Ley Núm. 9 de 20 de mayo de 1972, efectiva 90 días después del 20 de marzo de 1972.
Por [la] presente se constituye a las personas con derecho a ejercer la profesión de especialistas en belleza en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, siempre que la mayoría de éstas así lo acuerden en referéndum que al efecto se celebrará en la forma que se dispone más adelante, en una entidad jurídica o corporación cuasi pública bajo el nombre de "Colegio de Especialistas de Belleza de Puerto Rico" con domicilio oficial en San Juan, capital de Puerto Rico.
(Mayo 20, 1972, Núm. 9, art. 1, efectiva 90 días después de su aprobación.)
Nota de Omisión
[Estas secciones, que procedían respectivamente de los arts. 2 a 4 de la Ley 9 del 20 de Marzo de 1972, disponían respecto a la celebración de un referéndum sobre la constitución del Colegio y el procedimiento para el mismo y, de tener resultado afirmativo el mismo, la convocatoria a la primera Asamblea General. En el caso negativo, se disponía que dicha ley dejaría de tener vigencia, por cual razón estas secciones se han omitido por haberse cumplido sus disposiciones.
(Mayo 20, 1972, Núm. 9, arts. 2 a 4, efectiva 90 días después de su aprobación.)
Serán miembros del Colegio todos los especialistas en belleza debidamente licenciados por la Junta y que cumplan con los deberes que les impone esta ley.
(Mayo 20, 1972, Núm. 9, art. 5, efectiva 90 días después de su aprobación.)
Celebrada la primera Asamblea General y electa la primera Junta de Gobierno, ninguna persona que no sea miembro del Colegio podrá ejercer la profesión de especialistas en belleza en Puerto Rico.
(Mayo 20, 1972, Núm. 9, art. 5, efectiva 90 días después de su aprobación.)
El Colegio tendrá los siguientes deberes:
(a) Gestionar y contribuir al mejoramiento de las relaciones y lazos de compañerismo entre las personas dedicadas al ejercicio de especialistas en belleza.
(b) Determinar y auspiciar medidas de protección para sus miembros y que, a su vez, protejan a la comunidad.
(c) Sostener una saludable y estricta moral en el ejercicio de la profesión por los colegiados.
(Mayo 20, 1972, Núm. 9, art. 7, efectiva 90 días después de su aprobación.)
El Colegio tendrá facultad para:
(a) Subsistir a perpetuidad bajo ese nombre, demandar y ser demandado como persona jurídica.
(b) Poseer y usar un sello, que podrá alterar a su voluntad.
(c) Adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios miembros, compra o de otro modo; y poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma.
(d) Nombrar los oficiales y funcionarios.
(e) Adoptar su reglamento que será obligatorio para todos los miembros, y para enmendar aquél en la forma y bajo los requisitos que en el mismo se estatuyan.
(f) Adoptar e implantar los cánones de ética que regirán la conducta de sus miembros.
(g) Recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en el ejercicio de la profesión pudiendo remitirlas a la Junta de Gobierno para que actúen, y después de una vista preliminar en la que se dará oportunidad al interesado, si encontrara causa fundada, instituir la correspondiente querella ante la Junta Examinadora. Nada de lo dispuesto en esta disposición se entenderá en el sentido de limitar o alterar la facultad de la Junta Examinadora para iniciar por su propia cuenta estos procedimientos.
(h) Proteger a sus miembros en el ejercicio de la profesión y mediante la creación de montepíos, sistemas de seguro y fondos especiales, o en cualquier otra forma, socorrer a aquellos que se retiren por inhabilidad física o avanzada edad y a los herederos o a los beneficiarios de los que fallezcan.
(i) Ejercitar las facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y que no estuvieren en desacuerdo con esta ley.
(Mayo 20, 1972, Núm. 9, art. 8, efectiva 90 días después de su aprobación.)
Regirá los destinos del Colegio, en primer término, su Asamblea General y en segundo término su Junta de Gobierno.
(Mayo 20, 1972, Núm. 9, art. 9, efectiva 90 días después de su aprobación.)
La Junta de Gobierno del Colegio estará integrada por los oficiales, que consistirán del presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y siete (7) vocales.
La Junta de Gobierno, una vez electa, seleccionará por mayoría absoluta de todos sus miembros un auditor cuyas funciones se fijarán por reglamento.
(Mayo 20, 1972, Núm. 9, art. 10, efectiva 90 días después de su aprobación.)
El reglamento establecerá delegaciones de distritos que habrán de elegirse o designarse, funcionar y cumplir sus deberes en la forma y bajo las condiciones que el propio reglamento señale, pero la elección o designación de quiénes hayan de constituirlas se hará, salvo el caso de delegación de tal facultad, por los miembros del Colegio que residan o tengan su oficina en las respectivas demarcaciones de las delegaciones u organismos.
(Mayo 20, 1972, Núm. 9, art. 11, efectiva 90 días después de su aprobación.)
El reglamento dispondrá lo que no se haya provisto en esta ley, necesario para el cumplimiento de los propósitos para los cuales se establece el Colegio, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y procedimientos de todos sus organismos y oficiales; convocatorias, fechas, quórum, forma y requisitos de las asambleas generales, ordinarias y extraordinarias y sesiones de la Junta de Gobierno, elecciones de oficiales; comisiones permanentes; presupuestos; inversión de fondos y disposición de bienes del Colegio; término de todos los cargos, creación de vacantes y modo de cubrirlas.
(Mayo 20, 1972, Núm. 9, art. 12, efectiva 90 días después de su aprobación.)
Cada año los miembros del Colegio pagarán una cuota en la fecha o en la forma que fije el reglamento, la cual será fijada por disposición de la asamblea anual ordinaria del Colegio. El quórum reglamentario para fijar la cuota será de cien (100) miembros.
(Mayo 20, 1972, Núm. 9, art. 13, efectiva 90 días después de su aprobación.)
En el caso de miembros del Colegio que hayan dejado de pagar su cuota, el Colegio tiene facultad para, luego de transcurrido un período razonable de tiempo sin que el colegiado se haya rehabilitado mediante el pago de lo adeudado por este concepto, suspenderlo como miembro del Colegio y para notificar este hecho a la Junta Examinadora a los fines de radicar y tramitar la querella correspondiente para la revocación de la licencia de especialista en belleza.
(Mayo 20, 1972, Núm. 9, art. 14, efectiva 90 días después de su aprobación.)
Toda persona que ejerciere en Puerto Rico la profesión de especialista en belleza sin estar debidamente colegiada y toda persona que se hiciere pasar o se anunciare como tal sin estar debidamente licenciada por la Junta incurrirá en delito menos grave que será castigado con una multa no menor de veinticinco (25) dólares ni mayor de cien (100) dólares, en caso de reincidencia con una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de trescientos (300) dólares o con cárcel por un término no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses o con ambas penas a discreción del tribunal.
(Mayo 20, 1972, Núm. 9, art. 15, efectiva 90 días después de su aprobación.)
A los efectos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
(a) Junta. Significa la Junta Examinadora de Especialistas en Belleza del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) Colegio. Significa el Colegio de Especialistas de Belleza de Puerto Rico.
(Mayo 20, 1972, Núm. 9, art. 16, efectiva 90 días después de su aprobación.)
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Revisado: 15 de octubre de 2018
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