Ley Para Crear la Junta Examinadora y Colegio de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado.

Ley Núm. 36 de 20 de mayo de 1970, según enmendada.


Art. 1. Junta Examinadora de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado - Creación. (20 L.P.R.A. sec. 2051)

Se crea una Junta Examinadora de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado, adscrita al Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

(Mayo 20, 1970, Núm. 36, art. 1, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Art. 2. Composición. (20 L.P.R.A. sec. 2052)

Dicha Junta estará compuesta por cinco (5) miembros, que serán nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De los primeros cinco (5), dos (2) serán nombrados por el término de cuatro (4) años, dos (2) por el término de tres (3) años, y uno (1) por el término de dos (2) años, y ejercerán como tal hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión. Al vencer estos términos iniciales, los siguientes nombramientos se harán por el término de cuatro (4) años y los miembros, así nombrados, ejercerán como tal hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión. Toda vacante que ocurra, antes del vencimiento de un término, será cubierta por el período restante. 

Uno (1) de los miembros será un maestro o funcionario del Departamento de Educación, en servicio activo en la fecha de su nominación o renominación, nombrado por el Gobernador a recomendación del Secretario de Educación y quien deberá contar con conocimientos en técnica de refrigeración y aire acondicionado y su enseñanza, y estar debidamente licenciado y colegiado, según dispuesto en esta Ley. Uno (1) de los miembros será nombrado por el Gobernador tras recomendación del Colegio de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado. Disponiéndose que una vez en el cargo, la permanencia de cualquiera de estos dos miembros no estará sujeta a la confianza de la persona o entidad que les recomendó.

(Mayo 20, 1970, Núm. 36, art. 2; Diciembre 30, 2010, Núm. 234, art. 1, enmienda en términos generales; Julio 30, 2016, Núm. 94, art. 11, enmienda la primera oración.)

 

Nota Importante

Enmienda

-2010, ley 234 - Esta ley 234 enmienda en términos generales e incluye los siguientes artículos relacionados:

Sección 2.-A los fines de la enmienda dispuesta en la Sección 1 de esta Ley al Artículo 2 de la Ley Núm. 36 de 20 de mayo de 1970, los nombramientos para dar cumplimiento a lo dispuesto en la enmienda, si no hubiere ya miembros de la Junta que cumplieren los requisitos que se dispone en dicha enmienda, se llevarán a cabo en el orden en que surjan vacantes en la Junta, según el orden en que se mencionan en la enmienda. De tal manera, si fueren necesarios se realizará el nombramiento del miembro propuesto por el Departamento de Educación para la primera vacante que surgiere tras la aprobación de esta Ley y el del miembro propuesto por el Colegio para la segunda.

Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente tras su aprobación.

Art. 3. Miembros. (20 L.P.R.A. sec. 2053)

Los miembros de la Junta deberán reunir los siguientes requisitos: 

(a) Ser mayores de edad; 

(b) ser ciudadanos de los Estados Unidos; 

(c) ser residentes de Puerto Rico al momento de su nombramiento; 

(d) gozar de buena conducta; 

(e) haber ejercido el oficio de técnico de refrigeración y aire acondicionado en Puerto Rico por un período mínimo de tres (3) años; 

(f) poseer licencia para dedicarse a la práctica de la técnica de refrigeración y aire acondicionado en Puerto Rico, y 

(g) ser miembros del Colegio de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado. 

(Mayo 20, 1970, Núm. 36, art. 3; Enmendada en el 1979, Núm. 97; 1988, Núm. 174)

Art. 4. Destitución. (20 L.P.R.A. sec. 2054)

El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro de la Junta, previa formulación de cargos, notificación y audiencia, por negligencia, ineficiencia o incompetencia en el desempeño de sus funciones, o por conducta inmoral, o por convicción por delito grave o convicción por delito que envuelva depravación moral, o por cualquier otra causa fundada y justificada. 

(Mayo 20, 1970, Núm. 36, art. 4.)

Art. 5. Dietas y gastos de viaje. (20 L.P.R.A. sec. 2055)

Los  miembros de la Junta, incluso los empleados y funcionarios públicos,  recibirán cincuenta (50) dólares por día o fracción de día en que asistan a reuniones o sesiones de la Junta, celebradas en el local oficial, así como el reembolso de los gastos de viaje, de acuerdo con la reglamentación del Departamento de Hacienda que le sea aplicable. A partir del 1 de julio de 1999, los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares al año, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.

(Mayo 20, 1970, Núm. 36, art. 5, efectiva 90 días después de su aprobación; Enmendada en el 1983, Núm. 11; 1995, Núm. 62; Enero 4, 2000, Núm. 7, art. 4.)

Art. 6. Quórum. (20 L.P.R.A. sec. 2056)

Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum y la vacante o ausencia de dos (2) de sus miembros no afectará el derecho de los miembros restantes a ejercer todos los poderes de la Junta. Los acuerdos de la Junta se tomarán por el voto de la mayoría de los miembros presentes. 

(Mayo 20, 1970, Núm. 36, art. 6, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Art. 7. Deberes y facultades. (20 L.P.R.A. sec. 2057)

La Junta tendrá los siguientes deberes y facultades: 

(a) Autorizará el ejercicio del oficio de técnico de refrigeración y aire acondicionado en Puerto Rico mediante la concesión de licencia a aquellas personas que reúnan los requisitos y condiciones que se fijan en esta ley. 

(b) Llevará un registro oficial de las licencias expedidas y un libro de actas de las sesiones o reuniones que celebre. 

(c) Seleccionará un Presidente de entre sus miembros. 

(d) Adoptará un reglamento para su funcionamiento interno, el cual deberá ser aprobado dentro del término de un año de haber quedada constituida debidamente la Junta. 

(e) Examinará a aquellas personas que soliciten licencia y cualifiquen para ello de acuerdo a lo dispuesto en la [20 LPRA sec. 2059] de esta ley. 

(f) Investigará las violaciones a esta ley [por] iniciativa propia o por querella formulada ante dicho organismo por persona perjudicada o por un técnico de refrigeración y aire acondicionado debidamente licenciado. 

(g) Cancelará permanente o provisionalmente la licencia por las razones que se consignan en esta ley. 

(h) Celebrará las reuniones y sesiones que sean necesarias para llevar a cabo sus funciones, previa convocatoria del Presidente. 

(i) Realizará cualquier gestión y tendrá cualquier otra facultad, en adición a las consignadas, que sea necesaria para cumplir con las disposiciones de esta ley. 

(Mayo 20, 1970, Núm. 36, art. 7, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Art. 8. Exámenes. (20 L.P.R.A. sec. 2058)

La Junta ofrecerá por lo menos dos (2) exámenes anuales.  El contenido de dichos exámenes deberá ser cónsono con los requisitos curriculares en el área vocacional de técnica de refrigeración y aire acondicionado establecidos por el Departamento de Educación, el Consejo de Aprendizaje y la División de Aprendizaje de la Administración de Derecho al Trabajo para la acreditación de programas de educación y adiestramiento en la especialidad y con las tendencias de desarrollo tecnológico de la industria.

(Mayo 20, 1970, Núm. 36, art. 3; Diciembre 30, 2010, Núm. 233, art. 1, enmienda para añadir la segunda oración.)

Art. 9. Aspirantes. (20 L.P.R.A. sec. 2059)

Toda persona que aspire a ejercer como técnico de refrigeración y aire acondicionado en Puerto Rico deberá reunir los siguientes requisitos: 

(a) Radicar una solicitud ante la Junta. 

(b) Tener cumplidos 18 años de edad, por lo menos. 

(c) Ser ciudadano de los Estados Unidos y haber residido en Puerto Rico un (1) año. 

(d) Haber aprobado el cuarto año de escuela superior. 

(e) Haber aprobado un curso en técnico de refrigeración y aire acondicionado en una Escuela Vocacional o Instituto Tecnológico del Sistema de Educación, o en cualquier otra institución acreditada por el Departamento de Educación de Puerto Rico, cuya duración sea de un (1) año de más de ochocientas (800) horas; o en su defecto deberá haber terminado el curso de adiestramiento prescrito, o que en el futuro se prescriba, por el Consejo de Aprendizaje de Puerto Rico, creado en virtud de las disposiciones de las [29 LPRA secs. 11 et seq.]; Disponiéndose, que aquellas personas que evidencien poseer doscientas (200) horas de adiestramiento vocacional ofrecidas por la División de Aprendizaje de la Administración del Derecho al Trabajo a través de instituciones educativas acreditadas por el Departamento de Educación de Puerto Rico, que se les haya expedido una (1) o más licencias de aprendizaje de un (1) año de duración y posean un (1) o más certificados de adiestramientos o seminarios ofrecidos por el Colegio de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado podrán sustituir los requisitos de educación establecidos en este inciso. 

(f) Haber aprobado el examen ofrecido por la Junta. 

(g) Pagar diez (20) dólares por derecho a examen y diez (20) dólares adicionales por concepto de licencia. Ambos pagos se harán mediante comprobante de pago adquiridos en las colecturías de rentas internas del Departamento de Hacienda, y 

(h) gozar de buena conducta. 

(Mayo 20, 1970, Núm. 36, art. 9, efectiva 90 días después de su aprobación; Enmendada en el 1988, Núm. 174)

 

Nota Importante

Nota de Salvedad.  

El art. 7 de la Ley 174 del 12 de Agosto de 1988, dispone: "El requisito que se establece en el inciso (d) del Artículo 9 de esta ley es con carácter prospectivo y no será exigido a aquellas personas que, a la fecha de vigencia de esta ley [12 de agosto de 1988], posean una licencia de técnico de refrigeración y aire acondicionado, debidamente expedida por la Junta." 

Art. 10. Expedición de licencias. (20 L.P.R.A. sec. 2060)

La Junta expedirá licencia para dedicarse a la práctica de la técnica de refrigeración y aire acondicionado en Puerto Rico a todas aquellas personas que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley. Dicha licencia deberá ser renovada cada cuatro (4) años. Aquellas personas que soliciten la renovación de la licencia deberán acreditar lo siguiente: 

(a) Que está debidamente colegiada. 

(b) Que sus cuotas por concepto de colegiación están al día. 

(c) Que su licencia para dedicarse a la práctica de la técnica de refrigeración y aire acondicionado en Puerto Rico no ha sido suspendida, cancelada o revocada por la Junta. 

(d) Acompañar un comprobante de pago de rentas internas por la cantidad de diez (20) dólares. 

La Junta establecerá mediante reglamento un procedimiento escalonado para la renovación de las licencias. 

(Mayo 20, 1970, Núm. 36, art. 10, efectiva 90 días después de su aprobación; Enmendada en el 1988, Núm. 174)

Art. 10-A. Licencia de aprendiz. (20 L.P.R.A. sec. 2060a)

La Junta expedirá licencias de aprendiz de técnico de refrigeración y aire acondicionado a aquellas personas que cumplan con los siguientes requisitos: 

(a) Someter una solicitud a tales efectos ante la Junta Examinadora, la cual proveerá el formulario apropiado. 

(b) Haber cumplido dieciséis (16) años de edad al momento de radicar su solicitud. 

(c) Haber aprobado como mínimo el noveno grado de escuela intermedia de una institución educativa aprobada por el Departamento de Educación de Puerto Rico, o en su lugar, haber aprobado el curso de aprendizaje ofrecido por el Programa de los Centros de Educación y Trabajo del Departamento de Educación. 

(d) Acompañar con su solicitud de licencia o renovación un comprobante de pago de rentas internas por la cantidad de diez (20) dólares. 

(e) Radicar con su solicitud un certificado médico acreditando que se encuentra en buenas condiciones de salud física y mental para trabajar en la reparación de equipos de refrigeración y aire acondicionado. 

(f) Tres (3) retratos 2 x 2. 

La vigencia de la licencia de aprendiz será por el término de un (1) año y será renovable por igual término, cada año mediante certificación oficial del Colegio de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado y del técnico supervisor del aprendiz, y comprobante de pago de rentas internas por la cantidad de diez (20) dólares. 

((Mayo 20, 1970, Núm. 36, efectiva 90 días después de su aprobación; Adicionado en el 1988, Núm. 174)

Art. 11. Denegación. (20 L.P.R.A. sec. 2061)

La Junta podrá denegar la concesión de una licencia previa notificación y audiencia a cualquier persona que: 

(1) Trate de obtener una licencia mediante fraude o engaño. 

(2) No reúna los requisitos para obtener la licencia establecidos por esta ley. 

(3) Haya sido declarada incapacitada mentalmente por un tribunal competente, o se estableciera ante la Junta mediante peritaje médico su incapacidad; Disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada y si reúne los demás requisitos dispuestos por esta ley. 

(4) Sea narcómano o alcohólico; disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse tan pronto esta persona pruebe estar capacitado y si reúne los demás requisitos dispuestos por esta ley. 

(Mayo 20, 1970, Núm. 36, art. 11, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Art. 12. Revocación. (20 L.P.R.A. sec. 2062)

La Junta podrá revocar temporal o permanentemente una licencia de las expedidas de acuerdo con esta ley previa notificación y audiencia a cualquier persona que: 

(a) Haya sido declarada incapacitada mentalmente por un tribunal competente, o se estableciera ante la Junta mediante peritaje médico su incapacidad; Disponiéndose, que la misma puede restituirse tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada y si reúne los requisitos dispuestos en esta ley. 

(b) Sea narcómano o alcohólico; disponiéndose, que la misma puede restituirse tan pronto esté capacitado y si reúne los requisitos dispuestos en esta ley. 

(c) Haya sido suspendido como miembro del Colegio por no pagar cuotas; disponiéndose, que la Junta podrá restituirle la licencia al expirar el término decretado de suspensión y haberse pagado al Colegio la totalidad de las cuotas adeudadas al momento de decretarse por la Junta la suspensión de la licencia. 

(d) Haya sido convicto de delito grave o delito que implique depravación moral. 

(e) Haya incurrido, a juicio de la Junta, en negligencia crasa en la práctica como técnico de refrigeración y aire acondicionado. 

(f) Haya obtenido una licencia mediante fraude o engaño. 

(g) Conducta inmoral en el ejercicio de su oficio. 

(Mayo 20, 1970, Núm. 36, art. 12, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Art. 13. Citaciones. (20 L.P.R.A. sec. 2063)

La Junta, o cualquier miembro de la misma, podrá emitir citaciones bajo apercibimiento para compeler la comparecencia de testigos y la presentación de documentos, tomar juramentos y declaraciones, presentar la prueba y recibir documentos fehacientes en evidencia, en relación con la audiencia o en el acto de la misma. En caso de desobediencia a una citación bajo apercibimiento (subpoena ), la Junta podrá invocar la ayuda de cualquier tribunal de Puerto Rico para requerir la comparecencia de testigos y la presentación de evidencia documental. 

(Mayo 20, 1970, Núm. 36, art. 13, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Art. 14. Reconsideración. (20 L.P.R.A. sec. 2064)

Toda persona a quien se le suspenda o revoque una licencia podrá solicitar dentro del término de treinta (30) días de haber sido notificado por la Junta de su resolución en contra la reconsideración de dicha resolución, en carta certificada con acuse de recibo. Una vez resuelta la reconsideración, si le fuera adversa, podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia dentro de un término de treinta (30) días después de haber sido notificado de la resolución sobre la reconsideración para que a discreción de dicho tribunal se revise la resolución de la Junta. 

(Mayo 20, 1970, Núm. 36, art. 14, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Art. 15. Reciprocidad. (20 L.P.R.A. sec. 2065)

La Junta estará autorizada para establecer, mediante las condiciones y requisitos que juzgue necesarios, relaciones de reciprocidad sobre concesión de licencia sin examen directamente con los estados de los Estados Unidos o con cualquier otro país en que se exijan requisitos similares a los establecidos en esta ley para la obtención de una licencia de técnico de refrigeración y aire acondicionado y se provea una concesión similar para los licenciados por esta Junta. 

(Mayo 20, 1970, Núm. 36, art. 15, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Art. 16. Colegio de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado - Constitución. (20 L.P.R.A. sec. 2066)

Por la presente se constituye a las personas con derecho a ejercer la técnica de refrigeración y aire acondicionado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, siempre que la mayoría de éstos así lo acuerden en referéndum que al efecto se celebrará en la forma que se dispone más adelante, en una entidad jurídica o corporación cuasi pública bajo el nombre de "Colegio de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado de Puerto Rico" con domicilio oficial en San Juan, Capital de Puerto Rico. 

(Mayo 20, 1970, Núm. 36, art. 16, efectiva 90 días después de su aprobación; Enmendada en el 1975, Núm. 136)

Arts 17 a 19 [Omitidas.] (20 L.P.R.A. secs. 2067 a 2069)

Notas de Omisión  

[Estas secciones, que procedían respectivamente de los arts. 17 a 19 de la Ley 36 del 20 de Mayo de 1970, disponían respecto a la celebración de un referéndum sobre la constitución del Colegio; establecían el procedimiento para el mismo y, en caso de tener un resultado afirmativo, la celebración de la primera Asamblea General. Para el caso negativo, se disponía que dicha ley dejaría de tener vigencia. Estas secciones se omiten por haberse cumplido sus disposiciones.] 

Art. 20. Colegiados. (20 L.P.R.A. sec. 2070)

Serán miembros del Colegio todos los técnicos de refrigeración y aire acondicionado debidamente licenciados por la Junta y que cumplan con los deberes que les impone esta ley. 

(Mayo 20, 1970, Núm. 36, art. 20, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Art. 21. Efecto de la colegiación. (20 L.P.R.A. sec. 2071)

Celebrada la primera Asamblea General y electa la primera Junta de Gobierno, ninguna persona que no sea miembro del Colegio podrá ejercer el oficio de técnico de refrigeración y aire acondicionado en Puerto Rico. 

(Mayo 20, 1970, Núm. 36, art. 21, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Art. 22. Deberes. (20 L.P.R.A. sec. 2072)

El Colegio tendrá los siguientes deberes: 

(a) Gestionar y contribuir al mejoramiento de las relaciones y lazos de compañerismo entre las personas dedicadas al ejercicio del oficio del técnico de refrigeración y aire acondicionado. 

(b) Determinar y auspiciar medidas de protección para sus miembros y que a su vez protejan a la comunidad. 

(c) Sostener una saludable y estricta moral en el ejercicio del oficio por los colegiados.

(Mayo 20, 1970, Núm. 36, art. 22, efectiva 90 días después de su aprobación.) 

Art. 23. Facultades. (20 L.P.R.A. sec. 2073)

El Colegio tendrá facultad para: 

(a) Subsistir a perpetuidad bajo ese nombre, demandar y ser demandado como persona jurídica. 

(b) Poseer y usar un sello, que podrá alterar a su voluntad. 

(c) Adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios miembros, compra o de otro modo; y poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma. 

(d) Nombrar los oficiales y funcionarios. 

(e) Adoptar su reglamento, que será obligatoria para todos los miembros, y para enmendar aquél en la forma y bajo los requisitos que en el mismo se estatuyan. 

(f) Adoptar e implantar los cánones de ética que regirán la conducta de sus miembros. 

(g) Recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en el ejercicio del oficio, pudiendo remitirlas a la Junta de Gobierno para que actúen, y después de una vista preliminar en la que se dará oportunidad al interesado, si encontrara causa fundada instituir la correspondiente querella ante la Junta. Nada de lo dispuesto en esta disposición se entenderá en el sentido de limitar o alterar la facultad de la Junta para iniciar por su propia cuenta estos procedimientos. 

(h) Proteger a sus miembros en el ejercicio del oficio, y mediante la creación de montepíos, sistemas de seguro y fondos especiales, o en cualquier otra forma, socorrer a aquellos que se retiren por inhabilidad física o avanzada edad y a los herederos o a los beneficiarios de los que fallezcan. 

(i) Ejercitar las facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y que no estuvieren en desacuerdo con esta ley. 

(Mayo 20, 1970, Núm. 36, art. 24, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Art. 24. Asamblea General. (20 L.P.R.A. sec. 2074)

Regirá los destinos del Colegio, en primer término, su Asamblea General, y en segundo término, su Junta de Gobierno. 

(Mayo 20, 1970, Núm. 36, art. 24, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Art. 25. Junta de Gobierno. (20 L.P.R.A. sec. 2075)

La Junta de Gobierno del Colegio estará integrada por los oficiales, que consistirán del presidente, vicepresidente, secretario, tesorero, auditor y seis (6) vocales. 

(Mayo 20, 1970, Núm. 36, art. 24, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Art. 26. Delegaciones. (20 L.P.R.A. sec. 2076)

El reglamento establecerá delegaciones de distritos senatoriales u organismos locales que habrán de elegirse o designarse, funcionar y cumplir sus deberes en la forma y bajo las condiciones que el propio reglamento señale, pero la elección o designación de quienes hayan de constituirlas se hará, salvo el caso de delegación de tal facultad, por los miembros del Colegio que residen o tengan su oficina en las respectivas demarcaciones de las delegaciones u organismos. 

(Mayo 20, 1970, Núm. 36, art. 24, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Art. 27. Cuestiones imprevistas. (20 L.P.R.A. sec. 2077)

El reglamento dispondrá lo que no se haya provisto en esta ley, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y procedimientos de todos sus organismos y oficiales; convocatorias, fechas, quórum, forma y requisitos de las asambleas generales, ordinarias y extraordinarias y sesiones de la Junta de Gobierno; elecciones de oficiales; comisiones permanentes; presupuestos; inversión de fondos y disposición de bienes del Colegio; término de todos los cargos, creación de vacantes y modo de cubrirlas.

(Mayo 20, 1970, Núm. 36, art. 27, efectiva 90 días después de su aprobación.) 

Art. 28. Cuota. (20 L.P.R.A. sec. 2078)

Cada año los miembros del Colegio pagarán una cuota en la fecha o en la forma que fije el reglamento, la cual será fijada por disposición de la asamblea anual ordinaria del Colegio. El quórum reglamentario para fijar la cuota será de cincuenta (50) miembros. 

(Mayo 20, 1970, Núm. 36, art. 28, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Art. 29. Falta de pago. (20 L.P.R.A. sec. 2079)

En el caso de miembros del Colegio que hayan dejado de pagar su cuota, el Colegio tiene facultad para, luego de transcurrido un período razonable de tiempo sin que el colegiado se haya rehabilitado mediante el pago de lo adeudado por este concepto, suspenderlo como miembro del Colegio y para notificar este hecho a la Junta Examinadora a los fines de radicar y tramitar la querella correspondiente para la revocación de la licencia de técnico de refrigeración aire acondicionado. 

(Mayo 20, 1970, Núm. 36, art. 29, efectiva 90 días después de su aprobación.)

Art. 30. Certificación y fijación de sello. (20 L.P.R.A. sec. 2079a)

Todo Técnico de Refrigeración y Aire Acondicionado, con licencia, preparará una certificación de labor realizada, en el formulario que para tales fines proveerá el Colegio, adherirá el sello correspondiente que habrá de adoptar el Colegio y entregará la misma a la persona natural o jurídica que contrate sus servicios como garantía de su capacidad y conocimiento para desempeñarse como Técnico. 

   

Los sellos que adoptará el Colegio contenido y sustituir por se clasificarán en las siguientes categorías:

(1) Sistemas de refrigeración o aire acondicionado doméstico ..................... $1.00 
(2) Sistemas de refrigeración o aire acondicionado de vehículos de motor ... $1.00 
(3) Sistemas de refrigeración o aire acondicionado comercial ...................... $2.00  
(4) Sistemas de refrigeración o aire acondicionado industrial ....................... $3.00

El Colegio establecerá mediante reglamento el formulario a utilizarse para la certificación y las definiciones de lo que puede considerarse un sistema doméstico, comercial o industrial. 

(Mayo 20, 1970, Núm. 36, efectiva 90 días después de su aprobación; Adicionado como art. 30 en el 1998, Núm. 251)

Art. 31. Venta de sellos. (20 L.P.R.A. sec. 2079b)

Se autoriza al Colegio de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado a que venda a través de sus oficinas sus sellos oficiales y cualesquiera otros especiales adoptados por el Colegio de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado de acuerdo con la ley. 

El veinticinco por ciento (25%) de lo recaudado por concepto de la venta de los sellos será usado para programas de educación continua. El costo de matrícula de dichos cursos nunca excederá los costos de lo realmente incurrido para esos propósitos por el Colegio. 

El Programa de Educación Continuada será auspiciado y reglamentado por la Junta conjuntamente con el Colegio de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado quienes certificarán al menos dos (2) instituciones, adicionales al Colegio, donde puedan ser tomados los cursos de educación continuada. 

(Mayo 20, 1970, Núm. 36, efectiva 90 días después de su aprobación; Adicionado como art. 31 en el 1998, Núm. 251)

Art. 32. Ejercicio ilegal del oficio. (20 L.P.R.A. sec. 2080)

Toda persona que ejerciere en Puerto Rico el oficio de técnico de refrigeración y aire acondicionado sin estar provista de una licencia debidamente expedida por la Junta Examinadora y sin ser miembro del Colegio de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado de Puerto Rico, de acuerdo a lo dispuesto de esta ley, y toda persona que se hiciera pasar o se anunciare como tal sin estar debidamente colegiada y licenciada por la Junta, incurrirá en delito menos grave será sancionada con multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares.  En caso de subsiguientes convicciones será sancionada con multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco  mil (5,000) dólares.

 

El patrono que utilice los servicios de un estudiante, según el inciso (e) del Artículo 9 de esta ley, [20 LPRA sec. 2059] quedará exento de las disposiciones de este artículo, siempre que éste sea supervisado por un técnico de refrigeración y aire acondicionado debidamente licenciado y colegiado.

(Mayo 20, 1970, Núm. 36, art. 30, efectiva 90 días después de su aprobación; Renumerado como art. 32 en el 1998, Núm. 251; 2002, Núm. 67)

Art. 33. Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 2081)

A los efectos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica: 

(a) Junta. Significa la Junta Examinadora de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado del Estado Asociado de Puerto Rico. 

(b) Técnico de refrigeración y aire acondicionado. Significa aquella persona dedicada a la instalación, reparación o mantenimiento de equipos de refrigeración y de aire acondicionado, o de artículos o equipos relacionados, en los hogares, establecimientos comerciales, en las industrias, en hoteles, oficinas, vehículos de motor, áreas de establecimientos de espectáculos y de recreación y en sitios o establecimientos análogos a éstos. 

(c) Colegio. Significa el Colegio de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado de Puerto Rico. 

(d) Patrono. Significa cualquier persona natural o jurídica que por su propia cuenta o por conducto de un agente se dedique a la práctica comercial de rendir servicio de instalación, mantenimiento o reparación de equipo de refrigeración o de aire acondicionado. 

(e) Aprendiz de técnico de refrigeración y aire acondicionado. Significa la persona autorizada para trabajar bajo la supervisión de un técnico de refrigeración y aire acondicionado colegiado, ayudándolo y auxiliándolo en su práctica. 

(Mayo 20, 1970, Núm. 36, art. 31, efectiva 90 días después de su aprobación; Renumerado como art. 33 en el 1998, Núm. 251)

 


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Revisada: 15 de octubre de 2018 

 

 

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