Ley Para Crear el Colegio de Técnicos Dentales.

Ley Núm. 64 de 3 de Julio de 1986, según enmendada.


 

Art. 1. Constitución. (20 L.P.R.A. sec. 2105)

Se constituye a los profesionales con derecho a ejercer la tecnología dental en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, siempre que la mayoría de éstos así lo acuerden en referéndum que al efecto se celebrará según se dispone más adelante, en una entidad jurídica o corporación cuasi pública bajo el nombre de "Colegio de Técnicos Dentales de Puerto Rico", con domicilio oficial en la ciudad de San Juan. 

(Julio 3, 1986, Núm. 4, art. 1.)

Artículo 2.  [Referéndum].

Después de transcurridos tres (3) meses de la fecha de vigencia de esta ley [3 de Julio de 1986], a los fines indicados en el Artículo 1 de la misma [esta sección], el Presidente de la Junta Examinadora de Técnicos Dentales de Puerto Rico procederá a celebrar un referéndum para determinar si una mayoría de los técnicos dentales licenciados acuerda o no que se constituya el Colegio, debiendo publicar durante dos (2) días consecutivos y en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico un anuncio notificando sobre el referéndum que se llevará a cabo. La Junta podrá utilizar los servicios de los técnicos dentales debidamente licenciados para ayudar en la celebración del referéndum. La Junta podrá hacer la consulta utilizando la vía postal u otro medio que estime adecuado. En dicho referéndum participarán todos los técnicos dentales que al momento de su celebración tengan licencia debidamente expedida por la Junta para ejercer la profesión. 

Las contestaciones deberán ser categóricas, en la afirmativa o negativa, escritas de puño y letra del interesado, y estarán sujetas a la libre inspección del técnico dental que lo solicite en las oficinas de la Junta. 

En caso de que la consulta se haga por la vía postal, se deberá usar correo certificado con acuse de recibo. La Junta concederá un término razonable para el envío de las contestaciones. Luego de transcurrido dicho término procederá a determinar el resultado del referéndum. Con por lo menos quince (15) días de antelación a la celebración de la consulta, la Junta circulará por correo regular una copia de esta ley a cada técnico dental. 

Una vez que la mayoría de los técnicos dentales consultados se haya pronunciado en favor o en contra de la constitución del Colegio, la Junta dará cuenta del resultado de la consulta por escrito al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Si el resultado de la consulta fuere en contra de la colegiación, esta ley quedará sin efecto a partir de la fecha de notificación de tal resultado al Gobernador de Puerto Rico.

(Julio 3, 1986, Núm. 4, art. 2.) 

Artículo 3. - [Asamblea inicial]. –

De ser afirmativo el resultado del referéndum celebrado, el Presidente de la Junta Examinadora de Técnicos Dentales de Puerto Rico, dentro de los treinta (30) días en que se hizo la comunicación al Gobernador, convocará a todos los técnicos dentales debidamente licenciados con derecho a ejercer en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para una asamblea general. En dicha asamblea general se elegirá la primera Junta de Directores y se resolverá sobre el reglamento del Colegio. La Junta publicará la convocatoria para dicha asamblea por dos (2) días consecutivos en no menos de dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico. La asamblea se celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes a la última publicación del anuncio de la convocatoria y si no llegaren al cincuenta por ciento (50%) el total de técnicos dentales licenciados presentes en la asamblea general, ésta no podrá celebrarse. Sin embargo los que hayan asistido podrán por mayoría designar fecha para nueva convocatoria que se hará con idénticos fines y en igual forma que la anterior, sin que transcurran más de treinta (30) días a partir de la fecha para la cual se convocó la primera asamblea general podrá celebrarse con cualquier número de técnicos dentales que asistan y los acuerdos que se adopten y las actuaciones que se lleven a cabo por la mayoría de los presentes serán válidos. 

(Julio 3, 1986, Núm. 4, art. 3.)

Art. 4. Facultades. (20 L.P.R.A. sec. 2105a)

El Colegio de Técnicos Dentales de Puerto Rico tendrá facultad para: 

(a) Subsistir a perpetuidad bajo este nombre, demandar y ser demandado como persona jurídica. 

(b) Poseer y usar un sello que lo identifique. 

(c) Adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios miembros, compra o de otro modo; y poseerlos, traspasarlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma que beneficie a sus miembros. 

(d) Nombrar sus directores y funcionarios u oficiales, según disponga el reglamento del Colegio y este Capítulo. 

(e) Adoptar un reglamento que será obligatorio para todos los miembros, y para enmendarlo en la forma y bajo los requisitos que en el mismo se establezcan. 

(f) Adoptar e implantar los cánones de ética profesional que regirán la conducta de los técnicos dentales los cuales serán aprobados y publicados por el propio Colegio. 

(g) Recibir e investigar las querellas emitidas, mediante declaración jurada, con respecto a la conducta de los miembros en el ejercicio de la profesión, pudiendo remitirlas a la Junta de Directores para que ésta actúe. Luego de celebrada una vista en la que se dará oportunidad al querellado o a su representante legal a presentar la evidencia correspondiente, si se encontrara causa fundada podrá iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario ante la Junta Examinadora de Técnicos Dentales de Puerto Rico. La Junta de Directores hará las recomendaciones pertinentes ante la Junta Examinadora de Técnicos Dentales de Puerto Rico. Nada de lo aquí dispuesto se entenderá en el sentido de limitar o alterarla facultad de la Junta Examinadora de Técnicos Dentales para iniciar por su propia cuenta estos procesos. 

(h) Proteger a sus miembros en el ejercicio de la profesión y mediante la creación de un sistema de seguro, fondos especiales, o en cualquier otra forma, socorrer a aquellos que se retiren por inhabilidad física o edad avanzada, herederos o los beneficiarios de los miembros que fallezcan. 

(i) Ejercer las facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y funcionamiento que no estuvieren en desacuerdo con este Capítulo. 

(Julio 3, 1986, Núm. 4, art. 4.)

Art. 5. Miembros - Condición para ejercicio profesional; excepciones. (20 L.P.R.A. sec. 2105b)

Después de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de celebración de la primera asamblea general del Colegio, ninguna persona que no sea miembro del mismo podrá ejercer la profesión de técnico dental en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Se exceptúan de esta disposición los técnicos dentales en servicio activo en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos en el desempeño de sus obligaciones oficiales y los que sean empleados permanentes de agencias federales que participen en proyectos de investigación en el campo de la técnica dental debidamente reconocidas por la Junta Examinadora de Técnicos Dentales en Puerto Rico y el Departamento de Salud. 

(Julio 3, 1986, Núm. 4, art. 5.)

Art. 6. --Requisitos. (20 L.P.R.A. sec. 2105c)

Serán miembros del Colegio todos los técnicos dentales que estén admitidos legalmente a ejercer la profesión de técnico dental, licenciados por a Junta Examinadora de Técnicos Dentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cumplan los deberes que este Capítulo les impone, así como con los que disponga el reglamento que apruebe el Colegio. 

(Julio 3, 1986, Núm. 4, art. 6.)

Art. 7. Gobierno - Asamblea y Junta de Directores. (20 L.P.R.A. sec. 2105d)

Regirán los destinos del Colegio, en primer término, su Asamblea General y en segundo término, su Junta de Directores. 

La Junta de Directores, después de constituida y en funciones, organizará a los delegados conforme [con] las secciones de distrito u organismos locales que establezca el reglamento del Colegio, y seleccionará a los miembros de sus comités o comisiones quienes tendrán las obligaciones que sean establecidas mediante el reglamento del Colegio. 

(Julio 3, 1986, Núm. 4, art. 7.)

Art. 8. Oficiales. (20 L.P.R.A. sec. 2105e)

Los oficiales del Colegio, quienes a su vez lo serán de la Junta de Directores, consistirán de un presidente, un vicepresidente primero, un vicepresidente segundo, un secretario, un tesorero, un auditor y un vocal por cada sección, distrito u organismo local según disponga el reglamento. 

(Julio 3, 1986, Núm. 4, art. 8.)

Art. 9. Reglamento. (20 L.P.R.A. sec. 2105f)

Todos los miembros del Colegio acatarán y cumplirán con el reglamento y éste podrá ser enmendado o derogado de conformidad al procedimiento que en el mismo se disponga. Tanto la Junta de Directores como los demás miembros asumirán sus obligaciones y cumplirán fielmente los términos del reglamento. 

El reglamento establecerá la organización del Colegio por secciones, distritos u organismos locales, los delegados, oficiales o representantes de éstos, la forma en que habrán de elegirse o designarse, funcionar y cumplir sus deberes. 

El reglamento dispondrá lo que no se haya previsto en este Capítulo, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y procedimientos de todos sus organismos y oficiales; convocatorias, fechas, quórum, forma y requisitos de las asambleas generales y sesiones de la Directiva; elecciones de directores y oficiales; comisiones permanentes; presupuestos o inversión de fondos y disposición de bienes del Colegio; y términos de todos los cargos, creación de vacantes y modo de cubrirlas; además determinará las respectivas demarcaciones territoriales para elegir a los delegados, o miembros de la Junta de Directores en representación de las secciones, distritos u organismos locales del Colegio. 

(Julio 3, 1986, Núm. 4, art. 9.)

Art. 10. Cuota anual. (20 L.P.R.A. sec. 2105g)

Los miembros del Colegio pagarán una cuota anual que será fijada por el reglamento. Cuando se vaya a considerar un cambio en las cuotas esto se incluirá en la convocatoria de la asamblea como uno de los asuntos a considerarse y el mismo será aprobado mediante votación afirmativa de no menos de dos terceras (f2/3) partes de los miembros presentes luego de haberse constituido el quórum reglamentario. Este propuesto cambio en la cuota será notificado a toda la matrícula del Colegio con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de la asamblea. 

Todo miembro del Colegio deberá pagar su cuotas dentro del término de treinta (30) días de haber recibido el aviso de pago. Transcurrido este término sin verificarse el pago, se radicará una querella ante la Junta Examinadora de Técnicos Dentales de Puerto Rico quien notificará oficialmente al querellado del procedimiento incoado en su contra. Si el miembro se negase a pagar la cuota adeudada al Colegio, la Junta Examinadora de Técnicos Dentales de Puerto Rico procederá suspender su licencia hasta que paque la totalidad de la deuda. 

Cualquier miembro que no pague su cuota anual, aunque en los demás aspectos esté calificado como miembro del Colegio, quedará suspendido como miembro del mismo, disponiéndose que no podrá ejercer la profesión ni disfrutar de los derechos y beneficios correspondientes a los miembros del Colegio durante el período de suspensión. 

(Julio 3, 1986, Núm. 4, art. 10.)

Art. 11. Certificado. (20 L.P.R.A. sec. 2105h)

A todo técnico dental debidamente autorizado para practicar la profesión que pague su primera cuota anual se le expedirá, además del recibo, un certificado en el cual constará que dicho miembro del Colegio ha cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios y que está autorizado para practicar la profesión durante el año de conformidad y bajo las condiciones que establecen los reglamentos del Colegio. Para el segundo año y sucesivos, se proveerá en los reglamentos la expedición de un sello de renovación del certificado que lo acredite para practicar su profesión como un miembro del Colegio. El colegiado tendrá la obligación de exponer a la vista del público, en su laboratorio, el mencionado certificado. 

(Julio 3, 1986, Núm. 4, art. 11.)

Art. 12. Práctica profesional ilegal; penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 2105i)

Todo técnico dental que, sin estar debidamente colegiado según se dispone en este Capítulo y su reglamento, practique como persona capacitada y autorizada para ello, o trate de pasar como técnico dental colegiado, será culpable de un delito menos grave y convicto que fuera será castigado con una multa mínima de $125 hasta el máximo de $250. En caso de reincidencia será castigado con una multa mínima de $250 hasta el máximo de $500. 

(Julio 3, 1986, Núm. 4, art. 12.)

Art. 13. Deberes y obligaciones. (20 L.P.R.A. sec. 2105j)

El Colegio de Técnicos Dentales de Puerto Rico tendrá como deberes y obligaciones los siguientes: 

(1) Gestionar y establecer un programa de estudios continuos. 

(2) Establecer su propio laboratorio donde los miembros puedan conocer y perfeccionar las prácticas modernas en la fase de la tecnología dental. 

(3) Fomentar y estimular que sus miembros utilicen los procedimientos y métodos más avanzados en el campo de la tecnología dental y por que se cumpla rigurosamente con la reglamentación sobre educación continua. 

(4) Contribuir al adelanto y desarrollo de las técnicas dentales. 

(5) Elevar y mantener la dignidad de la profesión y sus miembros. 

(6) Establecer relaciones profesionales con asociaciones análogas de otros países, dentro de determinadas reglas de solidaridad y cortesía. 

(7) Cooperar con la profesión médica y con las profesiones aliadas a la salud en todo cuanto sea de interés mutuo y beneficioso al bienestar general. 

(8) Promover relaciones fraternales entre sus miembros. 

(9) Suministrar los informes que el Gobierno solicite. 

(20) Realizar las gestiones necesarias para que todos los colegiados estén inscritos en el Registro de los Profesionales de la Salud. 

(Julio 3, 1986, Núm. 4, art. 13.)

 


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Revisado: 15 de octubre de 2018 

 

 

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