Ley Núm. 131 de 28 de junio de 1969, según enmendada.
Se establece el Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico, una entidad sin fines de lucro, el cual estará compuesto por todos los peritos electricistas autorizados por la Junta Examinadora de Peritos Electricistas de Puerto Rico a ejercer la profesión en Puerto Rico, siempre que la mayoría de dichos peritos así lo acuerde en referéndum que al efecto se celebrará según se dispone más adelante. Este Colegio será una entidad jurídica o corporación cuasi pública que operará bajo el nombre de “Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico” y establecerá su domicilio en un municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a ser determinado por la Junta de Directores del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico.
(Junio 28, 1969, Núm. 131, art. 1; Julio 12, 1980, Num. 122, sec. 1, efectiva 90 días después de su aprobación; 2002, Núm. 217; Julio 30, 2016, Num. 103, sec. 1, enmienda en términos generales)
El Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico tendrá los siguientes poderes y deberes:
(a) Podrá subsistir a perpetuidad bajo ese nombre, demandar y ser demandado como persona jurídica.
(b) Podrá poseer y usar un sello y alterarlo a su voluntad.
(c) Podrá adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por compra, donación, legado, tributo entre sus propios miembros o de cualquier otro modo legal y poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma legal.
(d) Nombrará sus miembros a la Junta de Gobierno y oficiales.
(e) Adoptará un reglamento que será obligatorio para todos los miembros y podrá enmendarlo en la forma y bajo requisitos que en el mismo se establezcan. El reglamento dispondrá sobre cualquier asunto o materia no dispuesto en esta Ley de forma general, siempre que ello no sea contrario a lo dispuesto en la misma.
(f) Protegerá a sus miembros en el ejercicio de su profesión; y mediante la creación de montepíos, sistemas de seguro y fondos especiales, o en cualquier otra forma, socorrer a aquellos miembros que se retiren por inhabilidad física o avanzada edad y a los herederos o a los beneficiarios de los que fallezcan.
(g) Deberá recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de sus miembros en el ejercicio de la profesión pudiendo remitirlas a la Junta de Gobierno para que actúen, y después de una vista administrativa en la que se dará oportunidad de defensa al interesado, si se encontrara causa fundada, instituir el correspondiente procedimiento de suspensión de licencia ante la Junta Examinadora de Peritos Electricistas de Puerto Rico.
(h) Defenderá los derechos de sus miembros y procurará que éstos gocen del prestigio y respecto necesario para el buen desempeño de su profesión.
(i) Promoverá relaciones fraternales entre sus miembros y procurará sostener una saludable y estricta moral profesional entre ellos.
(j) Ejercitará las facultades incidentales que fueran necesarias o convenientes a los fines de su creación y que no estuvieren en desacuerdo con este Capítulo.
(k) El Colegio ofrecerá un programa de educación continua para todos los miembros del Colegio. El programa que se establezca exigirá a todo perito electricista un mínimo de ocho (8) horas de educación continua al año. El Colegio podrá eximir del cumplimiento de los requisitos de educación continua a cualquier miembro por estar activo en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, por incapacidad física, por residir fuera de Puerto Rico o que por razones de retiro no practique la profesión de perito electricista.
Mediante reglamento, el Colegio proveerá una identificación o carnet especial para los eximidos de los requisitos del programa de educación continua en las cuatro (4) categorías de exención aquí establecidas. Será requisito indispensable que los electricistas eximidos en cualquiera de las anteriores categorías no ejerzan la profesión en la jurisdicción de Puerto Rico, sujeto, en caso contrario, a las penalidades establecidas en esta Ley.
(Junio 28, 1969, Núm. 131, art. 2; ; Julio 12, 1980, Num. 122, sec. 2, efectiva 90 días después de su aprobación; 1992, Núm. 90; Julio 30, 2010, Núm. 112, art. 1, enmienda el inciso (k); Diciembre 10, 2010, Núm. 192, art. 1, enmienda los incisos (e) y (k); Julio 30, 2016, Num. 103, sec. 2, enmienda los incisos (e), (g), (i) y (k).)
Notas Importantes:
Referencias en el texto. El "Artículo II" mencionado en el inciso (e) de esta sección pudiera ser el art. 11 que aparece transcrito como disposición transitoria bajo la [20 LPRA sec. 2011] de esta ley.
Enmiendas
-2016, ley 103 – Esta ley 103 enmienda los incisos (e), (g), (i) y (k).
-2010, ley. 192 – Esta ley 192 enmienda los incisos (e ) y (k).
-2010, ley 112 – Esta ley 112 enmienda el inciso (k) de este artículo e incluye el siguiente artículo relacionado:
Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. No obstante, se conceden ciento veinte (120) días al Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico para que realicen todos aquellos ajustes y enmiendas al reglamento que los rige, que sean necesarios para lograr la efectiva consecución de esta Ley.
Serán miembros del Colegio, todos los peritos electricistas admitidos a practicar la profesión de perito electricista por la Junta Examinadora de Peritos Electricistas de Puerto Rico.
Celebrada la primera junta general del Colegio, ninguna persona que no sea miembro del mismo podrá ejercer la profesión de perito electricista en el Estado Libre Asociado, exceptuando estos casos:
Los peritos electricistas del Ejército de Estados Unidos y de la Marina de Estados Unidos cuando el ejercicio de la profesión se realiza en el cumplimiento de obligaciones oficiales.
Regirán los destinos del Colegio, en primer término, su Asamblea General y, en segundo término, su Junta de Gobierno.
(Junio 28, 1969, Núm. 131, art. 3; Julio 12, 1980, Num. 122, sec. 3, efectiva 90 días después de su aprobación)
(a) Los Oficiales del Colegio, quienes a su vez lo serán también de la Junta de Gobierno, serán un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero. Dichos Oficiales constituirán el Comité Ejecutivo del Colegio, el cual ejecutará los acuerdos tomados por la Asamblea General y la Junta de Gobierno. El Comité Ejecutivo, además, administrará y supervisará la operación diaria del Colegio e informará a la Junta de Gobierno y a la Asamblea General sobre sus ejecutorias.
(b) Los miembros de la Junta de Gobierno serán electos por un término de dos (2) años y podrán ser reelectos por un (1) término adicional para un máximo de cuatro (4) años consecutivos en la misma posición en la Junta de Gobierno.
(c) Todo candidato a un puesto electivo en la Junta de Gobierno tiene que ser miembro registrado del Colegio y estar al día en sus cuotas con antelación a las elecciones.
(d) Los candidatos a puestos electivos en la Junta de Gobierno tienen que gozar de buena reputación moral.
(e) Todo miembro electo o reelecto a la Junta de Gobierno, tendrá que someter, antes de juramentar el cargo, un certificado de antecedentes penales expedido por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, a los efectos de que no ha sido convicto por ningún delito grave o delito menos grave que implique depravación moral.
(f) Los candidatos a puestos electivos en la Junta de Gobierno tienen que haber cumplido con los requisitos mínimos de educación continua que dispone esta Ley con antelación a las elecciones.
(Junio 28, 1969, Núm. 131, art. 4; Julio 12, 1980, Num. 122, sec. 4, efectiva 90 días después de su aprobación; 1992, Núm. 90; Diciembre 10, 2010, Núm. 192, art. 2, enmienda en términos generales; Julio 30, 2016, Num. 103, sec. 3, enmienda los incisos (a), (b) y (e).)
El reglamento general del Colegio dispondrá todo lo que no se haya previsto en esta Ley, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y procedimientos de todos sus organismos y oficiales; convocatorias, fechas, quórum, forma y requisitos de las asambleas generales y sesiones de la Junta de Gobierno; elecciones de directores y oficiales; comisiones permanentes; presupuesto o inversión de fondos y disposición de bienes del Colegio; término de todos los cargos, excepto los establecidos en el Artículo 4 de esta Ley; vacantes y modo de cubrirlas.
(Junio 28, 1969, Núm. 131, art. 5; Julio 30, 2016, Num. 103, sec. 4, enmienda en términos generales.)
Cada año los miembros del Colegio pagarán una cuota la cual será fijada por disposición de su reglamento. El Colegio podrá enmendar las disposiciones en cuanto a la cantidad de la cuota y el modo en que es pagadera dicha cuota, en cualquier Asamblea convocada por el Colegio. Los cambios sugeridos serán notificados en la convocatoria a la Asamblea en la que se pretende llevar a votación los cambios. Para efectos de este Artículo, los cambios sugeridos tendrán que llevarse a votación luego de constituido el quórum reglamentario y debe contar con el voto afirmativo de dos terceras (2/3) partes de los miembros presentes.
(Junio 28, 1969, Núm. 131, art. 6; Septiembre 13, 2007, Núm. 118, art. 1, enmienda en términos generales; Julio 30, 2016, Num. 103, sec. 5, enmienda en términos generales.)
Cualquier miembro que no pague su cuota y que en los demás aspectos esté cualificado como miembro del Colegio quedará suspendido como tal miembro, pero podrá rehabilitarse mediante el pago retroactivo de lo que adeude por tal concepto desde que se le expidió la licencia por la Junta Examinadora o desde su último pago de cuota anual.
No obstante lo antes dispuesto, la Junta de Gobierno tendrá discreción para, de forma excepcional y por justa causa, condonar parcialmente lo que un perito deba pagar para reactivarse como colegiado, siempre que la condonación no alcance más del cincuenta por ciento (50%) de la deuda o más de tres (3) años de impago, lo que resulte menor.
Cualquier miembro que no satisfaga los requisitos mínimos de educación continua y que en los demás aspectos esté cualificado como miembro del Colegio quedará suspendido como tal miembro, pero podrá rehabilitarse mediante el cumplimiento de los requisitos de educación continua por el cual fue suspendido, además de tomar los cursos correspondientes al término de suspensión.
(Junio 28, 1969, Núm. 131, art. 7; Julio 12, 1980, Num. 122, sec. 5, efectiva 90 días después de su aprobación; Diciembre 10, 2010, Núm. 192, art. 3, enmienda en términos generales; Julio 30, 2016, Num. 103, sec. 6, enmienda en términos generales.)
Notas Importantes
Enmienda
-2010, ley 192 – Esta ley 192 enmienda los artículo 2, 4 y 7 e incluye los siguientes artículos relacionados:
Artículo 4.- La Asamblea General adoptará todas las normas, reglas y reglamentos que estime necesarias para llevar a cabo su funcionamiento interno y cumplir con el propósito de esta Ley.
Artículo 5.- El Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico, deberá atemperar sus respectivos reglamentos a los fines de hacerlos conforme a las disposiciones de esta Ley, dentro de sesenta (60) días de aprobada esta Ley.
De igual forma, todo reglamento y/o normas vigentes y que en el futuro adopte el Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico y sus comisiones tendrán que presentarse a los miembros del Colegio en la Asamblea General para su ratificación y aprobación.
Artículo 6.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Será deber de todo Perito Electricista cancelar los sellos que habrá de adoptar oficialmente el Colegio para toda certificación de Instalación Eléctrica radicada en cualquiera de las oficinas de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico de la forma que sigue a continuación:
(a) Instalaciones soterradas: el importe de diez (10) dólares en sellos.
(b) Subestaciones, switch unit o industriales: el importe de veinte (20) dólares en sellos.
(c) Instalaciones de postes, alambrados o líneas aéreas: el importe de quince (15) dólares en sellos.
(d) Por cada metro eléctrico o medido de amperes: el importe de diez (10) dólares en sellos para el de cien (100) amperes: el importe de veinte (20) dólares en sellos para el de doscientos (200) amperes.
(e) Reinspecciones de instalaciones o monturas para contadores vacantes: el importe de diez (10) dólares en sellos.
(f) Generadores de electricidad fijos a portátiles: el importe de diez (10) dólares en sellos si es una instalación comercial.
(g) Certificación comercial: el importe de quince (15) dólares en sellos.
Se exceptúa de la aplicación de los importes anteriormente expuestos toda instalación eléctrica que se realice para una residencia o para una entidad sin fines de lucro, disponiéndose que todas las instalaciones eléctricas descritas en los incisos (a) al (g) conllevarán el importe de diez (10) dólares en sellos cuando las mismas se realicen para una residencia o una entidad sin fines de lucro.
(Junio 28, 1969, Núm. 131, art. 8; Julio 12, 1980, Num. 122, sec. 6, efectiva 90 días después de su aprobación; 1992, Núm. 90; 2003, Núm. 301, art. 1; Agosto 1, 2008, Núm. 137, art. 1, enmienda el inciso (d) y el último párrafo.)
Por la presente se ordena al Secretario de Hacienda para que, a través de las Colecturías de Rentas Internas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, venda los sellos especiales adoptados y expedidos por el Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico de acuerdo [con] este Capítulo.
El Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico hará entrega al Secretario de Hacienda, de tiempo en tiempo, de un número de sellos suficientes para su venta. El Secretario de Hacienda deberá realizar mensualmente la liquidación del valor total de los ellos rendidos; retendrá el diez por ciento (20%) del total recaudado por concepto de la venta de estos sellos para cubrir parte de los costos administrativos incurridos en la venta de los mismos, y el importe restante lo reembolsará al Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico. En tanto se verifique la liquidación y reembolso del valor total de los sellos que hubieren sido entregados al Secretario de Hacienda, tanto el producto de los sellos vendidos como los sellos que aún no hubieren sido vendidos serán considerados para todos los efectos del mismo carácter y condición que valores del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en poder del Secretario de Hacienda.
(Junio 28, 1969, Núm. 131, art. 9; Julio 12, 1980, Num. 122, sec. 7, efectiva 90 días después de su aprobación.)
Dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de aprobación de esta ley [20 LPRA secs. 2011 a 2019] y para el objeto indicado en el Artículo 1 [20 LPRA sec. 2011], la Junta Examinadora de Operadores de Máquinas Cinematográficas y Peritos Electricistas consultará por escrito a todos los peritos electricistas que a ese momento tengan derecho a ser miembros del Colegio, si desean o no que se constituya el Colegio según lo provee esta ley. Las contestaciones deberán ser en la afirmativa o en la negativa, escritas de puño y letra del interesado y estarán sujetas a la libre inspección de cualquier perito electricista interesado en el asunto. Una vez que la mayoría de los peritos electricistas se haya pronunciado en favor o en contra de la colegiación, la Junta Examinadora dará cuenta de ello por escrito al Gobernador de Puerto Rico.
(Junio 28, 1969, Núm. 131, art. 10.)
De ser afirmativo el resultado del referéndum provisto en esta ley [20 LPRA secs. 2011 a 2019], la Junta Examinadora se convertirá en Comisión de Convocatoria a Asamblea General Constituyente. En tal carácter y dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación hecha al Gobernador de Puerto Rico sobre los resultados del referéndum, convocará a todos los peritos electricistas que a tal fecha tengan derecho a ser miembros del Colegio, a la Asamblea General Constituyente. Esta Asamblea elegirá la primera Junta de Gobierno y resolverá sobre el Reglamento del Colegio. La Asamblea se celebrará en la ciudad de San Juan el decimoquinto día después de la publicación de la convocatoria, la cual deberá ser publicada en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico. Si no llegaren a cincuenta (50) los presentes a la primera Asamblea General así convocada, ésta no podrá celebrarse; sin embargo, los que hayan concurrido podrán por mayoría designar fecha para nueva convocatoria que se hará con idénticos fines y en igual forma que la anterior, sin que transcurran más de treinta (30) días a partir de la fecha para la cual se convocó la primera Asamblea General Constituyente. En segunda convocatoria, la Asamblea General Constituyente podrá celebrarse con cualquier número de peritos electricistas que asistan y los acuerdos que se adopten o las actuaciones que se lleven a cabo por la mayoría de los presentes serán válidas.
(Junio 28, 1969, Núm. 131, art. 11.)
El Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico, establecido por la presente ley [20 LPRA secs. 2011 a 2019], asumirá la representación de todos los peritos electricistas autorizados por la Junta Examinadora de Operadores de Máquinas Cinematográficas y Peritos Electricistas, para ejercer el oficio en Puerto Rico y tendrá autoridad para hablar en su nombre y representación, de acuerdo los términos de esta ley y del reglamento que se aprobare.
(Junio 28, 1969, Núm. 131, art. 12.)
Toda persona que ejerciere la profesión de perito electricista sin estar debidamente colegiada o toda persona que se hiciere pasar o se anunciare como tal sin estar debidamente colegiada y licenciada incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con una multa no menor de trescientos dólares ($300) ni mayor de mil dólares ($1,000) o reclusión por un periodo que no excederá de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal. En casos de reincidencia la multa será no menor de mil dólares ($1,000) ni mayor de dos mil dólares ($2,000).
Cualquier perito electricista licenciado y colegiado que firme o certifique un trabajo o instalación eléctrica realizada por una persona que no tenga licencia de perito electricista, que no esté colegiado, o ambas, incurrirá en delito grave y convicta que fuere se le impondrá una pena de reclusión de un (1) año, o multa mayor de cinco mil dólares ($5,000) o ambas penas a discreción del tribunal.
No incurrirá en este delito el perito electricista licenciado y colegiado que firme o certifique un trabajo o instalación eléctrica realizada por un ayudante o aprendiz, debidamente autorizado, que haya realizado el trabajo o instalación eléctrica bajo la supervisión inmediata y directa del perito electricista licenciado y colegiado.
(Junio 28, 1969, Núm. 131; Noviembre 6, 1992, Núm. 90, sec. 4, adicionado como art. 12; Septiembre 13, 2007, Núm. 117, art. 2, aumenta la penalidades; Julio 30, 2016, Num. 103, sec. 7, enmienda en términos generales)
Nota Importante
Enmienda
-2007, ley 117 – Esta ley enmienda este artículo para aumentar las penalidades e incluye los siguientes artículos relacionados:
Artículo 3.-Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula por un tribunal de jurisdicción competente, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.
Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Revisada: 15 de octubre de 2018
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