Ley Núm. 77 de 3 de junio de 1983, según enmendada.
Esta ley se conocerá como "Ley para Reglamentar el Ejercicio de las Profesiones de Patología del Habla-Lenguaje, Audiología y Terapia del Habla-Lenguaje en Puerto Rico".
(Junio 3, 1983, Núm. 77, sec. 1.)
A los fines de esta ley, los siguientes términos tienen el significado que a continuación se expresa a no ser que el contexto claramente indique otra cosa:
(a) Audiología. Es la disciplina que comprende la prevención, evaluación, diagnóstico y tratamiento de problemas auditivos que impiden la comunicación verbal.
(b) Audiólogo. Es la persona que realiza diagnóstico diferencial de problemas auditivos, pruebas para otoamplífonos y dispensa (selección, ajuste y venta) de los mismos; entrena en la utilización de amplificación y participa en programas de habilitación o rehabilitación de personas con impedimentos auditivos.
Además, participa en programas de conservación de audición y control de la contaminación producida por el ruido ambiental y ejerce funciones de supervisión.
(c) Examen de reválida. Es la prueba calificadora que mide el nivel de competencia cognoscitiva, aptitud y destrezas para ejercer las profesiones de patología del habla-lenguaje, audiología y terapia del habla-lenguaje en Puerto Rico. Dicho examen es uno de los requisitos para obtener la licencia de patólogo del habla-lenguaje, audiólogo y terapista del habla-lenguaje en Puerto Rico.
(d) Junta. Es la Junta Examinadora de Patólogos del Habla- Lenguaje, Audiólogos y Terapistas del Habla-Lenguaje de Puerto Rico.
(e) Patología del habla-lenguaje. Es la disciplina que comprende la prevención, evaluación, diagnóstico y tratamiento de trastornos de articulación, voz, fluidez, comprensión o formulación del lenguaje, tanto hablado como escrito.
(f) Patólogo del habla-lenguaje. Es la persona que previene, evalúa, diagnostica, orienta y participa en programas de habilitación o rehabilitación de personas con problemas de articulación, voz, fluidez, formulación o comprensión del lenguaje, tanto hablado como escrito, además ejerce funciones de supervisión.
(g) Terapista del habla-lenguaje. Es el profesional que bajo la dirección y supervisión directa de un patólogo del habla-lenguaje, realiza actividades delegadas por éste relacionadas con la patología del habla-lenguaje.
(h) Licencia. Es todo documento debidamente expedido por la Junta en el que se certifique que la persona a cuyo favor se ha expedido es un profesional autorizado a practicar la disciplina correspondiente, según los requisitos establecidos en esta ley.
(i) Recertificación. Significará el procedimiento dispuesto para los profesionales de la salud en las [24 LPRA secs. 3001 et seq.].
(Junio 3, 1983, Núm. 77, sec. 2; Enmendada en el 1991, Núm. 110)
Se crea la Junta Examinadora de Patólogos del Habla-Lenguaje, Audiólogos y Terapistas del Habla-Lenguaje de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Salud, con los deberes y facultades que más adelante se disponen.
(Junio 3, 1983, Núm. 77, sec. 3.)
La Junta estará compuesta de cinco (5) miembros, quienes serán nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(Junio 3, 1983, Núm. 77, sec. 1; Julio 30, 2016, Núm. 94, art. 27, enmienda en términos generales.)
Los miembros de la Junta deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos y haber residido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por lo menos tres (3) años inmediatamente antes de su nombramiento. Deberán poseer una licencia para ejercer la profesión en Puerto Rico y haber estado en la práctica activa de la misma durante los tres (3) años anteriores a su nombramiento. Dos (2) de los miembros serán patólogos del habla-lenguaje, dos (2) serán audiólogos y uno (1) será un terapista del habla-lenguaje. Los miembros de la Junta deberán poseer, al menos, el grado de bachillerato en el caso del terapista del habla-lenguaje o de maestría en el caso del patólogo del habla-lenguaje o audiólogo.
Entre los miembros de la Junta se elegirá un Presidente, el cual ejercerá como tal durante el término de su nombramiento. Ningún miembro de la Junta podrá ser accionista o pertenecer a la Junta de Síndicos o de Directores de una universidad, colegio o escuela donde se realicen estudios conducentes a obtener el grado de patólogo del habla-lenguaje, audiología o terapia del habla lenguaje.
(Junio 3, 1983, Núm. 77, sec. 5; Enmendada en el 1991, Núm. 110)
Los nombramientos iniciales de los miembros de la Junta se harán en la siguiente forma: dos (2) por el término de dos (2) años, dos (2) por el término de tres (3) años y uno (1) por el término de cuatro (4) años. En los nombramientos por el término de dos (2) y de tres (3) años se nombrará siempre un patólogo del habla-lenguaje y un audiólogo. Los nombramientos subsiguientes se harán por un período de cuatro (4) años. Los miembros de la Junta ocuparán sus puestos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. Las vacantes que ocurran en la Junta serán cubiertas en la misma forma en que se hacen los nombramientos originales. El término del miembro que cubre una vacante se extenderá por el término que reste a su antecesor. Ninguna persona podrá ser miembro de la Junta por más de dos (2) términos consecutivos.
(Junio 3, 1983, Núm. 77, sec. 6.)
El Gobernador podrá destituir cualquier miembro de la Junta por ineficiencia o negligencia en le desempeño de sus funciones o en el ejercicio de sus profesión; porque le sea anulada, revocada o suspendida su licencia para el ejercicio de su profesión; por haber sido convicto de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral, o por cualquier otra causa justificada.
(Junio 3, 1983, Núm. 77, sec. 7.)
La Junta celebrará por lo menos seis (6) reuniones al año para la consideración y resolución de sus asuntos, pero podrá reunirse cuantas veces fuere necesario para la pronto tramitación de sus gestiones y deberes. En su primera reunión los miembros elegirán de entre sí un presidente, el cual ocupará el cargo por el término y bajo las condiciones que fijen los reglamentos de la Junta.
(Junio 3, 1983, Núm. 77, sec. 8.)
Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum. Los acuerdos de la Junta se tomarán por el voto de la mayoría de los miembros presentes.
(Junio 3, 1983, Núm. 77, sec. 9.)
Los miembros de la Junta, incluso los funcionarios o empleados públicos, tendrán derecho a una dieta de cincuenta (50) dólares por día o fracción de día en que presten su servicio a la Junta, y gastos de millaje según se dispone en los reglamentos del Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. A partir del 1 de enero de 1997 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en la [2 LPRA sec. 29], para los miembros de la Asamblea Legislativa por asistencia a sesiones o reuniones de comisión, por cada sesión, reunión extraordinaria o de comité u otro organismo o realización de encomienda autorizada por el Presidente de la Junta a la que asistan, excepto aquellos que sean jefes de agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.
(Junio 3, 1983, Núm. 77, sec. 10; Enmendada en el 1991, Núm. 110; 1996, Núm. 101)
La Junta tendrá las siguientes facultades y deberes:
(a) Adoptar un sello oficial para la tramitación de todas las licencias y demás documentos expedidos por la Junta.
(b) Llevar un libro de actas de todos sus procedimientos.
(c) Evaluar todas las solicitudes de licencias y recertificaciones sometidas ante la Junta.
(d) Autorizar el ejercicio de la profesión de patólogo del habla-lenguaje, audiólogo y terapista del habla-lenguaje en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante la concesión de licencias, y establecer los mecanismos necesarios para la recertificación de los profesionales, según las disposiciones de las [24 LPRA secs. 3001 et seq.].
(e) Expedir, denegar, suspender, cancelar o revocar licencias, por las razones que se consignan en esta ley.
(f) Mantener un registro actualizado de las licencias que se expidan consignando el nombre y dirección del profesional, datos personales, el número de licencia, fecha de expedición y vigencia de la misma y lo referente a la recertificación.
(g) Preparar y administrar los exámenes requeridos en esta ley.
(h) Desarrollar un sistema de información y registro que permita establecer una relación estadística entre los resultados de la reválida y las características de los aspirantes, tales como: edad, sexo, escuela de donde proviene e índice académico, entre otros.
(i) Adoptar las reglas y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las disposiciones de esta ley.
(j) Atender y resolver todas las querellas presentadas por violaciones a las disposiciones de esta ley o de los reglamentos adoptados, en virtud del mismo, previa notificación y celebración de vista.
(k) Expedir citaciones por correo certificado con acuse de recibo para la comparecencia de testigos o de partes interesadas y requerir la presentación de documentos pertinentes a ser utilizados como prueba documental en cualquier vista que se celebre para cumplir con los propósitos de esta ley. De no comparecer las partes o testigos debidamente notificados o de no hacer entrega de los documentos requeridos, la Junta podrá invocar la ayuda del Tribunal de Primera Instancia para requerir la comparecencia o la entrega de prueba documental. La desobediencia a tal orden constituirá desacato al tribunal.
(l ) Tomar declaraciones y juramentados y recibir las pruebas que le fueren sometidas en relación con los asuntos de su competencia.
(m) Cumplir con lo establecido en las [3 LPRA secs. 2101 et seq.], conocidas como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico", al ejercer las facultades que se le conceden mediante esta ley para reglamentar, investigar y adjudicar los asuntos bajo su jurisdicción.
(n) Establecer un programa de orientación dirigido a los aspirantes a patólogo del habla-lenguaje, audiólogo o terapista del habla-lenguaje que incluya, sin que se entienda como una limitación, programas de estudios y los requisitos dispuestos por esta ley para ejercer dicha profesión en Puerto Rico.
(o) Presentar al Gobernador, por conducto del Secretario de Salud, un informe anual de sus trabajos, dando cuenta del número de licencias expedidas, denegadas, canceladas, revocadas, suspendidas y sobre la recertificación de los profesionales.
(Junio 3, 1983, Núm. 77, sec. 11; Enmendada en el 1991, Núm. 110)
Toda persona que aspire a ejercer la profesión de patología del habla-lenguaje, audiología o terapia del habla-lenguaje en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(a) Ser mayor de dieciocho (18) años.
(b) Haber residido en Puerto Rico durante los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de la solicitud de la licencia, excluyendo salidas esporádicas del país por razones de la profesión, de negocios, de placer o de estudios.
(c) Poseer un diploma de escuela superior o su equivalente según lo determine el Departamento de Educación de Puerto Rico.
(d) Presentar una solicitud debidamente jurada en el impreso que a esos efectos la Junta provea.
(e) Aprobar los exámenes que exige esta ley, excepto en los casos provistos en la [20 LPRA sec. 3117] de esta ley.
(f) Pagar los derechos que se establecen en la [20 LPRA sec. 3120] de esta ley.
(g) Presentar prueba satisfactoria de buena conducta moral mediante declaraciones juradas de dos (2) personas naturales que le conozcan personalmente y un certificado de antecedentes penales expedido por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico.
(h) Cumplir con el año de servicio público que exigen las [20 LPRA secs. 71 a 71d] de esta ley en la facilidad de salud siguiendo un plan de desarrollo, organización y distribución de recursos para la prestación de servicios de salud en Puerto Rico, previa consulta y asesoramiento con el Secretario de Salud, incluyendo aquellas entidades representativas de las personas afectadas y personas particulares.
La Junta proveerá para el desarrollo de un programa de orientación dirigido a los aspirantes a patólogo del habla-lenguaje, audiólogo o terapista del habla-lenguaje que incluya, sin que se entienda como una limitación, programas de estudios y los requisitos establecidos por esta ley para ejercer dicha profesión en Puerto Rico.
(Junio 3, 1983, Núm. 77, sec. 12; Enmendada en el 1991, Núm. 110)
Toda persona que aspire a ejercer la profesión de terapia del habla-lenguaje, además de cumplir con los requisitos que establece la [20 LPRA sec. 3112] de esta ley, deberá haber obtenido el grado de bachillerato en terapia del habla o su equivalente de una universidad acreditada por el Consejo de Educación Superior, si la misma opera en Puerto Rico, o en una institución reconocida por un organismo acreditativo nacional, si la misma radica en cualesquiera de los estados de los Estados Unidos de América, o reconocida por la Junta, si la misma radica en otro país.
(Junio 3, 1983, Núm. 77, sec. 13.)
Toda persona que aspire a ejercer la profesión de patólogo del habla-lenguaje o audiólogo, además de cumplir los requisitos que establece la [20 LPRA sec. 3112] de esta ley, deberá;
(1) Poseer grado de bachillerato o su equivalente de una universidad acreditada por el Consejo de Educación Superior, si la misma opera en Puerto Rico, o en una institución reconocida por un organismo acreditativo nacional, si la misma radica en cualesquiera de los estados de los Estados Unidos de América, o reconocida por la Junta, si la misma radica en otro país.
(2) Haber obtenido el grado de maestría o doctorado en patología del habla-lenguaje o en audiología, según sea aplicable, en una escuela acreditada por el Consejo de Educación Superior, si la misma opera en Puerto Rico, o en una institución reconocida por la Junta, si la misma radica en cualesquiera de los estados de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia o en otro país. Aquellos profesionales que han obtenido en o antes del año académico 1978-79 el grado de maestría en ciencias con concentración en habilitación del sordo serán incluidos en la definición de patólogo del hablalenguaje, así descrita en la [20 LPRA sec. 3102] de esta ley. Tendrán los mismos derechos y deberes, y le aplicarán las penalidades fijadas en esta ley.
(Junio 3, 1983, Núm. 77, sec. 14.)
La Junta expedirá licencia de patólogo del habla-lenguaje, de audiólogo o de terapista del habla-lenguaje a la persona que cumpla con los requisitos establecidos en la [20 LPRA sec. 3112] de esta ley. La licencia deberá ser exhibida al público en el lugar de trabajo de la persona que obtenga la misma. El terapista del habla-lenguaje realizará sus labores bajo la dirección y supervisión directa del patólogo del habla-lenguaje debidamente licenciado por la Junta y llevará a cabo pruebas de cernimiento para la identificación y referido de niños hasta la edad de veintiún (21) años; además, ejecutará el plan de tratamiento diseñado por el patólogo del hablalenguaje y colaborará en las actividades de prevención y orientación de problemas del habla-lenguaje. La labor realizada por el terapista del habla-lenguaje debidamente licenciado no incluye aquellos procedimientos especializados y propios del patólogo del hablalenguaje; no podrá el terapista del habla-lenguaje evaluar clínicamente a un paciente, ni planeará ni evaluará el tratamiento a administrarse.
(Junio 3, 1983, Núm. 77, sec. 15.)
(a) La Junta determinará mediante el reglamento los procedimientos de examen de reválida que considere necesarios a los fines de medir la capacidad del candidato para desempeñarse como patólogo del habla-lenguaje, audiólogo o terapista del habla-lenguaje. Los exámenes de reválida se ofrecerán por lo menos dos (2) veces al año y deberán contener todas aquellas materias relativas o necesarias para el ejercicio de la profesión que interese ejercer el solicitante en cuestión, y las mismas se establecerán por reglamento. El examen se ofrecerá en español o inglés a elección del aspirante.
(b) La Junta obtendrá el asesoramiento de profesionales expertos en las técnicas de confección de exámenes para asegurar la validez de los mismos como instrumentos para medir conocimientos y destrezas.
(c) Toda persona que, a partir de la vigencia de esta ley, repruebe el examen de reválida en tres (3) ocasiones distintas no podrá someterse a un nuevo examen hasta tanto presente a la Junta prueba satisfactoria de que ha tomado y aprobado el o los cursos que sean pertinentes, luego de haber sido evaluada su situación particular por la Junta. Una vez que la persona hubiese tomado y aprobado el o los cursos aquí requeridos podrá tomar el examen en dos (2) ocasiones adicionales.
(d) De no estar disponibles estos cursos, el aspirante tendrá dos (2) oportunidades adicionales para tomar la reválida sin que se le exija el requisito de tomar dichos cursos.
(e) La Junta adoptará normas que garanticen a los aspirantes que no aprueben la reválida el derecho a examinar su hoja de contestaciones, a recibir el desglose de la puntuación y a solicitar la reconsideración de la calificación de su examen. Se concederá un término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se le notifique el resultado del examen, a cualquier persona que haya tomado examen para que radique cualquier alegación en su favor en cuanto a la calificación de los exámenes. Los papeles de examen de los que lo hayan aprobado podrán ser destruidos después de transcurridos los noventa (90) días anteriormente mencionados. La Junta retendrá los papeles de examen de las últimas tres (3) ocasiones de la persona reprobada, con el propósito de facilitar el procedimiento establecido en esta sección.
(f) Asimismo, proveerán que antes de presentarse al examen el aspirante reciba orientación que le familiarice con el procedimiento de reválida, las normas que rigen la administración del examen, el tipo de examen y el método de evaluación del mismo, así como la reglamentación de la Junta.
(g) A tales efectos, deben preparar y publicar un manual contentivo de toda la información relativa al examen de reválida, copia del cual debe estar a la disposición y entregarse previa presentación de un comprobante por la cantidad de diez (20) dólares a toda persona que solicite ser admitido para tomar el examen.
(h) La Junta podrá revisar el costo de este manual de reválida, de tiempo en tiempo, tomando como base los gastos de preparación y publicación del manual, pero la cantidad a cobrarse no podrá exceder del costo real que tales gastos representen.
(Junio 3, 1983, Núm. 77, sec. 16; Enmendada en el 1991, Núm. 110)
Dentro del término improrrogable de seis (6) meses inmediatamente siguientes a la fecha de vigencia de esta ley se expedirá licencia sin tener que cumplir con el requisito de examen para ejercer como patólogo del habla-lenguaje, audiólogo o terapista del habla-lenguaje a la persona que lo solicite, siempre que presente prueba fehaciente de que posee al menos el grado de bachillerato en caso del terapista del habla-lenguaje o de maestría en el caso de los patólogos del habla-lenguaje o audiólogos.
Podrán solicitar, además, licencia sin tener que cumplir con el requisito del examen para ejercer las profesiones mencionadas en el párrafo anterior, dentro del término improrrogable de seis (6) meses inmediatamente siguiente a la fecha de vigencia de esta ley, aquellas personas que lo soliciten siempre que presenten prueba fehaciente de que, entre el período comprendido entre el 1 de abril de 1984 y 30 de junio de 1988, cumplían con los requisitos establecidos en las [20 LPRA secs. 3112 y 3113 ó 3114], según corresponda, de esta ley.
(Junio 3, 1983, Núm. 77, sec. 17; Enmendada en el 1988, Núm. 56)
La Junta expedirá licencias provisionales de patólogos del habla-lenguaje, audiólogos y terapistas del habla-lenguaje a toda persona que acredite ante ésta que a partir del 1ro. de julio de 1988, cumple con todos los requisitos establecidos en esta ley, con excepción de los exámenes requeridos. La vigencia de esta licencia provisional será desde la fecha de expedición de la licencia provisional hasta que la Junta convoque al próximo examen de reválida y de haberlo tomado se le notifique al candidato el resultado del mismo. La Junta no extenderá nuevas licencias provisionales a las personas que se hayan presentado al examen de reválida y hayan fracasado en más de dos (2) ocasiones.
(Junio 3, 1983, Núm. 77; Adicionada como sec. 17-A en el 1988, Núm. 56)
La Junta establecerá los requisitos y mecanismos necesarios para la recertificación cada tres (3) años de los profesionales a base de educación continuada. Proveerá, además, la certificación de especialidades cuando sea pertinente. Los procedimientos para lo aquí establecido serán determinados por reglamento y de acuerdo a las disposiciones de las [24 LPRA secs. 3001 et seq.].
(Junio 3, 1983, Núm. 77, sec. 18; Enmendada en el 1991, Núm. 110)
La Junta podrá establecer relaciones de reciprocidad con el organismo correspondiente de cualesquiera de los estados de los Estados Unidos y del Distrito de Columbia para permitir el ejercicio de la profesión mediante la expedición de licencia sin examen a aquellos patólogos del habla-lenguaje, audiólogos o terapistas del habla-lenguaje con certificado o licencia del estado de los Estados Unidos y el Distrito de Columbia. Los requisitos fijados deberán ser similares o equivalentes a los exigidos en Puerto Rico y la misma oportunidad deberá ofrecerse en dicho estado a los licenciados por la Junta en Puerto Rico. Además, la persona deberá pagar los derechos establecidos en [20 LPRA sec. 3120] de esta ley y cumplir con los demás requisitos de ley.
(Junio 3, 1983, Núm. 77, sec. 19.)
La Junta deberá cobrar los siguientes derechos mediante giro bancario, de correo o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda:
Terapistas
del Habla-Lenguaje. -
Por licencia con
examen $25.00
Por licencia sin
examen
25.00
Por
reexamen
45.00
Por licencia de
reciprocidad 75.00
Por duplicado de licencia extraviada o
perdida 25.00
Por recertificación y
registro
75.00
Por licencia
provisional
50.00
Patólogos del Habla-Lenguagje y Audiólogos. -
Por licencia con
examen
$50.00
Por licencia sin examen
50.00
Por
reexamen
50.00
Por licencia de
reciprocidad 100.00
Por duplicado de licencia extraviada o
perdida 25.00
Por recertificación y
registro
75.00
Por licencia
provisional
50.00
Los derechos cobrados por la Junta no podrán ser devueltos bajo ningún concepto. Las sumas así recaudadas ingresarán al Fondo de Salud, para uso de la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud, según lo dispone la [24 LPRA sec. 3009].
(Junio 3, 1983, Núm. 77, sec. 20; Enmendada en el 1988, Núm. 56; 1991, Núm. 110)
La Junta podrá denegar la expedición de una licencia luego de notificar a la parte interesada y darle oportunidad de ser oída, cuando dicha parte:
(a) Trate de obtener o ha obtenido una licencia mediante fraude, engaño o falsa representación.
(b) No reúna los requisitos establecidos en esta ley para obtener la licencia.
(c) Ha ejercido ilegalmente en Puerto Rico la profesión de patólogo del habla-lenguaje, audiólogo o terapista del hablalenguaje.
(d) Ha sido declarado mentalmente incapacitado por un tribunal competente, o se estableciere ante la Junta mediante peritaje médico su incapacidad. La licencia podrá otorgarse tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada, si reúne los demás requisitos establecidos en esta ley.
(e) Es adicto a substancias controladas o ebrio habitual. La licencia podrá otorgarse tan pronto la persona pruebe estar capacitada, si reúne los demás requisitos establecidos en esta ley.
(f) Ha sido convicto de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral.
(g) Ha incurrido en incompetencia manifiesta en el ejercicio de su profesión, en perjuicio de un tercero.
(Junio 3, 1983, Núm. 77, sec. 21.)
La Junta podrá suspender temporalmente una licencia expedida de acuerdo a las disposiciones de esta ley, luego de notificarse a la parte interesada y darle oportunidad de ser oída, cuando dicha parte:
(a) No ha recertificado la licencia al vencerse el término fijado por esta ley;
(b) no ha sometido la información requerida por el registro cada tres (3) años, según se dispone en esta ley;
(c) ha sido declarado incapacitado mentalmente por un tribunal competente o se estableciere ante la Junta mediante peritaje médico su incapacidad. La misma puede restituirse tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada, si reúne los demás requisitos dispuestos por esta ley.
(d) Sea adicto a substancia controladas o ebrio habitual. La misma podrá restituirse tan pronto esté capacitado, si reúne los requisitos dispuestos en esta ley.
(e) demuestre incompetencia manifiesta en el ejercicio de la profesión;
(f) haya sido convicto de delito grave o menos grave, que implique depravación moral y se demuestre que el delito por el cual fue convicto esté sustancialmente relacionado con las cualificaciones, funciones y deberes de la profesión;
(g) preste cualquier testimonio falso en beneficio de una persona que haya solicitado el examen de reválida o en cualquier investigación de querellas presentadas ante dicha Junta por violaciones a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.
(Junio 3, 1983, Núm. 77, sec. 22; Enmendada en el 1991, Núm. 110)
La Junta podrá cancelar o revocar una licencia expedida de acuerdo con las disposiciones de esta ley, luego de notificar a la parte interesada y darle oportunidad de ser oída, cuando dicha parte:
(a) Ha sido convicto de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral.
(b) Ha obtenido una licencia mediante fraude, engaño o falsa representación.
(c) Ha incurrido, en incompetencia manifiesta en el ejercicio de su profesión, en perjuicio de un tercero.
(d) Ha negociado u ofrecido a la venta una licencia para la práctica de las profesiones por esta ley reglamentadas.
(e) Ha prestado testimonio falso en beneficio de un aspirante a examen ante la Junta, o en cualquier determinación de querella presentada a la Junta por violaciones a las disposiciones de los reglamentos que se aprueben en virtud de esta ley.
(f) Ha alterado cualquier documento o prueba con la intención maliciosa de engañar a los miembros de la Junta en el desempeño de sus funciones como tales.
(g) Incurra en violaciones a las normas que reglamentan la profesión de patología del habla-lenguaje, audiología y terapia del habla-lenguaje, según establecidas por esta ley o los reglamentos que se aprueben en virtud del mismo.
(Junio 3, 1983, Núm. 77, sec. 23.)
(a) La Junta podrá iniciar procedimientos bajo las disposiciones de esta ley, motu proprio o mediante querella de la persona interesada.
(b) A la persona afectada por una querella se le notificará por escrito de la naturaleza del cargo o los cargos formulados en su contra, la fecha y lugar en que se ha de celebrar la vista ante la Junta. Dicha notificación se hará con treinta (30) días de anticipación a la fecha en que se ha de celebrar la vista y podrá diligenciarse personalmente o remitiendo copia de la notificación por correo certificado con acuse de recibo a su última dirección conocida.
(c) Si después de haber sido debidamente notificado el querellado no comparece a la vista, la Junta podrá proceder a practicar la prueba presentada en su contra y dictar la orden que dicha prueba justifique. Si dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de una orden de la Junta el querellado demuestra que su incomparecencia fue por causa justa y razonable, la Junta podrá reabrir el caso y permitirle presentar prueba a su favor.
(d) La decisión de la Junta denegando, suspendiendo o revocando una licencia podrá ser reconsiderada dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha decisión.
(e) Cualquier persona a quien afecte adversamente una decisión final de la Junta, podrá solicitar la revisión judicial al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico. El recurso correspondiente deberá expresar los fundamentos por los cuales se solicita tal recurso. Copia de dicha solicitud deberá entregarse en la misma fecha de su radicación a cualquier miembro de la Junta, y ésta presentará en el tribunal una copia certificada del récord sobre el cual se basó la decisión emitida.
(f) Los procedimientos de reglamentación, investigación y adjudicación que surjan ante la Junta, así como la revisión judicial de las decisiones finales que ésta emita, deberán regirse de acuerdo con lo establecido en las [ 3LPRA secs. 2101 et seq.], conocidas como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico".
(Junio 3, 1983, Núm. 77, sec. 24; Enmendada en el 1991, Núm. 110)
(a) Toda persona que se anuncie como patólogo del hablalenguaje, audiólogo o terapista del habla-lenguaje, o que utilice palabras, letras, frases, abreviaturas o insignias indicando que lo es sin serlo, o que sin la licencia correspondiente se dedicare al ejercicio de cualesquiera de dichas profesiones en Puerto Rico, o que emplee a otra persona sin licencia para cualesquiera de dichos ejercicios, incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere será penalizada con multa no menor de cien (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o reclusión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. Toda persona que circule, venda, compre, pase o negocie el contenido de las preguntas o respuestas constitutivas de un examen de reválida, ya sea mediante original, copia, fotocopia, cualquiera de los materiales utilizados en la preparación del examen o por cualquier otro medio, será culpable de delito menos grave y convicto que fuere será sancionada por un término de seis (6) meses de reclusión.
(Junio 3, 1983, Núm. 77, sec. 25.)
Los fondos de operación de la Junta provendrán del Presupuesto General de Gastos del Departamento de Salud, y de los derechos recaudados por la misma.
(Junio 3, 1983, Núm. 77, sec. 26.)
Si cualquier sección de esta ley o alguna de sus partes fuera declara nula o inconstitucional por cualquier tribunal competente, dicha declaración no afectará, menoscabará o invalidará las otras disposiciones de la misma. Toda ley o parte de ley que estuviere en conflicto con algunas de las disposiciones de esta ley, queda por la presente derogada.
(Junio 3, 1983, Núm. 77, sec. 27.)
Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación a los únicos efectos de la constitución y designación de la Junta y de la adopción de los reglamentos necesarios para su implementación, pero sus restantes disposiciones comenzarán a regir noventa (90) días después de su aprobación.
(Junio 3, 1983, Núm. 77, sec. 28.)
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Revisada: 15 de octubre de 2018
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