Ley para Reglamentar la Profesión de Educadores en Salud de Puerto Rico.

Ley Núm. 148 de 3 de julio de 1975, según enmendada.


Art. 1. Título breve. (20 L.P.R.A. sec. 2550)

Esta Ley se conocerá como "Ley para Reglamentar la Profesión de Educadores en Salud de Puerto Rico". 

(Julio 3, 1975, Núm. 148; Adicionado en el  1983, Núm. 85)

Art. 2. Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 2551)

A los efectos de esta ley los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica: 

(a) Educador en salud. Significa todo aquel profesional cualificado que haya cursado estudios graduados en educación en salud que le capaciten para analizar e interpretar los datos existentes sobre problemas de salud en relación a las deficiencias de carácter educativo, así como planificar, desarrollar, evaluar y dirigir los programas educativos, que junto a las demás actividades del equipo de salud, pretenden corregir los problemas de salud ya identificados, administrar programas de educación en salud, hacer investigaciones en éste campo y ejercer la docencia a nivel universitario. 

(b) Junta. Significará la Junta Examinadora de Educadores en Salud de Puerto Rico que por éste Capítulo se crea. 

(c) Educadores en salud comunal. Significa todo aquel profesional cualificado que haya completado estudios hacia el bachillerato en educación en salud que lo capacite para desarrollar programas educativos en la comunidad que, junto a las demás actividades del equipo de salud, pretenda corregir los problemas de salud ya identificados y mejorar la calidad de vida. 

(d) Examen de reválida. Significa uno de los requisitos para obtener la licencia de educador en salud o educador en salud comunal, que mida el nivel de competencia cognoscitiva, aptitud y destrezas para ejercer la profesión de educador en salud y educador en salud comunal. 

(e) Recertificación. Significará el procedimiento dispuesto para las profesiones de salud en las [24 LPRA secs. 3001 et seq .]. 

(Julio 3, 1975, Núm. 148, art. 1; Renumerado como art. 2 y enmendado en el 1983, Núm. 85; 1991, Núm. 112)

Art. 3. Creación. (20 L.P.R.A. sec. 2552)

(a) Se crea la Junta Examinadora de Educadores de Salud de Puerto Rico, que estará adscrita a la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Junta tendrá a su cargo todo lo relacionado con la concesión, suspensión, revocación de licencias para ejercer la profesión de educador en salud y la de educador en salud comunal en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y para la recertificación y registro del profesional, cada tres (3) años, según establecen las [24 LPRA secs. 3001 et seq.].

(b) La Junta estará compuesta de cinco (5) miembros nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los cuales deberán gozar de buena reputación, ser mayores de edad y residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuatro (4) de los miembros deberán ser educadores en salud debidamente licenciados, tres (3) de los cuales deberán poseer el grado de maestría o doctorado en educación en salud de una universidad o colegio acreditado y uno (1) de ellos deberá poseer el grado de bachiller en educación en salud. Los miembros de la Junta deberán tener no menos de cinco (5) años de experiencia en el ejercicio de su profesión a la fecha de su nombramiento excepto que el miembro de la Junta con grado de bachillerato podrá ser eximido del requisito de experiencia al ocupar este puesto por primera vez. Solamente un miembro de la Junta podrá trabajar a tiempo completo como miembro de la facultad en los programas que preparan estos profesionales. El quinto miembro de la Junta deberá ser un profesional de reconocido prestigio en la comunidad que haya demostrado interés en el campo de la salud y/o educación en salud y participado en actividades relacionadas a estas materias y además que haya ejercido su profesión por no menos de cinco (5) años. Los miembros de esta Junta, incluso los empleados y funcionarios públicos, trabajarán ad honórem, pero tendrán derecho a cobrar cincuenta (50) dólares en concepto de dietas por cada día o fracción de día que empleen en el desempeño de sus funciones y a que se les reembolsen los gastos de viaje incurridos en el ejercicio de su gestión, con sujeción a los reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda. A partir del 1 de enero de 1997, los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres (133) por ciento de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta. 

El Gobernador podrá considerar candidatos idóneos que le sean sometidos para actuar como miembros de la Junta por entidades bona fide  que tengan un legítimo interés en la labor de la Junta. 

(c)  Los nombramientos iniciales se harán por los términos siguientes: 

Dos (2) educadores en salud por dos (2) años, un (1) profesional de prestigio por tres (3) años y los miembros restantes por cuatro (4) años. Los subsiguientes nombramientos se harán por un término de cuatro (4) años. Cualquier vacante que surja antes de vencido el término de un miembro se cubrirá por la parte del término no vencido. Los miembros de la Junta permanecerán en sus puestos hasta que sus sucesores hayan sido nombrados y hayan tomado posesión de sus cargos. Ninguna persona podrá ser nombrada por más de dos (2) términos consecutivos. 

(d)  El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro de la Junta, previa notificación y audiencia, por incurrir en cualquier delito que implique depravación moral en el desempeño de su cargo o por no cumplir con las obligaciones que su cargo conlleva. 

(Julio 3, 1975, Núm. 148, art. 2; Renumerado como art. 3 y enmendado en el 1983, Núm. 85; 1991, Núm. 112; 1995, Núm. 103; 1998, Núm. 62; Julio 30, 2016, Núm. 94, art. 19, enmienda la primera oración del inciso (a) y (b))

Art. 4. Sesiones. (20 L.P.R.A. sec. 2553)

La Junta se reunirá en sesión dentro de los treinta (30) días siguientes de la fecha en que sus miembros fueren nombrados y tomaren posesión. Celebrará por lo menos ocho (8) sesiones ordinarias anuales para resolver sus asuntos oficiales; podrá celebrar además las sesiones adicionales que fueren necesarias para el mejor desempeño de sus funciones. En la primera sesion, y en lo sucesivo cuando estuviere vacante el puesto, la Junta elegirá un Presidente de entre sus miembros. Las decisiones de la Junta se tomarán por mayoría. Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum. 

(Julio 3, 1975, Núm. 148, art. 3; Renumerado como art. 4 y enmendado en el 1983, Núm. 85)

Art. 5. Facultades y deberes. (20 L.P.R.A. sec. 2554)

La Junta Examinadora que por éste Capítulo se crea tendrá las siguientes facultades y deberes: 

(a) Expedir licencias para ejercer la profesión de educador en salud y la de educador en salud comunal en Puerto Rico. 

(b) Adoptar un sello oficial. 

(c) Preparar y someter al Secretario de Salud para su aprobación las reglas y reglamentos necesarios para dar cumplimiento a lo provisto en éste Capítulo. Dichas reglas y reglamentos tendrán fuerza de ley después de ser aprobados por el Secretario de Salud y registrados en el Departamento de Estado. Los reglamentos que no sean de carácter interno deberán ser sometidos a vistas públicas y podrán ser revisados y enmendados cuantas veces sea necesario en la misma forma en que se adopte el reglamento general. 

(d) Preparar y ofrecer exámenes para determinar la capacidad de los aspirantes a licencia a base de la preparación académica. 

(e) Investigar y resolver todas las querellas presentadas por violaciones a las disposiciones de éste Capítulo o del reglamento en la forma en que se disponga en éste. 

(f) Expedir citaciones, por correo certificado, para la comparecencia de testigos o de partes interesadas y requerir la presentación de documentos pertinentes a ser utilizados como prueba documental en cualquier vista que se celebre para los propósitos de éste Capítulo. De no comparecer las partes o testigos debidamente notificados o de no hacer entrega de los documentos requeridos, la Junta podrá solicitar, mediante moción al efecto, del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, una orden dictaminando su comparecencia o la entrega de dichos documentos. La desobediencia a tal orden se castigará como desacato al tribunal, de conformidad con lo dispuesto por las Reglas de Procedimiento Civil. 

(g) Mantener un registro de los educadores en salud y de los educadores en salud comunal autorizados a ejercer la profesión en Puerto Rico. La presentación de una certificación de dicho registro en los tribunales será prueba prima facie de que la persona está autorizada a ejercer como tal en Puerto Rico. 

En este registro se consignará el nombre y datos personales del educador en salud o educador en salud comunal a quien se le expida la licencia, fecha de expedición, el número y términos de vigencia de la licencia, y una anotación al margen que corresponda, de las licencias recertificadas, suspendidas, revocadas o canceladas. 

(h) La Junta tendrá facultad para denegar, suspender o revocar una licencia por cualesquiera de las causas que se indican más adelante. La Junta podrá conceder una audiencia, a solicitud de la parte afectada, en aquellos casos de denegación de licencias [en] que lo crea conveniente y concederá una vista administrativa a la persona perjudicada en todos los casos de suspensión o revocación de licencia, para que ésta tenga la oportunidad de presentar prueba a su favor y de confrontarse con la evidencia en su contra. El perjudicado podrá defenderse por sí mismo o por su abogado. La vista será presidida por la Junta o por la persona en quien ésta delegue. 

Podrá denegar licencias por los siguientes motivos: 

(1) Cuando la persona trate de obtener la licencia mediante fraude o engaño; 

(2) no reúna los requisitos establecidos en ley; 

(3) sea adicto a drogas narcóticas o un alcohólico habitual, o 

(4) haya sido convicto de algún delito grave o que implique depravación moral. 

(5) Haya sido declarado mentalmente incapaz por un tribunal competente. 

Podrá suspender o revocar las licencias: 

(1) Cuando la persona esté incapacitada mental o físicamente y se establezca ante la Junta, mediante peritaje, su incapacidad para ejercer la profesión. 

(2) Sea adicto a drogas o un alcohólico habitual. 

(3) Haya sido convicto de algún delito grave o que implique depravación moral. 

(4) Haya incurrido en negligencia extrema en el desempeño de sus funciones y dicha negligencia haya sido comprobada por la agencia o empresa donde trabaja o por la Oficina Central de Administración de Personal. 

(5) Por violaciones persistentes a éste Capítulo o del reglamento. 

(6) Incumpla con el requisito de recertificación a base de educación continuada y registro dispuesto en las [24 LPRA secs. 3001 et seq.]. 

Toda persona a quien se le denegare, suspenda o revoque una licencia podrá solicitar la revisión de la orden final de la Junta por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de San Juan. 

(i) Establecer los mecanismos de consulta y coordinación, conjuntamente con el Departamento de Salud, y entre ambos adoptar los acuerdos necesarios para llevar a cabo sus respectivas funciones. 

(j) Colaborar para lograr que se ofrezca a la ciudadanía servicios de educación en salud de calidad y al costo más bajo posible. Así mismo, atender, investigar y tomar acción en relación con las querellas juradas que fueran presentadas por cualquier persona contra un aspirante a licencia de educador en salud o de educador en salud comunal o contra un educador en salud licenciado o educador en salud comunal licenciado. 

(k) Preparar el reglamento de educación continuada; disponiéndose, que las agencias públicas y privadas que emplean educadores en salud y educadores en salud comunal ofrecerán a estos profesionales las oportunidades que éstos necesiten para su desarrollo profesional y para cumplir con lo dispuesto en esta ley, en todo lo relacionado con la recertificación del profesional y la calidad de la prestación de los servicios de estos profesionales. 

(l ) Establecer los requisitos y mecanismos necesarios para el registro cada tres (3) años de las licencias que expidan, y la recertificación de profesionales a base de educación continuada en un término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que la Junta haya preparado el reglamento de educación continuada para estas profesiones y se aprueben los reglamentos al efecto conforme a las disposiciones de las [24 LPRA secs. 3010 y 3030]. 

(m) Proveer para la certificación de especialidades según se determine por reglamento. 

(n) La Junta tendrá facultad para conceder licencias provisionales cuando fuere necesario conforme a sus reglas y reglamentos. 

(o) Desarrollar un programa de orientación dirigido a las personas que aspiran [a] cursar estudios de educación en salud sobre los requisitos académicos para tomar la reválida y obtener la licencia requerida en esta ley. 

(p) Desarrollar un sistema de información que permita establecer una relación estadística entre los resultados de los exámenes de reválida y las características de los aspirantes, tales como edad, sexo, escuela de procedencia e índice académico de dichos aspirantes, por institución educativa en que hayan cursado estudios. 

Todos los procedimientos de reglamentación, investigación y adjudicación que surjan ante la Junta, así como la revisión judicial de las decisiones finales que ésta emita se regirán de acuerdo con lo establecido en las [3 LPRA secs. 2101 et seq.], conocidas como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico". 

(Julio 3, 1975, Núm. 148, art. 4; Renumerado como art. 5 y enmendado en el 1983, Núm. 85; 1991, Núm. 112)

Art. 6. Exámenes. (20 L.P.R.A. sec. 2554a)

La Junta ofrecerá exámenes de reválida, en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por lo menos dos (2) veces al año, en las materias que estipule por reglamento y de acuerdo con las normas que establezca en coordinación con el Departamento de Salud. La Junta en su primera Sesión Ordinaria en el mes de enero de cada año, determinará las fechas en que se tomarán los exámenes de reválida y hará públicas las mismas. Los exámenes teóricos se efectuarán por escrito y serán ofrecidos en español o inglés a elección del aspirante. La Junta deberá obtener asesoramiento profesional sobre las técnicas de confección de exámenes, para asegurar la validez de los mismos como instrumentos adecuados para medir conocimientos y destrezas. 

La Junta establecerá mediante reglamento todo lo concerniente al promedio general necesario para aprobar los exámenes, el cual deberá informarse a los aspirantes treinta (30) días laborables previo a la fecha en que serán tomados. 

La Junta concederá un término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se le notifique el resultado del examen, a cualquier persona que haya tomado examen para que radique cualquier alegación en su favor, en cuanto a la calificación de los exámenes. Los papeles de examen de los que lo hayan aprobado podrán ser destruidos después de transcurridos los noventa (90) días anteriormente mencionados. La Junta retendrá los papeles de examen de las personas que lo hubieren reprobado por el tiempo que sea necesario para cumplir con la reglamentación que adopte sobre repetición de exámenes. 

La Junta proveerá al aspirante orientación que lo familiarice con el proceso de examen, las normas que [se] aplican, el método de evaluación y cualquier otra información que sea pertinente. A esos efectos, la Junta deberá preparar y publicar un manual que contenga toda la información relativa al examen, copia del cual deberá estar a la disposición de toda persona que solicite ser admitido al mismo. El referido manual estará disponible con las revisiones correspondientes al siguiente examen con noventa (90) días de anticipación a la próxima fecha del examen. Dicho manual se entregará a los aspirantes, previa presentación de un comprobante de rentas internas por la cantidad de diez (20) dólares. La Junta podrá revisar de tiempo en tiempo el costo de adquisición de este manual, a base de los gastos de preparación y publicación del mismo, pero la cantidad a cobrarse nunca podrá exceder el costo real que tales gastos representan. 

(Julio 3, 1975, Núm. 148; Adicionado como art. 6 en el 1991, Núm. 112)

Art. 7 Licencias - Solicitud. (20 L.P.R.A. sec. 2555)

(a)  Todo aspirante a licencia para ejercer como educador en salud o como educador en salud comunal en Puerto Rico deberá radicar su solicitud ante la Junta, en el formulario oficial preparado por ésta y acompañar dicha solicitud con un giro postal a nombre del Secretario de Hacienda por la cantidad de diez (20) dólares. Disponiéndose, que los solicitantes a examen deberán pagar en adición veinticinco dólares ($25.00) en giro postal a nombre del Secretario de Hacienda. Los derechos por concepto de licencia ingresarán en el Fondo de Salud. 

(b)  Los solicitantes que no aprueben el examen dispuesto por esta ley tendrán la oportunidad de reexaminarse hasta un total de tres (3) veces en el término que se especifique por reglamento y previo el pago de los derechos de veinticinco (25) dólares para la toma del mismo; Disponiéndose, que el solicitante que fracasare tres (3) veces deberá mostrar a la Junta que ha tomado cursos de mejoramiento para que ésta le conceda una nueva oportunidad. Luego de haber tomado los cursos a satisfacción de la Junta el aspirante tendrá dos (2) oportunidades adicionales para tomar el examen. Si no estuvieren disponibles dichos cursos, se eximirá al aspirante de este requisito y se le concederán hasta dos (2) oportunidades para tomar el examen. 

(c)  La Junta podrá expedir duplicados de licencias previa comprobación de que el solicitante demuestre a satisfacción de ésta que su licencia original se ha extraviado o ha sido destruida y acompañe un giro postal a nombre del Secretario de Hacienda por la cantidad de cinco (5) dólares para la expedición de la nueva licencia. 

(d)  La Junta deberá cobrar los siguientes derechos:
    Por cada examen ................................................$25.00
    Primera licencia ...............................................   $75.00
    Licencia provisional ...........................................$25.00
    Duplicado de licencia ....................................... $15.00
    Recertificación .................................................. $75.00

Los derechos cobrados por la Junta no serán devueltos por ningún concepto. Las recertificaciones serán cada tres (3) años. Las cantidades recaudadas ingresarán al Fondo de Salud mediante cheque o giro, y para uso de la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud. 

(e)  Será requisito para recertificación el cumplimiento de la educación continuada, establecido por el reglamento de la Junta. 

(f)  La Junta expedirá licencia sin el requisito de examen a toda persona que reúna los siguientes requisitos: 

(1) En el caso de los educadores en salud deberá poseer un título o grado académico de maestría o doctorado en educación en salud de una universidad o colegio acreditado, el cual debe haberse aprobado en o antes del 31 de julio de 1975, y que cumpla con con lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección y reúna los requisitos que se disponen en los incisos (a) y (b) de la [20 LPRA sec. 2556] de esta ley. 

(2) Cuando se trate de un educador en salud comunal deberá poseer un título o grado de bachillerato en educación en salud de una universidad o colegio acreditado, el cual debe haber sido aprobado en o antes de la fecha de aprobación de esta ley y que cumpla con lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección y reúna los requisitos que se disponen en los incisos (a) y (b) de la [20 LPRA sec. 2256] de esta ley. 

(3) Toda persona que reúna los requisitos que en esta ley se disponen para obtener una licencia de educador en salud o educador en salud comunal sin tener que cumplir con el requisito de examen, deberá solicitar la misma ante la Junta dentro de los primeros seis (6) meses que transcurran desde la fecha de aprobación de esta ley; Disponiéndose, que los que no la soliciten dentro de dicho período perderán el derecho a la licencia sin examen. 

(Julio 3, 1975, Núm. 148, art. 5; Renumerado como art. 7 y enmendado en el 1991, Núm. 112)

Art. 8. Requisitos. (20 L.P.R.A. sec. 2556)

(a)  Ser mayor de edad y haber residido ininterrumpidamente en Puerto Rico por un término de seis (6) meses inmediatamente antes de hacer la solicitud, excluyendo salidas esporádicas del país con fines médicos, de negocios, de estudios o de placer. 

(b)  Poseer el grado de bachillerato, maestría o doctorado en educación en salud de una universidad o colegio acreditado según sea el caso. 

(c)  Haber aprobado el examen que ofrezca la Junta en las materias que se especifiquen por reglamento. 

(d)  Haber cumplido con el año de servicio público en una facilidad de salud donde el Secretario de Salud estime que sus servicios son más necesarios. 

(e)  Radicar ante la Junta un certificado de antecedentes penales. 

Cualquier cambio adoptado por la Junta en relación a los requisitos antes señalados, aplicará solamente a aquellos estudiantes que inicien sus estudios con posterioridad a la modificación o ampliación de los mismos. 

(Julio 3, 1975, Núm. 148, art. 6; Renumerado como art. 7 y enmendado en el 1983, Núm. 85; renumerado otra vez como art. 8 y enmendado en el 1991, Núm. 112)

Art. 9. Licencia obligatoria para ejercer. (20 L.P.R.A. sec. 2557)

A partir de la fecha de vigencia de esta ley solamente las personas que posean una licencia expedida por la Junta tendrán derecho a ejercer la profesión de educador en salud o de educador en salud comunal en Puerto Rico y usar el título correspondiente. 

(Julio 3, 1975, Núm. 148, art. 7; Renumerado como art. 8 y enmendado en el 1983, Núm. 85; renumerado otra vez como art. 9 en el 1991, Núm. 112)

Art. 10.  Reciprocidad. (20 L.P.R.A. sec. 2558)

La Junta podrá otorgar licencias sin examen para ejercer en Puerto Rico como educador en salud o como educador en salud comunal a aquellas personas que hayan cursado estudios comparables a los que se requieren en Puerto Rico en un colegio o universidad acreditadas y tengan licencias para trabajar como tales, otorgadas por aquellos estados con los cuales la Junta haya establecido relaciones de reciprocidad. 

(Julio 3, 1975, Núm. 148, art. 8; Renumerado como art. 9 y enmendado en el 1983, Núm. 85; renumerado otra vez como art. 10 en 1991, Núm. 112)

Art. 11. Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 2559)

(a)  Cualquier persona que practique en Puerto Rico la profesión de educador en salud o de educador en salud comunal, se anuncie como tal sin poseer una licencia debidamente expedida por la Junta Examinadora que se crea en virtud de éste Capítulo, o que durante la suspensión de su licencia ejerza como persona autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere se le impondrá una multa no mayor de quinientos (500) dólares o pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. 

(b)  Cualquier persona que deliberadamente suministre información falsa para obtener una licencia bajo esta ley, incurrirá en delito menos grave y su convicción aparejará una multa no mayor de quinientos (500) dólares o reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. 

(c)  Toda persona natural o jurídica que circule, venda, compre, done, traspase o negocie el contenido de las preguntas o respuestas constitutivas de un examen de reválida de educador en salud, o educador en salud comunal; o ayudare o participare en la circulación, venta, compra, donación, traspaso o negocio del contenido de las preguntas o respuestas, constitutivas de un examen de reválida, ya sea mediante original, copia, fotocopia o cualquiera de los materiales utilizados en la preparación del examen, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con reclusión fija de tres (3) años o multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares ni será menor de quinientos un (501) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años y de mediar circunstancias atenuantes, la pena fija establecida podrá ser reducida a dos (2) años. 

(Julio 3, 1975, Núm. 148, art. 9; Renumerado como art. 10 y enmendado en el 1983, Núm. 85; renumerado otra vez como art. 11 en el 1991, Núm. 112)

Art. 12 Salvedad. 

Las disposiciones de esta ley son separables y si cualquiera de ellas fuere declarada inconstitucional, ello no afectará a las otras disposiciones de esta ley.

(Julio 3, 1975, Núm. 148, art. 10; Renumerado como art. 11 y enmendado en el 1983, Núm. 85; renumerado otra vez como art. 12 en el 1991, Núm. 112)

Art. 13 Interpretación. 

Esta ley, por ser necesaria para asegurar a los residentes de Puerto Rico servicios de calidad ofrecidos por educadores en salud y por educadores en salud comunal debidamente cualificados, deberá ser interpretada liberalmente con el fin que se logren sus propósitos.

(Julio 3, 1975, Núm. 148, art. 11; Renumerado como art. 12 y enmendado en el 1983, Núm. 85; renumerado otra vez como art. 13 en el 1991, Núm. 112)

   


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Revisada: 15 de octubre de 2018

 

 

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