio. La solicitud se acompañará de un certificado médico acreditando que se haya en buena condición médica para ejercer la profesión de plomero; dicha solicitud se remitirá o entregará en las oficinas de la Junta.
(Enmendada en el 1961, ley 89; 1980, ley 117; 1990, ley 43)
(Enmendada en el 1946, ley 320; 1986, ley 34; 1990, ley 43; 2002, ley 38; derogada en Agosto 10, 2004, ley 207, art. 1)
La Junta cobrará los siguientes derechos por concepto de exámenes y licencias.
Por las licencias que se emitieren según lo dispuesto en esta Ley y por las renovaciones que se realizarán cada cuatro (4) años, los maestros y oficiales plomeros pagarán diez (10) dólares y cinco (5) dólares, respectivamente. Por la licencia de aprendiz de plomero, el aspirante pagará la cantidad de cinco (5) dólares. Dicha licencia será por el término de (1) año y podrá renovarse por igual término previo el pago de los mismos derechos.
Para renovar la licencia de Oficial o Maestro Plomero el candidato deberá haber cursado no menos de nueve (9) horas al año en educación continuada ofrecida por una entidad educativa acreditada o por el Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico.
(Adicionada como sec. 5 en Agosto 10, 2004, ley 207, art. 4)
La Junta deberá denegar la expedición de una licencia, previa notificación y audiencia, a toda persona que:
(a) No cumpla con los requisitos establecidos en este
Capítulo.
(b) Haya tratado de obtener o ayudar a otro a obtener una licencia mediante
fraude o engaño.
(Adicionada como sec. 5A en Agosto 10, 2004, ley 207, art. 5)
La Junta podrá suspender, por un término no mayor de un (1) año una licencia, previa notificación y audiencia, a todo maestro u oficial plomero que:
(a) Haya sido convicto de delito grave o delito menos grave que implique
depravación moral.
(b) Haya tratado de ayudar a otro a obtener una licencia mediante fraude o engaño.
(c) Haya incurrido en incompetencia manifiesta en el ejercicio, en perjuicio de tercero.
(Adicionada como sec. 5B en Agosto 10, 2004, ley 207, art. 6)
(a) Las
licencias expedidas tendrán un término vitalicio, y los tenedores de las mismas
vienen obligados a renovar su colegiación anual con treinta (30) días de
anticipación a su vencimiento. Si la colegiación no es renovada dentro de dicho
periodo y se renueva dentro de un (1) año con posterioridad a la fecha de su
vencimiento, el tenedor viene obligado a cancelar el doble de los derechos.
(b) La Junta deberá cancelar la licencia previa notificación y audiencia, a
todo maestro u oficial plomero que no haya renovado su colegiación por el
término de cinco (5) años después de su vencimiento. Disponiéndose que de
cancelarse, la persona podrá obtener su licencia nuevamente una vez cumpla con
los requisitos exigidos por este capítulo, para aquella persona que la solicita
por primera vez.
(c) No se renovará la licencia si el tenedor de la misma no presenta evidencia de estar debidamente colegiado y de haber aprobado estudios continuados por medio de adiestramientos o seminarios para mejorarse en la práctica de su oficio por un periodo no menor de nueve (9) horas durante el tiempo de vigencia de su colegiación; disponiéndose, que podrá obtener su licencia una vez evidencie la colegiación y estudios continuados conjuntamente con los demás requisitos.
(Adicionada como sec. 5C en Agosto 10, 2004, ley 207, art. 7.)
(Derogada en Agosto 10, 2004, ley 207, art. 2.)
Cualquier persona que fuere adversamente afectada por cualquier orden o decisión de la Junta denegando la expedición o renovación de una licencia o suspendiendo una licencia podrá solicitar la revisión de la orden o decisión dentro de los treinta (30) días siguientes de habérsele notificado la misma. El Tribunal de Primera Instancia revisará la orden o decisión de la Junta a base del récord tomado por la Junta.
(Adicionada como sec. 6 en Agosto 10, 2004, ley 207, art. 8.)
Nota de Derogación. [Estas secciones, que procedían respectivamente de las secs. 7 y 8 de la Ley Núm. 88 de 4 de Mayo de 1939, autorizaban el reconocimiento de otras licencias estatales y la exención de derechos para los aspirantes de la escuela de caridad].
La Junta elegirá un secretario-tesorero que tendrá a su cargo todo ingreso de dinero que se haga a la Junta Examinadora y que será depositado en el fondo de la Junta en el Departamento de Hacienda de Puerto Rico y que se harán los correspondientes libramientos para ingresar cualquier suma.
Cualquier pago por concepto de deuda debidamente aprobado por la Junta Examinadora que tuviere que efectuarse se hará mediante comprobante y libramiento certificado por el Secretario de Estado al Secretario de Hacienda para su pago correspondiente.
(Enmendada en el 1950, ley 7, Plan de Reorg.; 1952, leyes 6 y 10)
Será deber de esta Junta celebrar exámenes para maestro y oficiales plomeros por lo menos una (1) vez cada año y en los meses, días y sitios que mejor convenga a los solicitantes, siempre y cuando la convocatoria sea hecha por lo menos sesenta (60) días antes de la fecha fijada para los exámenes.
(Enmendada en el 1961, ley 89)
Cada miembro de la Junta, incluso los empleados y funcionarios públicos, recibirá una dieta de cincuenta (50) dólares por cada día o porción de día en que prestare a ésta sus servicios, más compensación por millaje recorrido de ida y vuelta desde su domicilio hasta el local de la Junta de acuerdo con los reglamentos del Departamento de Hacienda. A partir del 1 de julio de 1999 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, hasta un máximo de tres mil (3,000) al año, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.
(Adicionada en el 1961, ley 89; 1983, ley 6; 1995, ley 65; Enero 4, 2000, Núm. 7, art. 8.)
El Secretario de Salud, el Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico, o sus representantes autorizados estarán encargados de velar por que ninguna persona ejerza la profesión de plomero, ya sea como maestros, oficial plomero o aprendiz de plomero en Puerto Rico, sin tener la licencia correspondiente. A esos efectos, el Secretario de Salud nombrará inspectores de plomería que tendrán como principal encomienda velar por que se cumplan las disposiciones de esta Sección.
(Adicionada en el 1961, ley 89; 1980, ley 117; 1990, ley 43; 2002, ley 28)
Nota de Derogación. [Esta sección, que procedía de la sec. 11-C de la Ley Núm. 88 de 4 de Mayo de 1939, adicionada por la Ley Núm. 89 de 21 de Junio de 1961, establecía penalidades para el ejercicio no autorizado del oficio de plomero.
Para los fines de esta Ley, las siguientes palabras o términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) Aprendiz de Plomero. Persona autorizada por la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales de Plomeros de Puerto Rico a ejercer labores de plomería bajo la dirección y supervisión de un maestro plomero, mientras esté cursando el adiestramiento a que se refiere la Sección 4 de esta Ley.
(b) Certificación de Oficial Plomero. Documento emitido por un Oficial Plomero luego de haber instalado, reparado u ofrecido mantenimiento a cualquier sistema de plomería con el propósito de garantizar el trabajo realizado.
(c) Certificación de Maestro Plomero. Documento emitido por un Maestro Plomero luego de haber inspeccionado, instalado, reparado u ofrecido mantenimiento a cualquier sistema de plomería con el propósito de garantizar o certificar el trabajo realizado por él o por un plomero colegiado.
(d) Colegio. Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros.
(e) Inspector de Plomería. Persona con licencia de maestro plomero nombrado por el Colegio adscrito al Departamento de Salud autorizado por ley a supervisar trabajos de plomería en su totalidad, el cual deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(1) Vigilar por que todo trabajo de plomería sea hecho por plomeros colegiados y autorizados por ley.
(2) Inspeccionar el material utilizado o a utilizarse en todo trabajo de plomería para asegurarse que se cumplan con las normas y especificaciones requeridas por ley.
(3) Inspeccionar el trabajo para verificar las filtraciones en todas las líneas de agua potable, aguas negras o de gas.
(4) Informar al Secretario de Salud cualquier anomalía como resultado de su labor de supervisión de trabajo de plomería.
(f) Junta. Significa la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros.
(g) Maestro Plomero. Persona autorizada por la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros a ejercer su profesión, a inspeccionar trabajos de plomería y certificar los mismos.
(h) Oficial Plomero. Persona autorizada por la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico a ejercer la profesión de plomero.
(i) Sistema Comercial. Sistema de plomería que sirve a un local dedicado a actividades comerciales, recreativas, y de prestación de servicios, incluyendo a los hoteles, paradores o unidades análogas. Entre los componentes del sistema comercial se incluyen instalaciones de línea de gas doméstico, sistema contra incendio y riego agrícola, bombas de agua, calderas, pozos sépticos y acueductos y alcantarillados, entre otros.
(j) Sistema Doméstico. Sistema de plomería individual, familiar o multi-familiar desarrollado con el propósito de servir a individuos o núcleos familiares por un tiempo determinado o permanentemente. Se excluyen a los hoteles, paradores o unidades comerciales de interés similar. Entre los componentes del sistema doméstico se incluyen instalaciones de línea de gas doméstico, sistema contra incendios, bombas de agua, pozos sépticos y acueductos y alcantarillados, entre otros.
(k) Sistema Industrial. Sistema de plomería que sirve a un local dedicado a gestiones industriales, agrícolas, de manufactura, procesamiento de materiales, farmacéuticas, hospitales o refinerías. Entre los componentes del sistema industrial se incluyen instalaciones de línea de gases, sistemas contra incendio y riego agrícola, bombas de agua, calderas, pozos sépticos y acueductos y alcantarillados, entre otros.”
(Adicionada en el 1973, ley 130; 1983, ley 51; 1990, ley 43; 2002, ley 38)
Se constituye a las personas con derecho a ejercer como maestros y oficiales plomeros, siempre que más de un cincuenta por ciento (50%) de los que participen en referéndum debidamente citado así lo acuerden, en una entidad jurídica bajo e nombre de "Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico" con sede en el municipio de San Juan.
(Adicionada en el 1973, ley 130; 1974, ley 255)
Nota de la Omisión Estas secciones, que procedían respectivamente de las secs. 14 a 16 de esta ley , adicionadas por la Ley Núm. 130 de 8 de Junio de 1973, disponían sobre la celebración de un referéndum sobre la constitución del Colegio, regulaban el procedimiento para el mismo, y establecían la conducta a seguir para los resultados alternativos de dicho referéndum; en caso afirmativo, se convocaría a la primera asamblea general; en caso negativo, la ley dejaría de tener vigencia.
Serán miembros del Colegio todos los maestros y oficiales plomeros debidamente licenciados por la Junta que cumplan con los deberes que les impone este Capítulo.
(Adicionada en el 1973, ley 130)
Celebrada la primera Asamblea General y electa la primera Junta de Gobierno, ninguna persona que no sea miembro podrá ejercer como maestro u oficial plomero en Puerto Rico. Si después de un período de treinta (30) días, a partir de la fecha de celebrada la primera Asamblea General, siempre que haya sido informada mediante correo certificado [sic ].
(Adicionada en el 1973, ley 130)
El Colegio tendrá los siguientes deberes y facultades:
(a) Gestionará y contribuirá al mejoramiento de las relaciones y lazos de compañerismo entre las personas que ejerzan como maestros y oficiales plomeros.
(b) Determinará y auspiciará medidas de protección para sus miembros y para la comunidad.
(c) Subsistirá a perpetuidad bajo el nombre del Colegio de Maestros Oficiales Plomeros y podrá demandar y ser demandado como persona jurídica.
(d) Podrá poseer y usar un sello, y alterarlo a su voluntad.
(e) Podrá adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios miembros, compra o de toro modo, ya para poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma.
(f) Adoptará las reglas y reglamentos que fueren necesarios para regir adecuadamente los destinos del Colegio. Dichos reglamentos serán obligatorios para todos sus miembros.
(g) Nombrará los oficiales y funcionarios que estime necesarios para regir y administrar al Colegio.
(h) Adoptará los cánones de ética que regirán la conducta de sus miembros en el ejercicio de sus labores.
(i) Podrá investigar y resolver las quejas que se formulen respecto de la conducta de sus miembros en el ejercicio de sus oficios y, previa celebración y vista al efecto, adoptar las medidas disciplinarias que estime necesarias conforme su reglamento.
(j) Protegerá a sus miembros en el ejercicio del oficio, y mediante la creación de montepíos, sistemas de seguro y fondos especiales, o en cualquier otra forma, socorrerá aquellos que se retiren por inhabilidad física o avanzada edad y a los herederos o a los beneficiarios de los que fallezcan.
(k) Ejercitará las facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y que no estuvieren en desacuerdo con esta Capítulo.
(Adicionada en el 1973, ley 130)
Regirá los destinos del Colegio, en primer término, su Asamblea General y en segundo término su Junta de Gobierno.
(Adicionada en el 1973, ley 130)
La Junta de Gobierno del Colegio estará integrada por los siguientes oficiales, un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero, un auditor y seis (6) vocales.
(Adicionada en el 1973, ley 130)
El reglamento del Colegio establecerá delegaciones de distritos senatoriales u organismos locales que habrán de elegirse o designarse, funcionar y cumplir sus deberes en la forma y bajo las condiciones que el propio reglamento disponga. La elección o designación de las personas que han de constituirlas se hará, salvo [en] el caso de delegación de tal facultad, por los miembros del Colegio que residen o tengan su oficina en las respectivas demarcaciones de las delegaciones u organismos.
(Adicionada en el 1973, ley 130)
El reglamento dispondrá lo que no se haya provisto en este Capítulo, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y procedimientos de todos sus organismos y oficiales; convocatorias, fechas, quórum, forma y requisitos de las asambleas generales, ordinarias y extraordinarias y sesiones de la Junta de Gobierno; elecciones de oficiales; comisiones permanentes; presupuestos; inversión de fondos y disposición de bienes del Colegio; término de todos los cargos, creación de vacantes y modo de cubrirlas.
(Adicionada en el 1973, ley 130)
Cada año los miembros del Colegio pagarán una cuota en la fecha o en la forma que fije el reglamento, la cual será fijada por disposición de la asamblea anual ordinaria del Colegio.
(Adicionada en el 1973, ley 130)
En el caso de miembros del Colegio que hayan dejado de pagar su cuota, éste tendrá facultad para, luego de transcurrido un período razonable de tiempo sin que el colegiado se haya rehabilitado mediante el pago de lo adeudado por esta concepto, suspenderlo como miembro del Colegio y para notificar este hecho a la Junta Examinadora a los fines de radicar y tramitar la querella correspondiente para la revocación de la licencia.
(Adicionada en el 1973, ley 130)
Toda persona que ejerciere en Puerto Rico como maestro, oficial plomero o aprendiz de plomero sin estar provista de licencia expedida por la Junta Examinadora de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, y toda persona que se hiciere pasar o se anunciare como tal sin estar debidamente licenciada por dicha junta, y todo maestro plomero que empleare o tuviere trabajando bajo su supervisión en labores de plomería a cualquier persona que no. tuviere licencia de aprendiz de plomero o de oficial plomero, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con una multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares o pena de reclusión por un período no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses, o ambas penas a discreci6n del Tribunal. En caso de subsiguientes convicciones, se castigará con multa no menor de dos mil (2,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o con pena de reclusión por un término no menor de cuatro (4) meses ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal.
Todo patrono que empleare a una persona como maestro, oficial plomero o aprendiz de plomero a sabiendas de que tal persona no posee la licencia expedida por la Junta para ejercer en tal capacidad, incurrirá en delito menos grave, que se castigará con una multa no menor quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares y por subsiguientes convicciones con una multa no menor de dos mil (2,000) dólares ni mayor de tres mil (3,000) dólares.
A los efectos de esta Ley, patrono significa cualquier persona natural o jurídica que por propia cuenta o por conducto de un agente se dedique a la práctica comercial de rendir servicios de instalación, mantenimiento o reparación de equipo de plomería dirigida a proveer agua potable para consumo diario a la ciudadanía o manejar las aguas usadas.
(Adicionada en el 1973, ley 130; enmendada en el 1979, ley 6; 1990, ley 43; 2002, ley 38; 2003, ley 134, art. 1)
La Junta estará autorizada para establecer, mediante las condiciones y requisitos que juzgue necesarios, relaciones de reciprocidad sobre concesión de licencia sin examen, directamente con los organismos correspondientes de cualquier estado de los Estados Unidos de Norteamérica en que se exijan requisitos similares a los establecidos en esta Ley para la obtención de una licencia de Aprendiz, Maestro u Oficial plomero y se provea una concesión similar para los licenciados por esta Junta."
(Adicionada como sec. 5C en Agosto 10, 2004, ley 207, art. 8.)
Todo plomero deberá adherir un sello del Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico por la cantidad de cuatro (4) dólares a los documentos de certificación de instalación de plomería, sistemas contra incendios y sistemas de gases que sean radicados ante la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, la Comisión de Servicio Público, el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico y un sello por la cantidad de dos (2) dólares a los documentos de permiso de uso radicados ante la Administración de Reglamentos y Permisos. La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, la Comisión de Servicio Público, el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico y la Administración de Reglamentos y Permisos exigirán un certificado de instalación debidamente juramentado por un maestro plomero antes de expedir el correspondiente permiso de uso autorizando la conexión de las instalaciones sanitarias a los registros y demás facilidades de la Autoridad y concesionarios de la Comisión de Servicio Público.
Todo Maestro y Oficial Plomero con licencia preparará una certificación de labor realizada en el formulario que para tales fines proveerá el Colegio. Adherirá el sello correspondiente que habrá de adoptar el Colegio y entregará la misma a la persona natural o jurídica que contrate sus servicios como garantía del trabajo realizado, de su capacidad y conocimiento y para desempeñarse como Técnico.
Los sellos que adoptará el Colegio, se clasificarán en las siguientes categorías:
(1) Certificación y garantía por servicios de instalación, reparación y mantenimiento de sistemas domésticos. …… .. $1.00
(2) Certificación y garantía por servicios de instalación, reparación y mantenimiento de sistema comerciales ………. $2.00
(3) Certificación y garantía por servicios de instalación, reparación y mantenimiento de sistemas industriales. .....…... $3.00
(4) Certificación y garantía por servicios de instalación, reparación y mantenimiento de tanques de reserva de agua .. $3.00
(5) Certificación y garantía por servicios de instalación, reparación y mantenimiento de tanques de pozo sépticos … $3.00
(6) Certificación y garantía por servicios de instalación, reparación y mantenimiento de interceptores ………….. $3.00
A tales efectos, el Secretario de Hacienda deberá, a través de las colecturías de rentas internas, poner a la venta los sellos especiales adoptados y expedidos por el Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico, de acuerdo con esta Ley. El Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros hará entrega al Secretario de Hacienda, de tiempo en tiempo, de un número de sellos suficientes para la venta. El Secretario de Hacienda deberá realizar mensualmente la liquidación del valor total de los sellos rendidos; retendrá el diez por ciento (10%) del total recaudado por concepto de la venta de sellos adheridos a las certificaciones de instalación de plomería que sean radicados ante la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y la Administración de Reglamentos y Permisos, el Cuerpo de Bomberos y la Comisión de Servicio Público, para cubrir parte de los costos administrativos incurridos en la venta de los mismos, y el importe restante lo reembolsará al Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico.
El veinticinco por ciento (25%) de lo recaudado por concepto de la venta de los sellos será usado para programas de educación continua. El costo de matrícula de dichos cursos nunca excederá los costos de lo realmente incurrido para esos propósitos por el Colegio, menos lo recaudado en sellos para dichos propósitos.
El Programa de Educación Continuada será auspiciado y reglamentado por la Junta conjuntamente con el Colegio de Plomeros, quienes certificarán al menos dos (2) instituciones, adicionales al Colegio, donde puedan ser tomados los cursos de educación continuada.
Tanto el producto de los sellos vendidos, como los sellos que aún no hubieran sido vendidos, serán considerados para todos los efectos del mismo carácter y condición de valores del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en poder del Secretario de Hacienda.
(Adicionada en el 1978, ley 94; 2002, ley 38)
El Secretario de Justicia, el Secretario de Salud, el Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico, los fiscales de distrito, la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros o cualquier persona o entidad afectada dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá instar un procedimiento de injunction a tenor con las leyes que gobiernan estos procedimientos contra cualquier persona que se dedique a la práctica de la plomería sin poseer una licencia de maestro, oficial plomero o aprendiz de plomero otorgada por la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros; Disponiéndose, que la acción de injunction que aquí se provee no relevará al infractor de ser procesado criminalmente por el delito de práctica ilegal según se establece en la Sección 26 de esta Ley.
Para los efectos de esta Sección, se considerará como que se dedica a la práctica de la plomería toda persona natural o jurídica que se dedique a la práctica comercial de rendir servicios de instalación, mantenimiento o reparación de equipo de plomería.
(Adicionada en el 1988, ley 28; enmendada en el 1990, ley 43; 2002, ley 38)
Todo maestro u oficial plomero licenciado que por dedicarse a la práctica como contratista independiente. ya sea a tiempo completo o parcial deberá registrarse en el Departamento de Asuntos del Consumidor y prestar fianza en dicho Departamento, cuyo monto habrá de determinarse a base de la reglamentación correspondiente. Los derechos de inscripción y renovación del registro serán aquellos requeridos en el Reglamento de Asuntos del Consumidor. Se ordena al Colegio de Maestros Oficiales Plomeros proveer anualmente al Departamento de Asuntos de] Consumidor una lista con el nombre de toda persona a la que se le haya expedido licencia y, colegiación para el ejercicio de este oficio. Esta lista debe contener el número de colegiado. la fecha de expedición y expiración, con especificación de cualquier acción disciplinaria que haya tomado el Colegio en contra de cualesquiera de sus colegiados, y cualquier otra información pertinente. Anualmente todo maestro y oficial plomero licenciado deberá acreditar ante el Departamento que su licencia se encuentra vigente y que por dedicarse a la práctica como contratista independiente, ya sea a tiempo completo o parcial, cuenta con una fianza vigente para garantizar el buen desempeño de su labor. Los fondos que se generen por el concepto de registro, ingresarán en un fondo especial de¡ Departamento de Asuntos del Consumidor para ser utilizados en la implantación de esta sección. Se faculta al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor a promulgar los reglamentos necesarios y/o enmendar los existentes, para la implantación y cumplimiento de esta sección. Disponiéndose, que los maestros u oficiales plomeros que Como tales profesionales sean empleados, ya sea empleados gubernamentales o empleados en la empresa privada, así como los que no ofrezcan sus servicios profesionales como contratistas independientes, no tendrán que registrarse ante el Departamento de Asuntos del Consumidor.
(Adicionada en Febrero 27, 2002, ley 38, art. 7, efectiva el 1ro de enero de 2002; enmendada en Agosto 10, 2004, ley 207, art. 10.)
Nota importante:
Enmiendas-
-2004, ley 207 – Véase la Exposición de Motivos y el Art. 9 que añade una disposición transitoria a esta ley.
-2002, ley 38 - Esta ley también establece lo siguiente: “Art. 8.-El Departamento de Asuntos al Consumidor (DACO) divulgará al público el alcance y la fecha de vigencia de esta Ley. y en el Art. 9.-Esta Ley entrará en vigor a partir del 1ro. de enero del 2002.”
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Revisada: 15 de octubre de 2018
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