Ley Núm. 194 del 4 de agosto de 1979, según enmendada.
Este capítulo se conocerá como "Ley del Ejercicio de la Medicina Veterinaria de Puerto Rico".
(Agosto 4, 1979, Núm. 194, p. 581, art. 1; Diciembre 28, 2001, Núm. 187, sec. 1.)
Las siguientes palabras o frases, a los fines de este capítulo, tendrán el significado que aparece a continuación de cada una, a saber:
(a) Animal Significa todo miembro del reino animal, excepto el hombre, tanto doméstico como salvaje, vivo o muerto, incluyendo aves, reptiles y peces.
(b) Asistente veterinario Significa personal de apoyo que ha recibido un adiestramiento menor de dos (2) años mediante educación formal o de experiencia en el trabajo bajo la supervisión de un médico-veterinario. Se desempeñará bajo la supervisión del médico-veterinario licenciado.
(c) Ejercicio profesional de la medicina veterinaria significa:
(1) La prevención, el diagnóstico, tratamiento, procedimiento quirúrgico, corrección, cambio, alivio de cualquier enfermedad, deformidad, defecto, lesión, u otra condición física o mental en los animales, e incluye la prescripción, administración, dispensación y uso de drogas, medicinas, anestésicos, aparatos o cualquier otra sustancia. Incluye también técnicas de diagnóstico y tratamiento; medicina alterna (tales como naturopatía, acupuntura y quiropráctica) aplicada a los animales; procedimiento odontológico; terapia, pruebas para diagnosticar preñez o para corregir la esterilidad, al igual que técnicas para transplante, manipulación y alteración de embriones y otras que se desarrollen en el dinámico campo profesional de la medicina veterinaria, así como también el suministrar consejos o recomendaciones en relación a lo que antecede.
(2) El representar directa o indirectamente, en público o en privado, el tener la habilidad y la disposición de llevar a cabo cualquier acto incluido en la cláusula (1) que precede.
(3) El usar cualquier título, palabras, abreviaturas, o letras en forma y circunstancias tales que induzca a creer que quien las usa está calificado para llevar a cabo cualesquiera de los actos descritos en la cláusula (1) que precede.
(d) Escuela acreditada de medicina veterinaria Significa cualquier escuela o colegio de medicina veterinaria o división de una universidad acreditada por el Consejo de Educación Superior, según se estipula en la sec. 2953 de este título, y que confiere el título académico de Doctor en Medicina Veterinaria o su equivalente.
(e) Escuela acreditada de tecnología veterinaria Significa cualquier escuela o colegio de tecnología veterinaria o división de una universidad acreditada por la American Veterinary Medical Association (AVMA).
(f) Escuela de medicina veterinaria Significa cualquier escuela o colegio de medicina veterinaria o división de una universidad que ofrece y otorga el grado de Doctor en Medicina Veterinaria o su equivalente.
(g) Escuelas no acreditadas de medicina veterinaria Significa cualquier escuela o colegio de medicina veterinaria localizada en los Estados Unidos, Canadá o en algún país extranjero, listada, pero no que no ostente la clasificación de acreditada o aprobada por la Asociación Médico Veterinaria Americana (AVMA).
(h) Escuelas no acreditadas de tecnología veterinaria Significa cualquier escuela o colegio de tecnología veterinaria localizada en los Estados Unidos, Canadá o en algún país extranjero, que no ostente la acreditación o aprobación de la American Veterinary Medical Association (AVMA).
(i) Escuela de tecnología veterinaria Significa cualquier institución, escuela, colegio o centro de estudio que otorgue un grado en tecnología veterinaria o su equivalente.
(j) Junta Significa la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios de Puerto Rico.
(k) Licencia Significa el documento oficial expedido por la Junta en el que certifica que la persona a nombre de quien se ha expedido tal documento es un profesional autorizado a ejercer en Puerto Rico, de acuerdo [con] las disposiciones establecidas en este capítulo.
(l) Medicina veterinaria Es la ciencia relativa a la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de los animales y aspectos que atañen a la salud pública, e incluye cirugía, obstetricia, odontología, oftalmología, radiología, farmacología, geriatría, medicina y todas las otras ramas o especialidades de la medicina veterinaria.
(m) Persona Significa toda persona natural o jurídica, o cualquier grupo, asociación u organización de ellas que actúen de común acuerdo, fuere como principal, agente, funcionario, sucesor, cesionario, o en cualquier otra capacidad legal.
(n) Puerto Rico Significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(o) Recertificación Significa el procedimiento de registro y recertificación dispuesto para los profesionales de la salud en las secs. 3001 et seq. del Título 24.
(p) Relación veterinario-cliente-paciente significa que:
(1) El médico-veterinario asume la responsabilidad de realizar una evaluación y determinación clínica con relación a la salud del animal o animales, la necesidad de tratamiento médico junto con el compromiso y aceptación del cliente a seguir las instrucciones del veterinario.
(2) El médico-veterinario tiene suficiente conocimiento de los animales para iniciar un diagnóstico general o preliminar de su condición médica.
(3) El veterinario ha visto recientemente y está personalmente familiarizado con el cuido de los animales por virtud de examen de dichos animales o por visitas médicamente prudentes al lugar donde habitan.
(4) El médico-veterinario está disponible para dar seguimiento en caso de reacción adversa o en fallo en el régimen terapéutico.
(q) Secretario Significa el Secretario del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(r) Subjunta Significa el organismo adscrito a la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios de Puerto Rico constituida según la sec. 2956a de este título. Tendrá a su cargo todo lo relacionado con la calificación, evaluación, [otorgamiento], denegación, suspensión y determinación de requisitos de recertificación y renovación de licencia para ejercer las funciones de tecnólogo y técnico veterinario en Puerto Rico.
(s) Técnico veterinario Significa el profesional de apoyo que ha obtenido un grado asociado en tecnología veterinaria o su equivalente, de un programa de dos (2) o tres (3) años de una escuela de tecnología veterinaria, según se define en este capítulo.
(t) Tecnología veterinaria Es la rama dentro de la ciencia de la medicina veterinaria que aplica conocimientos científicos en pro de la salud y el bienestar de los animales, mediante el arte de proveer apoyo profesional al médico-veterinario licenciado y a otros profesionales en el campo de las ciencias biológicas en el ejercicio de su profesión.
(u) Tecnólogo o Técnico veterinario licenciado. - Significa la persona debidamente autorizada por la Subjunta para ejercer la tecnología veterinaria, según se define en este capítulo.
(v) Tecnólogo veterinario Significa el profesional de apoyo que ha obtenido un grado de bachillerato en tecnología veterinaria o su equivalente, de un programa de cuatro (4) años de una escuela de tecnología veterinaria, según se define en este capítulo.
(w) Veterinario o Médico-veterinario. - Significa una persona natural que ha recibido un grado de doctor en medicina veterinaria, o su equivalente de una escuela de medicina veterinaria, según se define en este capítulo.
(x) Veterinario o Médico-veterinario licenciado. - Significa un veterinario debidamente autorizado por la Junta a ejercer la medicina veterinaria en Puerto Rico.
(Agosto 4, 1979, Núm. 194, p. 581, art. 2; Diciembre 28, 2001, Núm. 187, sec. 2.)
Los organismos responsables de ello bajo esta Ley se regirán por las siguientes normas de acreditación de escuelas o colegios de medicina veterinaria y las de tecnología veterinaria cuyos egresados, a partir de la vigencia de esta Ley, soliciten licencia para el ejercicio de sus respectivas profesiones en Puerto Rico. Por tanto, todo egresado que comenzó estudios en el extranjero bajo el estado de derecho establecido en la Ley Núm. 194 de 4 de agosto de 1979, y que hayan culminado sus estudios en o antes del 31 de diciembre del año 2007, en Escuelas de Veterinaria no acreditadas por la Asociación Médico Veterinaria Americana de los Estados Unidos (por sus siglas en inglés, AVMA), cumplirán con las Normas de Acreditación que se enumeran en el Artículo 3.1 de esta Ley.
Igual trato tendrán aquellos egresados de escuelas veterinarias no acreditadas por la Asociación Médico Veterinaria Americana de los Estados Unidos (por sus siglas en inglés, AVMA), que hayan culminado sus estudios en o antes del año 2011, siempre y cuando dichos egresados demuestren con evidencia que la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios de Puerto Rico les informó que los requisitos legales bajo los cuales se validarían sus estudios se encuentran en las disposiciones de la Ley Núm. 194 de 4 de agosto de 1979, antes de ser enmendada por la Ley 187-2001.
(a) El Consejo de Educación Superior tendrá la facultad exclusiva para extender las licencias de autorización y de acreditación a las escuelas de medicina veterinaria, y a las de tecnología veterinaria que se establezcan en Puerto Rico. El Consejo ejercerá sus funciones de acuerdo a las disposiciones de las secs. 2107 et seq. del Título 18.
(b) El Consejo de Educación Superior reconocerá para fines de acreditación las escuelas de medicina veterinaria y de tecnología veterinaria que funcionen en los Estados Unidos de América y en el extranjero, a las acreditadas o aprobadas por la Asociación Médico-Veterinaria Americana, como organismo especializado en la disciplina de la medicina veterinaria que ejerce tales funciones por delegación expresa, exclusiva y oficial del Departamento Federal de Educación de los Estados Unidos de América.
(c) Previo a la radicación de la solicitud de examen de reválida, los egresados de escuelas no acreditadas deberán haber aprobado un programa de evaluación y capacitación adicional de un año de duración según lo disponga la Junta o Subjunta en el caso de los tecnólogos o técnicos médicos, mediante reglamento. Disponiéndose, que dicho requisito podrá ser igualmente satisfecho, según disponga la Junta por reglamento, mediante:
(1) La aprobación de un programa nacional vigente que esté endosado por la Asociación Médico-Veterinaria Americana, incluyendo el ofrecido por la Comisión Educacional para Graduados de Escuelas Extranjeras de Medicina Veterinaria, ó
(2) la aprobación de aquél promulgado por la Asociación Nacional de Juntas Examinadoras Estatales de Medicina Veterinaria.
(d) No se admitirán diplomas obtenidos por correspondencia.
(Agosto 4, 1979, Núm. 194, p. 581, art. 3; Diciembre 28, 2001, Núm. 187, sec. 3; Diciembre 19, 2015, Núm. 229, art. 1, enmienda el primer párrafo y añade un segundo párrafo.)
Normas de Acreditación para todo egresado que culminó sus estudios en Escuelas de Veterinaria no Acreditadas en o antes del 31 de diciembre de 2007 o antes del 31 de diciembre de 2011, sujeto a la condición expresada en el Artículo 3 de esta Ley.
(a) Para todo egresado que culminó sus estudios en Escuelas de Veterinaria no acreditadas por la Asociación Médico Veterinaria Americana de los Estados Unidos (por sus siglas en inglés, AVMA) en o antes del 31 de diciembre de 2007, o antes del 31 de diciembre de 2011, sujeto a la condición expresada en el Artículo 3 de esta Ley, la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios de Puerto Rico deberá honrar y adoptar de forma temporera las normas de acreditación provistas por la Ley Núm. 194 de 4 de agosto de 1979, conocida como “Ley de la Práctica de la Medicina Veterinaria de Puerto Rico”, de conformidad con lo establecido por dicha Ley antes de las enmiendas incorporadas mediante la Ley 187-2001.
(b) A esos efectos y como una acción de justicia a esos profesionales, se abrirá una ventana para que los egresados de Escuelas de Veterinaria no acreditadas por la AVMA, puedan beneficiarse y cumplir con los requisitos de la citada Ley Núm. 194, supra, dentro de un período de cinco (5) años, contados a partir de la aprobación de esta Ley, para ejercer la profesión en Puerto Rico.
(c) La Junta Examinadora de Médicos Veterinarios de Puerto Rico (por sus siglas, JEMVPR), previo a la aceptación para tomar el examen de reválida de los egresados de escuelas no acreditadas, deberá asegurar que todo candidato haya aprobado un periodo de un (1) año de evaluación y capacitación, tal y como se aplicó antes de las enmiendas a la citada Ley Núm. 194, supra. Esta evaluación y capacitación adicional podrá realizarse en centros aprobados por el Departamento de Agricultura de Puerto Rico. A esos efectos, se le autoriza al Departamento de Agricultura de Puerto Rico a que apruebe, como mínimo, dos (2) centros de capacitación, en un periodo de seis (6) meses, luego de aprobada esta Ley. Se podrán utilizar, entre otras, las instalaciones y programas operados por centros gubernamentales, tales como el Laboratorio de Diagnóstico Veterinario y la Oficina de Servicios Veterinarios del Departamento de Agricultura, así como otros de similar competencia, oficial o privada.
(d) Se dispone, además, que dicho requisito podrá ser igualmente satisfecho, según la JEMVPR disponga por reglamento en el caso de los tecnólogos o técnicos médicos veterinarios, mediante la aprobación de un programa nacional vigente que esté endosado por la Asociación Médico Veterinaria Americana o “American Veterinary Medical Association”, incluyendo el ofrecimiento por la Comisión Educacional para Graduados de Escuelas Extranjeras de Medicina Veterinaria (por sus siglas en inglés, ECFVG), o la aprobación de parámetros similares promulgados por la Asociación Nacional de Juntas Examinadoras Estatales de Medicina Veterinaria.
(e) Cada egresado de Escuela de Veterinaria no acreditada por la AVMA, deberá aprobar un examen alternativo que será preparado en colaboración contractual con el “Collaboration for Veterinary Assessments Governance Committee” del “North American Veterinary Licensing Examination” (por sus siglas en inglés, NAVLE), por solicitud de la Junta Examinadora de Veterinaria de Puerto Rico, para lo cual se le obliga mediante esta Ley a realizar y brindar dicho examen alternativo dentro de un término de seis (6) meses a partir de la aprobación de esta Ley. A los egresados de esta ventana, no les será requerido el tomar el examen de competencia del idioma inglés ni el examen de “Ciencias Básicas”. Dicho examen alternativo, será establecido según los requisitos establecidos en la referida Ley Núm. 194, supra, antes de ser enmendada por la Ley 187-2001. Todo egresado de Escuela de Veterinaria no acreditada por la AVMA al cual le aplique esta ventana, tendrá un periodo de cinco (5) años para completar el requisito de aprobar dicho examen alternativo, el cual se ofrecerá dos (2) veces al año durante el periodo de cinco (5) años establecido. En caso de que apruebe este examen en el año número cinco (5), la Junta le concederá otro año para terminar el año de capacitación en su totalidad. En caso de que no lo apruebe, tendrá que regirse por los requisitos de acreditación actuales establecidos en las enmiendas a la citada Ley Núm. 194, supra.
(f) Una vez aprobado el examen del NAVLE alternativo, el candidato deberá ejercer en Puerto Rico:
(1) capacitación de un (1) año a través de los Centros aprobados por el Departamento de Agricultura de Puerto Rico; disponiéndose que dicho requisito podrá ser igualmente satisfecho, a opción del egresado, al:
(2) aprobar un programa nacional vigente que esté endosado por la AVMA, incluyendo el ofrecido por la Comisión Educacional para Graduados de Escuelas Extranjeras de Medicina Veterinaria; o
(3) aprobar el promulgado por la Asociación Nacional de Juntas Examinadoras Estatales de Medicina Veterinaria (AAVSB), en su programa PAVE, estableciendo, además, que la alternativa a seleccionar entre las opciones anteriores estará sujeta a discreción del candidato.
(g) Luego de terminar cualesquiera de las alternativas antes mencionadas, el candidato deberá tomar y aprobar el examen de reválida para la práctica de la Medicina Veterinaria en Puerto Rico.
(Agosto 4, 1979, Núm. 194, p. 581; Diciembre 19, 2015, Núm. 229, art. 2, añade este nuevo art. 3.1.)
Nota Importante
Enmienda
-2015, ley 229 –Esta ley 229 añade este nuevo art. 3.1 e incluye los siguientes artículos relacionados:
Artículo 3.- La Junta Examinadora de Médicos Veterinarios de Puerto Rico y el Departamento de Agricultura de Puerto Rico adoptarán, respectivamente, la reglamentación que sea necesaria para la adecuada implantación de esta Ley en un término no mayor de los noventa (90) días de su vigencia, sin sujeción a lo dispuesto por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.
Artículo 4.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Sólo podrán ejercer la medicina veterinaria en Puerto Rico los médicos-veterinarios debidamente licenciados por la Junta o el tenedor de una licencia provisional vigente expedida por la Junta según prescribe la sec. 2961 de este título. Este capítulo no se interpretará en el sentido de prohibir:
(a) El que un estudiante regular de una escuela de medicina veterinaria o tecnología veterinaria lleve a cabo bajo la supervisión directa de un veterinario licenciado funciones y deberes que le asignen sus profesores, o que estuviere trabajando durante sus vacaciones bajo tal supervisión directa.
(b) El que una persona dé consejos o actúe de acuerdo con lo que constituye una práctica aceptable de manejo de animales, según lo establece la Junta.
(c) El que un veterinario licenciado en otra jurisdicción efectúe consultas de carácter temporal con un veterinario licenciado en Puerto Rico, según disponga a tales propósitos la Junta.
(d) El que un comerciante o manufacturero, en el curso normal de sus negocios, promueva o demuestre el uso de medicinas, alimentos, artefactos u otros productos usados en la curación o prevención de enfermedades de animales, siempre y cuando cumpla con las leyes y los reglamentos estatales y federales que regulan la manufactura, distribución y venta de productos farmacéuticos.
(e) El que un dueño de un animal o su empleado a tarea completa dé tratamiento a un animal propiedad de dicho dueño, excepto cuando el título de propiedad de dicho animal haya sido transferido con el propósito de evadir este capítulo. Disponiéndose, además, que esta excepción no aplicará cuando se violen disposiciones del Animal Welfare Act estatal o federal, cuando el empleado de referencia sea un veterinario sin licencia o cuando el animal objeto de tratamiento pueda poner en riesgo la integridad de la cadena alimenticia.
(f) El que un miembro de la facultad de una escuela acreditada de medicina veterinaria o tecnología veterinaria ejerza sus funciones pertinentes, o el que una persona dicte conferencias, imparta instrucciones, o efectúe demostraciones en una escuela, o en relación a un seminario o un programa de educación continuada profesional.
(g) El que una persona cualificada de acuerdo [con] las leyes federales yo locales para la protección de animales se dedique de buena fe a estudios científicos que requieran el que se experimente con animales y que esté bajo la supervisión de un comité que supervise y garantice el trato humano de los animales que sean usados en el estudio.
(h) El que una persona debidamente adiestrada y autorizada para ello por las agencias gubernamentales a quienes compete tal responsabilidad o la Junta lleve a cabo prácticas de inseminación artificial.
(i) El que los tecnólogos, técnicos o asistentes que no sean veterinarios ejecuten sus funciones y labores bajo la supervisión y órdenes de un médico-veterinario licenciado. Disponiéndose, que tales funciones y labores no incluirán diagnóstico, pronóstico, prescripción ni cirugía.
(j) El que una entidad gubernamental o una entidad benéfica inscrita en el Departamento de Estado para la protección de animales y el control de animales realengos, perdidos o abandonados pueda recoger y recibir dichos animales o recibir en un depósito de animales aquellos que les sean entregados por sus dueños. Para los efectos de este capítulo, las referidas entidades mencionada en este inciso se considerarán los dueños de los animales que tengan bajo su posesión.
(k) El que una persona, en casos fortuitos e incidentales, brinde primeros auxilios inmediatos, según defina la Junta por reglamento, a un animal como medida de urgencia en lo que le da tratamiento profesional un veterinario licenciado. Entendiéndose, que ninguna persona o entidad estará autorizada bajo el amparo de las disposiciones de este inciso para evadir este capítulo ni para cobrar directa o indirectamente por tales servicios.
(l) El que un egresado de escuela no acreditada participante en el programa de evaluación y capacitación que se dispone en la sec. 2953 de este título lleve a cabo bajo la supervisión directa de un veterinario licenciado las funciones y deberes oficiales que se prescriben en dicho programa.
(m) El que un médico-veterinario empleado del gobierno federal lleve a cabo sus funciones oficiales.
(Agosto 4, 1979, Núm. 194, p. 581, art. 4; Diciembre 28, 2001, Núm. 187, sec. 4.)
(a) El gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico nombrará una junta que estará adscrita a la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que consistirá de cinco (5) personas. Cuatro (4) de los miembros de la Junta serán veterinarios licenciados, y el quinto miembro, en representación del interés público, deberá ser un agricultor que tenga amplios conocimientos y experiencia en la crianza y el cuidado de animales. Los nombramientos se harán inicialmente en forma escalonada de la siguiente manera: uno (1) por dos (2) años; dos (2) por tres (3) años y dos (2) por cuatro (4) años. Los nombramientos subsiguientes serán todos por términos uniformes de cuatro (4) años. En caso de ocurrir una vacante por alguna causa, se nombrará un sustituto por el balance del término no expirado del antecesor causante de la vacante. Los miembros de la Junta nombrados y en funciones bajo la Ley anterior a ésta continuarán como tales hasta la expiración de sus respectivos términos. Disponiéndose, que los miembros de la Junta y la Subjunta permanecerán ocupando sus respectivas posiciones hasta tanto sean reemplazados por un nuevo incumbente.
(b) Los miembros de la Junta que sean veterinarios deberán estar licenciados para ejercer como tales en Puerto Rico, con licencia vigente para el ejercicio profesional, que gocen de buen carácter moral, y que hayan residido en Puerto Rico ininterrumpidamente por no menos de tres (3) años inmediatamente previos a su designación como miembro de la Junta.
(c) Ningún miembro de la Junta podrá ser accionista o pertenecer a la junta de síndicos o de directores de una universidad, colegio o escuela en la que se ofrezcan estudios conducentes a la obtención del grado académico universitario de doctor en medicina veterinaria o de tecnología veterinaria, ni ser miembro o haber sido durante los últimos cinco años miembro de la facultad en tales instituciones.
(d) Cada miembro de la Junta y de la Subjunta recibirá dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en la sec. 28 del Título 2 para los miembros de la Asamblea Legislativa por asistencia a sesiones o reuniones de comisión, por cada sesión, reunión extraordinaria o de comité u otro organismo o realización de encomienda autorizada por el Presidente de la Junta a la que asistan, excepto aquellos que sean jefes de agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres (133) por ciento de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.
(e) Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum y mayoría. La Junta podrá reunirse en sesión privada a los fines de preparar, dar, calificar, aprobar y rechazar exámenes de reválida, para deliberar sobre las calificaciones académicas y morales de cada solicitante a licencia, o para tomar acción disciplinaria en cuanto a cualquier veterinario licenciado según se dispone en la sec. 2963 de este título.
(f) Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum y mayoría. La Junta podrá reunirse en sesión privada a los fines de preparar, dar, calificar, aprobar y rechazar exámenes de reválida, para deliberar sobre las calificaciones académicas y morales de cada solicitante a licencia, para tomar acción disciplinaria en cuanto a cualquier veterinario licenciado, según se dispone en la sec. 2963 de este título.
(g) La Junta mantendrá récord permanentes de todas las actuaciones de dicho cuerpo por medio de un libro de actas de todas las sesiones, así como registrará todos los datos de los solicitantes de licencia con expresión de edad, el nombre, dirección y la ubicación de la escuela veterinaria de la que se hubiese graduado, y si fue admitido o rechazado a tomar los exámenes de reválida y si el examinado aprobó o fracasó en la reválida. También se mantendrá un registro permanente y al día con los nombres, direcciones y edades de todos veterinarios licenciados en Puerto Rico. Dichos registros constituirán prueba prima facie de todas las materias anotadas en los mismos.
(Agosto 4, 1979, Núm. 194, p. 581, art. 5; Agosto 2, 1995, Núm. 94, art. 1; Agosto 4, 1996, Núm. 102, sec. 1; Diciembre 28, 2001, Núm. 187, sec. 5; Julio 30, 2016, Núm. 94, art. 26, enmienda la primera oración.)
La Junta tendrá facultad y deber para:
(a) Examinar y evaluar las calificaciones morales y académicas de cada solicitante a examen de reválida conducente a la licencia para ejercer la medicina veterinaria en Puerto Rico, inclusive mediante entrevista personal con el solicitante.
(b) Emitir, renovar, denegar, suspender y revocar licencias permanentes y provisionales para el ejercicio de la medicina veterinaria en Puerto Rico, así como tomar medidas disciplinarias, en relación con los tenedores de dichas licencias, que sean consistentes con este capítulo y con los reglamentos promulgados al amparo del mismo. Disponiéndose, además, que, en conjunto con la Subjunta, emitirá las licencias para tecnólogos veterinarios y técnicos veterinarios.
(c) Celebrar audiencias en relación con cualquier asunto apropiado que tenga ante sí, tomar juramentos, recibir evidencia, hacer las determinaciones que procedan, y dictar órdenes consistentes con tales determinaciones. La Junta podrá citar testigos, requerir la presentación de evidencia documental, y autorizar la toma de deposiciones. Si una citación expedida por la Junta fuese desobedecida, la Junta podrá comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y solicitar que se ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal de Primera Instancia podrá dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de documentos previamente requeridos por la Junta, según sea el caso, y tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia a dichas órdenes.
(d) Aprobar, enmendar o revocar aquellas reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones o determinaciones necesarias al cumplimiento de este capítulo.
(e) Redactar y aprobar un reglamento para su funcionamiento interno.
(f) Adoptar, poseer y usar un sello oficial que podrá alterar a su voluntad y que hará estampar en todas las licencias y certificaciones que expida, como señal de autenticidad de tales instancias.
(g) Demandar y ser demandado como persona jurídica.
(h) Otorgar y ejecutar todos los documentos necesarios o adecuados al ejercicio de sus facultades y poderes.
(i) Investigar y celebrar audiencias con relación al ejercicio ilegal de la Medicina Veterinaria por personas sin licencia. Disponiéndose, que a tales efectos regirán las disposiciones de las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley de Procedimiento Uniforme del Estado Libre Asociado". La Oficina de Reglamentación y Certificación de Profesionales de la Salud proveerá los recursos necesarios para llevar a cabo las investigaciones y audiencias al respecto.
(j) Establecer por reglamento los requisitos y procedimientos para recertificación de los médicos veterinarios cada tres (3) años según requerido en las secs. 3001 et seq. del Título 24.
(k) Redactar y promulgar reglamentación a los efectos de establecer los mecanismos mediante los cuales se permita que una persona que no sea veterinario licenciado podrá efectuar consultas o procedimientos en animales bajo la supervisión de un veterinario licenciado.
(l) La Junta cumplirá con lo establecido en las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como la "Ley de Procedimientos Administrativos Uniformes de Puerto Rico", al ejercer las facultades y adjudicar asuntos de su jurisdicción, inherencia e incumbencia.
(m) Remitir al Gobernador, por conducto del Secretario de Salud, un informe anual de sus labores en el cual se evidencie el número de solicitantes de examen de reválida, el número de licencias expedidas, suspendidas o revocadas, con las razones para tales suspensiones y revocaciones, y sobre recertificación de los médicos veterinarios licenciados, entre otros renglones.
(n) Disponer y fijar por reglamento el monto de cuotas, tarifas, derechos y otros renglones a recibirse en recaudación por concepto de: solicitud para examen de reválida, manual informativo, examen de reválida, re-examen, certificación y recertificación de licencia, y para otras funciones oficiales de la Junta; Disponiéndose, además, que la Junta podrá, por reglamento, alterar o modificar dichas cuantías arancelarias, ajustándolas prudentemente según lo hiciere necesario la actualidad.
(o) redactar y promulgar reglamentación sobre las funciones y responsabilidades de todo el personal de apoyo al médico veterinario incluyendo sin que sea una limitación a los tecnólogos veterinarios, técnicos veterinarios. Disponiéndose, que tales funciones y labores no incluirán diagnóstico, pronóstico, prescripción ni cirugía.”
(Agosto 4, 1979, Núm. 194, p. 581, art. 6; Diciembre 28, 2001, Núm. 187, sec. 6; Junio 22, 2002, ley 91 adiciona inciso (o)).
(a) Se crea la Subjunta Examinadora de Tecnología Veterinaria de Puerto Rico, adscrita a la Junta Examinadora de Médicos-Veterinarios constituida al amparo de este capítulo.
(b) Los miembros de la Subjunta serán nombrados por el Gobernador con el consejo y el consentimiento del Senado de Puerto Rico, por términos de cuatro (4) años; Disponiéndose, que los nombramientos iniciales serán escalonados por uno (1), dos (2) y tres (3) años. La composición de dicha Subjunta será de un tecnólogo veterinario, un técnico veterinario y un médico-veterinario quien será miembro de la Junta Examinadora de Médicos-Veterinarios. Disponiéndose, que al tecnólogo y técnico veterinario se le[s] otorgará[n] una licencia de tecnólogo o técnico veterinario, según fuera el caso, emitida por el Departamento de Salud. No obstante los sucesores de la Subjunta inicial deberán poseer la licencia que en virtud de este capítulo expida la Junta. La posición de presidente en la Subjunta siempre será ocupada por el tecnólogo y técnico veterinario.
(c) Los miembros de la Subjunta serán personas que gocen de buen carácter moral, y que hayan residido en Puerto Rico ininterrumpidamente por no menos de tres (3) años inmediatamente precedentes a su designación como miembros de la Subjunta. Ningún miembro de la Subjunta podrá ser accionista o pertenecer a la Junta de Síndicos o de Directores de una universidad, colegio o escuela en la que se ofrezcan estudios conducentes a la obtención del grado académico universitario de Doctor en Medicina Veterinaria, o de tecnólogo o de técnico veterinario, ni ser o haber sido por los últimos cinco (5) años, miembro de la facultad en tales instituciones.
(d) La Subjunta tendrá facultad y deber para:
(1) Examinar y evaluar las calificaciones morales y académicas de cada solicitante a examen de reválida conducente a la licencia para ejercer la tecnología veterinaria en Puerto Rico, inclusive mediante entrevista personal con el solicitante.
(2) Ofrecer exámenes de reválida a los aspirantes a obtener la licencia de tecnólogo o técnico veterinario que hayan cumplido con los requisitos establecidos en este capítulo.
(3) Redactar y aprobar un reglamento para su funcionamiento interno.
(4) Mantener un expediente permanente de toda[s] las reuniones que haya celebrado.
(5) Registrar, además, todos los datos de los solicitantes de licencia indicando, entre otros, el nombre completo, dirección y los datos básicos de su educación. Mantener un registro de todos los que tomen exámenes de reválida y las calificaciones obtenidas. Mantener un registro de nombre, direcciones y edades de todos los tecnólogos y técnicos veterinarios que posean licencia en Puerto Rico. Llevar a cabo un cotejo o relación de todas las solicitudes de licencia que se someten a la Junta y de las que ésta designe.
(6) Establecer en el reglamento los requisitos y procedimientos para la recertificación de tecnólogos y técnicos veterinarios cada tres (3) años.
(7) La Sub-Junta colaborará con la Junta Examinadora para redactar y promulgar reglamentación sobre las funciones y responsabilidades de los tecnólogos y técnicos veterinarios. Disponiéndose, que tales funciones y labores no incluirán diagnóstico, pronósticos, prescripción ni cirugía
(8) Evaluar y aprobar los cursos de educación continuada para los tecnólogos y técnicos veterinarios.
(9) Evaluar la prueba acreditativa de educación continuada que someten los tecnólogos y técnicos veterinarios para su recertificación.
(10) Establecer por reglamento la forma a ofrecer orientación sobre los exámenes de reválida, de modo que los solicitantes se familiaricen con el procedimiento de reválida, las normas de administración del examen, el tipo o clase de examen, el método de evaluación del mismo y la reglamentación de la Subjunta.
(11) Desarrollar un formulario oficial para todos los solicitantes de examen de reválida y, además, diseñar otro formulario para recertificación de tecnólogos y técnicos veterinarios. Cada formulario será diseñado tomando en consideración el grado, la preparación de cada aspirante y las funciones de cada área de trabajo.
(12) Demandar y ser demandado como persona jurídica.
(13) Adoptar un sello oficial el cual estampará en todas las licencias y certificaciones oficiales expedido por la Subjunta.
(14) Investigar y celebrar audiencias con relación al ejercicio ilegal de la tecnología veterinaria por personas sin licencia. Disponiéndose, que a tales efectos regirán las disposiciones de las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley de Procedimiento Uniforme del Estado Libre Asociado".
(15) La Subjunta cumplirá con lo establecido en las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como la "Ley de Procedimientos Administrativos Uniformes de Puerto Rico", al ejercer las facultades y adjudicar asuntos de su jurisdicción, inherencia e incumbencia.
(16) Presentar al Gobernador por conducto del Secretario de Salud un informe anual de sus trabajos.
(17) Disponer y fijar por reglamento el monto de cuotas, tarifas, derechos y otros renglones a recibirse en recaudación por concepto, entre otros, de solicitudes para examen de reválida, el manual informativo, por examen de reválida, por reexamen, por certificación y recertificación de licencias, y por otras funciones oficiales de la Subjunta. Disponiéndose, además, que la Subjunta podrá, por reglamento, alterar o modificar dichas cuantías arancelarias, ajustándolas prudentemente según lo hiciere necesario la actualidad.
(e) La Junta validará las determinaciones de la Subjunta en lo referente a la concesión de licencias; Disponiéndose, que dichos documentos ostentarán ambos sellos oficiales.
(f) Donde no se especifique lo contrario, todos los requisitos y especificaciones de la Junta aplicarán a la Subjunta.
(Agosto 4, 1979, Núm. 194, p. 581, adicionado como art. 7 en Diciembre 28, 2001, Núm. 187, sec. 7; 2002, ley 91 enmienda inciso (7)).
Todo tenedor de licencia para practicar en Puerto Rico la medicina veterinaria, expedida con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, se considerará como un veterinario licenciado con todos los derechos y obligaciones que aquí se disponen.
(Agosto 4, 1979, Núm. 194, p. 581, art. 7, renumerado como art. 8 en Diciembre 28, 2001, Núm. 187, sec. 8.)
(a) Toda persona que desee obtener una licencia de médico-veterinario radicará ante la Junta una solicitud oficial debidamente cumplimentada en que:
(1) Hará constar que es mayor de edad.
(2) Presente evidencia y prueba satisfactoria a la Junta de que tiene la siguiente preparación académica universitaria:
(A) Haber completado un programa de pre-veterinaria o un bachillerato académico o grado universitario superior a éste; Disponiéndose, que la Junta aprobará reglamentación que establezca los alcances académicos de un programa de pre-veterinaria.
(B) Presente evidencia de haberse graduado de doctor en medicina veterinaria, o su equivalente, de una escuela acreditada de medicina veterinaria; Disponiéndose, que si el solicitante es graduado de una escuela no acreditada deberá haber aprobado previamente el programa de evaluación y capacitación.
(C) Presente evidencia de haber aprobado los exámenes nacionales de medicina veterinaria que estén vigentes, según se establece mediante reglamento.
(3) Radique cualquiera otra información que la Junta determine mediante reglamento.
(4) Acompañe los derechos correspondientes que haya establecido la Junta por reglamento.
(b) Toda persona que desee obtener una licencia de tecnólogo o técnico veterinario radicará ante la Subjunta una solicitud oficial debidamente cumplimentada en que:
(1) Haga constar que es una persona de reconocida solvencia moral, mayor de edad y con residencia en Puerto Rico a la fecha de la solicitud.
(2) Acompañe los derechos correspondientes que haya establecido la Subjunta por reglamento.
(3) Radique cualquiera otra información o documentación que la Subjunta determine mediante reglamento.
(4) Presente evidencia de haberse graduado de tecnólogo o técnico veterinario de un programa según se define en la sec. 2952 de este título.
(c) Si la Junta o Subjunta determinare que el solicitante posee los requisitos necesarios, y que goza de buen carácter moral en la comunidad, lo admitirá a tomar examen de reválida en la próxima sesión que celebre a tal fin, y si el candidato tuviera derecho a licencia sin reválida según la sec. 2960 de este título, la Junta le expedirá la misma.
(d) Si la Junta o Subjunta determinare que el solicitante no califica para ser admitido a examen ni a recibir licencia bajo la sec. 2960 de este título, lo notificará al solicitante, por escrito, y con expresión de las razones para tal determinación, y se le devolverá el dinero que hubiese enviado con su solicitud. Dicha notificación se hará dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se haya adoptado la determinación. El solicitante podrá pedir reconsideración en relación con sus calificaciones según provee la sec. 2964 de este título.
(e) La Junta y la Subjunta proveerán sus respectivas copias del Manual Informativo que hayan confeccionado a tal propósito, para que cada aspirante obtenga orientación sobre el procedimiento de los exámenes. El costo del Manual Informativo será determinado por la Junta o Subjunta a base de los gastos de preparación e impresión. Disponiéndose, que el costo a cobrarse al candidato no excederá el costo real que representen los gastos de preparación e impresión.
El Manual Informativo deberá contener las normas administrativas que regirán en las sesiones de exámenes de reválida, el tipo de examen, el método de evaluación y calificación de los exámenes, así como los reglamentos de la Junta o Subjunta, la Ley Núm. 194 precitada, y cualquiera otra información que la Junta o Subjunta determine pertinente.
(Agosto 4, 1979, Núm. 194, p. 581, art. 8, renumerado como art. 9 y enmendado en Diciembre 28, 2001, Núm. 187, sec. 8.)
(a) La Junta o Subjunta celebrará sesiones para exámenes de reválida por lo menos en enero y en agosto de cada año, sin perjuicio de celebrar aquellas otras sesiones adicionales que para tal fin la Junta o Subjunta determine conveniente. Los exámenes de reválida se ofrecerán en inglés o en español, a opción del examinando previamente expresado en la solicitud oficial de examen de reválida. Se anunciarán los detalles relativos a las sesiones de exámenes de reválida mediante edictos en dos (2) de los periódicos de mayor circulación general en dos (2) ocasiones, con por lo menos seis (6) semanas de antelación a la fecha límite de radicación de solicitud de cada sesión.
(b) La Junta o Subjunta notificará a cada examinando el resultado obtenido en sus exámenes dentro de los sesenta (60) días subsiguientes a la terminación de una sesión de exámenes de reválida.
(c) La Junta y Subjunta adoptará normas que garanticen a los aspirantes reprobados su derecho a examinar sus hojas de contestaciones, entendiéndose no los exámenes; a recibir un desglose de su puntuación; y a solicitar la reconsideración de sus calificaciones.
Se concederá a todo reprobado un término de noventa (90) días, a contarse a partir de la fecha de notificación del resultado de sus exámenes, para que pueda radicar cualquier alegación a su favor referente a las calificaciones de sus exámenes.
Los exámenes podrán ser destruidos después de transcurridos noventa (90) días de la fecha final de solicitar derecho de revisión.
(d) La Junta notificará al Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico los nombres de los candidatos que hayan aprobado la reválida así como cualquier otra información pertinente para que estas personas puedan cumplir con las disposiciones de las secs. 2971 et seq. de este título.
(e) La Junta o Subjunta asentará toda la información pertinente en sus registros, y enviará una certificación de registro a cada nuevo licenciado.
(f) La Junta o Subjunta podrá obtener asesoramiento de profesionales expertos en las técnicas de confección de exámenes de esta naturaleza para asegurar la validez del contenido como instrumento para medir conocimientos y destrezas.
(g) Toda persona que repruebe el examen de reválida en tres (3) ocasiones no podrá someterse a nuevo examen hasta tanto presente a la Junta o Subjunta evidencia y prueba satisfactoria de haber tomado y aprobado el curso o los cursos remediativos que sea(n) pertinente(s) luego de haber sido evaluada su situación particular por la Junta o Subjunta.
Una vez la persona haya tomado y aprobado el curso o los cursos remediativo(s) requerido(s), solamente podrá tomar el examen de reválida en dos (2) ocasiones adicionales.
Los cursos remediativos requeridos en este capítulo podrán ser tomados por los aspirantes afectados en cualquier escuela de medicina veterinaria acreditada o de tecnología veterinaria en conformidad con las disposiciones de este capítulo.
(h) Los exámenes de reválida ante la Junta constarán de exámenes escritos diseñados para medir conocimientos sobre las leyes y reglamentos, además de condiciones imperantes de medicina veterinaria en el Estado Libre Asociado, según determine la Junta por reglamento; así como también podrá incluir un examen práctico.
(i) Los exámenes de reválida ante la Subjunta constarán de una parte teórica y una parte práctica de las disciplinas y las ciencias básicas de la tecnología veterinaria, según la Subjunta determine, para comprobar la capacidad del aspirante.
(Agosto 4, 1979, Núm. 194, p. 581, art. 9, renumerado como art. 10 y enmendado en Diciembre 28, 2001, Núm. 187, sec. 9.)
La Junta podrá inscribir como veterinario y expedirle una licencia como tal para el ejercicio de la profesión en Puerto Rico, sin previo examen, a cualquier persona de buen carácter moral que presente evidencia satisfactoria a la Junta de que a esa fecha está debidamente inscrita y facultada para ejercer la profesión en virtud de un examen ante la Junta de cualquiera de los estados de los Estados Unidos de Norte América; Disponiéndose, además, que el poder conferido a la Junta en esta sección para inscribir sin examen como veterinario a tales personas, sólo podrá usarse en aquellos casos en que el solicitante a la inscripción y licencia como tal veterinario proceda de un estado donde exista y esté en vigor una ley de medicina veterinaria que permita la inscripción recíproca y el ejercicio de la profesión sin exámen a los médicos veterinarios debidamente autorizados e inscritos para ejercer la profesión en Puerto Rico, ajustándose en cada caso los requisitos y condiciones para obtener licencia por reciprocidad en Puerto Rico a aquellos que exija y tenga en vigor el estado de donde provenga el solicitante; Disponiéndose finalmente, que las personas que se acojan a esta disposición deberán pagar los derechos que exige este capítulo para su inscripción y licencia.
(Agosto 4, 1979, Núm. 194, p. 581, art. 10, renumerado como art. 11 y enmendado en Diciembre 28, 2001, Núm. 187, sec. 9.)
(a) La Junta podrá expedir una licencia provisional para ejercer la medicina veterinaria en Puerto Rico a un aspirante que llene todos los requisitos estipulados en este capítulo y que esté pendiente de tomar los exámenes de reválida.
(b) A cualquier persona que posea una licencia de tecnólogo o técnico veterinario de algún estado de los Estados Unidos cuyos organismos examinadores exijan el grado de educación profesional igual o superior al de Puerto Rico que pague los derechos correspondientes, muestre evidencia oficial de su licencia, y cumpla con los demás requisitos establecidos por la Subjunta se le concederá una licencia provisional.
(c) Dicha licencia provisional podrá concederse para el ejercicio privado o para trabajar con el Gobierno de Puerto Rico siempre que el aspirante actúe bajo la supervisión directa de un médico-veterinario licenciado, designado para ese propósito en la solicitud de licencia provisional. La Junta o Subjunta establecerá por reglamento lo relacionado a la concesión de licencias provisionales.
(d) Todas las licencias provisionales expirarán al notificarse los resultados de los exámenes de reválida que se efectúen en fecha posterior a la de expedición de tales licencias provisionales. Disponiéndose, que para el candidato que apruebe sus exámenes de reválida, dicha licencia provisional continuará válida hasta serle sustituida por una licencia permanente.
(e) Este privilegio no se extenderá a aspirante alguno que haya reprobado su examen de reválida en Puerto Rico.
(f) Una licencia provisional podrá ser revocada por la respectiva Junta o Subjunta por justa causa, luego de la celebración de una vista pública.
(Agosto 4, 1979, Núm. 194, p. 581, art. 11, renumerado como art. 12 y enmendado en Diciembre 28, 2001, Núm. 187, sec. 10.)
Todo médico-veterinario licenciado, tecnólogo y técnico veterinario licenciado para ejercer en Puerto Rico de acuerdo [con] las disposiciones de este capítulo deberá cumplir cada tres años con el procedimiento de recertificación dispuesto para los profesionales de la salud de Puerto Rico en las secs. 3001 et seq. del Título 24, conocidas como "Ley de [Reforma Integral de los Servicios] de Salud de Puerto Rico".
(a) La Oficina de Reglamentación y Certificación de Profesionales de la Salud remitirá por correo a cada tenedor de licencia un formulario para registro o recertificación.
(b) La persona cumplimentará el formulario y lo devolverá a la Junta en o antes del 31 de diciembre de ese año.
(1) El tenedor de licencia cumplimentará el formulario y lo devolverá a la Oficina de Reglamentación y Certificación de Profesionales de la Salud no más tarde de treinta (30) días laborables subsiguientes a la fecha de recibo.
(c) El solicitante de recertificación de licencia proveerá a la Junta o Subjunta aquellas evidencias que ésta le requiera con relación al cumplimiento de su obligación de participación en programas educativos profesionales. Dichos programas serán auspiciados por asociaciones profesionales, instituciones educativas u otros acreditados y aprobados por la Junta o Subjunta, según sea el caso. El cursar estudios post graduados se considerará en equivalencia; Disponiéndose, que la Junta o Subjunta podrá, sobre motivos válidos, prescribir el tipo o la naturaleza de los estudios post graduados a realizarse como sustitutivo equivalente a lo requerido. La Junta o Subjunta queda facultada para establecer las normas y los criterios que se usarán para los requisitos de educación continuada profesional anual a ser cumplidos por los solicitantes de recertificación trienal.
(d) La Junta o Subjunta, según sea el caso, mediante reglamentación al efecto podrá eximir del cumplimiento del requisito de educación continuada para la recertificación [trienal].
(e) La cuota por renovación de recertificación de la licencia cada tres (3) años será determinada por la Junta o Subjunta cada tres años según se le faculta en este capítulo.
(f) Todo tenedor de licencia que ejerza la medicina veterinaria o la tecnología veterinaria, según sea el caso, sin haber cumplido o sin haber sido eximido, del requisito de recertificación incurrirá en violación de este capítulo. Las licencias podrán ser recertificadas en cualquier momento dentro de los cinco (5) años de haber expirado, al radicar sus tenedores morosos evidencia satisfactoria del cumplimiento de los requisitos de educación continuada y satisfacer los pagos y derechos correspondientes a aquellas cuotas de recertificación que la persona adeude. Después del quinto año, no se podrá recertificar la licencia, y el solicitante tendrá que renovar su licencia sometiéndose a examen de reválida. La Junta podrá mediante reglamento eximir del requisito de recertificación de licencia a todo tenedor de licencia, hasta un máximo de cinco (5) años, mientras éste se encuentre en servicio militar activo, y sin límite de tiempo durante una emergencia nacional.
(Agosto 4, 1979, Núm. 194, p. 581, art. 12, renumerado como art. 13 y enmendado en Diciembre 28, 2001, Núm. 187, sec. 11.)
Si se radicase por cualquier persona una querella escrita y jurada contra el tenedor de una licencia, y si la Junta o Subjunta, según sea el caso, determinase que dicha querella plantea hechos que levantan una duda razonable sobre si el querellado ha incurrido o no en conducta impropia según lo dispuesto por este capítulo, la Junta o Subjunta celebrará una audiencia pública siguiendo el procedimiento delineado en las secs. 2101 et seq. del Título 3, y por mayoría simple de sus miembros podrá revocar o suspender por determinado tiempo la licencia de un médico, técnico o tecnólogo veterinario o tomar cualquier otra acción disciplinaria según se disponga en el reglamento interno de la Junta o Subjunta, o por cualquiera de las siguientes razones:
(a) El empleo de fraude, prácticas engañosas o falsas representaciones en la obtención de la licencia.
(b) El haber sido declarado mentalmente incapacitado por un tribunal competente; Disponiéndose, que la licencia le será otorgada nuevamente tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada por similar tribunal competente.
(c) El alcoholismo consuetudinario o el uso habitual de drogas, declarado como tal por un tribunal competente; Disponiéndose, que la licencia le será otorgada nuevamente tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada por similar tribunal competente.
(d) El uso de anuncios o de solicitudes falsas y engañosas, o el comportamiento contrario a las normas de conducta profesional que adopte la Junta o Subjunta mediante reglamento.
(e) La convicción por un delito que implique depravación moral, o por delito grave.
(f) La incompetencia, negligencia crasa o tratamiento erróneo (malpractice) en el ejercicio de la medicina veterinaria o la tecnología veterinaria, según sea el caso.
(g) El estar asociado con, tratar junto a, proveer facilidades de trabajo o permitir a personas que ejerzan ilegalmente la medicina veterinaria o la tecnología veterinaria, según sea el caso, o emplear a tales personas.
(h) El fraude y la falta de honradez al ejecutar o al informer sobre cualquier prueba de enfermedad de un animal.
(i) El fallar en mantener el local y el quipo veterinario bajo su control en condiciones sanitarias.
(j) La omisión de informar en la manera prescrita por ley, o el informar falsamente, sobre cualquier enfermedad contagiosa o infecciosa, según requieran regularmente las agencias gubernamentales a las cuales compete tal acción.
(k) La falta de honradez o la negligencia en la inspección de alimentos o en la expedición de certificados de salud o de inspección.
(l) La crueldad contra los animales.
(m) La revocación de una licencia de médico veterinario por cualquier estado de los Estados Unidos de América o por cualquier otro país, por razones de no haber cumplido con todos los requisitos de la renovación de su licencia de médico veterinario que no sean la falta de pago de cuotas.
(n) El incumplimiento con el requisito de registro y recertificación de licencia según requerido en el Artículo 13-d de esta Ley y las secs. 3001 et seq. del Título 24.
(Agosto 4, 1979, Núm. 194, p. 581, art. 13, renumerado como art. 14 y enmendado en Diciembre 28, 2001, Núm. 187, sec. 12.)
La Junta podrá denegar la expedición de una licencia luego de notificación a la parte interesada y darle oportunidad de ser oída, cuando dicha parte:
(a) Haya ejercido ilegalmente la profesión de médico veterinario en Puerto Rico.
(b) Haya sido convicto de delito grave o de delito menos grave que implique depravación moral; Disponiéndose, que la Junta podrá denegar una licencia bajo este inciso cuando pueda demostrar que el delito cometido está sustancialmente relacionado con las cualificaciones, funciones y deberes de la profesión reglamentada en este capítulo.
(c) Haya obtenido o tratado de obtener una licencia de médico-veterinario mediante fraude, treta o engaño.
(d) Haya incurrido en incompetencia manifiesta en el ejercicio de la profesión, en perjuicio de tercero.
(e) Haya sido declarado incapacitado mentalmente por un tribunal competente; o se estableciera ante la Junta mediante peritaje médico su incapacidad; Disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada, si reúne los demás requisitos establecidos en este capítulo.
(f) Sea narcómano o alcohólico; Disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse tan pronto esta persona prueba estar capacitada, si reúne los demás requisitos establecidos en este capítulo.
(Agosto 4, 1979, Núm. 194, p. 581, adicionado como art. 14.1 y enmendado en Diciembre 28, 2001, Núm. 187, sec. 12.)
En todo caso de suspensión o revocación de licencias, la Junta o Subjunta seguirá los procedimientos establecidos por las secs. 2101 et seq. del Título 3.
(Agosto 4, 1979, Núm. 194, p. 581, art. 14, renumerado como art. 15 y enmendado en Diciembre 28, 2001, Núm. 187, sec. 13.)
(a) Cualquier parte adversamente afectada por una resolución u orden de la Junta o Subjunta podrá solicitar la revisión judicial de dicha resolución u orden ante el Tribunal del Circuito de Apelaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La solicitud de revisión deberá ser radicada ante el Tribunal del Circuito de Apelaciones dentro de los treinta (30) días contados desde la fecha de la notificación de la resolución u orden de la Junta o Subjunta.
(b) La orden, resolución o reglamento de la Junta o Subjunta permanecerá en todo vigor y efecto mientras no haya sido revocada por una decisión final, firme y ejecutoria del Tribunal del Circuito de Apelaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(c) El recurso de revisión se formalizará presentando una solicitud en la secretaría del tribunal, en la cual se expondrán los fundamentos en que se apoya la solicitud de revisión. Radicado el recurso, el peticionario deberá notificar sobre el mismo a la Junta o Subjunta dentro de un término de diez (10) días a partir de su radicación.
(d) Establecido el recurso de revisión, será deber de la Junta o Subjunta enviar al tribunal copia certificada o fotostática de los documentos que obren en el expediente, dentro de un término de diez (10) días, a contar de la fecha en que fuere notificada de la radicación del recurso de revisión. El peticionario podrá hacer transcribir, a su costa, el récord taquigráfico, y el tribunal le concederá para tal fin un plazo razonable.
(e) El tribunal revisará la resolución u orden impugnada a base del expediente sometido.
(Agosto 4, 1979, Núm. 194, p. 581, art. 15, renumerado como art. 16 y enmendado en Diciembre 28, 2001, Núm. 187, sec. 14.)
Cualquier persona cuya licencia haya sido revocada o suspendida podrá solicitar por escrito su reinstalación, luego de transcurrido el período de revocación o suspensión, con los fundamentos que justifiquen dicha solicitud. La Junta o Subjunta queda autorizada para aprobar dicha solicitud en cualquier momento y reinstalar o expedir licencia a dicha persona, con o sin examen de reválida. Si la licencia ha sido revocada tan pronto se determine que dicho solicitante ha cumplido con el requisito por el cual le fue revocada la licencia, la Junta o Subjunta deberá reinstalarlo con todos sus derechos.
(Agosto 4, 1979, Núm. 194, p. 581, art. 16, renumerado como art. 17 y enmendado en Diciembre 28, 2001, Núm. 187, sec. 15.)
(a) Toda persona que ejerza la medicina veterinaria en Puerto Rico o que se haga pasar como tecnólogo o técnico veterinario licenciado sin tener una licencia vigente, válidamente expedida por la Junta, cobre o no cobre por ello, será culpable de delito grave, y convicto que fuere, será castigado con multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o término de cárcel no menor de seis (6) meses ni mayor de dos (2) años, o ambas penas, a discreción del tribunal competente; Disponiéndose, que cada acto de ejercicio ilegal de la medicina veterinaria constituirá un delito separado.
(b) La Junta, motu proprio, el Secretario de Salud, o cualquier Fiscal, agente policial, funcionario gubernamental, así como el Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico, cualquier ciudadano en su carácter particular, y [sic] podrá promover una acción de interdicto o cualquier otro remedio civil o criminal contra cualquier persona que ejerza, esté ejerciendo o se disponga a ejercer ilegalmente la medicina veterinaria en Puerto Rico, para que el tribunal competente le impida y le prohíba realizar tales actos delictivos con arreglo a las disposiciones de esta sección y de los cánones legales pertinentes.
(c) La acción penal y la acción civil de los incisos precedentes podrán ejercitarse conjuntamente o separadamente, y el ejercicio de una no afectará el ejercicio de la otra.
(Agosto 4, 1979, Núm. 194, p. 581, art. 17, renumerado como art. 18 y enmendado en Diciembre 28, 2001, Núm. 187, sec. 16.)
Si cualquier parte de esta ley fuere declarada nula, todas las demás partes válidas que sean separables de aquélla quedarán en pleno vigor y efecto.
(Agosto 4, 1979, Núm. 194, p. 581, art. 18, renumerado como art. 19 en Diciembre 28, 2001, Núm. 187, sec. 16.)
Se deroga la Ley Núm. 59 de 13 de abril de 1916, según enmendada, conocida como la 'Ley de la Junta Examinadora de Veterinarios' [20 LPRA secs. 591 a 598]; Disponiéndose, que al así quedar derogada dicha ley, todos los archivos, documentos, récord y demás pertenencias de la actual Junta Examinadora de Veterinarios, por la presente se traspasan a la nueva Junta que se crea por esta ley; Disponiéndose, además, que la derogación de la Ley Núm. 59 de 13 de abril de 1916, según enmendada, no perjudicará derechos, causas de acciones, pleitos, apelaciones, penalidades, causas y procedimientos, incoados o por incoarse, que hayan surgido al amparo de dicha Ley Núm. 59 de 1916, según enmendada, sus reglamentos o las órdenes dictadas por la anterior Junta Examinadora de Veterinarios, hasta la fecha en que efectivamente quede derogada dicha ley, los cuales derechos, causas de acciones, pleitos, apelaciones, penalidades y casos y procedimientos subsistirán y podrán exigirse, incoarse o seguirse tramitando como si la Ley Núm. 59 de 1916, según enmendada, no hubiese sido derogada.
(Agosto 4, 1979, Núm. 194, p. 581, art. 19, renumerado como art. 20 en Diciembre 28, 2001, Núm. 187, sec. 16.)
La Junta adoptará el código de ética promulgado por el Colegio de Médicos-Veterinarios de Puerto Rico.
(Agosto 4, 1979, Núm. 194, p. 581, art. 20, renumerado como art. 21 y enmendado en Diciembre 28, 2001, Núm. 187, sec. 17.)
La Junta y la Subjunta quedarán adscritas al Departamento de Salud, en cuyo presupuesto anual se incluirán los fondos necesarios para cubrir sus gastos de funcionamiento operacionales.
(Agosto 4, 1979, Núm. 194, p. 581, art. 21, renumerado como art. 22 y enmendado en Diciembre 28, 2001, Núm. 187.)
Esta ley comenzará a regir inmediatamente. Los reglamentos promulgados por esta ley comenzarán a regir a los 120 días de su aprobación, disponiéndose que en lo que se aprueben los nuevos reglamentos, continuarán en vigencia los reglamentos promulgados bajo las disposiciones de la Ley Núm. 59 de 13 de abril de 1916, según enmendada [20 LPRA ant. secs. 591 a 598].
(Agosto 4, 1979, Núm. 194, p. 581, art. 22, renumerado como art. 23 en Diciembre 28, 2001, Núm. 187.)
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Revisada: 15 de octubre de 2018
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