Ley Núm. 131 de 3 junio de 1976, según enmendada.
Los siguientes términos o frases, según se usan en las secciones que siguen, tendrán los significados que a continuación se expresan:
(a) Junta. Significa la Junta Examinadora de Diseñadores-Decoradores de Interiores de Puerto Rico, creado por las [20 LPRA secs. 2231 et seq.] de esta ley.
(b) Colegio. Significa Colegio de Diseñadores-Decoradores de Interiores de Puerto Rico, creado por las [20 LPRA secs. 2245 et seq.] de esta ley.
(d) Ley. Significa las secciones comprendidas en las [20 LPRA secs. 2245 et seq.] de esta ley, la cual crea el Colegio de Diseñadores-Decoradores de Interiores de Puerto Rico.
(Junio 3, 1976, Núm. 131, sec. 1; Adicionado como sec. 1 en el 1998, Núm. 244)
Se constituye a las personas con derecho a ejercer la profesión de Diseñador-Decorador de Interiores en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en entidad jurídica bajo el nombre de "Colegio de Diseñadores-Decoradores de Interiores de Puerto Rico" y con domicilio en la capital.
(Junio 3, 1976, Núm. 131, sec. 2; Renumerada como sec. 2 y enmendada en el 1998, Núm. 244)
El Colegio de Diseñadores-Decoradores de Interiores de Puerto Rico tendrá facultad:
(a) Para subsistir a perpetuidad bajo ese nombre.
(b) Para demandar y ser demandado, como persona jurídica.
(c) Para poseer y usar un sello que podrá alterar a su voluntad.
(d) Para adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios miembros, compra o de otro modo; y poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma.
(e) Para nombrar sus oficiales.
(f) Para adoptar su reglamento que será obligatorio para todos los miembros, y para enmendarlo en la forma y con los demás requisitos que más adelante se establecen.
(g) Para tomar dinero a préstamo y constituir garantías para el pago de los mismos.
(h) Para adoptar y velar por el cumplimiento de los cánones de ética profesional para regir la conducta de sus miembros.
(i) Para recibir e investigar las querellas que se formulen respecto a la práctica y/o conducta de los miembros en el ejercicio de la profesión; celebrar vistas en las que se dará oportunidad al miembro afectado o a su representante de someter evidencia pertinente; llevar querellas ante la Junta Examinadora de Diseñadores-Decoradores de Interiores para la acción correspondiente. Nada de lo dispuesto en este apartado se entenderá en el sentido de limitar o alterar las facultades de la Junta Examinadora de Diseñadores-Decoradores de Interiores de Puerto Rico.
(j) Para proteger a sus miembros en el ejercicio de la profesión y promover su desarrollo profesional, asimismo para disponer la creación de sistemas de seguros y fondos especiales y otros medios de protección voluntaria.
(k) Para ejercitar las facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y funcionamiento que no estuvieren en desacuerdo con esta ley.
(Junio 3, 1976, Núm. 131, sec. 3; Renumerada como sec. 3, y enmendada en el 1998, Núm. 244)
Ninguna persona que no sea miembro del Colegio podrá ejercer la profesión de Diseñador-Decorador de Interiores en Puerto Rico. La Junta Examinadora de Diseñadores-Decoradores de Interiores no expedirá o renovará licencia para ejercer la profesión de Diseñador-Decorador de Interiores a ninguna persona que no sea miembro del Colegio. Disponiéndose que el Colegio tendrá que aceptar como miembro a cualquier persona a quien la Junta le haya expedido licencia de Diseñador-Decorador de Interiores.
(Junio 3, 1976, Núm. 131, sec. 4; Renumerada como sec. 4, y enmendada en el 1998, Núm. 244)
Nota Importante
Contrarreferencias. Junta Examinadora de Decoradores Diseñadores de Interiores, véanse las [20 LPRA secs. 2231 et seq.] de esta ley.
Serán miembros del Colegio todas las personas a quienes la Junta les haya expedido o expida en el futuro licencia de Diseñador-Decorador de Interiores según las disposiciones de las [20 LPRA secs. 2231 et seq.] de esta ley.
(Junio 3, 1976, Núm. 131, sec. 5; Renumerada como sec. 5, y enmendada en el 1998, Núm. 244)
La Asamblea General es el organismo supremo y elegirá una Junta de Gobierno la cual regirá los destinos del Colegio.
(Junio 3, 1976, Núm. 131, sec. 5; Renumerada como sec. 6 en el 1998, Núm. 244)
La Junta de Gobierno estará integrada por no menos de quince (15) miembros y será electa anualmente en la Asamblea General Ordinaria. El reglamento dispondrá sobre la composición de la Junta de Gobierno y la forma de cubrir vacantes. Disponiéndose, que el Colegio podrá organizarse por capítulos cuando así se disponga por reglamento.
(Junio 3, 1976, Núm. 131, sec. 7; Renumerada como sec. 7, y enmendada en el 1998, Núm. 244)
El reglamento dispondrá lo que no se haya previsto en esta ley necesario para el fiel cumplimiento de los propósitos para los cuales se establece el Colegio incluyendo, entre otras cosas, lo concerniente a procedimientos de admisión; funciones, deberes y procedimientos de todos sus organismos y oficiales; convocatorias; fechas; quórum, forma y requisitos de las Asambleas Generales, y sesiones de la Junta de Gobierno; elecciones de directores y oficiales, comisiones permanentes; término de todos los cargos, creación de vacantes y modo de cubrirlas; presupuestos, inversión de fondos y disposición de bienes del Colegio.
(Junio 3, 1976, Núm. 131, sec. 8; Renumerada como sec. 8, y enmendada en el 1998, Núm. 244)
El Colegio queda autorizado para fijar la cuota anual que deberán pagar sus miembros, la cual deberá aprobarse por mayoría del quórum reglamentario por una Asamblea General.
(Junio 3, 1976, Núm. 131, sec. 9; Renumerada como sec. 9 en el 1998, Núm. 244)
Cualquier miembro que no pague su cuota podrá ser suspendido como tal, lo cual se notificará a la Junta Examinadora para que ésta cumpla con los requisitos de la [20 LPRA sec. 2247] de esta ley pero éste podrá rehabilitarse mediante el pago de lo que adeude. Disponiéndose, que el Colegio no podrá suspender a un colegiado sin que medie una autorización de la Junta Examinadora de acuerdo al procedimiento de audiencia que administra dicha Junta.
(Junio 3, 1976, Núm. 131, sec. 10; Renumerada como sec. 10, y enmendada en el 1998, Núm. 244)
Toda persona que violare cualquier disposición de esta ley incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere quedará sujeta a una multa que no será menor de cien (200) dólares ni mayor de quinientos (500) o a cárcel por un término mínimo de tres (3) meses y máximo de un (1) año, o ambas penas a discreción del tribunal.
(Junio 3, 1976, Núm. 131, sec. 11; Renumerada como sec. 11, y enmendada en el 1998, Núm. 244)
El Colegio de Diseñadores-Decoradores de Interiores de Puerto Rico tendrá las siguientes obligaciones:
(a) Contribuir al adelanto y desarrollo del diseño y decoración de interior.
(b) Elevar y mantener la dignidad de la profesión y la de sus miembros.
(c) Defender los derechos e inmunidades de los Diseñadores-Decoradores de Interiores licenciados.
(d) Establecer relación o afiliación con asociaciones análogas de Estados Unidos u otros países, dentro de determinadas reglas de solidaridad y cortesía.
(e) Determinar medidas de protección mutua y estrechar los lazos de amistad y compañerismo entre los miembros del Colegio.
(f) Cooperar con los Gobiernos Federal, Estatal, Municipal y sus Agencias e Instrumentalidades en todo cuanto sea de interés mutuo y beneficioso al bienestar general.
(g) Fomentar y sostener una elevada y estricta moral profesional entre los miembros del Colegio.
(Junio 3, 1976, Núm. 131, sec. 11; Enmendada en el 1998, Núm. 244; renumerada como sec. 12, y enmendada en el 1998, Núm. 244)
Ley 244 del 14 de Agosto de 1998, efectiva el 14 de Agosto 1998. (20 L.P.R.A. secs. 2256 y 2257)
[Nota Derogación- Estas secciones, que procedían de las secs. 12 y 13 de la Ley 131 del 3 de Junio de 1976, disponían respecto a la celebración de un referéndum sobre la constitución del Colegio.]
[Nota Omisión- Estas secciones, que procedían respectivamente de las secs. 12 y 13 de la Ley 131 del 3 de Junio de 1976, disponían respecto a la celebración de un referéndum sobre la constitución del Colegio; establecían el procedimiento para el mismo y, en el caso de ser afirmativo, la convocatoria a una Asamblea Inicial constituyente. En caso negativo, dicha ley quedaría sin efecto. Dichas secciones se han omitido por haberse cumplido sus disposiciones.]
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Revisado: 15 de octubre de 2018
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